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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-1996-00923-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 084 Expediente número: 180012331000-1996-00923-00 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios Procede la Sala a resolver el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, conforme a los parámetros contenidos en la sentencia de segunda instancia de fecha 03 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1996 ante esta Corporación (f. 7-16 c. 1 físico), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la entonces acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Víctor Manuel Alfonso y Merly Gómez López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Isabel y Sandra Milena Alfonso Gómez, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.

Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es administrativa y civilmente responsable como consecuencia de la falla en el servicio, de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a Víctor Manuel Alfonso Higuera (sic), Merly Gómez López, María Isabel Alfonso Gómez y Sandra Milena Alfonso Gómez, derivados de la retención sin justificación alguna del camión marca Dodge, placas VX 2339, color verde, en hechos ocurridos el día 8 de marzo de 1994, en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, cuando una patrulla perteneciente al Ejército Nacional, cumpliendo órdenes de control y registro en la vía, en una evidente y presunta falla en el servicio, desviaron su misión, reteniendo el mencionado camión ante una falsa acusación de narcotráfico, para luego ser secundados por la Fiscalía Regional delegada para el Caquetá. Segunda.

Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a favor de los demandantes, conforme a la siguiente liquidación o lo que resultare demostrado en el proceso así: a. La suma de tres millones de pesos ($ 3 000 000) o la suma que los peritos llegaren a determinar por el daño emergente, por concepto de repuestos, y el deterioro general Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 2 del vehículo al permanecer ocho (8) meses y 14 días, a la interperie, a más del pago de garaje o parqueo, honorarios del abogado, transporte a la ciudad de Bogotá, etc. b. La suma total de diez y ocho (sic) millones trescientos sesenta mil pesos ($ 18 360 000) o la suma que los peritos llegaren a determinar por el lucro cesante, a favor del señor Víctor Manuel Alfonso Higuera (sic), por concepto de haber dejado de percibir los beneficios (usufructo o utilidades líquidas) del vehículo tipo camión de servicio público marca dodge, placas VX 2339, desde la fecha de los hechos, hasta el día 22 de noviembre de 1994, fecha en que se realizó su entrega definitiva. c. Se condene a la parte demandada a pagar como perjuicios de orden moral a favor de los demandantes, el equivalente en moneda nacional a ochocientos gramos de oro tino, para cada uno, en aplicación del artículo 106 del código penal; por concepto de los perjuicios morales o "pretium doloris" consistentes en el trauma psíquico que produce el verse privado de su único medio de subsistencia y de su familia, todo por un hecho arbitrario nacido de la irresponsabilidad de la administración, máxime cuando el hecho ocurrió por la actuación de los militares, que tenían la obligación legal y constitucional de proteger los derechos fundamentales como el de la propiedad privada, el derecho al trabajo, a la subsistencia, y a la unidad familiar de todos los ciudadanos (f. 7-8 c. 1, mayúsculas en el texto original y se remplazó los nombres de los actores por la palabra demandantes).

El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 29 de agosto de 2003 (fls. 140 a 151 C 26112 físico), declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales causados al señor Víctor Manuel Alfonso Higuera, por la detención del vehículo de placas VX-2339 desde el 08 de marzo de 1994 al 22 de noviembre del mismo año. Como consecuencia de dicha declaración, se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del actor Víctor Manuel Alfonso Higuera por concepto de perjuicios materiales en la suma de $24.352.870 pesos.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2013 (fls. 231 a 245 C 26112) MODIFICÓ la sentencia proferida por este tribunal, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio Público.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Víctor Manuel Alfonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Víctor Manuel Alfonso, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 14.196.450, el valor de novecientos noventa y ocho mil doscientos ocho pesos con siete centavos ($ 998 208,07), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Víctor Manuel Alfonso, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 14.196.450, como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que incidentalmente se determine, con base en las pautas que para Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 3 tal efecto se establecieron en la parte motiva de la presente providencia. El incidente deberá proponerlo el interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento de la presente providencia.

CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Mediante auto del 22 de agosto de 2013 (fl. 253 C26112) el Tribunal dio cumplimiento a lo resuelto por el Superior, guardando ejecutoria el día 30 de agosto de 2013. II. TRÁMITE DEL INCIDENTE La parte actora, el 20 de noviembre de 2013 (fls. 2 a 8 C Incidente) promovió el incidente de liquidación de perjuicios dentro de la oportunidad señalada en el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, solicitando lo siguiente: “Sírvase determinar el monto a reconocer ó señalar definitivamente y en concreto la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE causado al demandante VICTOR MANUEL ALFONSO, a consecuencia de la inmovilización del camión de su propiedad marca Dodge, placas VX 2339 y de los demás hechos de la demanda conforme a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia calendada 3 de mayo de 2013, es decir, nombrando un perito experto en materia de transporte para que rinda el peritaje correspondiente a lo ordenado por la alta corporación. Sírvase de igual forma ordenar que el valor en que sea determinado del LUCRO CESANTE causado al demandante VICTOR MANUEL ALFONSO, a consecuencia de la inmovilización del camión de su propiedad marca Dodge, placas VX 2339, con motivo de los hechos que fueron objeto del presente proceso sea debidamente actualizado a la fecha de la liquidación tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la Sentencia: "El monto dictaminado por el perito será actualizado a la fecha de la liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación', y se le aplicará la establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado?, teniendo en cuenta que el total del período de la retención fue de 8.4 meses -supra párr. 13.8-.

En ningún caso el monto liquidado podrá exceder el valor actualizado de la condena que, por el mismo concepto, se profirió en primera instancia, dado que la entidad demandada es apelante único y no puede desmejorarse su situación." Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (fls. 10 a 11 C Incidente), el Despacho del Tribunal dispuso correr traslado de este en los términos del artículo 137 del C.P.C., aplicable por remisión expresa que hiciere el artículo 267 del C.C.A.; término que venció en silencio según constancia secretarial de fecha 24 de enero de 2014 (fl. 13 C Incidente).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (fls 14 a 15 C Incidente), el Despacho en Descongestión de esta Corporación abrió el incidente a pruebas, por lo que se tuvo como pruebas las documentales que conformaban el proceso contencioso administrativo, a la vez que se decretó la práctica de todas las pruebas documentales solicitadas de oficio, y se decretó prueba pericial de un perito avaluador de bienes inmuebles, muebles, automotores y daños y perjuicios, para que rinda experticia conforme lo solicitado por el incidentante.

Por auto del 07 de julio de 2015 (fl. 30 C Incidente), el Despacho Segundo de esta Corporación avocó conocimiento del presente asunto, el 24 de septiembre de 2018 Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 4 (fl. 365 C Incidente), se dispuso requerir a la auxiliar de la justicia designada a efectos de que se sirviera posesionarse en el cargo para rendir la pericia, la perito allegó memorial indicando que no tomaría posesión al ser servidora pública, en auto del 16 de enero de 2019 (fl. 70 C Incidente), se reemplazó la perito y se designó uno nuevo, el 03 de diciembre de 2019 (fl. 75 C Incidente), nuevamente se reemplazó el perito y fue designada la auxiliar de la justicia Luz Mary Barreto Mora, quien finalmente el 24 de marzo de 2021 arrimó al expediente la pericia solicitada (fls. 79 a 104 C Incidente).

El 18 de diciembre de 20231, se puso en conocimiento de las partes las pruebas documentales acopiadas en el referido, así mismo, corrió traslado por un término común de tres (3) días, del dictamen pericial allegado por el auxiliar de la justicia (fol. 79-104 del cuaderno físico del incidente de liquidación de perjuicios), de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 del C.P.C. La entidad accionada, por memorial del 12 de enero de 20242, se pronunció respecto del incidente de liquidación de perjuicios, y sobre la prueba pericial, objetándola por error grave, conforme a los argumentos que se analizaran más adelante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A.3, en concordancia con el artículo 137 de C.P.C.4, le corresponde al Tribunal entrar a resolver sobre el incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte actora. En este punto es pertinente recordar que el trámite incidental de regulación de perjuicios formulado en el presente asunto, se rige en su integridad por el Código de Procedimiento Civil, disposición que se encontraba vigente para el momento en que se presentó el mismo5. 1 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive 3 “Artículo 172.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 4 “ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (…)”. 5 El incidente se radicó en la oficina de coordinación administrativa el 20 de noviembre de 2013, siendo recibido en el Tribunal el 21 del mismo mes y año. Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 5 El Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de junio de 2014 se pronunció sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando que era a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

Al respecto indicó: “(…) “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

“2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. (…) “Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.

No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas dentro del texto original). “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo”.

(Negrillas fuera del texto) Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 6 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver como problema jurídico el siguiente cuestionamiento.

¿Logró la parte actora acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de lucro cesante, de conformidad con la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B el 03 de mayo de 2013? 3.3. De la condena en abstracto y la carga probatoria Como se indicó, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el juez en aquellos casos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un daño antijurídico se carece de la suficiencia probatoria que permita determinar de manera concreta la repercusión patrimonial de dicho daño, debiéndose señalar en la sentencia, por ende, los parámetros a seguir a fin de concretar los perjuicios.

En ese sentido, el incidente de liquidación de la condena en abstracto se limita a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. En consecuencia, no le es dable al juez reabrir un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial competente.

El entonces Código Contencioso Administrativo en el artículo 172, en cuanto al trámite, posición y efectos del incidente, realizaba una remisión expresa al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba: “ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989.

Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.

Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4.

Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 7 auto que decida el incidente.

Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas". Conforme a lo anterior y teniendo de presente que el incidente propuesto reunió los requisitos legales establecidos en el artículo 172 del C.C.A. y 137 del C.P.C., el Tribunal Administrativo del Caquetá le impartió el trámite respectivo, incorporando como prueba los documentos obrantes dentro del proceso y los aportados con el incidente, así como las documentales solicitadas de oficio y la pericial decretada.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, el hecho de que el asunto de interés en el presente trámite consista en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, es al incidentalista al que le compete traer los medios probatorios que le den fuerza a sus pretensiones, a fin de evitar las consecuencias desfavorables en las resultas del incidente. 3.4.

Caducidad del incidente de liquidación de perjuicios El Código Contencioso Administrativo, a través de su artículo 172, reguló lo concerniente al trámite de las condenas que se realicen en abstracto, al disponer: “ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el. interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. (Subrayado por la Sala). En consideración a lo expuesto y teniendo de presente que la parte interesada tiene el deber de proponer el incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación de obedecimiento del superior, observa esta Corporación que el apoderado de los demandantes radicó el incidente el 20 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a la disposición citada en precedencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído del 22 de agosto de 2013 y notificado el 26 del mismo mes y año profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 03 de mayo de 2013 que modificó la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación. Así las cosas, resulta claro para la Sala que la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales se realizó dentro del término fijado en la Ley para el efecto.

Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 8 3.5. El lucro cesante Como se ha indicado doctrinalmente, los perjuicios de orden material son aquellos que atentan contra bienes o interés de naturaleza económica, es decir, son medibles o mensurables en dinero, presentándose para el efecto, el daño emergente y lucro cesante.

Ahora, respecto del lucro cesante, ha sido definido como aquel valor que no ingresó o no ingresará al patrimonio de la víctima. El Consejo de Estado6, en su Sección Tercera lo ha entendido como: "La frustración de las utilidades, ventajas o lucro o pérdida de un interés futuro a un bien o a la realización de ciertos aumentos patrimoniales, por el mismo hecho, es decir, supone todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reportarían".

A su vez, doctrinariamente se ha dicho: "( ) que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve definitivamente privado el damnificado a raíz del ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial ' que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo, de quien lo reclama la prueba de su existencia. El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos.

El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado. ( )" De esta forma, corresponde a la Sala decidir si es posible valorar en concreto los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante del señor VICTOR MANUEL ALFONSO, conforme a las directrices señaladas en la sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado. 3.6.

De los parámetros indicados por el Consejo de Estado Como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia condenó en abstracto por perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante causado con el actuar de la entidad demandada, y de la cual derivan los perjuicios causados al demandante, pero que no fue posible determinar su monto por no estar probados dentro del proceso, en virtud de lo cual señaló la obligación de acudir a una prueba pericial, la cual —debería tener en consideración los siguientes lineamientos: “16.4.

En estos términos, el señor Víctor Manuel Alfonso deberá adelantar el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por el lucro cesante sufrido por la inmovilización del camión. En el trámite incidental se nombrará un perito experto en materia de transporte, quien deberá dictaminar a cuánto ascendían los ingresos mensuales producidos en el año de 1994 por un camión de características similares a las del de propiedad del actor -de estacas, con capacidad de 10 toneladas, modelo 1980-que realice, en promedio, cuatro viajes semanales entre Florencia y San Antonio de Getuchá, y cuál es el porcentaje que, de dicho valor, se destina en promedio al pago de costos y gastos de operación. Para rendir 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214) Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 9 su dictamen el perito deberá tener en cuenta: 1) todos los medios de convicción que las partes alleguen para acreditar no sólo la razonabilidad de los ingresos descritos por los testigos en el presente proceso, sino los gastos en los que podía incurrirse en la actividad de transporte desarrollada en el año 1994, ii) al menos dos certificaciones de empresas transportadoras de carga que operen en el departamento del Caquetá, en las cuales se señalen los ingresos netos mensuales que puede obtener un vehículo similar al de propiedad del actor y iii) los exámenes, valoraciones e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos de las conclusiones y cálculos propios que efectúe el perito, con sujeción a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimento Civil. 16.5.

El monto dictaminado por el perito será actualizado a la fecha de la liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación, y se le aplicará la establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta que el total del período de la retención fue de 8.4 meses -supra párr. 13.8-. En ningún caso el monto liquidado podrá exceder el valor actualizado de la condena que, por el mismo concepto, se profirió en primera instancia, dado que la entidad demandada es apelante único y no puede desmejorarse su situación. 16.6.

En caso de que el dictamen pericial rendido no aporte elementos técnicos nuevos al incidente de liquidación de perjuicios, o de considerarse que no brindan credibilidad suficiente respecto de los valores de ingresos y gastos, el Tribunal a quo estimará que el vehículo inmovilizado producía, al menos, el equivalente a un salario mínimo mensual, monto que será utilizado como base de la liquidación. En dicho caso, en lugar de tenerse en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento en que se produjo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causante del daño, esto es, el de marzo de 1994 y de actualizarlo a la fecha de la liquidación de los perjuicios, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta última y se le aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante vencido ya mencionada”.

(Destacado) 3.7. De las pruebas aportadas al trámite incidental. Para resolver el presente asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 10 Pruebas documentales que en nada aportan al expediente, habida consideración de que las empresas manifestaron al unísono que no han operado en el Departamento del Caquetá y por ende no puede contestar sobre lo solicitado por la parte actora. 3.7.1.

Prueba pericial El informe pericial obrante dentro del expediente fue rendido por la contadora Luz Mary Barreto Mora, quien funge como auxiliar de la justicia y con registro abierto de avaluadores, que fuera fue designada por esta judicatura para rendir la presente experticia: “III EXAMEN PERICIAL Para determinar lo solicitado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ se realizaron encuestas con fecha 03 de marzo de 2021 a tres conductores que desarrollan la actividad transporte de carga en camiones SENCILLOS de dos ejes.

Para identificar los costos al día de hoy se obtuvo como referente el sistema de costos denominado Sistema Integrado de Costos Eficientes (SICE). El SICE es un sistema de información que permite calcular los costos operacionales de transporte teniendo en cuenta las características propias de cada viaje, como el origen/destino, el tipo de vehículo, tipo de producto a transportar, horas estimadas de espera y cargue y descargue.

La estructura de costos del SICE se divide en costos variables, fijos y otros costos. Los primeros son generados por la movilización del vehículo e incluyen costos de mantenimiento, reparaciones, combustible, llantas, peajes, lubricantes, lavado, engrase e imprevistos. Los fijos se generan independientemente de si el vehículo está o no en movimiento y dentro de estos están los salarios, las prestaciones básicas, seguros, parqueadero, impuestos y recuperación de capital.

Por último, en el grupo de otros costos están las comisiones y prestaciones, el factor de administración, la retefuente y la retelCA. Para ingresar al SICE se ubica la página del Ministerio de Transporte, se diligencia una especie de formulario donde se registran todos los datos del viaje, como las características del vehículo, las horas empleadas en actividades logísticas (cargue, descargue y consecución de carga), el origen y el destino. Inmediatamente el sistema arroja tres reportes: condiciones registradas por el usuario, parámetros generales del modelo de costos y el resumen de costos calculados (de acuerdo a la estructura de costos citada anteriormente).

Se consultó esta página y se tomaron los parámetros básicos que aplican para este caso en estudio. Para determinar ingresos y los costos actuales de los insumos y recursos, fue necesario tomar como referencia encuesta realizada en la ciudad de Florencia, Caquetá a conductores de camiones sencillos con capacidad para 10 TN para un viaje desde Florencia a San Antonio de Getucha donde se pudo determinar que el costo por tonelada para marzo de 2021 asciende a ochenta mil pesos ($80.000) mcte, con base en la encuesta se busca determinar el valor actual de cada uno de los costos que afectan las operaciones de transporte de carga para el tramo Florencia a San Antonio de Getucha, para establecer la utilidad del conductor.

Se tiene como punto de partida las encuestas realizadas a la persona que transporta la carga, ya que, para lograr un nivel de análisis completo y un conocimiento del negocio, se necesita involucrar todas las operaciones desde las diferentes áreas o roles que participan en la prestación del servicio y entrar a detallarlas por separado específicamente en la parte de gastos y costos de operación. Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 11 COSTOS DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE DE CARGA La operación de transportar una carga está asociada a unos costos específicos, que se derivan del consumo de unos insumos y recursos indispensables para poder operar.

A continuación, se dará a conocer cuáles son esos insumos, recursos, las variables que afectan su consumo y los costos en los que se incurre al utilizarlos, con base en las actividades que realiza el conductor. * Combustible * Lubricantes * Neumáticos * Repuestos * Conductor * Seguros * Revisión Tecnomecánica * Parqueadero * Impuestos * Mantenimiento * Alimentación * Cargue y descargue * Lavado y engrase del vehículo * Imprevistos (…) Se toma el promedio para el caso del ACPM $8.294, los costos de los lubricantes se toma como referencia la encuesta y cotización de la empresa COMERCIAL DE LUBRICANTES Y FILTROS de fecha marzo 09 de 2021 y parámetros SICE, con las encuestas realizadas y el modelo para la determinación de costos de referencia a través de fórmulas matemática del Ministerio de Transporte se adquiere información de los mantenimientos que se le deben hacer al vehículo, la periodicidad de los mismos en términos de kilometraje y la cantidad de kilómetros recorridos por galón, dato que se mostrará más adelante.

En el caso de los mantenimientos se tomó como referencia el sistema de costos denominado Sistema Integrado de Costos Eficientes (SICE) en la parte de parámetros de Mantenimiento y Reparación para este tipo de vehículos. Se cotizaron varias marcas de neumáticos y se pudo establecer que estas difieren mucho en su valor. La frecuencia de cambio de llantas, lavado del vehículo y el parqueadero, información tomada de las encuestas y los parámetros del Ministerio de Transporte.

Otro de los costos asociados a la ruta es el de alimentación como en las encuestas la gran mayoría afirmó que las dos (2) comidas costaban en promedio $15.000 y 10.000 cada una, se tendrá en cuenta el promedio de la encuesta es decir $26.667. Otros costos que afectan de forma directa son la cantidad de cargues o descargues, igualmente se tuvo en cuenta los datos de las encuestas.

Para calcular los costos totales actuales por tipo de operación y de vehículo, se tomaron los datos de los costos explicados anteriormente y se calcularon por la unidad adecuada de medida. Es decir, para el combustible se calculó por galón y recorrido ya que galones consumidos por kilómetro dependen tanto de la distancia como de la ruta., para los demás costos asociados a la distancia se tomó por kilómetro.

DETERMINACION DE INGRESOS: Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 12 INGRESOS POR VIAJE TENIENDO EN CUENTA EL VALOR DE LA TONELADA VALOR VIAJE POR TONELADA $ 80.000 CAPACIDAD CAMIÓN EN TN $ 10 TOTAL VIAJES $ 136 VALOR TOTAL VIAJES CARGA COMPLETA $ 108.800.000 Para calcular el costo de combustible en el recorrido de Florencia a San Antonio de Getucha se tuvo en cuenta la distancia en Km que es de 89.3KmX2 (Ida y regreso) y se le aplica la fórmula para este tipo de recorrido donde la topografía es ondulada.

(…) Calculo lucro cesante consolidado - sumas únicas: Corresponde a la cantidad de dinero dejada de percibir por la victima desde el momento que se produjo el daño hasta el momento que se efectúa la liquidación este tipo de daño normalmente se materializa en sumas única o periódicas dejadas de percibir, estas sumas deben actualizarse aplicando el Índice de Precios al Consumidor mensual hasta la fecha de cálculo y a este monto actualizado se le aplica el interés puro del 6% durante el respectivo periodo.

Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 13 No es correcto aplicar la fórmula propuesta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección "B" de fecha 3 de mayo de 2013, página 26 en el superíndice 25: S=RA (1+i) n - 1 i esta fórmula es utilizada para calcular el lucro cesante consolidado en el caso de sumas periódicas en el caso de que al reclamante le hubiere correspondido una suma mensual desde el momento que se produjo el daño hasta el momento de la liquidación. (…) VI.

CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales precedentes concluyo: Que la utilidad esperada por el Señor VICTOR MANUEL ALFONSO asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CAUTRO PESOS ($27.099.664) MCTE, con base en este resultado la cifra es indexada dando como resultado final CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($103.540.238) MCTE, por concepto de Lucro cesante consolidado”. 3.7.2.

Los reparos expuestos por la entidad demandada al dictamen pericial (Objeción por error grave). Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 14 Considera la parte demandada que el informe o dictamen pericial presenta inconsistencias y que a la luz de la sana crítica no da certeza de lo en él plasmado.

Que con base a la jurisprudencia y la norma que regula el dictamen pericial, este debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, aplicando exámenes, métodos, experimentos e investigaciones, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, lo que no acontece en el sub examine, a juicio de la entidad veamos: “- No acompaña con el informe pericial prueba de la experiencia y con ello la idoneidad para rendir dicho informe. - Ahora no se observa prueba idónea de las pericias relacionadas con la litis - en transporte terrestre- que haya realizado la perito. - En cuanto a los costos operativos que refleja el informe, la perito expone un valor en cuanto a los peajes y es de común conocimiento que para la época de los hechos no habían peajes y mucho menos actualmente. - Respecto de la encuesta que soporte la cuantificación den costo de carga y gastos, no rinde una credibilidad suficiente, pues no aporta copia de las tarjetas de propiedad de los encuestados, cédula, certificación de la empresa afiliada de estos encuestados. - No hay un análisis respecto de alguna empresa de servicio de transporte que haya certificado los valores de producción de un vehículo de carga, cabe recordar que, en Florencia, Caquetá, desde que se tiene uso de razón ha existido la empresa de transporte de Cootranscaqueta y Coomotor Florencia, la perito por lógica debió apoyarse en estas empresas para poder realizar un análisis más certero y confiable.

Solicitar que se le informara los datos con que pretendía demostrar el lucro cesante, atendiendo con ello lo manifestado en la sentencia de segunda instancia – parte motiva (supra). - Ahora no realiza un análisis del estado de la vía, pues téngase en cuenta que la vía a San Antonio de Getucha es una via terciaria, rural y de tipo barrialoso, es decir que no puede aseverarse que un vehículo de carga para la fecha los hechos, pudiera realizar cuatro viajes a la semana, pues se conoce sin mayor esfuerzo que las vías rurales y más para este sitio es una vía muy precaria, olvidando con ello que no era posible que el chofer debía pernoctar por lo menos un día a la semana en dicha inspección de San Antonio de Getucha. - En cuanto a los ganancias o ingresos que concluye la perito en su informe no son confiables, pues a la luz de la jurisprudencia y la ley, no se observa en el informe pericial extractos de cuentas, recibos, facturas que den certeza de los ingresos y/o gastos.

Ya que el documento o certificado base e idóneo para determinar el lucro cesante hubiese sido el de las empresas de Florencia - Caquetá, resaltando el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia (parte motiva). - El método que se utiliza por parte del perito no es confiable, se cae por propio peso, al no fundamentarse en elementos que den credibilidad o soporte la conclusión del mismo, pues como se expuso en párrafos anteriores, la ausencia de elementos probatorios no da convencimiento al mismo y por ende el método no tiene claridad probatoria. - La ausencia de soportes técnicos en el informe pericial concluye la falta de solidez, seriedad, lo mismo que la experiencia conlleva a su falta de idoneidad del perito en este Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 15 tema de trasporte de carga, cabe resaltar que la sentencia del Consejo de Estado en clara en la experiencia del perito que rindiera el informe. - En el numeral 16.5. es claro en cuanto a que el valor liquidado no podrá exceder el valor actualizado de la condena de primera instancia e igualmente que dichos valores se realizaran con la formula emitida por el Consejo de Estado. - Es por lo tanto Honorable Magistrado que al no reunir los requisitos emitidos en la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B del 3 de mayo de 2013,) no se le debe dar credibilidad y certeza al informe rendido objeto de contradicción, por el contrario, solicito respetuosamente se acceda a la presente:” Ahora bien, sobre la objeción por error grave la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha dicho que: “Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…” (Resaltados no son del texto) En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.

Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

Colofón de lo expuesto, se advierte que los reproches de la accionada tienen asidero jurídico, en tanto, la providencia del Consejo de Estado señaló los parámetros que debía tener en cuenta el perito al momento de presentar la liquidación del perjuicio, veamos: “(…) i) todos los medios de convicción que las partes alleguen para acreditar no sólo la razonabilidad de los ingresos descritos por los testigos en el presente proceso, sino los 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.

N° 66001-23-31-000- 1997-04013-01(16850), Bogotá, D.C. Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 16 gastos en los que podía incurrirse en la actividad de transporte desarrollada en el año 1994, ii) al menos dos certificaciones de empresas transportadoras de carga que operen en el departamento del Caquetá, en las cuales se señalen los ingresos netos mensuales que puede obtener un vehículo similar al de propiedad del actor y iii) los exámenes, valoraciones e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos de las conclusiones y cálculos propios que efectúe el perito, con sujeción a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Visto el informe pericial, se observa que ni la profesional de la contaduría ni la parte interesada recaudaron las dos certificaciones de empresas transportadoras de carga que operaren en el Departamento del Caquetá, para efectos de establecer los ingresos netos mensuales, desconociendo entonces los criterios que ordenó la máxima instancia contenciosa administrativa, lo que conlleva a que la liquidación no se haya efectuado en los términos ordenados por la Corporación. Se resalta en este punto, que la perito en su informe, explica que: “no es correcto aplicar la fórmula propuesta por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección "B" de fecha 3 de mayo de 2013, página 26 en el superíndice 25: S=RA (1+i) n - 1 i Esta fórmula es utilizada para calcular el lucro cesante consolidado en el caso de sumas periódicas en el caso de que al reclamante le hubiere correspondido una suma mensual desde el momento que se produjo el daño hasta el momento de la liquidación”.

Obsérvese cómo está en contravía de lo ordenado en la sentencia objeto de liquidación, siendo, pues, además de que se dejaron de recolectar pruebas que determinaran el valor de los ingresos, se alteró la liquidación al tomar una fórmula distinta a la establecida en la sentencia del Consejo de Estado, errores estos que llevan a que prospere la objeción alegada por el apoderado de la parte actora.

Sumado a ello, también se tiene que la providencia del superior, en su considerando 16.5 estableció lo siguiente: “16.5. El monto dictaminado por el perito será actualizado a la fecha de la liquidación, según la fórmula utilizada en la jurisprudencia de esta Corporación, y se le aplicará la establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta que el total del período de la retención fue de 8.4 meses -supra párr. 13.8-.

En ningún caso el monto liquidado podrá exceder el valor actualizado de la condena que, por el mismo concepto, se profirió en primera instancia, dado que la entidad demandada es apelante único y no puede desmejorarse su situación” Así las cosas, al ver el valor establecido en la primera instancia por concepto de lucro cesante, se tiene un valor de $23.689.335.61 y en la pericia practicada en el presente incidente de liquidación de perjuicios, arrojó un valor por el mismo concepto de $27.099.664, valor que es superior al de la primera instancia y que en voces del Consejo de Estado no podría acontecer por ser la entidad la apelante única en ese momento.

Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 17 Así las cosas, prospera la objeción por error grave formulada por la entidad en relación con el dictamen pericial practicado dentro del presente trámite incidental, por lo que no será tenido en cuenta, por haberse apartado de los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del 3 de mayo de 2013.

De otra parte, la perito en su liquidación establece como valor de n –entiéndase este como el número de meses que comprende el periodo indemnizable- la cantidad de 323.97 Cuando la sentencia del Consejo de Estado estableció que el valor de n correspondía al número de meses que efectivamente estuvo retenido el vehículo, esto es, 8.4 meses, siendo errada la fórmula y por ende el valor calculado por la citada profesional. 3.8.

Caso concreto Compete a la Sala proceder a liquidar en concreto la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en relación con el quantum de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por los perjuicios que se le causaron al demandante con ocasión de la retención de su vehículo tipo camión por el interregno de 8.4 meses – tiempo especificado en la sentencia de segunda instancia. En punto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se había dispuesto en la sentencia que debía liquidarse por trámite incidental, teniendo el apoyo de un experto en temas de transporte, con unos criterios específicos y que ya fueron decantados en el punto anterior de esta providencia, luego entonces, al no tener como veraz el informe pericial, el Consejo de Estado, también dio una solución para precaver tal adversidad, veamos: “16.6.

En caso de que el dictamen pericial rendido no aporte elementos técnicos nuevos al incidente de liquidación de perjuicios, o de considerarse que no brindan credibilidad suficiente respecto de los valores de ingresos y gastos, el Tribunal a quo estimará que el vehículo inmovilizado producía, al menos, el equivalente a un salario mínimo mensual, monto que será utilizado como base de la liquidación. En dicho caso, en lugar de tenerse en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento en que se produjo el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causante del daño, esto es, el de marzo de 1994 y de actualizarlo a la fecha de la liquidación de los perjuicios, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de esta última y se le aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante vencido ya mencionada”.

Así las cosas, se procede con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta que el vehículo producía la menos el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 18 tomando el salario de la presente anualidad –fecha en la que se está liquidando el perjuicio-, aplicando la fórmula indicada por el Consejo de Estado, así: 𝐒= 𝑹𝒂= (𝟏+ 𝒊)𝒏−𝟏 𝒊 Donde: S: es la indemnización consolidada a obtener Ra: Es la renta o ingreso mensual actualizado i: Es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867 n: Es el número de meses que comprende el periodo indemnizable que, en el presente caso corresponde a 8.4 meses.

Así: 𝐒= 𝟏. 𝟑𝟎𝟎.𝟎𝟎𝟎= (𝟏+ 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕)𝟖.𝟒−𝟏 𝟎. 𝟎𝟎𝟒𝟖𝟔𝟕 S= $ 11.118.702 Para un total de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($11.118.702). Colofón de lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor VÍCTOR MANUEL ALFONSO, la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($11.118.702).

En mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. - LIQUIDAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de VÍCTOR MANUEL ALFONSO, la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($11.118.702), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- EXPEDIR copia de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria, y de ser la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para efectos del cobro ante la entidad condenada.

TERCERO. -Dar cumplimiento a esta decisión conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este proveído, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Expediente número:18001233100019960092300 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Víctor Manuel Alfonso Incidentada: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 19 Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia justificada) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx