REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 036 Radicación: 18001-2333-000-2024-00105-00 Medio de Control: Nulidad Simple Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Valencia Demandado: Municipio de Florencia y otro Asunto: Rechaza demanda Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Sea del caso indicar que la presente demanda fue repartida en primera medida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, quien mediante auto del 31 de octubre de 20242 declaró que esa judicatura carecía de competencia para conocer del asunto, habida consideración que, según las pretensiones de la demanda, se está solicitando la anulabilidad de un acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras, competencia que está reservada para los tribunales administrativos.
En efecto, el señor Gustavo Adolfo Valencia Valencia en representación de la Veeduría Ciudadana Ambiental Florencia Renace para la Amazonia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple interpuso demanda contra el Municipio de Florencia, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 00958 del 22 de diciembre de 2022 y las resoluciones por medio de las cuales se pudiere otorgar licencias de construcción con base en la resolución precitada; así mismo, en contra de la Resolución No. 202343015410021 emitida por la Agencia Nacional de Tierras.
Por auto del 27 de enero de 20253, el Despacho de la Magistrada Ponente, resolvió inadmitir la demanda en razón a los siguientes defectos encontrados: 1 Índice 4 Samai 2 Documento 11 del índice 3 Samai 3 Índice 5 Samai Radicación: 18001-2333-000-2024-00105-00 Medio de Control: Nulidad Simple Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Valencia Demandado: Municipio de Florencia Asunto: Rechaza demanda 2 - “Respecto de la designación de las partes, se debe decir que, quien demanda es un ciudadano que está legitimado para ello, esto es, el señor Gustavo Adolfo Valencia Valencia identificado con cédula de ciudadanía No. 17.655.010, ahora bien, como sujetos pasivos de la acción se tiene de una parte, al Municipio de Florencia ente del orden municipal, que está representado por el alcalde municipal o por quien haga sus veces; y de otra, se dirige la demanda contra la señora MARTHA ISABEL HURTADO MONTOYA, en ese orden de ideas, se solicita a la parte actora, proceda a explicar si se está demandando a la referida accionada a título personal o si lo pretendido es demandar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por la expedición del acto administrativo denominado resolución con radicación No. 202343015410021. - En relación con las pretensiones, solicita el actor que se declare la nulidad de dos actos administrativos a saber;
Resolución No. 00958 del 22 de diciembre de 2022 y la Resolución No. 202343015410021, emitidas en su orden por el Municipio de Florencia y por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de lo anterior, también solicita el actor, que se declare la nulidad de “LAS RESOLUCIONES POR MEDIO DEL CUAL SE PUDIESE OTORGA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA OTORGADAS CON BASE EN LAS ANTERIORES RESOLUCIONES, expedida por la secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Florencia”, actos administrativos de los cuales no se sabe su existencia, es decir, no se establece que efectivamente han sido proferidos, razón por la cual la parte actora deberá especificar los actos administrativos que aduce están viciados de nulidad, pues no pueden quedar en simple suposiciones las pretensiones anulatorias.
En cuanto a las pretensiones que enerva referentes a que se recomiende, solicite u ordene a las demandadas abstenerse de emitir ciertos actos administrativos -4.4, 4.5, 4.6-, debe decir, este despacho que tales pretensiones desbordan la competencia que tiene el juez administrativo en sede del juicio de legalidad objetivo, máxime que las decisiones de las entidades públicas se presumen legales hasta tanto no sean controvertidas y anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - En lo que respecta a los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debe decirse que el medio de control elegido por el actor es la nulidad simple, luego entonces, las narraciones deben ir encaminadas a demostrar la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, así las cosas, se requiere a la parte para que encause los hechos narrados en la demanda a verdaderas situaciones fácticas y no transcripciones de normas, copia de imágenes o meras suposiciones Conforme con lo expuesto al no tener claridad sobre los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la demanda, se hace necesario inadmitirla a fin de que el actor indique en forma clara los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados. - En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que el libelo introductorio no trae específicamente cuales son las normas violadas, y mucho menos desarrolla un verdadero concepto de violación que propenda por demostrar que los actos enjuiciados adolecen de alguno de los vicios de nulidad, además, como se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, al actor le corresponde la Radicación: 18001-2333-000-2024-00105-00 Medio de Control: Nulidad Simple Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Valencia Demandado: Municipio de Florencia Asunto: Rechaza demanda 3 carga de demostrar alguna de las situaciones fácticas de que trata el cuarto inciso del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –CAPACA-. - El demandante no consigno un acápite de pruebas, pues no se observa si aporta o solicita medios de cognición, pues los anexos son diferentes a las pruebas. - El requisito de lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales, no se encuentra satisfecho en el presente caso pues dicha información no está plasmada en el libelo introductorio, respecto de las entidades accionadas, así entonces, deberá la parte actora, consignar cuales son los canales digitales para notificación de las demandadas y establecer como obtuvo esa información. - En artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011 dispone que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, y en el presente asunto no está completa la Resolución No. 00958 del 22 de diciembre de 2022.
Esta norma también dispone que cuando se deniegue la copia del acto demandado deberá expresarlo en la demanda bajo juramento, con el fin de que el juez o magistrado lo solicite antes de la admisión de la demanda, circunstancia que tampoco fue acreditada en este caso”. En consecuencia, se concedió el termino de 10 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 170 del CPACA: “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. La parte accionante no allegó corrección de la demanda, según lo anotado en el informe secretaría de ingreso a despacho4.
II. CONSIDERACIONES En el sub examine, a partir del 29 de enero de 2025 comenzó a correr el término de 10 días para subsanar la demanda, el cual venció el 11 de febrero de la presente anualidad a última hora hábil, resultaron inhábiles los días 01, 02, 08 y 09 de febrero de 2025 por ser sábados y domingos, no obstante, el término venció silencio.
Así pues, si la parte interesada no subsana los defectos dentro del plazo que le fue otorgado, el acto procesal siguiente es el rechazo de la demanda, y en este sentido el artículo 169 de la Ley 1437 de 20115, prevé: 4 Índice 9 Samai 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 18001-2333-000-2024-00105-00 Medio de Control: Nulidad Simple Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Valencia Demandado: Municipio de Florencia Asunto: Rechaza demanda 4 “ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
(Negrilla fuera del texto original) Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que ante la ausencia de subsanación por parte de la parte demandante, conforme lo requerido en el auto del 27 de enero de 2025, se rechazará la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad simple presentada por el señor Gustavo Adolfo Valencia Valencia en representación de la Veeduría Ciudadana Ambiental Florencia Renace para la Amazonia, contra el Municipio de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma Samai y la base de datos del Despacho Segundo. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Radicación: 18001-2333-000-2024-00105-00 Medio de Control: Nulidad Simple Demandante: Gustavo Adolfo Valencia Valencia Demandado: Municipio de Florencia Asunto: Rechaza demanda 5 conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx