REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº012 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Edilma Castrillón Ortiz y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora Edilma Castrillón Ortiz, María Ester Ortiz de Castrillón, Madil Fajardo Castrillón, Hallisson Fajardo Castrillón, Samuel Fajardo Pérez, Juan Martin Fajardo Yanez, Álvaro Castrillón Ortiz, Milena Castrillón Ortiz, Argenis Castrillón Ortiz y María Enith Castrillón Ortiz a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Edilma Castrillón Ortiz durante el período comprendido entre el 06 de octubre de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, sindicada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se señaló que Edilma Castrillón Ortiz fue detenida el 6 de octubre de 2012 en Florencia, Caquetá, en virtud de la orden de captura No. 391140 ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
Al día siguiente, se le realizaron audiencias preliminares concentradas en las que se impartió legalidad a la captura, se le formuló imputación por los delitos referidos en concurso con hurto agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa y que, no obstante, fue confirmada en segunda instancia. Por otro lado, se indicó que fue liberada el 24 de diciembre de 2012 por vencimiento de términos y posteriormente, tras concluir las distintas fases del proceso penal, el 1 Fs 1 - 17, Archivo 01ExpedienteDigitalizado1, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial juicio oral y público finalizó el 22 de enero de 2015 con un sentido absolutorio para la acusada, el cual se mantuvo hasta el 11 de mayo de ese año, fecha en la que se realizó la audiencia de la lectura de sentencia, la cual fue coherente con el veredicto emitido durante el juicio, absolviéndola de los cargos imputados.
Esta decisión fue ejecutoriada el 11 de abril de 2018, cuando el Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. Asimismo, se refirió que la actora sufrió daños materiales y morales como resultado de acciones judiciales que resultaron en la privación de su libertad, pues durante el tiempo que permaneció en prisión, dejó de percibir ingresos laborales y tuvo que incurrir en gastos legales para su defensa, hecho que también causó sufrimiento emocional tanto a ella como a su familia, y como fue absuelta con posterioridad a dicha detención en tanto no se comprobaron los delitos que motivaron su captura y medidas judiciales, esto llevó a la conclusión de que existió un daño antijurídico, ya que no estaba legalmente obligada a soportar la restricción de sus derechos fundamentales debido a la falta de pruebas en su contra. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 En primer lugar, se allanó a los seis (6) hechos de la demanda, al considerar que los mismos estaban soportados con las piezas procesales arrimadas con el libelo introductorio. No obstante, frente a la cuantía, indicó que era deber de la parte actora acreditar los presupuestos en los que se fundamenta sus pretensiones, por lo que solicitó al Juez regular la determinación de perjuicios de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.
Ahora bien, frente a las pretensiones de la demanda, indicó que, en el caso objeto de censura, no se configuraron los supuestos elementales que permitan imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, puesto que las pruebas presentadas solo evidenciaron que esa entidad solicitó al juez de control de garantías aplicar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Castrillon Ortiz, conforme a lo establecido por los artículos 28 y 250 de la Constitución, comoquiera que los elementos probatorios obtenidos durante la investigación demostraban de manera inequívoca los indicios de responsabilidad requeridos por la ley procesal, y se cumplieron plenamente los criterios de necesidad, proporcionalidad y pertinencia para la aplicación de la medida cautelar impuesta, lo cual fue claramente especificado en la resolución que legalizó la detención y estableció la medida de aseguramiento en un establecimiento penitenciario.
Esto es en cumplimiento de su deber legal. Por consiguiente, indicó que la decisión de aplicar la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo en línea con los mandatos constitucionales y legales pertinentes, como los citados previamente y el artículo 28, y también se alineó con los estándares internacionales, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que no existió una transgresión a los principios constitucionales, convencionales y legales aplicables. 2 Archivo 05CONTESTACION FGN, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Además, precisó que, según declaraciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya no es viable fundamentar sentencias en contra del Estado por privación injusta de libertad basándose en la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se apoya únicamente en la existencia de un fallo de preclusión o absolución, sin otros argumentos más allá de ese acto procesal.
Así las cosas, alegó como excepción que: - La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, por lo cual no es posible atribuírsele falla en el servicio. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fue el Juez de control de garantías quien verificó y avaló la solitud de imposición de medida de aseguramiento contra la señora Edilma Castrillón Ortiz. - Inexistencia de nexo de causalidad entre las partes con ocasión al presunto daño padecido por los demandantes y solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.2.3 Rama Judicial3 Por su parte, la Rama Judicial, mediante escrito de contestación, reafirmó los hechos de la demanda indicando que los mismos encuentran sustento en las pruebas arrimadas al proceso.
Ahora bien, frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá dictó una medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía General de la Nación y que esta decisión se basó en pruebas materiales, evidencia física e información obtenida legalmente presentada por el órgano instructor como respaldo para los fines contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política.
Asimismo, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, respetando íntegramente las garantías y derechos fundamentales del acusado. Durante estas audiencias, que son de carácter preliminar y se realizan en la etapa de garantías, indica que no se aborda la responsabilidad penal del imputado y que el Juez con Funciones de Control de Garantías se enfoca en los elementos de prueba, que no constituyen una prueba concluyente y, por lo tanto, no son adecuados para debatir la responsabilidad penal, es decir, la medida de aseguramiento se impone en la fase preliminar del proceso penal, donde aún no se han acumulado ni evaluado todas las pruebas, lo cual no viola la presunción de inocencia del acusado, ya que no se determina su responsabilidad penal, sino que se establece para cumplir con fines constitucionales y legales legítimos, como asegurar la presencia del acusado, prevenir la obstrucción del proceso y proteger a las víctimas y la sociedad, siendo obligación del Funcionario aplicar la medida de aseguramiento cuando se satisfagan los requisitos convencionales, constitucionales y legales, y su inobservancia podría resultar en un delito de prevaricato por acción. En tal sentido, alegó hecho de un tercero al considerar que la decisión que decretó la medida privativa de la libertad no provino de un capricho del Juez, sino que estuvo motivada por una declaración que la señalaba como presunta autora del delito investigado.
Así entonces, propuso como excepción la inexistencia de perjuicios, la 3Archivo 13ContestacionRamaJudicial, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de un tercero, con base en las cuales solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a la señora EDILMA CASTRILLÓN ORTIZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor de la señora EDILMA CASTRILLON ORTIZ la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.867.237,64). - Daño Material en la modalidad de emergente.
En favor de la señora EDILMA CASTRILLON ORTIZ la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.958.708,56).
TERCERO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir 4Archivo 39Sentencia2019-445, expediente digital OneDrive, 1 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.” Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, los perjuicios sufridos por el demandante obedecieron a la privación de la libertad de que fue objeto por un periodo de 2 meses y 12 días, la cual fue revocada en virtud de sentencia absolutoria, habida cuenta que el ente instructor no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la sindicada.
De otro lado, frente a la imputabilidad, a la luz de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, adujo que la detención preventiva fue solicitada por la Fiscalía, y la decisión de mantener a Castrillón Ortiz en prisión fue responsabilidad de los jueces, pues la lectura del proceso sugiere que la Fiscalía presentó pruebas suficientes para justificar la medida cautelar, dado que el juez consideró que había indicios razonables de que la conducta imputada representaba un peligro para la sociedad.
Sin embargo, la a quo adujo que, durante el proceso penal, no se logró probar la culpabilidad de Castrillón Ortiz en los delitos imputados, dada la falta de pruebas suficientes para corroborar la responsabilidad penal de la acusada, convirtiendo la detención en una medida injusta, pues a pesar de que la Fiscalía había presentado pruebas iniciales para la detención, estas no fueron suficientes para sostener la acusación en el juicio oral, conclusión a la que llegó el Juez de conocimiento al no estar demostrada la ocurrencia de los hechos ni la culpabilidad de Castrillón Ortiz, aplicando el principio de "in dubio pro reo" (en caso de duda, a favor del reo).
Además, se observó que la Rama Judicial no verificó ni contrastó adecuadamente el informe policial, ni exigió que la Fiscalía proporcionara pruebas más sólidas, aceptando como ciertas afirmaciones que carecían de mérito probatorio. Así pues, la funcionaria de primer nivel concluyó que la detención injusta era imputable principalmente a la Fiscalía General de la Nación en razón a que fue ésta la que construyó la inferencia razonable de autoría o participación de la imputada en su solicitud, y en segundo lugar a la Nación – Rama Judicial, ya que las decisiones sobre la detención preventiva y la continuación del proceso fueron tomadas por los jueces involucrados. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación5 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia diciendo, en primer lugar, que el fallo de primera instancia se contrapone a la tesis unificada del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando por alto la valoración de la antijuridicidad del daño y limitándose a establecer que ésta se encuentra acreditada por el solo hecho de que la accionante haya sido objeto de la imposición de una medida de aseguramiento y que, posteriormente, no haya sido posible desvirtuar la presunción de su inocencia. De otro lado, advirtió que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso, estuvo plenamente justificada, comoquiera que obedeció a una captura en flagrancia, la cual consta en un informe policial que fue objeto de contradicción en audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con lo cual la 5 Archivo 41FiscaliaApelacion,, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial defensa estuvo en plena capacidad de atacarlo, surgiendo de ello una inferencia razonable por parte del Juez sobre la posible comisión del punible.
En cuanto a la imputación del daño antijurídico, asintió que, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que corrió traslado de los elementos materiales de prueba en los que sustentó la solicitud de marras, fue el Juez de control de garantías quien, previo análisis de estos u encontrando mérito para ello, decidió imponer la medida de aseguramiento.
Ahora bien, frente a la determinación de perjuicios, la entidad alegó inexistencia de perjuicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no encuentra probada la ocurrencia del daño antijurídico reclamado; y, de otro lado, improcedencia de reconocimiento de daño emergente referente al reconocimiento y pago de honorarios profesionales, en razón a que no se probó concretamente dicho perjuicio y únicamente se aportaron certificaciones las cuales no permiten constatar el real pago y el desembolso del dinero reclamado.
De esta manera, la entidad solicitó acoger favorablemente los argumentos aducidos en precedencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Rama Judicial6 Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad, desde la óptica legal y constitucional, no fueron la causa generadora del daño antijurídico sufrido por la demandante, comoquiera que el Juez de control de garantías, al momento de decretar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales de prueba que, sumados al test de proporcionalidad realizado por la fiscalía y al análisis de los requisitos objetivos y subjetivos que establece la ley penal, le permitían inferir razonablemente que era autora o partícipe de la conducta investigada, por lo que resultaba necesaria a imposición de la mentada medida.
Ahora bien, frente a las actuaciones del Juez de conocimiento, la entidad señaló que la absolución de la acusada atendió a que las pruebas existentes no concretaban ni confirmaban la certeza necesaria para soportar una sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, situación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia. En razón de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, se establezcan los porcentajes para el pago de la obligación. 1.5 Trámite de segunda instancia El 22 de febrero de 20227 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades que conforman el extremo pasivo de la actuación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció8. 6 43ApelacionRamaJudicial, expediente digital One Drive, 1 instancia 7 Archivo 03AdmiteApelación, expediente digital OneDrive, 2 instancia 8 Archivo 06Despacho, expediente digital OneDrive, 2 instancia 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Edilma Castrillón Ortíz, entre el 06 de octubre de 2012 y el 24 de diciembre de 2012, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos y hurto calificado.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20149 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201810 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. 10 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Los días 07, 08 y 09 de octubre de 201212, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo audiencias concentradas ante el Juez Primero Municipal de Florencia, Caquetá. A fin de sustentar sus pretensiones en el marco de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación, así como la bancada de la defensa, recaudaron y exhibieron los siguientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida: (Juez) Para efectos del registro de evidencia se deja constancia por parte de la presidencia que los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida presentada por los sujetos presales es la siguiente: informe ejecutivo FPJ 3 de fecha 06 de octubre 2012 firmada por el servidor de policía judicial Juan Fernando Núñez Guzmán, adscrito del grupo policía judicial SIGING, acto derecho de captura FPJ 6 de fecha diez 16 de marzo de 2012, de la captura, nombres y apellidos, Edilma Castrillón Ortiz, se anexa la cédula de 12 Expediente digital OneDrive, 04Folio 23 Carpeta CONCENTRADA OCTUBRE, 1° instancia. 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ciudadanía de Edilma Castillo Ortiz, número 40730081;
La urgente captura número 391137, emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Florencia, en contra de Frank Octavio de Palma Jaimes, identificado con la cédula de ciudanía (…), departamento Santander, municipio de Villa del Rosario. Orden de captura número 391140, emanada del juzgado cuarto, penal municipal de la ciudad de Florencia, en contra de Edilma Castillo Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía número (…), por el delito de fabricación, tráfico, porte, de armas de fuego, de uso privativo, de uso restringido, corrijo, privativo de las fuerzas militares, dice aquí, código (…).
Anexa igualmente la orden de captura (…), en contra de la persona identificada con la cédula de ciudadanía número (…), de Neiva Huila, primer nombre Méndez, segundo nombre Perdomo, dice aquí, primera pedida de John, segunda pedida de (…) Jairo, firmada por el juez cuarto, en cuarto, penal municipal de la ciudad de Florencia. Igualmente informe ejecutivo FPJ 3 de fecha 6 de octubre 2012, horas diecisiete treinta.
Acta de hecho de captura FPJ 6, de fecha 6 de octubre de 2012, siendo las 15:50, el capturado, los nombres de apellidos son, John Jairo Méndez Perdomo, y figura en el numeral tercero, la persona quien desea se comuniquen expresiones, nombre de apellidos, Sonia, Patricia, Flores Cerquera, identificación, cédula de ciudadanía (…) teléfono (…), hora 15:41 minutos.
Observaciones no han funcionado ninguna, se encuentra la persona confirmada por el capturado, ilegiblemente, y firma un funcionario de nombre su intendente, Carlos A Rivera Osorio. En la parte inferior posee la constancia de buen trato. Se anexa un documento con el miembro de las fuerzas militares de Colombia, batallón de infantería número 35 de Selva, entre comillas, héroes del Guepi.
Reporte de inicio de la Fiscalía General de la Nación comunicación con el membro de las fuerzas militares de Colombia, Armada Nacional, batallón fluvial de infantería marina número 80, oficio número (…), judicialización de fecha 29 de mayo de 2010 en Buenaventura. Asuntos respecto a la situación de capturado y material incautado. Informe investigador de campo FPJ 11 de fecha Buenaventura fecha 30 de marzo de dos mil diez, hora 11:30.
Describe el informe Fiscalía 27 local. Comunicación con el nombre del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funcionarios de conocimiento en Ciudad de Fecha, Guadalajara de Villa Valle, octubre 25 de 2010. Anexa el mismo se encuentra en acta por acuerdo por el delito de rebelión y (…) de uniformes e insignias. La acusada es Castrillón Ortiz.
Se anexa igualmente un formato de declaración jurada FPJ 15 de fecha de 24 mes mayo año dos mil está repasado (…). Se recibe la declaración jurada a la señora Luz Dary Castrillón de Zamora. Finalmente se aporta por parte de la fiscalía un formato de declaración jurada FPJ 15 de fecha dos 06 mes enero año 2012 horas diez horas. De declaración jurada a la señora Luz Dary Castrillon de Zamora.
Anexa el mismo se encuentra un informe ejecutivo FPJ 03 de fecha 06 de octubre de 2010. Acta derechos del capturado FPJ 6 de fecha día 6, mes diez, año 2012, sábado a las 14 de 10. Los otros personajes capturados son Frank Octavio Palma Jaimes. Se encuentra firmada por él individualmente, (…) y se encuentra informado individualmente por el funcionario que captura y en la parte inferior pues en la constancia de buen trato.
Por parte de la defensa de Don Javier Hernández Perdomo se anexó una comunicación sobre la cual nos referiremos posteriormente. Sobre el uso del despacho en relación con las solicitudes del legalización de captura solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en contra de señores Frank Octavio de Palma Jaimes, Edilma Castrillon Ortiz y Don Javier Hernández Perdomo solicitadas por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso retenido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos, en concurso (…) con hurto con circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogeneo con utilización ilegal de uniformes e insignias.” Ahora bien, frente a la imposición de medida de aseguramiento, se manifestó: (Fiscalía) La Fiscalía General de la Nación, dentro de sus facultades constitucionales y legales, y acorde a lo normado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1453 del año 2011, artículo 59, que hace relación a la solicitud de la Fiscalía ante los jueces competentes de la imposición de medida de aseguramiento en concordancia con el contenido del artículo 307, IDEN, por parte de este delegado se solicitará al señor juez de aplicación al literal A, numeral primero, imponiendo medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de carcelario a cada uno de los imputados, de acuerdo al contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la inferencia razonable de participación de cada uno de los mentados en la ejecución de delitos contra la seguridad 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pública, tráfico, fabricación, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares, utilización de insignias militares, en concurso con delito contra el patrimonio económico del Estado, dado de que el elemento material probatorio constitutivo de la imputación fue sustraído de dependencias militares Fuerte Militar Larandia, concretamente del depósito de armamento, lugar que, de acuerdo a la información que se ha obtenido, y en especial oficio de fecha 19 de septiembre del año 2012, número 3936, firmado por el Capitán Guerra Manso John Edward, en el cual se informa que el señor Frank Octavio García Jaime fue nombrado en el cargo de bodeguero del almacén de armamento e intendencia, según la orden número 119 de fecha 30 de junio del año 2009, que para el año 2010 fue ratificado en el cargo de bodeguero del almacén de intendencia, según orden del día 011 del 18 de enero del 2010, hasta junio del 2010, que salió trasladado de la unidad.
Los hechos por los cuales se imputa a dicho señor sucedieron el 29 de marzo del año 2010, es decir, que se acredita que para esa fecha el señor Frank se encontraba en servicio activo y en acto y función en el depósito de armamento de Larandia. De la misma manera se estableció que el señor Méndez, perdóneme, John Jairo, es conductor de vehículo automotor y que actualmente conduce un camión Chevrolet NPR de placas BNA 148, perteneciente al Batallón de Apoyo del Servicio número 12, actualmente asignado en comisión al Batallón de Combate Terrestre número 12, aproximadamente desde el año 2005, en la actualidad se encuentra asignada en comisión al Batallón de Combate Terrestre número 12, al soldado profesional Méndez Perdomo John Jairo, como conductor del vehículo.
Es decir, que igualmente se estableció que para el año 2010, el mes de marzo, dicho señor se encontraba en servicio activo y aún, y conduce un vehículo automotor que es mencionado por la fuente no formal, utilizado para sustraer, perdón, para transportar los elementos materiales probatorios desde Larandia hasta otros lugares en el perímetro urbano de Florencia, como el establecimiento comercial Caldo Parrilla y un establecimiento de razón social As de Corazones, donde se dice que el señor Frank pues alquilaba una habitación para el procedimiento de borrado de los elementos materiales probatorios que eran sustraídos, dentro de ellos los que fueran incautados el 29 de marzo del año 2010.
Fuera acreditada la calidad en miembros del Ejército Nacional, la incautación del elemento material probatorio en el Bajo Calima, conforme a los documentos que he corrido el traslado, como lo es el informe fotográfico donde aparece cada uno de esos elementos materiales probatorios por su número de serie, que permiten establecer a la Fiscalía esa inferencia razonable de participación, porque no se encuentra que exista una animadversión o alguna situación similar en parte de la fuente no formal y en otras dos fuentes no formales con las que cuenta la Fiscalía General de la Nación, y que pondré de presente al señor Juez, en el cual hacen referencia a los dos a tener conocimiento al hecho que se ha imputado, es decir, a que el señor Frank, como sargento bodeguero en Larandia, sustraía armamento que tenía una relación sentimental con la señora Edilma y que por ello la señora Edilma participó en la ejecución del delito.
Es decir, que podríamos decir, como en los viejos poemas, todo lo que hace el amor por el amor, pero la consecuencia jurídica estaba latente de que el señor Frank estaba incurriendo en una doble función como militar y a su vez sacando elementos materiales probatorios para que fueran a parar a la guerrilla de la FARC. Todo ello nos lo dice la fuente no formal y ese conocimiento de esa fuente no puede ser de allá o caído en paracaídas, como se ha dicho en algunas audiencias cuando la Fiscalía lleva testigos, que es que cayó como un paracaídas.
No, aquí no ha caído en paracaídas porque existen los elementos materiales probatorios, se corroboró que ingresaron al depósito de armamento de Larandia, aparentemente fueron consumidos y destruidos, pero lo real es que fueron hurtados. Por lo tanto, lo que nos dice la fuente no formal amerita credibilidad por parte de la Fiscalía, porque cada uno de los puntos a que hace referencia existen.
Existe en la ciudad de Florencia el establecimiento comercial de razón social Caldo Parrilla. Existe en Florencia una urbanización llamada Puebla, llamada Entre Ríos, de la cual la señora Edilma Castrillón fue propietaria de una casa. Y esa información se verificó y efectivamente existe, y todo ello está dentro de la información que ha recopilado la Fiscalía. Por ello es que esa inferencia razonable del artículo 308 de participación en la ejecución del delito en cada uno de ustedes de una manera tan diáfana del señor Frank sustraer los elementos de Larandia, entregarlos a John Jairo que ayudaba a transportarlos y llevarlos hasta otro lugar donde igualmente se encontraba la señora Edilma.
Esas inferencias razonables no nos pueden conducir en este estadio procesal a que la Fiscalía considere que el señor Frank Palma no es partícipe en la ejecución del delito e igualmente con el señor John Jairo Méndez e igualmente con la señora Edilma. Vemos que 16 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial todo va concadenado a los actos que realizaba cada uno con la finalidad de asegurar el producto, con la finalidad de asegurar el producto y luego guardarlo, es reiterado en el sitio Caldo Parrilla, dicen las fuentes formales, lugar en el cual no duraba mucho el elemento material probatorio porque inmediatamente era movido pues ¿para qué? para el tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares e igualmente lo que se conoce dentro del vocabulario militar como material de intendencia. Y es que imaginémonos el depósito de armamento de intendencia de Larandia donde está centrado el plan ofensivo del Estado contra los grupos subversivos, es decir que es un número alto de militares los que permanecen en ese lugar.
Y por lo tanto la dotación de armamento debe ser alta, tan alta es que fue fácil en unos días sacar cada uno de los elementos materiales probatorios a que hemos hecho referencia. Igualmente que eran costales pesados, claro, eso es creíble por cuanto 100 granadas de mano pesan, cada granada pesa, tiene su peso específico porque son elementos elaborados en hierro o en láminas y que por lo tanto tienen un peso, que no es del caso entrar a mencionar ahorita términos de balística de cuánto es el peso de una granada IM-26.
Pero lo claro y relevante es que esos elementos materiales probatorios pesan y que para ello se requería igualmente un vehículo pesado porque ya el vehículo particular de color blanco marca veo de la señora Edilma no era suficiente para encaletar la cantidad de elementos materiales probatorios. Y esa inferencia razonable que prevé el artículo 308 entre cada uno de ustedes en el conocimiento que se tenía, en el dominio de la función, en el rol que cumplía cada uno, nos permite determinar que existe esa inferencia razonable de participación en la ejecución del delito o en cada uno de los delitos a que hice referencia y que les fueran imputados y que no fueran aceptados.
Ahora bien, el artículo 308, fuera de esa inferencia razonable de participación que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, la imputación se hizo a título de coautores en cada uno de los delitos. Siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos. El primer requisito es que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. De acuerdo a las fuentes no formales que he dicho pondré de presente al señor juez, se indica que han sido objeto de amenazas por parte del señor Frank.
Y ello lo ha sufrido es la fuente, por lo tanto no podríamos en este estadio procesal impugnar si es cierto o no es cierto. Por cuanto yo no veo donde pueda existir el pensamiento en una persona de imputar a militares en servicio activo la ejecución de delitos. Eso solamente lo sabe la persona que ha participado en la ejecución de un delito, es algo parecido, si valoramos, a los grupos subversivos ilegales.
La fiscalía como sabe quiénes son los integrantes, a través de otras fuentes y esas fuentes son los otros integrantes del frente, de la cuadrilla, de la columna, como se le llame. Excepto cuando son capturados en situación de flagrante. Esa necesidad de que se pueda dar la obstrucción al debido proceso es algo que se puede evitar en este caso.
Pero no solamente ello, se ha traído por parte de este delegado y se retiró del almacén de evidencias, un CD que fuera entregado a policía judicial el cual contiene una grabación de voz de amenazas. Que si es del caso, señor juez, se agotará lo pertinente a la cadena de custodia para que se tenga la apreciación de que lo que está diciendo este delegado es cierto y que de pronto no se me interprete que estoy inventando lo que no es cierto o lo que no ha existido.
Por lo tanto, ese punto me parece a mí que es suficiente para pensar que puede darse la obstrucción a la justicia y es que no solamente es el señor Palma, son el señor Palma, la señora Edilma y el señor Jhon Jairo. Pero igualmente, la fiscalía cuenta con elementos en el almacén de evidencias que están determinados por las fuentes formales frente a un panel balístico nivel 3A, parte trasera y delantera el cual indica que ese chaleco antibalas en términos castizos fue llevado por el señor Frank.
¿A quiénes? A la fuente no formal. Y como no les pagaron, ellas se quedaron con el chaleco antibalas. Todas estas pequeñas cositas que denominamos evidencias nos permiten establecer, señor juez, que si bien estamos frente a personas militares en servicio activo estas personas militares han defraudado al Estado. Han incumplido el mandato previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que señala que no podrá haber función pública, o mejor, no podrá haber cargo público sin funciones debidamente asignadas.
Y aquí, los señores Frank Octavio Palma Jaimes y Jonh Jairo Méndez tenían funciones asignadas como militares en servicio activo mas no la función de traficar, sustraer, hurtar elementos materiales de uso privativo de las fuerzas militares. Ello nos va ubicando, señor juez, en el contenido del numeral segundo del artículo 308 en el sentido de que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Y es que, señor juez, ¿cómo no va a constituir peligro para la sociedad personas que trafican con armas 17 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de uso privativo para las fuerzas militares las cuales van a parar a grupos subversivos armados ilegales de la FARC que según la Central de Inteligencia Militar del Ejército, número 03 nos indican que efectivamente existe un cabecilla del bloque móvil Arturo Ruiz de la ONT FARC de nombre o con el alias de Marlon que maneja 40 hombres aproximadamente.
Y ese Marlon es el que nos dice la fuente formal negoció las armas con Frank y ella se las entregó a dicha persona y dicha persona en el Bajo Calima con todo el procedimiento que utilizan estas personas, integrantes de esos grupos es decir, el sigilo para llegar hasta el lugar donde está el sigilo para la entrega del dinero esta persona llegó hasta donde él. Eso es lo que nos dice en declaraciones juradas y por lo tanto verificada la existencia de cada uno de estos hechos defrauda a la sociedad, al Estado, este tipo de personas incluida la señora Dilma lo cual torna imperioso y necesario la imposición de la medida de aseguramiento que se ha solicitado por parte de este delegado.
Señor Fiscal, le recuerdo que el tema de los 20 minutos de que tomó la presidencia a soledad suya ya se encuentra vencido. Le pediría cinco minuticos más señor Juez para redondearle la idea. Igualmente nos ubicaríamos en el contenido del artículo 310 que desarrolla el numeral segundo del 308 y para ello pues la naturaleza de cada uno de los delitos que se han imputado son dos delitos contra la seguridad pública que es un bien jurídico público de la sociedad por lo tanto ello lo torna como una conducta grave pero como no es suficiente la gravedad de esos delitos aunado al hurto lo cual lo torna más grave aún en la ejecución de la conducta nos permite ubicar el numeral dos de la norma que son tres delitos los que se han imputado y que la naturaleza de los mismos por afectar la seguridad pública por ser bienes del Estado cada uno de los elementos materiales probatorios hace pensar que es un comportamiento desde el punto de vista objetivo y subjetivo grave y que por lo tanto la naturaleza de los mismos amerita la imposición de la medida.
Frente al numeral tercero por parte de los imputados no registran antecedentes penales ni aparece que estén gozando de algún subrogado o sustitutivo penal. Igualmente debemos decir frente al numeral sexto aunque me parece a mí que bien sucedió en el Bajo Calima si se utilizó un vehículo automotor que salió de la ciudad de Florencia y fue contratado en Florencia para que llevara el elemento material probatorio.
Luego entonces todas estas normas aunaban el contenido del artículo 313 en sus numerales 1 que señala la competencia de los jueces especializados y aquí la competencia sería en un juez especializado por el delito previsto en el 366 igualmente porque la pena supera cuatro años de prisión en cada uno de los delitos que se ha imputado. Razón que torna suficiente, señor juez en mi sentir la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por cuanto no se encuentra otra medida que sea igual de eficaz y que pensar en una medida de aseguramiento en el lugar de residencia me parece a mí que no sería procedente en este estadio procesal dada la misma naturaleza de los delitos los derechos de las víctimas la finalidad de las medidas de aseguramiento que ya sabemos cuál es la de garantizar la comparecencia del imputado al proceso y garantizar la probable ejecución de la pena aunado a lo antes expuesto frente a la obstrucción que se pueda dar a la justicia por parte de los imputados de acuerdo a lo antes expuesto permite inferir de que es procedente la imposición de la medida.
Igualmente aplicado el principio de proporcionalidad frente al derecho de igualdad y al derecho a la libertad personal veo que ese derecho a la libertad personal de cada uno de los imputados queda o no queda pensionado por la naturaleza de los delitos por la naturaleza de los hechos el impacto social que militares estén imputados de estar traficando con armas de uso privativo para la guerrilla y ello acompañado de una persona que por su voluntad según las fuentes decidió sostener una relación personal a la fecha de los hechos con el señor Frank y ayudarle en la ejecución de estos delitos.
Por lo tanto señor juez independientemente de que no concurra antecedentes penales en estas personas me parece a mí que se torna procedente la petición que he invocado que imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a cada uno de los imputados antes referidos para el traslado hacia los señores defensores y al señor juez los medios de conocimiento que siempre he hecho referencia que es el informe que acredita las calidades militares el informe de los elementos materiales probatorios incautados en el Bajo Calima el informe de los números de serie de las granadas y respuesta del ejército el certificado de tradición y libertad de la casa existente en Entre Ríos el oficio 549791 que hace relación a la que no registran antecedentes las personas Palma, Jaime, Frank Octavio, Méndez perdón, John Hyde igualmente, igual acontece con la señora Edilma Castrillón con cédula 477081 es todo señor juez y gracias. 18 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (Defensa) Bueno, la defensa de la señora Edilma Castrillón Ortiz va a tener tres proposiciones.
Primero, pedirle que se abstenga de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de reclusión, como ha sido solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y de manera subsidiaria, si ésta se impone que sea en la residencia, como medida autónoma, conforme al artículo 307 de la ley 906 de 2004, que establece dos clases de medidas de aseguramiento, una detención privativa en centros de reclusión y la otra privativa en la residencia del imputado, y la otra subsidiaria es la sustitución conforme al numeral primero del artículo 314, idem.
Primero, desarrolle el primer tema, abstenerse de imponer medidas de aseguramiento. Fundamento básico, artículo 306 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, que nos dice, el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medidas de aseguramiento indicando a la persona del delito los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Y el artículo 308 nos dice cuáles son esos requisitos para imponer medidas de aseguramiento. Y lo primero que hay que establecer para la imposición, dentro del esquema de la imposición de una medida de aseguramiento, lo primero que debemos definir es qué tipo de medida de aseguramiento procede. De conformidad con el delito imputado, en este caso no cabe duda que la medida objetivamente que procede es una medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro de reclusión, porque entre los delitos imputados es uno de competencia, los jueces penales del circuito, y entonces de conformidad con el artículo 313 de la ley 906 de 2004, esa es la medida procedente.
Pero seguidamente debemos verificar, el segundo paso es verificar los requisitos del artículo 308, IVIDE. Y entre esos de artículo 308 hay que establecer, en primer lugar, es que el fiscal general de la Nación o su delegado pedirá, perdón, el juez de control de garantías a petición del fiscal general de la Nación o su delegado decretará la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva.
Y voy a hacer énfasis aquí, señor juez, del concepto de conducta delictiva. Ha de entenderse el concepto de conducta delictiva desde el punto de vista dogmático, como conducta típica, antijurídica y culpable. ¿Y por qué? Porque la medida de aseguramiento procede cuando efectivamente se empieza a quebrar ese principio de presunción de inocencia que cobija a toda persona.
Entonces, la conducta para que sea típica, de acuerdo con la ley, deben reunir todos y cada uno de los elementos estructurantes que la ley ha dotado al tipo penal para con su figuración. De acuerdo con el artículo 11, perdón, 10 del Código Penal, no dice, la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
Y dentro de la estructura del tipo penal, dos de ellos, por los cuales se han pedido medidas de aseguramiento, es de porte ilegal de armas y de uniformes de uso privativo de la Fuerza Armada o insignia de uso privativo. Ambos delitos traen en común un elemento que es elemento que se transporte armas de uso privativo de la Fuerza Pública uniformes o insignia sin permiso de autoridad competente.
Y ese es un elemento normativo del tipo. Bien sabemos que dentro del concepto de tipicidad, la tipicidad dentro de la actual corriente dogmática se maneja bajo dos principios. Está conformada por dos elementos. Un elemento objetivo, que está conformado por esos aspectos externos u objetivos de la conducta, dígase sujeto activo, sujeto, los sujetos, el activo, el pasivo.
Los sujetos, el objeto material y el objeto jurídico, el resultado, los delitos de resultado, la relación causal en estos mismos tiempos y los elementos normativos de carácter jurídico o extrajurídico. Y es de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que aquí se leyó en comienzo, se ha establecido que es requisito, obligación del señor fiscal demostrar los elementos, el elemento normativo consistente en la ausencia del permiso.
Y no interesa que se trate de armas de uso de defensa personal o armas de uso privativo de la Fuerza Pública porque la jurisprudencia no hace distinción y entonces no le está dado a uno como manejador de la jurisprudencia y del precedente hacer distinciones donde esta no lo hace. Aquí encuentra entonces que no se nos ha traído ningún elemento probatorio que nos indique que efectivamente los señores procesados, incluida la señora Edilma, hubiesen transportado, traficado, suministrado armas de uso privativo y uniformes también de la Fuerza Pública sin permiso de autoridad competente porque no hay elemento probatorio alguno que nos demuestre ese elemento normativo del tipo de acuerdo como nos lo enseña la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 544 del 2011, magistrado ponente, el doctor Julio C. Soacha 19 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Salamanca.
Pero también hay otro elemento que nos hace ver que hay una fallida aplicación del porceno fiscal y es que se nos dice que aquí se hizo, no nos trajo una experticia para demostrar que efectivamente estamos de cara a elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, llámese armas de uso de defensa personal, usos privativos, llámese uniformes.
¿Eso se lo practicarían? No estoy negando que no lo hayan practicado. Es posible que se lo hayan practicado, pero lo practicaron allá en la ciudad de Buenaventura o en Cali, donde haya sido, cuando retuvieron estos elementos. Pero aquí no se nos trajo ese material probatorio para demostrar que efectivamente se trata de armas de esa naturaleza y tratándose de armas de esa naturaleza, conocer su idoneidad.
Y el aspecto de la idoneidad es sustancial para determinar la antijuridicidad material, que es otro elemento de la conducta punible. Y nada se nos trajo aquí a colación. En consecuencia, encuentra el despacho que aquí la fiscalía no está trayendo los elementos probatorios mínimos que se requieren para demostrar la conducta delictiva. Conducta delictiva desde el punto de vista, como lo acabo de decir, desde el punto de vista dogmático.
Conducta típica antijurídica y culpable. Pero vamos a mirar ahora el aspecto de la vinculación de mi representada Edilma con los hechos. Se les vincula a los hechos simple y llanamente por haber sido la compañera sentimental del señor Frank Octavio Palmar. Porque se dice que por ser compañera, ella necesariamente debía conocer las supuestas actividades delictivas que adelantaba Frank.
Y la testigo principal, que es la hermana de la indiciada aquí, de la imputada hoy aquí, dice que allí para los elementos que fueron posteriormente incautados allá en sitio Calima, en el Valle del Cauca, fueron llevados por Frank al sitio de Caldo Parrillas. Pero si usted compara ese testimonio que dice que fue Frank que lo llevó y que por consiguiente la señora Edilma no tuvo participación en la movilización del sitio donde se hayan sacado esos elementos, a Caldo Calima no se puede, no sé, ella no ha tenido ningún vínculo.
En cambio, unas personas empleadas, empleadas de la señora Calima, resentidas, tal vez porque no las siguió dando más trabajo, dicen que esos elementos salieron la señora Edilma con Frank y se fueron exclusivamente para la Arabia a traer los elementos y que después llegaron con ellos a bajarlos ahí en Caldo Calima. Dos situaciones muy diversas.
Una cosa es que hayan llegado los elementos al lugar donde estaba, en lugar de trabajar, y es propietaria ya la señora Edilma, por otras personas, y diferente es que ella hubiese ido también a ir a recoger esos elementos. Diferencia sustancial para el grado de credibilidad de los testigos que aquí se nos han aportado. Otro aspecto importante a tener en cuenta.
Se habla de hurto. El hurto, la acción típica es apoderarse de cosa mueble ajena con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. Luego entonces esa acción típica que es el de apoderarse, que es el de obtener sin el consentimiento de su dueño, poseedor o tenedor de ese bien, debe aparecer demostrado. Y aquí el señor fiscal para demostrar esa conducta nos dijo que existía una relación de unos bienes que eran falsos, que a su parecer eran falsos, que estaban investigando, pero que no sabe si son falsos.
Luego entonces no sabe si efectivamente, y en el informe se dice que esos elementos que supuestamente fueron hurtados aparecen que fueron destruidos. Fueron destruidos y si fueron destruidos entonces no hubo apoderamiento. Y entonces estamos hablando de que los señores aquí imputados se sustrajeron de unos bienes del Estado para venderlos a grupos guerrilleros.
Que de paso les digo, de los elementos probatorios descubiertos, en ninguna parte nos dicen que esos iban destinados para la guerrilla. Permítame que estoy interviniendo, señor fiscal. Pero que se dice que esos elementos fueron hurtados de Larandia y que de los bienes decomisados allá había prendas de policía. Y yo entiendo que Larandia es una entidad, una institución perteneciente a las fuerzas militares del Ejército Nacional.
¿Cómo hicieron los procesados para apoderarse y usarse de unas prendas de la policía allá en el local de Larandia? Es un interrogante que me hago y que te lo pongo en el presente, su señoría. Pero es que a mi defendida frente al hurto no se le hizo una imputación concreta. A ella no se le dijo cuál fue, se habla que participó en el hurto como coautora, pero no se dice cuál fue la participación de ella en ese proceso de apoderamiento de esos bienes del Estado.
Eso no lo dijo. Y en tratándose de la coautoría por división de trabajo, coautoría impropia, es deber del ente fiscal indicarle a cada uno de los procesados cuál fue su aporte y cuál fue, en qué momento hizo el aporte y además cuál fue su importancia. Y aquí no se dijo nada sobre cuál fue el aporte, cuál fue la actividad que realizó, cuál fue la división del trabajo que cumplió Edilma frente a ese apoderamiento de esos bienes.
Se nos dice acá que Edilma fue en una parte, nos dijo el señor fiscal, que había ido, que tenía un 20 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial elemento de prueba, que ella había ido a la Arandia y había participado posiblemente en la movilización de la Arandia hasta Caldo Parrilla, de esos bienes decomisados posteriormente.
Pero también se nos dijo que ella, que esos bienes llegaron a ese sitio, sin hacer referencia de la participación de ella en esos hechos. Yo creo que estos aspectos puntuales desdibujan la existencia de los delitos que han sido imputados. Pero, su señoría, frente a una imposición de medida de aseguramiento, es necesario ponderar la necesidad de la medida y la urgencia de la misma, como nos lo dice el artículo 306.
Y qué urgencia existe, después de varios meses, que se tiene conocimiento de la existencia, de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, nueve meses, diez meses después, a venir a decir que ellos, por eso hay urgencia de imponer una medida de aseguramiento, porque se puede obstruir la administración de justicia. Ya el señor fiscal a estas alturas, y con todo el tiempo que lleva de instrucción, ya tiene todos sus elementos materiales de prueba.
Y se dice que hay obstrucción de la administración de justicia, porque hay unas presuntas amenazas, pero las amenazas se las atribuyen al señor Frank, si es cierto que existen. De mi cliente nunca se ha dicho que haya amenazado a alguna persona para obstruir la administración de justicia. Aquí se me dijo puntualmente que las amenazas provenían de Frank Octavio Palmas, dando por hipotético que existen, no estoy aceptando que existan, porque están en cadena de custodia, pero fue puntual el señor fiscal, al decir que esas amenazas provenían, eran de él. Y que por el simple hecho entonces de estar correlacionado en un mismo proceso, quiere hacer extensiva esas amenazas a mi representada.
No tiene cabida esa inferencia. Y se dice que es un peligro para la comunidad, ¿por qué? Por la gravedad de los delitos, pero es que hemos visto que los delitos no aparecen estructurados desde el punto de vista dogmático, pero así aparecen, existiera esa imputación concreta. La señora Edilma ha demostrado, y los mismos testimonios de las personas que tiene ahí el señor fiscal, dicen que es una persona que permanece trabajando en su sitio comercial Caldo Parrilla.
Es una persona dedicada al trabajo, que vive día y noche allí en su negocio, que no se nos trajo aquí información de ninguna naturaleza que con posterioridad haberse cometido esa infracción por la cual se le está imputando, haya incurrido en algún tipo de otros comportamientos delictivos. Que la señora Edilma hizo vida en común con Frank y que ahora vive sola.
Pues bien, frente a esto considera la defensa que no se da el principio de necesidad de la medida en centro de reclusión tal cual fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación. El principio de necesidad debe entenderse que solo sería posible aplicar una medida restrictiva de la libertad personal cuando resulte efectivamente conducente para lograr la protección de la comunidad o de la víctima.
Y aquí se nos dijo de la víctima también, hizo referencia el señor fiscal, de la víctima. Pero que yo sepa que tenemos una víctima conocida, la víctima general, genérica, la seguridad pública, que no niego que pueden existir, en un caso donde existe el bien jurídico tutelado, donde el bien jurídico tutelado está en cabeza del Estado, puedan existir personas particulares afectadas, la pueden haber, pero ello es necesario que aparezcan establecidas plenamente y no acudir al sistema general.
Para evitar la fuga o la obstrucción de la manifestación de la Administración de Justicia, por contrario, en casos donde los hechos ocurrieron hace ya varios meses, donde la Fiscalía ha desarrollado la actividad investigativa, donde la persona tiene un arraigo demostrado y que es una persona dedicada al trabajo, resulta desproporcionada e innecesaria una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Esta razón para que la Corte Constitucional, en la sentencia C-805 de 2002, haya establecido que es necesaria la medida de aseguramiento cuando es indispensable para alcanzar los objetivos generales y fines específicos de la misma, por manera que la detención preventiva resulta desproporcionada en los casos que no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas o la comparecencia del sindicado a la justicia, según lo ha precisado la Corte Constitucional en el fallo anteriormente citado.
Y vamos a recalcar sobre esto. Frente a dichos criterios determinantes de la procedencia de la medida de aseguramiento, surge la necesidad también de la prueba, entendida en el contexto de la Ley 906 como elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida. Luego entonces, el señor Fiscal está en la obligación de traer un mínimo de soporte probatorio en el que fundamenten el fin constitucional por el cual pide la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si se trata de pertenecer a una organización criminal, deberán indicarse los vínculos de la persona con esa organización, por ejemplo. Y como les digo, aquí la medida se solicitó primero por peligro para la comunidad y hemos demostrado que la persona de Vilma Castrillón no es un peligro para la comunidad, es una persona que mantiene dedicada día y noche en su negocio, trabajando, que no se han 21 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial traído pruebas que la vinculen a ella con la obstrucción de la Administración de Justicia porque aceptando la existencia de las amenazas, esta se las atribuyó el señor Fiscal a Frank Octavio Palmas y no a mí representada.
Y por consiguiente, por último, señor, pues, si eventualmente considera viable la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, ya dijimos, primero que sea la autónoma en la residencia de la imputada y en segunda medida que si considera que debe ser en centro de reclusión, sea sustituida conforme al numeral primero del artículo 3.14 de la ley 906 de 2004, en el entendido que es suficiente para lograr los fines de la imposición de la medida en lugar de la residencia de la procesada por las condiciones ya aludidas anteriormente… (Juez) Considera esta presidencia que la valoración integral realizada por el despacho sobre los medios de convicción, los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, así como de la información obtenida legalmente, puede inferirse razonablemente la existencia del hecho, su tipicidad y que los imputados pueden ser los coautores de los delitos investigados debido a la división de tareas de los aquí implicados.
Pues se evidencia que presuntamente fueron hurtados materiales de guerra que se describen seguidamente, 48 granadas de 60 milímetros, 9 granadas de 81 milímetros para morteros, 100 granadas de mano IM-26 y 5,795 cartuchos calibre 5.56. De igual manera se llevó material de intendencia perteneciente a la Policía Nacional consistente en dos morrales que contenían un chaleco multipropósito, tres ponchos, dos cantimploras, portaesposas, camping, un bolillo, tres escudos con insignias de la Policía Nacional, tres parches con el logo de la Banda de Colombia, 10 insignias de la Policía Nacional, placa para moto de policía carretera número 200652, nueve pañoletas de color negro y una pañoleta color verde oliva pixelado militar.
Fundamenta esta decisión del despacho el hecho que la declaración juramentada de la señora Luz Dari Castrillón Ortiz hace la narración acerca de cómo se desarrollaron los hechos y la participación de los señores imputados en la comisión de estos. Asimismo la señora Yamile Castro Urquina quien para la época de la comisión de los hechos se desempeñaba como cajera del establecimiento comercial de nombre Caldo Parrilla de propiedad de la imputada Edilma Castrillón dándose cuenta que la señora Edilma convivía con Frank Octavio Palma Jaime, sargento activo del Ejército Nacional, quien se desempeñaba como jefe del depósito de armas del Batallón Larandia, señalando que durante el tiempo que trabajó con la señora Edilma que ella tenía constantemente reuniones con militares, posteriormente empezó a llevar al restaurante unas tulas aproximadamente cuatro tulas cada día de por medio y las guardaba uno o dos días en una habitación donde dormían y después llegaba un camión NPR conducido por un soldado de apellido Méndez recogían las tulas y las llevaban para la casa de la señora Edilma ubicada en el conjunto cerrado “entre ríos”.
Que cierto día hicieron una reunión el soldado Méndez, el sargento Palma y doña Edilma quien le solicitó a su patrona que no los interrumpiera y después de 15 minutos le solicitaron a la señora Edilma bajar una caja de un carro blanco la que ella la ayudó a bajar con un cliente que se encontraba comiendo por cuanto era muy pesada preguntándole a la señora Luz Dari que que contenía las cajas quien le respondió que era material del batallón y posteriormente comenzaron a llegar cuatro tulas cada día de por medio, tulas que se guardaban en la alcoba donde ellos dormían las que se guardaban por dos días y posteriormente un camión NPR las trasladaba para la casa de la señora Edilma Castrilón Ortiz, pero así sucesivamente fueron llegando tulas, las que posteriormente pudo darse cuenta que era material de intendencia, quien celebró acta de preacuerdo con fiscalía general de la nación y encontrando que existen motivos graves y fundados para deducir que los aquí imputados son Frank Octavio Palma Jaimes, Edilma Castrillón Ortiz, Jhon Jairo Méndez Perdomo pueden ser los coautores de la referida conducta punible.
Con todo esto la fiscalía logró demostrar en grado de inferencia razonable la ocurrencia del hecho. Segundo, que el hecho es constitutivo de una conducta ilícita, la cual para la fiscalía le enmarca entre los tipos de fabricación, tráfico y porte armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos contemplada el artículo 366 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de hurto con circunstancias de agravación punitiva contemplada en los artículos 239 y 241 numeral 10.º, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias contempladas en el artículo 346, conducta de la cual se ha podido establecer presumiblemente que hacen parte de los señores Frank Palma Jaimes, por cuanto él es señalado por la Fiscalía General de la Nación como la persona que sustraía el armamento y dotaba de otro tipo de material de intendencia. Respecto a la señora Edilma Castrillón Ortiz, 22 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es señalada por el ente fiscal como la persona que suministrar los lugares en los cuales eran transportados y depositados en material de guerra intendencia en su establecimiento comercial denominado Caldo Parrilla y en la residencia su propiedad localizada el conjunto cerrado denominado Entre Ríos de esta ciudad y en relación con el imputado Jhon Jairo Méndez Perdomo, era quien según la fiscalía general de nación era la persona encargada de recibir y transportar los elementos de guerra e intendencia entre los señores Palma Jaimes y Castrillón Ortiz.
Analizada la ocurrencia de los hechos, la inferencia razonable de participación en los mismos de los hoy imputados, se procede a analizar la medida de solamente imponer en torno a su necesidad la fiscalía ha solicitado se imponga medidas de aseguramiento en un centro de reclusión, basada en el peligro que representa para la comunidad la posible conducta desplegada por los investigados, por cuanto lo mismo es grave, en el entendido que los derechos que se ponen en riesgo con la conducta antijurídica, se está hablando de armas y de uso privativo de las fuerzas militares, con un destino más dañino para el conglomerado social que el mismo hurto agravado.
¿Cuántas vidas hubiesen podido aniquilar con este tipo de armamento? Cuántos grupos ilegales no se fortalecen con la adquisición de este tipo de armamento, con lo cual se pone en riesgo la seguridad pública, la vida, la tranquilidad de la ciudadanía. Respecto a la modalidad, no es menos gravosa, toda vez que dos de los imputados pertenecen al ejército nacional, que se encuentran encargados precisamente de cuidar, custodiar y darle un adecuado uso a este tipo de armamentos, una tercera que es civil, que conoce las implicaciones de este tipo de conductas y aún así quiso y de manera efectiva participó en este ilícito.
Además de ello, para este despacho se considera también el riesgo para la comunidad que constituiría la libertad de los imputados, entendido este como el riesgo de reiteración de la conducta, porque se evidencia que no solamente fue un hecho el que se cometió, sino que los elementos de convicción se pueden inferir por parte del despacho que se presentó en forma sucesiva la sustracción de los materiales de guerra y de intendencia que reposaría en la Armería del Batallón la Arandia de la ciudad de Florencia, presume el despacho que constituye un peligro para la comunidad de los aquí imputados, dada la reiteración de la conducta desplegada por los mismos.
Igualmente da la modalidad y gravedad de los delitos endilgados en razón no solamente por la pena mínima imponer que es superior a cuatro años, con lo cual se cumplirá el factor objetivo, sino también por cuanto a la competencia de los mismos radican los jueces penales de circuito especializados. Estos son los fundamentos legales que tiene el despacho para predicar que la petición incoada por la fiscalía es razonable, necesaria y urgente, no compartiendo las tesis planteadas por los honorables defensores de los aquí imputados, tal como se predicó, amparado el despacho de los elementos materiales con vocación probatoria, los cuales han oralizado, nos indican sin lugar a dudas que no es procedente conceder la detención en el lugar de residencia señalado por los aquí imputados, toda vez que tal medida se encuentra expresamente prohibida por disposiciones legales confrontes en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
En este orden de ideas se hace procedente y necesario proceder a la imposición de medidas de aseguramiento contra Frank Octavio Palma Jaimes, John Jairo Méndez Perdomo y Edilma Castrillón Ortiz, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplada en el artículo 366 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de hurto con circunstancias de agrabación punitiva artículos 239 y 241 numeral 10.º en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias, contemplar artículo 346 iBidem consistente detención preventiva en establecimiento carcelario, conformidad con lo indicado en el artículo 307 literal a numeral primero el Código de procedimiento penal.
La Presidencia considera que una vez analizada el contenido la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2012, trasladada por la Defensa del Señor indiciado Jhon Jairo Méndez Perdomo, sopesada la misma en contraposición a los bienes jurídicos tutelados, el despacho priorizará necesariamente la seguridad de la comunidad y en esta orden día no tendrá en cuenta de manera favorable la intención expresada por el imputado.
En su comunicación el despacho tiene en cuenta igualmente la carencia de antecedentes penales de cada uno de los señores imputados, sin embargo, efectuar test de ponderación entre las conductas presuntamente cometidas por los señores imputados, en contraposición con los derechos e intereses colectivos, necesariamente habrá el despacho de priorizar a estos últimos en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de los señores imputados.
Finalmente, la presidencia considera necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema justicia, Sala de Casación penal, dentro del proceso 23 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial radicado con el número 26789, con ponencia del magistrado julio Enrique Socha Salamanca “incluso la sala ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual la falta de firma del funcionario en un acta, resolución o providencia judicial, no necesariamente suscitan la inexistencia o la nulidad de lo actuado, en la medida en que el expediente cuente con lo suficiente elementos de juicio para concluir que fue en realidad el servidor público y no cualquier otro quien adelantó la diligencia o profirió la decisión”.
En este orden de ideas, una vez en firme la decisión proferida, líbrese por intermedio de Centro de Servicios Judiciales las correspondientes órdenes de detención en contra los señores imputados Frank Octavio Palma Jaimes, John Jairo Méndez Perdomo y Edilma Castrillón Ortiz, en establecimiento de reclusión… Esta decisión fue objeto de impugnación por parte de la Defensa, quien sustentó el recurso de la siguiente manera: (Defensa) La Providencia Recurrida, señor Juez Ad Quem, viola el debido proceso en dos de las citadas modalidades, ausencia absoluta de motivación y motivación deficiente.
En efecto, este defensor puso de presente la ausencia de elementos materiales de prueba que mostraran la verdadera existencia del objeto material del delito, aspectos que atañan a la tipicidad de la conducta. Se trajo un álbum fotográfico que presenta unos elementos que se dice son granadas y proyectiles, lo que presentan apariencia de granadas y munición. Sin embargo, no se descubrió un estudio técnico que ponga de presente las características de dichos elementos y su conformación, para saber si estamos efectivamente frente a esa clase de elementos.
La ausencia del estudio técnico, por obvias razones, implica que no se sabe si, aún aceptando que se trata de granadas y munición, son altas o idóneas para los fines propios de su naturaleza. No basta que los objetos decomisados tengan la apariencia de ser armas y uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, es indispensable que verdaderamente lo sean.
Para esto último, necesario es el estudio del perito técnico, de modo que si no se demuestra la idoneidad del arma, falla un componente de la conducta punible, el de la antijuridicidad, que para tener connotaciones jurídicas, debe ser desde la óptica de la antijuridicidad material. Se atacó también el aspecto de la tipicidad por falta de la prueba indicadora, que no se contaba con el permiso de autoridad competente para transportar, suministrar, etc., las armas de uso privativo de la Fuerza Pública y los uniformes e insignias, tratándose dicho permiso de un elemento normativo del tipo de esa clase de delitos.
Acompañada de esta postura, con una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento se mencionó, asimismo dijimos que en virtud de hacer la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal tiene la carga de acreditar con elementos materiales de prueba la inferencia razonable de la existencia del delito y de la autoría o participación de mi defendida, puesto que la tipicidad es el primer escaño a superar si estamos en presencia de una conducta para saber si estamos en presencia de una conducta delictiva.
Explicamos que el artículo 308 del Estatuto Procesal Penal exige para la imposición de una medida de aseguramiento que de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en la conducta delictiva, debiéndose de entender ésta como comportamiento típico, antijurídico y culpable.
No puede ser de otra manera, pues resultaría violatorio de derechos fundamentales que se prive a una persona de la libertad cuando el hecho es atípico, o que el daño al bien jurídico tutelado no sufre real, riesgo o no estuvo efectivamente en peligro, o cuando el riesgo o la lesión es tan ínfimo. Tampoco podría entenderse que alguien vaya a la cárcel cuando aparecen suficientes elementos probatorios para considerar que actúa al amparo de cualquiera de las causales de no responsabilidad.
Es por estas razones y muchas más que surge la obligación para el ente encargado de la persecución penal de presentar mínimos elementos materiales de prueba, evidencia física o información que fundamente su pretensión de imposición de la medida de aseguramiento conforme lo estatuya el artículo 306 del Código de Presiento Penal de 2004, desde la arista lo repetimos, de los elementos que conforman la conducta punible.
Nada en concreto se dijo sobre estos aspectos. El señor Fuehaku sencillamente en una manifestación genérica expresó que existían suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información para inferir razonablemente que los delitos imputados ocurrieron y los imputados o sindicados lo cometieron, pero no enseñó los elementos probatorios que permitían arribar a esa conclusión y naturalmente no lo podían presentar o enseñar porque no se los fueron puestos de presente. 24 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Del mismo modo este defensor solicitó la aplicación del numeral segundo, el literal A del artículo 307 de la ley 906 de 2004, esto es que en caso de considerarse reunido los requisitos para imponer medidas de aseguramiento privativa de la libertad, éstas fueran en la residencia de la imputada.
Hubo total silencio sobre este punto. Esta pretensión no se elevó sólo a título de retórica o como relleno de nuestra intervención, ella tuvo una sólida argumentación porque la mencionada disposición no hace diferencia de los delitos para los que procede la detención intramural o la domiciliaria como medida autónoma. (…) De otra parte, la inferencia razonable de la existencia de los delitos imputados y de la autoría de mi defendida para la medida de aseguramiento, el señor juez se fundamenta en las versiones de Luz Dary Castrillón Ortiz y Yamile Castro Urquina, particularmente en esta última, de la cual hace una expresa referencia de sus manifestaciones, sin embargo, no la somete a un examen crítico, no advierte que Castro Urquina hace referencia a unos hechos supuestamente cometidos con anterioridad al 29 de marzo del 2010, que no fueron imputados, referente a los hechos imputados, que son los que nos interesa, porque de eso es que debe defenderse mi cliente, sólo hace referencia vaga, afirmando verbi gracia, que a Caldo Parrilla, lugar donde trabaja y de propiedad de Dilma Castrillón, llegaba un carro con cajas grandes, muy pesadas, de las que naturalmente no conoció su contenido, que dichas cajas provenían de la Arandia, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo conoció ese hecho, porque no los puso, no los pudo presenciar, pues ella permanecía en Caldo Parrilla trabajando, lo que de paso permite afirmar que es un testigo de oídas, habla de la solicitud, de la consecución de un camión, pero jamás le dijeron con qué finalidad se buscaba los servicios de ese vehículo, afirma que para ella, doña Dilma Castrillón andaba en malos pasos, lo que demuestra que no conoció a ciencia cierta las actividades delitivas, que la achaca a su patrona, sostiene que Luz Dari le prometió que si le iba bien en un viaje, le daría dinero, que efectivamente al regresar la recompensó económicamente, pero que no le dijo qué había hecho, de dónde había obtenido ese dinero, manifiesta que el 15 de marzo, Frank Octavio se reunió con el sargento Niño, sin indicar el motivo de esa reunión, qué trataron, cuál fue la conversación, frente al delito de hurto, no se trajo ningún elemento material probatorio, evidencia física o información, que señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se produjo el apoderamiento de los bienes estatales, esta carga probatoria está en hombros de la Fiscalía, a voces de los artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004, respecto a este delito, hay orfandad probatoria absoluta y nada indica, por fuera del nexo sentimental que hubo entre Frank Octavio Palma y Edil Macatrillón Ortiz, para marzo del 2010, que mi prohijada haya participado en esa conducta, aceptando hipotéticamente que la hubo, no hay prueba demostrativa que existiera relación material o jurídica entre Edil Macatrillón Ortiz, con los elementos supuestamente hurtados, mi defendida vivía y trabajaba en Florencia y los bienes estaban en la Arandia, la Fiscalía imputó la participación a título de coautoría impropia por división de trabajo, pero no señaló y tampoco el señor fue, cuál fue la parte de la labor cumplida por mi representada en el apoderamiento de los bienes, ni en qué fase deliter crímenes hizo el aporte, tampoco señaló la importancia del mismo, la configuración de la coautoría impropia es indispensable para la, perdón, para la configuración de la coautoría impropia es indispensable, se cumplan los siguientes requisitos, a, decisión común al hecho o acuerdo de voluntades, b, división o repartición de funciones, contribución o aporte trascendente en la fase ejecutiva del injusto, porque si la misma se presenta después de consumado el hecho y en este caso después del apoderamiento de los bienes, no estaríamos frente a una coautoría sino de cara a la complicidad, el señor Fiscal Delegado y la señora representante del Ministerio Público, fundaron la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva bajo la fórmula de participación de la división de trabajo, esta postura fue controvertida por este defensor, por contera al señor Juez de primera instancia al inclinarse por acoger la tesis de los ante citados, era su obligación indicarle a la defensa porque rechazaba su postura, cosa que no hizo, finalmente el elemento subjetivo lo hizo consentir que mi cliente era un peligro para la comunidad y en la reiteración de la conducta, respecto de lo primero, toda conducta elevada a delito encierra un peligro para la comunidad, pues de lo contrario no estaría dentro de ese rango, porque al fin y a cabo la razón de ser del derecho penal como instrumento de control social, es la protección de bienes jurídicos, esto demuestra que la sola 25 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial gravedad de la conducta no es suficiente para inferir el peligro para la comunidad, siendo esta la razón para que el legislador estableciera en el artículo 310 de la ley 906 de 2004, unos criterios que ayudarían a determinar esa gravedad, en la medida que se recurre, en la medida, perdón, en la medida que se nos permitió a la defensa demostrar que Dilma Castrillón es una mujer que tiene un arraigo, tiene una familia, un trabajo estable, vive dedicada a sus labores como comerciante, es un negocio que demanda su presencia día y noche, carece de antecedentes penales, tampoco existe elementos de prueba que desdigan de su comportamiento social, son las propias testigos de la fiscalía las que enseñan las labores cotidianas que desempeña, se dijo por el señor fiscal que la participación de Edilma fue por amor, significando que fue llevada al delito por su pareja para el entonces, pero no se tuvo en cuenta que a hoy ya no tiene ninguna relación con Frank Octavio, por lo tanto ya no hay peligro para que sigan cometiendo delitos, las anteriores circunstancias personales y laborales indican que mi defendida no es peligro para la comunidad (…) - Acta de audiencia de apelación fechada el 24 de abril de 201313, suscrita por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, actuando como ad quem, en la cual se consigna lo siguiente: “En razón y mérito de lo expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Florencia Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR lo adoptado mediante auto calendado el 07 de octubre de 2012, por el Juez Segundo Penal Municipal en función de control de garantías que resolvió negar las pretensiones de los defensores referente a la concesión de la libertad a favor de FRANK OCTAVIO PALMA JAIMES y la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia de los señores JHON JAIRO MENDEZ PERDOMO Y EDILMA CASTRILLON ORTIZ.(…)” - Audiencias de Juicio Oral celebradas los días 23 de septiembre de 2014, 20,21 y 22 de enero de 201514, presididas por el Juez Segundo Penal Del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, en las cuales se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de la señora EDILMA CASTRILLÓN ORTIZ y otras personas, de los cargos endilgados.
Como sustento de ello, el Juez de conocimiento expresó: (…) Los hechos consistieron según la acusación que presentó la Fiscalía en la sustracción ilegal de un material de guerra del Fuerte Militar Larandia, Batallón Héroe del Guepi, ubicado en este departamento, elementos consistentes en 100 granadas de mano, 48 granadas para mortero de 60 milímetros, 9 granadas de mortero, 5.978 cartuchos calibre 5, 56 milímetros para fusil, elementos varios de intendencia y elementos de comunicaciones, los que fueron hallados el día 29 de marzo de 2010 en un puesto de control militar ubicado en el kilómetro 7 al 9 del corregimiento Bajo Calima de Buenaventura, los cuales eran transportados en un camión, en el interior de un camión, resultando capturados por esos hechos Luis Darí Castellón de Zamora y José Ricardo Figueroa Sánchez.
Luego de las pruebas practicadas en el juicio oral, podemos afirmar que la ocurrencia de esos hechos fueron parcialmente probados, como que en efecto el camión con las armas sí fue interceptado el día antes señalado y en el lugar indicado y capturados el conductor del mismo y la señora Luis Darí Castellón de Zamora. Lo que sí no aparece plenamente demostrado es que ese camión junto con las armas haya salido de este departamento y que las armas hayan sido hurtadas del batallón héroe del Guipí o que los acá procesados hayan tomado parte en la sustracción ilegal de esas armas.
Recuérdese que según el investigador de policía judicial encargado de hacer el seguimiento de la trazabilidad del material incautado, señaló que una parte de ello fue fabricado y vendido por 13 F. 75, Archivo 01ExpedienteDigitalizado01, Expediente digital OneDrive 1° instancia. 14 Expediente digital OneDrive 1° instancia, carpeta 04Folio23, sub carpeta JUICIO ORAL 20,21Y22 ENERO 2015, CD3, audio 18001600055320110074900_180013107002_5. 26 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial la industria militar Indumil al Ejército Nacional y que éste lo asignó a varias unidades militares del país, entre ellas Laranda y Alcaquetá, concretamente al batallón héroe del Guipí y al Bragna, lo que significa que al caquetá llegó sólo una parte de ese lote total fabricado y hasta ahí llegó la labor del investigador que no se preocupó por investigar si de ese lote habían faltantes en las otras brigadas restantes.
Tampoco indagó para confirmar que el camión donde fueron las llaves de las armas efectivamente había salido de al Caquetá. Y es que recuérdese igualmente que según la documentación allegada, especialmente aquella que se consigna en los inventarios, cartas, entradas y salidas de armamento de los respectivos armerillos, no reportan faltantes o pérdidas de material de guerra, documentos que no fueron tachados de falso y que por lo tanto al ser documentos públicos no merecen credibilidad y que fueron confirmados por los comandantes, tanto entrantes como salientes de esas unidades, quienes en sus declaraciones dijeron no haberse reportado esos faltantes.
Y si bien por parte de la señora abogada, representante de las víctimas, se dijo que en la práctica esos inventarios o revistas de armamento no eran ciertos porque los cuadraban o alteraban, no se demostró, como ya se dijo, que ello hubiera ocurrido en el presente caso. Y si el Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que esa es una práctica generalizada, ¿por qué se mantienen entonces esas formas de llevar los controles de armamento a las diferentes brigadas y batallones del país? Y es que tanto los procesados como los militares se declararon en el juicio, expusieron de manera detallada el protocolo establecido para el manejo del material de guerra que se lleva en los armerillos, demostrando que el mismo se siguió en el presente caso.
Tampoco se investigó qué pasó con el otro material de guerra encontrado y que no fue fabricado por Indumil, como los de fabricación israelí, y cómo y cuándo fue adquirido, a qué unidades fue asignado, cómo fue su gasto y si del mismo se reportaron faltantes o pérdidas. De esto no se hizo ninguna investigación o trazabilidad. Lo anterior permite poner en duda si realmente ese material se sustrajo de las unidades militares del Caquetá y de ser así de cual, o si lo fue de otros departamentos.
Pues a pesar de que uno de los señores defensores dijo admitir, como he hecho cierto, que el camión salió de este departamento para este juzgado, ello tampoco aparece claro. La Fiscalía, en su teoría del caso, expuso que en el juicio las demostraría que la ejecución de la conducta punible se inició en la ciudad de Florencia y que de esta ciudad partieron las personas que fueron capturadas en el Bajo Calima el 29 de mayo de 2010, pero finalmente no se probó que las conductas punibles se hubieran iniciado en esta ciudad y los capturados sí pudieron haber salido de Florencia, pero no está probado que lo hubieran hecho con el material de guerra.
La única que aparece haciendo tal manifestación fue la coacusada Luz Dari Castrillón de Zamora, quien recuerde que no tiene buenas relaciones con su hermana Dilma Castrillón, a quien acusa ni con su descuñado Frank Octavio Palma tal como ella misma lo admitió. No se sabe si ello la llevó a hacer tales acusaciones en contra de ellos, o si se quiere ocultar a los verdaderos responsables máximos cuando se dijo tener relaciones con un comandante guerrillero del Valle del Cauca.
El conductor del vehículo que transportaba el material, que en un principio se mostró renuente a rendir declaración, dijo que él salió del caquetá con el trasteo de un policía, pero nunca se supo si ello fue cierto, si realmente llevaba un trasteo y quién era el policía que lo contrató para que hubiera declarado en el juicio y hubiera confirmado si realmente había sido contratado para que hubiese llevado el trasteo.
¿Cómo y cuándo fue esa contratación? ¿En dónde subió el trasteo y cuándo lo subió? Si cuando lo subió al camión llevaba alguna carga, si observó que luego la hubieran echado, si cuando vayan las armas ahí todavía estaba su trasteo y cómo lo recuperó. Era un testimonio importante por lo que hubiera podido haber aportado y era fácil de saber quién era.
Fácil haber establecido con el comando de la policía esa ciudad, pero no se hizo, lo cual genera aún más dudas en cambio de aclarar la situación. La única persona de los testigos que declararan en la audiencia del juicio la que señaló sobre el hurto del material de guerra fue, como ya se dijo, la señora Luz Dari Castrillón. Testimonio que no se comprobó por ninguno de los demás declarantes ni por los vigilantes del conjunto residencial donde vivía la señora Dilma Castrillón, donde dicen llevaban el material, 27 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial tampoco por la empleada del servicio, la señora Leonela, ni por las empleadas del restaurante Caldo Parrilla, donde dicen también llevaban ese material, ni por la propietaria del motelate Corazones, tampoco por la propietaria del almacén de prendas militares.
Con relación a la salida del material de las instalaciones militares, no se comprobó que ello hubiera sucedido, al contrario se estableció por medio de las declaraciones de los militares, tanto de oficiales como suboficiales y soldados, que debido a los estrictos controles que existen tanto en las entradas de las instalaciones para la entrada y salida de vehículos, tanto militares como de particulares, donde son revisados para establecer su carga y los respectivos permisos, así como los controles para ingreso y extracción de material de los almerillos, no era posible que ese material hubiera salido de las bodegas o almerillos sin que hubiera sido detectado.
Ello no significa que haya quedado plenamente probada o demostrada la inocencia de los procesados, lo cual será expuesto en la respectiva sentencia, motivo por el cual el despacho anuncia que en aplicación de la duda, la sentencia que se proferirá será de carácter absolutorio para los procesados Frank Octavio Palma, Jaime José Alfredo García Escobar, John Jairo Méndez Perdomo y Eyma Castellón Ortiz, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Militar y explosivos, artículo 366 del Código Penal, en concurso con hurto agravado, artículos 239 y 241 del Código Penal igualmente por los cuales fueron acusados.
(…)” - Audiencia de lectura del fallo de fecha 11 de mayo de 201515, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, mediante el cual resolvió absolver a la procesada de los delitos endilgados, decisión que adquirió firmeza el 11 de abril de 201816, cuando el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión en segunda instancia. Del fallo proferido por el a quo se destaca: “(…) Para probar esos cargos, la Fiscalía solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales se llevaron a cabo en la audiencia del juicio oral siendo una de ellas la del funcionario de la SIJIN JUAN FERNANDO NÚÑEZ GUZMÁN, quien hizo una serie de afirmaciones sin ningún sustento, como que realizó una inspección judicial al depósito de armas del batallón Héroes del Guepí, pero no presentó el acta que al respecto realizara, ni en qué consistió esa inspección judicial para saber cuáles eran las labores que allí había llevado a cabo e informó que en esa inspección judicial no había encontrado ningún tipo de acta ni de recibo, ni de entrega, ni de consumo de material, pero nada dijo cómo llegó a esa conclusión, si fue que le informaron o si fue que personalmente realizó la labor de búsqueda de esos documentos en donde consultó, si en archivos magnéticos, si en archivos físicos, si realizó inventario físico en la bodega, etc., pero de eso nada se supo, por lo que queda en duda cómo se obtuvo la información de manera objetiva y documentada que realmente demuestre lo que el testigo dice.
Ahora, del relato de este investigador, se deduce que la información la obtuvo a través de la testigo LUZ DARY CASTRILLÓN a quien visitó en el municipio de Pitalito, ya que según él mismo lo dijo, el otro procesado JUAN RICARDO FIGUEROA no quiso colaborar a pesar de que se ofrecieron beneficios, ya que temía por su vida y la de su familia, lo que lo convierte entonces en un testigo de referencia, pues su conocimiento no lo percibió de manera directa, sino a través de Luz Dary, y si realmente hubiera desplegado una investigación de manera completa, hubiera realizado una buena inspección judicial, no solo al BIGUE, sino a las demás instalaciones militares donde fueron asignados esos lotes de granadas… (…) El otro de los investigadores, señor HUVERTH QUICENO OVIDO, asignado al caso, corrobora que fue prácticamente nula la investigación desarrollada frente a este caso, e incluso se contradice con el dicho de FERNANDO NÚÑEZ GUZMÁN en cuanto a la forma como obtuvieron la información sobre el tráfico de las armas.
Pues, si bien coinciden en que fue a través de una fuente humana no formal, el primero afirma que una vez obtenida la información de la fuente no formal, fue asignado al caso, se iniciaron las investigaciones, y después se supo que dos de esas personas habían sido capturadas. Fluverth Quiceno dijo que la fuente humana no formal 15 Fs. 237 – 271 Archivo 01ExpedienteDigitalizado1 y Fs. 1 – 19, Archivo 02ExpedienteDigitalizado2, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 16 Fs. 22 - 39 Archivo 02ExpedienteDigitalizado2, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 28 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial fue a informar que había unas personas que estaban traficando con armas en el Caquetá, y que incluso dos de ellas ya habían sido capturadas en el Bajo Calima.
Al igual que el anterior testigo, dijo que INDUMIL les contestó que esos lotes de granadas de mano habían sido vendidos al Ejército Nacional y este a su vez, que habían sido enviados al Caquetá, y añadió algo que no era cierto, y es que habían sido asignados al Batallón Héroes del Guepí, como queriendo denotar que fue al único batallón al que se asignaron esos lotes de granadas, cuando demostrado quedó, según oficio número 326 del 15 de septiembre de 2011 suscrito por el TC Juan Caicedo Acelas Zambrano, Comandante del Batallón de Abastecimientos de la ciudad de Bogotá, que fueron a varios batallones del país, donde fueron repartidas… (…) Manifestó también que practicó inspección judicial al depósito de armas del Batallón Héroes del Guepí, con el fin de ubicar actas de ingreso de material, destrucción, consumo, salida o préstamo de material, pero que no encontró nada al respecto, y ningún documento aportó, ni en qué forma fue que se llevó a cabo esa inspección judicial que permitiera determinar de manera cierta y razonable que granadas hubieran llegado a ese batallón y que existiera un faltante de las mismas.
Ni siquiera el funcionario de policía judicial Jhonatan Stiven Zambrano, encargado de realizar el famoso rastreo, cumplió con su labor de manera completa, pues se limitó a enviar oficio a INDUMIL indagando a quién habían sido asignados esos lotes de granadas, obteniendo respuesta de esa entidad que habían sido vendidos al Ejército Nacional, y hasta ahí llegó su indagación, la cual, se ha dicho, no aporta nada a la investigación fuera de ese dato.
Y si de trazabilidad se trataba, debió indagar desde que salió de INDUMIL hasta la última persona que la tuvo bajo su poder, pasando por batallones de abastecimiento, por cada uno de los que fueron repartidas, quienes las recibieron, en qué fechas, qué pasó con las mismas, si fueron consumidas, o aún están en bodegas, cuáles de esas unidades o batallones reportan pérdidas o faltantes.
Eso es una trazabilidad, establecer desde que sale, por qué manos pasa, hasta llegar al consumidor final, que en últimas es el militar en el campo de combate o en el área de instrucción, y así establecer el consumo, préstamo o reintegro de las mismas, pero como en los casos anteriores, nada de eso se hizo. En cuanto al testimonio de LUZ DARY CASTRILLÓN DE ZAMORA, para este despacho son claras, como lo resaltaron los abogados de la defensa, las inconsistencias y contradicciones en que incurrió esta testigo, con el agravante de la enemistad que existía entre ella con Frank y su hermana.
Y es que Frank Octavio Palma influyó para que Edilma despidiera del trabajo a Luz Dary, y es la propia Luz Dary quien dijo que se consideraba enemiga de su hermana EDILMA, y ello en cierta forma explica las contradicciones, lo que la hace una testigo de poca credibilidad, además de asistirle el interés por los beneficios que le había ofrecido la Fiscalía por la colaboración, beneficios que finalmente no fueron cumplidos.
Declara esta testigo que ella acudió con su hermana a la bodega de armamento donde trabajaba Frank, que fue como en dos o tres ocasiones en el carro de su hermana Edilma, que era un AVEO blanco, pero en primer lugar, dentro de las copias de los libros de registro de entrada y salida de personal de las instalaciones de Larandia, no aparece el ingreso o salida de la testigo.
Y en cuanto al vehículo AVEO, ello fue objeto de estipulación entre las partes, más concretamente la estipulación probatoria número 22, aparece ese vehículo AVEO blanco de placas DCA216 a nombre de quien fuera su esposo SERAFÍN FAJARDO TRUJILLO, afirmando Edilma que cuando se produjo la separación, Serafín se quedó con ese vehículo y ella Andaba en una motocicleta durante el tiempo que sostuvo la relación, lo cual aparece como cierto, si de acuerdo a la documentación de la estipulación, aparece SERAFÍN FAJARDO vendiéndole ese vehículo a MARIBEL CASTAÑO VANEGAS el 13 de diciembre de 2011.
Contradicciones como que las armas se encontraban en un parqueadero del barrio Los Alpes, y luego aseveró que las armas se encontraban en un parqueadero del barrio La Libertad. Y el testigo JOSÉ RICARDO FIGUEROA, quien era el conductor del camión que cogieron con las armas, dijo que estas fueron cargadas en un parqueadero ubicado a la entrada de la ciudadela Siglo XXI. 29 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) María del Pilar Torres, comadre de EDILMA, fue otra de las testigos de la defensa que desmintió el dicho de Luz Dary.
Dijo que no era cierto que ella hubiera prestado o alquilado el Motel As de Corazones para allí llevar material de guerra, porque después del 2007 ella se separó de su esposo, y por tanto no volvió a administrar dicho motel. Que ella sí tuvo un motel, pero se llamaba PICARDIAS, y tachó de falso el dicho de Luz Dary cuando dijo que ella alquilaba el Motel As de Corazones para que allí se encaletara material de guerra.
(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, el despacho reitera la absolución de todos los procesados en este caso, pues como lo señaló el bloque de la defensa en sus alegatos conclusivos, dos fueron las conductas que se les endilgaron, que son las de hurto y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
El hurto cometido como delito medio consistía en la sustracción de armas de la bodega del Batallón Héroes del Guepí, para poder comercializárselas a la guerrilla, es decir, traficar con ellas. Y si no se pudo comprobar el hurto de las mismas por parte de los procesados, tampoco podrían estar incursos en el tráfico de las mismas. Absolución que no se presenta por la plena demostración de la inocencia de los procesados, pues si bien la Fiscalía presentó una teoría del caso que se muestra como razonable de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron presentados por los investigadores, y con base en ellos acusó a los procesados, el desarrollo de la investigación mostró deficiencias que permitieron traspasar la presunción de inocencia que cobija a los acusados, quienes a través de sus defensores controvirtieron las pruebas de la Fiscalía y presentaron las propias para ejercer su derecho a la defensa.
Es que aparecen unos hechos objetivos, demostrados e incontrovertibles como fue la incautación del material de guerra. También se demostró que parte de ese material llegó a unidades militares de este departamento, entre ellas el GUEPI, y que FRANK OCTAVIO estuvo como bodeguero de armamento en ese batallón, del que se dice salieron las granadas halladas en Bajo Calima, y que fue él quien lo sustrajo y con la ayuda de los otros tres procesados lo traía a esta ciudad y lo enviaba para la guerrilla.
Y fue este último aspecto lo que no se pudo demostrar: el hurto y el tráfico de armas, precisamente por una deficiente investigación como se pudo advertir en el análisis de las pruebas que fueron objeto de análisis. Por ello, FRANK OCTAVIO PALMA JAIMES, JOSÉ ALFREDO GARCÍA ESCOBAR, JHON JAIRO MÉNDEZ Y EDILMA CASTRILLÓN serán absueltos de los cargos por los cuales fueron acusados.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Especializado de la ciudad de Florencia, Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ABSOLVER a FRANK OCTAVIO PALMA JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.247.032 expedida en Cúcuta, Norte de Santander; JHON JAIRO MÉNDEZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.704.766 expedida en Neiva, Huila; JOSÉ ALFREDO GARCÍA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.227.604 expedida en Zarzal, Valle del Cauca; y EDILMA CASTRILLÓN ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.770.081 expedida en Florencia, Caquetá, de condiciones civiles y generales conocidas en este proceso, como coautores de los delitos de HURTO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, señalados en los artículos 239, 241 y 366 del Código Penal por los que fueron acusados.
(…)” 30 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Certificación17 suscrita por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el 29 de junio de 2018, en la cual se consigna:” Que revisada la base de datos del SISIPEC WEB del INPEC, se encontró que el señor EDILMA CASTRILLON ORTIZ identificada con cedula de ciudadanía N° 40.770.081, permaneció privada de la libertad a cargo del EPMSC Florencia, durante el lapso comprendido entre el 09 de Octubre de 2012 hasta el 24 de Diciembre de 2012, a quien se dio de baja en virtud a la Boleta de Libertad por Autoridad No. 24122012 del 24 de Diciembre de 2012 por Vencimiento de Términos, a cargo del JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL FLORENCIA CAQUETA - COLOMBIA, Proceso N° 18001-6000-553- 2011-00749-00 por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Hurto calificado y Falsa denuncia contra persona determinada.” 2.6.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Edilma Castrillón Ortiz, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunta responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos y hurto calificado.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación injusta de la libertad, en tanto permaneció privada de su libertad durante el período comprendido entre el 09 de Octubre de 2012 hasta el 24 de Diciembre de 2012, tal como se desprende de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, relacionada en el acápite de pruebas; es decir, por el lapso de 2 meses, 15 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto la accionante, se reputa antijurídico y si, por ende, la precitada no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y 17 F. 159, Archivo 01ExpedienteDigitalizado1, expediente digital OneDrive, 1 instancia 31 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta mediante sentencia ejecutoriada, no conlleva, per se, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
En atención al material probatorio arrimado al proceso, se observa que la investigación penal en contra del señor la señora Castrillón Ortiz fue adelantada con ocasión al hallazgo de un armamento de propiedad de las fuerzas militares en el corregimiento Bajo Calima del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, los cuales eran transportados en un camión en el que se movilizaba Luz Dary Castrillón de Zamora, quien fue capturada y procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos, del cual aceptó cargos.
A raíz de esto y en virtud de información suministrada por fuentes no formales, así como por la señora Luz Dary, la Fiscalía General de la Nación desplegó una investigación penal en contra de la señora Edilma Castrillón Ortiz, hermana de la antes referida, y de Frank Octavio Palma Jaimes, miembro del ejército nacional, a quienes se señaló de sustraer ilegalmente el material bélico del Fuerte Militar Larandia, Batallón Héroes del Guepi, Caquetá, almacenar dicho arsenal en los establecimientos comerciales Caldos Parrilla, Star Florencia, entre otros, propiedad de la señora Edilma, para luego ser comercializado entre grupos al margen de la ley.
En atención a las circunstancias fácticas abordadas, se observa que el 09 de octubre de 2013, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, declaró la legalidad de la captura de la aquí accionante y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, asintiendo que “la valoración integral realizada por el despacho sobre los medios de convicción, los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, así como de la información obtenida legalmente, puede inferirse razonablemente la existencia del hecho, su tipicidad y que los imputados pueden ser los coautores de los delitos investigados debido a la división de tareas de los aquí implicados.
(…) el despacho tiene en cuenta igualmente la carencia de antecedentes penales de cada uno de los señores imputados, sin embargo, al efectuar test de ponderación entre las conductas presuntamente cometidas por los señores imputados, en contraposición con los derechos e intereses colectivos, necesariamente habrá el despacho de priorizar a estos últimos en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de los señores imputados.”, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa de la hoy demandante al considerar que los elementos materiales probatorios recaudados eran insuficientes para construir una inferencia razonable de autoría o participación de la actora en los hechos endilgados, aun cuando dicha apreciación se fundó en informes de policía judicial y en declaraciones con ausencia de credibilidad; no obstante, se observa que dicha impugnación fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, quien confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, denegó las súplicas de la defensa.
En ese orden, la investigación penal siguió su curso mientras la demandante se encontraba privada de su libertad. Fue así hasta que el 24 de diciembre de 201218 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías le expidió boleta de libertad inmediata por vencimiento de términos. 18 Expediente digital OneDrive 1° instancia, Carpeta 04Folio23, subcarpeta FRANK OCTAVIO 24-12-12, Audio 18001600055320110074900_180014004004_0 32 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Finalmente, se observa que entre el 23 de septiembre de 2014 y el 22 de enero de 2015, se llevó a cabo el juicio oral, el cual culminó con sentido de fallo absolutorio a favor de la señora Castrillón Ortiz y, posteriormente, el 11 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en la cual se resolvió absolver a la procesada de los delitos acusados, decisión motivada en la falta de convencimiento necesario para construir una sentencia condenatoria, pues las pruebas recaudadas por el órgano persecutor, pese a demostrar la existencia del delito, no lo hacían respecto de la responsabilidad de la acusada, lo cual condujo a que se le absolviera en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Al respecto, el funcionario aseveró que “el despacho reitera la absolución de todos los procesados en este caso, pues como lo señaló el bloque de la defensa en sus alegatos conclusivos, dos fueron las conductas que se les endilgaron, que son las de hurto y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
El hurto cometido como delito medio consistía en la sustracción de armas de la bodega del Batallón Héroes del Guepí, para poder comercializárselas a la guerrilla, es decir, traficar con ellas. Y si no se pudo comprobar el hurto de las mismas por parte de los procesados, tampoco podrían estar incursos en el tráfico de las mismas. Absolución que no se presenta por la plena demostración de la inocencia de los procesados, pues si bien la Fiscalía presentó una teoría del caso que se muestra como razonable de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron presentados por los investigadores, y con base en ellos acusó a los procesados, el desarrollo de la investigación mostró deficiencias que permitieron traspasar la presunción de inocencia que cobija a los acusados.”(Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad y teniendo en cuenta que finalmente el Juez penal de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso se ve comprometida la responsabilidad del Estado.
Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la Rama Judicial, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. 33 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) En esas condiciones, sometida a análisis la decisión por medio de la cual se decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra la libelista, encuentra la Sala que ésta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de ponderación de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, antes que nada, una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, tal como ocurrió en el asunto sub examine, pues la decisión del Juez Segundo Penal Municipal de Florencia estuvo motivada en las declaraciones rendidas por Luz Dary Castrillón De Zamora y Yamile Castro Urquina, así como en los diferentes informes de policía judicial que la relacionaban con el ilícito, elementos materiales de prueba que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada en la comisión de la conducta punible, sí le permitió inferir que esta, probablemente, podría ser autor o partícipe de la misma, lo cual en nada vulneró el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Bajo ese entendimiento, se advierte que, una vez acreditada la inferencia razonable de autoría o participación, el Juez de control de garantías, a partir de los elementos materiales probatorios recaudados por el órgano persecutor y con fundamento en las disposiciones que gobiernan la imposición de este tipo de medidas, efectuó el 34 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial respectivo test de ponderación entre las conductas presuntamente cometidas por los señores imputados, en contraposición con los derechos e intereses colectivos, surgiendo de ello la necesidad de priorizar a estos últimos en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de los señores imputados.
Asimismo, el togado logró establecer que, dada la gravedad y modalidad de la conducta, era dable deducir que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, toda vez que los elementos de convicción arrojaban una probable reincidencia en las conductas objeto de reproche; asimismo, el funcionario hizo referencia al canon 313 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la procedencia de la detención preventiva en establecimiento de reclusión frente a delitos investigables de oficio cuya pena sea o exceda los cuatro (4) años o de competencia de los jueces del circuito especializado; como también al parágrafo del artículo 314 de la misma disposición, en lo relativo a la improcedencia de la sustitución de la detención preventiva en centro de reclusión por la detención domiciliaria, en virtud de expresa prohibición legal; consideraciones que suplen ampliamente los criterios pautados por la ley procedimental para la restricción de la libertad de locomoción del imputado en la etapa investigativa del proceso penal.
En ese estado de cosas, conforme al análisis del acervo probatorio, advierte la Sala que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso a la señora Edilma Castrillón Ortiz por el Juez de Control de Garantías estaba plenamente amparada en la ley y justificada en los elementos materiales de prueba, los cuales la incriminaban de suministrar los lugares en los cuales eran transportados y depositados el material de guerra e intendencia, en su establecimiento comercial denominado Caldo Parrilla y en la residencia su propiedad localizada el conjunto cerrado denominado Entre Ríos de esta ciudad.
Cosa diferente es que, en el devenir el proceso, se hayan recaudado o practicado nuevos medios de prueba a partir de los cuales se optó por la aplicación del principio de in dubio pro reo, comoquiera que las distintas declaraciones que sustentaron en un principio la vinculación de la señora Edilma al proceso penal, fueron tachadas por el fallador como falsas, inconsistentes, carentes de credibilidad y, sobre todo, de capacidad demostrativa suficiente para edificar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso penal analizado culminó por la existencia de dudas que dificultaron la ruptura de su presunción de inocencia, encuentra la Sala que no le asiste razón la a quo al sostener que el solo hecho de que la demandante haya sido absuelta de los cargos mediante sentencia ejecutoriada, necesariamente conduzca a que se deslegitime la legalidad de la decisión que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, la aplicación del régimen objetivo en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad solo es acertada en los casos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, cuando el hecho no existió o este resulte objetivamente atípico, condiciones que no concurren en el asunto sub lite.
Así las cosas, no queda duda que la privación de la libertad de la señora Edilma Castrillón Ortiz por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice estuvo ajustada a derecho, pues ninguna de las pruebas aportadas al plenario es contundente en establecer que la decisión que dispuso su imposición fuera abiertamente desproporcional o arbitraria, o que se apartara de los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que gobiernan este tipo de medidas, máxime cuando las disposiciones legales que regulan la materia, en consonancia con el material probatorio recaudado por la fiscalía, no le permitía al Juez de control de garantías actuar de manera diferente, razón por la cual se descarta la existencia de 35 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial fallas en el servicio atribuibles a las actuaciones de la entidad demandada y, en consecuencia, se concluye que el daño irrogado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de la señora Edilma Castrillón Ortiz no es imputable la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente acápite. 4.
Costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo19, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) ” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se puntualiza que, al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa, siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA20. En ese orden, no hay lugar a proferir condena en costas de segunda instancia, en la medida en que los recursos interpuestos por las entidades demandadas fueron resueltos en forma favorable. 19 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). 20 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 36 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial III.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de Edilma Castrillón Ortiz, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- Se RECONOCE PERSONERÍA ADJETIVA a DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.117.491.206 de Florencia, con Tarjeta Profesional de Abogado No.178.620 del C.S.J, como apoderado la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el poder que reposa en el índice 8 de la Segunda Instancia en el expediente electrónico de SAMAI.
CUARTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Con ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 37 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00445-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Edilma Castrillón Ortiz y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial