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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2025-00015-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio No. 043 Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Corchuelo Demandado: Asmet Salud EPS Procede la Sala en el grado jurisdiccional de consulta a pronunciarse sobre la providencia del 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró que las señoras NORMA YANITH TORRES MONTES y MAGDA LIZETH TIPÁN en sus calidades de Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS y Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, respectivamente, incurrieron en desacato a la orden emitida en fallo de tutela del 03 de febrero de 2025, y, como consecuencia de ello, les impuso una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de ASMET SALUD E.P.S., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social y dignidad humana1. 1 Índice 00003 Samai –gestión en otros despachos- Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 2 Mediante sentencia del 03 de febrero de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia concedió el amparo deprecado, disponiendo: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.006.502.966, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS ASMET SALUD, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adelante los trámites administrativos internos necesarios para que autorice y haga efectiva la remisión de la señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO a una IPS que cuente con los servicios médicos que requiere, conforme lo ordenado por el médico tratante el 18 de noviembre de 2024, a fin de atender de manera oportuna su padecimiento.

La accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD continúe brindando a la señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO, un tratamiento integral, donde se le suministren en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, y exámenes que no se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud que se deriven del tratamiento completo para su actual patología – TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO BLANDO EN EL MIEMBRO INFERIOR DERECHO -, a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, suministrar el transporte y los viáticos que requiera la accionante cuando se autorice cita médica por alguna especialidad y/o procedimiento en un municipio diferente al de su residencia. El suministro de alojamiento y alimentación, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de permanencia.

CUARTO: NEGAR el suministro de transporte y viáticos para un acompañante, por las razones expuestas en esta providencia” II. DEL TRÁMITE INCIDENTAL 2 Índice 00015 Samai –gestión en otros despachos- Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 3 El 12 de febrero de 20253, la apoderada de la parte actora, promovió incidente de desacato en contra de Asmet Salud EPS, por el no cumplimiento de lo establecido en la sentencia de tutela del 03 de febrero de 2025.

El 13 de febrero4 siguiente, la a quo, ordenó requerir a la Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS, señora NORMA YANITH TORRES MONTES para que en el término de dos (02) días de cumplimiento a la sentencia del 03 de febrero de 2025, así mismo, requirió a la directora de la red de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, MAGDA LIZETH TIPÁN con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela en el término de 48 horas, así mismo, para que inicie un proceso disciplinario contra la funcionaria por no acatamiento a decisión judicial, quienes fueron silentes a tales requerimientos.

Por proveído del 19 de febrero5 de hogaño, la juez de instancia, dio inicio formal al trámite incidental por desacato en contra de la Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS, señora NORMA YANITH TORRES MONTES y de la Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, MAGDA LIZETH TIPÁN, siendo estos los responsables del cumplimiento de la orden, advirtiendo que guardaron silencio.

III. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de providencia de fecha 25 de febrero de 20256, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS, señora NORMA YANITH TORRES MONTES y la directora de la red de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, MAGDA LIZETH TIPÁN en calidad de superior jerárquico, respecto del fallo de tutela proferido por este Despacho el 03 de febrero de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la doctora NORMA YANITH TORRES MONTES en calidad de Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS, y la directora de la red de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, doctora MAGDA LIZETH TIPÁN, en calidad de superior funcional, sanción por desacato consistente en tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 3 Índice 00020 Samai –gestión en otros despachos- 4 Índice 00021 Samai –gestión en otros despachos- 5 Índice 00024 Samai –gestión en otros despachos- 6 Índice 00027 Samai –gestión en otros despachos- Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 4 favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberá pagar de su propio peculio”.

Como argumentos para arribar a tal conclusión, señaló la a quo que al no adelantarse los trámites administrativos necesarios para que autorice y haga efectiva la remisión de la señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO a una IPS que cuente con los servicios médicos que requiere, conforme lo ordenado por el médico tratante el 18 de noviembre de 2024, a fin de atender de manera oportuna su padecimiento, advirtiendo que su atención fue catalogada por el tratante como muy prioritaria, así mismo, en todas las citas médicas y de control, con especialistas y/o procedimientos que requiera la señora ANGIE VANESSA, y que sean por fuera del lugar de su residencia, sufrague los gastos de su traslado conforme a las especificaciones médicas, y en lo concerniente a gastos de alojamiento y alimentación, reconocerlos, si la cita o el procedimiento o tratamiento a realizarse implica pernoctar por fuera de la ciudad de residencia por más de un día de permanencia, se establecían los parámetros objetivos de la sanción por desacato; en cuanto al factor subjetivo, indicó que responden en este trámite incidental a título de culpa grave, al estar demostrada una negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, además de no haber manifestado ninguna causal de exculpación, ni situación concreta y particular que justificara su actitud, máxime cuando se trata del amparo de derechos fundamentales a la salud, frente a lo cual tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 52, inciso final, del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo en el trámite incidental.7 4.2. Del desacato 7 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocar la sanción.”(Negrillas de la Sala). Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 5 Ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el incidente de desacato es un mecanismo que tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela.

De igual forma, ha precisado que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste puede evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo la orden de tutela.8 A pesar de ser, entonces, una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, en tanto el fin último es propiciar que se cumpla la orden de tutela; lo que, a su vez, conlleva a que se evite el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, en la medida en que el trámite del incidente tienda a que se cumpla con lo ordenado por el juez constitucional, se convierte en un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.9 4.3. Solución del asunto Como se indicó, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2025 sancionó a las señoras NORMA YANITH TORRES MONTES y MAGDA LIZETH TIPÁN en sus calidades de Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS y Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, respectivamente, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este sentido, procede la Sala a decidir, observando lo siguiente: En lo que concierne al trámite procesal surtido en relación con el incidente de desacato, se tiene que, conforme a lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991, se respetaron todas las garantías procesales, llevándose a cabo los trámites y procedimientos dispuestos en la norma, como es la individualización del funcionario responsable, la debida notificación de la providencia que dio inicio al incidente de desacato y su traslado, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional10. 8 Sentencia T-010 de 2012 9 C-367-2014 10 En sentencia C-367 de 2.014, señaló:“(…) A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento.

Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 6 De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que: i) El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante providencia del 03 de febrero de 2025 ordenó a EPS ASMET SALUD adelantara los trámites administrativos internos necesarios para que autorice y haga efectiva la remisión de la señora ANGIE VANESSA PIAMBA CORCHUELO a una IPS que cuente con los servicios médicos que requiere, conforme lo ordenado por el médico tratante el 18 de noviembre de 2024, a fin de atender de manera oportuna su padecimiento.

Igualmente, ordenó se le brindara un tratamiento integral, en el que se le suministrara en forma oportuna las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, y exámenes que no se encontraran en el plan de beneficios en salud que se deriven del tratamiento completo para su patología TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y OTRO TEJIDO BLANDO EN EL MIEMBRO INFERIOR DERECHO; al igual que el suministro del transporte y los viáticos que requiriera la actora cuando se autorizara cita médica por alguna especialidad y/o procedimiento en un municipio diferente al de su residencia. ii) La entidad, siendo requerida por el juzgado de instancia para que acreditara el cumplimiento del fallo, guardó silencio, tanto al auto previo como al inicio formal del incidente de desacato. iii) Debido a ello, se inició el trámite incidental por desacato en contra de las señoras NORMA YANITH TORRES MONTES y MAGDA LIZETH TIPÁN en sus calidades de Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS y Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, respectivamente, donde no se pronunciaron respecto de lo solicitado por la parte actora. iv) Estando el proceso en grado jurisdiccional de consulta, la sancionada NORMA YANITH TORRES MONTES en su calidad Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS, allegó memorial11 descorriendo el requerimiento inicial ordenado por la juez de primera instancia, en donde genéricamente establece ” ASMET SALUD EPS SAS, en el marco de sus competencias legales, ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes, casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.” 11 Índice 00005 Samai Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 7 para garantizar los servicios de salud a la usuaria para el manejo de sus patologías, sin que sea dable predicar alguna actuación negligente u omisiva, motivo por el cual se hace necesario solicitar respetuosamente a su ( ) la concesión de una prórroga razonable al término dado inicialmente, ello con el fin de culminar todas las actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado de manera integral ”.; pese a lo anterior, han trascurrido más de 20 días desde que se profirió la sentencia de primera instancia y en la que se otorgó un término improrrogable de 48 horas para su cumplimiento, sin que ello ha ocurrido, así como tampoco, se aportó prueba alguna que acredite las gestiones administrativas adelantas en aras de acatar el fallo judicial.

Como se aprecia, se hace manifiesto en forma objetiva, el incumplimiento por parte de la Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS y de la Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, a la orden de tutela impartida por el juez constitucional, aunado al hecho de que no se observan circunstancias, de índole subjetiva, que las exonere de responsabilidad; por lo que resulta procedente la imposición de sanción por desacato, al evidenciarse tardanza y dilación en el cumplimiento de la orden dada.

En consecuencia, se procederá a confirmar la providencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, a las señoras NORMA YANITH TORRES MONTES y MAGDA LIZETH TIPÁN en sus calidades de Gerente Departamental de la sede Caquetá de Asmet Salud EPS y Directora de Servicios de Salud de la sede Nacional de Asmet Salud EPS, respectivamente, por desacato al fallo de tutela de fecha 03 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Expediente: 18001-33-33-005-2025-00015-01 Acción: Consulta Incidente de Desacato Actor: Angie Vanessa Piamba Demandado: ASMET SALUD EPS Auto Resuelve Consulta Incidente de Desacato 8 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx