Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Revoca auto que declaró la terminación del proceso al encontrar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Wilmer Alexander Chamorro Quiñonez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2022-00384-01 Auto Nro.
A2- 20 Sala Nro. 81 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró la terminación del proceso al encontrar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por la entidad demandada.
II.
ANTECEDENTES Wilmer Alexander Chamorro Quiñonez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. 2021311002156341 del 15 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del decreto 1794 de 2000; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se la condene a reconocer y pagar el derecho prestacional.
III. AUTO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante auto calendado el 13 de enero de 2023, resolvió admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Chamorro Quiñonez. El 10 de julio de 2023, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda2, a través de la cual propuso como excepción la ineptitud sustancial de la demanda, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad se demanda goza de plena validez, siendo la orden administrativa de personal EJC Nro. 1887 de fecha 30 de agosto de 2014, a través de la cual se reconoció al demandante el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1161 de 2014, el acto administrativo que debió ser objeto de censura con el presente medio de control.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-000384-01 2 de 5 Mediante auto del 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por la entidad accionada, por considerar improcedente la nulidad del oficio No. 2021311002156341: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMGF- COPER-DIPER-1 -10, de fecha 15 de octubre de 2021, siendo la Orden Administrativa de personal No. 1887 de fecha 30 de agosto de 2014 el acto administrativo contentivo de la manifestación de la voluntad de la administración de reconocer al accionante el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y, por lo tanto, el que debió ser demandado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la decisión en cita, asintiendo que, en el presente caso, el objeto del litigio es determinar si al señor Chamorro Quiñonez le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar al tenor de lo consagrado en el Decreto 1794 del 2000, en virtud de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009.
En tal sentido, adujo que la OAP No. 1887 del 30 de agosto de 2014 no corresponde al acto definitivo que decidió directamente la situación del demandante, virtud que sí ostenta el oficio Nro. 2021311002156341: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1 -10, de fecha 15 de octubre de 2021 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo consecuencia del recurso de reposición de fecha 5 de noviembre de 2021 sobre los cuales deben recaer las consecuencias de las decisiones judiciales.
Por lo antes descrito, solicitó revocar el auto de fecha 12 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que termina el proceso) y 244 (trámite de la apelación de autos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Por otra parte, según el artículo 125 ibídem2 (en concordancia con el 243)3, la decisión de la alzada debe ser adoptada por la Sala. 5.2 Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, por lo que la impugnación es aquí procedente.
Como la decisión apelada se notificó el 15 de julio de 2024 y mediante escrito de 17 de julio siguiente se interpuso el recurso, resulta oportuno. 1 En adelante CPACA. Ley 1347 de 2011. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 3 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-000384-01 3 de 5 5.3 Análisis de la Sala, caso concreto Se observa que la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2021311002156341: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DIPER-1 -10, de fecha 15 de octubre de 2021 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo ante del recurso de reposición presentado el 5 de noviembre de 2021, actos por medio de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Ahora bien, con el acto administrativo del 15 de octubre de 2021, se estableció: “(…) Sea primero aclara (Sic), que una vez consultado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se evidencia que a su poderdante se le reconoció el 25%, por subsidio familiar, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1887 de fecha 30 de agosto de 2014, con novedad fiscal 02 de julio de 2014, discriminado así: • El 20% por el matrimonio con la señora DIANA MARCELA PARDO CARDOZO • El 3% por su menor hija MARIA SALOME CHAMORRO PARDO • El 2% por su menor hija SARA GABRIELA CHAMORRO PARDO (…)6” (…) Es de aclarar que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar, se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2024, norma que se encuentra vigente (…) (…) (…) no es viable jurídicamente hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en el caso particular de su prohijado, pues como se indicó en el punto anterior, al precitado soldado profesional, se le reconoció el subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, vigente en la actualidad (…)” Consideró la Jueza de instancia que la parte actora debió demandar la Orden Administrativa de Personal No. 1887 de fecha 30 de agosto de 2014, pues al igual que el oficio del 15 de octubre de 2021, contiene la manifestación de la voluntad de la administración que se pretende atacar, es decir, la decisión respecto del reconocimiento del subsidio familiar, del personal de soldados profesionales del ejército nacional.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando se está frente a prestaciones de naturaleza periódica, puede el interesado realizar varias reclamaciones, sin perjuicio de la prescripción a la que haya lugar y sin necesidad de conformar una unidad jurídica respecto de todos los actos proferidos por la Administración4.
Partiendo de esa base, considera la Sala mayoritaria que para demandar judicialmente el pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no hacía falta que la impugnación comprendiera o se hiciera en contra del acto de reconocimiento de la prestación (OAP No. 1887 del 30 de agosto de 2014), por cuanto al tratarse de una prestación periódica que puede gestionarse en cualquier tiempo (art. 164.1, literal c), el pedido de reajuste ante el empleador también resulta válido en todo momento, incluso para provocar de éste una nueva decisión, en la que se defina si hay lugar al mismo.
Lo que no puede 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 24 de enero de 2019. Expediente rad. 18001-23-33-000-2014-00073-01(3033-15) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-000384-01 4 de 5 aceptarse, es que el demandante haga nuevas peticiones de reajuste, luego de la primera denegación, por cuanto ello constituiría una petición reiterativa a la que alude el artículo 19 de la ley 1755 de 2015, pero ese no es el caso.
En efecto, el acto de reconocimiento del subsidio familiar constituye un acto autónomo, ante el cual, pese a su firmeza, puede gestionarse su reajuste, permitiendo a la administración la decisión previa de revisión, que, de ser negativa, engendra un nuevo acto también autónomo posible de reproche judicial. Si no se entendiera así, se limitaría el “privilegio de la decisión previa”5 de la propia administración, de revisar sus propios actos relacionados con prestaciones periódicas sujetas a reclamación judicial perenne.
De manera que, al tratarse de una prestación periódica, sobre la cual se ha solicitado el reajuste por una sola vez, en el que se demanda el acto denegatorio de tal reajuste, es factible concluir, que la demanda es apta para provocar el presente juicio contencioso administrativo. Tales razones resultan suficientes para concluir que la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por la entidad demandada y declarada por la jueza de instancia, mediante proveído del 12 de julio de 2024, no está llamada a prosperar, lo implica de suyo que se revocará la decisión antes citada en garantía además del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior, el cual ha sido entendido por la Corte Constitucional6 como: “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico” En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda presentada por Wilmer Alexander Chamorro Quiñonez contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada 5 Sobre esta figura ha explicado el Consejo de Estado, que «en observancia del principio de decisión previa, los particulares, en el marco de sus relaciones con el Estado, tienen el deber de acudir a la vía administrativa consagrada específicamente para obtener el reconocimiento de los derechos o prestaciones de los cuales se reputan titulares o beneficiarios, de modo que, si no lo hacen, la demanda que presenten ante la jurisdicción carecerá de aptitud sustantiva para ser tramitada, pues en estos casos el ordenamiento jurídico otorga a la administración el privilegio o la potestad de pronunciarse sobre el asunto antes de ser objeto de censura en un proceso judicial» (CE.
Sala Plena. Sentencia 13/03/2018. MP. Danilo Rojas Betancorth. Exp. 28.769). 6 Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-3333-001-2022-000384-01 5 de 5 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx