JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2021-00032-02

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-02-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa y otro. Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Justicia Penal Militar.

Acta número 07. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Jorge Hernán Londoño Gómez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Inaplicar por inconstitucional las expresiones «… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de pensiones y al Sistema 1 Samai primera instancia, índice 00084.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifiquen. ii. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0283 del 10 de marzo de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de reconocer y reliquidar la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto 383 de 2013, como factor salarial. iii.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene a las demandadas: - Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde que ingresó a la entidad y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse según el artículo 187 del CPACA. iv.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. Desde el 1 de enero de 2013 a la presentación de la demanda funge como Juez 68 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería 35 de Florencia – Caquetá. ii. Solicitó al Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial – Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2023 como factor salarial. iii.

Mediante Oficio 283 del 10 de marzo de 2020 se negó lo solicitado. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 Como normas violadas, citó los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política;

Ley 4 de 1992; y los Decretos 57 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012. Como concepto de violación argumentó que «…Además de inconstitucional e ilegal, resulta por demás injusto que la bonificación judicial que fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los funcionarios de la rama judicial y de la Justicia Penal Militar, tenga medio carácter salaria, al considerarse que no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero sí para descontar de ella lo correspondiente a los sistemas de salud y pensión.».

En sustento de lo anterior, aludió que en el artículo 53 de la Constitución Política se incorporaron los conceptos de salario, primacía de la realidad sobre las formas, entro otros, de igual manera, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define al salario como «…todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Así, al ser la bonificación judicial habitual y retributiva debe ser reconocida como factor salaria y, en consecuencia, computarse para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal y Policial. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la Justicia Penal Militar y Policial está conformada por «dos grandes estructuras» la primera, la Unidad Administrativa, que es representada por el director general y la segunda, la jurisdiccional, a la cual pertenecen los jueces, fiscales y magistrados encargados de administrar justicia. Así mismo, precisó que la Unidad Administrativa (antes Dirección Ejecutiva) es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional creada por la Ley 1765 de 2015, la cual tiene por objeto principal la organización, dirección, administración y funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar.

Así, alegó u falta de legitimación en la causa para lo cual agregó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 [L]a Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial hoy Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, carece de legitimación en la causa por pasiva, para reconocer el pago de la bonificación judicial como factor salarial, toda vez que mi representada no es la entidad nominadora de la demandante, debido a que conforme al principio de juez natural determinado por el fuero penal militar y policial, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, está integrada por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro; dicha situación es la que conlleva a que el militar o policía designado en cargos judiciales no deje de pertenecer a su institución de origen, y administrativamente por los estatutos de carrera dispuestos para la fuerza pública.

Por otra parte, argumentó que la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, textualmente fue limitada como factor salarial únicamente para el sistema de seguridad social en salud y pensión, por lo que no debe ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales distintas a aquellas. Finalmente, propuso como excepciones las de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «prescripción de los derechos que eventualmente lleguen a ser reconocidos», «inexistencia de ley sustancial que obligue a la Unidad Administrativa espacial de la Justicia Penal Militar y Policial a responder por las pretensiones del demandante» y «cobro de lo no debido, pago de lo no debido». 1.2.2.

Nación – Ejército Nacional.2 Contestó fuera del término legal. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la U.A.E. de la Justicia Penal Militar y Policial y por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de 2 Samai primera instancia, índice 00084, archivo 81. 3 Archivo 37, C.1, expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio No 0283/MDNDEJPM-GAP del 10 de marzo de 2020, expedido por el director ejecutivo de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a la U.A.E. DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL, cada una dentro del marco de sus competencias legales y en virtud de la coordinación que debe privilegiar las relaciones entre entidades públicas, a reconocer y pagar a JORGE HERNÁN LONDOÑO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 91.232.421, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2017, durante los periodos de vinculación laboral en la Justicia Penal Militar y mientras devengó o devengue la referida bonificación. Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de las diferencias que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 10 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente: i. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial es entidad responsable del reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales del demandante, en razón a que a ésta le fueron trasladadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la Ley 1765 de 2015. ii.

Aunque la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable del pago de la nómina de los servidores públicos de la Justicia Penal Militar y Policial, a partir del año 2023 esta responsabilidad fue asumida por la Unidad Administrativa Especial, según lo dispuesto en el Decreto 314 de 2012. iii. El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 iv. En el 2013 se crearon bonificaciones para los servidores de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 382), Rama Judicial, Justicia Penal Militar (Decreto 383), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Direcciones Seccionales de la Rama Judicial (Decreto 384), pero se estableció que estas solo constituirían factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. v. El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de su denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios.

Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados. vi. La restricción impuesta por el Decreto 383 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoce principios constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas. vii.

Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, no se aprecia que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores. viii. En consideración a que al expediente no se arrimó la petición por la cual se reclamó la bonificación judicial como factor salarial y por ende no se logró establecer la fecha de reclamación, tuvo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo demandado (10 de marzo de 2020) a efectos de establecer la prescripción. 1.4.

Recurso de apelación. 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.4 Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo argumentó: 4 Samai primera instancia, índice 00077. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 - Conforme los Decretos 383 y 384 de 2013 la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al de seguridad social en salud, los cuales no han sido anulados, por lo que gozan de legalidad y corresponde «simplemente aplicarlos». - No existe en el ordenamiento jurídico norma que obligue a la Dirección Ejecutiva, hoy Unidad Administrativa Especial, a inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013, al contrario, en virtud del principio de legalidad su contenido es de obligatorio cumplimiento. - En los periodos comprendidos con anterioridad al 1 de enero de 2023, la Unidad Administrativa no tuvo la función de liquidar la nómina del demandante, en tanto la entidad competente era el Ejército Nacional, por lo que es necesario delimitar el alcance de la sentencia de primera instancia. 1.4.2.

Nación – Ejército Nacional.5 Manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual aludió que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el demandante. Agregó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se buscó «…atender de nuevo la reducción de las brechas no solo verticales sino también horizontales que se presentaron en los ingresos de los empleados y funcionarios de la rama judicial, causadas por modificaciones posteriores a la nivelación de 1993», no obstante, se precisó que la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensión y el de seguridad social en salud.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. El 21 de enero de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por las demandadas contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 5 Samai primera instancia, índice 00078. 6 Samai índice 00004.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto previo. La Magistrada Anamaría Lozada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, para lo cual adujó lo siguiente: [L]o que se demanda es la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial, reivindicación que ha sido concedida a todos los jueces del circuito del país, cargo que la suscrita desempeñó desde el año 2018 hasta el año 2024 y por el cual presentó demanda administrativa a la que se le asignó el radicado 1180013333003202200002-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2023 [ ] De acuerdo con el texto del numeral 1 del artículo referido es causal de impedimento y recusación «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» De otro lado, el numeral 14 ibidem dispone «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.» Como se desprende de la norma y atendiendo la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, la Sala lo declarará fundado y la separará del conocimiento del presente asunto. 2.3.

Problema jurídico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 Consiste en determinar si el señor Jorge Hernán Londoño Gómez tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor de la Justicia Penal Militar constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.

Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales. Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen.

Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país. Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala). En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (beneficio extendido a los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar), bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo devengado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido, que los funcionarios que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonificación judicial.

Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la diferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue «nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.

Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de 1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos.

De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras. Por lo que en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco. Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional7, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública.

A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido.

De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.8 Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:9 Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.( ) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los 7 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba Triviño 8 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley10 Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. 2.5.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El oficial de atención al usuario DIPER certificó el 25 de noviembre de 202011 que el señor Jorge Hernán Londoño Gómez reporta en su historia laboral los siguientes cargos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro.

En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “( ) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos ( )”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 1393, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 11 Samai primera instancia, índice 00084, archivo 03, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 ii. Así mismo, certificó lo devengado por el demandante en el periodo de enero de 2018 a julio de 2022, de lo que se evidencia que percibe mes a mes ingresos por concepto de bonificación judicial. 12 iii.

Mediante Oficio 283 del 10 de marzo de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar negó lo solicitado.13 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto. En la presente controversia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones con el argumento de que era procedente inaplicar la expresión « y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como los demás que lo modifican.

Además, que la bonificación judicial al ser percibida habitualmente por el demandante constituye salario, por lo que estableció que debe ser tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales. Esta Sala anuncia desde ya que la decisión asumida en la sentencia de primera instancia se confirmará dado que, como se subrayó en el marco normativo de esta providencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4ª de 1992 al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitarlo solo para cotizaciones a salud y pensión. Y es que la prenombrada ley fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y de Justicia Penal Militar, para lo cual el legislador estableció el marco o reglas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de aquellos, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría en ese sentido, debió el ejecutivo sujetarse a ese cuadro fijado, esto es, nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario. 12 Samai primera instancia, índice 00084, archivo 74. 13 Samai primera instancia, índice 00084, archivo 03, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador al cual debió sujetarse, resulta violario de aquella, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagra la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que indican que el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos que la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.14 En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Justicia Penal Militar de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Es preciso advertir que en el expediente está plenamente establecido que el señor Jorge Hernán Londoño Gómez se incorporó a la Justicia Penal Militar el 24 de agosto de 2010 y percibe, mes a mes, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.

M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 En este hilo de argumentación, resulta forzoso concluir que su bonificación judicial constituye salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a su tenor literal establece que aquel está instituido por «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Norma citada que si bien, en principio, no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal y como lo establece el artículo 3 del CST, el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha acudido a éste «como criterio interpretativo».15 Ahora, aunque jurisprudencialmente se ha reconocido que el legislador tiene amplias facultades para limitar los pagos que constituyen salario, lo cierto es que para el caso particular de la bonificación judicial aquel no lo autorizó expresamente, si se tiene en cuenta que en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados debía hacerse «atendiendo criterios de equidad», sin consentir restricciones al emolumento que crearía el Gobierno Nacional para su «nivelación o reclasificación».

Conviene agregar que si bien puede afirmarse que las restricciones de la bonificación judicial como factor salarial fueron acordadas en una negociación colectiva, dirá la Sala que los derechos laborales tienen una especialísima protección otorgada por la Constitución que en su artículo 53 estableció, entre otros, el principio de «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», por ende, no puede predicarse que los servidores de la Rama Judicial negociaron o, en otros términos, renunciaron a que sus prestaciones sociales fueran liquidadas por un valor distinto a lo que constituye la totalidad de su salario.

Ahora, en relación con la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la bonificación judicial como factor salarial para las prestaciones sociales de los servidores públicos de la Justicia Penal Militar, habrá que decir que a partir del 1 de enero de 2023 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial es la encargada de 15 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, Sentencia del 25 de mayo de 2023, Radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 asumir las remuneraciones de aquellos, según lo dispuesto en el Decreto 314 de 2021,16 a saber: Artículo 7°. Remuneraciones de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en uso de buen retiro que desempeñen cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial.

La Fuerza a la que pertenezca el personal que desempeñe cargos judiciales, investigativos o de apoyo judicial o investigativo continuará pagando sus remuneraciones por todo concepto con cargo al presupuesto asignado a cada una de ellas, incluido el Comando General de la Fuerzas Militares, hasta diciembre de 2022. Parágrafo. A partir de la vigencia fiscal del año 2023, los recursos que para este efecto tengan destinados las diferentes Fuerzas y el Comando General de la Fuerzas Militares en sus respectivos presupuestos, deberán ser incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Es de destacar que la mencionada Unidad Administrativa Especial fue creada mediante Ley 1765 de 2015,17 que dispuso la transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a dicha Unidad; además le atribuyó su principal objeto en los siguientes términos:

ARTÍCULO 45. Objetivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendrá como objetivo fundamental la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada. Y es que en la presente no hay controversia sobre la responsabilidad que recae en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar Policial, desde el 1 de enero de 2023, de la remuneración de los servidores públicos de la Justicia Penal Militar, en consecuencia, es a esta a la que le asiste el deber legal de reconocer, pagar y reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora, indistintamente de que con anterioridad a dicha fecha, la nómina de aquellos servidores fuera administrada directamente por el Ejército Nacional.

Nótese que la referida ley dotó patrimonialmente a la Unidad así:

ARTÍCULO 46. Patrimonio. El patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estará constituido por: 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación. 2. Los recursos que reciba a título de donaciones, legados y asignaciones de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades 16 Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y se dictan otras disposiciones. 17 «Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de cualquier naturaleza local, nacional o internacional. 3.

Los recursos que a través de convenios reciba de entidades públicas o privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento. 4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicción Penal Militar y Policial que se crea en la presente ley. 5. Los bienes que se encuentren asignados a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 6.

Los demás bienes, rentas y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.

ARTÍCULO 47. Fondo Cuenta. Créase el Fondo Cuenta de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual será administrado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no tendrá personería jurídica, a través del mismo se manejarán los recursos por concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los títulos de depósito judicial constituidos en la jurisdicción especializada en los que se declare su prescripción y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los recursos que ingresen al fondo se destinarán a la adecuación, mantenimiento y adquisición de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar y Policial e insumos necesarios para la práctica de diligencias judiciales e investigativas.

En suma, estableció sus funciones en los siguientes términos:

ARTÍCULO 48. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendrá las siguientes funciones: 1. Administrar la jurisdicción especializada. 2. Llevar el control y gestión de rendimiento de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. 3.

Implementar las políticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicción especializada. 4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicción especializada. 5. Las demás que le señale la ley. Finalmente, no puede ni siquiera considerarse que por factores presupuestales la entidad demandada limite la contraprestación de los servidores públicos, si se tiene en cuenta otros de los principios establecidos por el referido canon constitucional, cual es el de «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en tanto «la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».18 18 Corte Constitucional T-649/13 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 2.7.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, no solo se apartó de los criterios definidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores sino que además desbordó su poder, por cuanto le restó el carácter salarial a una prestación económica (bonificación judicial) que por ser habitual, periódica y tener por objeto retribuir los servicios prestados, constituye salario.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,20 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que la condena impuesta en el presente caso se fundamenta en la inaplicación de una norma inconstitucional.

En tal sentido, resulta necesario destacar que esta facultad está reservada exclusivamente a las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, que consagra el principio de supremacía constitucional, por lo tanto, las autoridades administrativas carecen de competencia para inaplicar normas bajo el supuesto de su contradicción a la Carta Política, ya que ello constituye un ejercicio propio del control de constitucionalidad, función que corresponde únicamente a los jueces en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Hernán Londoño Gómez Demandado: Ministerio de Defensa y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00032-02 SEGUNDO. Separar a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Hernán Londoño Gómez contra la Nación — Ejército Nacional y Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, conforme las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx