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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00814-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-27

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA HELENA BONILLA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333003-2019-00814-01 Acta de discusión NRO. 77 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala sendos recursos de apelación presentados por la parte actora y por el Ejército Nacional, parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Fallo que fue corregido el 21 de enero de 2022. En esta providencia se analizará la regulación jurídica y jurisprudencial de la pensión de jubilación post-mortem para soldados regulares fallecido en combate y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones María Helena Bonilla, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 3331 del 9 de julio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Alberto Bonilla. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al día siguiente de la muerte de su hijo, esto es, el 8 de diciembre de 1990. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos 1 Archivo 1 al 13. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Luis Alberto Bonilla fue incorporado como soldado regular (conscripto) desde el 22 de marzo de 1990, cargo que desempeñó hasta el día de su muerte, el 7 de diciembre de la misma anualidad, siendo su último lugar en donde prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería “Guepi”. ii.

Mediante Informe Administrativo por Muerte nro. 032 se calificó que el fallecimiento del soldado regular Bonilla ocurrió por acción directa del enemigo, por lo que fue ascendido al grado de cabo segundo (póstumo), mediante la Resolución 6284 de 1991. iii. El señor Bonilla era soltero y no tenía hijos, al momento de morir. iv. El 7 de junio de 2019 se solicitó por parte de la madre del fallecido soldado regular el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue desatada desfavorablemente mediante Resolución 3331 del 9 de julio de 2019, en el que se mencionó que el Cabo Segundo (póstumo) no tenía derecho al reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que el acto administrativo demandado desconoció el derecho a la igualdad y al de favorabilidad, pues es decantada la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de los Tribunales Administrativos, en señalar que los soldados conscriptos ascendidos póstumamente tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 1211 de 1990, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial SU-SUJ-SII-013-2018 de 4 de octubre de 2018.

Así mismo, adujo que no era procedente ordenar la devolución de los dineros pagados como compensación a la parte demandante, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha reconocido. 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y que se atuvo a la norma aplicable al caso, esto es, el Decreto 2728 de 1968.

Adicionalmente, sostuvo que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad. Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, corregida el 21 de enero de 20224, la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las mesadas pensionales a percibir con anterioridad al 07 de junio de 2015. 2 Archivo 10.

C.1. del expediente judicial electrónico 3 Archivo 31 C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo 41 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 3331 del 09 de julio de 2019 mediante la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora María Helena Bonilla como beneficiaria de su hijo Luis Alberto Bonilla.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora María Helena Bonilla como beneficiaria de su hijo el señor Luis Alberto Bonilla en la forma, cuantía y términos establecidos en el decreto 1211 de 1990, es decir el 50% de los haberes devengados por un Cabo Segundo, a partir del 07 de junio de 2015.

En caso de que la cuantía de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo, se reconocerá este último como cuantía de la prestación reconocida en favor de los demandantes.” Se pronunció sobre el régimen especial de las fuerzas militares y, seguidamente, abordó el caso concreto. Encontró probado que Luis Alberto Bonillo i) prestó sus servicios como soldado regular por el tiempo de 8 meses y 18 días, al cual fue calificado mediante Informe Administrativo por muerte nro. 032 del 15 de diciembre de 1990; ii) fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo mediante la Resolución 6284 de 1991.

Así mismo, sostuvo que Norberto Bojaca Vargas y María Elena Bonilla, fueron beneficiarios de las cesantías definitivas y la compensación por muerte. Sostuvo que, si bien la entidad demandada dio aplicación al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, omitió reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 1211 de 1990, pues se trataba de un soldado que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, es decir, era un suboficial.

Por esta razón, anunció que se accedería a las pretensiones, en el sentido de reconocer la mentada prestación. Respecto de la prescripción, manifestó que todo lo anterior al 7 de agosto de 2015 se encuentra prescrito (entiéndase 7 de junio de 2015 conforme el auto de corrección). 1.4. Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 Como objeto del recurso de apelación, solicitó se modifique la sentencia, frente a la fecha que se indicó de prescripción, en el numeral primero; lo anterior, como quiera que se equivocó la jueza al digitar el mes en que se radicó la solicitud de pensión, pues se indicó que fue el 7 de agosto de 2019, cuando se probó que fue el 7 de junio del mismo año. 1.4.2.

La Entidad demandada6 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5 Archivo 39 C.1. del expediente judicial electrónico 6 Archivo 36 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 Alegó que la entidad no incurrió en un yerro al dar aplicación al Decreto 2728 de 1968 y que los actos acusados están revestidos de la presunción de legalidad, “la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario”.

Aseguró que los cargos invocados por la demandante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no coartó derechos constitucionales ni legales como el de la igualdad, pues de conformidad con las pruebas, la entidad actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación    A través de auto proferido el 30 de septiembre de 20227 se admitieron los recursos presentados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia    No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de que la demandante, en su condición de madre del causante soldado regular Luis Alberto Bonillo, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad y fue emitido conforme al Decreto 2728 de 1968, sin violación de derechos constitucionales o legales.

En caso contrario, establecer si la prescripción cuatrienal computada, se aplicó en debida forma. 7 Archivo 05. C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1648 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Luis Alberto Bonilla en favor de María Helena Bonilla, su mamá, que es la persona que demanda. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que denegó el reconocimiento pensional expidiendo los actos administrativos demandados. 2.4.

Tesis La Sala confirmará la sentencia, pues contrario a lo señalado por la entidad apelante, el acto administrativo demandado infringió las normas en que debería fundarse, siéndole aplicable el Decreto 1211 de 1990, tal como lo determinó el juez de instancia. Respecto, de la inconformidad de la parte actora, se tiene que se atendió por el juez de instancia, a través de auto de corrección de sentencia. 2.5.

Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes del personal que prestan el servicio militar obligatorio Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional9.

El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, establecía las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. 8 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 9 Artículo 1 literal c. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero De acuerdo con esta norma, únicamente se reconocía a los soldados fallecidos el ascenso póstumo al grado de cabo segundo y, a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de las cesantías; empero, no consagró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La expedición del Decreto 95 de 1989 reformó el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en la sección I de su capítulo V se refirió a las prestaciones por muerte en actividad, sea esta en combate, en misión del servicio o en simple actividad, normativa que con posterioridad fue derogada por el Decreto 1211 de 1990, que reguló en sus artículos 189, 190 y 191 las prestaciones sociales de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallezcan en combate, otorgándole al comandante de la unidad táctica, operativa o una equivalente, a calificar y circunscribir la muerte en alguna de las circunstancias prenombradas.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1211 «por el cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189, una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los mentados uniformados cuando murieron en combate: Artículo 189. Muerte en combate.

A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto De la norma en cita se observa, que en ella se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Por su parte, el artículo 185 ibidem, dispuso el derecho a la sustitución de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 asignación de retiro, a los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que pierda la vida en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 185.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (... ) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(…)”. Ahora bien, esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

En efecto, mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación interna nro. 2161 – 2009, se estableció: “ (…) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: (…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

(…)”. (Lo subrayado y en negrillas de la Sala). Para mayor ilustración sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T - 1043 del 3 de diciembre de 2012, al estudiar un caso similar al controvertido en este proceso en sede de tutela, consideró que: “(…) 3 ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.

Además en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998. 4.7.

Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad.

Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. 4.8.

No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.

(…).” De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. 2.5.1.

Precedente jurisprudencial vinculante al caso En sentencia de unificación del 4 de octubre de 201810, se establecieron reglas relacionadas con la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate o por acción directa del enemigo y, entre otros aspectos, señaló que los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990 se aplican a los decesos acaecidos desde la entrada en vigencia del primer decreto hasta el 7 de agosto de 2002 y, a partir de esta fecha, rigen las reglas del Decreto 4433 de 2004, así: «[…] Así pues, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004. 10 1 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15).

Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 […] 157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)» Así las cosas, se puede concluir que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 1211 de 1990 la norma aplicable por analogía para los soldados regulares que hayan fallecido en combate antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. 2.6.

Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. El soldado regular Luis Alberto Bonilla11 (q.e.p.d.) es hijo de la señora María Helena Bonilla, y su progenitor Raúl Chacón. En el registro civil de nacimiento está la nota: “No hay reconocimiento de padre”. ii. Mediante petición del 7 de junio de 2019, se solicitó el reconocimiento pensión de sobrevivientes del SLR Luis Alberto Bonilla12. iii.

En la Resolución 3331 del 9 de julio de 201913, “por la cual se resuelve solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en la Carpeta N° 167683 y el Expediente MDN N° 3136 de 2019”, se desprende lo siguiente: - Luis Alberto Bonilla prestó servicio militar desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 7 de diciembre de 1990. Fue dado de baja por defunción. De este modo, el señor Bonilla prestó su servicio militar por el término de 8 meses y 18 días. 11 Folio 24 y 25 del archivo 1, C1. del expediente judicial electrónico. 12 Folio 17 y 18 del archivo 1, C1. del expediente judicial electrónico. 13 Folios 20 al 23 del archivo 1, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 - En el informativo administrativo por muerte nro. 032 del 15 de diciembre de 1990, el fallecimiento del señor Luis Alberto Bonilla, se calificó el deceso como “EN COMBATE”. - Como consecuencia de lo anterior, a través de acto administrativo nro. 6284 de 1991, se ascendió en forma póstuma al grado de CABO SEGUNDO REGULAR DEL EJÉRCITO NACIONAL. - A través de la Resolución nro. 0120 del 21 de enero de 1992 se reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte y cesantías definitivas dobles, a favor de María Elena Bonilla y del señor Norberto Bojacá Vargas, en calidad de padres del causante.

Finalmente, a través de dicho acto administrativo (Resolución 3331 del 9 de julio de 2019), se decidió negar el reconocimiento pretendido, por cuanto al tratarse de un soldado regular le era aplicable lo reglado en el 2728 de 1968 y fue así que se reconocieron unas prestaciones para el año 1992. iv. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de noviembre de 2023, decretada de oficio por la corporación con el fin de esclarecer como mejor proveer, la situación de los señores Raúl Chacón y Norberto Bojacá Vargas, presuntos padres del conscripto, la actora señaló: 1 Doña María Helena, puede informar al despacho quien es el señor Raúl Chacón, quien aparece en el registro civil de nacimiento del soldado regular Luis Alberto Bonilla Rta.

Padre del señor Raúl, él me embarazó y no me dio nunca nada más. 2 Sabe Ud. si en la actualidad el señor Raúl Chacón vive. De ser positiva la respuesta porqué lo sabe. Rta. El señor vive, tiene mujer y tiene hijos, él decía que no era el papá de Luis Alberto. 3 Dónde vive el señor Raúl Rta. El a dos cuadras, él no me habla, no sé a qué se dedica, él le decía papá al que era el papá de mis hijos, a Regulo Laguna, él ya murió. 4 Informe al despacho quien es el señor Norberto Bojacá Vargas y las razones por las cuáles en el año 1992 se reconoció a favor de él, el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas dobles, de acuerdo a la Resolución nro. 0120 de 21 de enero de ese año. Rta.

No lo conocemos aquí, a mí me dieron una plata para cuando me trajeron. Yo no sé. 5 Usted conoce a Norberto Bojacá Rta. Yo no. 6 En los últimos años de vida del señor Luis Alberto Bonilla, aparte de Ud. con quien más vivió el joven. Rta. Ël vivía conmigo, le faltaba un mes para cumplir los 18 y se fue a prestar el servicio militar.

Él vivía conmigo, con los dos hermanos y sus hermanas, Esperanza Bonilla, Jesenia Laguna, Rubén Darío Bonilla, Regulo Laguna, 7 Luis Alberto Bonilla tenía hijos Rta. No tenía nada, era un jovencito 8 Usted sabe si tenía pareja Rta. Yo no sabía que tenía novia, ni nada de eso, no sabía nada, él no 9 Sabe si el señor Raül Chacón hizo algún reclamo sobre la pensión del joven Luis Alberto.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 Rta. No señora, él no me habla, pero lo cierto es que él no respondió por el muchacho porque tenía mujer e hijos.

Él no lo negaba, él decía que no era de él. 2.7. Análisis de la Sala, caso concreto Conforme a lo anterior observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor Luis Alberto Bonilla prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de marzo de 1990 al 7 de diciembre de 1990 para un total 8 meses y 18 días, habiendo fallecido el 7 de diciembre de 1990, “en combate”, según informe administrativo por muerte.

Igualmente está probado que el señor Luis Alberto Bonilla, era hijo de la señora María Helena Bonilla, quien se presenta como demandante dentro del presente proceso. A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución nro. 0120 del 21 de enero de 1992, le reconoció a la demandante en su condición de beneficiaria del señor Bonilla (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente.

Pues bien, de acuerdo al disenso de la entidad, esto es que le era aplicable la regulación 2728 de 1968 y con ello, que el acto administrativo se expidió conforme a la ley, la Sala indicará desde ya que no está llamado a prosperar tal argumento, como ya se veía en párrafos anteriores. En principio, ha de señalarse que tal normatividad no le era aplicable al caso del soldado regular, como quiera que por las razones en que se presentó su fallecimiento, fue ascendido póstumamente a Cabo Segundo Regular, luego entonces le era aplicable el Decreto 1211 de 1990, y es así que conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 189, la señora Bonilla tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem14, a partir del 8 de diciembre de 1990, día siguiente en que ocurrió el deceso.

Es así que el acto administrativo, infringió las normas en que debería fundarse, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del señor Luis Alberto Bonilla (q.e.p.d.) con ocasión de su deceso y en cumplimiento al deber que le impone el artículo 232 del Decreto 1211 de 199015, cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de 14 ARTICULO 158.

LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 15 ARTICULO 232.

PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como es la pensión de sobrevivientes.

Precisa la Sala, la demandante en su condición de progenitora del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece.

Finalmente, frente a la inconformidad de la parte actora, la Sala no realizará pronunciamiento alguno, como quiera que tal, fue atendido por el juez de instancia, mediante auto de corrección de sentencia del 21 de enero de 202216, en el que indicó: “…Revisado el expediente observa el Despacho que, en efecto, por error involuntario en el ordinal primero de la parte resolutiva de dicha providencia se indicó como fecha de prescripción cuatrienal en relación con las mesadas pensionales a percibir con anterioridad al 07 de agosto de 2015, cuando la misma se configuró a partir del 07 de junio de 2015, razón por la cual es procedente efectuar la corrección solicitada por la parte actora…” Bajo las anteriores premisas, se impone por parte de la Sala confirmar la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con el acceso a la pensión de sobrevivientes. 2.8.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares17. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, 16 Archivo nro. 41, C.1. del expediente judicial electrónico. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Helena Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2019-00814-01 razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx