REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.017 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-004-2017-00595-01 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Expediente: Hibrido Tema: llamamiento a calificar servicios/requisitos objetivos.
Decide el Tribunal Administrativo del Caquetá, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. la demanda1 HUGO HERNÁN CHÁVEZ GIL, -por conducto de apoderado judicial- promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1048 del 21 de febrero del 2017, mediante la cual lo retiraron del servicio activo, por la causal “llamamiento a calificar servicios”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad: i. El reintegro del demandante al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o mejor jerarquía y/o remuneración. ii. El total de los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios, dejados de cancelar desde el momento de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad, con sus respectivos interés corrientes y moratorios; sumas que deberán ser actualizadas conforme los dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. iii.
El pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV. 1 Folio 50-88 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Los hechos relevantes en los que se funda la demanda son los siguientes: Hugo Hernán Chávez Gil ingresó la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, al curso de oficiales del Ejército Nacional, el 01 de marzo de 1992, y fue admitido mediante Disposición del Comando del Ejército No. 109 del 22 de marzo del mismo año. Mediante acta No. 14 del 30 de noviembre del 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares emitió concepto previo para el retiro del demandante por la causal de “llamamiento a calificar servicios”.
Conforme lo anterior, el Ejército Nacional mediante Resolución No. 1048 del 21 de febrero del 2017 retiró del servicio activo al demandante por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 29 y 209. Decreto Ley 1790 de 2000, artículos 99, 100 numeral 3, y 103, modificado por el artículo 24 del Decreto 1104 de 2006.
Ley 1799 de 2000, artículos 2, 3, 37, 48, 49, 52, 53, y 75 Código Contencioso Administrativo, artículo 3. Jurisprudenciales: SU-055/2015, SU 091/2016 y SU-217/2016. En concepto de violación planteó como cargos la falsa motivación y desviación de poder. La falsa motivación, por los motivos inexactos que desembocaron en el mal uso de la facultad de retiro del demandante por “llamamiento a calificar servicios”, toda vez que el acto administrativo se sustentó aparentemente en argumentaciones incoherentes e incongruentes, desconociendo el Art. 53 del DL. 1799 del 2000, y el precedente judicial vinculante de la Corte Constitucional que con claridad meridiana determinó en la SU-091/16.
Desviación del poder, en el entendido que con la salida del demandante del Ejército Nacional no se buscó el mejoramiento del servicio por él prestado, que entre otras cosas era excepcional e indispensable para la Institución, sino que se produjo para adoptar una medida sancionatoria por parte del señor Coronel Alexander Dulce Ardila, comandante de la Brigada Móvil No. 13. 1.2.
Contestación de la demanda2.- Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de su apoderado, manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no existe prueba que el acto administrativo demandado está inmerso en alguna de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, por cuanto no se demostró que el Ejército Nacional utilizara para un fin distinto la 2 Folios 100-113 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional causal de llamamiento a calificar servicios, esto es, con desviación de poder.
Refirió que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que recomienda el llamamiento a calificar servicios al Tc Hugo Hernán Chávez Gil se fundamentó en el hecho de que este oficial cumplía con los requisitos para adquirir asignación de retiro conforme lo establece el Decreto 1790 de 2000, y por tanto la Resolución No. 1048 del 21 de febrero del 2017 acto administrativo que retira por llamamiento a calificar servicios al demandante se fundamenta en la causal prevista en el artículo 100 literal a) numeral 3 y 103 del decreto 1790 de 2000. 1.3.
Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Luego de pronunciarse sobre la legitimación en la causa de las partes, el ejercicio oportuno del medio de control y el marco normativo de la causal por llamamiento a calificar servicios, procedió a resolver el caso concreto.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: i. Frente al retiro del uniformado por llamamiento a calificar servicios, solo existe justa causa de desvinculación cuando: a) el uniformado cuenta con el tiempo mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) además existe un concepto previo de la Junta Asesora – Sentencia SU-091 de 2016–.
Condiciones que cumple el caso del demandante, pues prestó sus servicios por más de más de 15 años – Decreto 991 de 20154– y el cese de su actividad militar estuvo precedido por un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa contenido en el Acta No. 16 de 19 de diciembre de 2017. ii. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado señalan que el retiro de un uniformado por llamamiento a calificar servicios se presume expedido en aras del buen servicio, como quiera que tiene como objetivo el relevo de la “línea jerárquica institucional” que permite el ascenso de otros militares activos y el disfrute de la asignación de retiro de los que cesan de la carrera castrense. iii.
El actor no puede alegar que su desvinculación estuvo en contra del mejoramiento del servicio, habida cuenta que su retiro obedeció a que no fue llamado para el curso de Estado Mayor –requisito indispensable para ser ascendido -, situación que le permitió al Ministerio de Defensa 3 Carrpeta 1 Archivo 19 del OneDrive 4 Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Nacional aplicar la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios, que bajo el concepto de “evolución institucional”5, permite promover a los militares que se encuentran en un grado inferior al del actor y a su vez, el goce de la asignación de retiro a la cual tiene derecho el Teniente Coronel ® por prestar sus servicios por más de 15 años. iv.
No le asiste razón cuando manifiesta que su retiro fue contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por el hecho de haberse omitido el estudio de la hoja de vida, evaluaciones de desempeño, logros operacionales y la buena prestación del servicio, habida cuenta que si bien el demandante obtuvo varias felicitaciones, condecoraciones y distintivos que destacaban su labor como militar, así como también que sus evaluaciones de desempeño para los años 2015 y 2016 fueron clasificadas en lista 1, lo cierto es que tales cualidades no pueden limitar la facultad discrecional que tiene la entidad demandada en estos asuntos, toda vez que no representa una sanción por un mal comportamiento. v. La facultad discrecional del Ministerio de Defensa para retirar a un oficial por la causal de "llamamiento a calificar servicios" no representa una sanción, sino una herramienta válida para permitir el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.
El buen desempeño del demandante no limita esta facultad discrecional vi. Conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de julio de 20206 cuando al analizar la causal de desviación de poder alegada por un militar retirado por la causal que se analiza en esta oportunidad, concluyó que la hoja de vida del uniformado “no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares” y además, que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esa alta corporación “el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta y no limita la facultad discrecional, pues el cabal cumplimiento de las funciones es connatural al ejercicio de la labor”.
Concluyó advirtiendo que el retiro del actor no fue ni caprichoso ni desproporcionado, sino que el mismo se dio en virtud del artículo 103 de Decreto Ley 1790 y demás facultades legales que se le otorga al Gobierno Nacional, sin exponer motivos personales, razones políticas o intereses contrarios a los requisitos y finalidad de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, al cumplimiento de los requisitos de la asignación de retiro y a la renovación de la línea jerárquica dentro del Ejército Nacional, respectivamente. 5 C.E. Sec.
Segunda. Sent. 2013-00602, jun. 28/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6 C.E. Sec. Segunda. Sent. 2013-01241, jul. 09/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 1.4.
Recurso de apelación7. La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones de la demanda refiriendo para el efecto, apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, frente a casos similares al que se analiza. Señaló que el fallo se sustentó en apreciaciones subjetivas sin valoración de las pruebas aportadas ni de las normas vulneradas, además de ello que no se resolvió conforme la fijación del litigio efectuada, aunado a ello, interpretó de manera errónea las sentencias SU-091/16, SU-217/16 y SU-237/19 y el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Planteó también su inconformismo en que no se allegó al proceso el concepto previo habilitante para que el Ministro de Defensa profiriera el acto administrativo demandado, sin que la a quo hubiera hecho uso de los poderes correccionales establecidos en el Art 44 de la Ley 1564/12 C.G.P., para que la Entidad demandada lo remitiera o manifestara la omisión de esta prueba en el trámite de acto administrativo demandado.
Refirió que el acto acusado no observó los principios que gobiernan la función pública, Art. 209 de la Carta Política en la medida en que el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del demandante, cuyas calidades personales y profesionales fueron reconocidas por la misma administración no resulta acorde con la moralidad y eficacia que se espera de una decisión que como en el caso concreto, no solamente afecta los derechos particulares del señor Teniente Coronel (RA) Chaves Gil sino también el interés general de la comunidad quien confía en la idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a las Fuerzas Militares de la Nación, por tanto, la entidad no buscaba el mejoramiento del servicio Grosso modo se relató por el apelante que el fallo incurrió en los siguientes defectos: - Lectura y análisis incorrecto del caso: se argumenta que la jueza de primera instancia no realizó una lectura serena del libelo introductorio, de las normas expuestas como violadas, ni de las pruebas aportadas al proceso. - Errores en la interpretación de las normas: La jueza omitió leer el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 correctamente y erróneamente infirió que el retiro del demandante se basaba en una recomendación de cese de actividad castrense, cuando en realidad se requería un "concepto previo" de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. - Falta de análisis crítico de las pruebas: El apelante sostiene que la jueza no realizó un análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, lo que desconoció el alcance del artículo 187 de la Ley 1437/11 CPACA. - Desconocimiento de la jurisprudencia: La jueza no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que no existe la obligación de motivar expresamente los actos de retiro, ya que la motivación está contenida en la ley. - Insistió en la falsa motivación y la desviación de poder del acto enjuiciado. 7 Archivo 14 del OneDrive.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 1.5. Trámite de segunda instancia. El 23 de agosto de 20238 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.9 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Hugo Hernán Chávez Gil contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Límites al recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3.
Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. Consiste en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución 1048 del 21 de febrero del 2017 que retiró al accionante del servicio activo del Ejército Nacional, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder 2.
Los actos administrativos de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios deben ser motivados. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial relacionada con el llamamiento a calificar servicios; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Mediante el Decreto 1790 de 200010 por medio del cual modificaron algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se reguló el retiro del servicio y se estableció dentro de las causales previstas el llamamiento a calificar servicios en los siguientes términos: 8 C2 archivo 6 del OneDrive 9 C2, archivo 08 del OneDrive 10 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones» Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Artículo 100.
Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.
Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.
Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4.
Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (…) Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
Esta modalidad de retiro ha sido examinada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 1194-2021), en la que explicó: Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 188711, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó 11 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos12.
En efecto, esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 201313, explicó: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por lo tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante14, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»15 [Resaltado fuera del original] 12 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000-2000- 00032-01(3132- 05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000-08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-2002-00428-01 (871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-01375-01 (197-13); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15- 000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111- 01 (318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004- 01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00387- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01 (505-04), C. P. Alfonso Vargas Rincón Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional El criterio vertido en dicha sentencia relacionado con que no se debe motivar el acto de retiro, también fue sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-217 y SU-091 de 2016; en esta última se discurrió: 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia16 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.
En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. [Subrayas fuera del original] De otro lado, el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre esa facultad discrecional que comporta el llamamiento a calificar servicios.
Por ejemplo, en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011,17 reiterada en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022,18 se arguyó: Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.
Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 16 «Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez;
T- 317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio». 17 Expediente 0779-11, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Expediente 3586-2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A Y en la sentencia proferida en 202219 que se citó en precedencia, así como en la de unificación proferida el 7 de abril de 2022,20 también se establecieron algunas pautas frente a esta forma de retiro como son: i. Atiende a un concepto de evolución institucional que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. ii.
El ejercicio de esa facultad discrecional no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, habida cuenta que no otorgan fuero de estabilidad. iii. Responde a una manera norma de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro. iv.
El ejercicio de la potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro. v. El acto administrativo se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio, por tanto, debe observarse el principio de proporcionalidad en armonía con el artículo 44 del CPACA.
De lo anterior se destaca que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien deberá acudir a todos los medios probatorios para demostrar que la decisión del retiro se utilizó como una herramienta de persecución. Bajo los parámetros expuestos se analizará el caso concreto. 19 Como sustento, se citaron, a pie de página las siguientes: Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20), radicación 050012331000200103004;
Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380-05; Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo (2009) radicación 25000232500020040525601; Sección Segunda, (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02); Sala Plena de lo Contencioso, sentencia del 15 de junio de 2004, radicación S-567.
Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20) radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380-05; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02); Consejo de Estado, Sala Plena (2004, junio 15), radicación S-567.
Consejo de Estado, Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207-03). 20 Expediente 4288-2016. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2.4.1.
De la falsa motivación El Decreto 01 de 1984 en el artículo 8421 reguló las causales por las que procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, las cuales fueron acogidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201122 que regló el medio de control de nulidad. La nueva norma estableció como causal genérica la violación de normas superiores y como específicas las referidas a cada uno de los elementos del acto administrativo, conforme con el esquema tradicional de tipificación de los vicios.
Estos se clasificaron en violación de una norma jerárquica superior, expedición en forma irregular, desviación de poder, desconocimiento de audiencia y de defensa, incompetencia o abuso de poder y falsa motivación23. La motivación de los actos administrativos es la declaratoria de las razones de hecho y de derecho por parte de la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de su voluntad en determinada dirección24.
Se ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad»25. En ese orden, lo actos administrativos deben i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y; ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.
Por consiguiente, ocurre la falsa motivación, incluida por el artículo 137 del CPACA como causal de nulidad de los actos administrativos, cuando los antecedentes fácticos y de derecho que expone la administración para dictar su decisión son contrarios a la realidad26, lo que afecta, por tanto, el elemento causal del acto administrativo.
El vicio se configura «cuando el funcionario ha expedido el acto 21 «Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». 22 «Artículo 137.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 23 «siguiendo la clasificación que la jurisprudencia expuso con base en el antiguo Código Contencioso Administrativo, la cual fue mantenida en el nuevo código adoptado por el Decreto 01 de 1984: violación de norma jerárquica superior, expedición en forma irregular, desviación de poder, incompetencia o abuso de poder y falsa motivación».
Vidal Perdomo, Jaime, Derecho administrativo, Bogotá, editorial Temis, 1985 P. 406, en Causales de anulación… Op. Cit. P. 54. Igual análisis efectuó el exconsejero Enrique José Arboleda Perdomo al indicar: «En relación con los motivos o causales por los que se puede solicitar la anulación de los actos administrativos, el segundo inciso mantuvo en lo fundamental los contemplados en el Código que se deroga.
En general, todos pueden reducirse a la violación de una norma superior, pues la infracción a las normas en que debía fundarse consiste en el desconocimiento de los preceptos que regulan la relación jurídico sustancial entre el particular y la autoridad; la incompetencia implica transgredir la norma que atribuye la toma de la decisión a una entidad pública diferente; la expedición de forma irregular, y el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa conllevan la violación de las reglas del procedimiento aplicables al acto acusado; la «falsa motivación», la infracción de la norma que obliga a motivar verazmente las resoluciones; y, el «desvío de poder», la violación de las normas que consagran los fines públicos que se traicionan con el acto.
Como se observa, las causales citadas cobijan los elementos del acto administrativo, el objeto, la competencia, el procedimiento, la causa y el fin». «Arboleda Perdomo, Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Editorial Legis, primera edición 2011, Bogotá, P. 216 24 Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006- 00348. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente»27 o mejor, cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad28.
Puede ocurrir entre otras situaciones, cuando la decisión prescinde de los hechos o se funda en otros inexistentes, por su apreciación inexacta de hecho o de derecho como cuando se le da un alcance que la norma no prevé, por insuficiencia de hechos para sustentar el acto pese a que son ciertos y reales y por incongruencia de los motivos, esto es, los hechos son ciertos y suficientes, pero no son los que la norma ha previsto para lograr determinada consecuencia29.
Cabe precisar que el vicio referido se diferencia de la falta de motivación del acto administrativo, pues en este hay ausencia total de la exposición de las razones que la administración tuvo para expedirlo, es pues «un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión de hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo»30 y su nulidad surge de tal carencia por ser expedido irregularmente y no de la no verisimilitud de los motivos, como ocurre en la falsa motivación31.
Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y, además, que quien alega la existencia de esta causal de nulidad la demuestre, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.32 2.4.2. De la desviación de poder. Esta causal, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ocurre cuando el fin que persigue un funcionario en ejercicio de sus competencias, es diferente al que pretende la ley con la atribución de estas; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado33 la ha definido como aquella que se presenta cuando una autoridad administrativa facultada para el efecto profiere un acto con observancia 27 Sánchez Torres, Carlos Ariel, Acto administrativo, Op. Cit.
P. 13 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006- 00348. 29 Tales apreciaciones las esgrimió Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez en Causales de anulación de los actos administrativos, Op. cit. Pp. 166 y ss. En forma similar Berrocal planteó que en este vicio pueden suceder dos situaciones: «Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron.
Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del… Op. Cit. P. 500. Sobre la falsa motivación se pueden consultar también las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda.
Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000- 2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000-2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03- 25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. 30 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del… Op. Cit. P. 500. 31 «una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación. La primera es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión de hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo (…) Aquí la nulidad puede surgir de lo primero, falta de motivación, y ya no de la falsa motivación, por cuanto ello constituye un vicio de forma o expedición irregular…» Ibidem. 32 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 33 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 25000-23-26-000-1998-02231-01(28036).
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a los requisitos de forma pero con un objeto distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. A su turno, la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia proferida el 11 de julio de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicación 25000-23-42-000-2016-05675-01, señaló sobre el particular: «[…] Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. […] Por su parte, esta Subsección ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder desde esta misma óptica.
Al respecto: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]» (Negrita fuera del texto original).
Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, la Sección Segunda ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. […]» Como este vicio de nulidad se dirige a la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, cuando se invoca, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, ya que se trata de establecer la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión34.
Concretamente, cuando se trata del acto administrativo por el cual se retira del servicio activo a personas de las fuerzas militares por la causal de llamamiento a 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-25-000-2012-00208-00.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional calificar servicios, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado,35 estableció: «[…] Se destaca que el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por el acto desconoce el ordenamiento jurídico, en cuanto a la teleología. En esta línea, tratándose de actos que no requieren motivación, que son expedidos para mejorar la prestación del servicio, debe demostrarse una contradicción entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto.
Entonces, para que se configure este vicio de nulidad, el demandante debe demostrar que el fin perseguido por el acto acusado no es el de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio». Entonces, la atribución de «ciertos márgenes de libertad decisoria a la administración»36 no significa que esté habilitada para desconocer la teleología constitucional y legal a la que responde la norma, empero, esto debe estar suficientemente acreditado por la parte demandante lo que en otros términos significa que le asiste el deber de llevar al juez a la convicción plena de que «la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad de buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en la norma».37 2.5.
Hechos probados Se tiene los siguientes medios probatorios, indicadores de supuestos fácticos: - Extracto hoja de vida del actor, en el cual se indica como fecha de ingreso a la institución castrense el 01 de diciembre de 1993, y como fecha de retiro el 25 de febrero de 2019, ostentando el grado de Teniente Coronel, como última unidad Comando Fuerza de Tarea Júpiter, como miembro del estado mayor38, aunado a ello, se registran condecoraciones, distinciones y felicitaciones en su vida militar. - Copia de los Formularios 1, 2 y 3 y los Anexos “A”, “B” y “C”, del folio de vida, en relación con el año evaluable 2015-201639. - Acta No. 41554 de fecha 12 de octubre de 201640, expedida por el Comité Evaluador de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se establece la recomendación final de estudio de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso a coronel en el mes de diciembre de 2016, en la cual frente al actor se indicó: B- Personal de oficiales con concepto desfavorable del Comité Evaluador a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 literal F, del Decreto 1790 de 2000, por no cumplir con el requisito común establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, en lo que respecta la conducta profesional, los siguientes (…)” 35 Sentencia de 05 de octubre de 2023, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
Exp. 1382-2021 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de abril de 2019, expediente 1379-17, C.P. William Hernández Gómez. 37 Ibidem. 38 Folios 9-17 del cuaderno 1 del expediente físico 39 Folios 26-33 del cuaderno 1 del expediente físico. 40 Folios 34-36 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Acta No. 14 del 30 de noviembre de 201641, reunión extraordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para las Fuerzas Militares, en la cual, recomendó el retiro del actor, por la causal de llamamiento a calificar servicios. - Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional, retiró al actor del servicio activo como oficial de las Fuerzas Militares42, la cual fue notificada de manera personal el 21 de febrero de 2017.43 - Recomendación final del Comité44, en la que se señaló: - Declaración extra proceso del demandante y Sandra Patricia Bobadilla, en el que refiere los hechos de la demanda.45 - Interrogatorio de HUGO HERNÁN CHAVÉS GIL, en el que refiere los hechos de la demanda y agrega que la causa de su retiro fue con ocasión a los contratiempos que tuvo con el Coronel Dulce Ardilla, quien incidió en la evaluación de ascenso y posterior retiro.46 - Testimonio de SANDRA PATRICIA BOBADILLA BOBADILLA, esposa del demandante, quien se refirió sobre el estado anímico del demandante y expresó que lo vio realmente afectado psicológicamente, deprimido, de malgenio y agresivo.
Añadió que asiste a consultas con el psicólogo por causa del insomnio y demás afectaciones producidas por el retiro de la 41 Folios 37-43 del cuaderno 1 del expediente físico 42 Folios 2-6 del cuaderno 1 del expediente físico 43 Folios 7 del cuaderno 1 del expediente físico 44 Folio 233 del cuaderno 1 del expediente físico 45 Folios 20-24 del cuaderno 1 del expediente físico. 46 Folio 205 del cuaderno 2 del expediente físico.
Archivo video WMV, No. 04AudP.f208. Minuto 13:15 a 27:56 y del 28:50 a 30:56. Del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional institución47. - Testimonio de PEDRO ANTONIO VILLAMIZAR CAPACHO, el cual señaló que en el tiempo que prestó sus servicios el demandante al Ejército Nacional, tuvo un comportamiento sobresaliente, cumplía con todas las órdenes encomendadas por sus superiores. 48 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, mediante la cual fue retirado del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios, al considerar que el acto administrativo de retiro fue proferido con falsa motivación y desviación de poder Por su parte, el Ejército Nacional alegó que el actor no probó los vicios de nulidad endilgados y que no existe falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandando, ya que este se fundamentó en situaciones jurídicas reales y ciertas, como es el hecho de que el señor Chávez Gil cumplió con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
Del material probatorio recaudado se acredita que el señor Hugo Hernán Chávez Gil se desempeñó como oficial del Ejército Nacional durante 25 años, 2 meses y 19 días y que su último grado fue el de Teniente Coronel. También que durante su carrera obtuvo varias condecoraciones, distintivos, felicitaciones y ostentó buena conducta. Igualmente, que según acta No. 41554 de fecha 12 de octubre de 201649, del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares expidió su concepto final, y mediante acta No.14 del 30 de noviembre de 201650la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó llamarlo a calificar servicios.
Finalmente, mediante Resolución No. 048 del 21 de febrero de 2017, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. Atendiendo los motivos de inconformismo planteados en el recurso de alzada, encuentra la Sala que el recurrente afirma que el acto administrativo demandado contiene un vicio en su producción el cual lo traduce que el mismo no fue motivado y aunado a ello que la a quo interpretó de manera errónea el precedente vinculante ello en relación con las sentencias SU-091/2016 y SU237/2019.
Atendiendo los cargos endilgados, se procederá a determinar si los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios no requieren motivación expresa. 2.6.1. De la falsa motivación. En cuanto a la falsa motivación, advierte la Sala que, conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que consagran los medios de control de 47 Folio 205 del cuaderno 2 del expediente físico Archivo video WMV, No. 04AudP.f208.
Minuto 35:58 a 43:09. Del OneDrive 48 Folio 205 del cuaderno 2 del expediente físico Archivo video WMV, No. 04AudP.f208. Minuto 46:50 a 55:05. Del OneDrive 49 Folios 34-36 del cuaderno 1 del expediente físico 50 Folios 37-43 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto.
En este sentido, el Consejo de Estado51 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado52 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, el Consejo de Estado53 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En lo que respecta concretamente a la motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, según se expuso en el marco normativo de esta providencia, no tiene que ser motivado por la Administración. Se recuerda que en sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «(…) exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.» Por tanto, en estos casos la motivación del acto administrativo la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y que exista un concepto previo de la Junta Asesora.
Lo cual acontece en el caso concreto, pues i) analizada la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017, encuentra la Sala que la misma se amparó en el hecho de que el señor Hugo Hernando Chávez Gil contaba con más de quince (15) años de servicio, lo cual lo hacía merecedor de una asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 201554 y ii) mediante Acta No. No.14 del 51 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 25000232400020080026501. 52 Ibídem. 53 Ibídem. 54 Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 30 de noviembre de 201655, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerza Militares recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios Si bien es cierto la potestad de retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios no requiere una motivación expresa, esta Corporación no desconoce que, no puede ser utilizada de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que, si el demandante estimaba que aquella tuvo un sustento contrario a la Constitución y la ley, le correspondía la carga probatoria de demostrar que su retiro estuvo precedido por una arbitrariedad.
En el sub examine, el recurrente se limitó a alegar que no se tuvo en cuenta su hoja de vida, de la cual se observa que durante su carrera militar obtuvo múltiples distintivos, condecoraciones y felicitaciones, así mismo que no fue objeto de investigaciones y/o sanciones de tipo penal o disciplinaria. Al respecto, esta Corporación no desconoce que el demandante se desempeñó de forma excelente durante su trayecto en la institución militar, comoquiera que así lo demuestra su hoja de vida; sin embargo, ello no comporta por sí mismo una estabilidad perpetua en el empleo, máxime si se cumplen con los requisitos objetivos señalados en la ley para ser llamado a calificar servicios, para lo cual, como ya se explicó, no es necesario valorar la hoja de vida del militar ni la buena labor prestada, pues ella se entiende inmersa en el ejercicio de su actividad.
Frente a este punto la Corte Constitucional en sentencia SU-237 de 2019, estableció lo siguiente: “(i) el llamamiento a calificar servicios no debe contener necesariamente una motivación expresa porque su fundamentación deriva de la ley, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial ante el juez de lo contencioso. Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.
Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles.” (Negrilla fuera del texto original). Lo cual fue reiterado en sentencia del Consejo de Estado, así: “La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.
Se puede decir en el mismo sentido que por el hecho consistente en las buenas calificaciones y trayectoria en la entidad demandada del actor, él tiene un derecho de estabilidad. Cuestión diferente, es que el a quo, en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. 55 Folios 37-43 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cual se constituye en una presunción que se predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de esta Corporación.”56 En consecuencia, si la parte demandante pretendía demostrar que el acto administrativo enjuiciado fue proferido bajo la causal de nulidad de falsa motivación, era su deber allegar los medios de prueba para tal fin, lo cual no sucedió, pues como quedó expuesto el actor fundamentó la presunta falta de motivación en el hecho de que no se tuvo en cuenta su hoja de vida, argumento el cual no es de recibo para la Sala por las razones expuestas anteriormente.
Ahora bien, otro asunto de impugnación, que refiere la parte actora es que la jueza de primera instancia no utilizó todos sus poderes para que fuera allegado el concepto previo habilitante para que el Ministerio de Defensa expidiera el acto de retiro. No obstante, al proceso se aportó la recomendación final del comité, en el cual se indicó como recomendación no ascender57, así como el acta 14 del 30 de noviembre de 2016, en la cual la Junta Asesora, en sus consideraciones señaló: Que dada la rotación normal de toda institución y en desarrollo de los anteriores parámetros, en pro del cumplimiento de la misión constitucional y legal que no es más que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional la Fuerza procede a seleccionar el personal de oficiales que cumple el tiempo mínimo para integrar el curso de Altos Estudios Militares "CAEM 2017" nombrando un comité, el cual vela por la dirección, organización y elaboración del estudio para posteriormente ser expuesto ante la Junta de Generales, brindando a éstos elementos de juicio válidos para efectuar la votación secreta de selección conforme a las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad en la Planta de Personal.
Que en este estudio se tenía en consideración además los cupos en la planta, que para el curso CAEM 2017, se presentaron 88 coroneles, que cumplían con los requisitos mínimos para ser considerados, la planta autorizada disponía de un cupo de 16 alumnos. Que el proceso de selección es complejo, dado que, en él, tiene participación la Junta de Generales, quienes conocen a cabalidad la responsabilidad que les corresponde de escoger a los oficiales en quienes reposará la responsabilidad de seguir los destinos de la Institución Castrense.
Es por ello que revisan la historia laboral, los conceptos sobre su desempeño en todos los campos, su trayectoria militar, a su cómo su entorno personal, laboral y familiar para luego de adelantar una votación secreta conforme a su conciencia y criterio, seleccionan al personal de oficiales que finalmente conforma el curso de Altos Estudios Militares de 2017.
(…) Que la anterior selección es presentada por el comandante de la Fuerza ante la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares para su respectiva recomendación, indicando en esta que los Señores 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14). 57 Folio 225 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Oficiales en mención no fueron considerados para el curso de Altos Estudios Militares "CAEM 2017" Que los señores Oficiales, aquí relacionados fueron seleccionados dentro del grupo de Coroneles, que cumplían tiempo mínimo para integrar el curso "CAEM 2017" y fueron estudiados y presentados ante la Junta de Generales, los cuales cuentan con elementos de juicio válidos para, efectuar la votación secreta y seleccionar los oficiales que obtengan en votos la mitad más uno del número de señores Generales asistentes a la Junta; en la cual estos no obtuvieron los votos necesarios para integrar el mismo.
Así las cosas, no es de recibo lo indicado por el apelante, pues se encuentra claramente establecido que el accionante no obtuvo los votos necesarios para que fuera recomendado su ascenso y atendiendo que la Institución Militar tiene su génesis en base piramidal, es decir, que se debe realizara un relevo generacional y no todas sus integrantes pueden acceder a los cargos inmediatamente superiores, pues con lo hasta aquí advertido, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. 2.6.2.
De la desviación de poder Señala el recurrente que la salida del demandante de las Fuerzas Militares, obedeció a una medida sancionatoria por parte del señor Coronel Dulce Ardila, quien en su condición de comandante de la Brigada Móvil No. 13, en donde el actor ostentaba el cargo de Jefe de Estado Mayor, debido a unas actividades inescrupulosas –apropiación de recursos de la tienda del soldado para pagar sus gastos personales-, inició gestión para evitar su ascenso, por tanto, considera que la entidad con el acto demandado no buscó el mejoramiento del servicio, sino que realizó una medida sancionatoria ajena a los principios de moralidad y eficacia. Según el Consejo de Estado, la desviación de poder «tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que le ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto… Usualmente la desviación del fin es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto, y resulta velada por la indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza, de allí que para establecerla deba auscultarse en las intimidades del acto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios, innobles, o mezquinos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que además de un problema de legalidad, entraña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario.»58 Por lo anterior, le competía al demandante demostrar probatoriamente que el retiro del servicio no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio -presunción legal- sino que dicha decisión tuvo fines ocultos o versó sobre apreciaciones o valoraciones subjetivas que nada tienen que ver con el servicio militar, lo cual no quedó demostrado, pues de conformidad con lo ya analizado en esta providencia, no era necesario que en la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017 se explicaran más allá de las razones del llamamiento a calificar servicios, recordando 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) Bogotá, D. C. siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31- 000-1998-00645-01.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que el retiro por dicha causal solo atiende causales objetivas, que no son otras que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y el cumplimiento del tiempo de servicio para obtener la asignación de retiro, lo cual se cumplió en el presente caso.
Nótese que el actor adujo que existió una campaña de desprestigio por parte del Coronel Dulce Ardila que truncó su posibilidad de ascenso, sin embargo, al expediente no se aportó ninguna prueba tendiente a establecer que efectivamente existió una razón distinta a la ya conocida para su retiro de la Institución Castrense, máxime si se tiene en cuenta que el mentado militar no participó en la producción del acta No. 41554 de fecha 12 de octubre de 201659, del Comité Evaluador de las Fuerzas Militares expidió su concepto final, ni del acta No.14 del 30 de noviembre de 201660 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares que lo recomendó para ser llamado a calificar servicios.
A guisa de lo expuesto, con las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado, esta Colegiatura no encuentra acreditada causal de nulidad alguna en el acto administrativo enjuiciado, ya que, como se estableció en precedencia, el retiro por llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional que tiene como finalidad la renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, y se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario; por ende, quien alegue que el acto administrativo por medio del cual se efectuó el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio, tiene la carga de acreditar de manera inequívoca que como consecuencia de un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional el servicio desmejora o se configura incoherencia frente a los hechos que le sirven de causa a la decisión. En este orden de ideas, vemos que es a las partes a quienes les incumbe probar los supuestos de hecho y derecho que persiguen, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado61, así: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. 59 Folios 34-36 del cuaderno 1 del expediente físico 60 Folios 37-43 del cuaderno 1 del expediente físico 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el en cuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.” (Negrilla por fuera del original).
En conclusión, la parte demandante debió encaminar los medios probatorios para demostrar la configuración de los cargos de nulidad propuestos y desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo para esta Colegiatura forzoso concluir y en razón de ello es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. IV.
Costas en segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares62. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario63, atendiendo que la entidad demandada no realizó intervención alguna en las actuaciones surgidas en la segunda instancia, aunado a ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202464.
III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Hugo Hernán Chávez Gil en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: SE RECONOCE personería adjetiva a JEIMYN ALEXANDRA CABRERA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.075.226.061 y tarjeta profesional N° 187.430 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con el poder obrante en el índice 9 de la segunda instancia del expediente electrónico de SAMAI.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 63Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), 64 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300420170059501 Demandante: Hugo Hernán Chávez Gil Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.