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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-752-2014-00154-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.014 Expediente número: 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jesús Antonio Díaz Ordónez Accionada: ESE San Rafael Tovar Poveda y otra Asunto: Resposabilidad por falla médica- Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Jesús Antonio Díaz Ordónez a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE San Rafael Tovar Poveda y SALUCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. con el objeto de que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados por los daños antijurídicos producidos con ocasión de los hechos sucedidos el 11 de junio de 2012 en el Municipio de Belén de los Andaquíes, que le causaron lesiones y secuelas permanentes al actor, consistentes en la pérdida de movilidad y funcionalidad de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda de manera definitiva.

Como fundamentos fácticos relevantes se expuso: El 11 de junio de 2012 en horas de la tarde, cuando se encontraba en el Municipio de Belén de los Andaquíes, el señor JESÚS ANTÓNIO DÍAZ ORDOÑEZ fue mordido por una serpiente venenosa, por lo que acudió al servicio de urgencias de la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA, IPS BELÉN. En esa institución fue atendido hasta el 19 de junio de 2012 y tratado básicamente con antibióticos y analgésicos; para ser finalmente dado de alta pese a persistir el dolor en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda. 1 Fs. 33-47 del archivo 1 del C1 del OneDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 2 En Florencia, siguió sintiendo dolor razón por la cual, el 21 de agosto de 2012, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Santa Isabel en donde fue diagnosticado con edema contractura en flexión de interfalángica proximal del 4° dedo y parcialmente del 5° dedo de la mano izquierda, dolor a la palpación, peritonitis de falange proximal y media con signos de secuestro.

El tratamiento fue similar al que se le aplicó en la IPS BELÉN de la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA. En su entender, en ambas instituciones se omitió el diagnóstico adecuado y el tratamiento eficaz para evitar la materialización de la lesión y las secuelas permanentes, de tal suerte que perdió la movilidad y funcionalidad en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda de manera definitiva, daños que no estaba obligado a soportar habida cuenta de su vinculación con el sistema general de seguridad social y su derecho constitucional a la salud. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1 ESE Hospital San Rafael Tovar Poveda2, el apoderado manifestó su oposición a las pretensiones por carecer de soporte jurídico probatorio, alegando, además que, se reclamaron perjuicios morales y en especial perjuicios materiales inexistentes, fuera del marco legal que rigen las relaciones estructurales del daño como acción reparadora.

En relación con los hechos, se indicó que el paciente recibió atención médica desde el 11 de junio de 2012 hasta el 19 del mismo mes. Durante este periodo, se le proporcionó el tratamiento médico adecuado para la patología presentada, conforme al nivel de atención de la Entidad. De acuerdo con la historia clínica, desde su ingreso, el señor Díaz fue hospitalizado y tratado con suero antiofídico y antibióticos intravenosos.

Posteriormente, al observar la ausencia de signos de infección, se le recomendó completar el tratamiento con antibióticos orales. No se reportó que, al momento del alta, el hoy demandante continuara experimentando dolor en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda. Frente a los padecimientos del actor, alegó que no se aportó la historia clínica, además que, partiendo del conocimiento que se tiene de esta situación, se debe establecer si el supuesto diagnóstico tiene como base la mordida de una víbora o se trata de otro factor, lo cual se determinará en el trámite del proceso.

Adujo que no era cierto que la E.S.E. Rafael Tovar Poveda, hubiese omitido el diagnóstico adecuado y el tratamiento eficaz para evitar la materialización de la lesión, teniendo en cuenta que, del hecho primero de la demanda, se indica que el demandante fue mordido por una serpiente venenosa, y por esta situación médica acudió a la Entidad, y comparándola con la historia clínica, se le prestó la atención que correspondía a la mordedura de una serpiente.

Propuso como excepciones ausencia del nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio de salud por la entidad demandada, cobro de lo no debido, e innominada. 2 Fs. 79-86 del archivo 1 del C1 del OneDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 3

1.1.3. CLÍNICA SANTA ISABEL LIMITADA3, a través de apoderada judicial, refirió no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por tanto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones de las condenas. Señaló que la parte actora incurrió en una imprecisión respecto de la persona jurídica a quien se debía convocar dentro del presente asunto, toda vez que en el memorial poder conferido al profesional derecho, se adujo que se demandaría a SALUDCOOP E.P.S. identificado con número de NIT 800.250.119-1, y en libelo introductorio se citó a la I.P.S. CLÍNICA SANTA ISABEL, siendo éstas dos entidades diferentes.

Indicó, que a quien se hizo comparecer en la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada en la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos fue a la CLÍNICA SANTA ISABEL. Reiteró que se trataba de entidades diferentes y que no guardaban relación, salvo por el nombre. Se adujo que con quien efectivamente se trabó la litis fue con la CLÍNICA SANTA ISABEL LIMITADA identificada con el NIT 891.190.298-4, entidad que solo tiene como servicios habilitados por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá: el Transporte Asistencial Básico y el Transporte Asistencial Medicalizado, tal como consta en la constancia de habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, inscrito desde el 31 de mayo de 2007.

Resaltó que, no fue la entidad la que prestó los servicios médicos y asistenciales requeridos por el señor Díaz, tampoco lo diagnosticó con edema contractura en flexión de interfalangica proximal del 4° dedo y parcialmente del 5° de la mano izquierda dolor a la palpación, peritonitis de falange proximal y media con signos de secuestro, no brindó el tratamiento que afirma la parte actora; pues estos servicios fueron prestados a través de la SC IPS SOCIEDAD CLÍNICA SANTA ISABEL, que de conformidad con las pruebas aportadas es persona jurídica distinta.

Propuso como excepciones: la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal, ausencia de falla en la prestación del servicio como título de imputación e indebida formulación de pretensiones.

1.1.3. SALUCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA.4, el apoderado judicial manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora en el escrito de demanda, y de forma específica, se opuso a la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la entidad por los supuestos daños materiales e inmateriales alegados en el escrito de demanda, pues el equipo de salud adscrito a su representada actuó conforme con los protocolos institucionales y guías de manejo dadas por el Ministerio de Salud para la atención del cuadro referido por el paciente, en todas y cada una de las ocasiones en las cuales solicitó la atención médica.

Señaló que conforme el historial clínico con que cuenta esa Institución Prestadora de los servicios de Salud, no se evidenció negativa u obstaculización alguna para la prestación de los servicios solicitados por JESÚS ANTÓNIO DÍAZ ORDOÑEZ, ni tampoco falla médica ni asistencial alguna, mucho menos errores en el diagnóstico y manejo instaurado, pues los mismos fueron congruentes y acordes con la sintomatología y sinología clínica referida, así como los hallazgos obtenidos a través de las diferentes pruebas diagnósticas que le fueron practicadas. 3 Fs. 174-156 del archivo 1 del C1 del OneDrive 4 Fs. 169-181 del archivo 1 del C1 del OneDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 4 Alegó que una vez el paciente ingresó a las instalaciones de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL, fue oportunamente atendido conforme con el cuadro clínico referido para el momento.

Se ejecutaron los exámenes, diagnósticos pertinentes y se evaluaron las conductas a adoptar conforme sus antecedentes, manejo anteriormente suministrado y cuadro actual. Durante el proceso de atención, no se evidenció, en momento alguno, la existencia de signos o síntomas que pudieren haber indicado una actuación diferente a la que los galenos destinaron para el cuidado del hoy demandante y para lograr su completa recuperación, ya que se cumplieron todos y cada uno de los lineamientos de la lex artis y el servicio fue suministrado en términos de calidad y oportunidad, por lo que en consecuencia, las secuelas que hoy en día pudiere padecer el señor DÍAZ no fueron determinadas por actuar de la entidad SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL.

Propuso como excepciones: el cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de la entidad; culpa probada y carga de la prueba; inexistencia de la relación de causalidad, entre los actos desplegados por la entidad y el daño alegado; actuar discrecional de los profesionales de medicina, frente al monto de las pretensiones y el juramento estimatorio, y la genérica. 1.3 Sentencia de primera instancia5.

En proveído del 29 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, señalando: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Como sustento de su decisión la Jueza consideró que el daño antijurídico se refiere a la afectación grave a la salud que sufrió el demandante, el señor JESÚS ANTÓNIO DÍAZ ORDÓÑEZ, como consecuencia de la amputación de la articulación proximal del cuarto dedo y la limitación de la movilidad del quinto dedo de la mano izquierda.

Este daño fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.37%. La Constitución Política de Colombia y diversas declaraciones internacionales reconocen el derecho a la vida, seguridad e integridad personal, y cualquier daño que afecte estos derechos puede ser considerado antijurídico.

La imputabilidad se refiere a la responsabilidad del Estado por los daños causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En este caso, de conformidad con la evolución jurisprudencial de la responsabilidad por falla médica, se debe aplicar el régimen de falla probada, donde la carga probatoria recae en la parte demandante.

No se acreditó la falla del servicio médico alegada, atendiendo que se le prestó la atención debida y adecuada conforme la patología presentada por el accidente ofídico. debido a que la parte actora no arrimó material probatorio que demostrara su dicho. 5 Archivo 9 C1 del OndeDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 5 1.4 Recurso de apelación. - Parte actora6 manifestó inconformismo frente a la decisión de primera instancia realizando un recuento normativo y jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, señalando que la a quo debió apartarse del criterio onus probando en tanto que hoy en día, cuando una de las partes tiene más facilidad para probar ciertos hechos, le corresponde a ella hacerlo.

En este caso la historia clínica estaba en manos del prestador de servicios médicos y la ESE San Rafael Tovar Poveda, en este sentido, tenía la responsabilidad de demostrar que las atenciones médicas brindadas a Jesús Antonio Díaz Ordoñez fueron adecuadas. Sin embargo, la jueza asignó incorrectamente la carga probatoria al demandante. - No se dejó registro por parte del personal médico de la ESE SAN RAFAEL TOVAR POVEDA de las recomendaciones, tratamientos a seguir o las consecuencias que podría traer la mordedura de la serpiente.

Esa situación no fue considerada al momento de realizar el análisis de fondo del caso por la jueza, validando así la actuación de la ESE, siendo evidente la negligencia con la que actuó al no propender el tratamiento y procedimiento adecuados para la recuperación del paciente, sino que, por el contrario, omitió su deber como experto y garante de la protección de la salud del señor Díaz, lo que desencadenó en las lesiones por él soportadas y demostradas en el plenario.

Así mismo, tachó de indebido el juicio de imputación de la primera instancia, señalando para ello bastos pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la carga dinámica de la prueba. Adujo que el hecho dañino no podía imputarse al actor, como lo señala la sentencia de primera instancia, “pues si la infección persistía lo lógico era que el actor hubiese acudido a un centro médico lo antes posible, y no pasado mes y medio desde su salida de la ESE”- sino que correspondía al prestador de servicios ESE SAN RAFAEL TOVAR POVEDA reportar en la historia clínica cuáles eran las recomendaciones, los controles o las consecuencias de la mordedura de la serpiente, que en el caso en concreto, fue la perdida de la movilidad y funcionamiento en los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda de manera definitiva del señor JESÚS ANTÓNIO DÍAZ ORDOÑEZ.

Finalmente señaló que el actor no contaba con criterios de experticia podía determinar que tenía una infección o que esta estaba empeorando, pues consideró que era la ESE la que debía disponer de los procedimientos y tratamientos para evitarla o para mitigarla, pero no lo hizo y en la historia clínica no se indican, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones. 2 Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 22 de febrero de 20227 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021 hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció, así como el Ministerio Publico no emitió concepto. 6 Archivo 11 C1 del OndeDrive 7 Archivo 3 de la C2 del OneDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 6 III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2 Límites del recurso de apelación. Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.3.

Planteamiento del problema jurídico. Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de alzada, esta colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos. - ¿Existe responsabilidad de la Ese San Rafael Tovar Poveda en las lesiones padecidas por el señor José Antonio Díaz Ordoñez, como consecuencia de la deficiente atención medica prestada como consecuencia del accidente ofídico a este ocurrido? - ¿La entidad accionada era la responsable de probar que las atenciones médicas prestadas al actor eran las adecuadas en relación con el accidente ofídico ocurrido, es decir, que se invierte la carga probatoria? Atendiendo el planteamiento y sustentación del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora, encuentra esta Colegiatura que se estudiará únicamente frente a los argumentos de impugnación. 3.4.

Régimen de responsabilidad. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”8 8 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado9.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 3.5 Hechos probados Tal como se indicó en la sentencia recurrida, en esta oportunidad únicamente se analizarán las documentales aportadas al plenario respecto de la atención prestada al actor por la entidad ESE San Rafael Tovar Poveda. 9 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 10 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 8 Documentales  En el proceso, tenemos que al señor JESÚS ANTÓNIO, se le practicaron las siguientes atenciones médicas, conforme la historia médica transcrita por la Dra. Bethsi Lizeth Sierra Cartagena, Médica General con Registro SSO2176 - Atenciones médicas ESE SAN RAFAEL TOVAR POVEDA11: Fecha de atención 11/06/2012 Epicrisis: paciente quien fue mordido por serpiente mientras estaba pescando, sufre mordida en cuarto dedo de mano izquierda con posterior dolor intenso, edema. antecedentes patológicos: (-), quirúrgicos: (-), alérgicos: (-) se decide hospitalizar para manejo con suero antiofídico y antibiótico intravenoso con evolución clínica satisfactoria, disminución del edema, sin signos de infección, con mejoría de movilidad. paciente quien presenta urticaria posterior a la administración de antibiótico, por lo cual se decide dar salida con formula médica, recomendaciones, completar tratamiento antibiótico oral. atención de urgencias mc: me mordió una culebra el: paciente de 38 años de edad, que refiere que hace una hora y media presentó accidente ofídico cuando estaba pescando, refiere lo mordió una culebra en los dedos de la mano izquierda, con posterior dolor y edema, ahora refiere dolor intenso antecedentes patológicos (-), quirúrgicos: (-), alérgicos examen físico paciente alerta afebril hidratado no sdr sv ta 189/83 fc100x fr: 22x t36.5°c peso 70 kg c/c normal c/r normal abdomen normal ext: se evidencia a nivel de 5 y 4 dedo de mano izquierda se evidencia puntos de mordida con edema en mano y antebrazo, pulsos (+) idx: 1. accidente ofídico en mano izquierda. plan se da de 1.observacion 2 2.4. ap de suero antiofídico en 500 cc de ssn pasar a 15 gotas minuto 3. hidrocortisona 100mg iv dosis única 4 tramadol 100 mg sc dosis única 5. dipirona 2 gr iv dosis única 6. metoprolol ap 1 gr iv dosis única. 23+00: 1. diclofenaco ap 75 mg aplicar im cada 8 2. dipirona 1 gr iv cada 4 horas. 07+00: paciente de 38 años de edad, con idx: de accidente ofídico que se ap de suero si posterior reacción alérgica, leve dolor aumento del edema. 11 Fol. 89—96 del archivo 1 C1 del OneDrive Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 9 ef: paciente alerta afebril hidratado sv: fc 90 x'fr 18x cc: n, ext: se evidencia edema en mano antebrazo y brazo con eritema leve, diámetro antebrazo 32 cm, y brazo 34 cm, se decide hospitalización. Atención médica del día 12/06/12 paciente con accidente ofídico tiene ch de hg: hb 17.5, hto 40 %, leucos 15.800, neutrófilos 78, linfocitos 22, plt 168.000, estable, hemodinámicamente con leve dolor en miembro superior izquierdo, tolera vía oral, diámetro antebrazo 27.5, brazo 36.5 izquierdo plan: igual manejo.

Atención médica del día 13/06/12 evolución médica: idx: 1. accidente ofídico s/refiere mejoría del dolor, con edema en msi, tolera via oral, no fiebre. o/alerta, afebril hidratado. fc 86x fr 20xta 125/70 c/c normocefálo, c/p normal, abdomen: normal snc. alerta no deficit. ext: con edema, dolor a digitopresion, brazo diámetro 36 cm/antebrazo 27 cm ¿? antebrazo izquierdo, no sangrado, movilidad parcial del msi. a/p. paciente con mejoría considerable del dolor, tolera vía oral con edema en msi, con disminución leve de 0.5 cm en su diámetro, refiere un leve dolor, moviliza parcialmente msi, no fiebre, se realiza toma de muestra y se evidencia un tiempo de coagulación a las 8:10 minuto-segundo, motivo por el cual se suspende suero antiofidico, por su nefrotoxicidad, y por el momento se han aplicado en total 6 ampollas continuar vigilancia estricta de su edema, dolor y evolución. se solicita paraclínicos de control.

Atención médica del día 14/06/12 05+30 evolución médica paciente de 38 años dx: accidente ofídico miembro superior izquierdo. s/mejoría del dolor, no, sensibilidad conservada, disminución del edema, diuresis y deposiciones (+). o/ alerta consiente hidratado sv: fc80 t36.5 ta: 100/70 c/c: normal cp: normal abdomen: normal ext: edema giii en msi con ¿?. sensibilidad y conservada, disminución del edema, mo positivos?, eritema que dibuja trayecto venoso en msd. sugestivo de flebitis resto extremidad sin a-p/ paciente con mejoría no signos de síndrome compartimental paraclínicos: 13/02/12, ch: hb 16.5, hto 48, leucos 12.800. n 80%, linfo 20 plaq 164.000 leucocitosis con neutrofilia creatinina 1.0 normal, po sin hematuria no ivu.

Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 10 paciente con estabilidad hemodinámica y mejoría clínica, continua ¿? y antibiótico ¿?. Atención médica del día 15/06/12 evolución médica: paciente de 38 años de edad con idx: 1. accidente ofídico en miembro superior izquierdo s/paciente refiere mejoría del dolor y del edema, no fiebre, tolera via oral. o/ paciente alerta afebril, hidratado, no sdr, c/p: normal abdomen normal extremidades: se edema en mano y antebrazo con leve ¿? de ¿? diámetro antebrazo 26 cmy brazo.36cm a/p: paciente con evolución clínica estable, se ¿? y tratamiento antibiótico.

Atención médica del día 16/06/12 evolución médica paciente de 38 años de edad idx: 1. accidente ofídico en msi en resolución. s/refiere estar mejor. leve dolor menor edema, no fiebre, no sangrado. o/ alerta afebril, hidratado fc: 72 fr:20, ta:115/85, c/p: normal, abdomen normal, ext: con edema en msi antebrazo 26.5 cm, brazo 34 cm, leve dolor a mano, no sangrado. a/ paciente con mejoría clínica del dolor, con edema en msi en resolución, disminución gradual del edema, en tratamiento con pla: igual manejo.

Atención médica del día 17/06/12 1.accidente ofídico s/no dolor, edema, no fiebre? ta fc 70 fr 18 t37.5. normocefalo, afebril, hidratado, cp normal abdomen no doloroso, ext: ms derecho edema en brazo con fovea II, 4to dedo con ampollas con? seroso, ¿? con cara lateral con ¿?. a/ paciente con mejoría clínica, continua tto antibiótico iv Atención médica del día 18/06/12 00:10 nota médica: Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 11 paciente con múltiple eritema en piel, pruriginosa, estable hemodinamicamnete, se considera reacción alérgica a la penicilina, se da orden de suspender la pnc cristalina. 18/06/12 evolución medica 6:40 paciente de 38 años de edad con idx: 1.accidente ofídico 2. herida sobreinfectada. sr/: refiere con mejoría del edema en msi no fiebre no vomito con eritema violáceos en 4to dedo. o/: alerta, hidratado, fc:82x', fr20x, ta 120/80 mmhg, c/c: normal, c/p: normal. abdomen: normal ext: con leve edema en 4to dedo de mano izquierda, con movilidad parcial, dolor y leve calor. snc: ¿?, no deficit. a/: paciente con mejoría gradual del edema mejoría del dolor, con drenaje serohemático en 4to dedo de mano izquierda, se suspende anc xpnc. plan: se continua antibiótico, continuar manejo.

Atención médica del día 19/06/12 paciente de 38 años con dx: 1accidente ofídico s/mejoria del dolor edema, ¿? aplicación, de antibiótico. ta 90/73 fc: 70 fr 18 normocefalo afebril, hidratado con rash cutáneo y ¿?. cp: normal. abdomen no doloroso, ¿?, ext: ms izquierdo con disminución del edema, no signos de infección, movilidad con mejoría adecuada perfusión snc sin déficit se decide dar salida con formula médica, recomendaciones.

(…)” 4. Análisis de la Sala – Caso concreto. En el recurso de impugnación, señala la parte actora que, la a quo, no realizó el debido análisis del juicio de imputación, así como tampoco, analizó que se invertía la carga de la prueba, es decir, la carga dinámica de la prueba, y que era la entidad quien debía demostrar que las actuaciones médicas eran las adecuadas para que no se llegara a la pérdida de la movilidad y funcionalidad de los dedos cuatro y quinto de la mano izquierda.

En el caso objeto de estudio no se está debatiendo el daño, sufrido por el actor, consistente en la pérdida de capacidad laboral del 13,37, conforme se estableció en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, como consecuencia de la amputación de la articulación proximal del 4° dedo y limitación de la movilidad del 5° de la mano izquierda, pues frente a ello, no se encuentra ninguna discusión y, por tanto, no será objeto de análisis.

Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 12 Atendiendo los argumentos de la alzada, esta Colegiatura analizará únicamente los inconformismos planteados, esto es: la supuesta deficiencia del fallo frente a la asignación de la carga de la prueba y el indebido juicio de imputación de responsabilidad.

De conformidad con el acervo probatorio, tenemos que el actor ingresó al servicio de urgencias de la ESE San Rafael Tovar Poveda, siendo tratado como consecuencia de una mordedura de serpiente en su mano izquierda; ahí se le suministró el tratamiento específico para este tipo de accidentes y se le ordenó la hospitalización debido a la gravedad de la lesión, con miras a estabilizar su salud.

De la historia clínica, se observa que una vez realizó su ingreso por urgencias, fue hospitalizado de manera inmediata, siendo recluido en dicho centro médico por el término de 9 días, del 11 de junio al 19 de junio del año 2012, cuando fue dado de alta, por mostrar mejoría en su estado de salud. Frente a la condición médica del demandante, se destaca que durante su hospitalización, evolucionó de manera positiva respecto de la patología por la cual fue tratado, es decir, que el tratamiento médico suministrado fue el adecuado, recordando que este mismo consistió en proporcionarle el suero antiofídico y el plan de antibióticos, situación que generó la disminución del edema que presentaba en su mano izquierda, resaltándose la ausencia de síndrome compartimental el cual según la literatura médica consiste en “es una afección12 grave que implica aumento de la presión en un compartimento muscular.

Puede llevar a daño en nervios y músculos, al igual que problemas con el flujo sanguíneo”. Así mismo, se acreditó al interior del proceso que conforme las atenciones médicas del 18 de junio de 2012, se manifestó que el actor presentó reacción alérgica a la penicilina cristalina, hecho que generó su suspensión, advirtiéndose que la herida se encontraba sobre infectada, refiriendo mejoría del edema en msi, no fiebre, no vomito con eritema13 violáceos en cuarto dedo.

Así mismo, ese mismo día siendo las 6:40, se advirtió que el actor presentó leve edema en 4to dedo de mano izquierda, con movilidad parcial, dolor y leve calor, paciente con mejoría gradual del edema, mejoría del dolor con drenaje serohemático14 en 4to dedo 12 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001224.htm 13 El eritema es un trastorno de la piel que se produce cuando hay un exceso de riego sanguíneo por vasodilatación. Provoca enrojecimiento e inflamación y es un síntoma de varias enfermedades infecciosas y de la piel 14 Un seroma es una acumulación de líquido seroso en un espacio corporal, generalmente una cavidad que se ha formado a partir de la disrupción del sistema linfático o vascular tras un procedimiento quirúrgico o una lesión. Este líquido, que está compuesto en su mayoría por plasma sanguíneo y linfa, puede llenar el espacio creado y formar un bulto o hinchazón en la piel.Las cirugías que implican una disrupción significativa de los tejidos, como las mastectomías y las cirugías plásticas, presentan un riesgo particularmente alto de formación de seromas.

Aunque los seromas pueden surgir después de cualquier tipo de cirugía, son más comunes en procedimientos que crean espacios vacíos amplios donde el líquido puede acumularse. Además, los seromas pueden formarse después de lesiones que provocan una inflamación significativa de los tejidos.La formación de un seroma es un proceso que puede variar de unos pocos días a varias semanas después de la cirugía o lesión. Inicialmente, el espacio puede llenarse de sangre debido al sangrado de los vasos sanguíneos dañados.

Esta sangre coagula y forma un hematoma, que es reabsorbido gradualmente por el cuerpo. Sin embargo, si la linfa y el plasma sanguíneo continúan filtrándose en el espacio, pueden impedir que el hematoma se reabsorba completamente y dar lugar a la formación de un seroma.Clínicamente, los seromas se presentan como hinchazones blandas y fluctuantes que pueden ser palpables bajo la piel.

Pueden ser asintomáticos, pero a veces pueden causar molestias, dolor, tirantez en la piel o limitación en el movimiento, dependiendo de su tamaño y ubicación. Si un seroma es lo suficientemente grande, también puede ejercer presión sobre los tejidos circundantes y causar síntomas adicionales.El diagnóstico de un seroma puede realizarse mediante el examen físico y puede confirmarse mediante técnicas de imagen, como la ecografía. La ecografía puede proporcionar información sobre el tamaño y la ubicación del seroma, así como sobre la presencia de cualquier complicación asociada, como una infección o un absceso.El tratamiento de los seromas depende de su tamaño, ubicación y síntomas asociados.

Los seromas pequeños y asintomáticos pueden no requerir tratamiento y pueden reabsorberse con el tiempo. Sin embargo, los seromas más grandes o sintomáticos pueden requerir la evacuación del líquido a través de una aspiración con aguja o un drenaje quirúrgico. En algunos casos, puede ser necesario el uso de medicamentos esclerosantes para cerrar el espacio y prevenir la recurrencia del seroma.La prevención de los seromas es un aspecto importante de la cirugía y puede incluir técnicas como el uso de drenajes quirúrgicos, la aplicación de suturas de Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 13 de mano izquierda, ordenándose por parte de su médico tratante, la continuación del plan de antibióticos.

Finalmente, las atenciones brindadas por la ESE San Rafael Tovar Poveda, terminaron el 19 de junio de 2012, una vez se determinó como diagnostico mejoría del dolor y edema, EXT: ms izquierdo con diminución de edema, no signos de infección, movilidad con mejoría, adecuada perfusión y sin déficit, por lo que se decidió dar la salida con fórmula médica y recomendaciones, al actor, sin que se evidencia que este haya vuelo a consultar en la entidad por la patología tratada durante su internación, en el centro médico.

En este orden de ideas y del material probatorio ut supra, esta Sala encuentra que el tratamiento que se le brindó al señor José Antonio Díaz, mientras estuvo hospitalizado en la ESE San Rafael Tovar Poveda es el acorde conforme los protocolos establecidos por el Ministerio Nacional de Salud: “El tratamiento en todos los casos de accidente ofídico debe ser realizado por un médico e idealmente en condiciones hospitalarias.

Se fundamenta de forma específica en la administración de suero antiofídico para neutralizar el veneno circulante y el que se está liberando en el sitio de la inoculación, además del tratamiento de soporte para las manifestaciones locales y sistémicas”. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, no se logra evidenciar falla médica alguna en la cual haya incurrido la entidad accionada, como quiera que se determinó que el actor fue atendido por la ofidiotoxicosis15, se le suministró el respectivo suero antiofídico en cantidad de 6 ampollas más antibióticos tratamiento conforme los protocolos médicos establecidos por el Ministerio Salud Nacional, además de ello, se le prestó la atención en salud intrahospitalaria requerida, y quien finalmente al mostrar mejoría y sin presentar signos de alarma fue dado de alta con sus respectivas recomendaciones.

Ahora bien, la parte actora, en sus argumentos manifiesta que en el proceso se debió invertir la carga de la prueba, es decir, que quien debía probar que no existía falla era la entidad, situación que no advirtió la jueza. Frente a dicho argumento, esta Colegiatura le recuerda a la parte actora que conforme los derroteros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, le compete a ella probar sus supuestos de hecho y de derecho, es ella quien debe demostrar que efectivamente la entidad no actuó de manera diligente o que en su defecto no aplicó los procedimientos médicos.

Al respecto, el Alto Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16 señaló: La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción tensión para cerrar los espacios muertos, y la adhesión de los tejidos con adhesivos quirúrgicos o técnicas de sutura. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/seroma 15 Accidente ofídico. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, radicado 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954), sentencia de fecha 07/12/2021, ver también, sentencia de fecha 22/11/2021, proceso radicado 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), sección tercera, subsección A, CP.

María Adriana Marín. Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 14 negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Más adelante, la misma Corporación17, frente al régimen de imputación de la falla por servicios médicos asistenciales, reiteró: De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comproCundinamarca su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente18” Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CP.

NICOLÁS YEPES CORRALES, 28/10/2024 Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020110019101 (69061) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434 Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 15 daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”19 Así las cosas, no son de recibo las afirmaciones esgrimidas por la apoderada de la parte actora, tal como se advierte de los apartes jurisprudenciales, pues le correspondía demostrar la falla o la omisión presentada por el centro médico frente a la atención brindada al señor José Antonio, situación que no ocurrió conforme las previsiones establecidas en el artículo 167 del CGP, aunado a ello, no puede pretender que sea la a quo quien supla la deficiencia probatoria solicitando una carga dinámica de la prueba, sin determinarse sobre el sustento o lo pretendido por probar, pues el simple hecho de señalar una omisión o falla no genera en sí la responsabilidad administrativa y extracontractual del centro hospitalario.

Según lo expuesto y conforme lo demostrado en el proceso, no se hayan los sustentos para revocar bajo esta premisa la sentencia de primera instancia emitido el 29 de junio de 2021, máxime que la parte actora no desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar su dicho y no puede pretender que se el director del proceso quien supla su pasividad procesal.

Ahora bien, la recurrente expresa que no es posible imputarse el hecho dañino al actor, tal como lo señaló la primera instancia, al indicar “pues si la infección persistía lo lógico era que el actor hubiese acudido a un centro médico lo antes posible, y no pasado mes y medio desde su salida de la ESE”, pues considera que le correspondía a la entidad reportar en la historia clínica cuáles eran las recomendaciones, los controles o las consecuencias de la mordedura de la serpiente, ya que al no precisar cuáles eran los protocolos a seguir al momento de su alta, generó el daño reclamado y con ello la falla del servicio médico.

En relación con este último argumento, frente a los protocolos y recomendaciones que debía advertir la entidad accionada, se precisa que no fue objeto de debate en el trámite de primera instancia, pues verificada la demanda no obra dentro de las razones expuestas por la actora para efectos de endilgar responsabilidad a la accionada, es decir, que es un argumento nuevo, por lo tanto, entrar a verificarlo generaría una afectación al debido proceso de la entidad ESE San Rafael Tovar Poveda, pues sería esta instancia sorprenderlos.

Sin embargo, si en gracia de discusión se analizara el mismo, lo cierto es que la parte actora no precisa cuáles fueron los protocolos que no cumplió el centro médico, esta Colegiatura no puede entrar a analizar uno a uno para determinar cuál fue el que se incumplió, máxime cuando en la historia clínica se dejó consignado que se daban recomendaciones al paciente y con ello la salida del mismo, y en todo caso, conforme los derroteros jurisprudenciales reseñados ut supra, era deber de quien alega la falla probarla, situación que no ocurrió en el presente asunto y por lo tanto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. V. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101 Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 16 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares20. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario21, aunado que la entidad no actuó en el trámite de segunda instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202422.

VI. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa incoado por Jesús Antonio Díaz Ordoñez en contra la ESE San Rafael Tovar Poveda y otros, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 21Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), 22 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Demandante: José Antonio Díaz Demandado: Ese San Rafael Tovar Poveda Radicado No. 18-001-33-33-752-2014-00154-01 Asunto: Responsabilidad por falla médica. 17 SEGUNDO: SIN condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia legal) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.