REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº020 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jairo Peña Oyola y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor JAIRO PEÑA OYOLA, ALEXANDRA PEÑA LÓPEZ, JAIRO DANIEL PEÑA LÓPEZ, MELQUISIDEC PEÑA LÓPEZ, AMINTA OYOLA CAMPOS y MARIA NORALBA PEÑA OYOLA, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Peña Oyola durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2016 y el 20 de enero de 2016, sindicado por el delito de extorsión agravada.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se señaló que el 19 de enero de 2016 a las 05:25 horas se llevó a cabo la captura del señor Jairo peña Oyola, cuya legalización fue verificada judicialmente el 20 de enero de 2016 a las 18:36 horas, diligencia en la cual se le formuló imputación y – se indica - se retiró la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. Sin embargo, se asegura que este tuvo que afrontar las consecuencias de un proceso penal por un delito que no cometió, hasta el 19 de junio de 2018, fecha en la que se ordenó la preclusión, es decir, transcurrieron 2 años y 5 meses.
De igual manera, se expone que el 19 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Florencia emitió la correspondiente sentencia, absolviendo al encausado de responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada. La jueza consideró que la Fiscalía no había probado responsabilidad alguna por parte del acusado en relación con los hechos del 19 de enero de 2016, acogiendo así los argumentos tanto de la Fiscalía como de la 1 Archivo 02Demanda, 08SubsanaDemanda, 10SbsanaDemanda, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial defensa.
Esta decisión quedó ejecutoriada ese mismo día, al no interponerse recurso de apelación. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó oposición frente a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho o de derecho en los que encuentren sustento, pues considera que no hubo falla en el servicio en la actuación del ente investigador al solicitar la medida de aseguramiento, ya que contaba con los elementos jurídicos y fácticos necesarios para ello.
Además, sostuvo que no presentó pruebas ilegales ni que indujeran a error al Juez de Control de Garantías. De otro lado, aclaró que, conforme a los principios de gradualidad y progresividad establecidos en la Ley 906 de 2004, a la entidad no se le exigía demostrar plenamente la responsabilidad del investigado en esta etapa del proceso y que este nivel de convicción es necesario únicamente para el juez al momento de dictar una sentencia condenatoria.
Asimismo, señala que en el procedimiento penal regulado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, la facultad de imponer la medida de aseguramiento recae en el Juez de Control de Garantías, lo que limita la capacidad de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para presentar dicha solicitud. Dado que el daño alegado resulta de la actuación del Juez y no de la Fiscalía, no se puede imputar ni fáctica ni jurídicamente la responsabilidad por este daño. Por lo tanto, la Fiscalía solicita que se desestimen las pretensiones del medio de control.
Además, propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y que la medida de aseguramiento de detención preventiva se justifica por los fundamentos que la sustentan, así como la excepción genérica. 1.2.2 Rama Judicial3 La entidad se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que no se configura responsabilidad alguna de los Jueces de la República en las circunstancias fácticas narradas.
Asimismo, adujo que la imposición de la medida de aseguramiento contra Jairo Peña Oyola fue respaldada por el ente acusador, en virtud de una denuncia presentada el 19 de enero de 2016 por el señor Fernando Antonio Sánchez Pineda, quien alegaba haber sido víctima del delito de extorsión por miembros de las FARC-EP, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de control de garantías constituía una carga que los enjuiciados debían soportar, dado que las evidencias presentadas por la Fiscalía permitían inferir razonablemente, en ese momento, que Jairo Peña Oyola podría ser autor de los delitos que se estaban investigando.
Argumentó que la medida de aseguramiento era razonable, en tanto atendía plenamente los criterios de corrección de la fundamentación jurídica, aplicación judicial o administrativa reiterada y de solidez y suficiencia de la argumentación, 2 Archivo 25ContestaFiscaliaGeneral, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Archivo 21ConstestaRamaJ, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial establecidos por la corte constitucional para el análisis de esta materia, además de los criterios subjetivos exigidos por la ley procedimental.
Añadió que la Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes, como quiera que fue esta entidad la que le formuló imputación al investigado Finalmente, argumenta que su conducta contribuyó de manera significativa a la privación de libertad de Jairo Peña Oyola mediante la medida de aseguramiento, lo que implica que la restricción sufrida por el convocante es el resultado de una actuación imputable a él mismo.
Esto rompe el nexo de causalidad, lo que hace inviable cualquier condena. La Fiscalía propuso excepciones de inexistencia de perjuicios, falta de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 30 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esta conclusión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, los perjuicios supuestamente sufridos por los demandantes obedecieron a la detención del señor Jairo Peña Oyola entre los días 19 y 20 de enero de 2015 por el delito de extorsión, lapso que no superó las 36 horas que disponía la fiscalía para su legalización, ni fue proseguido por una medida de aseguramiento, como quiera que esta solicitud fue retirada por la Fiscalía. En atención a dicha situación, indicó que no se encuentra acreditada la configuración del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad estatal, en tanto de los hechos y elementos de prueba no es posible advertir una afectación efectiva, injusta o económicamente evaluable derivada de la captura del señor Peña Oyola, la cual correspondió a una carga mínima que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
De otro lado, frente a los perjuicios al buen nombre y vida de relación supuestamente sufridos por los demandantes, señaló que a la actuación no fue allegada prueba alguna que permita advertir esta situación, lo cual torna improcedente el reconocimiento de dicha pretensión. Ahora bien, en lo atinente al material alegado por la parte actora por concepto del arrendamiento que supuestamente debió sufragar de una motocicleta que le fue incautada y retenida por la Fiscalía hasta el 26 de junio de 2016, así como del supuesto deterioro del bien, esa judicatura consideró que dicha situación no estuvo debidamente sustentada por la parte actora, como quiera que no acreditó que efectivamente asumió los referidos gastos, ni que el bien estuviera deteriorado al punto de requerir el cambio de alguna pieza, pues si bien allegó una cotización emitida por un establecimiento comercial, no fue posible determinar a partir de esta que se tratara del mismo bien. 4 Archivo 64Sentencia2020-513, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En tal sentido, descartada la concurrencia del daño antijurídico, la a quo prescindió del análisis de los demás elementos constitutivos de responsabilidad estatal, procediendo a denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 1.4.
Impugnación5 La parte actora interpuso recurso de apelación oponiéndose a la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia al analizar la antijuridicidad del daño a partir del tiempo en que el señor Jairo Peña Oyola permaneció privado de la libertad, es decir, de si este superaba o no las 36 horas para su legalización, pues considera que el aludido elemento configurativo de responsabilidad se acredita con la sola privación de la libertad, sin entrar a analizar si esta era una carga que el encausado debía soportar o no. Aunado a ello, manifiesta que, pese a gozar de su derecho a la libertad, el señor Jairo Peña Oyola continuó vinculado al proceso penal, lo cual provocó en él y su familia la incertidumbre de ser posteriormente privado de la libertad o sometido a una posible condena, situación que se extendió hasta el 19 de junio de 2018.
De otro lado, asegura que el aludido daño es imputable a la Nación – Rama Judicial por cuanto accedió a las peticiones presentadas por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual se causó a los demandantes los perjuicios reclamados. Finalmente, en aras de que el caso objeto de estudio sea analizado bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, el recurrente solicitó desatar la alzada dando aplicación al principio iura novit curia y, en ese sentido, revocar la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de segunda instancia El 23 de agosto de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
La Rama Judicial7 se pronunció frente al recurso manifestando su oposición al mismo y solicitando se mantenga incólume la decisión adoptada en primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 5 66RecursoApelacionActora, expediente digital OneDrive, 1 instancia 6 Archivo 05AdmiteApelación, expediente digital One Drive, 2 instancia 7 08PronunciamRamaJudicial, expediente digital One Drive, 2 instancia 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la detención de la que fue objeto el señor Jairo Peña Oyola entre el 19 y 20 de enero de 2015, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de extorsión agravada.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 20189 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil10, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva 9 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 10La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: Acta de Audiencias preliminares concentradas11 con fecha del del 20 de enero de 2016 iniciada a las 6:36 pm, adelantadas ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Florencia-Caquetá en la cual se legaliza la captura realizada el 19 de enero de 2016 a las 5:25 pm al señor Jairo Peña Oyola, imputándole la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa a título de coautor, sin que aceptara los cargos, y que por parte de la FGN se solicita “…el retiro de la solicitud de audiencia preliminar de medida de aseguramiento…”, siendo ordenada la libertad inmediata, terminada la diligencia a las 7:40 pm, sin que hubieren interpuesto recursos de ley. Escrito de acusación de fecha 18 de marzo de 201612, mediante el cual se le acusa al señor JAIRO PEÑA OYOLA del delito de extorsión agravada, en la que se especifican los hechos que dieron origen al proceso penal, y que “…no se le solicito medida de aseguramiento, debido a que en interrogatorio hizo señalamiento contra el posible autor intelectual.” Acta de Audiencia de Preclusión de fecha 18 de junio de 201813 adelantada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Florencia-Caquetá en la cual se en la cual se ordena precluir la investigación por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 del CPP. 2.6.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la detención injusta de la libertad sufrida por el señor Jairo Peña 11 F. 46, archivo 11DemandaReformada, expediente digital OneDrive, 1 instancia 12 Fs. 47-51, archivo 11DemandaReformada, expediente digital OneDrive, 1 instancia 13 Fs. 54-55, archivo 11DemandaReformada, expediente digital OneDrive, 1 instancia 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Oyola, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de extorsión agravada.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado que el señor Jairo Peña Oyola fue detenido el 19 de enero de 2016 a las 5:25 p.m., como presunto autor del delito de extorsión agravada, y que entre las 06:36 p.m. y las 7:40 p.m. del 20 de enero del mismo año, en audiencias preliminares concentradas, se declaró la legalidad de la captura, al encontrarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión. Sobre el particular, es del caso indicar que, a juicio de la a quo, no se encuentra acreditado el daño antijurídico como primer elemento configurativo de responsabilidad, pues considera que la detención de la que fue objeto el señor Peña Oyola constituyó una mínima carga a la que estaba en el deber jurídico de soportar al estar vinculado a un proceso penal, lo cual no constituye un daño real, efectivo y evaluable patrimonialmente y, en mérito de ello, negó las pretensiones de la demanda.
Frente a esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que se trató de un daño antijurídico por el simple hecho de haber sido vinculado al proceso penal y privado de la libertad, sin entrar a analizar la duración de la detención o si se trató de una carga que debía soportar o no, pues considera que dicho evento provocó en él y su familia la incertidumbre de ser posteriormente privado de la libertad o sometido a una posible condena, situación que se extendió hasta el 19 de junio de 2018, cuando se decretó la preclusión de la investigación. Al respecto, observa la Sala que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar las investigaciones de los hechos constitutivos de delito que lleguen a su conocimiento; y de igual forma, en los numerales 3 y 7 del artículo 95 del mismo estatuto, se establece que es un deber de los ciudadanos prestar su colaboración para contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Al mismo tiempo, frente al deber de los administrados de soportar las cargas que comportan las investigaciones de cualquier índole, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: "Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada."14 “En virtud de lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos la carga de soportar las cargas derivadas de las investigaciones, 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000. Rad.: 11601. 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial bien sea penales o administrativas, carga que per se no implica la causación de un daño antijurídico, sino que se debe acreditar la configuración de un perjuicio anormal y excepcional para que haya lugar a que este sea indemnizado.”15 En ese estado de cosas, encuentra la Corporación que la investigación penal constituye una carga que tanto el afectado como el resto de los administrados están en la obligación de soportar por el simple hecho de encontrarse en sociedad, razón por la cual no es plausible calificar como injusta la persecución penal seguida en contra del señor Jairo Peña Oyola, como quiera que obedeció al cumplimiento de los deberes constitucionales tanto de la Policía Nacional, al materializar la captura, como de la Fiscalía General de la Nación, al vincularlo a la investigación penal.
Así, la Sala no advierte que la privación de la libertad del actor entre el 19 y 20 de enero de 2016 constituya un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente predicable a las demandadas, pues tal como lo adujo en su oportunidad la Jueza de primera instancia, se trató de una carga mínima a la que se encontraba obligado a soportar, máxime teniendo en cuenta que en la demanda no se acreditó de qué manera se vieron afectados sus derechos y garantías fundamentales constitucional y legamente tutelados, por lo que resulta improcedente por parte de la Sala el reconocimiento de perjuicios en su favor sin mayor soporte probatorio que las hipotéticas circunstancias alegadas por la parte actora.
Al efecto el Consejo de Estado16 ha dicho: “Cuando una persona es capturada con fines de indagatoria, y no se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que la persona hubiera podido sufrir como consecuencia de la medida, no queda comprometida de manera objetiva.
En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad”. 2.6.2. Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en 15 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 13001233100020080038202 (55177). 16 Consejo de Estado, Sentencia 70001-23-31-000-2009-00007-01 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares17. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario18, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 30 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por Jairo Peña Oyola y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00513-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Jairo Peña Oyola y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx