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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2023-00390-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 18001333300520230039001 Acción: TUTELA Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE Demandados: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Sala de discusión: 077 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 18 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El ciudadano Camilo Andrés Gallego Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.248.406, en su calidad de representante legal de la Corporación Amazonia Vive, con Nit 901113127-0, solicitó tutela judicial para los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido en la conformación del poder público, el trabajo y la vida digna2 que consideró se vulneraron en el proceso de elección de los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales Ambientales de la Jurisdicción de CORPOAMAZONIA 2024- 2027.

Relató que, mediante la convocatoria No. 5 del 28 de agosto de 2023, CORPOAMAZONÍA convocó a las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonia, al proceso de elección de su representante y suplente ante el Consejo Directivo para el periodo del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución No. 1472 del 28 de agosto de 2023.

Dicha elección se llevaría a cabo el 9 de octubre de 2023 a las 9 am. Adujo que la Resolución 1472 de 2023 violó el artículo 29 de la Constitución Política dado que no estableció un plazo para presentar observaciones ni un procedimiento en el cual los interesados en la convocatoria pudieran defender y argumentar su inconformidad en el proceso ante la entidad administrativo. 1 Archivo nro. 3 de SAMAI 2 En adelante UARIV.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 2 de 19 Indicó que mediante el acta No. 001 se cerraron las inscripciones de la convocatoria No. 005 del proceso de elección, inscribiéndose para participar las siguientes organizaciones: NRO.

ORD ONG AMBIENTALISTA NRO FOLIOS ENTREGADOS NO RADICADO 1 ASOCIACIÓN COVIVIR 92 3227 2 CORPORACIÓN AMAZONIA VIVE 258 3224 3 FUNDACIÓN CULTURAL Y DE DESARROLLO – FUNDESSAR 150 3235 Agregó que en el informe del Comité de Revisión y Evaluación Nro. 01 del 29 de septiembre de 2023, se realizó la revisión y evaluación de los documentos y soportes presentados por las organizaciones postulantes y se determinó que la CORPORACIÓN AMAZONIA VIVE no cumplía el requisito del numeral 2, del artículo segundo de la Resolución 1472 de 2023.

Alegó que arrimó a la convocatoria los contratos y las actas de liquidación para el cumplimiento del requisito del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 1472 de 2023 y que, CORPOAMAZONIA ya había aceptado estos documentos (contrato y liquidación) como soporte para demostrar la experiencia, en la evaluación de las pasadas elecciones del año 2019.

Expresó que, de conformidad con el informe del Comité de Revisión y Evaluación, en la asamblea de elección solo había un único candidato habilitado, la Fundación Cultural y de Desarrollo FUNDESSAR, que llevaba 3 períodos de 4 años en esa representación. A título de pretensión pidió que se ordenara a CORPOAMAZONIA y su Comité de Revisión y Evaluación la suspensión del proceso de elección hasta tanto se concedieran y resolvieran los recursos de vía administrativa en la toma de la decisión del informe del 29 de septiembre de 2023, notificado el 4 de octubre de 2023, donde se les excluyó del proceso por el presunto incumplimiento a los requisitos de ley.

De manera subsidiaria solicitó que se suspendiera la resolución 1474 del 28 de agosto de 2023 y la reunión extraordinaria de la asamblea corporativa programada para el 9 de octubre de 2023. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. Contraloría General del Departamento del Putumayo3 El 10 de octubre de 2023, la Contraloría General del Departamento del Putumayo contestó la acción de tutela de la referencia, indicando que al verificar la acción se solicitó la vinculación de la Gerencia Departamental Colegiada del Putumayo, Contraloría General de la República, entidad nacional diferente a la Contraloría General del Departamento del Putumayo, entidad de orden territorial.

Además, la Contraloría General del Departamento del Putumayo no tuvo ninguna relación con los hechos y pretensiones de la acción de amparo constitucional, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3 Archivo nro. 20 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 3 de 19 1.2.2.

Contraloría General de la República El 10 de octubre de 2023, el Gerente Departamental del Putumayo de la Contraloría General de la República4 alegó la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que la entidad nacional es un organismo de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y que no tuvo injerencia en los hechos de la tutela porque no cuenta con funciones diferentes a las inherentes a su propia organización. En concordancia, la encargada de las funciones de Contralora Delegada para el Medio Ambiente5 solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental por parte de la Contraloría General de la República.

1.2.3. FUNDACIÓN CULTURAL Y DE DESARROLLO FUNDESSAR6 El 10 de octubre de 2023 FUNDESSAR hizo su pronunciamiento, asegurando que CORPOAMAZONIA en el análisis jurídico dio cumplimiento a lo requerido en la Convocatoria 005 del 28 de agosto de 2023 en el marco de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, principalmente en lo requerido en el numeral 2 de la Convocatoria que establecía: “La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva organización ambientalista no gubernamental de carácter ambiental dedicada la protección de la amazonia, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo.

En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAMAZONIA”. 1.2.4. Asociación CONVIVIR7 El 10 de octubre de 2023 la Asociación CONVIVIR contestó la acción, señalando que CORPOAMAZONIA le comunicó el informe no. 01 de 2023 a los correos electrónicos de la asociación y que revisado el mismo se podía colegir el no cumplimiento de lo requerido en la resolución no. 1472 del 28 de agosto de 2023 y la resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, específicamente en lo atinente a los requisitos signados en el numeral 2 así: “2.

La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. Subrayada no corresponde al texto original” 1.2.5. Procuraduría 25 Judicial II con funciones en la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria 4 Archivo nro. 34 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 5 Archivo nro. 43 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 6 Archivo nro. 23 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 7 Archivo nro. 25 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 4 de 19 La Procuradora 25 Judicial II con funciones en la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria8, el 10 de octubre de 2023, sostuvo que la acción carecía de objeto, en los términos de la sentencia SU 225 de 2013, toda vez que revisado el proceso había encontrado demostrado que: 1.

A través de la Resolución No. 1472 del 28 de agosto de 2023 se convocó al proceso de elección del representante y suplente de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía ante el Consejo Directivo de dicha Corporación para el período 2024-2027. La convocatoria se publicó el 28 de agosto de 2023. 2.

Aunque la resolución 606 de 2006 fue modificada por la resolución 862 de 2023, esta última fue publicada el 1 de septiembre de 2023, razón por la cual y aplicando el artículo 40 de la ley 153 de 1887 es claro que el proceso de convocatoria se rige por la primera, sin la modificación. 3. De acuerdo con el cronograma, el 19 de septiembre de 2023 se publicó acta de cierre de inscripciones dejándose constancia de que se inscribieron 3 ONG: Asociación Convivir, Corporación Amazonia Vive y Fundación FUNDESSAR. 4.

Mediante el Acta del 29 de septiembre de 2023 el Comité de Revisión y Evaluación emitió el informe de revisión y evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los aspirantes a representante de las entidades sin ánimo de lucro dentro del Consejo Directivo de Corpoamazonia. En dicha acta se dejó constancia que, de las 3 organizaciones aspirantes, dos no cumplieron requisitos, entre éstas la Corporación Amazonía Vive aquí accionante.

El requisito no aprobado fue el de haber acreditado ejecutar durante los últimos 3 años mínimo 3 proyectos y/o actividades de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables por parte de la respectiva organización ambientalista. Los proyectos debían haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación y en la certificación debía constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. 5.

Analizando la experiencia que acreditó la tutelante, del análisis que realizó el comité se concluyó que solo se había adjuntado 2 certificaciones que cumplían con el requisito normativo del artículo 2 de la Resolución 606 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6. A través del Acta No. 2 del 6 de octubre de 2023, el comité de revisión y evaluación de las ONG´s resolvió la reclamación presentada por el señor Gallego Sánchez, a título de recurso, confirmando la decisión. Solicitó además desvincular a la Procuraduría General de la Nación, al no ser esa entidad responsable de una acción u omisión relacionada con los hechos mencionados en la tutela. 1.2.6.

Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto La Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto9 con jurisdicción en los departamentos de Nariño y Pasto, el 10 de octubre de 2023, pidió no conceder el amparo solicitado en tanto que: 8 Archivo nro. 27 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 9 Archivo nro. 30 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 5 de 19 - Los aspirantes conocieron y aceptaron los términos de la convocatoria y que la norma que regía sobre la misma no determinaba la procedencia de recursos o reclamaciones. - El Consejo de Estado frente al requisito del numeral 2 de la Resolución 606 de 2006 en la sentencia 110010328000-2019-00096-00 encontró que en la reglamentación se encontraban entre otros el elemento espacial, esto es se debía certificar haber ejecutado el contrato en el área de jurisdicción de la corporación y el elemento subjetivo, se debía certificar por la entidad que financió o contrató su desarrollo. - Revisado el expediente, el participante allegó cuatro certificaciones expedidas por el financiador o contratista, tres del PNUD y una de la empresa AGREGADOS TRANSPORTE Y OBRAS SAS, dos de ellas certificaban obras y actividades en los municipios de la Uribe, Mesetas y Macarena, departamento del Meta y tan solo dos en los municipios de San Vicente del Caguán y Puerto Rico, lo que permitía afirmar el incumplimiento de las reglas de la convocatoria. 1.2.7.

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAMAZONIA10 El 10 de octubre de 2023 contestó la acción. Comenzó señalando que la presunta ilegalidad de la Resolución 1472 de 2023 por violación al artículo 29 de la Constitución Política se salía de la competencia del señor tutelante, en tanto que el acto administrativo se presumía legal hasta que un juez de la jurisdicción contencioso administrativa no declarara su nulidad.

Refirió que la Resolución 1472 de 2023 fue expedida con fundamento en la Resolución 606 del 5 de abril de 2006 emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, norma primigenia en la que no se estableció ningún procedimiento de impugnación o controversia en relación con el informe de evaluación. No obstante, agregó, en el marco de la Convocatoria 05 de 2023, reglada por la Resolución 1472 de 2023, el señor Camilo Andrés Gallego Sánchez representante legal de la Corporación Amazonia vive, presentó un escrito de recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el informe No. 1 del 29 de septiembre de 2023 del Comité de Revisión y Evaluación de las ONG que había sido atendido en debida forma en tanto que: 1.

Con el oficio SG 1514 del 5 de octubre de 2021, CORPORAMAZONIA por conducto de la Secretaría General informó a la Procuraduría General de la Nación de la existencia del recurso, remitiendo para su conocimiento y demás fines legales el escrito y sus anexos. 2. El 6 de octubre de 2023, tal como consta en el Acta de Informe No. 2, dando tramite al recurso de reposición, se revisaron y evaluaron nuevamente los documentos y que como no se subsanaban los requisitos por los cuales se rechazó la postulación, lo pertinente era ratificar y confirmar el informe no. 01 del 29 de septiembre de 2023.

En lo referente a la apelación, se consideró improcedente, en tanto el Comité no tenía superior administrativo o funcional. 10 Archivo nro. 32 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 6 de 19 1.2.8.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11 Manifestó que la cartera no había tenido intervención alguna en los hechos narrados por el accionante, ni de manera directa ni indirecta, razón para predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Solicitó la desvinculación de la entidad. 1.3.

Sentencia Impugnada12 A través de sentencia del 18 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, negó el amparo constitucional y levantó la medida provisional decretada en el auto interlocutorio No. 215 del 6 de octubre de 2023. El despacho concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el mencionado proceso de elección, pues con la resolución de su reclamación se garantizó su derecho de contradicción y defensa y con ello el debido proceso; además, no se podía ordenar a la accionada a través de la tutela que se tuvieran en cuenta documentos que no fueron aportados en su oportunidad, habilitándolo en la elección, desconociendo las reglas de la convocatoria.

En la parte considerativa agregó que: - La Resolución 1472 del 28 de agosto de 2023, a través de la cual se convocó al proceso de elección del representante y suplente de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía normó en el artículo segundo numeral segundo la necesidad de que se allegara frente a la ejecución de por lo menos tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente, una certificación expedida por la entidad que financió o contrató su desarrollo y en la que debía constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Los proyectos debían haberse ejecutado en el área de la jurisdicción de la Corporación. - En la convocatoria 05 de 2023 se estableció el siguiente cronograma para la elección del consejero de las organizaciones no gubernamentales ONG: - En la convocatoria 05 de 2023 se inscribió la entidad accionante. - En la etapa de revisión y evaluación de documentos, el Comité de Revisión y Evaluación de Corpoamazonia dejo constancia a través del informe No. 1 del 29 de septiembre de 2023, que los documentos allegados por la actora no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral 2 de la Resolución 11 Archivo nro. 547 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 12 Archivo nro. 50 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 7 de 19 1472 de 2023, en tanto no se allegaron las certificaciones expedidas por las entidades que financiaron o contrataron su desarrollo, con las especificaciones del caso. - Contra esta decisión se impetró recurso por la Corporación Amazonia Vive. - Se dio trámite al reclamo, resolviéndolo el 6 de octubre de 2023 mediante Acta de Informe No. 002, decisión notificada al señor Gallego Sánchez En la parte considerativa de la providencia de la primera instancia se adujo la parte actora no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 1472 del 28 de agosto de 2023, en el sentido de allegar la certificación expedida por la entidad que financió o contrató su desarrollo, en la que constará: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento, pues lo que aportó fue la aceptación de la oferta y acta de liquidación del contrato de consultoría No. CDC 2021-0004, el contrato, acta de liquidación final y certificación de cumplimiento de la consultoría No. 166 del 9 de mayo de 2022, el contrato, acta de liquidación final y certificación de cumplimiento de la consultoría No. 3030 del 2 de agosto de 2022, el contrato y acta de liquidación de la consultoría No. 233-01-08-02 del 7 de junio de 2022. 1.4.

Impugnación13 Inconforme, la parte demandante impugnó la decisión alegando: - Con relación a los documentos que fueron allegados al proceso de participación, fueron desvalorados por parte del accionando CORPOAMAZONIA y desconocidos por el Despacho de primera instancia, pues simplemente se indicó que no se cumplían con las exigencias de la Resolución 1472 de 2023, sin dar aplicación al principio de inmediación, donde se constata la idoneidad y experticia de la Corporación Amazonia Vive. - La a quo, según el impugnante, “careció en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio” y vulneró la buena fe, al no valorar las copias simples allegadas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591/91, Decreto 1381/00 y Decreto 333/21 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. En desarrollo de esta instancia se emitió auto de pruebas el 10 de noviembre de 2023. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si se debe revocar el fallo del 18 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo. Asociado está, determinar si vía impugnación en sede tutela es procedente verificar si la accionada y la a quo hicieron una valoración indebida de los documentos 13 Archivo nro. 53 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 8 de 19 allegados por el actor frente al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación de la convocatoria No. 005 de 2023, regalada por la Resolución 1472 de 2023, específicamente en lo referente al numeral 2 de ese acto administrativo. 2.3.

La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la organización no gubernamental titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva frente a CORPOAMAZONIA, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, en tanto es esa entidad la que responsable de la convocatoria 005 del 2023, en los términos de lo establecido en el artículo 26 de la ley 99 de 1993 y la la Resolución 606 de 2006 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En cuanto a las demás entidades vinculadas se considera que al no tener una directa o indirecta injerencia en el proceso de evaluación jurídico dentro de la convocatoria 05 al que se refiere el supuesto fáctico de la solicitud de amparo, se debe decretar su falta de legitimación por pasiva material. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política sostiene que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el Decreto 2591 de 1991 prevé la no procedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En aplicación del principio de subsidiariedad, cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de un acto administrativo, sea este de carácter general o particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente, dado que la Ley 1437 de 2011 ha previsto las acciones de (i) nulidad simple y de (ii) nulidad y restablecimiento del derecho (iii) nulidad electoral como medios ordinarios para controvertir, respectivamente.

En cuanto a los actos de trámite, ha sido pacifica la línea jurisprudencial en señal su improcedencia como regala general. Este requisito se analizará en detalle en el caso concreto. (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. 2.3.1.

Sobre el amparo constitucional para la protección del derecho fundamental del debido proceso administrativo Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 9 de 19 El artículo 86 de la Constitución Política posibilita a cualquier persona acudir ante los jueces de la República para impetrar la acción de tutela cuya finalidad es reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

La Constitución, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte Constitucional ha establecido que, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que, en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de estas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados14.

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”15.

Al respecto, la Corte ha prescrito: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.

En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”[5]. 2.3.2. Marco normativo de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de Corporaciones Autónomas En la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se produjo la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables.

En esta norma se fijó la política ambiental y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 2616 de esta norma dispuso que el consejo directivo de las corporaciones autónomas sería un órgano de administración que estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación17. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T 1308 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 16 17 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 10 de 19 Con fundamento en dicha disposición, se expidió la Resolución 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección);

(ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL, como electores y postulantes de candidatos; (iii) el período de los elegidos; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse, las cuales se ilustran en el siguiente cuadro18: Convocatoria (Artículo 1) Para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el Director General de la respectiva corporación, formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.

Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web. Requisitos (Artículo 2) Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.

Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.

La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. 3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: (…)

PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto 18 Consejo de Estado, Sección Quinta Expediente 11001-03-28-000-2019-00096-00, sentencia del 10 de febrero de 2022 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 11 de 19 principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso” Revisión de documentación (Artículo 3) La corporación a través de un Comité constituido para tal fin por parte del Director General, revisará y evaluará la documentación presentada por los requisitos de que trata el artículo 2 de la presente resolución. Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los 3 días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección, mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.

Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el Comité Evaluador en la reunión de la de las ESAL de la respectiva CAR o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, el día señalado para la elección. Parágrafo: La Corporación invitará a la sesión de revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental en el área de su jurisdicción. Plazo para celebrar la reunión de elección (Artículo 4) La elección se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo.

Forma de elección (Artículo 4) Será adoptada por las mismas ESAL en la reunión pertinente, salvo en el caso de las Corporaciones a que se refieren los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993. En dicha reunión, las ESAL o la Asamblea Corporativa según el caso, elegirán al representante principal y su respectivo suplente. (…) Parágrafo: cuando la elección del representante principal y suplente de las ESAL, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 le corresponda a la Asamblea Corporativa, la elección se realizará utilizando el sistema de mayoría simple.

En cuanto al numeral 2 del artículo 2 que corresponde a los requisitos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver una acción de nulidad electoral, precisó el 10 de octubre de 202219: Al respecto, lo primero que se evidencia es que esta norma establece tres requisitos diferenciados que deben satisfacer de forma concurrente las ESAL interesadas en participar en el procedimiento de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CAR, tal como se desprende de su formulación a manera de listado taxativo, así como de la lectura de su parágrafo 1o.

A su vez, específicamente en relación con el requisito establecido en su numeral 2o, a partir de su enunciado normativo, se deduce una serie de elementos que se deben satisfacer para tenerlo por cumplido en debida forma al momento de la revisión y evaluación de la documentación aportada por las ESAL de que trata el artículo 3o de la reglamentación en cita, a saber: (i) Elemento material: «La ejecución ( ) de mínimo 3 proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables». 19 Consejo de Estado, sentencias 11001-03-28-0002019-00096-00 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 12 de 19 (ii) Elemento temporal: «( ) durante los últimos tres años», antes de la elección. (iii) Elemento espacial: «( ) deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación».

(iv) Elemento subjetivo: «( ) certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo». (v) Elemento formal: «En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento». La Resolución No. 606 de 2006 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fue derogada por la Resolución 862 del 31 de agosto de 2023, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vigente a partir de su publicación, el 1 de septiembre de 2023 en el diario oficial 52.505.

La citada Resolución 862 del 31 de agosto de 2023 en el punto de los requisitos estableció, en forma similar a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606, lo siguiente en el artículo sexto: ART. 6º—Inscripción y requisitos para participar en la reunión de elección. Las ESAL a las que aplica la presente resolución, que aspiren a participar en la reunión de elección de sus representantes ante el consejo directivo de la respectiva corporación, deberán inscribirse y cumplir los siguientes requisitos: 1.

Encontrarse inscrita con una antelación no inferior a tres (3) años en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio en el que tenga jurisdicción la corporación, actualizado conforme la normatividad aplicable. Este requisito se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a 3 meses respecto de la fecha de publicación de la convocatoria de que trata el artículo 5º de la presente resolución. 2.

Tener como objeto principal la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la corporación en la que va a participar. 3. Haber ejecutado en la jurisdicción de la corporación, un mínimo de tres (3) proyectos y/o actividades relacionadas con la protección del ambiente y los recursos naturales renovables durante los últimos tres (3) años previos a la publicación de que trata el artículo 5º de la presente resolución. La suma de los tiempos de ejecución de estos proyectos y/o actividades deberá equivaler a mínimo doce (12) meses.

Esta experiencia debe ser certificada por la institución pública o privada beneficiaria o por aquella que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: a) Nombre de la institución pública o privada beneficiaria o por aquella que financió o contrató su desarrollo, NIT cuando aplique y sus datos de contacto. b) Objeto. c) Actividades desarrolladas en las que se indique el proceso social, territorial, comunitario o institucional al que se aportó. d) Valor y/o aporte, cuando aplique. e) Plazo o término de ejecución. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 13 de 19 f) Localización. g) Cumplimiento a satisfacción de las obligaciones o de los objetivos del proyecto y/o actividad. h) Nombre, cargo y firma de quien expide la certificación. i) Fecha de elaboración de la certificación. PAR. 1º—Para los efectos del presente artículo, no se tendrán en cuenta las certificaciones expedidas por las ESAL a sí mismas.

PAR. 2º—Para acreditar la experiencia relacionada con proyectos y/o actividades de cooperación internacional, se deberá certificar a través del contrato o cualquier otro documento oficial suscrito por parte de la entidad internacional. PAR. 3º—Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo deberán ser presentados por la ESAL ante la respectiva corporación en el marco de lo dispuesto en la convocatoria de que trata el artículo 5º de la presente resolución, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, de acuerdo con la(s) fecha(s) prevista para ello.

Oportunidad en la cual, las ESAL deberán informar el correo electrónico en donde recibirán las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de elección. PAR. 4º—Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la protección del ambiente y los recursos naturales renovables comprende como objetivo principal la planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables, la preservación, restauración, conservación del ambiente, el mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, formulación, evaluación, y/o ejecución de planes, programas y proyectos ambientales, consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales, aplicación de la legislación y reglamentación ambiental, desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables, prevención, reducción, control o eliminación de la contaminación, deterioro o degradación ambiental y control de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales, la mitigación o adaptación al cambio climático, la gestión del riesgo, gestión ambiental, planeación y ordenamiento ambiental del territorio, educación ambiental, litigio estratégico o coadyuvancia en favor del ambiente. 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala Los siguientes hechos han sido probados como se indica respecto de cada uno de ellos: 1. El 28 de agosto de 2023 el Director General de CORPOAMAZONIA emitió la Resolución 1472, “por medio de la cual se convoca a proceso de elección del representante y suplente de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonia ante el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA para el período 2020-2023". 2.

En el numeral segundo, del artículo segundo de la Resolución 1472 de 2023 de CORPOAMAZONIA se estableció como requisito: “2. Ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 14 de 19 renovables por parte dela respectiva organización no gubernamental de carácter ambiental dedicada a la protección de la amazonia.

La certificación debe ser expedida por la entidad que financió o contrató su desarrollo y debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. Dichos proyectos y/o activades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación”20 Esta certificación está normada en los mismos términos del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 3.

En esa misma fecha el Director General de CORPOAMAZONIA publicó la convocatoria 005 cuyo objeto era convocar a todas las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonia, al proceso de elección de su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAMAZONIA para el periodo del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, la cual sería realizada por la Asamblea Corporativa de la Corporación en reunión extraordinaria del 9 de octubre de 2023.

Desde la convocatoria se solicitó nuevamente la certificación requerida en el citado numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 1472 de 202321. 4. En el acta de cierre de inscripciones a la Convocatoria 005 de 2023, el 19 de septiembre de 2023 se dejó constancia de la inscripción de la Asociación CONVIVIR, la Corporación Amazonia Vive y la Fundación Cultural y de Desarrollo FUNDESSAR22. 5.

El 29 de septiembre de 2023 se emitió el INFORME DEL COMITÉ DE REVISIÓN Y EVALUACIÓN de la Resolución 1472 del 28 de agosto de 2023 Convocatoria 005 Elección del representante y suplente de las Organizaciones Ambientales No Gubernamentales de la jurisdicción23. 6. La Corporación Amazonia Vive presentó recurso de reposición y apelación contra el Informe del Comtié de Revisión y Evluación. 7.

Los recursos fueron analizados con pronunciamiento al respecto en el Acta No. 02 del Comité de Revisión y Evaluación. 8. En virtud de la acción de tutela de referencia se emitió la Resolución 1684 del 6 de octubre de 202324 para suspender el proceso y la 1828 del 8 de noviembre de 202325 que levantó la suspensión. 9. Se realizó la convocatoria para la cuadragésima segunda sesión extraordinaria de la Asamblea Corporativa de CORPOAMAZONIA para el día 24 de noviembre de 2023, con el objeto de elegir al Representante de las Organizaciones Ambientalistas no Gubernamentales ONG de la jurisdicción, mediante el oficio DG 1720 del 9 de noviembre de 2023.26 20 Archivo nro. 8 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico 21 Archivo nro. 7 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico 22 Archivo nro. 9 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico 23 Archivo nro. 15 del C. 1Ins del expediente judicial electrónico 24 Archivo nro. 12 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico 25 Archivo nro. 14 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico 26 Archivos nro. 6 y 15 del C. 2Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 15 de 19 Dicho lo anterior la Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis argumentando en primer lugar que no es posible revocar el fallo del 18 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo, toda vez que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales de la ONG accionante por alguna actuación de CORPOAMAZONIA y las pretensiones iniciales fueron atendidas como garantía del derecho al debido proceso, con la resolución de las reclamaciones impetradas por el señor Gallego Sánchez.

Al punto, valga indicar que, revisada la solicitud de amparo se encuentra que las pretensiones de la acción estaban enfocadas inicialmente a que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentados por la CORPORACIÓN AMAZONIA VIVE FLORENCIA27 contra el INFORME DEL COMITÉ DE REVISIÓN Y EVALUACIÓN Resolución 1472 del 28 de agosto de 2023 Convocatoria 005 Elección del representante y suplente de las Organizaciones Ambientales No Gubernamentales de la jurisdicción del 29 de septiembre de 2023.

Sobre este aspecto, el Despacho titular de primera instancia evidenció que en el trámite de la tutela, CORPOAMAZONIA el 6 de octubre de 2023 suscribió un acta de una reunión del Comité de Revisión y Evaluación de la Convocatoria 05 de 2023, según la Resolución 1472 de 2023 cuyo asunto fue el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del informe No. 1 del 29 de septiembre de 2023, del Comité de Revisión y Evaluación, remitido por Camilo Andrés Gallego Sánchez, representante legal de la Corporación Amazonia Vive.

En el acta se manifestó que no se había subsanado el incumplimiento presentado y se ratificó el informe 01 del 29 de septiembre de 2023 asegurando que la entidad hoy tutelante solo adjuntó dos certificados que cumplían. Se agregó que la ONG, además de las dos certificaciones que cumplían, había allegado: - A folio 11 una certificación de un proyecto no ejecutado en la jurisdicción de Corpoamazonia. - A folio 12 una certificación de un proyecto no ejecutado en la jurisdicción de Corpoamazonia. - A folios 13 a 22 no adjunta certificación. - A folios 23 a 35 no adjunta certificación. - A folios 41 a 57 no adjunta certificación. - A folios 58 a 68 no adjunta certificación. Al respecto, se concluye entonces con fundamento en lo descrito, que el actor obtuvo lo pretendido inicialmente y carece de objeto la solicitud de amparo, toda vez que se suspendió el trámite y se resolvió tanto la reposición como la apelación por él interpuestas, sin que se evidencie vulneración a sus derechos en ese trámite.

Razón para confirmar el fallo del Juzgado Quinto Administrativo. En segundo lugar, como la tesis del impugnante se centra en que los documentos que fueron allegados al proceso de la convocatoria 005, fueron desvalorados por parte del accionando CORPOAMAZONIA y desconocidos por el juzgado de primera instancia, a juicio de la Sala se precisa que vía tutela en la primera instancia no es procedente verificar si el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOAMAZONIA hizo una valoración indebida de los documentos allegados por el actor frente al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación de la convocatoria No. 005 de 2023, porque 27 Archivo nro. 15 del C. 1Ins del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 16 de 19 al tratarse de un acto de trámite se ha establecido jurisprudencialmente la improcedencia de la acción, sin que se presenten las circunstancias excepcionales que permitan su estudio.

Como premisa fundamental se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede contra los actos de trámite en tanto estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del juez natural del asunto en el evento de atacar la legalidad del acto administrativo definitivo que defina una situación particular28.

Empero29, también ha considerado que la solicitud de amparo es procedente contra esas decisiones de manera excepcional, porque no es dable emplear los medios judiciales ordinarios para controvertirlos, siempre que: (i) los procedimientos en los que se dictaron no hayan culminado, ya que de lo contrario se tendrían que atacar las decisiones definitivas a través de las demandas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ello sea viable, (ii) definan situaciones especiales que tengan incidencia en la decisión final y (iii) exista una vulneración o amenaza real de derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, ha dicho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que, en el evento en que se ejerza la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, es al juez constitucional a quien le corresponde determinar si se satisfacen los presupuestos analizados en cada caso concreto, conforme a las particularidades del asunto.

Así entonces, se tiene, en relación con el primer requisito, esto es, que la actuación administrativa en la que se dictó el acto no haya culminado, se encuentra satisfecho, puesto que la convocatoria 005 de 2023 no ha finalizado, según se informó a esta instancia en respuesta al auto de pruebas. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que el acto administrativo mencionado no defina ninguna situación particular, es claro que la elección del representante y suplente de las organizaciones ambientales no gubernamentales de carácter ambiental que se da en la reunión de elección y contra esta elección procede la acción de nulidad electoral establecida en la ley 1437 de 2011.

No es entonces este acto de trámite definitorio y contra la elección procede la acción de nulidad electoral. Respecto a que se ocasione vulneración o amenaza real a un derecho fundamental, se indica que las competencias de revisión de los certificados en cabeza del Comité de Revisión y Evaluación son claras y no es viable que el actor pretenda que, con la simple existencia de una verificación contraria a sus intereses impetrando una tutela se revoque el trámite administrativo ordinario, y el juez coadministre e invalide la calificación emitida según la norma, puesto que esto constituiría una extralimitación de atribuciones, una intromisión a la competencia del juez natural y un posible prejuzgamiento.

Hasta este punto, entonces, se debe indicar que no es procedente la tutela para sustituir al Comité de Revisión y Evaluación, invalidar el acto administrativo en que se evaluaron los documentos presentados por la Corporación Amazonia Vive y reemplazar al juez de nulidad electoral. 28 Consejo de Estado, Sentencia 15001-23-33-000-2021-00444-01 del 29/07/2021 29 Corte Constitucional, Sentencia SU 077 de 2018.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 17 de 19 Finalmente, merece la pena, hacer un pronunciamiento frente al decir de la jueza en sus consideraciones frente al presunto incumplimiento del actor de las condiciones de la convocatoria, para referirse a la diferencia entre la obiter dictum y la ratio decidendi.

La Sección Quinta del Consejo de Estado de manera magistral definió la ratio decidendi así30: “La ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” (negrillas propias).

Se trata de un elemento que constituye el factor determinante para dar respuesta al problema jurídico que entraña la sentencia y que marida en una prescripción judicial los aspectos normativos y fácticos que han servido de base al juez para desatar los cuestionamientos que le fueron propuestos. En cuanto a la obiter dicta la Corte Constitucional ha asociado este concepto a los “dichos de paso”, esto es toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario judicial31.

Para aplicar estos conceptos a esta litis, se tiene que la funcionaria judicial de primera abordó como problema jurídico el siguiente: ¿Se le vulnera al accionante derecho fundamental alguno ante la falta de resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el informe No. 1 del 29 de septiembre de 2023 del Comité de Revisión y Evaluación designado por CORPOAMAZONIA para la Convocatoria No. 005 del 28 de agosto de 2023, en el que se le excluyó del proceso de elección del representante y suplente de las Organizaciones Ambientales No Gubernamentales de la jurisdicción en el Consejo Directivo de Corpoamazonia para el periodo 2024-2027? Se colige de esto que la referencia al contenido del acta por la que se resolvieron los recursos no es una razón de decisión, puesto que es suficiente para negar el amparo responder al problema jurídico enunciando que no exista la presunta falta de resolución de los recursos contra el informe No. 1.

Ahora bien, con el propósito de hacer un análisis adecuado en esta sede, al profundizar en la impugnación se tiene que de conformidad con lo establecido por la Carta Política en su artículo 86, la acción de tutela es procedente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Frente a las características de la acción, muchas veces se ha referenciado la informalidad de la misma.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “[e]n la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

(…) No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de 30 Consejo de Estado, sentencia 11001-03-28-000-2020-00058-00 del 18-02-2021 31 Corte Constitucional, Sentencia 087 de 2022 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 18 de 19 comunicación que se manifieste por escrito (…).

No será necesario actuar por medio de apoderado (…)”. La flexibilidad de la acción tiene una sola excepción y es la fijada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se autoriza al juez para pedir la corrección formal del escrito de tutela cuando no pueda “determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud”, siendo el único dato que se considera imprescindible, al entender que la autoridad judicial puede, a partir de dicha información, advertir la causa que origina el amparo, determinar el responsable del agravio y precisar los derechos violados o amenazados.

La Corte Constitucional ha establecido en este sentido que el juez constitucional tiene un amplio espectro de acción con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, razón por la cual tiene la obligación de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones judiciales no pueden aparatarse de la garantía del debido proceso, la preservación de la publicidad, las etapas mínimas de contradicción, la valoración probatoria y la impugnación a lo resuelto en primera instancia32.

El alcance de los hechos que se discuten en la acción y de aquellos nuevos en un juicio de tutela, son tan relevantes que pueden hacer la diferencia en la revisión de la cosa juzgada y la temeridad. Con base en lo anterior, se colige que ni la primera, ni esta instancia pueden referirse a la evaluación definitiva realizada por el Comité de Revisión y Evaluación de la Convocatoria No. 005 porque este supuesto fáctico no se referenció en la solicitud de amparo por la tutela y fue un hecho nuevo que surgió en el trámite de la tutela, por lo que hacerlo sería vulnerar los límites del juez constitucional en los términos referidos.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de fecha 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación material por pasiva de la PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES EN AMBIENTAL, LA PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES EN AMBIENTAL Y AGRARIO DE PASTO, LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE PUTUMAYO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA ASOCIACION CONVIVIR Y LA FUNDACIÓN CULTURAL Y DE DESARROLLO FUNDESSAR.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS GALLEGO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.248.406, quien actúa como representante legal de la CORPORACIÓN AMAZONIA VIVE por carencia de objeto frente a la solicitud de resolución de 32 Corte Constitucional, Sentencia Su 150-2021 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: CAMILO ANDRES GALLEGO SANCHEZ REPRESENTANTE LEGAL CORPORACION AMAZONIA VIVE FLORENCIA Demandado: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA (CORPOAMAZONIA) Y OTROS Radicación 18001333300520230039001 19 de 19 los recursos impetrados por el señor Gallego y por improcedente frente a la revisión de la evaluación hecha por el Comité de Revisión y Evaluación de la Convocatoria No. 005.

TERCERO: LEVANTAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en auto interlocutorio No. 215 del 6 de octubre de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, en la forma más expedita y en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.