Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós de (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOHN FREDY GUTIÉRREZ LEÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 Acta de discusión: 56 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratará los siguientes temas: pensión de sanidad o invalidez por pérdida de capacidad laboral en el marco del régimen especial de la fuerza pública. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones El señor Jhon Fredy Gutiérrez Leon, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad de la Resolución No 4481 del 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión y reajuste de indemnización. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a pagar pensión por sanidad o invalidez al accionante, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el cuarenta por ciento (40%), conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución. iii.
Reconocer y pagar la indemnización plena o reajuste de la indemnización ya reconocida a la que legalmente tiene derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la ly 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional. 1 Página 52- 67 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 2 de 14 iv. Se ordene a pagar la indexación respectiva, incluyendo la corrección monetaria e intereses corrientes. v. Conforme al artículo 187 del CPACA, el pago de la condena se ajuste al IPC. vi.
A título de reparación por los perjuicios ocasionados, se condene a la entidad demanda a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El señor John Fredy Gutiérrez León, estando vinculado al Ejército Nacional, al cual ingresó en buenas condiciones y siendo declarado apto para el servicio sufrió lesiones, las cuales causaron un desmejoramiento progresivo en su calidad de vida. ii.
Estando en un grave estado de salud decidió acudir a valoración médica encontrando que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 57.04% según el informe realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos; dichas lesiones lo mantienen al margen del desempeño de actividades laborales en el sector privado. iii.
Desde el retiro del accionante de la institución no ha recibido con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, conllevando que no tuviese recuperación. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230. El artículo 9 del Código sustantivo de Trabajo.
El numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004. El artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 del 2004. En sustento de lo anterior, manifestó que no considera justo y equitativo que el ciudadano ingrese a prestar un servicio en plenitud de sus facultades, y retorne a su vida en condiciones deterioradas en razón al cumplimiento de su deber, resultando inalienable el derecho de los miembros de las fuerzas públicas de que sea protegidas sus condiciones, cosa que no se reflejó frente al accionante al haber sufrido este una notable desmejora de su salud y calidad de vida.
Estuvo en desacuerdo con lo consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral Militar, puesto que no se describen a plenitud las lesiones que padece el accionante las cuales han avanzado progresivamente. 2.2. Contestación de la demanda Ejército Nacional2 La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que no procede el declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en razón a que no se configuran las circunstancias de la junta de calificación de invalidez que tengan relación con la lesión o afectación del servicio del accionante. 2 Folios 84-97 y 264-267 del Cuaderno 1 del expediente físico.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 3 de 14 Sostuvo que el decreto 4433 de 2004 estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y que el artículo 3 numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, establece que a partir de la disminución de la capacidad laboral del 50% dictaminada por organismos médicos militares se debe efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Cuestionó el porcentaje del dictamen de la Junta privada de calificación de invalidez, en tanto que, la pérdida de la capacidad laboral debe ser establecido por las autoridades médico militares, mismas que analizaron las afectaciones del soldado obteniendo un porcentaje menor al 50%. Señaló la improcedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial para el reconocimiento de pensión de invalidez, contenido en el Decreto 4433 de 2004, mismo que sirvió de sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.3.
Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRESE inhibido para fallar respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización por invalidez.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)” Luego de establecer el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, la a quo manifestó que dentro del proceso se recaudaron 3 informes periciales que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral, el primero realizado por la Junta Médico Laboral en el que determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.22%, el segundo aportado con el escrito de demanda, emitido por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez, a través del cual estableció una minusvalía del 57.04%, y el tercero, practicado por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien fijó un porcentaje del 26.00%.
En virtud del principio de libertad probatoria en asuntos que se requiera acreditar la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, se analizaron los dictámenes allegados al proceso para determinar si le asistía derecho al demandante. De esta manera, señaló que tanto el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional el 29 de noviembre de 2012 como el rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Huila el 10 de septiembre de 2019, cuentan con un porcentaje inferior al 50%, mientras que aquel que fue rendido doctor Enrique Ayala contaba, señaló un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior del 50%.
De esta manera, advirtió que, para la definición del caso concreto, debía tenerse en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al generar este una mayor convicción. Tal dictamen contiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26%, así consideró que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos de pérdida de capacidad laboral establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley 923 de 2004, el cual señala un porcentaje igual o superior al 50%. 3 Pdf 01Sentencia Expediente Digitalizado - OneDrive.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 4 de 14 2.4. Recurso de apelación4 La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en los siguientes motivos de inconformidad: - El recurrente manifestó estar en desacuerdo frente a la decisión tomada por la a quo, toda vez que al momento de dictaminar el fallo en primera instancia, este tomó como soporte dictámenes que referían exclusivamente a un hecho en concreto, siendo este el impacto del rayo que sufrió el accionante durante la prestación profesional al servicio de la entidad, limitándose al análisis de lesiones instantáneas que se produjeron, teniendo que las pretensiones de la demanda no se limitan solo a dicho hecho, sino a una situación y análisis posterior del accionante más amplio, como bien lo realizó el dictamen pericial allegado por el accionado cumple con los requisitos legales, constituyendo un sólido sustento probatorio, mismo dictamen que no fue objeto vetado, tachado u objetado, viéndose reflejado el principio de congruencia de este respecto a las pretensiones y objeto de la demanda, trasgrediendo indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al no tener en cuenta o desconocer la existencia del dictamen pericial - Manifestó que resulta irrelevante el Acta Médico Laboral No 56067 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual le asigno al demandante el 37.22% de disminución de capacidad laboral, soportado en la Resolución No 158155 de 2013 quedando consolidado, para realizarse el pago consecuente por concepto de indemnización; puesto que la anterior corresponde a hechos pasados de otra connotación ya resueltos, adicionalmente contrastando con las nuevas pretensiones las cuales buscan el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez, teniendo que dicha valoración médico laboral, no arrojó en aquel entonces la discapacidad médico laboral que evolucionó, para lo cual ameritaba una nueva valoración. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de junio 2021. 2.5.
Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 03 de diciembre de 20215 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 4 Pdf 03ActoraApelacionSentencia Expediente Digitalizado - OneDrive. 5 Pdf 06AutoConcedeRecursoApelacion Expediente Digitalizado - OneDrive. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 5 de 14 3.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no opera el fenómeno de la caducidad, en razón a lo establecido en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, posición que ha sido confirmada por la Corte Constitucional6 y por el Consejo de Estado7, siendo que los actos que versen sobre prestaciones periódicas no deberán verse afectada por este fenómeno jurídico.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandó el señor John Fredy Gutiérrez León, al afirmar que presenta una lesión ocasionada en razón a la expedición de la Resolución No. 4481, en la cual se negó el reconocimiento de la pensión y reajuste de indemnización. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Ejército Nacional, al ser la entidad que profirió el acto administrativo demandado, por lo tanto, de conformidad con las pretensiones de la demanda, le asiste legitimación por pasiva. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si para determinar efectivamente la incapacidad del señor John Fredy Gutiérrez León resulta procedente soportar el análisis en el dictamen pericial realizado por el médico Enrique Alaya Pérez, y no el dictamen relazado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Por otro lado, se determinará si dentro de la presente Litis resulta irrelevante el acta Medico Laboral No 56067 del 9 de noviembre de 2012, por tratar hechos anteriores a los pretendidos en la demanda.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, modificada o revocada. 3.4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se pude desvirtuar la legalidad del acto administrativo que negó la pensión de sanidad o invalidez del accionante. En el caso concreto, al haber sido la parte actora un sujeta adscrito a las fuerzas públicas y estas sujeta a un régimen especial, este debía tener en cuenta el dictamen rendidos por la Junta Médico Laboral Militar, y de ser necesario se estaba facultado tener en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para demostrar una pérdida igual o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, situación que no se configuró puesto que en los dictámenes obtuvo una pérdida de capacidad laboral de 37.22% y 26.00% respectivamente.
Para desarrollar el problema jurídico se comenzará por el marco normativo y luego se ejecutará en el caso concreto la revisión del material probatorio. 3.5 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prescriba la ley. 6 sentencia C-1049 de 2004. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de octubre de 2019, Radicación 13001-23-31-000- 2011-00455-01 de 2008.
M.P.:illiam Hernández Gómez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 6 de 14 Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tenía por objeto la protección de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten; sin embargo, en el artículo 279, dispuso que el “Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares (…)”, quienes están cobijados de un sistema especial.
El Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, al pronunciarse sobre esta prestación, dijo que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la vejez, “tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia.” En ese sentido, frente al régimen de las Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 1836 de 1979, el cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en esas instituciones, sin embargo, tenía la común exigencia de una disminución en la capacidad laboral de, por lo menos, el 75%.
Este fue tácitamente derogado por el Decreto 94 de 1989, el cual reguló la pensión de invalidez al incluir la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; en el artículo 90, dispuso que se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad y que sería liquidada así: i) el 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance el 95% y ii) el 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto lo señalado en el artículo 48 que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004, por la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En el artículo 3º, estableció: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico¬ Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 7 de 14 incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” La Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 declaró la exequibilidad de la expresión “desde el 7 de agosto del 2.002”, luego los términos definidos en esta ley, serían aplicados solamente hasta esa fecha.
Después, mediante el Decreto 4433 se desarrolló la Ley 923 de 2004 en lo que refiere a la pensión de invalidez, sin embargo, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013 (radicación: 11001-03-25-000-2007-00061-00), el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30, toda vez que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la material al fijar un parámetro distinto del 50%.
En esta oportunidad sostuvo: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo (…).” Después, en la sentencia del 23 de octubre de 2014, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo.
En esta oportunidad se consideró: “Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada (…).” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 8 de 14 Dada la nulidad del decreto reglamentario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fijó el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública.
“Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Entonces, frente a la pensión de invalidez cuando la reclama un miembro de la fuerza pública, las normas que rigen la prestación son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. En efecto, el Consejo de Estado, en la sentencia antes citada que data del 20 de mayo de 2021, indicó: “Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 9 de 14 durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.” En conclusión, el régimen prestacional de la fuerza pública fue expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta cuenta con un régimen especial que está previsto en la Ley 923 de 2011 y el Decreto 1157 de 2014 los que, en principio, deben aplicarse en el caso concreto. 3.7.
Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: i) El accionante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 1 de mayo de 20108. ii) El día 30 de octubre de 2014 el accionante fue retirado del servicio por presentar disminución de la capacidad psicofísica9. iii) El día 18 de marzo de 2011 el accionante fue alcanzado por una descarga eléctrica – rayo – en desarrollo de la misión táctica No 09 Mariscal, en consecuencia presentó vértigo, dolor ocular – ojo derecho –, quemaduras de I grado posterior y cuello10. iv) El día 9 de noviembre de 2012, a través del Acta de la Junta Médica Laboral Militar No 56067, se evaluó la disminución de capacidad laboral del demandante, de lo cual se estableció un porcentaje del 37.22%11. v) El día 19 de junio de 2013, mediante Resolución No 158155, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le reconoció y ordeno el pago de indemnización al accionante, por disminución de la capacidad laboral12. vi) El 18 de agosto de 2016 fue valorado por el médico cirujano Enrique Ayala, quien en su dictamen determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 57.04%13, vii) El día 29 de septiembre de 201614 el accionante instauro derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, siendo resuelta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No 4484 del 17 de noviembre de 201615, donde se manifestó que por un lado este no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de pensión por invalidez, y frente a la solicitud de reajuste de indemnización guardo silencio, configurando así un acto ficto o presunto en razón al silencio administrativo negativo. 8 Página 47 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive. 9 Página 47 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive. 10 Página 50 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive. 11 Página 43-46 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 12 Página 157-158 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 13 Página 13-15 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 14 Página 5-7 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 15 Página 9-12 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 10 de 14 viii) El 10 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.00%16. ix) El día 24 de noviembre de 2020, en audiencia de pruebas se sustentó el informe pericial rendido por el médico Enrique Ayala17. 3.8.
Análisis de la Sala – caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, se considera necesario precisar por parte de la Sala las razones por las cuales se atiende al criterio expuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual resultó determinante para resolver las pretensiones del accionante, a su vez, se abordará lo relativo a la relevancia del acta de la Junta Médica Laboral Militar.
Frente a la validez del documento aportado por el extremo activo de la litis, debe señalarse que el numeral 3.5. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 prevé que el monto de la pensión de invalidez será fijado por el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, teniendo en cuenta los criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que la originen, lo que quiere decir que son estas las autoridades pueden dictaminar las condiciones en las que se encuentra el uniformado, sin perjuicio de que también se pueda acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés18: “Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al ex soldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la 16 Página 208-210 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive 17 06ActaAudienciaPruebas 18 Radicación 73001-23-33-000-2015-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 11 de 14 deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía20 que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”21. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
Recordándose que los dictámenes realizados por las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez no son un simple acto de trámite, sino que son el único criterio emitido por autoridad competente que da cuenta de las circunstancias de salud en las que se encontraba el soldado al momento de ser retirado del servicio y, por ende, es el punto de referencia que marca la ruta para ponderar su evolución clínica hasta la fecha19, siendo estos señalados por alto tribunal como actos que inciden en el acceso de las prestaciones sociales frente a una pérdida de capacidad laboral20.
Con base a lo anterior se tiene entonces que, como ha establecido la ley y la jurisprudencia, para determinar la pérdida de capacidad laboral al personal que se encuentra cobijado por el régimen especial de la Fuerza Pública (miembro de las Fuerzas Militares), debe acudirse, ya sea a lo dictaminado por la por la Junta Médica Laboral Militar, o a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual se vio reflejado de manera acertada en la sentencia recurrida, puesto que la á quo tomó lo dispuesto por la junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Siendo así, queda claro que los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que se tienen en cuenta al momento fallar en asuntos de los que trata el régimen especial de la Fuerza Pública son el consignado mediante acta por la Junta Médica Laboral Militar y el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y dado que en el presente asunto, ambos arrojaron un porcentaje inferior al requerido legalmente para que se pueda conceder la pensión de sanidad o invalidez, conteniendo estos porcentajes del 37.22% y 26.00% respectivamente, siendo inferiores al 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala considera necesario confirmar la negativa frente a dicha pretensión. Incluso a pesar de lo anteriormente dicho, encuentra la Sala desacertadas las aseveraciones del accionante, respecto a que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es un dictamen parcializado que no toma la totalidad de los padecimientos que aquejaban al accionante, puesto que como se pudo constatar en el propio dictamen, está soportado en la historia clínica, en exámenes paraclínicos y en valoración de especialistas, como se puede evidenciar a continuación21: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2024, Radicado 25000-23-25-000-2010- 00939-01 (0324-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 16 de agosto de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2003-04450-01 (1836- 05), M.P. Alfonso Vargas Rincón 21 Página 209 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 12 de 14 En contraparte, se tiene el dictamen rendido por el médico Enrique Ayala, abonado en la presentación de la demanda22: Considera la presente judicatura que, si bien se puede mal interpretar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en razón a que solo diagnosticó la pérdida de visión del ojo derecho por descarga eléctrica, y no se pronunció de forma explícita frente las patologías descritas en el dictamen del médico Ayala, lo cierto es que dicha situación se aclaró durante el desarrollo de la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2020, donde en medio del debate probatorio se mencionó así - Frente a las cataratas “(…) se está pagando la perdida visual del ojo derecho que eso vale más que la catarata, además la catarata siempre o casi siempre es quirúrgica de acuerdo al concepto de oftalmología aquí se está calificando la pérdida total de la visión (…)” - Frente a la cicatriz deformante espalda “(…) las secuelas de este señor son mínimas y fueron en la espalda no es de desfiguración facial a demás son planas y hipopigmentadas o sea no están pigmentadas y fuera de eso no son dolorosas a la palpación de acuerdo al concepto del cirujano plástico y de acuerdo a la evaluación del momento de la audiencia (…)” - Frente a la blefaritis por analogía “(…) Pregunta: dentro de la valoración que se le hace al señor John Fredy en el momento en que ustedes lo entrevistan o tienen contacto con el presentaba esta patología de la blefaritis;
Respuesta: no señor ya no la tenía (…)” Por lo tanto, no es que durante la realización del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se hayan ignorado las patologías descritas en el dictamen hecho por el médico Ayala, es solo que las mismas no representaban un criterio significativo a tener en cuenta para determinar la invalidez del accionante, o de plano, este ya no la padecía al momento de la realización de esta.
Respecto del argumento dado por la parte recurrente, donde señaló la presunta irrelevancia del Acta Médico Laboral No 56067 del 9 de noviembre de 2012, 22 Página 14 01CuadernoPrincipal01 Expediente digitalizado OneDrive. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 13 de 14 mediante la cual le asignó al demandante el 37.22% de disminución de capacidad laboral, dado que no contiene a cabalidad la evolución progresiva de las patologías del accionante, se tiene que dicha afirmación resulta innecesaria frente a la decisión tomada, puesto que es cierto que el acta médico laboral sirvió para que en su momento se pudiese determinar la situación de la institución frente al señor Gutiérrez León, concluyendo en la declaratoria de indemnización, teniendo eso en cuenta, al momento en que se practicó no se pudo obtener una evolución de sus padecimiento, aun así, lo cierto es que dicho dictamen no fue tenido en cuenta para tomar la decisión y definir el derecho pensional aquí discutido, por lo contrario, el fallo se motivó con base en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En consecuencia, no tiene caso discutir la relevancia del acta No 56067 por no contener la presunta evolución de las afectaciones del accionante, si la a quo declinó su decisión a raíz de lo dicho por la junta regional, misma que realizó su valoración 8 años después del suceso, tiempo más que suficiente para determinar una efectiva evolución de la situación del señor Gutiérrez León. IV.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares23: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor John Fredy Gutiérrez León 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: John Fredy Gutierrez León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00755-01 14 de 14 contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx