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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-40-003-2016-00656-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.015 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001334000320160065601 Demandante: Edwar Shenevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: Digital Tema: Retiro del servicio activo por facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.

Procede la Sala Tercera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Edwar Shenevier González Floriano, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Solicitó que: - Se declare la nulidad de la resolución No. 0014 del 28 de enero de 2016, proferida por el Comando del Departamento de Policía de Caquetá, mediante el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Armadas a un patrullero de la Policía Nacional, así como el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía administrativo No. 014 JEFAT- ARTHAH-2.5 del 26 de enero de 2016, por medio de la cual se emitió la recomendación del retiro del señor Edwar Shnevier González Floriano de la Policía Nacional. - A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Comandante del Departamento de Policía de Caquetá a reintegrar al señor Edwar Shnevier González Floriano al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación. 1 Folios 4-19 del archivo 03 del expediente digital OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Se condene al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los salarios, primas, reajustes o aumento de sueldos y demás emolumentos salariales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, como también los perjuicios materiales y morales padecidos por el actor con ocasión a su desvinculación del servicio. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: i. El señor Edwar Shnevier González Floriano ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo el 09 de octubre de 2005, obteniendo el título de Técnico Profesional en Servicio de Policía Nacional mediante Resolución 02482 de fecha fiscal 02 de mayo de 2006. ii.

Mediante Resolución No. 0014 del 28 de enero de 2016 y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Caquetá, el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá ordenó retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor González Floriano, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, sin que dicha decisión fuera notificada al interesado. iii.

La decisión por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Edwar Shnevier González Floriano estuvo motivada en las quejas e informes presentados entre los años 2015 y 2016 contra el actor, las cuales fueron valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Caquetá para emitir la citada recomendación de retiro, decisión que califica como arbitraria, al darle valor probatorio a las quejas e informes en cita y desconocer que contra el señor González Floriano existió una persecución laboral por parte de sus superiores.

El actor manifiesta que el estado de salud del ahora demandante llevó a sus superiores a acosarlo y finalmente retirarlo del servicio con acusaciones falsas. Como normas violadas, se citaron:  Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 numeral 1°.  Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 23, 25, 29, 34, 53, 84, 85, 123, 125, 209, 132 y 265.  Código Disciplinario Único, artículo 6, 92, 128 y ss.  Ley 1474 de 2011, artículo 59.  Ley 640 de 2001.  Ley 1395 de 2010.  Decreto 1791 de 2000.  Ley 1010 de 2006.

Como concepto de violación, se planteó que los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la salud del señor Edwar Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Shnevier González Floriano fueron transgredidos con desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, habida consideración de la arbitrariedad por parte de la Junta de Evaluación y Calificación y el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá frente a la facultad discrecional para efectuar retiros de la fuerza pública, así como por el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a que dicha facultad no debe ejercerse en perjuicio de derechos fundamentales, salvo cuando, bajo un criterio de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, se demuestre la existencia de conductas reprochables por parte del servidor, circunstancia que, asegura, en el presente caso no concurrieron, por cuanto el actor fue retirado, aun contando con una excelente hoja de vida y habiendo obtenido un puntaje destacado de 1200/1200 en la calificación del servicio, por lo que se sugiere que dicho retiro operó como una sanción de hecho para el actor, al no haber sido sancionado en el marco de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2 se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido con reparo en las facultades discrecionales otorgadas al comandante al nominador a través del Decreto 1791 de 2000, las cuales le permiten retirar, por voluntad de la Dirección General y por razones de mejoramiento y optimización del servicio, al personal de oficiales, suboficiales y demás agentes de la institución, no estando obligado a expresar las razones que motivaron el retiro.

De otro lado, alegó indebida acusación del acta No. 014 del 27 de enero de 2016 de la Junta de Evaluación y Clasificación del servicio, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho documento no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no decide un asunto de fondo, siendo un acto de mero trámite que no creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor, en tanto solamente recomendó su retiro.

Precisó que el retiro del servicio del señor González Floriano no obedeció a una sanción disciplinaria, dado que la causa de éste no fue otra que la voluntad de la Dirección General y, por tanto, las calidades de idoneidad, excelente desempeño y registros de felicitaciones son lo mínimo que se espera de los uniformados que hacen parte de la institución y no constituyen un fuero de estabilidad o permanencia, ni una limitación a la potestad discrecional establecida por el legislador para asegurar la eficacia y mejoramiento del servicio.

Finalmente, propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, por cuanto no se identificó el vicio que adolece ni el impacto que este tuvo en la legalidad del acto acusado; como excepciones de mérito, propuso la de acto ajustado a la constitución y a la ley, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y genérica. 2 Fs. 181 a 202, C. 1 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que el retiro del servicio activo de un patrullero de la policía con fundamento en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 no constituye violación al derecho de defensa, debido proceso o contradicción, siempre que este tenga como fin garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de la institución. El a quo determinó que el retiro del demandante se fundamentó en la facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional, amparada por la legislación colombiana.

Esta facultad permite el retiro de suboficiales por razones de buen servicio, sin necesidad de un procedimiento disciplinario previo. Fue así como, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Caquetá recomendó el retiro del demandante basándose en quejas e informes que evidenciaban pérdida de confianza y afectación del servicio.

Estas quejas incluían acusaciones por comportamientos inapropiados que, aunque no resultaron en sanciones disciplinarias formales, fueron considerados suficientes para justificar el retiro. Además, a pesar de tener una hoja de vida con altas calificaciones y reconocimientos, el demandante tenía antecedentes disciplinarios previos, incluyendo multas por agresión física y por no informar hechos relevantes a sus superiores.

Estos antecedentes contribuyeron a la decisión de retiro. En ese entendido, al confrontar el anterior razonamiento con el acervo probatorio, encontró que la decisión objeto de censura no obedeció a la arbitrariedad sino a la protección de la misión institucional de la Policía Nacional, consagrada en el artículo 218 superior, en tanto se demostró que el ex policial, instruido precisamente para velar por el cumplimiento de las leyes y la buena convivencia, defraudó la confianza otorgada por la comunidad y, por tanto, no halló razón en las causales de nulidad propuestas por la parte actora, esto es, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso. 1.4.

Recurso de apelación3 Inconforme, la parte actora recurrió la decisión de primera instancia, en las siguientes condiciones: i. Argumentó que la decisión de primera instancia debe ser revocada porque el representante legal de la Policía Nacional no asistió a la audiencia de pruebas, en la cual el ex-policía Edward Shnevier González Floriano fue claro en precisar las razones por las cuales la nulidad del acto administrativo en cuestión es procedente.

Alegó que la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó su retiro fue motivada falsamente y conllevó a su grave estado de salud y falta de protección por parte de la entidad. Además, señaló que no se le devolvieron sus elementos de trabajo ni su placa, y se le evitó para ser injustamente retirado de la Policía Nacional. 3 Archivo 10ApelacionParteActora, expediente judicial electrónico.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional ii. Refirió que la decisión de la Junta de Clasificación y Evaluación de la Policía Nacional que recomendó el retiro de Edward Shnevier González Floriano no consideró su destacada hoja de vida, con un puntaje máximo de 1200 puntos y múltiples reconocimientos, como 22 felicitaciones en 2015 por sus contribuciones al servicio y la captura de miembros de las FARC.

Se señala que la entidad intentó justificar el retiro con una falsa motivación, violando sus derechos fundamentales e incurriendo en una desviación de poder. Además, hizo mención de múltiples solicitudes de información que no fueron atendidas y casos de investigaciones archivadas. iii. Adujo que la sentencia de primera instancia es errónea y que el acto administrativo de desvinculación de Edward Shnevier González Floriano debe ser anulado por ser irregular, violar el debido proceso y contener desviación de poder y falsa motivación. Afirmó que el acto transgrede la Constitución y se basa en hechos falsos, tomando en cuenta quejas irrelevantes para justificar el retiro del servicio.

Además, se menciona que hay pruebas de acoso laboral por parte de superiores, quienes también ordenaron la recomendación de desvinculación, sin tener en cuenta su estado de salud y con una recomendación la cual nunca fue notificada correctamente, calificándose como nula, ilegal, arbitraria y desproporcionada. 1.5. Trámite de segunda instancia. El 13 de agosto de 20214 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Edwar Shnevier González Floriano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Límites al recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3. Problema jurídico. En virtud de lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 4 Archivo 05AdmiteApelacionSentencia, C2, expediente judicial electrónico.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a) ¿El acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 0014 del 28 de enero de 2016, que retiró al accionante del servicio activo de la Policía Nacional, fue expedido con falsa motivación, desviación de poder o con desconocimiento del debido proceso y derecho a la defensa? 2.4.

Oportunidad del medio de control Evidencia la Sala que, en el caso sub examine, no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el actor acudió, en ejercicio del medio de control dentro del término establecido en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., ya que el 02 de febrero de 2016 el demandante fue debidamente notificado de la Resolución No. 014 del 28 de enero de 20165, por lo que, a partir del día siguiente -03 de febrero de 2016- empezó a correr el término de caducidad del medio de control; por ende, los 4 meses de que trata la norma citada vencían el 03 de junio de 2016.

No obstante, al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 2016, suspendió el término de caducidad, por lo que, expedida la constancia de no acuerdo conciliatorio el 16 de agosto de 20166, a partir del día siguiente a esta última fecha se reanudó el conteo, siendo el 23 de agosto de 2016 como fecha límite para presentar la demanda.

Sin embargo, atendiendo que el demandante presentó la demanda el 18 de agosto de 20167, esta se entiende radicada en oportunidad. 2.5. Marco jurídico La facultad discrecional para el retiro de los suboficiales de Policía Nacional se encuentra contenida en el artículo 2° numeral 2° del Decreto 1790 de 2000, en cuyo contenido se dispuso lo siguiente: «(…) ARTÍCULO 2o.

CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

(…) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate 5 Folios 61, 64, 65 y 67, archivo 02CuadernoPrincipal2, C1, expediente judicial electrónico. 6 Folio 244 - 245 ibidem. 7 Folio 162, archivo 01CuadernoPrincipal1, C1, expediente judicial electrónico.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.» (Subrayas de la sala) Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes: «(…) Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible 65.

De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. 66.

Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás. Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv.

El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional preciso que se efectuó al recomendado.

En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. (…)» Destacado de la Sala. El caso analizado fue de un ex miembro de la Policía Nacional, tal como en este expediente, donde el problema jurídico está asociado al estudio de la facultad discrecional para el retiro de miembros de esa institución. De manera posterior, la Corte en Sentencia de Unificación SU-091 de 2015 también con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del uniformado, pues la ausencia de dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño: «(…) Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.

Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que, para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. 78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según la Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”. 79.

En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año. Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño. 80.

Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas.

Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso. (…)». Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento reciente de fecha 7 de abril de 2022, CE-SUJ-SII-26-20228, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por voluntad del gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

Señaló la Alta Corporación que “la discrecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el 8 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- siendo actor Luis Alberto Burgos Pabón y demandado Nación-Mindefensa-Policía Nacional, siete (07) de abril de 2022, Rad.

No.: 52001-23-31-000-2009-00349-01 )5288- 2016). Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal”.

En este entendido, el poder discrecional no es un atributo absoluto, del cual el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido unos límites para su ejercicio con la finalidad de salvaguardar la legalidad y el debido proceso. De acuerdo con las sentencias trascritas, en criterio de este Tribunal, el actor como patrullero de la Policía Nacional podía ser retirado por razones del servicio y de manera discrecional por el Comandante del Departamento de Policía, previo concepto de la Junta de Clasificación y Evaluación de esta institución. Para tal fin se exige un mínimo de requisitos como son: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) que la motivación se fundamente en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, la cual debe ser suficiente y razonada, iii) proporcionalidad y razonabilidad, iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, v) el afectado deba conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado, viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. 2.6.

Análisis de Sala. Caso concreto. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 014 del 28 de enero de 2016, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá, mediante la cual el patrullero Shnevier González Floriano fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, así como el acta No. 014/JEFAT-ARTAH 2.25 del 27 de enero de 2016, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Caquetá, recomendó el retiro del referido patrullero.

Considera que la entidad demandada vulneró su derecho a la presunción de inocencia al proferir el acto administrativo de retiro con fundamento en acusaciones de las cuales no fue encontrado responsable disciplinariamente y al no permitírsele defender de estas en sede administrativa se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, afirmó que la Resolución 014 del 28 de enero de 2016 fue proferida con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto esta obedeció a las quejas e informes que obraban en contra del patrullero y prescindió del análisis de su hoja de vida, así como de las razones que conllevaron a concluir que el retiro del señor González Floriano constituía un mejoramiento del servicio, en tanto no contaba con sanciones que permitan establecer que se apartó del cumplimiento de los fines del cargo encomendado.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que, mediante Resolución No. 014 del 28 de enero de 2016,9 el señor Edwar Shnevier González Floriano fue retirado del servicio activo en virtud de la causal de retiro “voluntad de la dirección general”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 5° de la Ley 857 de 2003, la cual le fue notificada el 02 de febrero de 201610.

Al respecto, considera esta Colegiatura que en el presente caso el retiro del servicio del actor fue suficientemente motivado en la Resolución 014 de 2016, la cual, a su vez, tuvo su fundamento en la recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante el acta de recomendación y señala: «Que en sesión celebrada el 27 de enero de 2016. protocolizada mediante Acta 014 JEFAT-ARTAH 2.25 la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá para Suboficiales. personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al señor Comandante del Departamento de Policía Caquetá, el retiro del servicio activo del señor Patrullero EDWAR SHNEVIER GONZALEZ FLORIANO, por la causal de retiro denominada "voluntad de la Dirección General” y expuso lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo relatado en los referidos informes de policía y las quejas de varios ciudadanos, se advierte que el actuar del señor Patrullero EDWAR SHNEVIER GONZALEZ FLORIANO, afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como miembro uniformado en servicio activo de la Policía Nacional de Colombia, con lo que se perturba la buena marcha de la Institución, causando perjuicio del servicio público y por ende del interés general, presupuestos que se derivan de las manifestaciones realizadas en las múltiples quejas e informes como quedó evidenciado con anterioridad, donde se aprecian actuaciones contrarias a la Ley, que comprometen al citado Patrullero, eventos que afectan notablemente la confianza pública e institucional de la que debe ser portador un miembro de la Policía Nacional, en el entendido que el citado uniformado con sus comportamientos se apartó por completo del marco legal que rige la función pública, lo cual incide de manera negativa en el servicio público encomendado a la Policía Nacional.

No se encuentra justificación profesional, ética o moral, para que un integrante de la Policía Nacional, encargado de cumplir una actividad especifica en el cargo y función, en abierta contravía a los principios y valores de la institución policial, adopte comportamientos reprochados por la sociedad y las leyes Colombianas, así por ejemplo, atentar contra la integridad física de un ciudadano cuando nuestra obligación Constitucional y legal es protegerlos, valerse de su condición de funcionario de la Policía Nacional para hacerse pasar como miembro de una especialidad como la SIJIN, sin serlo, para llevar acabo ciertos actos, adquirir compromisos y sustraerse a su cumplimiento, faltar a sus deberes con el servicio de policía, circunstancias estas que riñen con la moralidad administrativa, la cual busca que las actuaciones de los servidores se realicen con pulcritud y transparencia, con la debida diligencia y cuidado que permite que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado.

De acuerdo a la naturaleza Constitucional, el señor Patrullero EDWAR SHNEVIER GONZALEZ FLORIANO, con su actuar y proceder lesionó 9 Folios 50-60, archivo 02CuadernoPrincipal2, C1, expediente judicial electrónico. 10 Folio 32 ibidem. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional gravemente la confianza depositada por la sociedad Colombiana y la institución en su desempeño como servidor público, características relevantes e indispensables en la misión encomendada, pese a las labores de direccionamiento, orientación y acompañamiento que realizó la institución al uniformado en su formación y durante su trayectoria laboral.

Los hechos referidos, se constituyen a todas luces en una flagrante afrenta contra los valores, principios y políticas institucionales, que de manera vehemente han sido rechazados por la sociedad arrojando como resultado un desmedro a la confianza que la ciudadanía tiene en la Policía Nacional, máxime cuando la institución tiene el deber legal de velar por la protección de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, y el ordenamiento jurídico.

(…) De igual manera resulta pertinente resaltar que una vez revisados los antecedentes de procesos disciplinarios se observa que el citado policial, le figuran dos sanciones disciplinarias dentro de las siguientes investigaciones: 1) DERIS 2009-79, donde se impuso como correctivo disciplinario una MULTA de 10 días, por agresión física a un ciudadano. 2) DECAQ 2011-92, donde se aplico como sanción MULTA de 10 días, por dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.

Es claro entonces que el actuar desplegado por el señor Patrullero EDWAR SHNEVIER GONZALEZ FLORIANO, se aleja de los postulados axiológicos señalados en este escenario y de los pactados en la concertación de la gestión de su formulario de seguimiento, en el que se comprometió, entre otros, a: • DISPOSICIÓN PARA EL SERVICIO. ( ) llegar con tiempo a los servicios.

Informar de manera oportuna cualquier novedad presentada a su jefe inmediato en cuanto al servicio. • CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Revisar oportunamente el correo institucional ( ) • COMPORTAMIENTO PERSONAL. ( ) no llegar tarde a formaciones y demás reiterando la puntualidad. Tendré una conducta irreprochable en mi vida profesional, personal y familiar.

Ser un ejemplo para la comunidad tanto en el servicio como fuera de él, demostrando buen comportamiento ( ). • RELACIONES INTERPERSONALES: Me comprometo a mantener las buenas relaciones con la comunidad ( ) manteniendo en alto la buena imagen institucional.” (…)» Los argumentos allí expuestos se constituyen en razones suficientes para entender la decisión de la administración con respecto al actor, por cuanto su proceder estaba desprovisto de las cualidades y aptitudes propias del deber policial dentro y fuera del servicio, pues de conformidad con lo referido por la Junta evaluadora, existían quejas e informes rendidos por particulares y otros miembros de la institución que conllevaron, inclusive, a que se le encontrara responsable disciplinariamente, circunstancia que permitió entrever comportamientos transgresores de los preceptos y políticas institucionales y legales por parte del ex policial y de la función constitucional adjudicada a la Policía Nacional, y por ende, se hacía necesario su retiro de la institución. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así pues, de conformidad con la Sentencia SU-053 de 2015, el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo; por ende, para proferir el acto administrativo enjuiciado no se requería un procedimiento administrativo previo en el que se escucharan los descargos y/o alegaciones del demandante.

En ese sentido, es fundamental recordar que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado sentencia de unificación del 7 de abril de 202211 que: «en atención a las finalidades de la fuerza pública dentro del Estado social de derecho, en particular la preservación de orden público, su personal debe contar con la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, de ahí que el Gobierno nacional (en el caso de los oficiales) tenga la posibilidad de ejercer de manera discrecional la facultad concedida legalmente para disponer el retiro del servicio de aquellos uniformados que no colmen los estándares de buen servicio de la institución castrense o policial.» (Negrillas de la Sala).

Al respecto, considera esta Sala que se repercute en el mejoramiento del servicio cuando la entidad retira de sus filas a personal que está siendo cuestionado legalmente, actuación que, de otro lado, calma las legítimas expectativas de la comunidad, que siempre espera un ejemplar proceder de los servidores públicos. Asimismo, se observa que en el sub lite se cumplieron los demás requisitos previstos en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues la motivación de la Resolución 014 de 2016 se fundamentó en el concepto previo que emitió la junta evaluadora en sesión celebrada el 27 de enero de 2016, protocolizada mediante Acta No. 014/JEFAT-ARTAH 2.25, la cual se basó, a su vez, en razones objetivas y fundamentos ciertos, entre estos, que el señor González Floriano atentó contra la integridad física de un ciudadano de nombre Juan Sebastián Valderrama Floriano en hechos presentados el 09 de diciembre de 2015; que se identificó como agente de la SIJÍN, con un nombre diferente al suyo, ante un ciudadano, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015; que no se presentó al servicio en múltiples ocasiones, sin mediar justificación alguna, entre otras anotaciones que fueron objeto de discusión por el referido comité. Nótese que, la parte demandante alegó que ninguna de las quejas e informes había culminado con declaratoria de responsabilidad o sanción disciplinaria.

No obstante, de acuerdo con la documentación aportada por la accionada en respuesta del 28 de mayo de 201912, el señor González Floriano fue encontrado responsable disciplinariamente en cuatro de las seis investigaciones iniciadas en su contra y que obran en el reporte de antecedentes registrado en el Sistema Jurídico para la Policía Nacional (SIJUR), recibiendo las siguientes sanciones: No. Proceso Fecha hechos Fecha apertura Estado Decisión DECAQ-2011-92 26-03-2011 13-10-2011 CERRADA RESPONSABLE MULTA Días 10 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288- 2016). Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional.

Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. 12 Folios 5 al 7 del archivo 04CuadernoDePruebas, C1, expediente judicial electrónico. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECAQ-2016-23 09-12-2015 03-05-2016 CERRADA RESPONSABLE DESTITUCIÓN DECAQ-2016-42 29-11-2015 13-06-2016 CERRADA RESPONSABLE DESTITUCIÓN DERIS-2009-79 17-04-2009 11-11-2016 CERRADA RESPONSABLE MULTA Días 10 Ahora bien, independientemente de ello, no sobra aclarar que la facultad discrecional puede ejercerse válidamente como lo hizo la accionada en el acto de retiro, es decir, con fundamento en la pérdida de la confianza en la institución cuando la integridad de uno de sus miembros ha sido puesta en duda, sea con ocasión a una investigación o un fallo de responsabilidad de cualquier índole, o por acusaciones de conductas presuntamente cometidas en servicio activo.

En ese entendido, si la decisión de separar del servicio activo a un militar por tales causas estuviera supeditada a la existencia de un fallo sancionatorio, se desnaturalizaría la modalidad de retiro, pues ya no sería el ejercicio de una discrecionalidad, sino el cumplimiento de una consecuencia lógica de la sanción, que es la pérdida del empleo por inhabilidad sobreviniente, o por estar incurso en algún tipo de prohibición o impedimento para ejercer cargos públicos, o cualquier otra circunstancia. Esta tesis encuentra armonía con decisiones proferidas previamente por esta Corporación, pues en un caso en donde se estudió la facultad discrecional de retiro de algunos miembros de la Policía Nacional, se indicó que «no era necesario que mediara un fallo penal o disciplinario en sentido condenatorio, pues la ley otorgó al Director General, la facultad discrecional para retirar al personal de la Policía Nacional por razones del buen servicio y previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación»13.

De esta manera, tampoco es de recibo el argumento de la parte actora según el cual la Junta evaluadora, al momento de analizar el caso del señor González Floriano, debió tener en cuenta la trayectoria, hoja de vida y reconocimientos recibidos por el uniformado, comoquiera que estos son aspectos subjetivos que, si bien guardan relación con su idoneidad y desempeño, no constituyen razón suficiente para prescindir de su retiro, máxime por cuanto las cualidades que pretende resaltar son el común denominador de los uniformados que hacen parte de la institución policial y no por ello se les puede otorgar un fuero de estabilidad o permanencia, ni una limitación a la potestad discrecional en comento.

Ahora bien, frente al delicado estado de salud del actor, se evidencia que efectivamente este fue valorado por la Junta Médica Laboral mediante acta No. 751 del 16 de diciembre de 2008, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.00%, teniendo una nuevamente por la Junta Médica Laboral mediante acta 185 del 28 de abril de 2009, en la cual se le asignó el 0.0% de pérdida de capacidad laboral, juntas médicas que fueron modificadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 4074 de fecha 02 de febrero de 2010, en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.55% imputable al servicio14, siendo reubicado laboralmente a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-137 del 24 de julio de 201215, sin que se pueda evidenciar un grave estado de salud tal como lo refiere el actor. 13 Sentencia del 30 de junio de 2021 – Rad. 18001-33-33-002-2017-00326-01 M.P. Yanneth Reyes Villamizar. 14 C1 archivo 1 folio 126-128 del OneDrive 15 C1 archivo 1 folio 129 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así mismo, en el expediente, no se observa que el accionante haya sido objeto de acoso laboral por parte de sus superiores, si bien en el recurso de alzada, señala la existencia de varias pruebas, lo cierto es que no hace referencia a situaciones concretas de las cuales se pueda avizorar tal situación, pues a este conforme las previsiones del artículo 167 del CGP, era a quien le correspondía probar las mismas.

Analizados los argumentos de la alzada y atendiendo que estos no son distintos a los resueltos por el Juez de primera instancia, se concluye que ninguna de las pruebas aportadas a la presente actuación permite avizorar que el acto administrativo contenido en la Resolución 014 del 28 de enero de 2016, motivado por el Acta No. 014/JEFAT-ARTAH 2.25 del 27 de enero de 2016, suscritos por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá y la Junta de Evaluación y Clasificación de la misma institución, respectivamente, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en desviación de poder, falsa motivación o vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa o al principio de presunción de inocencia del señor Edwar Shnevier González Floriano, siendo carga de este la de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo 167 del CGP, y al incumplir con dicha carga, habrá lugar a desestimar las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, resulta claro que el acto administrativo que dispuso el retiro del señor Edwar Shnevier González Floriano tuvo como fundamento el concepto previo de la Junta Evaluadora del Departamento de Policía de Caquetá, tal como lo exige la jurisprudencia analizada anteriormente, la cual plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación, por lo que el libelista tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación, y las que, en criterio de la Sala, como se explicó, colman las razones de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que obedecieron al mejoramiento del servicio.

No obstante, y frente a lo expuesto por el actor en relación de la ausencia de notificación de la recomendación del acta 014 JESTARTH 225 del 27 de 2016, vemos que este argumento no fue objeto de debate en la sentencia de primera instancia, y solo fue traído en el recurso de alzada y, por tanto, entrar a resolverlo afectaría el derecho de contradicción y defensa de la entidad, pues sería sorprenderla en esta instancia. Colofón de lo expuesto, se avizora que el retiro del servicio del actor en uso de la facultad discrecional se encuentra acorde a los postulados constitucionales y legales que tal figura debe observar, por lo que forzoso resulta confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso denegar las pretensiones de la demanda. 2.7.

Costas. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se concluye que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en tanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares16. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario17, atendiendo que de la entidad demandante no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202418.

III. Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control interpuesto por Edwar Shnevier González Floriano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Téngase por terminado el poder de DIANA PATRICIA ESGUERRA PERDOMO, identificada con cedula de ciudadanía No 1.010.160.568 de Bogotá, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 17Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 18 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020160065601 Demandante: Edwar Shnevier González Floriano Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con Tarjeta Profesional No. 222.649 del C.S.J. quien fungía como apoderada del demandante de conformidad con el documento radicado el 18/01/2021.

CUARTO: Requiérase al abogado MILLER ALEXANDER BARRERA PADILLA para que presente la comunicación enviada al poderdante frente a su renuncia, en los términos del artículo 76 del C.G.P. para tener por terminado su poder como apoderado de la demandada.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.