REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº021 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Miguel Arturo Pérez Garzón y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor MIGUEL ARTURO PÉREZ GARZÓN Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL y NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Arturo Pérez Garzón durante el período comprendido entre el 28 de junio de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014, sindicado por el delito de rebelión. Como consecuencia de dicha declaración, se pretenden las siguientes condenas: Indemnización de perjuicios inmateriales: - A favor de Miguel Arturo Pérez Garzón y las demás víctimas indirectas, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1830 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - A favor de Miguel Arturo Pérez Garzón y las demás víctimas indirectas, por concepto de daño al buen nombre, la suma equivalente a 1830 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1 Fs. 17-45, Cuaderno Principal 1, índice 17 Samai. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. - A favor de Miguel Arturo Pérez Garzón y de las demás víctimas indirectas, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 1830 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - A favor de Miguel Arturo Pérez Garzón y de las demás víctimas indirectas, por concepto de daños a la vida de relación, la suma equivalente a 1830 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Indemnización de perjuicios materiales: - A favor del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, por concepto de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000). - A favor de las señoras María Eugenia Pérez Garzón y María Manuela Pérez Garzón, en calidad de hermanas, por concepto de daño emergente, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) para cada una. - A favor del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, por concepto de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRENTA Y OCHO PESOS ($242.861.738) Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el 28 de junio de 2013, el señor Miguel Arturo Pérez Garzón fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en la vereda el Paraíso del Departamento del Caquetá, por la presunta comisión del delito de rebelión. Por tal razón, en audiencia preliminar celebrada el 29 de junio del mismo año, se verificó la legalidad de la captura y se le impuso medida de detención preventiva.
Se sostuvo que el demandante permaneció privado de la libertad hasta el 21 de marzo de 2014, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, a solicitud de la Fiscalía, resolvió decretar la preclusión de la investigación seguida contra el señor Pérez Garzón por el delito de rebelión. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Fiscalía General de la Nación2 Manifestó que Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y a la cuantía solicitando que estas sean desestimadas, pues considera que las cantidades pretendidas no corresponden con los montos máximos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y que dichos perjuicios no se encuentran de mostrados ni acreditados por ningún medio probatorio idóneo y que, en ese sentido, deben ser desestimados íntegramente.
Señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, las cuales le imponen el deber de investigar las conductas penales y acusar los presuntos infractores de la ley penal. 2 Fs. 57-77, CuadernoPrinciopal|L, índice 17 Samai. 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Sostuvo que, comoquiera que el daño antijurídico recayó sobre la detención injusta, lo lógico es que sólo se predique responsable del mismo quien haya sido competente para imponer tal medida, que en este caso por disposición Constitucional y legal se trata de la Rama Judicial, a través del Juez de control de garantías y, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación se encuentra relevada de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, propuso como excepciones i) Culpa exclusiva de la víctima y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la FGN es parte en el proceso penal que hoy se estudia. 1.2.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Manifestó que en el presente asunto se presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto esta entidad solo se limitó a cumplir con su deber legal y constitucional de capturar al señor Miguel Arturo Pérez Garzón por el delito de rebelión, sin que haya adoptado alguna decisión de fondo respecto de la privación de su libertad, pues dicha función recae exclusivamente en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.3.
Rama Judicial La Nación – Rama Judicial guardó silencio.3 1.2.4. Procuraduría General de la Nación4 Manifestó que en el presente asunto se presenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Procuraduría General de la Nación, por cuanto esta entidad no profirió alguna decisión de fondo respecto de la privación de su libertad, pues dicha función recae exclusivamente en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, propuso la excepción de indebida tasación de perjuicios morales, en tanto superan los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 1.3.
Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada en contra del actor, se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 308, 310 y 313 de la ley 906 de 2004, concluyendo que en el presente caso se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que incurrió 3 F. 30, CuadernoPrincipal |L, índice 17, Samai. 4 Fs. 21-29, CuadernoPrincipal|L, índice 17, Samai. 5 Archivo 55SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. en conductas reprobables al haber sido encontrado portando armas de uso privativo de las fuerzas militares. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Parte actora6 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo que la a quo interpretó y aplicó de manera errónea la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, negando de plano las pretensiones con base en esta sin tener en cuenta que los fundamentos fácticos de ambos pronunciamientos son ostensiblemente distintos.
Argumentó que la valoración probatoria de la Juez de primera instancia es parcializada, pues no tuvo en cuenta que en el presente caso no se cumplían los requisitos de la detención preventiva del actor, quien permaneció privado de su libertad sin haberse demostrado el peligro para la sociedad que justificara su detención. Asimismo, manifestó que la a quo condenó al demandante al indicar que la privación de su libertad fue consecuencia de su propia culpa, afirmación que no solo revictimiza al afectado, pues también resulta contraria al Estado social de derecho.
En esos términos, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia El 14 de febrero de 20207 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de ejecutoria, la parte actora allegó memorial de solicitud probatoria de segunda instancia, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 148 del 31 de julio de 20238. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 6 Fs. 23-33, Cuaderno Principal N°4, índice 17 Samai.. 7 F. 43, Cuaderno Principal N°4,índice 17 Samai.. 8 Archivo 3AUTONIEGAPETICION, índice 10 Samai. 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Arturo Pérez Garzón entre el 29 de junio de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de rebelión. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20149 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201810 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil11, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva 10 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Registro de audio de las audiencias preliminares concentradas12 llevadas a cabo el 29 de junio de 2013 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, en la cual se solicitó y decretó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el actor, en los siguientes términos: “… Conforme al artículo 306, la Fiscalía está facultada para solicitar se decrete una medida de aseguramiento y para ello el legislador exige dos requisitos.
En esta oportunidad la Fiscalía solicitará de una vez anuncia la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria que se encuentra descrita en el artículo 307 literal A, numeral primero del código procedimiento penal y decía que el legislador nos exige dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo lo encontramos en el artículo 308, en cuyo inciso primero nos dice que se decretará una medida de aseguramiento, pero cuando existe una inferencia razonable de probable autoría. Probable autoría que se basa en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
La Fiscalía cuenta con estos elementos materiales probatorios para realizar esta inferencia, los cuales procedo a relacionar indicando primeramente del informe de captura que presenta el batallón de infantería número 26 Cacique Pigoanza, de donde además voy a extraer los hechos diciendo que el 26 de junio de 2013 una unidad militar recibió la misión táctica Jerusalén, donde se ordenaba la captura del señor Belisario Casallas Valbuena, una orden de captura que se encontraba vigente.
Realizaron un alistamiento y procedieron a avanzar con el fin de lograr la respectiva captura. Aquí nos relaciona todo el avance del operativo o la operación militar… Al estar cerca del corral le preguntó al cabo primero Lozano, que es el emplazante del grupo, por medio de radio si observa algo extraño, y me dijo que miraba dos hombres en el corral.
El corral estaba 800- 500 metros al potrero, 800 a 500 metros de la casa de Belisario y a unos mil metros de otra casa. Al parecer estaban reportándose por un radio doce bandas. A las 6.30 procedía a ingresar al corral, que es un lugar escueto sin paredes y ventanas sin sanitarios, se utiliza para ordeñar ganado. Encontraron cinco hombres, dentro de ellos a Sergio Ríos, alias Pipono Gerardo, vestido de sudadera azul, bolso blanco y botas de caucho, y Javier Castro Guarnizo, alias Tolima, vestido de blue jean, camisa raya de diferentes colores y botas de caucho, y se encontraron sentados en una caldera de hacer panela con el radio doce bandas.
Los otros tres estaban vestidos de blue jean y bolso blanco y botas de caucho, estaban recogiendo material de intendencia que estaba en el piso. De sorpresa exclamé la proclama, altos somos tropas del ejército, e inmediatamente Sergio, José Pipón y Javier Castro Tolima soltaron el radio, alias Pipón o Gerardo tenía una pistola atada a la cintura, tuvo la intención de correr, pero yo tenía, yo al teniente Aguirre, lo detuve y le hice tender en el piso.
De igual forma, alias Tolima se quedó en el lugar que estaba y se tendió con los otros tres que se encontraban con ellos y se hace recalcar que se le respetaba el derecho a la vida sin violar el derecho humanitario y el DIH. Fueron incautados en ese momento, en ese correr, con los cinco indiciados, dos fusiles, un galil y un m16, dos pistolas y otra Beretta de nueve milímetros, munición correspondiente a las dos clases de armas, proveedores también correspondientes a los galiles y a las pistolas, 12 Archivo de audio contentivo de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, índice 17 Samai, carpeta “2029129790”, subcarpeta “CD13”. 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. un radio de 12 bandas y un chaleco multipropósito… Hasta aquí, su señoría, tenemos una captura en flagrancia que es un indicio de responsabilidad, sabemos que el delito de rebelión es un delito permanente, este delito, como decíamos, es de carácter permanente y la captura en flagrancia que la Fiscalía lo ubicó en numerales primero y tercero, es un indicio de responsabilidad según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36705 del 21 de septiembre de 2011… En cuanto a Miguel Arturo Pérez Garzón, nació el 13 de septiembre del 70 en Garzón, su cédula es 12193583, de 42 años, hijo de José y María, bachiller separado, comerciante de ganado, expende carne, dice que reside en la carretera 12B8A19 Barrio Obrero.
No se logró verificar el arraigo ante la dificultad del (inaudible)… Igualmente se aportó lo que se ha denominado como el orden de batalla, el cual luego de labores de inteligencia, entrevistas desmovilizados y demás investigaciones se determinan los autores o probables autores de este delito de rebelión y dentro de ellos nos aparece alias Leydero Tolima, dice que es un guerrillero raso explosivista que perteneció a la CMYO, portaba un fusil AK-47, tiene 40 años, la familia vive en el Tolima.
Y en lo referente a Hernando Valderrama, que también denomina Hernando Valderrama alias Gerson o Pipón, quien se trata de Sergio Ríos Ríos, que este terrorista anteriormente perteneció a la parte armada del antiguo frente tercero Fernando Mamón Molina, que en el 2007 pasó a la CMIO, donde se desempeñó como cabecilla de escuadra, para ese entonces su área de injerencia fue en Año Nuevo, Remolinos del Orteguaza, El Ural y Ramos de Florencia, permanentemente recibía personal para el cobro de extorsiones, actualmente se desempeña como integrante de la red de apoyo al terrorismo en el sector de Año Nuevo… Igual, un reporte de Pérez Garzón Miguel Arturo, donde dice que igualmente tiene una condena por el delito de inasistencia alimentaria… Y aquí nos habla también de alias Tolima y alias Gerson, que pertenecen al Frente Tercero Arturo Medina de la FARC, que ellos visten de civil, que portan armas de fuego de corto alcance, que se encuentran incitando personal de comerciantes ganaderos y cafeteros del área rural urbana de Garzón, para realizar el pago de vacunas y instrucciones, que también hay un conductor llamado Batilado.
Aquí nos menciona también Belisario, quien era la persona que se iba a capturar, tenía una captura vigente, y nos menciona igualmente otro de los capturados, como es alias Tolima, Gerson o Pipón, los cuales se encuentran, son los encargados de enviar boletas extorsivas para incitar al personal de comerciantes ganaderos, finqueros y cafeteros de Garzón, Guadalupe, Huila y las diferentes veredas de la inspección de Remolinos de Orteguaza de Florencia, para recibir el producto de éste.
Visten de civil, botas de caucho, portan armas de fuego de largo y corto alcance. Con estos elementos materiales, su señoría, la Fiscalía, considera que son suficientes, conforme el inciso primero del artículo 308, para pedir la medida que se está solicitando. Y nos dice en la parte final del inciso primero del 308, que se debe dar alguno de los siguientes requisitos.
El segundo, que los imputados sean un peligro para la sociedad, y el tercero, que resulte probable que no comparezcan al proceso. El segundo, tenemos que ser el denominado riesgo de reiteración, y el tercero, riesgo de fuga. El numeral segundo, se analiza en concordancia con el artículo de 310, donde nos abre en su inciso primero, que será suficiente la gravedad de la conducta, para decretar la medida.
La Corte Constitucional declaró exequible este inciso, aquí le está indicando, que sí, la gravedad, pero se le dan los fines. Los fines de la medida, son los que estamos analizando. En cuanto a la gravedad, su señoría, pues es un hecho altamente notorio, de lo que es el delito de rebelión en este país, con hace más, aproximadamente 50 años.
Todos conocemos las circunstancias de ello. Se trata de, supuestamente, lograr el derrocamiento del gobierno nacional, a través de las armas, con el cual, no sólo se comete este delito, sino todos los delitos conexos que ellos conllevan, terrorismo, homicidios, extorsiones, y además el narcotráfico. La gravedad es alta. Además, su señoría, tomemos en cuenta el material incautado, altamente vulnerante, granadas de fragmentación, fusiles, pistolas, radios de comunicación. Todos elementos que son, para cometer otro tipo de delitos, que son altamente graves.
En cuanto a la modalidad, su señoría, como se observa, además del material incautado, la zona en que fue incautado, el lugar donde se iba por otro subversivo, quien no se logró capturar, todos estos radios de comunicaciones y demás, utilizados para cometer el delito que la fiscalía acaba de imputar. Igualmente, nos dice el legislador, que se deben tener en cuenta otras circunstancias, que el juez podrá valorar, y entre ellos, el numeral primero, nos dice la continuación de la actividad delictiva, o su probable vinculación con organizaciones criminales.
Y en cuanto a la continuación delictiva, de la actividad delictiva, si bien es cierto, ninguno de ellos, o sólo dos de ellos, tienen unos antecedentes, unos por inasistencia alimentaria, otros por daño en bien 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. ajeno. Hay que tener en cuenta, su señoría, que teniendo las condiciones y las circunstancias que nos indican, tanto la orden de batalla, como el informe de inteligencia, estas personas pertenecen a las FARC.
Uno de ellos aquí ha admitido abiertamente que es guerrillero, su señoría. Por lo tanto, es probable que, de no asegurarlos, continúen con esta actividad delincuencial. En cuanto a los restantes indiciados, se puede inferir que también, debido a cómo se encontraba la zona roja, el material incautado, debemos tener en cuenta que eran cinco personas y fueron incautadas cuatro armas, tres granadas, donde podemos decir que, si están cinco personas allí y se incautan cuatro armas, es muy probablemente pues que cada uno estuviera portando esta arma.
Teniendo claro entonces, que la actividad delictiva es probable que continúe. También nos da una o disyuntiva de su probable vinculación con organizaciones criminales y aquí su señoría, pues la organización criminal por excelencia sería, una de ellas sería las FARC o la subversión, su señoría… Sobre el riesgo de no comparecencia del numeral tercero del 308, éste se analiza en concordancia con el artículo 312, donde nos refiere nuevamente la gravedad y modalidad, la cual ya esbocé. Y nos dice que se debe tener en cuenta la pena, y la pena, su señoría, es una pena considerable, toda vez que es de ocho años de prisión, que en una eventual condena no permite beneficio ni subrogados por el factor objetivo, ni prisión domiciliaria, y por lo tanto debe tenerse en cuenta.
También hay otros factores como la falta de arraigo, y el arraigo, su señoría, el arraigo por lo menos del legislador de la 906 es un arraigo integral, debe ser al asiento de familia, negocios, trabajo, todos aquellos nexos que unen a una persona de tal manera a la sociedad, que no sea probable que evada las autoridades, su señoría, y aquí no tenemos ni siquiera esa nomenclatura De los demás, tampoco podemos decir que haya arraigo, porque sólo tenemos una mención de una dirección, y el arraigo es mucho más que eso, es un arraigo integral, entonces no se observa arraigo aquí para este evento.
Segundo, la gravedad del daño causado, efectivamente, la gravedad del daño causado lo damos en delito de rebelión, de todo el trasegar que tienen las FARC, que comparten la responsabilidad, todos ellos, por todos los delitos que se han cometido al trasegar del tiempo. En cuanto al factor objetivo, el artículo 3.3 del numeral segundo nos dice que se debe dar por una pena que supere los cuatro años, y como se dijo en la anterior imputación, nos da un mínimo de ocho años, con la adición de la ley 890 de 2004.
Ahora bien, una probable sustitución de detención preventiva carcelaria por domiciliaria no es posible, porque ninguno de los cinco imputados se encuentra en los eventos 1, 2, 3, 4 y 5 que allí se indica… En cuanto a la vida personal, familiar, es prácticamente desconocida, señoría, por lo tanto no podemos decir que estas personas sean ubicables en el caso de que se se diera alguna nomenclatura o algún lugar, toda vez que, como dije, dos de ellos no, ni siquiera nos han suministrado ello, y los demás no tienen arraigos de otro tipo, personal, familiar, además de que no se han verificado…Y se deben tener en cuenta las cuestiones personales, pues no deja de ser considerable que dos de ellos tienen antecedentes por delitos que si bien son menores, también nos muestran proclividad…Y en este evento, su señoría, la Fiscalía encuentra que la medida es necesaria para asegurar la comparecencia de los cinco imputados al proceso que hoy se inicia, a la investigación, y para proteger a la comunidad, en especial esto de que se cometa este tipo de delitos… Y la medida es adecuada porque es esta y no otra, la compatible con el delito, no sólo en términos de gravedad, sino por los fines de la misma.
Y es proporcional porque si ponderamos derechos fundamentales en el derecho individual, a la libertad de los cinco imputados debe ceder a derechos tan importantes a la sociedad como son el derecho al régimen constitucional legal que tenemos. Esto nos da una seguridad de una democracia, su señoría. (…) Señor Defensor, ¿tiene usted alguna manifestación que realizar? Sí, su señoría. Sobre el particular, su señoría, quisiera hacer algunas reflexiones.
En primer lugar, me muestro en desacuerdo con la solicitud de medida de aseguramiento intramural solicitada por la delegada Fiscalía respecto a los imputados Miguel Arturo Pérez Garzón, Víctor Hernández Adames y Luis Enrique Pinilla Páez. Con base en lo siguiente, la delegada Fiscalía aduce la inferencia razonable de los siguientes elementos probatorios.
Del informe de captura, donde se relaciona que en labores de inteligencia y para ejecutar una orden de captura, militares se dirigieron hasta la vereda del Turín y allí observaron a dos hombres que entraban al corral de una finca. Sin embargo, sorpresivamente, al momento de ingresar al corral, ya no observan a dos hombres, sino que observan a cinco hombres, quienes al parecer, según el informe, se encontraban al lado de unas armas.
En segundo lugar, refiere el informe ejecutivo, donde tan solo se hace alusión a las circunstancias 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. específicas de incautación, pero no hay ninguna circunstancia específica que haga relación a la captura misma o a la pertenencia de los aquí referidos al grupo armado ilegal.
Para ello quiero señalar que el delito imputado por la delegada Fiscalía fue el delito de rebelión, que señala el artículo 467, lo siguiente, los que mediante el empleo de las armas pretenden derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente y incurrirán en las penas ahí descritas. En tercer lugar, está el orden de batalla.
Sin embargo, en el orden de batalla no se hace ninguna referencia o se relaciona de ninguna forma a los imputados Miguel Arturo Pérez Garzón, Víctor Hernández Ádames y Luis Enrique Tinilla Díaz. En cuarto lugar, argumenta los antecedentes penales que presentan Víctor Hernández Ádames por el delito de daño en bien ajeno y Miguel Arturo Pérez Garzón por el delito de inasistencia alimentaria, delitos que no guardan ninguna relación con el que está siendo aquí imputado.
Finalmente, la inferencia razonable la basa en el informe de inteligencia, informe de inteligencia que de la misma forma no hace ninguna alusión de la pertenencia al grupo armado ilegal de Víctor Hernández Ádames, Miguel Arturo Pérez Garzón y Luis Enrique Tinilla Díaz. Ya para demostrar los aspectos subjetivos los basan en el numeral 2 y 3 del artículo 310, que tratan sobre la obstrucción de la justicia y el peligro para la comunidad.
Respecto al numeral 2, la delegada de la Fiscalía habla de la proclividad que pueden tener los imputados respecto al delito de rebelión y la relación que existe con otros delitos como homicidio y narcotráfico. Sin embargo, la imputación solamente fue por el delito de rebelión y no se puede hacer ninguna alusión a otros delitos conexos a ellos.
Pues en este en este caso no se está tratando la responsabilidad respecto de ellos. Segundo, habla de la zona y lugar y elementos que fueron incautados. Sin embargo, no se hace una reflexión específica de las razones por las cuales los tres imputados se encontraron en ese lugar, pues no hay ninguna relación en la orden de batalla ni el informe de inteligencia de que pertenezcan al grupo armado de las FARC, en este caso específico, y recordemos que el delito imputado es el delito de rebelión, es decir, la pertenencia a un grupo armado que busque derrocar o suprimir el gobierno nacional.
En tercer lugar, habla del numeral primero la posible continuación en la actividad delictiva, es decir, basa la solicitud en el numeral primero del artículo 310. Sin embargo, es preciso denotar que, como ya lo he referido insistentemente, el orden de batalla y el informe de inteligencia no hace referencia a la pertenencia de Víctor Hernández Ádamez, Miguel Arturo Pérez Garzón y Luis Enrique Pinilla Díaz al organigrama de las FARC… Finalmente, habla de la falta de arraigo.
Sobre el particular voy a hacer relación a cada uno de ellos. Frente a la falta de arraigo está demostrado y efectivamente en las respectivas direcciones del capturado se hace relación a la dirección específica que cada uno de ellos tiene… Ahora, frente a Miguel Arturo Pérez Garzón, asimismo me permito incorporar y a traslado a las partes de tres declaraciones autenticadas donde el señor Deymer Jiménez Sánchez, Hernán Jiménez Alvarado y Diego Andrés Núñez certifican que el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 193-583, es negociante de ganado.
Ya que con él he negociado, dice el señor Deymer Jiménez Sánchez, ganado en mi propiedad, le he vendido semovientes que tengo en la finca ubicada en la vereda San Luis de Garzón, Huila. Señora, el señor Deymer Jiménez Sánchez, conozco al señor Miguel Arturo Pérez Garzón desde hace más de seis años aproximadamente y me consta que su residencia es en el municipio de Garzón, Huila, en la carrera 12b número 8a-19 y la actividad a la que se dedica es la compra y venta de ganado y trabaja como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.
Asimismo, lo declara Hernán Jiménez Alvarado, quien de la misma forma señala que he negociado ganado en mi propiedad, le he vendido semovientes que tengo en la finca ubicada en La Florida Caquetá. Conozco al señor Miguel Arturo Pérez Garzón desde hace más de 11 años aproximadamente y me consta que su residencia es en el municipio de Garzón, en la carrera 12b 8a-19 y la actividad a la que se dedica en la compra y venta de ganado y trabaja es como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.
De la misma forma, Diego Andrés Núñez manifiesta exactamente lo mismo que conoce al señor Pérez Garzón desde hace más de 16 años aproximadamente y le consta que su residencia es en el municipio de Garzón, Huila, en la carrera 12b-8a-19 y la actividad a la que se dedica en la compra y venta de ganado y trabaja como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.
Agrega que lo conoce porque él se encarga de encerrar el ganado incautado en el municipio de Garzón. Sobre el particular, o sobre las dos versiones entregadas para Víctor Hernández Ádamez y Miguel Arturo Pérez Garzón, es preciso destacar que se encuentra embostado en la red integral que tiene en ellos en el municipio de Garzón, es decir, que no se puede aludir que su permanencia en la 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. zona era permanente, por el contrario, que ocurrió precisamente por las actividades propias que desarrollaban para la compra y venta de ganado y que definitivamente su procedencia es del municipio de Garzón, tal como ellos lo manifestaron al momento de su captura y como está relacionada a las pruebas incorporadas por la Fiscalía, por los elementos de pruebas incorporadas por la Fiscalía. Frente a la posible gravedad con la concurrencia de otros delitos, pues es preciso destacar que precisamente la medida de aseguramiento pues es de carácter excepcional y que precisamente lo que hay que hacer es hacer una sustentación específica frente a los delitos imputados, en este caso solamente frente al delito de rebelión, y no es preciso hacer alusión a delitos de homicidio, narcotráfico, que son propios, si bien de la organización armada, no es en este caso específico la responsabilidad que se le está atribuyendo a los imputados (…) Entra entonces este despacho a decidir sobre la solicitud de medida de aseguramiento que ha elevado la Fiscalía General de la Nación. Efectivamente cuando se dio inicio a la última fase de estas audiencias preliminares la señora fiscal hizo la solicitud de detención preventiva con fundamento en el artículo 306 del código de procedimiento penal que le da la competencia a la Fiscalía General de la Nación a sus delegados para que soliciten las medidas de aseguramiento.
Posteriormente la señora fiscal hace referencia al artículo 307 del código de procedimiento penal el cual habla de las medidas de aseguramiento y en este caso pide la privativa de la libertad. Para el caso del despacho encuentra que las personas respecto de las cuales se solicita esta medida de aseguramiento se encuentran debidamente identificadas e individualizadas y está determinado el delito investigado el cual es el delito de rebelión. El artículo 308 del código de procedimiento penal exige que en procura del lleno de requisitos objetivos que debe existir demostración por parte de la Fiscalía relacionada que como producto de la investigación aparecen motivos fundados para inferir razonablemente que las personas han cometido la conducta investigada.
Este artículo establece que para que se proceda a acceder a la solicitud que realiza la Fiscalía General de la Nación de decretar la medida de aseguramiento se debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos para que el Estado prospere. Para el caso concreto la señora fiscal señaló que se cumple con los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 los cuales se establecen y me permito dar lectura.
Artículo 308. El juez de control de garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación o de su delegado decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos.
Numeral 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad de la víctima. Lo anterior hace referencia a la Fiscalía a las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrolló esta conducta aparentemente en la cual fueron capturados en flagrancia y que en la primera audiencia concentrada que hemos realizado en la tarde de hoy efectivamente este despacho declaró legal la captura en flagrancia de los ciudadanos aquí presentes, de los imputados aquí presentes.
Además, tenemos ese factor de la posible vinculación a una organización criminal. Tenemos que, para todos en esta audiencia es claro, que dos de los imputados en esta audiencia han manifestado su aceptación de cargos y uno en especial ha dicho que efectivamente pertenece a este grupo al margen de la ley. Y el numeral 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia. Esto lo establece claramente la Fiscalía en relación con y en concordancia con el artículo 3.12 del Código de Procedimiento Penal el cual establece que para decidir acerca de la eventual, y dice el Código exactamente esa palabra, de la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores.
Y la Fiscalía ha dicho la falta de arraigo y la gravedad, la falta de arraigo en especial en este artículo. Respecto al artículo 310 que es el de, en concordancia con el numeral segundo del artículo 308, se deben evaluar por parte del juez de control de garantías, además de la gravedad y modalidad de la conducta, algunos numerales específicos, algunas circunstancias específicas que vienen relacionadas en ocho numerales en este artículo.
En especial, la Fiscalía nos ha dicho que reitera lo establecido en los numerales 1 y 5, la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales y cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. Si bien es cierto, y como lo ha manifestado la Fiscalía, se les ha imputado a los ciudadanos aquí presentes el delito de rebelión. Este delito trae consigo el hecho de portar armas y como se demostró también por parte de la Fiscalía y de los elementos materiales probatorios y evidencia física, 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. las armas han sido incautadas, embaladas y se le han hecho a su respectivo análisis para establecer finalmente que son aptas para disparar.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos subjetivos, en cuanto al requisito objetivo, la Fiscalía manifiesta que se cumple con lo presentado en el numeral 2 del artículo 3.13 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años, para el caso tenemos que la pena mínima a imponer por el delito de rebelión sería de ocho años, con lo que se duplica este requisito del artículo 3.13 del Código Numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, la Defensa ha argumentado que presenta una diferencia de criterio respecto a la solicitud de medida de aseguramiento que ha solicitado la Fiscalía en cuanto a sus defendidos señores Víctor Hernández Adames, Miguel Arturo Pérez Garzón y Luis Enrique Piñilla Triana, en razón a que efectivamente ellos cuentan con un arraigo en la comunidad.
De esto da cuenta las certificaciones que la Defensa ha corrido traslado tanto a la Fiscalía como al Ministerio Público de que tienen su arraigo y su asiento laboral en el municipio de Garzón. Igualmente pide que se dejen en libertad o en su defecto que se les conceda el beneficio de la detención domiciliaria en la vivienda o en el lugar de residencia que relaciona cada uno de los aquí imputados.
Por su parte, el agente del Ministerio Público coadyuva la solicitud elevada por la Fiscalía en cuanto se cumplen con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos de que trata la Ley Procedimental Penal. Escuchados y hecho este pequeño resumen de las peticiones tanto de la Fiscalía como de la Defensa, este despacho concuerda con lo solicitado por la Fiscalía por cuanto, si bien es cierto, del informe que se tiene de los hechos, no se relaciona directamente a tres de los indiciados acá, las capturas fueron declaradas legales.
Por lo tanto, se infiere razonablemente que las personas estaban allí y que presuntamente han cometido el delito. Esta etapa es una etapa de, valga la redundancia y como lo ha dicho la Fiscalía, de presunciones. Tenemos acá que no estamos haciendo juicios de responsabilidad en ningún momento. Se establece si las personas acá presentes han o no han cometido el delito que les imputó la Fiscalía, es decir, el delito de rebelión. Eso es materia de debate en las audiencias o en el juicio correspondiente para establecer finalmente si son o no responsables de esta conducta.
En lo que tiene que ver con estas audiencias preliminares, para este despacho sí se cumplen con los requisitos tanto subjetivos como objetivos. Tenemos en primer lugar que las personas aquí capturadas y que han sido imputadas por parte de la Fiscalía fueron capturadas, si bien es cierto, pertenecen al municipio de Garzón, viven en el municipio de Garzón. Se encontraban bastante retirados de este municipio, fueron capturados en el departamento del Caquetá. Desconozco exactamente la ubicación y mal haría en decir dónde está ubicado el municipio en el cual, o el sitio exacto en el cual fueron capturados, porque lo desconozco totalmente, pero se infiere que estaban lejos de su lugar de residencia. Así se dediquen a labores propias del campo y que tengan que desplazarse de su lugar de residencia. Tenemos que estaban en el mismo sector y estaban en el mismo sitio con personas que han aceptado, que hacen parte y que han aceptado los cargos que les ha imputado la Fiscalía. Tenemos que efectivamente se tiene un arraigo y que las anotaciones por los delitos y las anotaciones por los antecedentes judiciales que tienen dos de los aquí imputados no corresponden con el delito que aquí está en estudio o que va a ser materia de estudio en el juicio oral.
Sin embargo, se tiene que tener en cuenta que sí tienen unas anotaciones judiciales, que tienen unas anotaciones por delitos diferentes en el que están en este momento, han sido imputados pero sí tienen unas anotaciones. Ahora, frente a esa gravedad y modalidad de la conducta, aquí la gravedad y la modalidad de la conducta se establece básicamente por parte de la Fiscalía precisamente en ese despliegue que hace la Fuerza Pública para lograr con la captura de las personas que por medios armados no están de acuerdo con el Gobierno Nacional.
Bien dice la Defensa que no solamente se puede hacer por un desacuerdo de ideología, en eso estamos totalmente de acuerdo, las personas pueden estar en desacuerdo ideológico con las directrices que ha formulado el Gobierno Nacional, pero también tenemos que ser conscientes que las personas aquí indicadas han sido capturadas con armas de dotación, que son armas de uso privativo de la Fuerza Pública, que son armas que no deben tener las personas, los ciudadanos del común, que no pertenezcan precisamente a estas Fuerzas Armadas de Colombia, a las Fuerzas Militares de Colombia, llámese Policía, llámese Ejército o Marina o Fuerza Aérea, bueno, lo que sea, pero son armas que no deben tener las personas y mucho menos las deben portar con cierta facilidad.
Y además, no solo de las armas en sí, sino de la cantidad de armas y del tipo de armas que fueron incautadas en 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. esta captura que se le hiciera aquí a los ciudadanos presentes.
Respecto de la solicitud de libertad que pide la Defensa, no se accede a ella y como tampoco se accede a la solicitud de la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado precisamente por la gravedad y modalidad de este hecho punible. Por lo tanto, hasta estas consideraciones y cumplido con los presupuestos procesales penales, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila con función de Control de Garantías resuelve:
PRIMERO: imponer a los señores Víctor Hernández Adames, Sergio Ríos Ríos, Javier Castro Guarnizo, Miguel Arturo Pérez, Garzón y Luis Enrique Pinilla Triana medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención intramuros en establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal Numeral I por el delito de rebelión.
SEGUNDO: ante el señor Director de la cárcel del lugar líbrese la boleta de detención en contra de Víctor Hernández Adames, Sergio Ríos Ríos, Javier Castro Guarnizo, Miguel Arturo Pérez Garzón y Luis Enrique Pinilla Triana por el punible de rebelión. En consecuencia, dispóngase del traslado de los imputados al centro penitenciario, pero como nos encontramos en un turno de fin de semana, este traslado de los imputados deberá ponerlos a disposición de la URI de la Fiscalía y hacer el traslado en la primera hora hábil del día siguiente a la del día de la semana siguiente.” - Boleta de encarcelación No. 014 del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, con fecha del 29 de junio de 201313, suscrita por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Aipe, Huila, dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, Huila, de la que se extrae: “Sírvase mantener en calidad de DETENIDO, a órdenes de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Neiva, al señor antes referenciado.
Lo anterior por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de junio de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe - Huila con funciones de CONTROL DE GARANTIAS, le Impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de en establecimiento carcelario. Conocieron las siguientes autoridades: Fiscal 7 Secciona' URI: Dra. IVONNE STELLA MOSQUERA QUIROZ, Defensor úblico: RICHAR MAURICIO GIL RUIZ, Ministerio Público: Ernesto Osorio Manrique, Juez: Dra. AMANDA GISELLA RUIZ SOLANO.” - Registro de audio de la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 201414 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Al respecto, la delegada del ente acusador expuso: “Conforme con los siguientes argumentos, su señoría, fácticos y jurídicos, es que se solicita, se precluya la investigación en favor de los ciudadanos antes referidos.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, tenemos obviamente el primero, pues el artículo 331, que permite que en cualquier momento el fiscal solicitará en fuente de conocimiento la preclusión, señora jueza en la fuente de conocimiento, y obviamente pues estamos en la etapa del juicio, no hay ninguna excepción, dice en cualquier momento procesar.
En cuanto a las causales, tal como se habla en el artículo 332, tenemos, esta fiscalía hará alusión, como causal principal, a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Y también, coadyuvada con esa causal, está la causal quinta, la ausencia de intervención del diputado en el hecho investigado. Tenemos, su señoría, que la presente investigación, tal y como se consigna en el informe, donde fueran dejados a disposición los tres ciudadanos respecto de los cuales se le estaban solicitando la preclusión, se indica por parte de quien se lo suscribió, quien lo suscribió, el teniente Aguirre Rojas Edwin, comandante de Bayoneta número 33.
Que el día 26 de junio del año pasado, señora jueza, 2013, él recibió la misión táctica Jerusalén, en donde se daba la orden de captura 051-91-055, en contra del señor Belisario Casallas Agüer, por el delito de rebelión. O sea, esa era la misión táctica Jerusalén, era, obviamente, capturar al señor Belisario 13 F. 14, Cuaderno Principal 3, índice 17 samai. 14 Archivo de audio contentivo de la audiencia de formulación de acusación – preclusión (solo permite reproducir la intervención -solicitud de preclusión- realizada por la fiscalía), índice 17 Samai, carpeta “2029129789”, subcarpeta “CD12”. 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Casallas. Inmediatamente se realizó el avistamiento en donde la tropa se había lista para salir, de nombre Bayoneta 33, al mando del teniente Aguirre Rojas Edwin. Para iniciar el movimiento a la casa objetivo, el movimiento se realizó desde el batallón de infantería número 26, Cacique Piguanza, a las 23 y 30 horas. El desembargo se realizó en el sector llamado La Línea, que es en el límite de Huila y Caquetá. Por eso es que esas personas, señora jueza, fueron capturadas, como, geográficamente podría ser más cerca de Huila, por eso sus legalizaciones de captura, imputación y aseguramiento se hizo en Neiva.
Pero obviamente, geográficamente, pertenece a Caquetá y por eso la investigación está en esta jurisdicción. Por el sector del Paraíso, a la una de la mañana se realizó el movimiento táctico Pedrestre hacia el objetivo y se llevó al sitio llamado La Embolilladora del departamento de Caquetá. Estando ahí, se esperó todo el día. Siendo la una de la tarde, colocan ellos las 13 horas del día 27 de junio, el partió con su misión desde el 26, me reporté por medio satelital con el comando del batallón, ya que por ese sector no hay señal de celular ni de radio.
O sea, confirman este informe que no hay ningún tipo de comunicación con ese sector donde fueron capturados los señores Miguel, Víctor y Luis. Ya a las 18 y 30 horas, ya a las 6 de la tarde del día 27 del mismo día, se dio inicio nuevamente con el desplazamiento táctico hacia el objetivo. Llegadas las 05 y 30 horas del día 28 de junio, o sea, toda la noche estuvieron pendientes, pero ya a las 5 de la mañana del 28 de junio, a 1.5 kilómetros del objetivo, es decir, la casa de Belisario, porque el objetivo de ellos era llegar a la casa de alias Belisario, señor Belisario Casarías, pues obviamente para hacer efectiva la orden de captura que ellos tenían.
Y se dirigía a la vereda Los Alpes. Siendo las 18 horas aproximadamente, el primer hombre de la patrulla, quien es el puntero llamado soldado profesional España Ordóñez José Jair, llegó al objetivo, en la vereda Turín del departamento del Caquetá, en coordenadas que se indican en el oficio, quien se dio cuenta de dos hombres, señora juez, en el informe se consignan dos hombres… de uso blanco y con equipo de sistema rival a la espalda, iban entrando a un corral.
Eso es como, según los observó el soldado Ordóñez, a los dos hombres, que iban entrando a un corral. Ahí en ningún momento se habla de cinco hombres. Vieron a dos hombres que se dirigían hacia un corral. Obviamente estamos ubicados en una zona rural, donde cualquier persona está en las casas, las casas están obviamente fijas en un sitio, que quedaba en un potrero en una parte alta.
Estando ahí, se le hizo un planeamiento para poder llegar a los subversivos sin ser detectados. Fíjese, señora juez, que en el oficio en ningún momento dice, y se tiene confirmado, que en esa casa o en ese corral era la casa de Belisario. Simplemente era una vivienda ubicada, pues obviamente, en esa área rural. El cabo primero, Lozano Álvarez Hernández, realizó un movimiento por el oriente, que era una parte más alta, con el equipo de la metralladora, el soldado Cisauer, tacotirador, y el resto del grupo realizamos el movimiento por el lado occidente, en la parte baja de un corral.
Al yo estar cerca del corral, le pregunté al cabo primero Lozano Álvarez Hernández, que era el reemplazante del grupo Bayoneta 33 por medio del radio, que se observaba algo extraño. Él me dijo que miraba dos hombres en el corral. Eso es lo que le dijo al teniente, el cabo Lozano Álvarez. Otra vez hace mención, señora jueza, que vio dos hombres en el corral, tal como lo consignan en el informe.
Que se ubica aproximadamente a una distancia de 800 a 500 metros de la casa del sujeto Betancur. O sea, no estaban en la casa de Betancur, que era el objetivo por el cual iban a reclamar la orden de captura. Y a 100 metros de la segunda casa, que al parecer estaba reportándose por medio de un radio 12 bandas, procedió a ingresar al corral.
O sea, al corral donde, según le informaron los inferiores al teniente, se desplazaban los hombres. Dos hombres. Que fueron los que siempre se vieron andando de un lado a otro. O sea, de una casa a otra casa. O sea, por ese sector. Procedí a ingresar al corral, que es un lugar escueto, sin paredes, sin ventanas, sin sanitarios. O sea, nos deja ver por esa descripción que hace, señora jueza, que es un lugar que se puede acceder fácilmente.
Cualquier persona, o sea, no tiene ningún tipo de seguridad para acceder al mismo. Él dice, sin paredes, sin ventanas, sin sanitarios. Y se utiliza para ordenar el ganado. Se encontraban, ahora sí dice, cinco hombres, pero ya dentro del corral. O sea, los dos que él venía, que vio desde un primer momento, el soldado profesional de España, que vio caminando libremente por el área rural, y que vieron que se dirigieron a ese corral, que no tiene ninguna seguridad, o sea, se podía acceder.
Ya dicen que encontraron cinco hombres, pero entonces se supone que los otros tres deberían ya estar ahí, no era que vinieran con los otros dos. Eran Sergio Río Ríos, alias Pipón. De quien efectivamente, señora jueza, y como le voy a indicar, son guerrilleros. Y lo describen vestido de una sudadera azul blanco y botas de caucho. Y Javier Castro Guarnizo, alias Tolima.
O sea, esos dos hombres que ellos desde un 19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. primer momento vieron caminar por ese sector, eran ellos, Sergio Río Ríos, alias Pipón, y Gerardo Guarnizo, alias Tolima.
Vestidos de jean, camisa rayada y de diferentes colores. Se encontraban sentados en una caldera de hacer panela. Obviamente, pues es un lugar abierto, con un radio de doce bandas. Y los otros tres, ¿quiénes son los otros tres? Pues son las personas respecto a las cuales se les está pidiendo la precaución. Dicen que ellos estaban sentados, los otros tres vestidos de blue jean, jean y buso blanco, botas de caucho.
Estaban recogiendo, dicen ellos, un material de intendencia. Que estaba en el piso. De sorpresa, exclamé la proclama. ¡Alto, somos tropas del Ejército Nacional! E inmediatamente, el sujeto Sergio Ríos, alias Pipón, o Gerardo Javier Castro Guarnizo, alias Tolima, soltaron el radio. O sea, esa fue la reacción de los dos, que siempre se vieron que eran los que se dirigían a ese sitio.
Que tenía una pistola atada a la cintura, tuvo la intención de correr, o sea, pipo. Pero yo, Teniente Aguirre, los detuve y lo hice detener en el piso. Igual forma, alias Tolima se quedó en el lugar y se tendió… Los otros tres se encontraban con ellos. No dice nada qué actitud tomaron los otros, obviamente. Porque es que esas tres personas, por los elementos materiales probatorios que les voy a mostrar, señoría, no tienen nada que ver en relación con el delito por el cual se les está investigando.
Asimismo, cabe recalcar que se detuvieron con los otros tres, que estaban también en el lugar. Sí, mira, ese es el informe de captura en situación de Flagrancia, su señoría. Si vemos, como se observa, es un lugar donde tenía fácil acceso. No se niega, obviamente, que en el lugar. Continuando con el informe, se indica el material de guerra que fue encontrado.
Obviamente, fusil, galín, pistolas, granadas, munición, proveedores y chaleco multipropósitos. Ese fue el material que se encontró. Se indica que hubo problemas ya para evacuar de la zona. Y las personas fueron llevadas a la ciudad de Neiva. Se anexa, por parte de los mismos militares, el orden de batalla del Frente Tercero Arturo Medina.
Señora Juez, porque ese Frente Tercero Arturo Medina es al que pertenece alias Pipón, o sea, Sergio Ríos, y al que pertenece el señor Gerardo Castro, alias Tolima. Y efectivamente, este informe allegado por los mismos militares. Y obviamente, en este informe aparecen estas dos personas. Hernando Valderrama, alias Gerson o pipón. Este terrorista anteriormente perteneció a la parte armada del antiguo Frente Tercero Fernando Bahamón Molina.
Posteriormente, en 2007 pasó al CMYO de la FARC, donde se desempeñó como cabecilla de escuadra. Para ese entonces, su área de injerencia se mantuvo por el sector de Año Nuevo, Remolinos de Orteguaza. Ahí voy a hacer toda la alusión al actual delictivo, el tiempo que lleva este ciudadano vinculado a la FARC, como le indiqué al Frente Tercero Arturo Medina… Él libró una orden a policía judicial tendiente a establecer y obtener elementos materiales probatorios con los cuales se pudiera demostrar la vinculación, efectivamente, de estas tres personas, Víctor Hernández Ádamez, Luis Enrique Pinilla Teana y Miguel Arturo Pérez Garzón, a la subversión, porque obviamente por el solo he hecho de haber estado en ese sitio, donde como usted misma puede ver en el informe de policía, de captura, perdón, rendido por los militares.
En primer lugar, en ningún momento el señor teniente en el informe habla de que iban, iban era detrás de Belisario Casallas, ese es el objetivo. En ningún momento iban detrás de los tres señores que hablan acá, ni siquiera iban buscando a Sergio Ríos, Pipón, Hernando Valderrama ni a Javier Paz. O sea, el objetivo de ellos era hacer efectiva esa orden de captura.
De igual manera, como se puede ver, no pueden decir que desde un primer momento vieron caminando a cinco, sino eran a dos que venían de un lado hacia otro. O sea, no pueden pensar que por eso lo he hecho, de que como se consignan en el informe, estuviesen en ese lugar, cosa que tampoco es aceptada por los aquí presentes en los interrogatorios que rindieron.
Digamos que por ese motivo ya ostentan la calidad de guerrilleros, porque eso sería pensar en una responsabilidad netamente objetiva a su señoría, que está proscrita de nuestro ordenamiento penal. Y de igual manera, su señoría, dentro del mismo informe, orden de batalla, que ayudaron los militares, no aparecen estas tres personas como miembros de la subversión. Contrario a eso del señor Hernando Valderrama, alias Pipón y Javier Castro, alias Tolima.
Entonces, obviamente, el doctor Christian, que estaba de titular de ese despacho, emitió la orden a policía judicial al funcionario Hernando Montilla Cerón. Incluso, fue el mismo fiscal titular de esa época, el doctor Christian, quien solicitó en un primer momento la audiencia de preclusión… ¿Qué resultados arrojó esta orden que viniera a ordenar el señor fiscal al señor Montilla? Está consignado en el informe de investigador de campo FPJ11, sus señoría, del 18 de septiembre de 2013, donde indica al funcionario que en esclarecimiento de circunstancias de tiempo y lugar en que los imputados Víctor Hernández Adames, Miguel Arturo Pérez y Luis Enrique Pinilla se encuentran vinculados con el Frente 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Tercero de la FARC del Intendente de Zona Rural del Municipio de Florencia. Ese era el objetivo de la orden. Había que escuchar en entrevistas a desmovilizados del Frente Tercero, debiéndose indagar acerca de los datos personales de los implicados, ya multicitados, a qué grupo pertenecían, fecha de la cual se vincularon con integrantes, el grado que tienen dentro de la fila de la guerrilla, información de milicia dentro de la organización subversiva, alias posición, es decir, todo con aras a que no quedara ninguna duda.
Dice el investigador que se lograron entrevistas de las personas residentes en el inmueble donde fueron capturados los encartados, para que señalaran la razón por la cual estos se encontraban en el sitio y de la misma forma con los familiares de los imputados, que pondrán por qué sus parientes estaban en ese sitio, porque todos ellos tienen sus respectivas familias que incluso han estado pendientes del proceso.
Solicitar a los organismos de seguridad del Estado a fin de que informen si los imputados aparecen registrados en órdenes de batalla con ponentes orgánicos o con anotaciones de inteligencia. En el desarrollo de esta orden, lo primero que hizo fue Dice el investigador que el 11 de agosto de 2013, a través del S-12, es decir, S-12 es el que maneja la inteligencia en cada batallón, su señoría, del batallón Liborio Mejía, se logró ubicar a Daniel Cárdenas Castellanos, un desmovilizado, su señoría, del Frente Tercero de la FARC, para recibir la entrevista judicial en las instalaciones del CTI.
Fue así como el 12 de agosto a las 10 y 40 se entrevistó a Daniel, o sea, es el primer desmovilizado… Con respecto a su relato, fue claro en manifestar que no conoce, ni escuchó, ni observó como integrante de la FARC a los señores Víctor Hernández Ádamez, Miguel Arturo Pérez, Razón y a Luis Enrique Pinilla Triana. No obstante, su señoría, este testigo da a conocer información sobre los sujetos conocidos como alias Tolima, es decir, Javier Castro, y alias Pipon o Gerson, es decir, Hernando Valderrama, personas que fueron capturadas junto con los antecitados.
Afirma que durante el tiempo que permaneció en la guerrilla del Frente Tercero, conoció muchos integrantes como miliciano, guerrillero raso, cabecilla, destacando alias Gerson y alias Tolima, de los cuales conoce que alias Tolima se desempeñaba como guerrillero raso, vigilando o permaneciendo en el sector de corregimiento del Orteguaza, jurisdicción de Florencia, donde participaba de emboscadas contra los soldados, instalaba minas para atentar contra los mismos….
Recalca que el entrevistado que las cinco personas capturadas por el ejército, no conoce sino a alias Pipón y alias Torima. De los tres restantes señores, nunca los había escuchado ni visto durante su permanencia en la FARC. De igual manera, el investigador recibió otra entrevista a otro desmovilizado, Aucías Opocue Opocue. Esta persona, de quien también se anexa su señoría el certificado del CODA, es decir, lo que da fe que esa persona efectivamente tiene la calidad de desmovilizado, él estuvo su señoría… durante 20 años siendo integrante del Frente Tercero de la FARC.
Y al igual que el señor Daniel Cárdenas Castellano, indica que, en todo ese tiempo, 20 años, señoría, nunca escuchó mencionar a Víctor Hernández Adames, a Luis Enrique Pinilla ni a Miguel Arturo Pérez como miembros de la guerrilla. Caso contrario, si habla de Sergio Ríos, alias Pipón, exactamente Hernando Valderrama y Javier Castro Tolima, de quienes da fe su señoría y usted lo podrá coronar en las entrevistas, que sí son miembros de la guerrilla y ellos efectivamente desde un primer momento, como le indiqué, aceptaron cargos.
¿Qué más hizo el investigador, su señoría? El investigador maneja su zona de injerencia sobre las anotaciones o registros de inteligencia que le figuran en sus archivos a los señores Víctor Hernández, a Dames, a Miguel Arturo Pérez y a Luis Enrique Pinilla Triana. Recibiendo respuesta mediante oficio, también al cual se anexa, señora juez, número 3015 del 17 de agosto de 2013, donde se indica que los citados señores no se encuentran registrados en los archivos de anotaciones de inteligencia de esa unidad como integrante del Frente Tercero, se anexan los folios.
De igual manera, su señoría, mediante oficio 16248 del 14 de agosto de 2013, se solicitó a la sección de análisis criminal de la SADA… De igual manera, también se indica que solo le aparecen a alias Pipón, es decir, a Sergio Ríos Ríos, Hernando Valderrama y a Javier Castro Tolima, pero que los otros tres señores citados tampoco aparecen, su señoría, en ese orden de batalla.
Prosiguiendo con las labores, el investigador efectuó búsqueda de información en base de datos de acceso público, obviamente, su señoría, hallando que… el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, que se encuentra hoy de camiseta blanca, él se encuentra afiliado a FOSYGA, también, en el régimen subsidiario de ASMETSALUD desde el 1 de diciembre del 2005 como cabeza de familia, así mismo en el RUT, y aparece un registro mercantil, su señoría, esto es muy importante llamar la atención. Mercantil en la Cámara de Comercio del Putumayo en el año 2002 teniendo como actividad es la cría especializada de ganado vacuno. Y otro en el RUT también registra que posee licencia de conducción desde el año 99… Continuando con 21 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. las labores investigativas y cumpliendo con las órdenes emitidas se adelantaron actividades de verificación, ya estas para ubicar a los residentes en el inmueble donde fueron capturados los indiciados, tal y como lo había ordenado el doctor titular del despacho, Cristian Hurtado, conociendo que estos permanecen en zona rural, específicamente en la finca Los Pinos, vereda Turín, corregimiento El Danubio de Florencia Caquetá… son las entrevistas de la señora Nelly Casallas Vargas, Ludivia Vargas Peña esas dos personas manifestaron conocer esas dos personas indican que conocen al señor Miguel Arturo Pérez Garzón y a Victor Hernández Adames, indican que el día de los hechos ellos llegaron a la finca, o sea, ellos estaban ese día en el lugar de los hechos.
Ellas dan fe de que Arturo y Victor Hernández arribaron a la finca en horas de la tarde del día anterior al operativo o sea el operativo empezó el 26 y culminó el 28 de pronto ella dice que observaron obviamente como ahí se dice que descendieron en helicóptero y obviamente las personas están pendientes de todo lo que va a pasar ellos dicen que ellos llegaron con el fin de pagar unas veces, que les había vendido Luis Enrique Pinilla Triana, Luis Enrique él sí vive ahí en esa región… Dice que los citados se quedaron a dormir para irse al otro día… estaban alojados ahí. Recalca que Luis Enrique salió temprano de la casa a recoger yucas para el desayuno. Fíjese que el operativo ese día ya fue en horas de la mañana cuando los capturaron mientras los señores Miguel Arturo y Víctor seguían durmiendo en la casa, ellos estaban durmiendo.
Afirman que se dieron cuenta del operativo cuando escucharon un disparo y voces afuera en cercanías a la casa, miren que hablan ellos hablan de un potrero, donde encontraron a Gerson, a Sergio Ríos, alias Pipón, Valderrama y a Javier Castro, alias Tolima y vieron uniformados que tenían capturados en el corral de la Molienda a dos personas.
Por los disparos, los señores Miguel Arturo y Víctor también salieron… y fue cuando los militares los quisieron reunir con las dos personas que estaban ya capturadas. En esos momentos el señor Luis Enrique llega de traer las yucas, ni siquiera estaba ahí y también es integrado por los uniformados al grupo. Afirman que posteriormente llegó el helicóptero que llevó dos agentes de la policía quienes le solicitaron permiso para revisar la casa autorizándolo sin encontrar nada anormal fíjese su señoría que ese punto también hay que resaltarlo porque del informe que aportan el teniente que hace la captura todo lo que encontraron fue en el corral y ahí estaba cerca de la casa y ellos dicen que entraron a la casa en la casa no encontraron nada alusivo ni nada relacionado con la subversión. Fíjese señora juez que ya estamos desde junio del año 2013 ya estamos a marzo del 2014 y están privados de la libertad… el 12 de septiembre del 2013 el investigador realizó desplazamiento a la ciudad de Neiva, Huila específicamente a las instalaciones de la cárcel del distrito judicial ubicada en Rivera donde se desarrollaron las diligencias de interrogatorio, señora juez, ordenadas a los indiciados Miguel Arturo Pérez Garzón, Vïctor Hernández Adames… quienes manifiestan en su versión de los hechos recalcando que no hacen parte de ningún grupo armado y que el día del operativo ellos se encontraban durmiendo es decir Miguel y Victor al interior de la casa donde habían llegado a cancelar una suma de dinero producto de la negociación de compra de ganado, afirman que no conocen a los señores que capturaron el corral ya que nunca los habían visto ni tratado… eso está diciendo el señor Miguel Arturo y fíjese que Victor Hernández Adamez su profesión es la de mototaxista y él lo contrató para que lo llevara por eso es que esa es la explicación del por qué Victor estaba allá en ese sitio.
“nosotros salimos del municipio de Garzón como a las diez y media de la mañana, luego llegamos a la bodega el Pelahuevo, donde dejamos la moto para seguir a pie hasta la finca del señor Belisario… la motocicleta me la recibió el señor Evaristo, quien la guardó en la parte interior de la casa, luego una señora nos ofreció una colada de maizena para calmar el hambre, comenzamos a caminar hacia la finca, donde llegamos como a las 3 y media de la tarde… yo le entrego al señor Pinilla la suma de $3’400.000 y al recibir esa plata se dirige hacia PelaHuevo a dejar el dinero y luego a Remolinos en la tienda comunitaria para que se la entregue a otra persona.
Mientras tanto comenzó a llover y yo le ayudé a doña Ludivia a preparar la cena, porque yo les quería enseñar cómo hacer unos huevos con queso rallado. Después cenamos en la noche, no me acuerdo a la hora cuando llegó Luis. La señora Ludivia nos acomodó en una habitación al interior de la casa donde había una cama con una colchoneta. Bajamos la colchoneta y en ella durmió Víctor.
Cuando en la mañana, no sé bien la hora, pero creo que eran como las seis o seis y media, escucho unos disparos muy duros. En ese momento Víctor me tira al suelo y me dice, se tira al suelo y me dice asustado… “marica están disparando”, y entonces escucho unos gritos de mujer y Víctor sale de la habitación hacia el corredor y yo lo sigo.
Cuando Víctor estaba en el corredor, un militar le grita “quieto… 22 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. salgan y tiéndanse al lado de ellos”. Eran dos hombres que se encontraban en un corral cerca de la casa.
Luego me miran a mí y me gritan y me apuntan con un fusil diciéndome que me tendiera al lado de ellos. También me amarraron con una fibra de amarrar costales, mientras traían abrazaderas que cargan. Cuando estábamos tirados en el suelo boca abajo, escucho que también le gritan a Luis, “tírese al suelo Guerrillero”… y fue cuando Luis lo hacen tirar al suelo cerca de Víctor.
Y los otros dos señores, pasamos un tiempo tirados, mientras llegaba un helicóptero donde llegaban unos policías que buscaban dentro de la casa, no sé, o sea, ellos sí revisaron la casa. Luego nos montaron al helicóptero y nos trajeron a la novena brigada. Cuando llegamos nos separaron más o menos como dos metros a cada uno. El lugar tenía unos carros tanques, nos tomaron fotos ahí sentados y después sacaron un armamento ese que portaban esos dos señores y nos pararon junto a ellos y nos tomaron fotos con ese armamento y después lo vimos en el periódico.
Luego que nos tomaron la foto nos dejaron en ese mismo lugar y como a las 45 minutos llegaron unos policías nos tomaron nuevamente otras fotos y otros tantos donde yo firmé un documento que se llamaba Derechos de Capturado y también en ese momento le firmé Derechos de Capturado al Ejército.” Eso dice el señor Miguel Arturo Pérez… De igual manera el 19 de septiembre del 2013 se realizó la idiligencia de interrogatorio Javier Caso Guarnizos y Hernando Valderrama, o sea, señoras, pues los dos que se aceptaron cargos.
Y ellos son muy claros, quienes unánimemente, y está también acá su señoría, manifestaron que no conocían ni a Miguel Arturo Pérez Garzón, ni a Víctor Hernández Adame, ni a Luis Enrique Pinilla Triana. Que estos señores no hacen parte de la FARC y que fueron sacados del interior de la casa. O sea, coinciden con lo que están diciendo ellos Así dice: “Yo llegué al sitio donde nos capturaron a las 5 y 30 horas.
Llegué con el señor Javier. Es decir, está hablando Hernando Valderrama de Alias Pipón. Llegué con el señor Javier y nos capturaron a las 30 horas. Cuando llegó el Ejército hicieron disparos. A los señores Víctor Hernández, Miguel y Luis Pinilla los sacaron los soldados de dentro de la casa por el Ejército… Ese día yo andaba solo con Javier Guarnizo….” ¿Sabe usted si los señores Víctor Hernández Adame, Miguel Arturo y Luis Enrique Triana hacen parte de la FARC? O otro grupo subversivo.
“No sé nada. Yo nunca los había visto en la guerrilla.” Y fíjese, señora juez, que efectivamente si miramos las entrevistas de los desmovilizados, todo va concatenándose en que, respecto de estos dos, de Javier Castro y Hernando Valderrama, son guerrilleros y los otros nunca los conocieron. Y hay una entrevista de un desmovilizado de 20 años.
El 13 de septiembre del 2013 se efectuó un desplazamiento al municipio de Garzón donde se entrevistaron a la señora María Eugenia y Óscar Hernán Pérez Garzón, hermano de Miguel Arturo Pérez Garzón, quienes en su relato manifiestan que su hermano se encontraba en la vereda Turín pagando unas veces, dice, y que junto con su familia él se dedica a la compra de ganado en cualquier lugar del departamento de Lula y de Caquetá, el cual es sacrificado en el matadero del municipio de Garzón vendido entre la comunidad y demás gremios y empresas del municipio desde un local ubicado en la galería de Garzón identificado con el número 436.
Esta actividad la realiza desde hace más de 20 años. Indica que su hermano Miguel Arturo Pérez es uno de los integrantes del negocio familiar que junto con Oscar Hernán Pérez se encargan de ir a todos los sitios a negociar ganado que luego traen a Garzón. Argumenta que su hermano Miguel Arturo se encontraba en la vereda Turín del municipio de Florencia porque ya habían viajado desde Garzón desde el 27 de junio a las 10 de la mañana a pagar dos toros y una vaca al señor Belisario Casallas Vargas, que él se fue junto con Víctor Hernández quien le hace de mototaxista.
Mire que Víctor es una persona que simplemente podía hacer la labor de mototaxismo. Y le ayudan en matadero. Dice que se enteró de que ese día llovió, por lo cual se quedaron durmiendo en la finca de la señora Ludidia Vargas y que al otro día se madrugaban a venir, pero que cerca de las 6 el ejército realizó un operativo en un corral cerca de la casa donde estaban durmiendo, capturando a dos señores con armamento y ellos al salir a ver qué pasaba también fueron capturados.
Indica que el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, el hermano de ella, acostumbra ir al sector rural y quedarse en las fincas. Contestó que él siempre se moviliza en área rural, que por cuanto es la parte principal de su negocio. De igual manera, su señoría se pudo escuchar el interrogatorio ya de Luis Enrique Pinilla Triana, quien indica que ese día era las 5 de la mañana y se levantó y se puso su ropa de trabajo, se colocó una penilla en la cintura y saliendo se encontró con dos guerrilleros que habían llegado y estaban afuera de la casa y lo saludó… “Pasé y cogí un costal y me lo eché bajo el brazo y me fui a traer unas yucas para el desayuno. Yendo de camino escuché cuatro disparos que venían 23 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. de la casa.
Lo que hice fue agacharme y esperar un ratico. Enseguida escuchaba los gritos de la mujer, la suegra y dos cuñados.” Donde él hubiera sido de verdad, señora juez, un guerrillero, lo más lógico y por sentido común es que yo me voy. Yo voy, porque es que él ni siquiera estaba ahí, había tenido la opción de irse. “Me devolví, corriendo hacia la casa y otra vez llegué a la casa por detrás y abracé a la mujer y le pregunté qué había pasado.
Me dijo, “papito, llegó el ejército y cogieron a los guerrilleros que estaban ahí al lado de la enramada, que queda pegadita a la casa.” Salí al frente y me encañonó en el ejército y me trató mal, me dijo que me tendieran el piso. Yo dije, ¿por qué si yo no debo nada? Y me dijo, no, tiéndase ahí. Me cogieron y me tiraron al piso junto a dos negociantes de ganado que habían llegado el día anterior a llevar una plata para pagar un ganado a un señor de remolinos del Orteguaza.
Eran 3.400.000 y los dos guerrilleros que ya habían cogido, yo también, que yo sé que son los guerrilleros porque ellos llegaron con armamento y dos equipos de campaña y vestían de civil. Luego el comandante del ejército nos dijo, esperen ahí mientras llega el helicóptero. Nos amarraron a todos de las manos atrás con esposas y plástico.
Enseguida nos sentó al borde de un muro donde hacen panela y se nos hizo al frente y nos leyó los derechos de capturado y esperamos hasta que llegara el helicóptero. Al cual llegó como a las nueve de la mañana, nos echaron a Neiva, allá nos bajaron, nos sentaron a todos en diferentes partes, volvieron y sacaron todo el armamento sobre una mesa.
Aclaro, aclaro doctor que las armas y los equipos se los cogieron a los dos guerrilleros. A mí me cogieron fue la peinilla de trabajo que tenía en la cintura. Finalmente me llevaron a un edificio en Neiva y ahí para la cárcel.” “¿Dónde se encontraban los señores Miguel Arturo y Víctor Al momento la captura de las dos personas que usted menciona? las dos personas.” Contestó, “ellos se encontraban durmiendo en la casa donde yo vivo con mi mujer Nelly y mi suegra Ludivia, mis cuñados menores de edad, porque tuvieron que quedarse debido al mal tiempo.” De acuerdo con las labores realizadas, ya lo manifestaba por los desmovilizados, los capturados allanados, los testigos, o sea, los capturados allanados que se allanaron a cargos, es decir, Hernando Valderrama y Javier Castro, y las autoridades militares responsables de la zona donde elinquen frente al senador de la FARC, se colige que los indiciados Víctor Hernández Adámez, Miguel Arturo Pérez Garzón, y Luis Enrique Pinilla Ferreira, no han pertenecido como integrantes de la FARC y no presentan registros que lo vinculen con organizaciones al margen de la ley.
Que su captura se dio a la atención a que se encontraban en la vivienda cerca donde fueron capturados Javier Castro Guarnizo, Arias Tolima y Hernando Valderrama Ríos, Sergio Río Ríos o Arias Pipón. Y esa es la conclusión que saca, se anexan, su señoría, todas las entrevistas a las cuales se hice alusión, la entrevista de Daniel Cárdenas Castellano, la entrevista de Aucías Opocue Opocue, que estos son los desmovilizados, la entrevista de Óscar Hernández Pérez Garzón, la entrevista de María Eugenia Pérez Garzón, se anexa la certificación del municipio de Garzón, plaza de mercado firmada por la administradora de la Galería Municipal de Garzón Huila, María Eugenia Pérez Garzón, que los señores María Eugenia Pérez Garzón y Miguel Arturo Pérez Garzón dan sus cédulas, quienes comercializan compra y venta de carne en el locar 436 módulo de carne durante 20 años.
Estos usuarios se caracterizan por ser cumplidoras de sus obligaciones, personas honestas y trabajadoras, no representan ningún peligro para la sociedad. Se dio en el mes de julio del año pasado, su señoría. Están los interrogatorios de Miguel Arturo Pérez, el interrogatorio de Víctor Hernández Adames, el interrogatorio de Hernando Valderrama Ríos, su señoría, que es alias pipón, el interrogatorio de Luis Enrique Pinilla Triana, el de Sergio también está ahí, el interrogatorio, su señoría, el oficio de la Fuerza Militar, donde indican que esas personas no se encuentran los archivos y anotaciones de inteligencia de esa unidad, las afiliaciones a las EPS, que mencionó el investigador, donde efectivamente están afiliados, los RUN, las licencias para poder conducir y para lo de la actividad mercantil del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, que ya fueron organizadas, las entrevistas, su señoría, de las personas que estaban en el sitio de Doña Luvidia y de Nelly Casallas, que estaban en el día que fueron capturadas las personas, que ya también las mencioné. Entonces, su señoría, de conformidad con todo ese material probatorio, estima esta delegada que efectivamente, haciendo un análisis en conjunto de todos, podemos ver que irnos en esas condiciones, obviamente, llegar a un juicio oral público y contradictorio, muy seguramente va a ser imposible, como le indiqué, debido a la presunción de inocencia. Porque son más los elementos materiales que llevan a colegir que estas personas no pertenecen a esta organización subversiva, que los elementos que podrían traer, en dado caso, al hacer un balance de lo que argumentan los militares, incluso su mismo informe… De todas formas, su señoría, serían unos argumentos muy 24 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. frágiles, para llegar a un juicio donde muy seguramente su señoría va a florecer la duda.
Y sería fatal o lamentable que, por una duda, sobre todo cuando hay personas privadas de la libertad. Obviamente las consecuencias que afectan a una persona después pueden repercutir en contra de los mismos funcionarios, porque estoy convencida, señora jueza, que por la fragilidad de las pruebas con las que aportaría la fiscalía, sería muy difícil llegar a que más allá de toda duda razonable usted pudiera llegar a decir sí, porque estos son los elementos con los que vamos a ir al juicio…Por las argumentaciones que menciona su señoría. Y es por ello, su señoría, que recurra a usted para que, analizando los elementos que ha dado usted y con los argumentos que le esbocé, y partiendo sobre todo del principio que cobija a los funcionarios públicos y a los particulares de la buena fe en el artículo 83, y que se sirva, por favor, precluir la investigación en favor de estos ciudadanos que, como puede ver siempre, incluso las mismas personas que fueron capturadas indican… Entonces así es muy difícil, su señoría, como lo digo, la imposibilidad de evitar esa presunción de inocencia. Y como lo indiqué, todo nos va a llevar a una duda que es muy posiblemente lo que va a suceder en el juicio oral a costa de la privación. Ya va a ser un año de estas personas de su derecho a la libertad…” - Acta de audiencia de preclusión, mutada a audiencia de solicitud de preclusión, calendada el 21 de marzo de 201415 y emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia con función de conocimiento, de la que se extrae: “Los Defensores en su orden, coadyuva la solicitud del ente acusador y pide se ARCHIVE LA DILIGENCIAS y SEAN DEJADOS INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD.
DECISIÓN ADOPTADA:
PRIMERO: Por ser procedente el despacho precluye la investigación a favor de MIGUEL ARTURO PEREZ GARZON y LUIS ENRIQUE PINILLA TRIANA, VICTOR HERNANDEZ ADAMES, por el delito de REBELIÓN, ordenando dejarlos inmediatamente en LIBERTAD.
SEGUNDO: En firme esta decisión se ordena EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, previa las anotaciones respectivas.” - Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Cunduy” el 27 de mayo de 201416, de la que se desprende: “Que el señor MIGUEL ARTURO PÉREZ GARZÓN identificado con Cedula de Ciudadania N° 12193583, ingreso a este Establecimiento y Penitenciario el 04/03/2014, Sindicado por el celito de Rebelión, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe Huila, y salió en libertad Inmediata el 22/03/2014, mediante Boleta No. 031 ordenada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Florencia.“ 2.5.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial. 15 Fs. 56-57, Cuaderno Principal 3, índice 17, samai. 16 F. 99, CudernoPrincipal 1, índice 17, Samai. 25 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora, se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, en el marco del proceso penal seguido en su contra como presunto responsable del delito de Rebelión, inicialmente investigado bajo el radicado 410016000716201301383, el cual sufrió ruptura procesal por la aceptación de cargos de algunos de los indiciados y consecuente cambió su radicación al número 410016000000201300093.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del demandante, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2013 hasta el 22 de marzo de 2014, tal como se desprende de la boleta de encarcelación librada por el Juez de control de garantías, certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” y de la transcripción literal de las audiencias; es decir, por el lapso de 8 meses, 22 días por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta por preclusión de la investigación en virtud de causal distinta a la inexistencia del hecho o atipicidad, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.
Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de falla en el servicio, debe acreditarse en el proceso la violación de una obligación a cargo del Estado; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada por el juez a solicitud de la fiscalía, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de Ley tanto por quien la solicita, como por quien la impone, análisis que, en forma alguna, se orientará a revivir la discusión frente a la responsabilidad penal del libelista.
Tal como lo reflejan las documentales del proceso penal con radicado No. 410016000716201301383, el señor Miguel Arturo Pérez Garzón fue capturado el 29 26 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. de junio de 2013, en zona rural del Departamento del Caquetá, en medio de una operación táctica dirigida por tropas del Ejército Nacional, en la cual se logró la captura de cinco personas, entre ellas el señor Pérez Garzón, quien fue vinculado al proceso penal referido como presunto autor del delito de rebelión. En las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo en la misma fecha de la captura, dos de los implicados aceptaron los cargos, provocando la ruptura procesal de la investigación. A su vez, la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de los indiciados, solicitud que fue resuelta favorablemente por la Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, con función de control de garantías.
En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el hoy libelista permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la audiencia de formulación de acusación, programada para el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, la cual mutó a audiencia de preclusión previa solicitud del ente acusador en virtud de las causales 5 y 6 del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; solicitud que fue despachada en sentido favorable por la funcionaria judicial de conocimiento.
Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso la preclusión de la investigación, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera al grado de certeza suficiente acerca de su responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer, conforme a los argumentos de la alzada, si en el caso de marras la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.
Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 27 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el juez de control de garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; no obstante, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, dicho análisis debe ofrecerle al Juez, además, una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas.
Nótese que la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, estuvo motivada en el material de guerra e intendencia incautado, el informe de captura, la orden de batalla y los informes de inteligencia aportados por el personal militar del batallón de infantería número 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, Huila, como también en las anotaciones que pesaban sobre el actor por el delito de inasistencia alimentaria; elementos de prueba que en su criterio le permitían inferir que el señor Miguel Arturo, probablemente, podría pertenecer a la estructura criminal ONT-FARC.
No obstante, la Sala observa que, en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la delegada de la Fiscalía indicó: “En cuanto a los restantes indiciados, se puede inferir que también, debido a cómo se encontraba la zona roja, el material incautado, debemos tener en cuenta que eran cinco personas y fueron incautadas cuatro armas, tres granadas, donde podemos decir que, si están cinco personas allí y se incautan cuatro armas, es muy probablemente pues que cada uno estuviera portando esta arma… Igualmente se aportó lo que se ha denominado como el orden de batalla, el cual luego de labores de inteligencia, entrevistas desmovilizados y demás investigaciones se determinan los autores o probables autores de este delito de rebelión y dentro de ellos nos aparece alias Leyder o Tolima, dice que es un guerrillero raso explosivista que perteneció a la CMYO, portaba un fusil AK-47, tiene 40 años, la familia vive en el Tolima.
Y en lo referente a Hernando Valderrama, que también denomina Hernando Valderrama alias Gerson o Pipón, quien se trata de Sergio Ríos Ríos, que este terrorista anteriormente perteneció a la parte armada del antiguo frente tercero Fernando Bahamón Molina…” 28 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
De lo anterior, es posible colegir que la orden de batalla, elaborada a partir de las labores investigativas y de inteligencia adelantadas por el Ejército Nacional, la cual fue aportada como elemento de prueba al proceso, solamente contemplaba entre los posibles subversivos a alias “Tolima” y alias “Pipón”, quienes, recuérdese, aceptaron los cargos, pues dicha documental era clara en establecer la larga trayectoria que estos tenían al interior de la estructura criminal.
No obstante, nótese que, en ningún momento, la mentada orden de batalla hizo alusión al señor Miguel Arturo Pérez Garzón, lo cual nos lleva a concluir que la privación de su libertad fue motivada únicamente en el hecho de haber sido capturados en “zona roja” y en el mismo lugar en que se encontraban los subversivos que se allanaron a los cargos, tal como en su momento fue advertido por la defensa y admitido, inclusive, por la misma Juez: “… este despacho concuerda con lo solicitado por la Fiscalía por cuanto, si bien es cierto, del informe que se tiene de los hechos no se relaciona directamente a tres de los indiciados acá, las capturas fueron declaradas legales.
Por lo tanto, se infiere razonablemente que las personas estaban allí y que presuntamente han cometido el delito.” (Destacado) De igual manera, se avizora frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que la bancada de la defensa logró acreditar el arraigo y la actividad económica del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, veamos: “… Ahora, frente a Miguel Arturo Pérez Garzón, asimismo, me permito incorporar y a traslado a las partes de tres declaraciones autenticadas donde el señor Deymer Jiménez Sánchez, Hernán Jiménez Alvarado y Diego Andrés Núñez certifican que el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, identificado con cédula de ciudadanía número 193583, es negociante de ganado.
Ya que con él he negociado, dice el señor Deymer Jiménez Sánchez, ganado en mi propiedad, le he vendido semovientes que tengo en la finca ubicada en la vereda San Luis de Garzón, Huila. Señora Juez, el señor Deymer Jiménez Sánchez: conozco al señor Miguel Arturo Pérez Garzón desde hace más de seis años aproximadamente y me consta que su residencia es en el municipio de Garzón, Huila, en la carrera 12b número 8a-19 y la actividad a la que se dedica es la compra y venta de ganado y trabaja como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.” Asimismo, lo declara Hernán Jiménez Alvarado, quien de la misma forma señala que: “he negociado ganado en mi propiedad, le he vendido semovientes que tengo en la finca ubicada en La Florida Caquetá. Conozco al señor Miguel Arturo Pérez Garzón desde hace más de 11 años aproximadamente y me consta que su residencia es en el municipio de Garzón, en la carrera 12b 8a-19 y la actividad a la que se dedica en la compra y venta de ganado y trabaja es como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.” De la misma forma, Diego Andrés Núñez manifiesta exactamente lo mismo, que conoce al señor Pérez Garzón desde hace más de 16 años aproximadamente y le consta que su residencia es en el municipio de Garzón, Huila, en la carrera 12b-8a-19 y la actividad a la que se dedica en la compra y venta de ganado y trabaja como expendedor de carnes en la plaza de mercado del municipio.
Agrega que lo conoce porque él se encarga de encerrar el ganado incautado en el municipio de Garzón.” En lo atinente al arraigo del actor, la funcionaria judicial finiquitó la discusión bajo la siguiente argumentación: “… Se encontraban bastante retirados de este municipio, fueron capturados en el departamento del Caquetá. Desconozco exactamente la ubicación y mal haría en decir dónde está ubicado el municipio en el cual, o el sitio exacto en el cual fueron capturados, porque lo desconozco totalmente, pero se infiere que estaban lejos de su lugar de residencia. Así se dediquen a labores propias del campo y que tengan 29 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. que desplazarse de su lugar de residencia, tenemos que estaban en el mismo sector y estaban en el mismo sitio con personas que han aceptado que hacen parte y que han aceptado los cargos que les ha imputado la Fiscalía. Tenemos que efectivamente se tiene un arraigo y que las anotaciones por los delitos y las anotaciones por los antecedentes judiciales que tienen dos de los aquí imputados no corresponden con el delito que aquí está en estudio o que va a ser materia de estudio en el juicio oral.
Sin embargo, se tiene que tener en cuenta que sí tienen unas anotaciones judiciales, que tienen unas anotaciones por delitos diferentes en el que están en este momento, han sido imputados pero sí tienen unas anotaciones…” Ahora bien, la discusión acerca de la presunta responsabilidad del actor respecto al delito de rebelión fue nuevamente abierta en la audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en la cual, la delegada de la Fiscalía realizó la siguiente alocución: “El investigador maneja su zona de injerencia sobre las anotaciones o registros de inteligencia que le figuran en sus archivos a los señores Víctor Hernández, a Dames, a Miguel Arturo Pérez y a Luis Enrique Pinilla Triana.
Recibiendo respuesta mediante oficio, también al cual se anexa, señora juez, número 3015 del 17 de agosto de 2013, donde se indica que los citados señores no se encuentran registrados en los archivos de anotaciones de inteligencia de esa unidad como integrante del Frente Tercero De igual manera, su señoría, mediante oficio 16248 del 14 de agosto de 2013, se solicitó a la sección de análisis criminal de la SADA… De igual manera, también se indica que solo le aparecen a alias Pipón, es decir, a Sergio Ríos Ríos, Hernando Valderrama y a Javier Castro Tolima, pero que los otros tres señores citados tampoco aparecen, su señoría, en ese orden de batalla.
Prosiguiendo con las labores, el investigador efectuó búsqueda de información en base de datos de acceso público, obviamente, su señoría, hallando que… el señor Miguel Arturo Pérez Garzón, que se encuentra hoy de camiseta blanca, él se encuentra afiliado a FOSYGA, también, en el régimen subsidiario de ASMETSALUD desde el 1 de diciembre del 2005 como cabeza de familia, así mismo en el RUT, y aparece un registro mercantil, su señoría, esto es muy importante llamar la atención, mercantil en la Cámara de Comercio del Putumayo en el año 2002, teniendo como actividades la cría especializada de ganado vacuno. Y otro en el RUT también registra que posee licencia de conducción desde el año 99…” En esas condiciones, las documentales del proceso penal analizado, aportadas a esta actuación como prueba trasladada, permiten advertir que el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía desatendiendo las exigencias constitucionales y legales en lo relativo al test de ponderación, proporcionalidad y necesidad, pues los escasos elementos materiales de prueba aportados, lejos de proporcionar una inferencia razonable de autoría o participación a efectos de soportar la imposición de una medida de aseguramiento, lo que hacían era reafirmar la inexistencia de nexos entre el señor Pérez Garzón y la organización criminal, en tanto se trataba de un comerciante, cabeza de familia, dedicado a la compra y venta de ganado, radicado en el municipio de Garzón y quien por la actividad laboral que desempeñaba, era habitual que hiciera presencia en zonas rurales apartadas de su lugar de residencia. Sobre el particular, resulta notorio que, en efecto, al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Juez de control de garantías no contaba con los mismos elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de preclusión, que llevaron a la Juez de conocimiento al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad del acusado, pues es claro que en el primero solo basta con establecer una inferencia razonable acerca la autoría o participación del imputado en 30 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. el hecho, mientras que en el segundo escenario, es necesario edificar un alto grado de convicción o certeza sobre la efectiva responsabilidad del acusado.
No obstante, en el caso de marras, los elementos materiales probatorios presentados en sede de control de garantías eran insuficientes, incluso, para inferir razonablemente la participación del actor en el delito de rebelión; y ante esa insuficiencia probatoria, lo adecuado y razonable era que se resolviera a favor del procesado, habida consideración de la falta de satisfacción de los requisitos subjetivos que para tal efecto exige la Ley 906 de 2004 (en este caso el numeral 3°: que resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso) en tanto existía arraigo, aunado a la naturaleza excepcionalísima que ostentan las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
De la misma manera, se hace patente la conducta gravemente omisiva asumida por el ente acusador en la etapa investigativa, quien de manera deliberada propuso la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el actor, limitándose únicamente a correr traslado de los informes suministrados por el personal del Ejército Nacional y de los antecedentes judiciales de los encartados; omitiendo adelantar los actos urgentes necesarios en punto de establecer la necesidad de la medida, v.gr., interrogar o entrevistar a los detenidos que se allanaron a los cargos, pues al no haber duda sobre su responsabilidad y atendiendo su larga trayectoria dentro de la organización criminal, podrían haber arrojado luz acerca de la responsabilidad de los demás procesados, tal como lo hicieron en sede de juzgamiento; asimismo, indagar sobre el arraigo de los procesados, pues tal como se demostró en la audiencia de preclusión, bastaba con una breve búsqueda en portales de libre acceso para establecer que el señor Pérez Garzón era un comerciante registrado en cámara de comercio, con afiliación a salud en calidad de padre cabeza de familia y titular licencia de conducción vigentes; las cuales son solo algunas de las actuaciones que comúnmente son adelantadas por los funcionarios de policía judicial, a instancia de los Fiscales delegados, cuando ha llegado a su conocimiento un hecho que reviste las características de un delito.17 Tanto es así, que ninguna de las afirmaciones plasmadas en el informe de captura suscrito por el personal militar fue corroborada, de tal suerte que al momento de resolver la situación jurídica de los indiciados, la funcionaria judicial admitió no saber ni siquiera en qué municipio ocurrieron los hechos, de lo cual es posible deducir que la decisión que privó de la libertad al libelista, dotó de valor probatorio absoluto la versión dada por los captores a través del informe de captura, la cual se aparta notablemente de las rendidas por los testigos presenciales de los hechos entrevistados con posterioridad a las audiencias preliminares, entre estos los residentes de la finca donde ocurrió la captura, los dos subversivos que aceptaron los cargos y los mismos indiciados, quienes al unísono, afirmaron que el señor Miguel Arturo no pertenece a la guerrilla y que no se encontraba con los subversivos al momento de su captura, tal 17 Ley 906 de 2004.
Artículo 200. Órganos. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar. 31 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. como se deriva de la siguiente declaración, rendida por el señor Hernando Valderrama, alias “Gerson” o “Tolima”: “Yo llegué al sitio donde nos capturaron a las 5 y 30 horas.
Llegué con el señor Javier… Llegué con el señor Javier y nos capturaron a las 5 y 30 horas. Cuando llegó el Ejército hicieron disparos. A los señores Víctor Hernández, Miguel y Luis Pinilla los sacaron los soldados de dentro de la casa por el Ejército… Ese día yo andaba solo con Javier Guarnizo…. - ¿Sabe usted si los señores Víctor Hernández Adames, Miguel Arturo y Luis Enrique Triana hacen parte de la FARC o otro grupo subversivo? - “No sé nada.
Yo nunca los había visto en la guerrilla.” En esas condiciones, no queda duda que, en el presente caso, la privación de la libertad del señor Pérez Garzón, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice, no estuvo debidamente fundamentada, en tanto los operadores judiciales que en ella intervinieron – Fiscal delegada y Juez de control de garantías – desatendieron las disposiciones legales que regulan no solo la imposición de medidas de naturaleza restrictiva de la libertad, sino también las que los obligan a cumplir estrictamente las ritualidades procesales que rodean el ejercicio de la acción penal; obligando al demandante a asumir una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Finalmente, la Sala encuentra razón en lo argumentado por la alzada al advertir que, la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, emitió juicios de responsabilidad en contra del hoy demandante al invocar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la privación de su libertad se derivaba de su propia culpa por haber sido encontrado “con armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, circunstancia que, de conformidad con la postura unificada de la Corte Constitucional18, es violatoria del derecho de defensa y presunción de inocencia, toda vez que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso, la fiscalía logró descartar la responsabilidad del actor y desvirtuar las versiones dadas por el Ejército Nacional acerca de las circunstancias en que se desarrolló la captura del señor Pérez Garzón, así como de su presunta vinculación con organizaciones criminales.
En ese sentido y en mérito de las consideraciones antes plasmadas, se concluye que el daño irrogado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Miguel Arturo Pérez Garzón es imputable a la Nación - Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, quienes están llamados a reparar patrimonial y solidariamente los perjuicios derivados del multicitado daño. En consecuencia y por las razones expuestas en la presente decisión, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. 2.7.
De la responsabilidad de las entidades demandadas Si bien esta sala de decisión admite la postura de que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 del 2004, la responsabilidad recae únicamente sobre la Rama Judicial, en el entendido de que, si bien la Fiscalía General de la Nación es quien allega al proceso los elementos de convicción con los que solicita la imposición de la medida de aseguramiento del procesado, es el funcionario judicial con función de control de garantías quien, bajo 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2.021. 32 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. su propio criterio y en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, decide si accede o no a lo peticionado.
No obstante, en el presente asunto, la Sala se apartará de dicha posición, comoquiera que el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario permitió advertir claras y contundentes omisiones por parte del ente acusador en el cumplimiento de sus funciones y competencias, las cuales fueron determinantes en la concreción del daño antijurídico; razón por la cual, esta sala de decisión considera que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son las entidades que, en el caso sub examine, están llamadas a responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios irrogados a los demandantes.
En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.8. Indemnización de perjuicios 2.8.1. Perjuicios inmateriales 2.8.1.1. Perjuicios morales Sobre esta clasificación de perjuicios, el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, estableciéndolos de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: 33 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 34 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Al tenor de la jurisprudencia transcrita, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad; y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.
Ahora bien, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.
De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados.
Se tiene acreditado entonces que la privación de la libertad del demandante se presentó durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2013 y el 22 de marzo de 2014, esto es, 8 meses y 22 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de Miguel Arturo Pérez Garzón - víctima directa- Para este cálculo, es necesario aplicar la siguiente fórmula: 35 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 40 SMLMV + 3,65 SMLMV PM = 43,65 SMLMV Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Miguel Arturo Pérez Garzón, asciende a la suma equivalente a 43,65 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa.
El señor Hernán Pérez Ávila19, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, en calidad de progenitor del directo perjudicado, se presume respecto de él la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 21,82 SMLMV. En cuanto a los demandantes Merly Katherin Pérez Gaspar20 y Jorge Andrés Pérez Gaspar21, en calidad de hijos del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, se presume respecto de ellos la existencia del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor la suma equivalente a 21,82 SMLMV para cada uno. Ahora, si bien en la referida sentencia de unificación se fijó como regla la posibilidad de que el juez haga uso de las facultades probatorias antes de proferir sentencia22, con miras a establecer la configuración de los perjuicios morales respecto de los parientes de los cuales no se presume el dolor, en aquellos casos en que la demanda se presentó con posterioridad al 28 de agosto de 2013 -como ocurre en el presente caso-, garantizándose así el debido proceso, teniendo en cuenta precisamente el cambio de jurisprudencia y a que para entonces no era necesario acreditar la configuración de dicho perjuicio, en consideración a que se presumía con la sola acreditación del parentesco.
En el expediente obra audiencia de pruebas celebrada el 11 de julio de 201923, en la cual fueron escuchados los testimonios de Gladys Henao Muñoz, Miryam Salazar Salazar y Gloria Edith Ángel Casanova, quienes dieron fe de las condiciones personales y familiares del señor Pérez Garzón. 19 F. 39, Cuaderno Principal 1, Índice 17 Samai. 20 F. 35, Cuaderno Principal 1, índice 17 Samai. 21 F. 38, Cuaderno Principal 1, índice 17 Samai. 22 “68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2.013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los pariente en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. (Se destaca) 23 Folios 16 - 19, Cuaderno Principal 2. 36 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Respecto a la señora Velda Manrique Olarte, quien acudió al proceso como tercera perjudicada, las testigos indicaron que “es una señora vecina de ellos que se convirtió prácticamente en la mamá de ellos cuando murió Doña Mariela, porque María Eugenia siempre la tuvo allí ayudándoles a ellos y ella siempre les colaboró mucho, siempre estuvo muy pendiente de ellos, les ayudaba en la casa, prácticamente era como la nana de ellos”.
De otro lado, en relación con los hermanos del señor Miguel Arturo, las testigos afirmaron que “después que la mamá murió pues se unieron más porque se sentían con la necesidad de acompañarse, entonces siempre eran personas que mantenían unidos para todo, contaban el uno con el otro (…) ese día se reunieron todos a llorar y a preguntarse por qué había pasado eso.
O sea, fue una situación muy triste (…)” 24; asimismo, se afirmó que “cuando Miguel recupera la libertad, ellos hicieron como una reunión familiar en el eje cafetero y esto, como que todos quisieron inyectarle ese ánimo y esa solidaridad para que él arrancara… Entonces ellos como familiares quisieron darle un impulso, un apoyo, hicieron reuniones y esto, intentaron como que hacer más presencia, incluso lo que sí supe, porque sí me consta… entre todos quisieron hacer como una especie de vaquita entre todos para ver si le reunían una platica para que él volviera a arrancar como era con sus negocios antes y de forma independiente (…).”25 Al respecto, si bien las testigos fueron contestes en afirmar que el perjudicado también era muy unido con sus hermanos, tíos, cuñados y sobrinos, y Velda Manrique Olarte, para esta Sala dicha relación de unidad y colaboración se presenta como la que comúnmente existe entre las personas que comparten lazos de consanguinidad y afinidad, sin que se adviertan vínculos estrechos y específicos de afecto, protección o dependencia económica, que conduzcan a establecer objetivamente la intensidad del dolor y la aflicción que la privación de la libertad de la víctima directa les provocó, máxime por cuanto no se aportó algún otro medio de prueba idóneo en punto de acreditar lo referido por las testigos. 2.8.1.2.
Otras tipologías de perjuicios inmateriales A través del libelo introductorio, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daños a la vida de relación, a la salud, al buen nombre y afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto, a través de la sentencia del 3 de marzo de 202326 el Consejo de Estado recordó la postura unificada de esa Corporación en lo relativo a la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida en relación: Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación o alteraciones graves de las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud.
Ahora bien, nótese que en el caso sub lite, entre los fundamentos fácticos, la parte demandante expuso: 24Testimonio de Gladys Henao Muñoz, audiencia de pruebas del 11 de julio de 2019, Carpeta 2029129784, subcarpeta CD7, índice 17 Samai. 25 Testimonio de Gloria Edith Ángel Casanova, audiencia de pruebas del 11 de julio de 2019, Carpeta 2029129784, subcarpeta CD7, índice 17 Samai. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velasquez Rico rad. 18001233100020110002201, 37 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
“Durante el tiempo en que estuvo en centro carcelario, el señor MIGUEL ARTURO PEREZ GARZON, presentó episodios de dolores fuertes en la parte baja de su espalda, presentó inapetencia, su estado anímico estuvo muy afectado, y adicionalmente, sin servicios médicos de calidad que le permitieran efectuarse algún examen en el esquema de la seguridad social digna de la que gozan los presos de nuestro país. Sin imaginarse, ni él ni su familia, que luego de salir a la libertad, la que por demás nunca debió perder, en el pasado mes de octubre de 2014, le fue diagnosticado un Cáncer en estadio avanzado, que de no haber permanecido privado de su libertad habría podido diagnosticarse a tiempo dicha enfermedad, y que precisamente a consecuencia del estrés y en general las pésimas condiciones de una cárcel, no permitieron otra cosa que, un desarrollo importante de su enfermedad, encontrándose actualmente en un estado de salud bastante delicado, sintiéndose él y su familia en el padecimiento de una privación perpetua.” A efectos de acreditar las circunstancias descritas, se aportó la historia clínica general ambulatoria del señor Pérez Garzón, emitida por la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología27, en la cual consta la atención médica que recibió el 24 de octubre de 2014.
Véase: “… Antecedentes Personales Antecedentes Patológicos: Fecha Observaciones Fecha EnF. Profesional 24.10.2014 Hipernefroma-Tumor maligno renal 24.10.2014 OCHOA RODRIGUEZ CLAUDIA LUCÍA … MC: dolor en flanco derecho irradiado a epigastrio de 4 años de evolución tipo cólico, no hematuria, pérdida objetiva de peso 8 kg hace 1 año, pero con cambio en el habito alimentario y con recuperación posterior … Observaciones: pte con ca renal CT2b N1 M1 con metástasis pulmonar, ik normal, neutrófilos y palquetas (sic) normales, idh normal, tiempo entre dx y tto menor a 1 año…” Aunado a ello, los testimonios practicados en audiencia de pruebas realizada el 11 de julio de 2019, fueron dicientes en informar que, con posterioridad a la privación de su libertad, el señor Miguel Arturo enfermó de cáncer, por el cual estuvo en delicado estado de salud, circunstancia que, finalmente, condujo a su deceso.
De las anteriores probanzas, deviene palmaria la enfermedad que, en vida, padeció el señor Pérez Garzón para la época de los hechos, empero, no se avizora relación de causalidad alguna entre los mentados padecimientos y la detención preventiva, toda vez que los medios de prueba arrimados solo revelan datos generales de la enfermedad, sin que permitan establecer a ciencia cierta si la misma se originó como consecuencia de la privación de la libertad o si ya la padecía cuando le fue impuesta la medida de aseguramiento.
En ese sentido, en punto de demostrar dicha circunstancia, la parte actora debió aportar historia clínica o documental semejante en la que obrare la atención médica requerida o recibida por el actor desde que se encontraba recluido o, por lo menos, 27 Fs. 8-10, Cuaderno Principal 1, índice 17 Samai. 38 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. desde el momento en que recobró la libertad y recibió el diagnóstico, de suerte que permitiera ubicar temporalmente la patología dentro del lapso que perduró la detención, razón por la cual no es procedente acceder a esta pretensión. Finalmente, en lo que concierne a las demás tipologías de perjuicio inmaterial demandadas, esto es, daño al buen nombre y afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por parte de la Sala no se advierten probanzas que acrediten afectaciones diferentes a la esfera del daño moral, el cual ya es objeto de reparación en la presente providencia, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a las referidas pretensiones. 2.8.2.
Perjuicios materiales 2.7.2.1. Daño emergente Frente a esta clasificación de perjuicios, los demandantes solicitaron el reconocimiento de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) por concepto de pago de honorarios de la defensa técnica del señor Pérez Garzón en el proceso penal, gastos de desplazamiento, visitas y demás gastos en los que incurrió junto con sus hermanas María Eugenia Pérez Garzón y María Manuela Pérez Garzón. No obstante, se observa que a la actuación no se allegó prueba alguna en punto de sustentar que efectivamente dichos gastos fueron sufragados en las cantidades aducidas por la parte actora, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a esta pretensión. 2.7.2.2.
Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada41 y unificada42 de nuestro máximo Tribunal, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, esto es, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Al plenario se allegó copia simple de dictamen pericial practicado por el contador público Luis Jaime Leyva Parra28 con el fin de acreditar el lucro cesante en el que incurrió el actor con ocasión a la privación injusta de su libertad.
En este se establece que las utilidades dejadas de percibir por el señor Pérez González entre el 28 de junio de 2013 y el 22 de marzo de 2014, asciende a los DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($242.861.738), actualizados al mes de diciembre de 2015, los cuales sustenta en el estado de ingresos y egresos29 y las certificaciones de compras y ventas30, ingresos por utilidades31 y promedio de utilidad mensual32 del señor Miguel Arturo Pérez Garzón en los años 2010, 2011 y 2013.
Aunado a ello, se observa en el plenario el certificado33 suscrito por la Jefe de la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cual se informa que “al consultar la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la fecha, no 28 Fs. 104-107, Cuaderno Principal 1, índice 17 Samai. 29 Fs. 100-102, Cuaderno Principal 1, índice 17, Samai. 30 F. 103, Cuaderno Principal 1, índice 17, Samai. 31 F. 104, Cuaderno Principal 1, índice 17, Samai. 32 Fs. 105, Cuaderno Principal 1, índice 17, Samai. 33 F. 85, Cuaderno Principal 3, índice 17 Samai. 39 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. se evidencian registros tributarios, a nombre del señor PEREZ GARZON MIGUEL ARTURO identificado con C.C. No. 12.193.583.” Asimismo, en audiencia de pruebas realizada el 11 de julio de 2019, la señora Miryam Salazar Salazar y Gloria Edith Ángel Casanova manifestaron: “PREGUNTADO: ¿qué es de ese negocio hoy día? CONTESTÓ: A ver, él era el encargado de comprar el ganado para vender ahí. Ahí trabaja dos hermanos, que es Óscar y María Eugenia.”34 (…) “… el señor Miguel con el señor Oscar y con María Eugenia, que para mí es la líder de la familia, ellos agarraron, digamos, como la parte más grande y como que cada uno hacía sus funciones, esto, la señora María Eugenia, ella es como muy espontánea, entonces ella como que hacía la parte de conseguir, por ejemplo, en el hospital, ella es la que expende en el hospital, esto, el señor Oscar como que hacía unas compras, como más en lo local, ¿sí? Y el señor Miguel, digamos que era como el que más viajaba como a esta época, a esta zona, donde conseguía quizás esto, su ganado, digamos en las condiciones que le servía para, para su quehacer, que era la venta…”35 En estas condiciones, la Sala encuentra que, si bien el acervo probatorio arrimado a esta actuación permite establecer que el señor Miguel Arturo Pérez Garzón efectivamente se dedicaba a la compra y venta de ganado, no ocurre así respecto de la estimación de los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, pues sobre el particular, subsisten las siguientes inconsistencias: i) Pese a la prominencia de las sumas que ingresaron al patrimonio del actor entre los años 2010, 2011 y 2012, no existen registros tributarios a nombre del señor Miguel Arturo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) Los apartados “las ventas se proyectaron un 23% según lo estipulado por el señor MIGUEL ARTURO PEREZ GARZON” y “El margen de utilidad se hizo de acuerdo a lo estipulado por el señor MIGUEL ARTURO PEREZ GARZON”, puestos de presente por el contador público Javier Polanía Penagos en las certificaciones citadas en líneas anteriores, que sirvieron como insumo para el concepto pericial aportado por los demandantes que dictaminó la estimación del lucro cesante; iii) La compraventa de ganado y comercialización de carnes era un negocio en compañía entre el señor Miguel Arturo y sus hermanos Oscar Hernán y María Eugenia, lo cual permite inferir que el actor no era el único titular de los dineros y movimientos que constan en los extractos bancarios y demás documentales aportadas al expediente.
En tal sentido, ante las inconsistencias que traen consigo las referidas probanzas, deviene forzoso desestimar la estimación del lucro cesante propuesta por la parte actora. 34 Testimonio de Myriam Salazar Salazar, audiencia de pruebas del 11 de julio de 2019, Carpeta 2029129784, subcarpeta CD7, índice 17 Samai. 35 Testimonio de Myriam Salazar Salazar, audiencia de pruebas del 11 de julio de 2019, Carpeta 2029129784, subcarpeta CD7, índice 17 Samai. 40 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Sin perjuicio de ello y pese a la imposibilidad de acreditar el salario que devengaba el actor, resulta procedente acceder a la reparación pedida, en tanto es factible colegir que para la época en que el actor fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades en condición de comerciante, presumiéndose que, al menos, devengaba un salario mínimo mensual legal, sin que haya lugar a reconocer sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, dado que se trata de una actividad laboral independiente. - Para determinar el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante, se reconocerá 1 SMLMV por cada mes que el señor Pérez Garzón permaneció privado de la libertad, actualizados al salario mínimo vigente a la fecha de la presente sentencia: LC = (Salario) * (número de meses) LC = 1.623.500 * 8 LC = 12.988.000 - A lo anterior, agregamos la fracción adicional de 22 días: FA = (Salario / 30 días) * número de días FA = (1.623.500 / 30) * 22 FA = 54.116,66 * 22 FA = 1.190.566,66 LC + FA =$14.178.566,66 Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de MIGUEL ARTURO PÉREZ GARZÓN, asciende a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($14.178.566,66).
III. Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se concluye que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en tanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares36. Véase: 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 41 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
“En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario37, atendiendo que de la parte demandante no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202438.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Miguel Arturo Pérez Garzón y otros contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nación – Procuraduría General de la Nación. TERCERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Miguel Arturo Pérez Garzón, durante el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2013 y el 22 de marzo de 2014.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: Demandante Calidad o parentesco SMLMV Miguel Arturo Pérez Garzón Directo perjudicado 43,65 Hernán Pérez Ávila Padre 21,82 37 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020). 38 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. 42 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00020-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Miguel Arturo Pérez Garzón y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Merly Katherin Pérez Gaspar Hija 21,82 Jorge Andrés Pérez Gaspar Hijo 21,82 Perjuicios materiales:.- Para el señor MIGUEL ARTURO PÉREZ GARZÓN, en calidad de víctima directa, a título de lucro cesante, el valor de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($14.178.566,66). QUINTO.- Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO. - Sin costas en la instancia. SÉPTIMO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación