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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00168-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-11-22

Florencia - Caquetá, veintidos (22) de noviembre de dos mil veintitres (2023) ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión, a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.497.857 contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE NEIVA HUILA, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA Y JUZGADO TERCERO DE EPMS DE FLORENCIA-CAQUETÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud.

ANTECEDENTES. 2.1 Hechos La accionante en el escrito de tutela manifiesta ser servidora de la Rama Judicial, por lo que dentro del régimen de vacaciones individuales tiene un período de vacaciones causado y no disfrutado por haber laborado entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, aduce que el 24 de octubre de 2023 presentó solicitud de vacaciones para disfrutarlas del 05 al 31 de diciembre del año en curso, las cuales fueron negadas mediante Resolución No. 040 del 14 de noviembre del 2023 expedida por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por necesidad del servicio.

Señala que el día 26 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, se expidiera certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar reemplazo en el periodo de vacaciones, pero el día 10 de noviembre del año en curso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, mediante oficio DESAJNEO23-13556, indicó que no era posible acceder a dicha solicitud. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE. 1.- Certificado del tiempo de servicios 2.- Cédula de ciudadanía de la accionante. 3.- Solicitud vacaciones presentada por la accionante. 4.- Oficio 1268 del 25 de octubre de 2023, suscrito por la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez en calidad de Juez del J03EPMS de Florencia, donde solicita disponibilidad presupuestal. 5.- Oficio DESAJNEO23-13556 del 10 de noviembre de 2023, donde se niega expedir el CDP. 6.- Resolución 040 del 14 de noviembre de 2023, expedida por la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez en calidad de Juez del J 03 EPMS de Florencia, donde se niega las vacaciones a la suscrita servidora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ. 2.2 Trámite Procesal.

A la presente acción se le imprimió el trámite legal, admitiendo la solicitud el 16 de noviembre de 2023, notificando a las partes accionadas, accionante y al Agente del Ministerio Público el contenido de la providencia mencionada y se requirieron a las entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los hechos de la misma. Posición de las Partes Accionadas. - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Al dar contestación al informe, solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia, en razón a que a que existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Aduce que no se puede ordenar adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone la accionante.

Las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados. Refiere que de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso de la actora.

Otro de los fundamentos de la decisión adoptada para la negativa de la expedición del CDP en el presente caso es el concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 suscrito por Judith Morante García Directora Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, que prevé en la conclusión 5, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida, en la cual se ha previsto de manera expresa la expedición de CDP para remplazos de vacaciones para personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos..

Concluye solicitando desvincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia del trámite de tutela. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al dar respuesta solicita se de aplicación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 Aduce que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En respuesta enviada a DIRECTORA EJECUTIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNUDICIAL, menciona que el 29 de julio de 2022, ese Ministerio radicó el Proyecto de Ley 088 Cámara, 088 Senado “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”, el cual fue aprobado en las plenarias del Congreso, en último debate, el 18 de octubre de 2022.

Durante el trámite legislativo, no fue considerada pertinente su solicitud. Ahora bien, los recursos que pidieron adicionales a los ya previstos para reemplazos por vacaciones y descongestión por ser una solicitud del pasado 3 de octubre, para esta fecha la entidad ya no contaba con espacio presupuestal para ser incluida y por cronograma de programación presupuestal tampoco aplicaba. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del 2017. 3.2. PROBLEMAS JURIDICOS. ¿Los accionados han vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas al negarle a la actora el disfrute de sus vacaciones basados en trámites administrativos y presupuestales? ¿Está conforme al principio de igualdad que los funcionarios judiciales tengan derecho a disfrutar vacaciones individuales nombrándoles un reemplazo, pero que igual derecho no tengan los empleados judiciales? 3.3.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL. DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.

La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al momento en que la titular del Juzgado Tercero EPMS de Florencia, le negó las vacaciones a las que tiene derecho por haber laborado el período comprendido entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, argumentando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, no expido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de sus vacaciones y la necesidad del servicio.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17):   “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. Legitimación por activa:   La persona que acude a la tutela es la titular de los derechos invocados, señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Legitimación por pasiva. La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales de la accionada señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Subsidiariedad. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente, sin embargo el artículo 86 de la Constitución Política establece la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable y debido al carácter fundamental del derecho a las vacaciones, en el caso objeto de análisis se hace necesario resguardar el derecho al descanso de la accionante el cual no pude quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad ante la autoridad competente.

Según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para resolver de fondo el presente asunto.

DEL DESCANSO REMUNERADO COMO DERECHO FUNDAMENTAL La Organización Internacional del Trabajo ha definido que “la finalidad de estas vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”, por manera que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías derrochadas a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo, y si bien el período de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo a los fines del derecho, y en todo caso, dichos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, aparte de estar debidamente probados.

En la misma perspectiva, el precedente constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, en los siguientes términos: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual (…) tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.” Sentencia C-710-96, reiterada en la C-019-04. EL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS En sentencia 2018-00756-01 del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, señalo: “El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.

El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C- 019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

(…)” EL CASO CONCRETO La accionante señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, actualmente ejerce el cargo de secretaria del Juzgado Tercero de EPMS de Florencia, estando dentro del régimen de vacaciones individuales tiene un período de vacaciones causado y no disfrutado y a las que tiene derecho por haber laborado entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, por lo que solicitó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de sus vacaciones, el cual fue negado.

Con la acción constitucional pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, los cuales considera vulnerados por las accionadas Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, Coordinación Administrativa de Florencia y Juzgado Tercero EPMS de Florencia. En el presente asunto deberá esta Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, Coordinación Administrativa de Florencia y Juzgado Tercero EPMS de Florencia-Caquetá, le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no concederle las vacaciones por ella solicitadas.

De las pruebas obrantes en el expediente digital se tiene que el día 24 de octubre de 2023, la accionante elevó solicitud de vacaciones dirigida a la Juez Tercero EPMS de Florencia, al tener derecho a las mismas por haber laborado el período comprendido entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, obteniendo respuesta el 14 de noviembre de 2023 de parte del Juzgado en la cual le informaron que se solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de vacaciones y que se recibió a través del correo electrónico del despacho el oficio DESAJNEO23-13556 del 10 de noviembre de 2023 firmado por la Coordinadora del Área de Talento Humano, mediante el cual se niega la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de las vacaciones de la accionante a quien a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se las han concedido.

Por su parte la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia, manifiestan que de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones es del Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá. De conformidad con lo expuesto en el informe rendido, tenemos que la parte accionada Juez Tercero EPMS de Florencia, a través de la Resolución No. 040 de 2022, niega las vacaciones a la accionante ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo vacacional del titular del cargo, tal y como lo señala en el acto administrativo, por medio del cual resuelve la solicitud de vacaciones presentada por la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio” Por lo tanto, la accionante en calidad de servidora judicial del Juzgado Tercero EPMS de Florencia, pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.

De los hechos de la acción de tutela y de los anexos se tiene que la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, presentó oficio ante la Juez Tercera EPMS de Florencia el día 24 de octubre de 2023, solicitando las vacaciones a que tiene derecho por haber trabajado el período comprendido entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, las cuales fueron negadas a través de la Resolución No. 040 del 14 de noviembre de 2023, con fundamento en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer dentro de la vigencia, la remuneración de una persona que reemplace en las vacaciones al accionante y por necesidad del servicio.

Así las cosas, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Es evidente que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL quien con su negativa a expedir CDP para que se designe reemplazo al empleado que debe disfrutar vacaciones, presiona a la Juez Tercero EPMS de Florencia a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues su despacho no puede funcionar con un empleado menos, y mucho menos podría recargar las funciones de quien sale a vacaciones, a los demás funcionarios del despacho, pues esto implicaría un desconocimiento de su derecho a trabajar de forma digna.

No puede pensarse que se preserva la dignidad en el trabajo, si los empleados que quedan en el despacho deben asumir por el mismo salario y en el mismo horario de trabajo, las funciones de su compañero que sale a disfrutar de vacaciones. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, basa su negativa en una disposición que no tiene ningún tipo de fuerza normativa y que no puede modificar ni la Ley ni la Constitución, como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 según la cual no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso del actor.

Si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos, por lo que al amparo de un acto administrativo (Circular/Resolución) no se puede impedir el reconocimiento efectivo del derecho a las vacaciones remuneradas, y no existiendo más razones que se contrapongan al reconocimiento del período vacacional solicitado por la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA y del señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA. No es de recibo que los funcionarios judiciales sí puedan acceder a vacaciones individuales y para ellos sí exista le expedición del respectivo CDP para que se les nombre un reemplazo, pero se le dé un trato discriminatorio a los empleados judiciales, quienes tienen el mismo derecho a disfrutar de las vacaciones, pero que en caso de disfrutarlos implica que sus compañeros de trabajo deben asumir sus funciones, y que el despacho al cual prestan sus servicios, tenga que funcionar con un empleado menos. Lo anterior no solo vulnera el derecho a la igualdad de quien solicita las vacaciones, sino también de sus compañeros de trabajo a quienes se les recarga el trabajo, sino que también afecta a la comunidad en general pues se afecta de manera grave la prestación del servicio de justicia en condiciones óptimas y adecuadas, pues nunca podrá prestarse un mismo servicio por un juzgado sino cuenta con todos sus empleados.

En consecuencia, se ordenará a la A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la Juez Tercera EPMS de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar a la Juez Tercera EPMS de Florencia, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el derecho a la igualdad, y el derecho al descanso remunerado de la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, que está siendo vulnerado por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA –HUILA.

SEGUNDO: ORDENAR A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la Juez Tercero EPMS de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondrá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar a la Juez Tercera EPMS de Florencia, quien a su vez deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la señora KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado AGÉLICA MARÍA HERNÁDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx