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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2020-00354-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2025-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 18001333300220200035401 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAQUETÁ: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTROS ASUNTO:

DECRETA

PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA Y RECONOCE PERSONERIA ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de prueba presentada en segunda instancia por la apoderada de la parte accionada, Departamento del Caquetá, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se observa que a través de auto de fecha 14 de agosto de 2024 se avocó y admitió recurso de apelación propuesto por la parte accionada Departamento del Caquetá1, en contra de la sentencia de fecha 2 de febrero del 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2, contra el auto que avocó y admitió recurso de apelación la apoderada de la parte accionada Departamento del Caquetá dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición y elevó solicitud de decreto de pruebas3.

El 26 de noviembre de 2024 la accionada Asmet Salud a través de memorial solicitó aclaración del auto calendado 18 de noviembre de 20244. Manifiesta la apoderada de la parte accionada, Departamento del Caquetá, que: “En cuanto a la procedencia, se tiene en cuenta que el medio de control incoado por la Defensoría del Pueblo frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de los diversos asentamiento humanos 1 Expediente digital 00016 SAMAI 2 Expediente digital 00087 SAMAI PRIMRAINSTANCIA 3 Expediente digital 00020 SAMAI 4 Expediente digital 00030 SAMAI Acción Popular 18001333300220200035401 Ordena Prueba Segunda Instancia y reconoce personería rurales del Municipio de Cartagena del Chaira, se dio en el contexto de una Emergencia Sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID19, profiriéndose un fallo con información aportada por la Defensoría del Pueblo en el año 2020, sin que se tengan datos reales y determinantes hasta el año 2024 que justifiquen la decisión tomada, encontrándonos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito en virtud de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país (Decreto 417 de 2020) así como la emergencia Sanitaria por causa del COVID-19 declarada a través de Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2022 tal y como lo dispuso la resolución 666 de 2022), situación atípica que por un lado, imposibilitó el normal funcionamiento de los servicios de salud y por otro imposibilitaba el recaudo de información precisa que pudiera ser aportado como prueba y que hoy, a varios años de haberse terminado la emergencia sanitaria, podría ser determinante para encausar el fallo sobre datos ciertos y presentes frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales en el área rural del citado municipio”. 2.

Solicitud Probatoria. Conforme a lo anterior, en forma respetuosa solicito el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales: 2.1. Se requiera a la E.S.E. Sor Teresa Adele con el fin de identificar las EPS y entidades que prestan el servicio de salud en dichas Inspecciones de Policía y Núcleo Poblacional, por los sistemas contributivo y subsidiado.

Así mismo se informe de las actividades extramurales y acciones realizadas frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de las comunidades del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chairá, desde diciembre de 2020 (por cuanto la demanda se contestó en noviembre de 2020). 2.2.

Una vez se tenga claridad de las EPS con población ubicada en tales lugares se solicite a estas Entidades Promotoras de Salud se aclare las acciones que han desplegado dentro del ámbito de sus competencias, registros e información desde diciembre de 2020 y a la fecha, que permita determinar el número de personas atendidas dentro de ese corregimiento y la no vulneración de derechos colectivos. 2.3.

Se oficie al Municipio de Cartagena del Chaira para que, dentro del ámbito de sus competencias, informen de las acciones desplegadas desde diciembre de 2020 hasta la fecha para conjurar la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán. 2.4.

Se requiera a la Secretaría de Salud Departamental para que, dentro del ámbito de sus competencias, rinda un informe actualizado sobre la prestación del servicio de salud a las comunidades residentes en jurisdicción del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chaira.

Acción Popular 18001333300220200035401 Ordena Prueba Segunda Instancia y reconoce personería 2.5. Se requiera al actor popular – Defensoría del Pueblo – para que aclare si, una vez superada la emergencia sanitaria, persiste en la actualidad las circunstancias que permitan inferir vulneración de los derechos colectivos de las comunidades del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chaira.

Solicitó se tenga como prueba documental aportada: 2.6. Sentencia del 02 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos 18001333300120200045800. SUSTENTO: Lo anterior encuentra entonces justificación en el artículo 29 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES Frente al decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Acción Popular 18001333300220200035401 Ordena Prueba Segunda Instancia y reconoce personería 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Al respecto, sea lo primero indicar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es un asunto de carácter excepcional y se encuentra sujeto al cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad antes anotados.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia probatoria para que sean valoradas por el Juez de instancia, pues es allí donde principalmente debe surtirse en forma íntegra el debate probatorio, por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones.

Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, siempre y cuando se observe el cumplimiento de alguno de los requisitos legales antes mencionados. En el caso particular, explicó la apoderada judicial de la parte demandada, Departamento del Caquetá, en el escrito de apelación5 y en memorial allegado el 6 de diciembre de 20246, en el que reitera la solicitud probatoria, que la prueba solicitada para que se practique en segunda instancia obedece a que el medio de control incoado por la Defensoría del Pueblo frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de los diversos asentamientos humanos rurales del municipio de Cartagena del Chairá, se dio en el contexto de una emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID19, profiriéndose un fallo con información aportada por la Defensoría del Pueblo en el año 2020, sin que se tengan datos reales y determinantes hasta el año 2024 que justifiquen la decisión tomada, por lo que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitó el normal funcionamiento de los servicios de salud y, por otro, el recaudo de información precisa que pudiera ser aportado como prueba.

Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se reiteró en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, se trata de una prueba pertinente dentro del proceso y al cumplirse los presupuestos del mismo artículo, 5 Expediente digital -1ª.

Instancia 00089 SAMAI 6 6 Expediente digital 00035 SAMAI Acción Popular 18001333300220200035401 Ordena Prueba Segunda Instancia y reconoce personería como quiera que las pruebas aportadas refieren sólo hasta noviembre de 2020, fecha en que se contestó la demanda. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, una vez recibidas las pruebas deberán ponerse en conocimiento de las partes y correr traslado para alegar por el término de 10 días.

Como quiera que la abogada KAREN JULIETTE CABRERA RICO envió a través de correo electrónico poder que le fue otorgado por el señor LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR en calidad de gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, observa el Despacho que se acreditó que quien está otorgando el poder es el representante legal7 de la entidad demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, en consecuencia, el Despacho reconocerá personería a la profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE PRIMERO: Requerir a la E.S.E. Sor Teresa Adele para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto: 1. Identifique a las EPS y entidades que prestan el servicio de salud en dichas Inspecciones de Policía y Núcleo Poblacional, por los sistemas contributivo y subsidiado. 2.

Se informe las actividades extramurales y acciones realizadas frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de las comunidades del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chairá, desde diciembre de 2020. 3. Una vez se tenga claridad de las EPS con población ubicada en tales lugares, se solicite a estas Entidades Promotoras de Salud aclaren las acciones que han desplegado dentro del ámbito de sus competencias, registros e información desde diciembre de 2020 y a la fecha, que permita determinar el número de personas atendidas dentro de ese corregimiento y la no vulneración de derechos colectivos SEGUNDO: Requerir al Municipio de Cartagena del Chairá para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, dentro del ámbito de sus competencias, informe de las acciones desplegadas desde diciembre de 2020 hasta la fecha para conjurar la presunta vulneración de los derechos colectivos de la 7 De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal de la demandada Acción Popular 18001333300220200035401 Ordena Prueba Segunda Instancia y reconoce personería comunidad del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán.

TERCERO: Requerir a la Secretaría de Salud Departamental para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, dentro del ámbito de sus competencias, rinda un informe actualizado sobre la prestación del servicio de salud a las comunidades residentes en jurisdicción del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chaira.

CUARTO: Requerir a la Defensoría del Pueblo para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, aclare si una vez superada la emergencia sanitaria, persisten en la actualidad las circunstancias que permitan inferir vulneración de los derechos colectivos de las comunidades del Núcleo Poblacional de Santo Domingo y las Inspecciones de Policía de Santafé del Caguán y Remolinos del Caguán del Municipio de Cartagena del Chaira.

QUINTO: Tener la prueba documental aportada “Sentencia del 02 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos 18001333300120200045800”.

SEXTO: Recibidas las pruebas pónganse en conocimiento de las partes y córrase traslado para alegar por el término de 10 días.

SÉPTIMO: Reconocer personería jurídica a la profesional del derecho KAREN JULIETTE CABRERA RICO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.117.506.658 y tarjeta profesional No. 219.087 del C. S de la J., como apoderada del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ para los fines y en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx