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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2017-00674-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº019 Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación de la libertad Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, como también por la Rama Judicial contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, JESÚS EDITH MONGE ANDRADE, JACKELINE LEYTON HOMEZ, PAULA CAMILA MONGE LEYTON, ADRIANA KATHERIN MONGE LEYTON, SARAY MARIANA NARANJO MONGE, NHORA ALBA LEITON OMES, MARIA DEL PILAR LEYTON HOMES Y ANA CECILIA LEYTON HOMEZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 04 de mayo de 2016, relacionado con el radicado No. 18001600055320120082800; y, como consecuencia, se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se indicó que el 30 de julio de 2012, el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON fue capturado en el barrio la Ciudadela de la ciudad de Florencia en virtud de orden de captura impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, en el marco de una investigación penal a cargo de la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, por el presunto delito de Homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas. 1 Folios 200-215, Archivo 01CuadernoPrincipal1, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro A renglón seguido, se manifestó que el 31 de julio de 2012 se llevaron, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, las audiencias preliminares concentradas en las que se surtió la legalización de captura, formulación de imputación y culminó con la imposición de medida de aseguramiento en consistente en detención domiciliaria en contra del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON.

Asimismo, se señaló que el día 02 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, al cabo de la cual el funcionario judicial resolvió absolver al acusado de los delitos endilgados y ordenó levantar la medida restrictiva de la libertad a favor del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON.

Producto de la privación de la que fue objeto el señor MONJE LEYTON, la parte actora señala que su núcleo familiar tuvo que sortear diferentes dificultades de índole económica, social y afectiva, daño antijurídico que, consideran, no estaban en la obligación de soportar. 1.2. Contestación 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 La entidad objeta las pretensiones de la demanda argumentando que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se llevaron a cabo conforme a las pruebas documentales disponibles en el proceso, y que no hay razón para poner en duda la legalidad de dichas actuaciones.

Además, advierte que la absolución del señor Cristian Felipe Monge Leyton no es constitutiva de falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que es competencia del juez de control de garantías: i) valorar la evidencia física y los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, manifiesta que, atendiendo que la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento, en el presente asunto no concurre un nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del ente investigador. Por otra parte, considera que el juez de control de garantías, en virtud del procedimiento penal bajo el imperio de la Ley 906 del 2004, es quien tiene la facultad jurisdiccional para imponer la medida de aseguramiento, quedando reducida la facultad del ente instructor a elevar la solicitud.

En este sentido, estima que es la actuación del juez de control de garantías la causa adecuada o directa del daño alegado. En consecuencia, propone como excepciones la ausencia de falla en el servicio y la inexistencia de nexo causal. Adicionalmente, como excepciones previas, alega falta de legitimación por pasiva y que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta y genérica. 2Fs. 69-92, 02CuadernoPrincipal2, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 1.2.2.

Rama Judicial3 La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia calendada el 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió4: “PRIMERO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: - A favor del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, en su condición de afectado directo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de JESÚS EDITH MONGE ANDRADE, en su condición de padre del directo perjudicado, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de JACKELINE LEYTON HOMEZ, en su condición de madre del directo perjudicado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de PAULA CAMILA MONGE LEYTON, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA KATHERIN MONGE LEYTON, en su condición de hermano del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARIA DEL PILAR LEYTON HOMES, en su condición de tía del directo perjudicado la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de NHORA ALBA LEITON OMES, en su condición de tía del directo perjudicado la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ANA CECILIA LEYTON HOMEZ, en su condición de tía del directo perjudicado la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. - Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($ 45.729.517,99).

QUINTO. - La NACIÓN – RAMA JUDICIAL deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3 Fs. 33 – 37, Archivo 03ContinuacionCuadernoPrincipal, Expediente digital OneDrive 1 instancia. 4 Archivo 30Sentencia, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Como sustento de la decisión, la a quo, desde la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva, consideró que la detención de MONGE LEYTON fue ajustada a derecho y se resultaba legalmente procedente y necesaria en tanto los elementos materiales probatorios daban cuenta de la comisión del delito.

De otro lado, mediante un análisis del caso bajo el título de imputación de daño especial, advirtió que el actor sufrió una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar al haber sido privado de la libertad y al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en su contra, habida cuenta la falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en los mismos; razón por la cual declaró responsable única y exclusivamente a la Nación – Rama Judicial, en tanto la fiscalía solo se limitó a solicitar la medida de aseguramiento, siendo el Juez de control de Garantías quien, finalmente, adoptó la decisión que le restringió la libertad al señor MONGE LEYTON, y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4.

Apelación 1.4.1. Parte actora5 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia en relación con el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de la menor SARAY MARIANA NARANJO MONJE, sobrina del perjudicado directo CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, pues señala que este, al permanecer privado de la libertad en su lugar de residencia, compartió la mayor parte del tiempo con su única sobrina, con quien no solo comparte lazos de consanguinidad sino también lazos de crianza, razón por la cual solicita modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer y pagar perjuicios morales a favor de la menor SARAY MARIANA NARANJO MONJE. 1.4.2 Rama Judicial6 Señaló que las pruebas recaudadas al inicio de la investigación por la fiscalía eran conducentes a establecer que el hoy demandante era el responsable del delito de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, razón por la cual aduce que se reunían los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, en tanto, en primer lugar, se satisfacía la exigencia establecida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal por ser un delito investigable de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda los cuatro años de prisión, que, de acuerdo a la dosificación reseñada en el momento de la imputación, se refirió un mínimo de la pena a imponer de 8 años, la cual resulta acorde con los limites allí previstos, además de sus antecedentes penales.

Que, igualmente, se satisfacían los requisitos del artículo 308 ibídem, configurándose el elemento subjetivo, como quiera que, de los elementos probatorios puestos por la fiscalía, podía inferirse razonablemente que era autor de la conducta delictiva imputada y, finalmente se satisfacían los requisitos de los numerales 2 y 3 del mismo artículo, dado que, al tratarse de una pena alta, resultaría probable que el imputado no comparezca al proceso; por lo que al encontrase satisfechos los presupuestos endilgados por la fiscalía era procedente restringir provisionalmente el derecho de libertad. 5 Archivo 34MenorialApelacionParteActora, Expediente digital OneDrive 1 instancia 6 Archivo 36ARecursoApelacionRamaJudicial, Expediente digital OneDrive 1 instancia. Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sostiene que el hecho de que el actor finalmente haya sido absuelto por insuficiencia probatoria para erigir una sentencia condenatoria no conlleva necesariamente a que se declare responsabilidad del Estado, pues dicha situación no se enmarca dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas por el código de procedimiento penal, de lo cual se establece que el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON debía soportar las cargas que se le impusieron, de conformidad con la teoría de las cargas públicas.

De igual manera, se opuso la cuantía forma o criterios tenidos en cuenta para fijar los perjuicios morales y el lucro cesante, y el porcentaje el a quo omitió en la sentencia aspectos que, en su entender, constituían el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la condena impuesta a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y que el único llamado a responder por la privación injusta alegada debe ser la Fiscalía General de la Nación. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia El 08 de julio de 20227 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades que conforman el extremo pasivo de la actuación contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que - se afirma- fue víctima el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 02 de mayo de 2016, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 7 Archivo04AdmiteApelación, expediente digital OneDrive, 2 instancia 8 Constancia secretarial 07ADespacho, expediente digital OneDrive, 2 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2.3.

La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro (…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20149 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, 9 Radicado No. 36.149.

“(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada9 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva9.

Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia10, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”11 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201812 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el 10 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 12 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 13La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 14, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202015, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 15 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico16. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: 16 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).

Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro -Expediente de la investigación penal iniciada en contra del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON por los presuntos punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, con radicado No. 180016000553201200828, del cual se destacan las siguientes actuaciones:  Audiencias preliminares concentradas celebradas el día 31 de julio de 201617 ante el Juzgado Segundo Municipal de Florencia, Caquetá, en las cuales se surtió la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, de acuerdo con las siguientes manifestaciones: FISCALÍA: La fiscalía, señor juez le solicita imponer medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos de reclusión a los ciudadanos jesus edith monje andrade identificado con las cédulas 17’654382 de florencia fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1969 en milan caquetá hijo de blanca flor y miguel ángel monje de estado civil unión libre con jaqueline leyton de profesión desempleado residente en la manzana 15 casa lote número 1 esquina barrio brucelas y respecto del ciudadano cristian felipe monge leyton identificado con la cédula 117 523 463 de florencia fecha de nacimiento 10 de marzo de 1992 en florencia caquetá hijo de jesús edith y jaqueline estado civil soltero ocupación desempleado residente en la manzana 15 casa lote número 1 esquina barrio brucelas.

Exige la norma señor juez que para solicitar la medida de aseguramiento de los elementos en primer lugar de los elementos materiales probatorios obtenidos legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta que se investiga, al respecto, señor juez la fiscalía cuenta en primer lugar con el respectivo formato único de noticia criminal donde se da cuenta de la ocurrencia de los hechos el día 30 de mayo del año 2012 donde perdiera la vida el señor jorge eliecer Salinas Fajardo y fueran objetos de un atentado también adrián estil pérez y julio salinas de igual manera está la actuación del primer respondiente quien da cuenta que por llamadas de la central de radio de la policía nacional ordena que se trasladen a la invasión la granja donde posiblemente exista una persona muerta por arma de fuego.

De igual manera se cuenta con el informe ejecutivo donde dan cuenta de los actos urgentes que se desplegaron y se realizaron en la granja antes mencionada ubicada a 10 kilómetros aproximadamente que de la vía de florencia conduce al municipio de Morelia de donde provenía donde se indicaban que observaron cuando una persona cayó al suelo después de escuchar un segundo disparo luego de eso escucha nuevamente otros disparos y observa cuando alguien sale corriendo seguido por otra persona que estaba realizando disparos por la vestimenta que usaba la persona que huía del lugar luego establecer que se trata de su esposo julio salinas luego de unos segundos observa que su esposo arriba la casa toda carrera y le mencionan que habían asesinado a su padre sale con un conocido rumbo al municipio morelia y al voltear la mirada hacia el lugar donde proveían los disparos observa que la persona que seguía a su esposo era el señor Jesús Monge conocido como chucho un líder comunitario del asentamiento observa que éste se reúne con su hijo Cristian Monge y salen del lugar en una motocicleta de igual manera se cuenta con el respectivo la inspección al lugar de los hechos la respectiva inspección técnica a cadáver de realizar al cuerpo que en vida respondía al nombre de Jorge eliecer salinas fajardo donde de las heridas que se observan en su apariencia externa se indica que presenta un orificio de un centímetro en cara palmar mano derecha cerca al dedo número uno dos orificios de un centímetro y medio en región abdominal cerca a la línea media dos orificios de un centímetro y medio en región supramamaria cerca a la línea media un orificio de un centímetro y medio deltoides izquierdo está de igual manera el registro civil de defunción que da cuenta de la muerte señor salinas fajardo luis elías el fecha 30 de mayo del 2012 y está el respectivo álbum fotográfico 17Archivos de audio 21Audio y 22Audio, expediente digital OneDrive, 1 instancia. Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro del lugar de los hechos donde aparecen 21 imágenes de la diligencia de inspección técnica a cadáver.

Se cuenta de igual manera señor juez con las entrevistas rendidas por los señores adrián Steve pérez quien respecto de los hechos indica que ese día él estaba trabajando para agrandar su terreno con don julio es decir con don julio salinas y don julio eliecer el que mataron resulta que el man que le disparó se llama jesús monge él es el líder de toda la invasión y ahora último el presidente de la junta de la acción comunal dice que ellos primero llegaron a las dos de la tarde los vieron trabajar y se fueron que después a las cuatro volvieron vio que llegó jesús monge su hijo cristian llegaron a la casa de don juan pipa y se estuvieron como media hora hablando ahí afuera lo digo porque nosotros desde donde estábamos los veíamos luego vimos que ellos se vinieron pero a pie llegaron y se estuvieron como tres minutos cerca de un caño mirándonos luego se acercaron más y ya estando a unos 10 metros de donde yo estaba vi que traía terciado en la espalda una escopeta de cápsula no sé qué calibre la cogió y me apunta y me dice arriba las manos es decir le estaba apuntando a Adián steve pérez y de una vez abrió fuego me disparó impactándome el sombrero que yo tenía en mi cabeza en ese momento yo metido hacia un lado cayendo un chuquio y don luis el finado dio un grito que dijo hijo de puta recuerdo ese grito don luis y en ese momento Jesús Monje carga otra vez la escopeta y le dispara impactándole en el estómago yo desde donde estaba vi cuando don Luis cayó al piso en ese momento Cristian Monge el hijo de Jesús sacó de la cintura una pistola niquelada calibre 9 milímetros parecía una pietro beretta, lo digo porque conozco de armas fui soldado profesional tres años batallón número 55 tairona de santa marta de la primera división. En ese momento julio que es el hijo de don luis pegó un grito diciendo papá entonces cristian le comenzó a disparar a julio accionándole cuatro disparos recuerdo que Jesús Monje le decía hijo pégale más bajito que le está dando muy alto y no le pega entonces Jesús le dice a Cristian espere que esté acá que yo voy por ese hijo de puta entonces julio salió corriendo hacia la vía principal y Jesús se le fue detrás luego Cristian llegó al caño y subía al morrito donde estaba don luis quejándose y vi cuando Cristian sin ninguna compasión le pegó como tres disparos en el cuerpo a don Luis luego salieron corriendo con su papá. En el mismo sentido está la declaración de julio salinas que respecto de los hechos dice que ese día a las cuatro de la tarde con una escopeta vio llegar al señor a los aquí imputados el cual uno de ellos traía al señor monje jesús monje traía una escopeta y su hijo una pistola en ese instante en el primer disparo que le hizo después Jesús monje con la escopeta fue contra adrián pérez a una distancia de 7 a 10 metros pero no lo alcanzó después de eso que Jesús monje le apuntaba al señor luis elíecer salinas y le pega en la parte de la barriga observando que el papá el señor luis elíecer salinas cae y queda en el piso en ese momento cristian monje lo comienza a disparar a julio salinas donde arrancó a correr logrando escapar de esos elementos materiales probatorios pues se puede inferir hasta ese momento señor juez pues la presunta responsabilidad de los señores aquí imputados en los hechos en los cuales perdió la vida y el señor luis elías salinas y fueron objeto de un atentado contra su vida el señor julio salinas y el joven adrián estiven pérez en cuanto a los requisitos objetivos señor juez la fiscalía estima que se cumplen a cabalidad por cuanto los delitos que le fueran imputados a los señores antes referidos superan ampliamente la pena de cuatro años es decir se cumple requisito el artículo 313 numeral segundo, en cuanto a los requisitos subjetivos estima esta funcionaria que la misma norma artículo 297 indica en los momentos en que para en que se solicita que se debe fundamentar para la restricción… 296 perdón, para la restricción de la libertad de las personas bien indica que por la protección a la comunidad de las víctimas o para el cumplimiento de la pena o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso en este caso señor juez la fiscalía sustenta su petición en el hecho de la protección a la comunidad conforme al artículo 310 ya que como se puede observar la gravedad y la modalidad de las conductas presuntamente cometidas por los dos señores aquí antes referidos no hay no cabe duda señor juez que los bienes jurídicos tutelados en primer lugar que es el de la vida y es el bien supremo al cual tenemos pues derecho todos los seres humanos y es el más preciado y obviamente ese bien fue el que precisamente se vulneró por parte presuntamente por parte de Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro los dos señores aquí imputados y no sólo ese sino también la modalidad como se cometió pues las dos personas estaban en un sitio donde estas dos personas llegaron y con armas de fuego pues las lesionaron las agredieron a uno causándole la muerte y a los otros dos pues lograron huir del sitio ponerse a salvo, entonces no cabe duda de la gravedad y la modalidad de la conducta de igual manera señor juez en numeral segundo tengamos en cuenta el número de delitos que se le imputa y la naturaleza de los mismos son dos conductas estamos hablando de homicidio simple en concurso homogéneo con doble tentativa de homicidio también simple y en concurso heterogéneo con el porte ilegal de armas de fuego entonces la naturaleza como ya lo indiqué antes el bien jurídico que se vulnera es el más sagrado que tenemos pues los seres humanos que es el de la vida y con el porte ilegal de armas de fuego pues la seguridad pública señor juez que también pues se ve altamente lesionada con esta con esta clase de comportamientos obviamente el portar armas de fuego sin tener permiso y utilizarlas pues para lesionar a los demás a los demás congéneres, entonces no cabe duda que se da también este númeral segundo de igual manera como se puede observar de los testimonios y de las heridas que se indican en el protocolo de necropsia se observa que para causar las mismas y como lo indican los mismos testigos fueron utilizados una escopeta y una pistola es decir se utilizaron armas de fuego también se cumple entonces el numeral quinto como lo ha reiterado señor juez esta funcionaria en pasadas ocasiones si bien es cierto el derecho a la libertad personal no obstante de ser reconocido como elemento básico y estructural del estado de derecho no alcanza dentro del mismo ordenamiento jurídico un carácter de absoluto e ilimitado eso lo ha precisado la corte abro comillas los derechos fundamentales no obstante su consagración constitucional y su importancia no son absolutos y por lo tanto necesariamente deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por la carta pues de lo contrario ausente esa indispensable relativización la convivencia social y la vida institucional no sería posible, sentencia de la corte suprema 578 mil 995.

Señor juez la medida que se está solicitando no es un capricho de la fiscalía sino que es el legislador quien impuso unas penas drásticas contra esta serie de hechos delictivos por el clamor de la ciudadanía y de no dárselo solicitado quedaría por sentada en una invitación a continuar con la comisión de hechos delictivos pues generándose un peligro para la comunidad como lo indicaba anteriormente el artículo 295 indica que la medida de aseguramiento se debe indicar que debe ser necesaria adecuada proporcional y razonable esa excepcionalidad se deriva de los contenidos constitucionales legales y por qué no decirlo los mismos instrumentos internacionales, o sea, privar de la libertad a alguien no es un capricho debe tenerse en cuenta también esos estos requisitos y estima esta funcionaria que en el caso concreto la medida es necesaria precisamente porque es la única forma como se protege a la comunidad de la víctima incluso a las víctimas aquí tengamos en cuenta señor juez que donde las víctimas están pues vivas y van a ser los testigos en este proceso y para el cumplimiento de la pena la naturaleza del delito investigado es grave ya que vulneró como lo dije antes el bien jurídico más preciado y protegido por nuestra constitución es adecuada señor juez porque con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se evita que los imputados sigan realizando actividades ilícitas en contra de la comunidad sin que por su actor delictivo se pueda acudir a otro tipo de medida que no sea como la peticionada o sea el mismo artículo 313 en numeral segundo la permite es proporcional, con la restricción del derecho a la libertad de los imputados se busca el interés que tiene la administración de justicia en reprimir su comportamiento de manera ponderada de acuerdo al bien jurídico afectado es decir en la balanza tenemos el bien jurídico afectado de ellos que es el de la libertad y por el otro lado tenemos el de la vida y el de la seguridad de la comunidad y ante esos dos pues también el de la comunidad es a protegerla y a salvaguardarla de cualquier ataque pues que se pueda generar en contra de ella es razonable ante el interés que tiene el estado de proteger a la comunidad de todo aquello que vaya en contraría del orden jurídico una comunidad señor juez que pues solicito urgentemente se ponga fin a circunstancias a dichas circunstancias que personas pues como los señores aquí presentes pues generan Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro inseguridad y riesgo para la comunidad es por ello señor juez que con base en lo anteriormente mencionado es que la fiscalía sustenta su petición. (Defensa) Su señoría la fiscalía ha solicitado a usted de manera respetuosa se sirva a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 307 literal a numeral primero para efectos de aplicación de medida aseguramiento a mi defendido cristian felipe monge leitón y para ello ha indicado que se reúnen los requisitos del factor objetivo como es lo indicado en el artículo 313 pero antes de ello verifiquemos si en efecto los elementos materiales de prueba con que cuenta la fiscalía y de los cuales nos ha corrido traslado permiten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308 inferir que efectivamente mi defendido pueda ser autor o copartícipe de la conducta que se investiga.

Su señoría el hecho de estar en un sitio donde se están desarrollando unos acontecimientos no son indicativos desde ningún punto de vista de que se actúe en calidad de autor o copartícipe o que se haya prestado su consentimiento o que haya realizado cualquier tipo de colaboración a efecto de que la conducta ilícita si así se pudiera decir se pueda ejecutar o se lleve a feliz término y este es el caso de mi defendido cristian felipe monge y lo digo por qué, porque el día 30 de mayo del año 2011 allá en ese lugar conocido como la granja en el que estaban pendientes el señor jesús edith monge su padre con su hijo valga la redundancia cristian felipe monge verificando que no haya o que no se presenten perturbaciones a la posesión de unos terrenos que tenían allá no solamente ellos sino toda su familia como lo dicen unas declaraciones o las entrevistas su señoría el hecho de la compañía no es indicativa de autoría o coparticipación máxime si existen unos elementos materiales probatorios y no merecen credibilidad alguna sino por el contrario que se prestan a la duda y esa duda en su interpretación debe realizarse en todo momento siempre en favor del procesado es así como la entrevista que se realizó a adrián steve perez como también a julio salinas leytón, no resultan muy creíbles con respecto de una posible participación de mi defendido en los hechos que fueron objeto de investigación y que la señora fiscal y su imputación en audiencia que precedió, bien lo ha dicho el abogado de la bancada de la defensa que en esos interrogatorios se estableció que el señor jesús edith como cristian felipe fueron a verificar lo que venían haciendo oportunidades atrás porque en esos términos lo dice julio salinas leitón que ya se han presentado como cinco oportunidades de reclamos porque le estaban invadiendo el terreno y le estaban corriendo las cercas los linderos y no había pasado nada hasta que llegó el momento del día 30 de mayo del año 2011 en que volvieron ellos nuevamente allá y los encontraron corriendo los terrenos y ahí se presentó una situación que dio con la muerte de un personaje en esa en ese sitio no soy yo la persona indicada para decir quién puede ser el autor del hecho si existió no causar de justificación alguna pero lo que sí puedo decir con base en elementos materiales probatorios como lo es el interrogatorio que rindió el señor jesús edith monge andrade en el que narra la manera como ocurrieron o se desarrollaron los hechos y con respecto a cuál fue la actividad que fue a desarrollar su hijo a ese sitio no fue la no fue otra que de acompañarlo y que además su hijo no se encontraba armado y en consecuencia él no hizo sino correr y que en ningún momento pudo haber realizado disparo alguno porque no tenía arma en igual sentido se escuchó el interrogatorio a cristian felipe monge leitón que ejerciendo ese derecho que tiene de guardar silencio le ha dicho la fiscalía yo renuncio a ese derecho porque quiero comentar qué fue lo que sucedió y efectivamente indica qué fue lo que sucedió cómo se desarrollaron esos hechos informando que quién emprendió primero los disparos fueron los señores que se encontraban en ese sitio como fue el señor julio salinas y el señor adrián estén pérez que ante esta situación su padre también cargó una escopeta que él llevaba es decir que tenía el señor Jesús Edith monge y realizó un disparo para defenderse en contra de la humanidad del señor que resultó muerto en ese sitio y que él no hizo sino correr porque no estaba armado y en consecuencia termina diciendo que él no tiene ninguna participación ni responsabilidad en esos hechos así las cosas su señoría tenemos que decir que de los elementos materiales de prueba que trae la fiscalía que no son de mayor credibilidad que se prestan a la duda existen otros que hacen ver cuál fue la realidad de los hechos y le permiten Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro a usted su señoría verificar que mi defendido no tuvo ninguna participación como autor o como partícipe en esos hechos simplemente se encontraba en el sitio en esa situación su señoría tenemos que decir que de estas pruebas de estos elementos materiales de prueba tenemos que inferir necesariamente que no existe elemento material probatorio que permita inferir coautoría o participación de mi defendido y en consecuencia mal puede imponerse una medida de aseguramiento sino por el contrario debe dejarse de libertad miremos otras cosas su señoría hasta este momento procesal no tenemos elementos materiales de prueba en contra de mi defendido que permitan avizorar que efectivamente él se encontraba armado o que él haya disparado un arma porque no existe ninguna evidencia o elemento de prueba como una vainilla que permita indicar que sí que efectivamente él hizo disparos con una pistola como indica uno de los entrevistados el señor Adrián Steve Pérez que dice ser muy conocedor de armas porque allá estuvo allá estuvo la policía allá estuvo policía judicial allá se hizo el levantamiento y no se encontró ningún tipo de evidencia que permita indicar que efectivamente él portará un arma de fuego y más una pistola como lo dice el señor Adrián Steve Pérez porque las pistolas cuando se van disparando van botando la vainilla y entonces debió haberse dejado alguna evidencia o elemento material probatorio y no lo hay ante esta situación su señoría tenemos que decir que no cuenta la fiscalía todavía con elementos materiales de prueba que permita indicar que efectivamente el dicho del señor Adrián Street como del señor Julio Salinas es cierto sino por el contrario se denota se da a la duda de otra parte no sobra advertir su señoría que no existe un acta de necropsia en la que se permita establecer el número de impactos que hubiese recibido la persona que resultó muerta ni tampoco con qué tipo de arma a fin de concluir o a fin de establecer que efectivamente una producido con una pistola 9 milímetros como lo dice Adrián Steve que fueron el producto de esos impactos de varias de la munición propia de una de una escopeta hechiza que bota varios proyectiles de diferentes formas cuando se hace un solo disparo su señoría si no está demostrada esa inferencia razonable con los elementos materiales de prueba con que cuenta la fiscalía en este momento procesal y esa inferencia de autoría o participación mal podríamos solicitarle al señor juez que aplicará una medida de aseguramiento sino que por el contrario su señoría la defensa tiene que solicitarle de manera respetuosa solicitarle de manera respetuosa que no le aplique ninguna medida y lo deja en libertad ahora en el evento en que no comparta ese criterio su señoría en el evento que no comparte ese criterio tengo que pedirle que efectúe una sustitución de esa detención preventiva que solicitó la fiscalía de establecimiento carcelario por la del lugar de residencia de mi defendido y esta petición se la hago con base o con fundamento lo dispuesto en el artículo 314 que fue modificado por la ley 11 42 del 2007 en su artículo 27 y que dice en su numeral primero: cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia aspecto que será fundamentado por quien la solicite y decidido por el juez en la respectiva audiencia en atención a la vida personal laboral familiar o social del imputado veamos su señoría que se conoce de la vida personal de mi defendido sabemos su señoría y así lo han dejado ver las entrevistas y el arraigo que ha traído aquí la fiscalía que cristian felipe monge leitón vive con su señor padre vive con su señora madre y que lo hacen en el municipio de florencia caquetá que en el momento no tienen un trabajo definido es decir estable pero que se encontraban desde hace más de un año dedicados a la labor de cuido y realización de mejoras en unos lotes que estaban invadidos en el lugar conocido como la granja que se trataba de varios lotes que esa era la actividad laboral que estaban desarrollando y que por ese momento por ese momento se dedicaban a esta situación. en lo que respecta a la vida social su señoría tenemos que decir que la familia de cristian felipe monge es una familia amplia conocida en la ciudad de florencia y más concretamente en el sector conocido como la granja porque allí todas sus familias tenían mejoras en diferentes lotes terrenos y que su padre era una persona que había sido gestor de esa de esa invasión que había sido la presidenta de la junta de acción comunal de la granja que era una persona ampliamente conocida y entonces ante esta situación su familia también gozaba del mismo respeto de la misma aceptación social y en Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro consecuencia cristian felipe es una persona que era aceptado socialmente conocido socialmente y además no tienen antecedentes penales ni policía de ninguna naturaleza la fiscalía no ha traído relación que demuestre lo contrario su señoría los fines propios de la medida de detención como son la proporcionalidad la ponderación de bienes en ese caso su señoría se pueden cumplir en el lugar de residencia de mi defendido y nada impide su señoría que esa detención que los fines propios de la detención se puedan dar también en el lugar de su residencia y que además desde allí puede ejercitar su derecho a la defensa que no será un obstáculo para la para la investigación ni para la práctica probatoria en consecuencia su señoría la defensa con todo respeto le solicita que haga esta sustitución de la detección preventiva que solicita la fiscalía de establecimiento carcelario hasta el lugar de su residencia (…)”  Ante las solicitudes elevadas por la Fiscalía y la defensa, el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías resolvió: “Decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención preventiva en el lugar de residencia calle 22 A Numero 12-112 barrio La Consolata de la ciudad; en contra de les señores JESUS EDITH MONGE ANDRADE y CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, por el delito de HOMICIDIO, EN CONCURSO CON LOS DELITOS DE TENTATIVA DE HOMICIDIO y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, previsto en el artículo 103 del Código Penal, y conforme a los postulados del artículo 307 Literal A Numeral 2° del Código adjetivo, quienes deberán suscribir la correspondiente diligencia indicada en el inciso 3 del artículo 314 del CPP, en la que se comprometerán a comparecer en forma oportuna, y por el Centro de Servicios procédanse a librar las comunicaciones respectivas.

Notificada en estrados la decisión, no se interpone recurso alguno, se declara su firmeza.“18  De igual forma, se observa que el pasado 02 de mayo de 201619, el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia presidió audiencia de Juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo de carácter absolutorio y con la sentencia en el mismo sentido.

Al respecto, el funcionario judicial resolvió: “PRIMERO: Absolver a CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.523.463 y de demás condiciones civiles y personales conocidas en audios, de los delitos que le fueron endilgados por la Fiscalía correspondientes estos a ser el autor del comportamiento criminal descrito en el artículo 103 del Código Penal en concurso homogéneo con el punible previsto en el artículo 365 del Código Penal, este corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios partes o munición el cual se habría cometido en circunstancia de agravación por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 30 de mayo del año 2012 siendo víctima LUIS ELIECER SALINAS FAJARDO y ADIAN STIVEN PÉREZ en razón a la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía la cual no resultaba contra evidente.

SEGUNDO: Disponer la libertad inmediata de CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.117.523.463 expedida en Florencia. (…)” 18 Fs. 179-181, archivo 01CuadernoPrincipal1, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 19 Fs. 35-36, archivo 01CuadernoPrincipal1, expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro  Certificado de libertad de fecha 05 de mayo de 201620, expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, en el que se consignó: “el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON identificado con Cedula De Ciudadanía N° 1.117.523.463 PERMANECIÓ PRIVADO DE SU LIBERTAD a cargo de este Establecimiento Penitenciario gozando del beneficio de Detención Domiciliaria por un lapso de tiempo comprendido desde el dia 31/07/2012 hasta el 4/05/2016, por orden del JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL FLORENCIA CAQUETA, SINDICADO por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y FABRICACION TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo radicado 18001-60-00553-201200828-00.” 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”.

Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON permaneció privado de la libertad en su lugar de residencia, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, por la conducta punible de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desde el 31 de julio de 2012 al 04 de mayo de 2016; conforme se desprende del certificado de libertad expedido por el EPSMC de Florencia, adiado el 05 de mayo de 2016.

En ese orden, se tiene acreditada la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 3 años; 9 meses; 4 días. Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta mediante sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de 20 F. 197, archivo 01CuadernoPrincipal1, expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.

Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, HOMICIDIO TENTATIVO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juez Promiscuo Municipal de Curillo con función de control de garantías.

En tal sentido, el proceso siguió su curso mientras el señor MONGE LEYTON permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la audiencia de juicio oral, lectura de sentido de fallo y sentencia, llevada a cabo el día 02 de mayo de 2016, en la cual el Juez de conocimiento decidió absolver al procesado de los cargos endilgados. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad de CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON y teniendo en cuenta que finalmente el Juez penal de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso se ve comprometida la responsabilidad del Estado.

Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Sometida a análisis la decisión por medio de la cual se decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, encuentra la Sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de ponderación de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que regulan la imposición de medidas de esta índole, análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, antes que nada, una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, tal como ocurrió en el asunto sub examine, pues la decisión del Juez Segundo Penal Municipal de Florencia estuvo motivada en los diferentes informes de actos urgentes suscritos por el personal de policía judicial, así como en las versiones y entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos, entre ellos el hijo del occiso, elementos materiales de prueba que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la comisión de la conducta punible, sí le permitieron inferir que este, probablemente, podría ser autor o partícipe de la misma, lo cual en nada vulneró los principios de legalidad y de presunción de inocencia que le asisten.

Bajo ese entendimiento, pese a no contarse con los registros en audio de la decisión que restringió la libertad del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, se advierte que el Juez de control de garantías atendió las intervenciones realizadas por las partes en lo relativo al test de ponderación realizado por la fiscalía y a la sustitución de la medida en establecimiento de reclusión por la de detención preventiva solicitada por la defensa, intervenciones de las que el funcionario consigue verificar la satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos que, para el efecto, son exigidos por la ley procedimental, amén de la gravedad, modalidad y cantidad de conductas punibles investigadas;

En ese sentido, el Juez de control de garantías estimó procedente la privación de la libertad pero en virtud de una medida menos limitativa de este derecho, como lo es la detención domiciliaria, consagrada en el artículo 307.A.1. del código de procedimiento penal. En ese estado de cosas, conforme al análisis del acervo probatorio y de las particularidades propias de este asunto, se avizora que la medida de aseguramiento que en su momento se le impuso por la Juez de Control de Garantías estaba plenamente amparada en la ley y justificada en los elementos de prueba, los cuales situaban al encausado en el lugar donde ocurrieron los hechos como presunto coautor del delito de homicidio perpetrado contra la vida de Luis Eliecer Salinas Fajardo, así como de la tentativa de homicidio cometido contra los denunciantes y, Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro finalmente, del punible de porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.

Cosa diferente es que, en el transcurso el proceso, se hayan recaudado o practicado medios de prueba sobrevinientes a partir de los cuales haya sido descartada la responsabilidad penal del acusado, no siendo ostensible el argumento de que el solo hecho de haber sido absuelto de los cargos mediante sentencia ejecutoriada, necesariamente conduzca a que se deslegitime la legalidad de la decisión que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, la aplicación del régimen objetivo en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad solo es acertada en los casos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, cuando el hecho no existió o este resulte objetivamente atípico.

De lo antes expuesto, se observa que fue en el desenlace de la investigación que se logró demostrar la ausencia de responsabilidad penal del encartado en la conducta punible por la cual se inició la actuación, lo cual no es razón suficiente para desvirtuar la legalidad con la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, pues para tal efecto, era necesario que la parte actora acreditara que la referida medida fue adoptada de forma abiertamente arbitraria o desproporcional, o que esta se apartara de los estándares mínimos exigidos por las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan la materia, de modo que se pudiera advertir una falla en la prestación del servicio, lo cual, en el caso que nos ocupa, no ocurrió. En esas condiciones, no queda duda que la privación de la libertad, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice, estuvo ajustada a derecho, pues las disposiciones legales en que dicha medida se fundó, en consonancia con el material probatorio recaudado por la fiscalía, no le permitían al Juez de control de garantías actuar de manera diferente.

En ese sentido y en mérito de las consideraciones plasmadas ut supra, se concluye que el daño irrogado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON no es imputable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia. IV.

Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares21. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario22, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia REVOCA-NIERproferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 30 de agosto de 2021, mediante la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de CRISTIAN FELIPE MONGE LEYTON, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin costas en la instancia. CUARTO.- RECONOCER personería adjetiva a DELIO ANDRES ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.117.491.206 de Florencia y con Tarjeta Profesional No.178.620 del C.S.J, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el poder que se encuentra en el índice 8 de la segunda instancia del expediente electrónico en SAMAI.

QUINTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente número: 18001-33-33-001-2017-00674-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Cristian Felipe Monge Leyton y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx