Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas y otros Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 Acta número 08.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se desvinculó del proceso a Saludcoop EPS y al PAR Caprecom. I.
ANTECEDENTES Maverick Triana Rojas y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 solicitaron: i. Se declare que la Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho, el INPEC, Cafesalud EPS – Medimas y la Fiduciaria La Previsora, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, causados con ocasión de la falla en el servicio médico y pérdida de oportunidad médico terapéutico del señor Miguel Triana Guillen, mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario Heliconias de Florencia, Caquetá. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios inmateriales tales como los morales, daño a la vida de relación y 1 Archivo 01, pág. 111. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 daño a la salud, y los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
A través de auto con fecha de 27 de octubre de 2017,2 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió admitir la demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; EPS CAFESALUD y FIDUPREVISORA. El 22 de agosto de 2018, se allegó «contestación demanda Fiduprevisora S.A. - PAR Caprecom Liquidado».3 En audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2019, la parte actora solicitó la vinculación de Salucoop EPS como litisconsorte necesario, 4 en sustento expuso: [L]a solicitud de saneamiento que se hace es de conformar un litisconsorcio necesario debido a la relación jurídica sustancial que ha surgido hasta el momento en este proceso, donde se hace necesaria la vinculación de Saludcoop EPS en liquidación, con el propósito de evitar pues precisamente las consecuencias que pretende mediante este saneamiento, numeral quinto del artículo 180.
Bajo ese entendido entonces, señoría solicito que, el argumento es que dentro de los hechos de la demanda se plantea que hubo una pérdida de oportunidad respecto a la atención que se debió de brindar al actor y en esa medida la EPS para ese entonces estaba adscrita a Saludcoop EPS tal como lo estableciera Cafesalud en la contestación de demanda en la certificación que aporta, entonces bajo ese parámetro, esta parte observa que se hace necesario como litisconsorcio necesario a Saludcoop EPS en liquidación. De acuerdo con lo anterior, la a quo decidió vincular a Saludcoop al proceso de la referencia, para lo cual arguyó: [A]tendiendo a la petición que acaba de hacer el apoderado de la parte actora, encuentro que por un lado él aduce que es necesario la vinculación de Saludcoop atendiendo la contestación que se hiciere por parte de Caprecom y Cafesalud, entendí el argumento, indicando que eventualmente esta entidad podría tener interés en las resultas del proceso o ser necesario su vinculación para tal fin.
La apoderada del Ministerio de Justicia, pues, asegura que esta no es la oportunidad procesal para el efecto y en el mismo sentido argumenta el apoderado de Cafesalud, en tanto que la doctora Loret, en representación de Caprecom, aduce que tampoco sería la oportunidad procesal, pero que se atiene a lo que se resuelva por la suscrita dentro de la petición. Básicamente debo decir que la regulación de la vinculación del Litisconsorte necesario se encuentra regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso, al cual se remite, dado que dentro del CPACA no encontramos una regulación especial para la vinculación del litisconsorte necesario y por tanto entonces es esta la norma a aplicar.
Sobre la oportunidad procesal el despacho encuentra que pues no es necesariamente cierto el hecho de que esta oportunidad no sea viable la vinculación, como quiera que eventualmente pues esta debería hacerse en la admisión de la demanda, si no hubiere 2 Archivo 01, pág. 125, C1 Expediente digital 3 Archivo 01, pág. 149, C1 Expediente digital 4 Archivo 01, pág. 189 y archivo «03CfFolio135.wmv».
Minuto 13:09 a 14:33, C1 Expediente digital Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 sido así, el juez podrá disponer la citación de las personas que considere necesarias y que sea necesario su vinculación como el litisconsorte necesario, siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia, situación que en principio sería de oportunidad, conforme lo solicitado por el apoderado de la parte actora.
En segundo lugar, la configuración o la necesidad de vincular al litisconsorte necesario sería siempre y cuando no pueda resolverse de manera uniforme todas las situaciones de mérito sin la comparecencia de todas aquellas personas que tengan una relación jurídica sustancial que no pueda ser divisible. En esa medida, pues el despacho encuentra que el argumento que otorga el apoderado es porque eventualmente la vinculación o la prestación de los servicios, entiendo yo, dada la situación especial que tienen los reclusos que en algunos casos puede ser prestada directamente por las entidades en la que ustedes se encuentren vinculados como régimen de excepción, el despacho en consecuencia, pues atendiendo que en esta etapa procesal se desconoce realmente la situación particular del afectado, quien está demandando en este asunto, y que si bien como lo aduce la apoderada del Ministerio de Justicia, pues este debe haberse previsto desde la demanda y haberse solicitado, pues ello tampoco impide que se vincule y llevar saneado el procedimiento hasta la sentencia, vinculando en esta etapa procesal a Saludcoop, más aún cuando pues se desconoce la el tipo de vinculación realmente que tenía el señor y que en las contestaciones que han sido dadas por las mismas entidades manifiestan dicha situación. Por tanto entonces, el despacho con el fin de evitar sentencias inhibitorias que en este momento quedarían proscritas conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se encuentra viable acceder a la petición y entonces vincular a la entidad Saludcoop como el litisconsorte necesario dentro del medio de control de la referencia […] Como consecuencia de lo anterior, ordenó suspender la audiencia hasta tanto se notificara a la entidad vinculada y esta ejerciera su derecho de defensa.
Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada, ante la falta de interposición de recursos. 1.1. Auto apelado. Estando el proceso a despacho para resolver sobre las excepciones planteadas en las contestaciones de la demanda, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en auto proferido el 17 de junio de 20215, resolvió desvincular del proceso de la referencia a Saludcoop EPS y al PAR Caprecom como medida de saneamiento.
Sostuvo que: [S]i bien es indudable que CAFESALUD EPS en la contestación de la demanda informó que para la época en que se presentaron los hechos por los cuales se demanda, el actor estaba vinculado a SALUDCOOP EPS, lo cierto es que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado6, en procesos como el ahora analizado, donde la responsabilidad extracontractual del Estado se puede presentar por hechos atribuibles a diferentes entidades (sean públicas o privadas en ejercicio de funciones de dicha índole), la comparecencia conjunta no es imprescindible para fallar el asunto, y en consecuencia, la vinculación de SALUDCOOP debe necesariamente ser entendida bajo la figura del litisconsorcio facultativo.
Establecido entonces, que la vinculación de SALUDCOOP EPS, corresponde a la figura jurídica del litisconsorcio facultativo, es necesario aclarar que su vinculación a petición del demandante en la fase de saneamiento de la Audiencia Inicial no es 5 Archivo 22, C1 Expediente digital 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 13 de abril de 2016, exp. 54536, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 procedente, en tanto que la oportunidad procesal para solicitar su vinculación había fenecido, además, conforme lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA para la vinculación del litisconsorte facultativo es requisito que no hubiere operado la caducidad, y en el presente asunto para el momento en que el apoderado de la parte actora solicitó la vinculación de SALUDCOOP EPS (20 de febrero de 2019), ya había operado la caducidad, como quiera que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en el año 2015, de manera que el término de dos (02) años para su vinculación ya habían vencido.
De otro lado, se observa que en la demanda y los poderes anexos se enlista como entidades accionadas la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCERLARIO INPEC, EPS CAFESALUD y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, entidades contra las cuales se admitió la demanda y se ordenó su notificación. Pese a ello se advierte que el 22 de agosto de 2018, el PAR CAPRECOM descorrió el traslado de la demanda sin ser parte dentro del presente proceso, lo cual no fue advertido por el Juzgado Cuarto Administrativo permitiendo su participación en las fases procesales subsiguientes, en virtud de ello, y en aras de sanear esta falencia advertida dicha entidad será desvinculada del presente medio de control. 1.2.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 23 de junio de 2021. 7 Manifestó que en el caso concreto se entrevió «una especie de doble afiliación o prestación del servicio a cargo de dos entidades», dado que el señor Miguel Triana Guillen recibió atención por el régimen contributivo afiliado a Saludcoop EPS, y al tiempo se le brindó el servicio de salud en el régimen subsidiado a cargo de Caprecom a través del dispensario médico de la cárcel las Heliconias de Florencia, razón por la que surgió la necesidad de integrar como litisconsorte necesario a Saludcoop EPS y no como facultativo, porque la Litis giró en torno a la existencia de una deficiente, inoportuna y mala praxis médica— administrativa en la atención de la víctima directa.
Aunado a lo anterior, argumentó que se debe tener en cuenta que en la demanda se vinculó a la Fiduciaria La Previsora, entidad que actuó como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito, circunstancia por la cual, a su juicio, juntas conformaron la legitimación material de manera simultánea, por lo que solicitó se mantuvieran a las dos entidades como vinculadas al proceso. 7 Archivo 23-24.
Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 1.3. Trámite del recurso de apelación. En proveído del 29 de mayo de 2024 la a quo resolvió no reponer la decisión objeto de controversia, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.8 El expediente fue asignado por reparto al Despacho Tercero de este Tribunal el 11 de junio de 2024. 9 II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y procedencia. Esta Sala, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA10 y del numeral 6° del artículo 243 ibidem,11 es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra del auto del emitido el 17 de junio de 2021, mediante el cual la a quo decidió desvincular del medio de control de la referencia a Saludcoop EPS y al PAR Caprecom. 2.2.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la vinculación de Saludcoop EPS. El despacho de instancia arguye que hubo una indebida vinculación respecto de Saludcoop EPS tras considerar que ostenta la calidad de litisconsorte facultativo y no necesario, y que para el momento de la solicitud de su vinculación (20 de febrero de 2019), ya había operado la caducidad, como quiera que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en el año 2015, por lo que el término de dos años ya había vencido.
Previo a examinar el caso en concreto, la Sala estima necesario precisar cuáles son las reglas aplicables a la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos. 8 Indice 75, Samai del Juzgado 9 Indice 2, Samai del Tribunal. 10 «ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 11 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6.
El que deniegue la intervención de terceros […]». Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 De conformidad con lo dispuesto en el CPACA,12 en el proceso contencioso administrativo pueden intervenir, entre otros sujetos procesales, los litisconsortes.
Esta figura se encuentra previstas en el artículo 224 ibidem, así: Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. Si bien la norma en cita enuncia como «terceros» a los litisconsortes, es importante aclarar que la jurisprudencia los ha considerados propiamente como partes,13 coincidiendo con el tratamiento que para estos tiene el Código General del Proceso, el cual indica: Artículo 60.
Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 11001-03-24-000-2014-00354-00.
Cpnsejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Para lo anterior, en providencia del 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado 14 explicó: El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas.
En tal sentido, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se han diferenciado tres categorías, a saber:15 i) Litisconsorcio necesario: surge cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la cual es indispensable la comparecencia de cada uno de los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. ii) Litisconsorcio cuasinecesario: se da cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. iii) Litisconsorcio facultativo: se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. […] 14 Sección segunda, subsección a, radicación 11001 03 25 000 2023 00001 00 (0002-2023), consejero ponente Raúl Francisco Suárez Vargas. 15 En relación con la clasificación de la figura del litisconsorcio pueden consultarse las siguientes providencias y doctrina: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 1.º de marzo de 2018, expediente 25000 23 37 000 2016 01041 01 (23252), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente 25000 23 26 000 1997 03390 01 (29656), M.P., Stella Conto Díaz del Castillo. - LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General. DUPRÉ editores. 2016. páginas 352 y siguientes. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. En virtud del análisis del artículo 224 del CPACA y del pronunciamiento del Consejo de Estado, la vinculación del litisconsorcio necesario es imprescindible y obligatoria, como quiera que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolver de manera uniforme en el proceso, en consecuencia, cuando no se ha dictado sentencia de primera instancia, impone al juez de oficio o a petición de parte disponer la citación de quien debe comparecer al proceso, para que acuda e intervenga en el proceso en el estado en que se encuentre y de esa forma se le garantice su derecho de defensa; contrario al litisconsorte facultativo, a quien se restringe su vinculación hasta antes de la fijación de la audiencia inicial, dado que su no intervención no impide el desarrollo de la litis.
En consonancia, se observa que si bien en las contestaciones de la demanda realizadas por parte de Caprecom y Cafesalud se manifiesta que la víctima directa, el señor Miguel Triana Guillen, estaba también vinculado a Saludcoop EPS para la época de los hechos, efectivamente su no vinculación no paralizaba el avance de la causa, por tanto, su figura pertenece a la de un litisconsorte facultativo y debía ser vinculado hasta antes de la fijación de la audiencia inicial.
No obstante, la vinculación de Saludcoop ESP no configuraba causal de nulidad o sentencia inhibitoria para que la a quo considerara su desvinculación a través del auto recurrido, pues este debería ser un aspecto a resolver en el fondo del asunto, máxime que la caducidad no operaba para todas las entidades demandadas. 2.2.2. Legitimación de PAR Caprecom.
El a quo considera que el PAR Caprecom descorrió el traslado de la demanda sin parte del proceso, pues conforme a la demanda y sus anexos, solo se enlistaron como accionadas a «la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, EPS Cafesalud y la Fiduciaria La Previsora.» Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 Ahora bien, para abordar la legitimidad de PAR Caprecom para actuar dentro del presente, se debe aclarar lo siguiente del proceso de liquidación que llevó a cabo la caja de previsión social de comunicaciones: i) Con la expedición del Decreto 2519 de 2015, se suprimió y ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «CAPRECOM EICE», la cual fue creada por la Ley 32 de 1912, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Ley 314 de 1996, y posteriormente vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según lo establecido en el Decreto 4107 de 2011.16 ii) El artículo 2 del Decreto 2192 dispuso lo siguiente: Artículo 2.
En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación, a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato.
La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la Fiduciaria La Previsora S.A. iii) De esta manera y, en virtud de lo establecido en el artículo citado, se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1 67672 del 24 de enero de 2017, entre Caprecom EICE en liquidación y la Fiduprevisora S.A., constituyéndose el fideicomiso denominado PAR Caprecom Liquidado. 17 iv) Por otro lado, es necesario mencionar que dentro de las obligaciones de la Fiduciaria contenidas en la cláusula 7 del aludido contrato, se señaló:
7.2.3. ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O EL PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente. 16 Carpeta «06CdFolio177.zip», archivo «ACTA-FINAL-DE-LIQUIDACION.pdf» 17 Carpeta «06CdFolio177.zip», archivo «CFM 3-1-67672 PAR CAPRECOM LOQUIDADO.pdf» Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 Frente a lo último, cabe precisar que de conformidad con el artículo 53 del CGP, los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte en un proceso, empero, «comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera»,18 es decir, su comparecencia debe darse a través del fiduciario, los cuales no obrarán en propio nombre, toda vez que su patrimonio permanece separado de los bienes del fideicomiso.
En este orden de ideas, la Fiduciaria La Previsora S.A. tiene la obligación de asumir la defensa en el actual caso, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil anteriormente mencionado, en su calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, quien también debía ser vinculado al asunto. De acuerdo con lo precedente, la Sala observa que el 22 de agosto de 2018 se allegó «contestación demanda Fiduprevisora S.A. - PAR Caprecom Liquidado»,19 así mismo, que el poder anexado fue otorgado por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de PAR Caprecom Liquidado en virtud del contrato mercantil número 3-1- 67672, una de cuyas facultades se describió como «todas aquellas actuaciones necesarias para la correcta defensa de los intereses jurídicos del PAR Caprecom Liquidado(…)»20 Así, resulta evidente que si bien en el libelo de la demanda se señala como demandada a la Fiduciaria La Previsora S.A, lo cierto es que aquella actúa en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, y las actuaciones que se han surtido en el desarrollo del proceso se han ejecutado en ese sentido, por tanto, se entrevé el cumplimiento de lo dispuesto en la norma, su legitimación para actuar y la necesidad de vincularse al presente. 2.2.3.
Sobre la medida de saneamiento adoptada. La Sala precisa que no existía mérito para la desvinculación de Saludcoop EPS y del PAR Caprecom en uso de la facultad de saneamiento que le asiste al juez, establecida en los artículos 180 y 207 del CPACA: 18 Código General del Proceso, artículo 54. Comparecencia al proceso. […] Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. […] 19 Archivo 01, pág. 149. 20 Archivo 01, pág. 160. Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 ARTÍCULO 180.
(…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. (Resalta la Sala) De la norma en cita, se desprende que el juez tiene plenas facultades legales para adoptar las medidas que resulten necesarias para sanear el proceso con el objeto de evitar sentencias inhibitorias o eventuales nulidades procesales, sin embargo, en la litis no se aprecia la eventual existencia de alguna de estas, que obligara la adopción de la medida de saneamiento de desvinculación de la entidad integrada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario, menos aún del PAR Caprecom.
Al respecto, el Consejo de Estado21 manifestó que la medida de saneamiento se constituye como aquella dirigida a dar solución a todas las anormalidades que se presenten durante el proceso con el objeto de emitir una sentencia de mérito. Frente al punto, señala el precedente: En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.
Así entonces, a juicio de la Sala, tal y como se anticipó, aunque resulte controversial la vinculación del litisconsorcio dado lo necesario o facultativo que resulta esta, lo cierto es que no se aprecian razones jurídicas para adoptar medidas de saneamiento en dicha etapa procesal, pues la indebida vinculación al proceso que señala la a quo, no implica causal de nulidad alguna o sentencia inhibitoria.
Al respecto, se tiene que, analizadas las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, la indebida 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 26 de septemrebde 2013. Radicado 08001-23- 333-004-2012-00173-01 (20135) Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 vinculación al proceso no genera nulidad procesal, amén de la taxatividad de estas causales22.
Así mismo, tal y como se indicó en el mismo auto recurrido, la indebida conformación de la litis no implica un fallo inhibitorio sino una eventual denegación de pretensiones, es decir, indistintamente si Saludcoop EPS y el Par Caprecom estuvieran vinculadas al proceso o no, el asunto sí podría resolverse de fondo, por lo cual resulta evidente que no existía razón alguna para adoptar dicha medida de saneamiento.
Ahora, le asiste razón a la juez de instancia al asegurar que al momento de vincularse un litisconsorte debe observarse que frente a este no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad23, sin embargo, habiéndose vinculado este, el análisis de la caducidad debe responder al trámite legal para su declaratoria, cual es a través de sentencia anticipada, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 en concordancia con el artículo 182A del CPACA, sin embargo, como la caducidad no se predica respecto de todos aquellos que componen la parte pasiva de la litis, como para terminar el proceso mediante sentencia anticipada, este debería ser un aspecto a resolver en el fondo del asunto.
En síntesis, indistintamente si la vinculación del litisconsorcio resultaba necesaria o facultativa, lo cierto es que, habiéndose efectuado esta, de ello no surge una irregularidad procesal que conduzca a la declaratoria de nulidad o sentencia inhibitoria que implicara la adopción de medidas de saneamiento como la aplicada por la a quo en dicha etapa procesal.
Por los motivos vertidos en precedencia, se revocará el auto de primera instancia que desvinculó a Saludcoop EPS y al PAR Caprecom del proceso. 22 Frente al punto, véase la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Rad. 11001-03-24-000-2017-00474-00: “…Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Dicho principio emerge del contenido del citado artículo que establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los casos allí señalados.” Resalta la Sala. 23 Al respecto, véase, entre otros, el proveído de fecha 23 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, M.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 52001-23-31-000-2003- 01602-01 (53.668), en la cual se indicó: “En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal, en la medida que la vinculación de este sea necesaria y obligatoria para fallar de fondo, es decir, cuando se trate de un litis consorte necesario; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra manera para el juez, decir lo contrario lleva a que se encuentre en juego la seguridad jurídica.” Posición reiterada en sentencia del 27 de enero de 2023, Rad. 73001-23-33-000-2014-00470-01 (57.612), y proveído del 6 de febrero de 2023, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049).
Auto interlocutorio Medio de Control: Reparación directa Demandante: Maverick Triana Rojas Demandado: Nación – INPEC y otros Expediente: 18001-33-33-004-2017-00705-01 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el auto proferido el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se desvinculó a Saludcoop EPS y al PAR Caprecom del proceso de reparación directa presentada por Maverick Triana Rojas y otros contra la Nación – INPEC y otros.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el sistema de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx