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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2019-00061-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2025-01-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Tema: Lesiones conscripto — Esquizofrenia – enfermedad común. Acta número 04.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y subsanación.1 1.1.1. Pretensiones. Franklin Cardozo Prieto, Luzmila Prieto, José Ramiro Cardozo, Dayana Michell Cardozo Prieto, Luz Stellla Cardozo Prieto y Hernando Cardozo Prieto, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, causados con ocasión de la enfermedad esquizofrenia paranoide adquirida por Franklin Cardozo Prieto en la prestación del servicio militar obligatorio. 1 C1, archivo 01, pág. 258 y subsanación 330.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 ii. Se declare que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es administrativa y solidariamente responsable «por la pensión de jubilación que por enfermedad profesional adquirió y debió ser reconocida al ex Conscripto Franklin Cardozo Prieto, una vez hubiere sido sometido a la evaluación y calificación de la Junta Médico Militar» iii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Franklin Cardozo Prieto Víctima 100 Luzmila Prieto Madre 100 José Ramiro Cardozo Padre 100 Dayana Michell Cardozo Prieto Hermana 50 Luz Stella Cardozo Prieto Hermana 50 Hernando Cardozo Prieto Hermano 50 b. Daño a la salud. 400 smlmv a favor de la víctima directa dada la gravedad e irreversibilidad de la enfermedad padecida. c. Materiales.

Daño emergente pasado 24 mensualidades de los costos de los medicamentos que se sufragaron, equivalente a $8.598.000, hasta el día de la presentación de la demanda. Daño emergente futuro Los medicamentos que le sean suministrados mensualmente, desde el mes de noviembre de 2018 hasta el día que cumpla 72 años, equivalente a $210.651.000.

Lucro cesante 1 smlmv, como ingreso mínimo probable y presunto, desde la desvinculación de Franklin Cardozo Prieto, hasta el día que cumpla 72 años. iv. Reconocer intereses «aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes» y se condene en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Franklin Cardozo Prieto fue vinculado a prestar el servicio militar obligatorio el 6 de noviembre del 2014, para lo cual se le practicaron los exámenes de ingreso con resultado apto para la prestación del servicio y, en consecuencia, fue adscrito al batallón de infantería 36 cazadores de San Vicente del Caguán, Caquetá. ii.

Fruto del indebido e inadecuado trato personal (torturas y presiones psicológicas), el 3 de abril de 2015 comenzó a padecer de trastorno mixto de ansiedad y depresión que desencadenó en esquizofrenia paranoide. iii. La enfermedad descrita se prolongó en el tiempo, cuyo diagnóstico fue confirmado por sanidad militar el 23 de agosto de 2016 y el 6 de septiembre siguiente, fue dado de baja. iv.

Se le suministró la libreta militar de primera clase en calidad de reservista, sin ninguna clase de consideración ni atención médica, farmacéutica y hospitalaria, al punto de que su padre ha tenido que acudir a la caridad de las personas para el cuidado de su patología. v. El padre del señor Franklin Cardozo Prieto solicitó interdicción judicial ante el Juzgado Promiscuo de Purificación — Tolima, proceso en el cual fue designado como guardador provisional.

Además, afirma que en dicho proceso se incorporó dictamen médico psiquiátrico que estableció que la enfermedad se originó en el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Se pronunció sobre el daño y su imputación para lo cual refirió que no existe un riesgo excepcional, por el contrario, afirmó que la enfermedad padecida por la víctima directa es de origen común. Aludió que, como quiera que el demandante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio el 6 de noviembre de 2014 y el padecimiento psiquiátrico data del 3 de abril de 2015, en el 2 C1, archivo 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 sub judice operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la solicitud de la conciliación fue presentada el 4 de septiembre de 2018 y la oportunidad venció el 4 de abril de 2017.

Además, de computarse el término desde que finalizó su servicio militar obligatorio (30 de agosto de 2016) también se evidencia la caducidad por cuanto tenían hasta el 31 de agosto de 2018 para demandar. Frente a la pretensión que atañe a la pensión de jubilación del demandante, expuso que opera la ineptitud de la demanda por indebida formulación de pretensiones al no mediar junta médica que determine que el soldado Franklin Cardozo Prieto tenga derecho a esta.

Finalmente, en caso de prosperar parcialmente la demanda, se opuso a la condena en costas. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones de tipo mental de FRANKLIN CARDOZO PRIETO, durante su prestación del servicio militar estructurada el día 28 de mayo del 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de Daño Moral: b) Por concepto de Daño a la Salud: Para FRANKLIN CARDOZO PRIETO, el equivalente a 60 SMLMV, al momento del pago efectivo de la condena. c) Perjuicios Material – Lucro Cesante: 3 Samai, primera instancia, índice 00095.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Para FRANKLIN CARDOZO PRIETO, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS(sic) CINCUENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS(sic) VEINTITRÉS PESOS M/CTE.

($ 143.451.823)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones invocadas. La anterior decisión la tomó con base en las siguientes consideraciones: i. Previo al análisis de fondo, estableció que el presente medio de control se interpuso oportunamente por cuanto los dos años de la caducidad deben contabilizarse a partir del día siguiente a fecha en que el informe pericial estableció como estructuración de la enfermedad, esto es, 28 de mayo de 2017.

Resaltó en este sentido que la solicitud de conciliación data del 4 de septiembre de 2018 y la demanda se interpuso el 22 de octubre siguiente. ii. Con la historia clínica del Hospital Militar Central de fecha 4 de marzo del 2015 y el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila 14795 del 24 de febrero del 2022, se demostró el hecho dañoso sufrido por los demandantes, dada la disminución de la capacidad laboral sufrida por el señor Franklin Cardozo Prieto, equivalente al 34.60%. iii.

De acuerdo con el acta del tercer y último examen legal, se evidenció que no contaba con ninguna observación de índole física ni psicológica, por tanto era apto para la prestación del servicio. iv. Resaltó que la historia clínica —anotación del 18 de marzo de 2015—, la ficha médica unificada del 17 de noviembre de 2015 y el concepto médico de la dirección de sanidad militar del 3 de febrero de 2016, evidencian que las afectaciones de tipo psicológico empezaron a producirse o a ser notables durante la instancia del demandante en la institución castrense. v. Tuvo en cuenta la prueba pericial realizada por la junta regional de calificación del Huila, en la que se sustentó el «Concepto de Psiquiatría» de origen común con fecha de estructuración del 28 de mayo del 2017 y una pérdida de capacidad del 34.60%, y el examen de evacuación de personal del 18 de agosto 2016, para inferir que se acreditó que el inicio de la enfermedad se produjo mientras prestaba su servicio militar, por tanto, es imputable al Ejército Nacional.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 vi. En juicio de discusión, aludió que de aceptarse que la enfermedad se generó antes del servicio militar obligatorio, lo cierto es que la demandada estaba en el deber, al momento de su incorporación, de advertirlo.

En cuanto a los perjuicios, sostuvo lo siguiente: i. Morales. Los estableció en atención a los grados de consanguinidad y al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrido por la víctima directa. ii. Daño a la salud. Dado que existe una pérdida del 34.60% de capacidad laboral de Franklin Cardozo Prieto, esto es, una afectación de su integridad física y de su salud, aplicó los criterios fijados por el Consejo de Estado para estos eventos. iii.

Materiales. Daño emergente. Aclaró la a quo que este refiere a la pérdida real, inmediata y validable que se produce en cabeza del afectado y que para el presente caso no se acreditó de manera idónea el gasto realizado. Lucro cesante. Acudió a la tasación del periodo debido o consolidado y periodo futuro, teniendo en cuenta el smlmv para la expedición de la providencia, el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales y la pérdida de capacidad laboral. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación. Argumentó que: i. No se le dio el valor correspondiente al material probatorio allegado al proceso, toda vez que obra aclaración de prueba pericial del perito Jesús Antonio Hernández Reina, el cual indicó que la enfermedad padecida por Franklin Cardozo Prieto puede ser hereditaria o genética y que en ningún acápite de la historia clínica aportada aparece que el trastorno mixto de ansiedad y depresión se hubiese causado por la prestación del servicio militar obligatorio; así mismo, debe tenerse en cuenta que al haberse negado a tratar su patología con 4 Samai, primera instcnai, índice 00097.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 anterioridad de su incorporación, influyó en que el deterioro de su salud mental fuera altamente progresivo. ii. No se arrimó al proceso prueba que evidencie una orden militar o maltrato por extralimitación de algún funcionario de la entidad que permita inferir lo manifestado en la demanda, de manera que no es posible establecer con claridad la existencia del riesgo excepcional durante la prestación del servicio militar obligatorio. iii.

De acuerdo con la enfermedad referida en la historia clínica, ésta no guarda nexo con el servicio militar obligatorio, ya que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es una enfermedad común, es decir, de la relación de los hechos no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad en la patología padecida por el demandante por cuanto en ella no tuvo incidencia ni actuación alguna la institución. iv.

Solicitó se declare probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que el demandante no atendió el deber de autocuidado en la medida en que no infirmó su patología (que al parecer padecía desde antes de ingresar a la institución) en los exámenes de ingreso, sumado a su renuencia a recibir el tratamiento lo que fomentó la progresividad de su diagnóstico de esquizofrenia. v. El Consejo de Estado ha precisado que el Estado debe responder en su integridad por los daños causados a los conscriptos cuando estos sean ocasionados por hechos que tengan directa relación con la prestación del servicio y en el sub judice no está demostrado que el daño sufrido haya sido consecuencia de una falla de la administración. vi.

En primera instancia se concedió el daño a la salud de forma objetiva, sin establecerse el daño inmaterial, distinto al moral a indemnizar por este concepto. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia objeto del recurso de alzada y sea declarada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, así como que se tenga en cuenta la eventual lesividad de la condena. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante auto proferido el 06 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 30 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la enfermedad padecida por Franklin Cardozo Prieto cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: 5 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 […] porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.7 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado».8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”9 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas10.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos11.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 10 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 función pública. En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).12 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancias no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».13 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado14 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»15 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En acta 1261 del 28 de enero de 2015, se dejó constancia de la realización del «tercer examen médico efectuado a un personal de soldados regulares 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671).

C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de Reparación Directa 14 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 integrantes del noveno contingente del 2014 (9-c-2014) orgánicos del batallón de infantería No. 36 “cazadores” por intermedio de la novena zona de reclutamiento»16, dentro de la cual se estableció al señor Franklin Cardozo Prieto como «apto».17 ii.

De acuerdo con la certificación expedida por la dirección de personal del Ejército, la fecha de inicio de la prestación de su servicio militar obligatorio fue el 3 de noviembre de 2014.18 iii. Figura en historia clínica de Franklin Cardozo Prieto del Hospital Militar Central, ingreso del 4 de marzo de 2015 cuando fue remitido de Tolemaida,19 se indica que «el paciente no tiene antecedentes» y en enfermedad actual se describió: [R]efiere paciente que siente que las demás personas escuchan sus pensamientos, refiere sentirse deprimido sin referir la causa, además manifiesta que ha tenido intención de ir al río a tirarse para ahogarse en varias oportunidades.

Familiares refieren llanto lábil, todos los días llora según familiar. Manifiestan que ha cambiado su comportamiento habitual desde que empezó a prestar servicio militar hace dos meses y medio. iv. El mismo día se estableció su diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión»,20 así mismo, en la anamnesis de respuesta a interconsulta, se señaló en motivo de la consulta «me he sentido como mal… aburrido, yo estoy enamorado de una china y no la he podido ver, estoy aburrido en el batallón»21 y se describió sobre su enfermedad actual lo siguiente: Cuadro clínico de 3 meses de evolución posterio[r] a reclutamiento en el ejercicio presenta animo triste, sensación de ansiedad y angustia por entrenamiento militar “a mi no me gusta esto …yo me siento como enfermo de estar ahí …mi familia sufre también, no me hallo y quiero salir corriendo”, ideas de preocupación por la salud de su familia, hace 8 días sale de permiso y se encuentra asintomático el día de ayer antes de presentarse nuevamente al batallón presenta alteraciones del comportamiento(sic) con aislamiento, incr[e]menta la sintomatología afectiva secundaria a reingreso al batallón, se acompaña de ideas de autoagresión poco estructuradas, “yo como que pensé irme pa(sic) el rio y ahogarme o matarme en una canoa y volarme selva adentro… pero pensé en mi familia yo no les puedo hacer eso y eso esta mal visto…”, no relata otros síntomas no ideas suicidas, no hiporexia no alteración del patrón de sueño, no ideas delirantes.22 16 C1, archivo 18, pág. 15. 17 C1, archivo 18, pág. 17. 18 C1, archivo 01, pág. 35. 19 C1, archivo 01, pág. 42. 20 C1, archivo 54, pág. 2. 21 C1, archivo 54, pág. 5. 22 C1, archivo 54, pág. 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 v. El 16 de marzo de 2015 ingresó por urgencias a la Hospital María Inmaculada y egresó el 18 del mismo mes y año,23 en la anamnesis se registró: Pte con cuadro de + 30 días de cambios de comportamiento ansiedad delirio de persecución sensación que todos lo quieren matar valorado por psiquiatra de H Militar Bogotá con medicamento de trazodona la cual no toma ya que la voto (sic) se ingresa para valoración por psiquiatría. vi.

El 19 de marzo de 2015, ingresó por el área de urgencias a la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias, donde se relató como motivo de consulta «Me siento triste» e información general como «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos».24 vii. Seguido a lo anterior, los galenos decidieron dar hospitalización al señor Cardozo Prieto,25 de las notas de evolución se extrae: 20/03/2015 DATOS SUBJETIVOS “lo que pasó fue que me decían que yo era paraco y todos los que estaban en el batallón eran familia mía” Enfermería no reporta dificultades en el manejo, sueño adecuado, tolerando el tratamiento y la hospitalización. HALLAZGOS IMPORTANTES Alerta, desorientado parcialmente en el tiempo, adecuada presentación, cordial, colaborador, lenguaje de tono bajo, coherente, pensamiento concreto, ideas delirantes poco estructuradas, dice que en el batallón todos eran familia y que los paramilitares les hacían burlas, (…), inteligencia impresiona como inferior al promedio (…).26 […] 24/03/2015 CONCEPTO DE LA CONSULTA Paciente con 19 años de edad, se realiza valoración con el padre señor José Ramiro.

La estructura familiar está conformada por los padres, seis hermanos, ocupa el penúltimo lugar en el sistema fraternal, relaciones descritas como “normales”, existen dificultades económicas en la red de apoyo, en Bogotá no se cuenta con ningún familiar. Como evento significativo para el núcleo familiar, hace un año se quemó la casa donde perdieron todas sus pertenencias, actualmente se encuentran ubicados en un lote donde habitan en un cambuche.

El paciente se encontraba prestando servicio como auxiliar regular. El señor José afirma que el permiso posterior a jurar bandera lo nota con comportamientos extraños, refiriendo que a la familia le habían matado, buscando una muchacha que estaba muerta por todo el pueblo, el padre lo lleva a Tolemaida donde lo valora psicología y remite para el hospital donde estuvo por unos días y fue trasladado para el BASAN, regresando a casa en Tolima donde el padre afirma que persisten los comportamientos de igual manera lo lleva para Larandía Caquetá donde debía presentarse, “me decía el teniente que Franklin no quería prestar servicio que se hacía el enfermo”, sin embargo desde Caquetá envían para Bogotá y finalmente remiten para clínica.

El 23 C1, archivo 01, pág. 93. 24 C1, archivo 56, pág. 1. 25 C1, archivo 56, pág. 2. 26 C1, archivo 56, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 padre comenta que al parecer Franklin ha sido víctima de burlas y maltrato por parte de sus compañeros, “él me contó que en la laguna lo hundieron del cuello con el equipo de carga” el comportamiento previo a ingresar a prestar servicio obligatorio es descrito “es inteligente en el estudio, colaborador en la casa, en el trabajo” Franklin se encontraba estudiando cursando noveno grado de momento no deseaba prestar servicio hasta terminar el bachillerato.27 […] 25/03/2015 ANÁLISIS Paciente con evolución discreta a la mejoría, se sospecha déficit cognitivo leve, aun con sistemas activos, continuo manejo en la unidad Santa Isabel.28 [ ] 26/03/2015 DATOS SUBJETIVOS Servicio de enfermería no reforma dificultades en su manejo, ha tenido buen patrón de sueño y de alimentación, persiste con la sensación que a su familia les pueden hacer daño, desea irse con su familia, no ha presentado conductas disruptivas, sin ansiedad desbordante.29 [ ] 27/03/2015 DATOS SUBJETIVOS [H]oy se siente más tranquilo, menos ansioso, describe su rutina de vida antes del servicio militar donde trabajaba en labores de agricultura, no desea regresar al batallón.30 [ ] 28/03/2015 ANÁLISIS Paciente con adecuada evolución clínica, en el momento sin síntomas psicóticos, sin ideas de meurte(sic) o suicidio, continua igual manejo. 31 […] EGRESO Fecha (DD/MM/AAAA): 06/04/2015 […] DATOS SUBJETIVOS Paciente con cuadro de 15 días de evolución, […], paciente refiere que cuadro [ilegible] tras muerte de padre y hermanos hace 15 días “los paramilitares los mataron porque decían que yo era guerrillero”, sin embargo, en historia clínica de remisión que paciente refiere que ha presentado problemas de adaptación en el batallón, al ser víctima de burlas y maltrato por parte de sus compañeros.

En el momento paciente dice que eso no es cierto. En este documento no hay mención acerca muerte de familiares del paciente. Además, reportan alteraciones del comportamiento y aislamiento previo a remisión a hospital militar desde Tolemaida. Paciente presento cuadro de agitación psicomotora que requirió manejo con haloperidol y midazolam, se le realizaron paraclínicos […], durante la hospitalización presenta una evolución favorable, con disminución de ansiedad, de la ideación delirante paraonide, con regulación de patrón de sueño y alimentación, se considera que el presente cuadro se da en el contexto de un paciente con un funcionamiento básico, con pobres mecanismos adaptativos, en el momento presenta una evolución 27 C1, archivo 56, pág. 4. 28 C1, archivo 56, pág. 5. 29 C1, archivo 56, pág. 5. 30 C1, archivo 56, pág. 5. 31 C1, archivo 56, pág. 6.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 que permite su manejo de forma ambulatoria con controles periódicos por psiquiatría y psicología, se recomienda no porte ni uso de armas, no turnos nocturnos, debe continuar su tratamiento […].32 viii.

Conforme a lo anterior, se otorgó incapacidad en casa al señor Cardozo Prieto desde el 6 de abril de 2015 hasta el 6 de mayo de 2015,33 prorrogada hasta el 5 de julio de 2015,34 y nuevamente ampliada el 12 de agosto de 2015 por 30 días más, donde ordenaron también iniciar junta con médico laboral.35 ix. Del informe de evaluación neuropsicológica del centro de rehabilitación hospitalaria del Ejército Nacional del 13 de octubre de 2015, se resalta:

ANTECEDENTES Paciente procedente de Prado Tolima que ingresó a prestar servicio militar en San Vicente del Caguán. Reporta que durante entrenamiento le toco meterse a un lago donde lo hundieron, “salí morado, con dolor de cabeza” desde ahí inicio con dolor de cabeza, dolor de ojos. A los 4 meses posteriores la madre reporta que llegó a la casa hablando disparates (me van a matar, cierre la puerta que me matan) Según cabo que lo acompaña, intentó salir corriendo y lo tuvieron que retener entre sus compañeros, al interrogatorio paciente con llanto fácil (…) Ideas de persecución, niega ideas suicidas o de heteroagresión, algo de ideas fantásticas y espirituales.

De acuerdo a lo anotado en epicrisis del Hospital Militar aparece: “Cuadro clínico de tres meses de evolución posterior a reclutamiento militar” a mi no me gusta esto… yo me siento como enfermo de estar ahí, mi familia sufre también, no me hallo y quiero salir corriendo”, ideas de preocupación por la salud de la familia, hace 8 días sale de permiso y se encuentra asintomático, el día de ayer antes de presentarse nuevamente al batallón presenta nuevamente alteraciones de comportamiento, con aislamiento, incrementa la sintomatología afectiva secundaria a reingreso al batallón, se acompaña de ideas de auto agresión poco estructuradas.36 […] CONCLUSIONES El señor Franky Cardozo Prieto de 20 años, en la evaluación Neupsicologica, obtuvo resultados por debajo de lo esperado, no siendo compatibles con la edad, nivel de escolaridad, niveles de funcionalidad ni patología de base.37 x. El 23 de agosto de 2016 ingresó nuevamente a la Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias y permaneció hasta el 6 de septiembre de 2016,38 fue señalado en la epicrisis como enfermedad actual: 32 C1, archivo 56, pág. 9 - 10. 33 C1, archivo 01, pág. 106. 34 C1, archivo 01, pág. 108. 35 C1, archivo 01, pág. 153. 36 C1, archivo 01, pág. 98. 37 C1, archivo 01, pág. 103. 38 C1, archivo 55, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Paciente con atención intrahospitalaria anterior en esta institución por cuadro caracterizado por animo triste, llanto fácil, anhedonia, astenia, ideas de muerte y suicidio parcialmente estructuradas, según lo que refirió el paciente, de inicio tras la muerte del padre y hermanos según su narración por paramilitares, con historia clínica que refería problemas de adaptación en el batallón, víctima de burlas y maltrato por parte de compañeros (…) es acompañado por el señor Jose Cardozo quien dice ser su padre, se refiere que la sintomatología actual se presenta desde hace 30 días cuando suspendió la medicación», […] Casusa externa: Enfermedad general39 […] Diagnósticos: Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos40 xi.

Aunado a lo anterior, en las evoluciones de la mencionada epicrisis, se señaló lo siguiente: 27 de agosto de 2016 Evolución. 10:30 Análisis Depresión recurrente tras muerte de su padre y hermano, síntomas psicóticos actuales, esperar evolución, suena a esquizofrenia.41 […] 29 de agosto de 2016 Evolución. 09:05 Análisis […] Hoy acepta que a su padre no lo han asesinado y que ingresó por cefalea crónica […] 02 de septiembre de 2016 Interconsulta de psicología - 12:11 Motivo de consulta Me enloquecí en el batallón después de que me tiraron a la laguna43 […] Concepto de la consulta […] quejas somáticas e ideas sobrevaloradas de minusvalía asociadas a su capacidad intelectual, tras incidente ocurrido mientras prestaba servicio militar, en que según refiere lo arrojaron a una laguna y perdió el conocimiento; impresiona que este episodio se pudo haber dado asociado a posible situación de matoneo en el servicio.44 39 C1, archivo 55, pág. 2. 40 C1, archivo 55, pág. 2. 41 C1, archivo 55, pág. 3. 42 C1, archivo 55, pág. 3 – 4. 43 C1, archivo 55, pág. 6. 44 C1, archivo 55, pág. 7 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 xii.

A través de Acta 1142 del 30 de agosto de 201645, se dejó constancia del «examen médico de evacuación practicado a un personal de soldados regulares integrantes del noveno contingente de 2014 9-c/2014 orgánico del bicaz35, los cuales son descuartelados del servicio por tiempo de servicio militar (regulares) por intermedio de personal de planta de la salud dispensario médico», entre ellos, el señor Franklin Cardozo Prieto, con observación: «tratamiento por psiquiatría. BASAN Bogotá».46 xiii.

El 7 de septiembre de 2016, el Batallón de Infantería de Montaña 36 «Cazadores», dejó como constancia la boleta de buen trato al mencionado.47 xiv. Para el año 2017, se tiene que su diagnóstico era esquizofrenia, de acuerdo con historia clínica del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E48 y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E.49 xv.

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación — Tolima, se comenzó proceso de interdicción judicial por su condición de discapacidad mental, llevado a cabo bajo la radicación 2018-00087-00. Durante su trámite se allegó informe pericial del 12 de septiembre de 2019 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,50 cuyo análisis describe: […] procede de un medio familiar de origen campesino, vive con la madre, hermano quienes le brindan cuidado, el padre fue comprometido en el cuidado de el mismo, pero posterior a enfermedades le ha limitado el cuidado y la responsabilidad del usuario.

La relación no es muy buena con un hermano que también desempeñaba actividades militares no cuenta con esposa y tampoco hijos, el desarrollo fue el más adecuado, no presentó complicaciones en aprendizaje, tampoco manifestó conductas antisociales en su estadía escolar, fueron desplazados por el conflicto armado, ingresó a prestar servicios en el ejército donde en una actividad de entrenamiento presenta sumersión dato no especifados (sic) en historia clínica y desde ese momento es trasladado a sanidad militar por presentar conductas inapropiadas, dentro de las que se destacan habla ilógica, alteraciones de la memoria, cambios del estado de ánimo repentinos y alucinaciones auditivas y visuales es manejado por el servicio de salud mental con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide con poca respuesta dentro de la medicación de uso contaba con Levomepromazina tabletas de 25 mg. 2 tabletas en la noche, Pipótizina ampolla de 25 mg, 1 ampolla cada 15 día, Risperidona de 3 mg, 1 cada 8 horas.

En el examen actual se evidencia una(sic) joven bien presentada, ensimismado, desorientado globalmente, con actitud amable, mutista, mantiene poca interacción con el entrevistador, hay compromiso cognitivo dado por limitación en la orientación, 45 C1, archivo 18, pág. 6. 46 C1, archivo 18, pág. 7. 47 C1, carpeta 04, archivo 3, pág. 1. 48 C1, archivo 01, pág. 173. 49 C1, archivo 01, pág. 176. 50 C1, archivo 58, pág. 294.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 baja capacidad atencional, pobreza en lenguaje y pensamiento, tiene fallas articulatorias importantes en el lenguaje con musitaciones, no tiene lectura ni escritura, su discurso es escaso, concreto, con pobreza ideativa, no se evidencia compromiso psicótico.

No realiza cálculos matemáticos. No tiene introspección y prospección. El nivel intelectual impresiona clínicamente como inferior al promedio. El joven Franklin Cardoso Prieto presenta un cuadro clínico de Esquizofrenia Paranoide con mala adherencia al tratamiento psicofarmacológico, poca conciencia de enfermedad, dicha patología es de características epigenitas y multicausalidad.

Presenta un grado de discapacidad ABSOLUTA por presentar una enfermedad degenerativa, crónica, irreversible. No tiene buen pronóstico ya que este tipo de patología predispone a mayor grado de infecciones y complicaciones por efectos adversos de medicación. […]. No presenta capacidad de autodeterminación y comprensión, por tal motivo no puede administrar dinero y realizar ningún tipo de negocio, el funcionamiento del usuario a medida del tiempo ha desmejorado notablemente con marcado compromiso cognitivo y afectivo, se evidencia un desinterés importante en actividades de la vida diaria, dentro de sus actividades no se evidencia prospección y metas a futura, permaneciendo con un grado de apatía y poco gesticular en la entrevista. 51 xvi.

Se allegó por parte de la junta regional de calificación de invalidez — Huila al despacho de instancia, dictamen 14795 del 24 de febrero de 2022,52 en el cual se calificó con los diagnósticos de «Trastorno mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico», además, detalló: Con base en la historia clínica y documentos aportados se fundamentó la ponencia materia de discusión y análisis por los demás miembros asistentes quienes coinciden en todos sus términos; atendiendo a lo dispuesto en el decreto 1507/14-1352 de 2013 y ley 776 de 2002 se procede a calificar teniendo en cuenta los siguientes factores así: DEFICIENCIA: 20.00% ROL LABORAL:12.00% OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES: 2.6% TOTAL: 34.60% ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 28 DE MAYO DEL 2017 xvii.

En audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2023, se escuchó al perito Jesús Antonio Hernández Reina, de cuya declaración se destaca: Juez: ¿Puede indicarle al Despacho qué patología o qué diagnóstico fue valorado, que herramienta fue utilizada, si fue a través de consulta física, consulta presencial, si fue acompañado por historia clínica, que antecedentes se le refirieron, y por qué se llegó a las conclusiones de la pérdida de capacidad laboral correspondiente al 34,60 %? Responde el Perito: En efecto el 24 de febrero del año 2022, fue valorado el señor Franklin Cardozo Prieto (…) para la época de la valoración con 26 años, refiriendo ocupación soldado del Ejército Nacional y pescador por los días de la valoración, se le hizo una valoración directa, personal, presencial y de la revisión de la historia 51 C1, archivo 78, pág. 6 – 7. 52 C1, archivo 95.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 clínica allegada a la junta para su calificación, presentaba los diagnósticos de trastornos mixtos de ansiedad y depresión con trastorno psicótico.

Juez: ¿Sabe usted qué generó ese trastorno de mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico? Responde el Perito: No propiamente, no podríamos decir que lo pudo haber generado, se trata de una entidad patológica multifactorial ehh, que si bien tendría como aunador del problema el hecho de haber estado en prestando el servicio militar como lo hizo en el transcurso del mes de noviembre de 2014 al 2016, pero no podría decirse que hay una u otra razón específica causante del problema patológico del señor Cardozo.

Juez: (…) ¿Qué genera ese trastorno de mixto de ansiedad y depresión según la Historia Clínica? Responde el Perito: Señoría indudablemente, vuelvo a insistir, son problemas multicausales, multifactoriales, en el caso de ansiedad y depresión los que originan un inbalance. Juez: ¿Usted revisó la Historia clínica, si o no? Responde el Perito: Sí se revisó. Juez: Dígame ¿en la historia clínica en qué fecha el paciente empieza a padecer del trastorno mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico? Responde el Perito: Hay una valoración especifica del 28 de mayo del 2017, en que psiquiatría refiere y consigna que la persona ha venido presentando ánimo triste, llanto fácil, astenia, ideas de muerte y suicidio parcialmente estructuradas; problemas de adaptación en el servicio militar, ansiedad, irritabilidad, insomnio, mutismo, dromomanía, alucinaciones y logorrea.

Es lo que precisa la valoración del psiquiatra. Juez: Indíquele al Despacho si en esa historia clínica el psiquiatra refiere que ese tipo de situaciones médicas que acaba de referenciar corresponden o están vinculadas con el ejercicio de actividad militar del paciente. Responde el Perito: No lo dice, no lo dice, ni se puede aseverar. Juez: Teniendo en cuenta que no se dice ¿por qué se genera ese tipo digamos de síntomas del paciente?, puede indicarle al despacho, ese trastorno mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico, según la lectura de la historia clínica, ¿qué lo genera? Responde el Perito: La verdad es que en la configuración de este cuadro clínico referido hay una concurrencia de factores, desde factores de índole genético, factores de índole social, factores de índole laboral que hacen que la persona progresivamente, se haga eh, difícil para soportar cargas mentales, cargas emocionales y entonces terminan pasando a la instancia de una depresión y una ansiedad, pero como le digo doctora es una instalación progresiva, estimuladas, si así se puede decir, por la persistencia de los factores de índole social, laboral, que hacen que la persona vaya acumulando, llamémoslo así, acumulando factores negativos hasta llegar al cuadro clínico establecido de trastorno de ansiedad y depresión. (…) Juez: Vuelvo y le pregunto puntualmente en ese detalle que usted estudió de la historia clínica de psiquiatría, ¿el siquiatra hace o deja consignado referencias al Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 trastorno que pudo haber sido originado en la prestación del servicio militar o por sucesos dentro de la institución militar del paciente, sí o no? Responde el Perito: No. (…) Abogado parte actora: Es decir doctor, lo que usted está afirmando y por favor me corrige, es que encontraron ustedes en la historia clínica que el psiquiatra había consignado en la misma, este antecedente, porque pues esto no puede aparecer por arte de magia esa fecha del 18 de marzo del 2015.

Responde el Perito: Así es doctor, así es. (…) Abogado parte actora: Yo quisiera preguntarle, desde su experiencia y desde su leal saber y entender, si es probable que el señor Franklin, evaluado por ustedes, ¿hubiese podido tener la patología de la ansiedad y la depresión y este trastorno con anterioridad al ingreso al servicio militar obligatorio? Responde el Perito: No podría, no sabría decírselo doctor, porque habría que mirar un poquito en detalle la secuencia de consultas que haya tenido con los especialistas y que de pronto alguno de ellos haya señalado que presentaba sintomatología o presentaba la patología anterior al año 14 a su ingreso al servicio militar pero realmente yo no le puedo decir al respecto.

Abogado parte actora: Desde la ciencia médica y desde la especialidad de la psiquiatría frente a estos trastornos, ¿es probable que una persona pudiese tener la patología y pudiese incrementarse la misma o pudiese desarrollar otras conexas o inherentes en razón a la actividad propia de un servicio militar obligatorio del entorno de esta actividad? Responde el Perito: Es muy posible doctor, incluso lo remito al ítem final del diagnóstico cuando menciona trastorno psicótico, eso no hace parte de la estructura básica del trastorno ansiedad y depresión, lo que pasa es que por razón de la evolución en agravamiento, en agudización del problema, puede entrar en unas condiciones psicóticas, o sea, deja de lado, déjeme decirle, la el trastorno de depresión y ansiedad normal si le pudiera decir así y entran en una descompensaciones eso no hace parte del diagnóstico general de trastorno de ansiedad, sino que por razón de presiones del medio o de estrés de mayor carga mental que tenga la persona entran en una, no sé episodios psicóticos que se acelera, se vuelven mucho más agresivos que se yo, pero mire usted que sí, la respuesta en principio sería decir, sí doctor él venía con una a una trastorno de ansiedad y depresión, y presentó picos de exaltación y todo eso, eso se llama un trastorno psicótico o sea un agravamiento una complicación del problema de base que tenía. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. En el plenario está demostrado que Franklin Cardozo Prieto ingresó a la institución castrense a prestar el servicio militar obligatorio desde noviembre 2014 hasta septiembre de 2016. Cuando llevaba 4 meses de esta obligación (marzo de 2015), empezó a padecer quebrantos en su salud mental. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 En principio, podría afirmarse que, si al momento de la patología el señor Cardozo Prieto era soldado regular en el Ejército Nacional, esta institución debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales que se causen durante el desarrollo del servicio, no obstante, la sola circunstancia de deteriorarse su salud mental no da lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad castrense, pues el daño debe tener directa relación con el servicio que presta el afectado.

Y es que se debe acreditar que la enfermedad se haya producido por las actividades impuestas por sus superiores y que, con ello, se hubiere presentado el rompimiento de igualdad de las cargas públicas. El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae, en relación con los conscriptos, un deber positivo de protección, «lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo»,53 asimismo, recuérdese que el Decreto 094 de 1989 prevé que se entiende por incapacidad «la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal».

Pues bien, en el sub examine se encuentra probado el daño, toda vez que el señor Franklin Cardozo Prieto comenzó a padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión con trastorno psicótico paranoide mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que finalmente culminó en esquizofrenia paranoide, lo que ocasionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Huila le dictaminara una disminución de la capacidad laboral del 34.60%.

No obstante, como se dijo, esto no basta para imputar la responsabilidad a la demandada, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional pues, para ello, debe acreditarse que el padecimiento psiquiátrico del demandante se derivó por causa o con ocasión del servicio. En este hilo de argumentación, en sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas (Radicación 18001-23-31-000-2012-00039-01) acotó que, pese al régimen a aplicar, es necesario que 53 Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-00133-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 la parte actora acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, a saber: [E]n relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado -falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, asunto típico de una obligación de resultado.

En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, es fundamental, por parte del extremo activo de la controversia, la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC) En esta línea, no cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que endilga y, sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio, veamos: Para el momento de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglado por la Ley 48 de 1993 (…).

La prestación de dicho servicio, según la norma en cita, obligaba a la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, el último de los cuales se practicaría 90 días posteriores a la incorporación con el propósito de “verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.

(…) Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario (…) no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico. (…) De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.54 Considerado esto, la responsabilidad del Estado, cuando se trata de lesiones de conscriptos, debe determinarse bajo la óptica de la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio y por causa y razón de este o en desarrollo de las actividades que este envuelve. 54 Sección Tercera, sentencia del 04 de abril de 2021, radicación 41001-23-31-000-1997-09602-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Por tanto, la Sala debe advertir que independiente de la aplicación de cualquier título de imputación, la parte actora debía probar ese requisito, esto es, que el daño alegado hubiese ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio, de conformidad con el precedente jurisprudencial,55 pues si se pensara que cualquier actividad que ejerza el conscripto mientras cumple su obligación implica la responsabilidad, sería tanto como afirmar que esta se deriva por la calidad del sujeto y no por el actuar de la administración. Aclara la Sala que no se desconoce la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que «quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.».56 Igualmente, dicha Corporación sustentó: 44.

Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 55 Sección Tercera, sentencia del 06 de febrero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-04125-01, C.P. María Adriana Marín. 56 Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-00133-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Pues bien, se observa que el señor Franklin Cardozo Prieto comenzó a padecer un trastorno de depresión y ansiedad cuando prestaba su servicio militar obligatorio, que conforme pasaron los meses se sumó a ello episodios psicóticos que conllevaron a hospitalizaciones de 15 días e incapacidades prescritas por la entidad demandada que se prorrogaron a poco más de cuatro meses.

Luego, fue dado de baja por «tratamiento psicológico», sin embargo, a pesar de haberse ordenado en diferentes oportunidades, como el 17 de noviembre de 2015,57 en el expediente médico laboral del señor Cardozo Prieto, no reposa acta de junta médico laboral definitiva, conforme se informó por parte de la dirección de sanidad en oficio del 12 de septiembre de 2021,58 debido a que no se presentó a las citas para la respectiva valoración, como reposa en la «incapacidad total en casa» dada el 29 de enero de 2016, en la que se señaló que «Se cita a comité de psiquiatría 3 feb 2016 8+00am, no cumplió cita para junta medico laboral 30 nov/2015».59 En relación con el supuesto hundimiento a un lago o maltrato de sus compañeros, no se arrimó al proceso prueba que evidencie que en efecto esto aconteció y, aún más, que esto eficazmente determinó o conllevó al padecimiento psiquiátrico del demandante.

En suma, se encuentran registros en los cuadros clínicos de la parte actora la poca adherencia al tratamiento, pues en diferentes oportunidades y por diversos motivos dejó de tomar los medicamentos que le eran recetados para tratar sus afecciones. Entonces, es fehaciente que el soldado regular comenzó a padecer los trastornos psicológicos durante la prestación del servicio militar obligatorio, conforme se indicó en la aclaración del 24 de agosto de 2022 realizada al peritaje, más sin embargo, la fecha de estructuración del trastorno que finalmente causó la pérdida de la capacidad del accionante, este es, la esquizofrenia paranoide, es posterior a la fecha en la que fue dado de baja del Ejército, al respecto en historia o informe se estableció: En la historia clínica aportada el médico psiquiatra el 18 de marzo del 2015 diagnóstica trastorno mixto de ansiedad y depresión; el 28 de mayo del 2017 realiza el diagnóstico de esquizofrenia paranoide; razón por la cual se procede a calificar la deficiencia teniendo en cuenta estos dos diagnósticos y acorde al manual único de calificación de invalidez decreto 1507 del 2014 en el capítulo 13 trastornos mentales y del comportamiento para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral solo se debe seleccionar una de las patologías del eje 1 la que mayor deficiencia da; razón por la cual se calificó con la tabla 13.2 trastornos 57 C1, carpeta 06, archivo “CARDOZO”, pág. 3. 58 C1, archivo 60, pág. 2. 59 C1, archivo 01, pág. 39.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 psicóticos y del humor donde está incluida la esquizofrenia paranoide la cual genera un mayor porcentaje de deficiencia y la fecha de estructuración otorgada fue con base a este concepto del médico psiquiatra tratante del 28 de mayo del 2017.60 En un caso de similares contornos, la Sala Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, concluyó que no se acreditó que la afectación derivada de la esquizofrenia paranoide fuese por causa y ocasión del servicio militar obligatorio del demandante, máxime, la connotación de enfermedad común de aquella.

En este sentido argumentó: [L]a Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por el señor (…) consistente en la afectación psicológica padecida, se debió a su cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, lo cual le produjo una incapacidad relativa y permanente, así como una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio militar (…).

No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente (…).

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor (…) y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven (…) no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) De hecho, lo que si se encuentra demostrado es que el señor (…) recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada, la cual fue brindada por la institución demandada y por otras instituciones con cargo al Ministerio de Defensa como consta en la historia clínica emanada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.

(…) De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- que tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor (…). Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor (…).

En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

(…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no acreditó que efectivamente la disminución de la capacidad laboral del señor (…) se debió a una acción u omisión atribuible a la institución castrense, por razón del servicio o con ocasión de él.61 60 C1, archivo 117. 61 Sección Tercera, sentencia del 04 de abril de 2021, radicación 41001-23-31-000-1997-09602-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Así las cosas, si bien el señor Franklin Cardozo Prieto sufrió un trastorno psicológico mixto —depresión y ansiedad—, y posterior a su dada de baja se le diagnosticó con esquizofrenia paranoide que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 34.60%, esto no conlleva, por sí solo, a afirmar que existe un nexo de causalidad porque, se reitera, solo se puede predicar el daño frente a actividades propias del servicio, y de los hechos probados se puede verificar que se incurrió en inconsistencias frente a la causa del padecimiento, toda vez que se evidenció en su historia clínica un cambio de versiones frente a lo ocurrido en la prestación de su servicio militar obligatorio, así como hubo ausencia de material probatorio que respaldara una posible extralimitación por parte de los superiores del soldado regular o sus compañeros, máxime que tal enfermedad es considerada de origen común y multifactorial, tal y como lo explicó el perito en la sustentación del examen practicado al demandante.

En ese orden de ideas, aunque no se desconoce la enfermedad padecida por el actor, en el proceso no se demostró su causa, lo que devenía imprescindible para establecer su relación con la prestación del servicio militar obligatorio, pues no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las fuentes que generaron la patología sufrida por el demandante, toda vez que de ninguna documental se desprende certeramente que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Aunado a lo expuesto, el examen físico de ingreso no determina la responsabilidad del Estado, pues, en todo caso, la parte actora tiene el deber de demostrar, como ya se dijo, que la patología tiene relación directa con el cumplimiento de la obligación constitucional. Sobre este punto, el Consejo de Estado señaló: De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio.62 Además de lo expuesto, la Sala tampoco encuentra prueba alguna que i) acredite la omisión de la entidad demandada en relación con la prestación del servicio de salud; ii) que luego 62 Idem Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 de ser hospitalizado por los trastornos fuera obligado por sus superiores a continuar con entrenamientos militares; iii) que la entidad demandada no haya tomado precauciones o no haya seguido las recomendaciones dadas al soldado regular; o iv) que se le sometiera a asumir una carga y riesgo más relevante de lo normal, pues lo cierto es que las historias clínicas evidencian que se le brindó el tratamiento a su patología e, incluso, que la desatención a aquel era producto del desinterés del paciente.

En este contexto, al no acreditarse que los padecimientos del demandante se originaran con ocasión o por razón del servicio militar, se impone necesario revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que no se probó que la enfermedad padecida por el demandante tenga relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no se demostró el nexo causal entre el daño causado y el actuar de la entidad estatal.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,63 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.64 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, la demandante, al evidenciarse la actuación de la demandada, tanto en primera, como en segunda instancia. Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 1 SMMLV en segunda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Ramiro Cardozo;

Luzmila Prieto; Franklin Cardozo Prieto; Dayana Michell Cardoso Prieto; Luz Stella Cardoso Prieto y Hernando Cardozo Prieto, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones vertidas en la parte considerativa de la sentencia. 64 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Cardozo Prieto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2019-00061-01 Segundo. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones.

Tercero. Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido, esto es, en 1 SMMLV.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Salvamento de voto EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx