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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2019-00543-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2019-00543-01 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y Colpensiones Expediente: Digitalizado Tema: Reconocimiento prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado.

Decide la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio del Trabajo contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. la demanda1 Marco Antonio Valero Escalante, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio del Trabajo y Colpensiones, solicitando se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 1708 del 23 de abril de 2018 y 0214 del 05 de febrero de 2019, expedidas por el Ministerio del Trabajo, a partir de la fecha en la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades: i. Que el demandante es beneficiario de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, a partir del 24 de octubre de 2016, fecha en que se acreditó la totalidad de los requisitos ante COLPENSIONES, entidad que, para entonces tenía a cargo el reconocimiento de esta prestación. realizar el pago del retroactivo causado y no pagado de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado desde el 24 de octubre 1 Folio 2-16 del archivo 1 de la carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro de 2016, fecha en que el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos ante COLPENSIONES, hasta el 09 de noviembre de 2017, día anterior a la fecha a partir de la cual se pagó la prestación ii.

Se condene a la demandada indexar el pago del retroactivo reclamado, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia. iii. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las entidades accionadas Los hechos comunes relevantes en los que se funda la demanda son los siguientes: El actor fue víctima de una mina antipersonal que le causó serias lesiones y secuelas y una pérdida de su capacidad laboral del 86,76% conforme al acta de la Junta de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 6788 del 14 de julio de 2016, con fecha de estructuración del 1º de agosto de 2008, situación por la cual fue incluido como víctima en el Registro Único de Victimas.

El 24 de octubre de 2016 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, acreditando los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 418 de 1998, presentándose la solicitud ante dicha entidad quien, para la fecha, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación. A través de la Resolución No GNR 350226 del 23 de noviembre de 2016 COLPENSIONES resolvió dejar en suspenso el estudio del reconocimiento reclamado, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No VPB 4629 del 03 de febrero de 2017, posteriormente, mediante Resolución No SUB 66889 del 16 de mayo de 2017 COLPENSIONES declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional y remitió el expediente al Ministerio del Trabajo, informándose al actor la novedad por oficio BZ2017_8372059, señalándose que la remisión y entrega al Ministerio del Trabajo se realizó mediante acta del 23 de junio de 2017.

Que en virtud del trámite, la Subdirectora de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, mediante oficio 08SE2017232000000026768 del 25 de octubre de 2017, y con el fin de iniciar el estudio del reconocimiento, solicitó se allegaran los documentos contentivos del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 y certificado de la EPS donde se indique el estado de la afiliación, advirtiéndose que dicha documentación ya reposaba en el expediente que Colpensiones trasladó con escrito recibido el 07 de noviembre de 2017.

Mediante Resolución No 1708 del 23 de abril de 2018, el Ministerio del Trabajo resolvió reconocer a favor del demandante una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, ordenando el pago del retroactivo a partir del 10 de noviembre de 2017, por considerar que fue en esa fecha cuando el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el decreto 600 de 2017, decisión que fue Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro recurrida y la cual fue confirmada mediante la Resolución No 0214 del 05 de febrero de 2019, negando las pretensiones del actor.

Señaló que la vinculación de COLPENSIONES al presente trámite obedece a que es la entidad ante la cual se radicó la petición con el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes a la fecha de presentación y es una de las llamadas a responder por el retroactivo reclamado. Finalmente, refiere que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse y con falsa motivación, por lo que deben ser declarados nulos Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 4, 13, 53 y 58 Legales: Ley 418 de 1997 modificad por la Ley 782 de 2002; decreto 600 de 2017.

Corte Constitucional: Sentencias C-767 de 2014, T-469 del 23 de julio de 2013 y SU-587 de 2016. En concepto de violación planteó como cargos de nulidad que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración de las normas en que debían fundarse, y falsa motivación. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración de las normas en que debían fundarse: refirió que el 24 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado con el lleno de los requisitos exigidos hasta entonces por la ley 418 de 1997 y por COLPENSIONES, entidad encargada, para la época conforme lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 857 de 2016, no obstante, esta emitió las resoluciones GNR 350226 del 23 de noviembre de 2016 y VPB 4629 del 03 de febrero de 2017, dejando en suspenso el estudio del reconocimiento pensional y remitió la solicitud al Ministerio del Trabajo, entidad que a su vez exigió sin los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017, es decir una norma posterior a la vigente cuando se realizó el reconocimiento por el actor, desconociendo de esta manera la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002.

Falsa motivación: indicó que los actos demandados aluden al supuesto cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado a partir del 10 de noviembre de 2017, cuando a juicio de la entidad el actor acreditó todas las exigencias del decreto 600 de 2017, desconociendo que desde hacía un año se había presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 418 de 1997 modificada por el decreto 782 de 2002, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez ante COLPENSIONES, quien era la competente entonces para reconocer la prestación, hasta antes de la expedición del decreto 600 de 2017.

Señaló que en la resolución por medio de la cual COLPENSIONES dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión reclamada, la entidad reconoció que con la documentación allegada se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro Que la Corte Constitucional en sentencia SU 587 de 2016, ordenó al Ministerio del Trabajo constituir la fiducia para financiar la prestación humanitaria en los términos del artículo 46 de la ley 418 de 1997, mas no dio atribución de imposición de nuevos para su reconocimiento, y por tanto, en el caso del actor, no es justificable la aplicación de los artículos que exigieron nuevos requisitos, meramente formales imponiendo cargas adicionales, desconociendo que es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su invalidez sino además por ser víctimas del conflicto armado interno que vive el país. Que frente al numeral tercero del artículo 2.2.9.5.5. el decreto 600 de 2017, el actor cumplía con los documentos exigidos en el artículo 2.2.9.5.3., los cuales habían sido expedidos por autoridades competentes e idóneas, siendo entonces innecesario y desproporcionado la carga formal de realizar una declaración bajo juramento sobre hechos acreditados con prueba documental, convirtiéndose el numeral en un requisito de forma impuesta por dicho decreto.

Finalmente señaló que el señor Valero Escalante cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, hoy prestación humanitaria para víctimas, desde el 24 de octubre de 2016, cuando radicó ante COLPENSIONES la documentación necesaria para ello, por lo cual considera que, el desconocimiento constituye una violación al debido proceso, principio de favorabilidad y legalidad, pues se está aplicando una norma con efectos retroactivos, dando por no cumplidos los requisitos de que trata el artículo 46 de la ley 418 de 1998. 1.2.

Contestación de la demanda.- Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-2, a través de su apoderada, señaló estar de acuerdo con los hechos de la demanda, sin embargo, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda en relación con la entidad, pues señala que no esta no es la responsable ni quien está llamada a responder por las declaraciones efectuadas por el actor.

Sostiene que mediante auto 2090 de 2015 por medio del cual la Corte Constitucional aclaró la sentencia C-767 de 2014, en la que se declararon exequibles los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, señaló que la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social, de tal suerte que a dicha subvención económica no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones, por lo que era necesario que se estableciera el procedimiento operativo, beneficiarios, fuente del recurso y condiciones de acceso a dicha prestación humanitaria periódica, así como el responsable de su reconocimiento.

Que por tal razón se expidió el decreto 600 de 2017, que reglamentó dicha prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación, y en su artículo 2.2.9.5.5 precisa que, quien aspire y cumpla con los requisitos del reconocimiento, deberá dirigirse ante el Ministerio del Trabajo.

Finalmente indica que, como lo pretendido también es el retroactivo de la prestación humanitaria reconocida al demandante, es claro que al no hacer parte 2 Archivo 10 de la carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro del sistema general de pensiones el rubro reclamado, la figura del retroactivo no es aplicable y en ese sentido Colpensiones no es la entidad encargada, pues excede su órbita de responsabilidad en virtud del decreto 600 de 2017, razón por la cual solicita el despacho desfavorable de pretensiones frente a dicha accionada.

Propuso como excepciones, (i) falta de legitimación en la causa por pasiva..- Ministerio del Trabajo, guardó silencio en esta etapa procesal3. 1.3. Sentencia de primera instancia4. En la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, consideró que le asistía razón ya que desde el 24 de octubre de 2016 el actor había acreditado los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación humanitaria por ser víctima de la violencia, y no como erradamente lo interpretó la entidad accionada el Ministerio del Trabajo. 1.4.

Recurso de apelación5..- Ministerio del Trabajo: la parte demandada considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto realizó un recuento normativo de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia, inclusive frente a los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014, para señalar que conforme a ello, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, con el objeto de establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

Frente al motivo de inconformismo, señaló que mediante Resolución No 1708 del 23 de abril de 2018, el Ministerio del Trabajo resolvió reconocer la prestación a favor del accionante así como el pago del retroactivo desde el 10 de noviembre de 2017, por ser la fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017, decisión que pese haber sido objeto de recurso de apelación con relación a la fecha a partir de la cual se reconoció el pago del retroactivo, fue confirmada a través de la Resolución No 0214 del 05 de febrero de 2019, donde la entidad adujo que, al presentar la solicitud inicial ante Colpensiones el 24 de octubre de 2016, el demandante no había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, pues consideró que no se aportó con la petición del 24 de octubre de 2016 no se allegó documento alguno en el que se acreditara este requisito, sino que únicamente se afirmó que pertenecía al FOSYGA, más no se aportó ningún 3 Archivo 13 de la carpeta 1 del OneDrive 4 Archivo 29 de la carpeta 1 del OneDrive 5 C1 archivo 41 del OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro documento en el que se corroborara dicha afirmación, por ende, a tal fecha no se satisfizo el requisito. De lo anterior, considera que la entidad de acuerdo a los presupuestos de la ley 418 de 1997, vigente para la fecha en que el actor presentó su solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, no se encontraban acreditados, por cuanto el solicitante no aportó documento alguno que diera cuenta de su ausencia de posibilidades de atención en salud, por lo tanto, el reconocimiento del retroactivo efectuado por el juez Ad quo, no debió efectuarse a partir del 24 de octubre de 2016, y en todo caso, refiere que porque no se condenó a Colpensiones al pago del mismo, si el actor inició el trámite ante esta.

Refiere que la demanda fue instaurada contra Colpensiones y Ministerio de Trabajo, siendo dable indicar que no le asiste la razón al juez de instancia, por cuanto al presentar el demandante los documentos ante Colpensiones, no se hallaba aún en vigencia el Decreto 600 de 2017, por lo que el Ministerio corroboró el cumplimiento para el reconocimiento de la prestación Humanitaria desde el 10 de noviembre de 2018, fecha en que el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos.

Es de resaltar que los requisitos de la prestación para el reconocimiento de la prestación humanitaria Periódica son diferentes a los de la pensión de invalidez que venía manejando Colpensiones. Adujo que el término de inicio para el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado es a partir de la fecha en que el solicitante allegó la completitud de la documentación requerida, no desde el punto de vista de una pensión de invalidez sino de una prestación Humanitaria, lo cual guarda coherencia con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual indica que en virtud del principio de eficacia y para poder dar una respuesta de fondo, debe requerirse al peticionario para que complete la solicitud o realice una gestión de trámite a su cargo, so pena de declarar el desistimiento tácito y archivo de la solicitud, tal como sucedió, pues fue solo con la certificación de la EPS que le fue requerida al señor Valero Escalante, es que fue posible establecer que se encontraba en el régimen subsidiado de salud.

Finalmente indica que el reconocimiento de la prestación Humanitaria Periódica al señor Marcos Antonio Valero Escalante, se realizó acorde a los parámetros del Decreto 600 de 2017, es decir el ente Ministerial previo reconocimiento de la prestación tenía que verificar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos del solicitante, por tanto, la entidad obró, dentro estricto marco de la legalidad, por la cual, solicita, revocar el fallo impugnado. 1.5.

Trámite de segunda instancia. El 08 de julio de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante Ministerio de Trabajo, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 6 C2 archivo 4 del OneDrive 7 C2, archivo 7 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Marco Antonio Valero Escalante contra de COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011 2.2. Límites al recurso de apelación Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y establecerse que la fecha que hizo exigible la prestación humanitaria es efectiva a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, esto es a partir del 10 de noviembre del año 2017, fecha en la cual el actor los allegó al Ministerio del Trabajo? 2.

¿Los requisitos para el reconocimiento de la prestación humanitaria a tener en cuenta por el Ministerio del trabajo deben ser los vigentes al momento en que se radicaron los documentos ante COLPENSIONES o cuando se completó la documentación ante MINTRABAJO, por el cambio normativo? Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado; y ii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. Prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado: El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 consagró una prestación económica en favor de las víctimas del conflicto armado que perdieran como mínimo el 66% de su capacidad laboral y no tuvieran posibilidad de acceso a pensión y salud del Sistema General de Seguridad Social.

La normatividad anterior fue derogada por la Ley 418 de 1997, estableciendo en su artículo 46 como requisitos para tener derecho a la prestación: ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto y carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

El artículo 131 de la referida Ley 418 dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones contempladas en la misma contados a partir de su promulgación por Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro lo cual se expidieron la Ley 548 de 1999 y luego la 782 de 2002, que las ampliaron, respectivamente, por tres y cuatro años.

A su vez, el artículo 1° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, prorrogaron por cuatro años varias de las reglas contenidas en dichas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 ni del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que la prorrogó, y en las que se había establecido la citada prestación a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas.

Posteriormente la Corte Constitucional Sentencia C-767 de 2014, indicó que la prestación humanitaria contenida en la Ley 418 de 1997, no había sido prorrogada en las últimas disposiciones legales, concluyendo que se habían configurado los presupuestos de una comisión legislativa relativa y generado una violación al derecho a la igualdad material de las víctimas del conflicto armado en condición de invalidez, precisando que “es una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad”8 y declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° de la Ley 1421 de 2010 “en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.” Por ello, en Sentencia SU-587 de 2016, la H. Corte estableció que Colpensiones estaría a cargo de la prestación periódica mientras no se definiera algo distinto por parte del Gobierno Nacional; expidiéndose el Decreto 600 de 20178; el cual, como se precisa en la Sentencia T-223 de 2021, reguló los siguientes aspectos respecto a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado.

“21. La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima c) La prestación humanitaria periódica: (i) es intransferible, (ii) se entregan doce pagos por año con una periodicidad mensual, (iii) corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, (iv) es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, (v) es incompatible con alguna pensión, asignación de retiro o 8 Corte Constitucional, sentencia SU-587 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;

AV Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos). Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro Beneficios Económicos Periódicos – BEPS. d) Los documentos que debe presentar el aspirante ante el Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la prestación son: (i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) dictamen ejecutoriado de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez, (iii) declaración juramentada del aspirante indicando que cumple con los requisitos exigidos por el decreto, y (iv) certificado de afiliación a una EPS. e) La solicitud de reconocimiento de la prestación ante dicha cartera ministerial, se puede presentar de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba.

El Ministerio estudia la solicitud de la prestación, y la resolverá en un término no mayor a cuatro (4) meses. f) En cuanto a la financiación de la prestación humanitaria, el decreto indicó que los recursos provendrán del Presupuesto General de la Nación. g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos;

(ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación. h) Este acto reglamentario estableció como condición a los interesados en obtener la prestación, que deben asistir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio para solicitar el dictamen de PCL, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.

En estos asuntos, dispone esta regulación que las Juntas de Calificación actuarán como peritos.”. Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL 3675 de 2021, reiterada en la SL 1653 de 2022, frente al tema en cuestión refirió: Finalidad y evolución de la prestación La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, nació de la necesidad de darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades y, como una manera de reparación por parte del Estado colombiano, frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado que azota a nuestro país. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro Fue así que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 «“por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”» creó una pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Dicha ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, a partir de la cual, la aludida prestación benefició a las víctimas del conflicto armado colombiano que fueren calificadas con base en el Manual Único de Calificación en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral. Por lo que los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la mencionada Ley 418 de 1997, quedaron establecidos de la siguiente manera: i) ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; ii) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, y iii) que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

El referido artículo 131 ibidem dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones allí contempladas contados a partir de su promulgación, entre ellas, la contemplada en el precepto 46 ya referido. (…) Así, ante la omisión relativa, producto de no extender la vigencia de la prestación para víctimas del conflicto, produjo un efecto regresivo frente a la garantía de derechos de este grupo poblacional altamente vulnerable, lo que llevó a la Corte a llenar ese vacío, condicionando la exequibilidad de la norma estudiada bajo el entendimiento de que quien sufra una PCL igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendrá derecho a una pensión mínima y, como parámetro para efectos del monto, esto es, que es equivalente a un salario mínimo, se remitió a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.

Naturaleza de la prestación Con respecto a la naturaleza de la pensión mínima para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, se impone remitirse a la norma que la consagró originalmente y a la que se hizo referencia arriba, pero que, para mayor claridad, se procede a transcribir textualmente en lo pertinente. Dice el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997: Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

(subraya la Sala). De la anterior disposición se deriva que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, hoy conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características: 1. Para su exigibilidad se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez. 2.

Su monto se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro 100 de 1993. 3. La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 4.

Su cobertura correspondía al Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. (…) Con respecto a la primera parte del cuestionamiento hay que advertir que si bien la norma que instituyó la pensión mínima a favor de las víctimas en el marco del conflicto armado interno no fue prorrogada a partir de la Ley 1106 de 2006, lo cierto es que no fue expresamente derogada ni tampoco puede entenderse que obedeció a una derogatoria estatuaria por ser contraria al espíritu de la ley que la sustituyó, con mayor razón cuando su objeto de protección recayó en las víctimas, como desarrollo de la necesidad de mantener una protección a este grupo poblacional, que además quedaron afectadas por una situación de invalidez. …” Conforme lo expuesto, es claro que la prestación humanitaria para las víctimas de la violencia, se compone de unos requisitos específicos para su reconocimiento, entre ellos haber sido declarado víctima de la violencia, tener una pérdida de capacidad laboral del 50% y no contar con recursos para su sostenimiento, aunado a ello, se precisa, que dicha prestación no hace parte del sistema general de pensiones, aunque tenga la misma connotación de una pensión. 2.5.

Análisis de la Sala – caso concreto- Al abordar el análisis del caso concreto, se debe precisar, que el asunto no se contrae a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación humanitaria, sino que se contrae a establecer la fecha del reconocimiento de dicha prestación, es decir, el momento exacto en el cual este reunió los requisitos establecidos en la norma, pues la entidad considera que fue a partir del 10 de noviembre de 2017 y no a partir del 24 de octubre de 2016, fecha en la cual presentó la documentación ante Colpensiones.

Al respecto, encuentra la Sala que el actor, el día 01 de agosto de 2008, sufrió accidente con artefacto explosivo, el cual causó trauma maxilofacial + ocular y con amputación en miembros superiores, conforme la historia clínica del Hospital María Inmaculada y el Hospital Universitario de Neiva, que, como consecuencia de dicho accidente, y conforme las certificaciones expedías por el Personero Municipal de La Montañita Caquetá9, este fue inscrito en el Registro Único de Victimas de la UARIV10, como víctima de la violencia bajo la declaración No. N1000425057, por el hecho victimizante de Mina Antipersonal, Munición sin Explotar y Artefacto Explosivo Improvisado, siéndole establecido como porcentaje de pérdida de su capacidad laboral el 86%, conforme el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, señalando la enfermedad como de origen común y estructurando la fecha de la PCL el 01 de agosto de 2008,, diagnosticando el motivo de la calificación, con: politraumatismo por mina antipersonal, ceguera bilateral, amputación miembros superiores nivel antebrazo y trauma maxilo facial11.

Que posterior a ello, el accionante el 24 de octubre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado, a partir del 01 de 9 Folio 148-149 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 10 Folio 150 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 11 Folio 28-32 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro agosto de 2008, ello con fundamento en lo señalado por el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, Ley 241 de 1995, Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2011, como quiera que cumplía con los requisitos allí establecidos12.

A través de la Resolución GNR 350226 del 23 de noviembre de 2016, Colpensiones dejó en suspenso el estudio del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por víctima de violencia al actor, pues pese a que consideró que este reunió los requisitos exigidos para su reconocimiento, suspendió el trámite hasta tanto se estableciera la autoridad competente para la entrega y financiamiento de la prestación13, ante la cual el accionante presentó recurso de apelación siendo resuelto por medio de la Resolución VPB 4629 del 03 de febrero de 201714, Colpensiones confirmó la decisión recurrida, dejando en suspenso el estudio del reconocimiento hasta tanto, no se decidiera que entidad era la responsable del pago de dicha prestación. Posteriormente y en cumplimiento a un fallo de tutela interpuesto por el señor Valero Escalante, Colpensiones expidió la Resolución SUB66889 del 16 de mayo de 2017, en la cual declaró la falta de competencia para resolver el asunto, remitiendo el expediente al Ministerio del Trabajo, por ser la entidad encargada del reconocimiento conforme el Decreto 600 de 201715, decisión notificada de manera personal al accionante, la cual fue objeto de recurso, siendo confirmada en todas sus partes por la entidad a través de la Resolución DIR7040 del 31 de mayo de 201716.

Que en virtud de lo resuelto por Colpensiones y luego del traslado realizado a la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, el Ministerio del Trabajo, a través de la comunicación de fecha 01 de noviembre de 201717, solicitó al accionante que allegara la siguiente documentación: En atención a su comunicación de fecha 3 de octubre de 2017 en la que en su calidad de apoderada del señor MARCOS ANTONIO VALERO ESCALANTE solicita información acerca del trámite actual de la petición presentada a Colpensiones tendiente al reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para Víctimas del Conflicto Armado, de manera atenta le informo que la misma fue trasladada por competencia a este Ministerio el día 23 de junio del año en curso.

Una vez realizada la verificación de los documentos exigidos de manera taxativa por el artículo 22.9.55 del Decreto 600 del 6 de abril de 2017 para iniciar el estudio de reconocimiento evidenciamos que hacen falta los siguientes documentos para dar inicio al estudio de la prestación pretendida. a) Declaración del señor MARCOS ANTONIO VALERO ESCALANTE en la que indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2 95:3 del Decreto 600 de 2017 y b) Certificado de la Entidad Promotora de Salud donde se indique el estado de su afiliación de su poderdante. 12 Folio 19-25 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 13 Folio 152-159 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 14 Folio 161-165 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 15 Folio 167-172 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 16 Folio 174-176 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 17 Folio 177-179 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro Finalmente, es de precisar que en el estudio para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica se debe evidenciar claramente el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho del conflicto armado que originó tal perdida De este modo se evalúan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos acaecieron, con el fin de establecer si el solicitante cumple cada uno de los requisitos para acceder a dicha prestación. Cumpliéndose lo solicitado por la entidad el día 02 de noviembre de 2017, allegándose para ello declaración juramentada de los hechos y certificado de la EPS, en la cual se evidenció que este era usuario del régimen subsidiado18.

Que finalmente el Ministerio el Trabajo, expidió la Resolución No. 1708 del 23 de abril de 201819, por medio de la cual reconoció la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado al señor Valero Escalante, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con dineros provenientes del presupuesto General de la Nación, pagados a través del Fondo de solidaridad Pensional, a partir del 10 de noviembre del 2017, fecha en la cual, cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017, decisión que fue recurrida por el actor, frente a la fecha del reconocimiento, la cual fue confirmada en todas sus partes por la entidad, a través de la Resolución 0214 del 05 de febrero de 201920.

Atendiendo los argumentos del recurso de alzada y conforme lo probado en el proceso, se encuentra establecido que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria en vigencia de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de 2002, las cuales establecían como requisitos para el reconocimiento de dicha prestación los siguientes: Ley 418 de 1997 Ley 782 de 2002 ARTÍCULO 46..

(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.

Artículo 18. Modifica el Artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros 18 Folio 180-185 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 19 Folio 185-189 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive 20 Folio 198-203 archivo 1 de la Carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.

Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. Como se observa, las normas ut supra, como únicos requisitos para solicitar la prestación humanitaria, establecían que (i) la víctima debería tener una pérdida de capacidad laboral 50% o más, calificada con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, es decir, únicamente traía consigo estos dos requisitos, aunado a ello, imponía la carga de su reconocimiento al Fondo de Solidaridad Pensional el Sistema General de Pensiones, pues la asimiló a una pensión. No obstante, tal como se indicó en el marco jurídico y jurisprudencial, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 2014, determinó que la prestación que se reconocía a las víctimas del conflicto armado no tenía la connotación de pensión y no tienen otra alternativa pensional constituyéndose en una omisión legislativa, y declaró exequible los artículos1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010.

Posteriormente el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-587 del 27 de octubre de 2016, entre otras decisiones, determinó que Colpensiones no era la entidad encargada de realizar el pago como quiera que dicha prestación no hacía parte del Sistema General de Pensiones, y por tanto ordenó: Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo, como entidad a la cual se encuentra adscrita el Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a constituir una nueva fiducia, o la modalidad operativa alternativa que se estime adecuada, la cual, mientras no se defina una fuente distinta, deberá conformarse con recursos del Presupuesto General de la Nación, cuya identificación y desembolso se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las normas presupuestales aplicables, con el fin de asegurar la existencia de un capital que permita cubrir el pago de las pensiones especiales de invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por COLPENSIONES y que, por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de dicho Fondo.

Esta fiducia se deberá constituir de manera independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo la administración de las rentas que integran las subcuentas de la referencia y deberá proceder a reembolsar a COLPENSIONES, en un período prudencial, no mayor a seis meses, la totalidad de las sumas dinero que la citada administradora de pensiones haya destinado para garantizar el pago periódico de las pensiones especiales de invalidez que sean reconocidas.

El Ministerio del Trabajo, a través de la fiducia que se constituya, deberá informar permanentemente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la asignación presupuestal requerida, para que el Fondo de Solidaridad Pensional pueda cumplir con su obligación de financiación, en los términos dispuestos en el Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y con dichos valores pueda realizar la obligación de reembolso frente a COLPENSIONES.

Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor a doce meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, y de manera paralela a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a realizar los trámites necesarios para identificar y desembolsar los recursos correspondientes del Presupuesto General de la Nación que permitan financiar, en adelante, la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia. Esta tarea deberá ser desarrollada de forma coordinada con el Ministerio del Trabajo, para que tales recursos sean asignados a la nueva fiducia cuya creación se ordena, con miras a garantizar la efectividad de la prestación reclamada.

Quinto.- ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a levantar la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor José Ferney González Pérez, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

En relación con los pagos periódicos que se efectúen, la citada administradora de pensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de la fiducia que se constituya para el manejo de las sumas que se destinen desde el Presupuesto General de la Nación, y que tengan como fin cubrir el capital que demande esta prestación. El deber de reembolso se hará efectivo en el término máximo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia. (…) Octavo.- ACLARAR que las decisiones que aquí se adoptan no excluye la potestad que se otorga en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, para que el Gobierno Nacional designe una entidad de naturaleza oficial distinta para reconocer la pensión especial de invalidez, para disponer de las fuentes de financiación destinadas a su cobertura o para asignar a una nueva autoridad la labor de pago periódico, siempre que dicha designación garantice criterios de oportunidad, celeridad y eficacia que demandan la cancelación completa e integral de este beneficio legal.

Noveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las órdenes aquí adoptadas se extenderán a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación. Finalmente, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 del 06 de abril de 2017, “por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, señalando para sus fines:

ARTÍCULO 2. 2.9.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer e responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

ARTÍCULO 2. 2.9.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.

ARTÍCULO 2. 2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4.

Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;

PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno. (…)

ARTÍCULO 2. 2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación. Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación: 1.

Copia de la cédula de ciudadanía. 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. 3.

Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7 del Decreto 019 de 2012. 4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. A guiso de lo expuesto, verificado los requisitos de la norma, se evidencia que efectivamente esta nueva reglamentación estableció que quien aspire como beneficiario de la prestación humanitaria periódica deberá declarar que cumple con los requisitos y condiciones establecidos, los cuales se entenderán bajo la gravedad de juramento, así como el certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud, Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro en el cual se indique su estado de afiliación. No obstante, lo anterior, la entidad desconoció (i) que la solicitud elevada por el actor se encontraba en trámite suspendida en Colpensiones, (ii) que el Decreto 600 de 2017, entró en vigencia a partir del 06 de abril de 2017, es decir, 5 meses después de la petición elevada por este y (iii) que en la Sentencia SU-587 del 27 de octubre de 2016, al tener efectos inter comunis sus efectos y las ordenes adoptadas en esta se extendieron a todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación, situación en la que se encontraba el señor Marco Antonio Valero Escalante, pues se precisa que las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones suspendió el estudio del reconocimiento y pago de la mentada prestación, indicó que este reunía los requisitos establecidos para dicho trámite.

Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado impugnante, puesto que efectivamente el actor cumplió con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época de los hechos, es decir, que el reconocimiento pensional humanitario debe realizarse a partir del 24 de octubre de 2016, y no del 10 de noviembre de 2017, pues no es dable establecer trabas administrativas y solicitar nuevos requisitos a un trámite que se encontraba reglado máxime teniendo en cuenta la calidad de la persona que solicita la prestación, que cuenta con protección constitucional reforzada, por lo anterior, se debe denegar lo solicitado por la entidad demandada Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, señala el apoderado de la entidad recurrente que debe ordenarse a Colpensiones al pago de los dineros causados entre el 24 de octubre de 2016 al 10 de noviembre del 2017, para la Sala no le resulta forzoso concluir que no hay lugar de acceder a dicha pretensión, como quiera, que si bien, Colpensiones debió resolver de fondo la pretensión del actor, y efectuar el reconocimiento de la prestación humanitaria, lo cierto es que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial precitada, dicha entidad debería repetir en contra del Ministerio del Trabajo solicitando el reintegro de los dineros por ella pagados con ocasión de dichos reconocimientos, por lo tanto, sería un trámite innecesario y una carga administrativa que el actor no debe soportar, pues ello, podría demorar el reconocimiento y pago de dichos emolumentos.

Colofón de lo expuesto, se deberá confirmar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. III. Costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares21. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario22, aunado a ello, que la parte actora no actuó en la instancia, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de junio de 202423.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Marco Antonio Valero Escalante en contra de la Ministerio del Trabajo y otro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 22Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 23 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300320190054301 Demandante: Marco Antonio Valero Escalante Demandado: Nación-Ministerio del Trabajo y otro TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx