Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 180012333000-2023-00161-00 Acción: TUTELA Demandante: ARMANDO LOZANO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Acta de discusión: 78 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela El ciudadano Armando Lozano, identificado con cédula de ciudadanía 17.640.687, solicitó tutela judicial para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en atención a que no ha emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso que atiende a la radicación 18001233100020060023200.
Expuso que junto con otras personas presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros, proceso al que se le asignó la radicación 1800133130020060023200, cursando actualmente en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, sin que a la fecha se haya proferido el respectivo fallo. Pidió que (i) se adoptaran las medidas que se consideraran pertinentes para defender sus derechos, (ii) se emita en un término perentorio el fallo correspondiente y (iii) se orden que el accionado tome las medidas disciplinarias correspondientes. 1.2.
Trámite Procesal Mediante auto del 14 de noviembre pasado se admitió la solicitud en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. Por auto del 22 de noviembre de 2023, se dispuso la vinculación al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia e incorporar los datos estadísticos de los años 2016 a 2023, en relación con los ingresos que para esos años tuvo el despacho accionado 1.3.
Informe de la autoridad demandada ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 2 de 13 1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Señaló que el proceso de acción de grupo que consta de 17 cuadernos le fue asignado mediante acta de reparto del 21 de febrero de 2016, con ocasión de las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante los Acuerdos PSAA15- 10414 de 2015 y 714 de 2016, respectivamente.
Indicó que avocó conocimiento del proceso el 16 de diciembre de 2016 y que desde esa fecha se ordenó la práctica de un dictamen pericial, decisión que fue reiterada el 24 de febrero de 2017, informando el auxiliar de la justicia que tal cosa se llevaría a cabo el 22 de mayo siguiente en Peñas Coloradas- Caquetá. Con auto del 18 de febrero de 2018, se le requirió para que rindiera el peritaje, decisión que fue recurrida por la parte actora, solicitando que se extendiera el plazo a lo que se accedió el 09 de marzo de 2018.
Aseguró que el dictamen fue rendido el 02 de mayo de 2018, sin embargo, fue necesario ordenar su complementación, lo que ocurrió el 14 de junio de 2018. Con fecha 17 de agosto de 2018, se puso en conocimiento de las partes, oportunidad en la cual solicitaron aclaración, una vez allegada el 26 de abril de 2019, pidieron una segunda aclaración, siendo presentada esta vez el 13 de diciembre de 2019.
Adujo que, en el año 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del SARS- COVID-2019, fueron suspendidos los términos judiciales, los que se reanudaron a partir del 1° de julio de 2022 y por lo voluminoso del expediente este fue digitalizado y devuelto al Juzgado por el contratista hasta el 22 de junio de 2021.
La segunda aclaración se puso en conocimiento de las partes el 31 de julio de 2021 y aseguró que, durante la vigencia del año 2022, fue designado un servidor del despacho para la revisión del dictamen por ser la única prueba solicitada y decretada. Finalmente expuso que el 22 de febrero de 2023, se declaró clausurado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ingresando el proceso al despacho para proferir sentencia el 14 de marzo de 2023.
Añadió que en la actualidad se delegó a un servidor para su proyección pero que por la alta complejidad del asunto (1200 demandantes) y por la carga laboral, no se ha terminado de individualizar a los demandantes. Resaltó que justamente por lo dispendioso de la sustanciación fue que mediante Acuerdo PSSA12-9215 del 02 de febrero de 2012, se creó un juzgado adjunto para que conociera únicamente del proceso en cuestión, lo que hizo llevándolo hasta la etapa de pruebas hasta cuando fue repartido a un juzgado en descongestión y luego al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Por lo anterior, considero que existía una mora justificada para la emisión de la sentencia, la que no le puede ser atribuible, pues insistió en la complejidad del asunto (desplazamiento masivo). 1.3.2.
Consejo Superior de la Judicatura Inicialmente solicitó que se declarara la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, por cuanto según lo dispone el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1., modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 3 de 13 contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la vinculación adujo que las funciones que desempeña tienen naturaleza administrativa por lo que los hechos en que se sustenta la acción de tutela no se relacionan con actuaciones u omisiones a su cargo, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que, en cumplimiento del Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se adoptaron mediante el Acuerdo PSAA12-9215 del 2 de febrero de 2012, unas medidas transitorias en el Distrito Judicial Administrativo del Caquetá, creando un Juzgado Administrativo en Descongestión y un Juzgado Adjunto al Segundo Administrativo, tales medidas fueron prorrogadas hasta el año 2014, cuando se decidió no volver a crear los jueces adjuntos con base en los seguimientos realizados.
En el año 2015, se prorrogaron unas medidas, que no incluyeron el juzgado creado inicialmente, empero se crearon 2 juzgados administrativos que primero fueron transitorios y luego permanentes. Expresó que no existe dentro de su base de datos alguna petición, reclamo o queja donde se le haya informado al Consejo Superior de la Judicatura la dificultad que se ha presentado frente a la acción de grupo, o escritos en donde se solicite que se tomen medidas para que se pueda adelantar la acción por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá o por parte del Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Florencia y añadió que las medidas de descongestión que adopta lo hace para casos identificados como urgentes, atendiendo la restricción presupuestal que afecta al sector justicia y teniendo en cuenta el análisis estructural y no particular de cada uno de los procesos que se adelantan en los 5.889 despachos judiciales que existen a nivel nacional.
Aseguró que, le corresponde al Juez 004 Administrativo del Circuito de Florencia señalar las posibles soluciones para dar trámite a la acción popular, solicitando medidas tendientes a resolver el inconveniente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien de acuerdo con lo manifestado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia a lo expuesto en los Acuerdos PSAA16-10561 de 2016, modificado por el Acuerdo PCSJA23- 12061 de 2023, es quien en primera medida puede adoptar medidas transitorias que brinden un apoyo según las necesidades.
Fue enfático en señalar que no es posible que en sede de tutela se ordene la creación de cargos de manera permanente o transitoria, máxime cuando la pretensión incoada implica una erogación presupuestal y el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Finalmente citó la información estadística de los años 2016 a 2023 de los Juzgado Administrativos de Florencia y dijo que la tutela era improcedente para el caso concreto ante la existencia de la vigilancia judicial administrativa, por medio de la cual, el accionante puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que requiera al despacho que tiene a su cargo el trámite de la acción. 1.3.3.
Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Con oficio del 23 de febrero de 2023, indicó que no ha elevado solicitudes administrativas tendientes a la creación de medidas de descongestión para el proceso 18001233100020060023200, que está a la espera de la creación de un ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 4 de 13 nuevo juzgado para este distrito, para luego de ello, poner en conocimiento de la Sala Administrativa la necesidad especial para atender dicho proceso.
Sin embargo, allegó copia del acta de visita de organización de trabajo del año 2022, donde se dejó consignado que en ese despacho se estaba tramitando una acción de grupo con más de 1.200 accionantes, esto, con miras a las medidas de redistribución que se pudieran implementar. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Además, debe mencionar la Sala que tal como lo ha señalado reiterativamente la Corte Constitucional1 que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela y en ese orden, la Sala está habilitada para conocer de la presente acción constitucional. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si: ¿El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Armando Lozano, al no emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda de grupo que cursa con radicación No. 18001233100020060023200? 2.3 La acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos2.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable4.
Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, 1Auto 087 de 2022.
M.P Gloria Stella Ortíz Delgado 2 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 3 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional 4 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 5 de 13 corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.
En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, pues ostenta la calidad de demandante del proceso 18001233100020060023200 conforme a la consulta realizada en el aplicativo SAMAI5. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la demandada es efectivamente de la que se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales.
Siendo además necesaria la concurrencia del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que es esta la autoridad encargada de crear eventualmente medidas transitorias para proferir la decisión judicial que se reclama. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el del debido proceso y acceso a la administración de justicia. iv) En relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, se torna indispensable citar la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha tratado lo relativo a la procedencia del amparo requerido: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 6 Igualmente, en los mismos términos el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la constitución política”, establece que esa vía judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De acuerdo al sistema normativo colombiano, la aplicación de la acción de tutela para obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad pública o un particular, es excepcional, por lo que su interposición estará supeditada a la ineficacia de los medios de defensa ordinarios legalmente 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Sentencia T-400 de 2017.
MS. Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 6 de 13 contemplados para hallar la protección de ciertos derechos, ya que, lo que se pretende lograr es la búsqueda de un amparo oportuno que permita evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, aún más cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata; en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que el accionante no tiene otros medios de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales.
Ello, así, es del caso señalar que, en cuanto a la mora judicial, la jurisprudencia ha reiterado frente al requisito de la subsidiariedad que será, en principio, dentro del proceso mismo donde deberán ventilarse los hechos que se pretenden debatir mediante la acción de tutela, valiéndose de los mecanismos que dispone la ley para ello, requiriendo al operador jurídico el acatamiento de los términos procesales como requisito previo para acceder a la vía constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 20137 expuso que: “En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la procedibilidad de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona afectada haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión8.
En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la accionante instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de casación. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, hasta el momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.” En el asunto sub-examine, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se puede colegir que efectivamente la parte accionante radicó diferentes solicitudes al Juzgado accionado a fin de que este último le diera trámite a su proceso9.
Por otra parte, la Corte también determinó que, aunque la parte actora llegase a demostrar que evidentemente no posee otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer sus derechos e incluso, que elevo diferentes peticiones al juzgado que presuntamente se encuentra vulnerándolos, debe igualmente acreditar que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad púbica, es decir, resultado de la desidia en la actuación del juez.10 Finalmente, teniendo en cuenta que los hechos que alega la parte actora persisten, que la acción de tutela es el mecanismo para derrumbar las barreras administrativas que impidan el disfrute normal de los derechos fundamentales, que no existe otro medio de defensa judicial y que el actor procuró radicar diferentes solicitudes con el propósito de impulsar el proceso, esta Sala encuentra cumplido el principio de subsidiariedad. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, ha de señalarse que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales, es la finalidad de la acción constitucional de tutela, y en consecuencia la parte actora debe solicitar la protección de los derechos que considere vulnerados dentro de un término razonable.
Ahora bien, la Corte ha reiterado11 que el principio de inmediatez no es estricto, cuando la posible afectación se cause de manera continua, o bien sea, porque la 7 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Sentencia T-527 de 2009. 9 Al respecto puede consultarse las anotaciones entre otras las 174 182, 184 del aplicativo SAMAI 10 Sentencia T-527 de 2009.
MP. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sentencia T-194 de 2021. MS. Antonio José Lizarazo Ocampo. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 7 de 13 cuestión en estudio que presuntamente pone en riesgo el derecho fundamental del actor se esté presentando actualmente. En razón de lo expuesto, en el caso que ocupa a esta Sala se cumple el actual requisito teniendo en cuenta que, los hechos que soportan las pretensiones del señor Armando Lozano, en principio, persisten actualmente.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 3. Afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia por cuenta de la mora judicial La mora judicial es un fenómeno estructural arraigado en el quehacer de la administración de justicia, limitando el normal y oportuno funcionamiento del aparato jurisdiccional que se presenta por la acumulación de procesos al interior de los despachos judiciales, superando la capacidad humana de los funcionarios públicos en cuyo cargo se encuentra la pronta y eficaz resolución de los procesos.
A raíz de ello, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la existencia de una relación directa entre la mora judicial y el quebrantamiento de los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia (art. 29, 228 y 229 constitucionales), ya que, aquellos derechos llevan consigo una serie de reglas y parámetros que deben ser respetados por las partes litigiosas y por quien se encuentre envestido de función jurisdiccional; en este caso, los términos procesales serán de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la república, así que, su inobservancia por cuenta de dilaciones injustificadas será, per se, causal de mala conducta, además de impedir o limitar el acceso a la justicia y el debido proceso de quienes pretenden hacer valer sus garantías a través de las vías legales.
En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia (2015)12 señaló que el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso, y este a su vez, la puerta de entrada a la garantía real de los demás derechos reconocidos. Así las cosas, al tenor del artículo 29 superior, el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que éstas, con plena observancia de las formas propias de cada juicio, se adelanten sin dilaciones injustificadas; igualmente el artículo 228 constitucional prevé el libre acceso a la administración de justicia, donde los términos procesales se cumplirán con diligencia, sancionando su incumplimiento, de allí que se pueda inferir la violación de prerrogativas fundamentales en tanto se materialice el vencimiento de los plazos legalmente establecidos por el legislador, dado que no se brinda una respuesta oportuna a las pretensiones debatidas, evitando la evolución de la justicia material.
Ahora bien, la Corte Constitucional no descarta ni desconoce la existencia de ciertos fenómenos jurídicos, como la mora judicial, que afectan e impactan consistentemente en la estructura de la rama judicial colombiana, que permiten al operador jurídico exonerarse de responsabilidad. Así pues, en Sentencia T-441 de 2015, la Alta Corporación estableció: “La Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios 12 Corte Suprema de Justicia – Sentencia radicada 80677 del 08/07/2015.
MP. Eugenio Fernández Carlier. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 8 de 13 judiciales. (…) Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, se debe distinguir entre dilación justificada e injustificada.”13 De acuerdo al anterior planteamiento, la Corte precisa las reglas que configuran la dilación procesal justificada14: “Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.” Como resultado tenemos que la dilación es justificada cuando el juez, haciendo uso de sus facultades y respetando cabalmente los deberes que la constitución y la ley le impone, le resulta objetivamente improbable el cumplimento de los plazos asentados.
En similares trazos, la Sección Primera del Consejo de Estado15 aseguró que el incumplimiento de los términos procesales por parte del órgano jurisdiccional no implica, por sí solo, la transgresión de los preceptos constitucionales toda vez que, aunque la legislación positiva le ordena acatarlos fielmente, se debe analizar prima facie, las causas de la mora para determinar si aquella se encuentra justificada o no. 3.1 Del plazo razonable como elemento fundamental del debido proceso La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido tres elementos en lo que respecta al plazo razonable: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.
Para ello, toma en consideración lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema, el que adiciona, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tener en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.16 Asimismo, nuestra Corte Constitucional en Sentencia SU-394 de 201617 indicó: 61. No obstante, la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos.
En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la 13 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia SU 179 de 2021 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, 2 de abril de dos mil veinte (2020) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00585-01 (AC) Actor: ANA GUZMÁN SERRANO Demandado: JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela 16 Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia.
Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Corte Interamericana de Derechos Humanos 17 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 9 de 13 observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T-230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
(…) 70. Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.) 71.
En esas circunstancias el juez de tutela podrá, en principio, ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal: i) que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije; ii) que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; iii) de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[96]; en aquellos eventos en que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, también se puede ordenar iv) un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada. 72.
En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. 4.
Análisis de la Sala, caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, en razón de la tardanza que se atribuye para emitir sentencia de primera instancia dentro de la acci, cuyo radicado se corresponde con el número único 18001233100020060023200, en el cual la hoy accionante actúa como demandante.
Analizando el caso concreto, encontramos que la autoridad accionada a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, explicó que el proceso le fue asignado con ocasión de los Acuerdos PSAA15-10414 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y 714 de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, avocando conocimiento del proceso 18-001-23-31-000-2006-00232-00, el día 16 de diciembre de 2016, adelantando las siguientes actuaciones: ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 10 de 13 Fecha Actuación 21/02/2016 Se le repartió el proceso 16/12/2016 Avocó conocimiento y requirió al perito 24/02/2017 Requiere al perito 22/03/2017 Pone en conocimiento de las partes información aportada por el perito 18/02/2018 Requiere al perito para que rinda el dictamen 9/03/2018 Amplió el término para presentación del peritaje 2/05/2018 El perito allega al despacho el dictamen 11/05/2018 Pone en conocimiento de las partes el dictamen 18/05/2018 Declara nulidad y ordena complementación del peritaje 14/07/2018 Se allegó la complementación del dictamen 17/08/2018 Pone en conocimiento de las partes el dictamen 8/03/2019 Se ordenó al perito aclara el peritaje conforme lo solicitado por las partes 19/03/2019 Requiere nuevamente la presentación de la aclaración 26/04/2019 El perito presenta aclaración al dictamen 30/04/2019 Pone en conocimiento de las partes la aclaración Las partes presentan solicitud de aclaración 22/11/2019 Se ordena aclaración del dictamen 13/12/2019 Se presenta la segunda aclaración 16/03/2020 a 30/06/2020 Suspensión de términos 22/06/2021 El expediente es devuelto al despacho luego de ser digitalizado 30/07/2021 Puso en conocimiento de las partes la aclaración presentada Revisión del expediente por parte de un empleado del despacho 22/02/2023 Declaró clausurado el periodo probatorio y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión 14/03/2023 El proceso ingresó a despacho para sentencia En este orden de ideas, está acreditado que el proceso radicado bajo el número 18- 001-23-31-000-2006-00232-00, en el cual actúa como accionante el señor Armando Lozano y otros, se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, donde fue recibido en periodo probatorio, cuyo conocimiento fue avocado por este Juzgado el día 12 de diciembre de 2016 y finalmente, las piezas procesales del mencionado trámite de acción de grupo dan cuenta que el día 22 de febrero del presente año se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes18.
Así las cosas, prima facie es claro que en efecto se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, púes ha de notarse que el proceso fue radicado en el 2006, que para el año 2012, se creó una 18 Anotación 185 del aplicativo SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 11 de 13 medida transitoria de descongestión con la que se pretendió se atendiera de manera célere el proceso, sin embargo, la mismo duró solamente 2 años, esto con base en el seguimiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura.
Al cabo de su terminación, el conocimiento del proceso se le asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, tardó casi 1 año para avocar conocimiento del asunto, desde el momento en que lo recibió, y adicionalmente, a partir de dicha fecha transcurrieron 6 años para clausurar el periodo probatorio e ingresar el proceso al despacho para emitir sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, ha de precisarse que no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que la misma Corte Constitucional precisó que factores como la congestión judicial y/o el volumen de trabajo, constituyen motivos razonables que justifican la demora en la toma de decisiones. Así, pues, al consultar las estadísticas judiciales que se reportan en el portal oficial de la Rama Judicial, encontró la Sala que entre el 2016 – fecha en la que el Juzgado Cuarto Administrativo recibió el proceso- y el primer trimestre del 2023, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, le ingresaron 6.112, discriminados de la siguiente manera: Año Ingreso de procesos 2016 125419 2017 97120 2018 84721 2019 95222 2020 55623 2021 62424 2022 60825 202326 30027 En este orden, analizada la situación fáctica y probatoria, se constata que para el año 2016, fecha en que se repartió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo recibió un total 1254 proceso y aunque si bien se tiene que de ese año y en adelante su carga disminuyó lo cierto es que siguió siendo alta, lo que indudablemente generó un acumulado considerable de procesos, de ahí que el volumen de trabajo aunado a la mencionada carga y a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el primer trimestre del año 2020, justifican la omisión en los términos para decidir; es decir, en el caso concreto no podemos hablar de una mora judicial injustificada.
La Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 202028 se pronunció sobre las causas generadoras de mora judicial en la actualidad en todo el territorio colombiano, precisando que la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 es la responsable de la deficiente prestación del servicio público de Administración de 19https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/15843242/P_JUZGADOS+ADMINISTRATIVOS_Rev_.pdf/27f21964- 3b4a-43ca-9a9a-566e7641882f 20https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/14309914/Contencioso+Administrativo+2017_.pdf/8a8bc9ce-99bb- 4818-a221-86387b28f5ca 21https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/16341622/2018_Contencioso+Administrativo.pdf/4859c17e-3ed1- 4891-903e-6a8f1cd9dc3b 22https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/25313615/16_2019_trim4_Contencioso+Administrativo_.pdf/ac1e985 a-f066-482a-b31a-95df7734c6c2 23 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2020 24https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/82277717/Tribunales+y+Juzgados_contencioso_ENERO+- +DICIEMBRE+2021+-+Ok.pdf/5005bfa1-fc01-401e-953b-db4df37146b3 25https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/139876479/Tribunales+y+Juzgados+contencioso+ENERO+- +DICIEMBRE+2022.pdf/32a3891e-11ac-4ad1-bb9d-e3cf37242ab5 26 Enero a junio 27https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/157668440/Tribunales+y+Juzgados+contencioso.pdf/f87ca4a2-2a7b- 4a23-b25c-76e651b74ee5 28 MP.
Richard S. Ramírez Grisales. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 12 de 13 Justicia en Colombia especialmente durante el año 2020, resaltando que fue la pandemia un hecho coyuntural en el país que afectó la posibilidad de las personas de acudir a la administración de justicia y recibir una respuesta idónea y efectiva en un tiempo razonable, circunstancia que no sólo limitó el goce del libre acceso a la justicia, sino que agravó la congestión judicial que venía de tiempo atrás. Ahora bien, tampoco es posible adjudicar al titular del despacho la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes, pues como ya se mencionó ha tenido un alto volumen de procesos a cargo, siendo su obligación impulsarlos de manera generalizada, no siendo la excepción el proceso que contrae la atención de la Sala, pues se mostró activa en el periodo probatorio logrando que ingresara al despacho para sentencia. Por lo anterior, es claro que no se configura vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme se precisó en precedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado en esta oportunidad por el señor Armando Lozano. Ahora, aun cuando se demostró que la mora judicial tiene una causal de exculpación, no se desconoce que era deber del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, poner en conocimiento de las dependencias correspondientes el volumen de trabajo y demás traumatismos propios de la actividad judicial que no permitían dar mayor celeridad al proceso constitucional de grupo, esto, en aras de que se estudiara la posibilidad de que se tomara medidas que contribuyeran a la solución del problema de tardanza en la emisión de la decisión. Así, atendiendo a los postulados del principio al debido proceso que propende por el respecto de los procedimientos propios de cada actuación, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la posibilidad de la creación de medidas transitorias y/o soluciones tendientes a que el fallo judicial dentro del expediente 18001233100020060023200 se profiera lo más pronto posible, la respuesta que de este exhorto se emita deberá ser comunicada a este despacho judicial (ii) Al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que le imparta prioridad a la emisión del fallo correspondiente, esto, por tratarse de una acción constitucional que cuenta con trámite preferencial. puesto por tratarse de una acción constitucional En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el señor Armando Lozano, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie la posibilidad de la creación de medidas transitorias y/o soluciones tendientes a que el fallo judicial dentro del expediente 18001233100020060023200 se profiera lo más pronto posible. La respuesta que de este exhorto se emita deberá ser comunicada a este despacho judicial (ii) Al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para que le imparta prioridad a la emisión del fallo correspondiente, esto, por tratarse de una acción constitucional que cuenta con trámite preferencial.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2023-000161-00 13 de 13 TERCERO. Notificar este fallo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.