Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – reintegro servidor judicial - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GUILLERMO HERRERA PÉREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Litisconsorte Necesario: CARLOS ORTIZ VARGAS Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Acta de discusión 52 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial y el litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará las clases de vinculación laboral al interior de la Rama Judicial, los actos administrativos que declaran la insubsistencia tácita y la facultad reglamentaria conferida al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para administrar la carrera judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma1 1.1.1. Pretensiones Guillermo Herrera Pérez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Rama Judicial, pretendiendo que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: 1 Folios 87 en adelante archivo 1 del expediente judicial electrónico y 32 en adelante archivo 3 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 i. Oficio S.G. 1032 del 23 de septiembre de 2016 suscrito por Víctor Manuel Villegas Martínez, secretario Ad Hoc de la Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. ii.
Oficio S.G. 1041 del 27 de septiembre de 2016 suscrito por Fabiola Méndez Sandoval, secretaria de la Sala única del Tribunal Superior de Distro Judicial de Florencia. iii. Resolución 055 del 15 de septiembre de 2016 “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad” proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Distro Judicial de Florencia. iv.
Resolución 057 del 22 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se confirma nombramiento de un funcionario en propiedad” proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Distro Judicial de Florencia. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, el demandante sea (i) reintegrado al empleo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia o a uno de iguales o mejores condiciones y (ii) le sean pagados los emolumentos salariales, prestaciones y de seguridad social dejados de percibir desde la época de la desvinculación hasta que se haga efectivo el pago, indexados y con el correspondiente reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2.
Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Guillermo Herrera Pérez fue confirmado en su nombramiento como Juez Primero Civil del Circuito de Florencia en provisionalidad, el 5 de septiembre de 2013, mediante Resolución Judicial 074 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. ii.
Con ocasión del proceso de selección de curso concurso para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales que adelantó la Sala Administrativa del Consejo con Acuerdo PSAA12- 9135 del 12 de enero de 2012, fueron publicadas el 19 de agosto de 2014, las notas finales obtenidas por los aspirantes en donde quedó incluido en la lista de elegibles el Dr. Carlos Ortiz Vargas. iii.
El 15 de septiembre de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió la Resolución 055, por la cual, nombró en propiedad sometido a confirmación, al doctor Carlos Ortiz Vargas, como Juez Primero Civil del Circuito de Florencia. iv. El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió una acción de tutela en diligencias radicadas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 25000233600020160192800, determinando ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como medida provisional, “cesar los efectos de su decisión adoptada el 29 de junio de 2016, de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de jueces civiles del circuito con conocimiento de procesos laborales, Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de jueces civiles del circuito contemplados en la Convocatoria 22 de 2013.(…)” v. En virtud de lo anterior, el demandante dirigió oficio el 20 de septiembre de 2016 al Tribunal previniéndole para que se abstuviera de confirmar el nombramiento en propiedad del señor Ortiz Vargas, en razón a lo dispuesto en la medida cautelar, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela donde el fungía como parte. vi.
La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el nombramiento con Resolución 057 del 20 de septiembre de 2016. vii. El 23 de septiembre del 2016 el actor recibió oficio TSF-P.051 del 22 de septiembre, donde el presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia le informó que seguirá adelante con la provisión del empleo que él ocupaba y ese mismo día, se le comunicó el oficio S.G. 1032, proferido por el secretario ad hoc de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con el que se le hizo saber que se había confirmado el nombramiento del Dr. Carlos Ortiz. viii.
El 27 de septiembre 2016, el demandante tuvo conocimiento del oficio S.G. – 1041, suscrito por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con el que se informó que el Dr. Carlos Ortiz tomaría posesión el 28 de septiembre del 2016, frente a lo cual, este solicitó la suspensión del trámite de posesión, argumentando nuevamente lo dispuesto en el auto de medida cautelar. ix.
Carlos Ortiz se posesionó el 28 de septiembre de 2016, lo que originó la desvinculación inmediata del señor Herrera. x. El señor Herrera interpuso acción de tutela, la que fue fallada su favor, ordenándose su reintegro de manera provisional, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2017 hasta el 7 de abril siguiente, luego del 12 al 16 de mayo de 2017 y luego del 24 de enero de 2018 en adelante. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Consideró que el acto administrativo que se demanda vulneró los artículos 2, 4, 6, 29, 40 y 209 de la Constitución Política; 132, 133, 149, 156, 157, 158, 160, 162, 163,164, 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996; y 67, 68, 69, 74, 75 y 76 del CPACA.
Luego de establecer una línea jurisprudencial sobre los nombramientos en provisionalidad, dijo que los actos administrativos desconocieron las normas en que debieron fundarse en tanto el nombramiento en provisionalidad del demandante no podía terminarse tácitamente y sin una correspondiente motivación como ocurrió, puesto que la persona que ocupó su empleo no había concursado para el cargo que desempeñaba el demandante.
Dijo que se violó el derecho de audiencia y de defensa, pues no se emitió un acto administrativo de desvinculación frente al que el demandante pudiera ejercer los recursos legales y por cuanto, se avanzó en una actuación irregular, pues pese a que el Tribunal Superior de Florencia conoció oportunamente la medida cautelar, no acató la decisión en ella contenida.
Afirmó que los actos acusados adolecen de falta y falsa motivación, pues no es cierto que Dr. Carlos Ortíz, hiciera parte de la lista de elegibles del cargo que ostentaba el demandante, teniendo en cuenta que había concursado para un cargo diferente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Carlos Ortíz Vargas- litisconsorte necesario2.
Señaló que el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, abarcó todos los cargos que se encontraran dentro de la especialidad y que los efectos de la medida cautelar fueron inter partes, en tanto se suspendieron los efectos de un Acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sin embargo, el 23 de septiembre de 2016, se le otorgó efectos inter comunis, decisión que sólo se conoció por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia hasta el 7 de octubre de 2016.
Adujo que la no terminación expresa del nombramiento del demandante, no acarrea la nulidad del nombramiento de su prohijado por ser situaciones jurídicas independientes y adicionó el actor nunca fue parte de la acción de tutela No. 2016- 01928-00. 2 Folio 283 del archivo nro. 2 expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como exceptivas previas las de (i) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por no convocarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (ii) Caducidad del medio de control, justamente porque como no se agotó debidamente el requisito de procedibilidad no hubo suspensión de términos, (iii) indebida acumulación de pretensiones por ausencia de conexidad y por caducidad y (iv) falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que al término de presentación de la demanda, el actor había sido reintegrado en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Puerto Rico.
Como excepciones de fondo propuso (i) la legalidad del uso del registro de elegibles de la convocatoria No. 20 a las vacantes definitivas de jueces civiles del circuito, esto, por pertenecer a la misma especialidad, (ii) falta de causa del demandante para pedir la nulidad del nombramiento del litisconsorte necesario, toda vez que el Dr. Carlos Ortíz superó satisfactoriamente un concurso de méritos, (iii) derechos adquiridos y confianza legítima del litisconsorte necesario, (iv) imposibilidad de declarar la nulidad del nombramiento del litisconsorte necesario por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que lo sustentan, puesto que fueron las decisiones adoptadas por la Unidad de Carrera Judicial y de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura las que fundamentaron el nombramiento en carrera judicial y no aquellos que fueron enjuiciados y (v) caducidad del medio de control, pues la demanda se presentó 4 meses después del nombramiento del doctor Ortiz Vargas. 2.2.1 Nación- Rama Judicial3 El apoderado de la entidad se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas y señaló que no le constaba la mayoría de los hechos.
Luego de establecer el marco jurídico de los nombramientos al interior de la Rama Judicial, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura permitió que el listado de elegibles de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales fuera utilizado para cubrir las vacantes de Jueces Civiles del Circuito fue así como el doctor Carlos Ortiz, luego de ocupar el primer puesto en la lista de elegibles fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, cumpliéndose de esta manera, las etapas regladas por la Ley 270 de 1996 para esos efectos.
Explicó que la orden adoptada con la medida cautelar suspendió los nombramientos de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimientos en procesos laborales en los Tribunales Superiores de Sincelejo y Bogotá, orden a la que se le dio un efecto inter comunis hasta el 23 de septiembre de 2016, misma que se 3 Folio 316 del archivo nro. 2 expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 comunicó al distrito de Caquetá el 07 de octubre siguiente y el nombramiento del doctor ORTIZ VARGAS y su confirmación fueron del 15 y 22 de septiembre de 2016.
Con fundamento en lo anterior, excepcionó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El 23 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, profirió sentencia en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio S.G. 1032 del 23 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. VICTOR MANUEL VILLEGAS MARTINEZ en calidad de Secretario Ad Hoc de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia;
Oficio S.G. 1041 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el Dra. FABIOLA MÉNDEZ SANDOVAL, en calidad de Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; la Resolución No. 055 del 15 de septiembre de 2016, “Por la cual se hace un nombramiento en propiedad” por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; la Resolución No. 057 del 22 de septiembre de 2016, “Por la cual se confirma el nombramiento en propiedad” proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reintegrar al señor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, al cargo de Juez Primero Civil del Circuito o a uno de iguales o mejores condiciones. Así mismo, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar en favor del señor GUILLERMO HERRERA PÉREZ, el equivalente a los salarios, prestaciones y demás haberes laborales dejados de percibir, sin que supere los veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de su retiro, esto es, 28 de septiembre de 2016, y durante los periodos en los cuales estuvo desvinculado del cargo de Juez del Circuito conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Del respectivo monto efectúense los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el actor durante el mismo lapso que se ordena indemnizar.
Las sumas reconocidas serán ajustadas y actualizadas de la manera como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 4 Archivo 9 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y en favor de la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho de esta instancia el equivalente al 4% de las pretensiones concedidas en la presente sentencia, las cuales se liquidarán por la Secretaría, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)” La a quo revisó el marco normativo y jurisprudencial del régimen de provisionalidad en la Rama Judicial y el deber de motivación de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de ese tipo de nombramientos.
Luego se refirió a la Convocatoria No. 020 del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos Laborales, al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un concurso público de méritos y a la naturaleza jurídica del cargo de Juez Civil del Circuito. Descendiendo al caso concreto, precisó que el objeto de la controversia se ceñía a que el doctor Carlos Ortiz Vargas, no podía ser vinculado al cargo de Juez Civil del Circuito que desempeñaba el actor, por cuanto no había concursado para dicha especialidad.
A este respecto señaló que el registro de elegibles de la convocatoria 20 ordenaba proveer únicamente los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen de asuntos labores, listado en el que se encontraba el doctor Carlos Ortiz Vargas. Dijo que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la Resolución Nº 055 del 15 de septiembre de 2016, decidió nombrar a este último en propiedad en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, por encontrarse en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo número 743 del 24 de agosto de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien finalmente tomó posesión del cargo que ostentaba el actor el 28 de septiembre de 2016.
Precisó entonces que el 29 de septiembre de 2016, no se había proferido un acto de terminación del nombramiento en provisionalidad del Dr. Guillermo Herrera, “incurriéndose en una vía de hecho (…) ante la desvinculación tácita, desconociendo que, el ordenamiento jurídico le exige un acto administrativo motivado.” Hizo referencia a que la parte actora alegó falsa motivación en la producción del acto administrativo, por desconocer lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida cautelar adoptada al interior del proceso de tutela 25000233600020160192800, sin llegar a ninguna conclusión. Expresó que: “Así las cosas, encontramos que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, nombró y posesionó a un tercero en un cargo que no estaba Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 vacante, que no correspondía a la especialidad de Juez Civil del Circuito, desconociendo los límites a la potestad reglamentaria de la administración frente a las facultades atribuidas para el desarrollo de su función de nominador (…)” Aludió además a que pese a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante el MEMORANDO CJMEN16 -220 de fecha 24 de junio de 2016, autorizó el uso del Registro de Elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito que puede conocer de procesos laborales, para suplir las vacantes de Jueces Civiles del Circuito, tal cosa desconoció, las normas que rigen la carrera judicial, especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo particular de acuerdo a la clasificación y las necesidades del servicio, consagrados en el artículo 161 de la LEAJ.
Y en ese orden, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, estaba impedida para nombrar en propiedad al Dr. Carlos Ortiz, puesto que, no había superado las fases del concurso para el empleo de Juez Civil del Circuito, sino que, conforme a la convocatoria 20 estaba dirigida a proveer el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de Procesos Laborales.
Aseveró que, aunque no obra dentro del expediente el acto administrativo de desvinculación del demandante, ni la notificación personal de las decisiones adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, también resultó ser un hecho cierto que las decisiones que llevaron hasta su desvinculación no le fueron ajenas, por cuanto el mismo les dirigió un memorial el 27 de septiembre de 2016, referente a tal circunstancia. En conclusión, sostuvo la falladora de instancia, que: “Así las cosas, resulta evidente que, la emisión del concepto favorable por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contraria los postulados legales citados en precedencia al emitir concepto favorable para las opciones de sede que fueron ofertadas en el mes de julio de 2.016, para los integrantes del Registro de Elegibles del Concurso de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, publicando las vacantes de los Juzgados Civiles del Circuito y remitiendo la lista de los aspirantes a las sedes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el fin de elaborar las listas de los candidatos y enviarlas a los Tribunales correspondientes para efectos de los nombramientos, para posteriormente en el oficio CJOFI16-4867 del 12 de diciembre de 2.016, citar la suspensión de la decisión de aplicar el Registro de elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la convocatoria 20 de 2.012, en virtud de la medida provisional proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela radicada con del No. 25000233600020160192800.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Como consecuencia de lo expuesto, esta Judicatura declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y procederá a estudiar las medidas para restablecer el derecho del actor.” Ordenó que la medida de restablecimiento del derecho acatara los parámetros establecidos en la sentencia SU-556 de 2014. 1.4.
Recurso de apelación 1.4.1 Nación- Rama Judicial5 Sostuvo que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, ente adscrito al Consejo Superior de la Judicatura (encargado de regular la carrera judicial), dio concepto favorable para que la lista de elegibles de Jueces Civiles del Circuito que conoce procesos Laborales, pudiera ser utilizada para nombrar en propiedad Jueces Civiles del Circuito y que como el doctor Carlos Ortíz Vargas, hacía parte del mentado registro era posible según lo prevé la Ley 270 de 1996, que fuera nombrado en propiedad en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia tal como ocurrió. Insistió en que, por vía de la medida provisional proferida al interior de una acción de tutela, se suspendieron los nombramientos para los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales en los Tribunales Superiores de Sincelejo y Bogotá, y que sólo hasta el 23 de septiembre de 2016, esta decisión tuvo efectos inter comunis, es decir, cuando ya se había efectuado el nombramiento -15 de septiembre- en favor de Carlos Ortiz Vargas y su correspondiente confirmación -22 de septiembre-.
Añadió que el auto del 12 de octubre de 2016, que adicionó y aclaró el fallo de tutela de primera instancia, fue claro en disponer que se debía cesar los efectos de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la Convocatoria 22 de 2013, pero que en todo caso permanecerían incólumes las situaciones consolidadas de quienes encontrándose en lista de la Convocatoria 20, estuvieren posesionados.
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primer grado. 2.4.1 Litisconsorte necesario- Carlos Ortiz Vargas Afirmó que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia sí se encontraba vacante para el momento en el que fue nombrado en propiedad el Dr. Carlos Ortiz 5 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Vargas, pues, estaba siendo ocupado por una persona con ocasión de un nombramiento en provisionalidad que es una de las modalidades de provisión de cargos en la Rama Judicial.
Señaló que los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen de procesos laborales hacen parte de la especialidad de JUZGADOS CIVILES, y que, por lo tanto, era correcto que se hiciera uso del Registro de Elegibles de la Convocatoria N° 20 para proveer en propiedad los cargos de Juez Civil del Circuito que se encontraran vacantes en forma definitiva.
Aseveró que el Acuerdo N° PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, dispuso en sus reglas a título informativo que los cargos ofertados serían los identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, consagrándose expresamente que el registro de elegibles podría ser usado para cargos con idénticas características o que hubiesen quedado vacantes en forma definitiva con posterioridad; disposiciones de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2º de la LEAJ, por lo que en sentir, las reglas de la Convocatoria N° 20 habilitaban a la Unidad de Carrera Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en aras de garantizar la disponibilidad, permanencia, y el principio del mérito, se usara el registro de elegibles para proveer las vacantes definitivas de Juez Civil del Circuito que se presentaron con posterioridad al Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, al tratarse de cargos dentro de la misma especialidad y nivel, los cuales requieren los mismos conocimientos y requisitos específicos.
Manifestó que los efectos de la acción de tutela Nro. 2016-01928-00, surtieron para el presente caso hasta el 7 de octubre de 2016, cuando ya se había consolidado el derecho de su poderdante para ejercer el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, aspecto mismo que fue respetado por el auto aclaratorio del 12 de octubre de 2016.
Alegó que el demandante no cuenta con legitimación en la causa para demandar la nulidad de los actos de nombramiento del litisconsorte necesario, pues de un lado no participó en la convocatoria Nro. 20 y 22 y de otro el cargo lo desempeñaba en provisionalidad, siendo reemplazado por un nombramiento realizado en propiedad. Para el recurrente, la sentencia de primera instancia desconoce el derecho adquirido y consolidado del doctor Carlos Ortiz Vargas a ocupar en propiedad el cargo de Juez Civil del Circuito, puesto que hizo parte del registro de elegibles que se autorizó por parte de la Unidad de Carrera Judicial se usara para proveer en propiedad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia. Se dolió del hecho de que se analizaran las actuaciones desplegadas por la Unidad de Carrera Judicial y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando tales actos administrativos no fueron demandados, incluyendo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 claro está la lista de elegibles, luego entonces, no era posible declarar la nulidad del nombramiento en propiedad.
Consideró que al demandante no se le quebrantó el derecho de audiencia y de defensa, pues en todo tiempo se le enteró de las razones de su desvinculación. Finalmente refirió que el doctor Carlos Ortiz Vargas, fue trasladado por lo que desde el año 2018 el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, se encuentra ocupado por otro funcionario judicial, persona que tiene interés en el resultado del presente proceso, y que no fue vinculada para que ejerciera sus derechos de audiencia y de defensa, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 61 del CGP. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación El 4 de noviembre de 20216, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el litisconsorte necesario, contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público. 1.5.3.
Del traslado de la configuración de nulidad El 29 de abril de 20247 se puso en conocimiento del doctor Mauricio Castillo Molina en calidad Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, la configuración de causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP. En firme el auto y una vez transcurridos los 3 días otorgados por ley, el referido ciudadano no hizo pronunciamiento alguno8, por lo que en los términos del artículo 137 del CGP la causal se entiende saneada.
Por su parte, la apoderada de la parte actora, en relación con el proveído del 29 de abril, manifestó que su prohijado ha alcanzado la edad de retiro forzoso, siendo por tanto nugatorio decretar la nulidad procesal. 6 Archivo 4, C.2. del expediente judicial electrónico. 7 Índice 13 de SAMAI 8 Índice 21 de SAMAI Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico ¿Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera de instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no incurrió en ninguna causal de nulidad al nombrar en propiedad al señor Carlos Ortiz Vargas en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual era desempeñado por el demandante en calidad de provisional? 2.3.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto la demanda se presentó dentro del término establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto si tenemos en consideración que la Resolución No. 057 por medio de la cual, se confirmó el nombramiento hecho en propiedad al doctor Carlos Ortiz Vargas, como Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, se expidió 22 de septiembre de 20169.
El 18 de enero de 201710 se presentó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos, el cual se declaró fallido ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, esto fue 21 de febrero de la misma anualidad11. La demanda se presentó ese mismo día12, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se afectó al señor Guillermo Herrera Pérez, pues llevaron a que no continuara con la vinculación como Juez Primero Civil del Circuito de Florencia. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, entidad que expidió los actos administrativos que se demandan. 9 Folio 8 y 9 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 10 Folio 3-5 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 11 Folios 5 ibídem. 12 Folio 128 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 2.4. Tesis La Sala considera que hay lugar a revocar la decisión de primera instancia con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada en la medida en que la entidad demandada, contrario a lo sostenido por la jueza de instancia, sí profirió un acto de terminación de nombramiento, esto es, la Resolución Nro. 055 del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se nombró en propiedad al doctor Carlos Ortiz Vargas en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, lo que trajo como consecuencia la desvinculación tácita del servicio del demandante, actuación que no merece reproche alguno en sede judicial.
Dirá además que las pruebas recaudadas son indicativas de que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia sí se encontraba vacante y que si bien es cierto el doctor Carlos Ortiz Vargas no concursó para el cargo de Juez Civil del Circuito en el que fue nombrado y posesionado, tal como se dijo en el fallo revisado, no lo es menos que para el 29 de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acogió y aprobó el concepto que fue elaborado por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, según el cual, era posible emplear el registro de elegibles vigente de los cargos de Juez Civil de Circuito que conocen de proceso laborales, al que pertenecía el demandante, para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito, por lo que para el momento en que se efectuó el nombramiento y su confirmación existía una disposición que habilitaba tal proceso, estaba surtiendo efectos jurídicos y por tanto era vinculante, de ahí que sí era posible que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia procediera tal como lo hizo. 2.5.
De los empleados públicos, su forma de provisión y sistema de carrera administrativa de la Rama Judicial El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así mismo determina que están al servicio del Estado y de la comunidad; y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Posteriormente el artículo 125 ibidem constitucionalizó el sistema de carrera administrativa e identificó otras categorías para el ejercicio de la función pública. La norma señala en su tenor literal: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” El Congreso de la República, en ejercicio de la facultad determinada en el artículo 15013 de la Constitución Política, expidió la Ley 270 de 199614, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que regula y desarrolla el sistema de empleo público al interior de la Rama Judicial, por tratarse de un sistema de carrera autónomo y especial.
En efecto, el artículo 130 de la ley en comento se refiere a la clasificación de los empleos en los siguientes términos: “Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;
Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 13 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes (…). 14 Estatutaria de la administración de justicia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”.
Ahora, en lo que respecta a la forma provisión de los cargos, el artículo 132 ibidem, establece lo siguiente: “Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (…)” En lo que tiene que ver con la administración de la carrera judicial, los artículos 25615, numeral 1, y 257, numeral 3, de la Constitución, indican que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa tal labor y además: “3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” Por su parte la Ley 270 de 199616, en sus artículos 85, numerales 17 y 22, y 174 establece que: “ARTÍCULO 85.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…). 15 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (…).”. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 17.
Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…).”. “ARTÍCULO 174. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos”.
De acuerdo con las normas parcialmente trascritas, el constituyente de 1991 y la Ley 270 de 1996 atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, las competencias de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador, para que el ejercicio de administrar dicha carrera, así como su funcionamiento, sea eficaz.
Ahora, excepcionalmente los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad, pues dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia; sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación legal.17 2.6.
Hechos probados i. Mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial18. A esta convocatoria se le denominó Convocatoria No. 20. ii.
El artículo segundo del precitado acuerdo mencionó que se buscaba la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel de la rama judicial y que en principio los Juzgados corresponden a los identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 201119. 17 SU-556 de 2014. 18 Folio 9 a 26 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, Jueces Circuitos que conocen procesos de familia.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 iii. Mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba Juez Civil del Circuito. iv.
Con Resolución 074 del 5 de septiembre de 201320, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el nombramiento hecho por Resolución No. 069 del 29 de agosto de 2013, en provisionalidad al doctor Guillermo Herrera Pérez, como Juez Primero Civil de Circuito de Florencia. Señaló en su parte considerativa que: “mientras se suministra lista de elegibles, corresponde a esta Plenaria proveer el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá (…)” v. El señor Herrera se posesionó el 9 de septiembre de 2013 ante la alcaldesa de Florencia. vi.
Por Resolución No. PSAR14-164 del 19 de agosto de 201421, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, publicó las notas finales del VI curso de formación judicial inicial para jueces y juezas civiles del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, en donde se observa el nombre de Carlos Ortiz Vargas. vii.
Memorando CJMEM16-220 del 24 de junio de 201622, suscrito por el director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y dirigido a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, conceptúa que “ (…) en caso alguno puede interpretarse que se trate de una nueva especialidad, diferente de la especialidad civil, pues justamente lo que reglamenta la ley es la asignación de competencias a los jueces civiles del circuito, tratándose de procesos en contra de un departamento, municipio o entidad del sistema de seguridad social integral que deban surtirse en lugares donde no exista un juez laboral, lo que no desnaturaliza el carácter de juez civil del circuito a quien le corresponda asumir tal competencia. (…) sí se debe permitir el uso del Registro de Elegibles existentes para suplir las vacantes de Jueces Civiles del Circuito que pueden conocer del procesos laborales, toda vez que se trata de un registro para Juez Civil del Circuito y de esta forma fueron evaluados al momento del ingreso y 20 Folio 27 a 30 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 21 Folio 34 a 41 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 156 a 161 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 capacitados en el curso de formación inicial, donde además tuvieron un refuerzo en el área laboral” viii.
En el Acta de la sesión ordinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de junio de 201623, se expresó “g.2. Concepto sobre el Registro de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales. La señora presidenta informó que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, presentó a consideración de la Sala el concepto relacionado con la aplicación o empleo del registro de elegibles actualmente vigente para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen de proceso laborales, para proveer también los cargos de Juez Civil del Circuito, con el fin de que se fije la posición (…) La Sala acogió el concepto de la Unidad de Carrera Judicial y en tal sentido la instruyó para que proceda a dar trámite que corresponda” ix.
Mediante el Oficio CJOFI16-2579 del 05 de julio de 201624, suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se informa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dado concepto favorable para la aplicación o empleo del registro de elegibles actualmente vigente para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales, para proveer también los cargos de Juez Civil del Circuito, por lo que los formatos de opción de sede se publicaron a partir del 1 de julio de 2016 y por el término de cinco (5) días hábiles así como las sedes vacantes para los cargos de Juez Civil del Circuito x. El 22 de agosto de 201625 se le comunicó por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la relación de aspirantes por sedes, Jueces Civiles del Circuito- vacantes publicadas en julio de 2016, en donde aparece en primer lugar Carlos Ortiz Vargas. xi.
El anterior listado fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con Acuerdo No. 743 del 24 de agosto de 201626. xii. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió la Resolución 055 del 15 de septiembre de 201627, mediante la cual realizó un nombramiento en propiedad sometido a confirmación al 23 Folio 163 a 166 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Folio 167 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 25 Folio 168 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 171-172 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 173-174 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 doctor Carlos Ortiz Vargas, como Juez Primero Civil del Circuito de Florencia. Y el 22 de septiembre siguiente con Resolución 05728, confirmó el mentado nombramiento. xiii.
Con auto del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, decidió admitir la acción de tutela con radicado 2500023360002016019280029 cuya demandante fue Yenny Paola Ospina Gómez y demandado el Consejo Superior de la Judicatura y además dispuso como medida provisional “suspender la aplicación del Acuerdo CSBTA 16-480 de 25 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.30) del Acuerdo No. CSJSA No. 120 del 31 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fl.1) hasta tanto se presente acción de tutela.” xiv.
En el Oficio TSF-P-051 del 22 de septiembre de 201630, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informa al hoy actor que la Corporación debe proveer los cargos que se encuentran en vacancia definitiva, tomando para el efecto la lista de candidatos remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. xv.
Mediante Oficio S.G-1032 del 23 de septiembre de 201631 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le informó al señor Guillermo Herrera Pérez, que con ocasión de la confirmación del nombramiento del doctor Carlos Ortiz Vargas, este había manifestado su intención de tomar posesión el 26 de septiembre siguiente. xvi.
Con el Oficio S.G-1041 del 27 de septiembre de 201632 suscrito por el demandante33 y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en referencia al oficio S.G 1041 del 27 de septiembre de 2016, el actor solicitó que se suspendieran los actos tendientes a la posesión del doctor Carlos Ortiz Vargas, en atención a que con auto del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dispuso como medida provisional “(…) ordena a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como medida provisional, cesar los efectos de su decisión adoptada en sesión del 29 de junio de 2016, de aplicar el registro de elegibles vigentes de los cargos de jueces civiles del circuito con conocimiento de procesos laborales, Convocatoria 20 de 2012, para 28 Folio 175-176 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 29 Folio 186 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 30 Folio 77 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 31 Folio 6 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 32 Folio 7 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 33 Folio 42 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la convocatoria 22 de 2013, instruir sobre ellos a las SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES”.
Agregó que, él había enviado escrito coadyuvando la acción constitucional que provocó la medida provisional. xvii. Sin embargo, se encuentra acta de posesión del doctor Carlos Ortiz Vargas, en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito, suscita el 28 de septiembre de 201634. xviii. Se aportó fallo de tutela de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” con radicado 2500023360002016019280035 cuya demandante fue Yenny Paola Ospina Gómez y demandado el Consejo Superior de la Judicatura y otros, además, según el fallo, fungieron como coadyuvantes 71 personas dentro de las cuales no se encuentra el actor.
En dicha decisión se resolvió: “PRIMERO: TUTELAS con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad (…) de la señora Yenny Paola Ospina Gómez y sus coadyuvantes (…)
SEGUNDO: ORDENAR con efectos inter comunis, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la Convocatoria 22 de 2013” xix.
Mediante el oficio Nro. CJOFI16-3990 de fecha 04 de octubre de 201636, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial les informó a los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela con Radicado 2500023360002160192800, que con auto del 23 de septiembre de 2016, ese despacho judicial dispuso como medida provisional ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cesar los efectos de la decisión adoptada en sesión del 29 de junio de 2016. 34 Folio 76 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 35 Folio 46- 75 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 36 Folio 177 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 xx.
El 7 de octubre de 201637, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dio contestación al oficio anterior, con el que señaló que el doctor Carlos Ortiz Vargas, tomó posesión del cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia el 28 de septiembre de 2016. xxi. Con auto del 12 de octubre de 201638 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” adicionó el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2016, que atiende a la radicación en el siguiente sentido:
SEGUNDO: ORDENAR con efectos inter comunis, a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta las actuaciones necesarias para cesar los efectos de su decisión de aplicar el Registro de Elegibles vigente de los cargos de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales, derivado de la Convocatoria 20 de 2012, para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito, contemplados en la Convocatoria 22 de 2013 Advirtiendo que las situaciones consolidadas de quienes encontrándose en lista de la convocatoria 20, encuentran posesionados en cargo que corresponde a la convocatoria 22, permanecerá incólume” (negrillas de la Sala) 2.7.
Análisis de la Sala, Caso concreto Las razones principales que condujeron a la a quo a proferir la sentencia de manera favorable al demandante, se sintetizan en que: (i) para el 29 de septiembre de 2016, no se había proferido un acto de terminación de nombramiento en provisionalidad del doctor Guillermo Herrera, desconociendo que el ordenamiento jurídico exige un pronunciamiento motivado para esos efectos;
(ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia nombró y posesionó al doctor Carlos Ortiz Vargas en un cargo que no estaba vacante y para el cual no había concursado; y (iii) que la Unidad de Administración de Carrera Judicial con la emisión del concepto favorable, contrarió los postulados que rigen la carrera judicial. En relación con el primer aspecto, sostuvo el apoderado del litisconsorte que al demandante no se le quebrantó el derecho de audiencia y de defensa, pues en todo tiempo se enteró de las razones de su desvinculación. 37 Folio 178 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 38 Folio 232 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Pues bien, debe advertirse desde ya, que no le cabe razón a la juzgadora de instancia, cuando asegura que se desconoció el ordenamiento jurídico en tanto no se profirió un acto de terminación del nombramiento del aquí actor, conforme pasa a explicarse: De tiempo atrás el Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de insubsistencia tácita, señalando que se configura en aquellos eventos en que el acto de nombramiento afecta derechos de otra persona, como quien venía ocupando el empleo y no se dispuso su retiro en otra decisión. Veamos39: “Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a una categoría especial de actos particulares y concretos denominados actos condición40, pues hacen que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública.
Como actos particulares tienen la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta a una persona determinada, que en principio no es otra que la designada, en el respectivo cargo público en este caso. No obstante, eventualmente, estos actos pueden afectar derechos de otra persona como: quien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro en otra decisión, es lo que se ha denominado “insubsistencia tácita” también a quien debió ocupar el correspondiente destino público y no llegó porque la designación se hizo en cabeza de otra persona, de quien se predica no tenía el derecho.” Negrilla de la Sala Entonces, en este orden de ideas, el retiro del servicio puede ser expreso o tácito, de manera que cuando se ejerce la facultad de nominación frente a un empleo que está siendo desempeñado por otro, el efecto que produce es el retiro por insubsistencia, sólo que esta opera tácitamente sin que el acto debe expresarlo, es decir, la voluntad de la administración de retirar del servicio a un empleado se expresa con el nombramiento del reemplazo, y en esta medida este es el acto demandable ante la jurisdicción. En esta misma línea y en pronunciamiento más próximo y de matices similares al ahora analizado, el Consejo de Estado indicó que, pese a que la Resolución de nombramiento no indique de manera textual la desvinculación de la persona del cargo que está siendo suplido, ello ocurre como consecuencia lógica de la primera 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO 31 de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00040-00 Actor: JOSE RAMIRO LUNA CONDE Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA 40 Ib., supra, página 151.
“ACTOS ADMINISTRATIVOS CONDICIÓN. [Es] el que genera un estatus o ubica a una persona o cosa en una situación legal y reglamentaria,” (Destaca en el original). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 decisión, siendo precisamente estos las razones que motivaron el retiro del servicio, por su pertinencia, se cita in extenso41: “Dentro de las pruebas aportadas al proceso no existe un acto administrativo distinto de la resolución de nominación de Héctor Enrique Peña Salgado y la de su confirmación. Tampoco existe registro que indique que al demandante se le notificó esta decisión. Por el contrario, la entidad al responder un derecho de petición aceptó que ninguna de estas actuaciones las había adelantado.
Sin embargo, para la Sala, en el sub examine, sí existe el acto de retiro del servicio motivado, según pasa a exponerse. Si bien no hay un acto administrativo específico que disponga de manera expresa el retiro de Luis Guillermo Candela Campo, este se produjo en virtud de la declaratoria de insubsistencia tácita que contienen las resoluciones PSAR11- 779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 a través de las cuales se nombró a Héctor Enrique Peña Salgado.
En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que «[e]l nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional»42. En ese orden, aunque las resoluciones referidas no indicaron de manera textual que el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña Salgado significaba la desvinculación de Luis Guillermo Candela Campo por estar nombrado en provisionalidad, lo cierto es que ello ocurre como la consecuencia lógica de la primera decisión, al ser la designación para igual cargo.
Así las cosas, son las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11- 823 del 27 de septiembre de 2011 las que dispusieron el retiro del servicio del demandante y, por tanto, las que afectaron su situación jurídica particular. En consecuencia, respecto de estos es que procede el análisis de legalidad, toda vez que son los actos definitivos que deben ser demandados, tal como ocurrió en el presente caso.
Al ser de este modo, la Sala debe verificar si fueron motivados en debida forma. (…)” (negrillas fuera de texto original) Siendo así las cosas, se tiene que la accionada, contrario a lo sostenido por la juez de instancia sí profirió un acto de terminación de nombramiento, esto es, la Resolución Nro. 055 del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se nombró en propiedad al doctor Carlos Ortiz Vargas en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-00982-02 (0614-2018) Demandantes: Luis Guillermo Candela Campo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acto de retiro de empleado en provisionalidad. 42 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-24-000-2002-05139- 01 (7545-05). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 de Florencia, lo que trajo como consecuencia tácita la desvinculación del servicio del demandante, actuación que no merece reproche alguno en sede judicial.
Se aseguró igualmente en el fallo analizado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia nombró y posesionó al doctor Carlos Ortiz Vargas en un cargo que no estaba vacante y para el cual no había concursado. Como motivo de inconformidad plantearon los apelantes que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito estaba siendo ocupado por una persona que había sido nombrada en provisionalidad, por lo que sí se encontraba vacante, igualmente, que nada obstaba para que al doctor Carlos Ortiz Vargas se le nombrara en aquel, toda vez que la entidad encargada de regular la carrera judicial permitió que la lista de elegibles de Jueces Civiles del Circuito que conoce procesos Laborales, a la que este pertenecía, se usara para esos efectos, máxime cuando esta última categoría hace parte de la especialidad de los Juzgados Civiles.
Lo primero que debe indicarse por la Sala es que conforme se observa en el oficio CJOFL16-3197 del 22 de agosto de 2016, suscrito por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, en la sede de Florencia-Caquetá, existía vacante para un despacho Civil del Circuito, sede a la que habían aspirado un total de 5 personas. Ahora, con el Acuerdo No. 743 del 24 de agosto de 2016, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de dispuso formular ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia una lista de candidatos donde ocupaba el primer puesto el doctor Carlos Ortiz Vargas “destinada a proveer exclusivamente el Cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, el cual se encuentra vacante” de ahí que no resulte ser cierta la afirmación referida a que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, no estaba vacante.
Ahora, como argumento central se propuso en el fallo que se revisa, que no era posible que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - en adelante TSDJF-supliera la vacante de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, con el nombramiento del doctor Carlos Ortiz Vargas, puesto que este no había concursado para este cargo en específico.
Quedó demostrado con la Resolución No. PSAR-14-164 de 2014, que Carlos Ortiz Vargas, aprobó el curso de formación judicial para Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales y que, por tanto, entró a conformar la lista de elegibles. La Resolución No. 055 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Plena del TSDJF “por medio del cual se hace un nombramiento en propiedad”, señaló: “1° Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante oficio No. “CSJC- PSA15-1313” de agosto 30 de 2016, envió el acuerdo número 743 de agosto 24 de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 2016 emanado de esta Corporación por el cual se formula la lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, conforme lo previsto por el artículo 166 de la ley 270/96.
(…) 4° Que dentro del término señalado por el artículo 167 ejusdem, se procede a efectuar el nombramiento respectivo, como corresponde según se indica en el citado acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. (…)
RESUELVE
PRIMERO: Nombrar en PROPIEDAD sometido a confirmación, al doctor CARLOS ORTIZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.700.151 como JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETÁ, de la lista de elegibles contenida en el acuerdo número 743 del 24 de agosto de 2016, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (…)” Nótese entonces que lo que originó el nombramiento del doctor Carlos Ortiz Vargas no fue un actuar arbitrario y caprichoso del TSDJF, pues este tuvo su sustento en el Acuerdo Nro. 743 de 2016, emanado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con el que le formuló a esa Corporación la lista de candidatos para proveer la mentada vacante.
Los antecedes administrativos del Acuerdo en mención se remontan al Acta de sesión ordinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adelantada el 29 de junio de 2016, con la que aprobó el concepto que presentó la directora de la Unidad de Carrera Judicial, por medio del cual pedía la aplicación o empleo del registro de elegibles vigente para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen de procesos laborales, para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito.
Tal como fue visto líneas arriba, al Consejo Superior de la Judicatura se le otorgó la facultad legal y constitucional para administrar y reglamentar la carrera judicial, procurando una buena administración y funcionamiento sea eficaz. Esta competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de administrar y reglamentar la carrera judicial, se encuadra en lo que la Corte Constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”43 43 SU-539 de 2012 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Resalta la Sala que, tan cierta y concreta es la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en la sentencia SU-539 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte le fijó a dicho órgano los siguientes “límites (…) para reglamentar y administrar la carrera judicial”: “… a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede ‘suplantar las atribuciones propias del legislador”44.
De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo”.
(Destaca la Sala). Con todo lo anterior, resulta innegable que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acta de sesión del 29 de junio de 2016 se hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y sin invadir la órbita de competencias del legislador. No obstante, no desconoce la Sala que con la acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera radicada bajo el Nro. 250002336000201601928, inicialmente se dispuso el 16 de septiembre de 2016, como medida provisional, suspender la aplicación del Acuerdo CSBTA16-480, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Acuerdo CSJSA 120 del 31 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
El doctor Carlos Ortiz Vargas fue nombrado el 15 de septiembre de 2016, empero, su nombramiento se confirmó hasta el 22 de septiembre siguiente. Ahora, obra dentro del expediente oficio del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el demandante y dirigido al TSDJF, con el que aseguró que el Tribunal Administrativo 44 1 Sentencia C‐037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 de Cundinamarca con auto de 23 de septiembre de 2016, dispuso como medida provisional ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cesar los efectos de la decisión adoptada el 29 de junio de 2016 y que él estaba cobijado por esa decisión al haber remitido escrito de coadyuvancia. Ahora bien, con el oficio del 27 de septiembre de 2016, de un lado no se identificó las partes ni la radicación de la acción constitucional a la que estaba haciendo referencia y admitiendo en gracia de claridad que se trataba de aquella identificada con el Nro. 250002336000201601928, lo cierto es que para ese momento el actor no era coadyuvante, pues tal calidad fue adquirida por 71 personas conforme se observó en el fallo de primera instancia dentro de las cuales no estaba el demandante, luego entonces para ese momento no le eran aplicable los efectos de esa decisión. El doctor Carlos Ortiz Vargas se posesionó el 28 de septiembre de 2016 y el 29 de septiembre de 2016 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la decisión de tutela de primera instancia, radicado Nro. 250002336000201601928, con la que decidió con efectos inter comunis tutelar los derechos fundamentales de la accionante y sus coadyuvantes y ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cesar los efectos de la decisión de aplicar el registro de elegibles vigentes del cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito, tal determinación fue objeto de adición, en el sentido de que las situaciones consolidadas de aquellas personas que encontraran posesionadas permanecerían incólumes.
Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto el doctor Carlos Ortiz Vargas no concursó para el cargo de Juez Civil del Circuito en el que fue nombrado y posesionado, tal como se dijo en el fallo revisado, no lo es menos que para el 29 de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad reglamentaria que se le confirió vía constitucional y legal para administrar la carrera judicial, acogió y aprobó el concepto que fue elaborado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, según el cual, era posible emplear el registro de elegibles vigente de los cargos de Juez Civil de Circuito que conocen de proceso laborales, al que pertenecía el demandante, para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito, luego entonces, emerge con meridiana claridad para la Sala que para el momento en que se efectuó el nombramiento y su confirmación, existía una disposición que habilitaba tal proceso, estaba surtiendo efectos jurídicos y por tanto era vinculante, de ahí que sí era posible que el TSDF procediera tal como lo hizo.
Situación diferente es que un día después de ocurrida la posesión doctor Carlos Ortiz Vargas, en sede de tutela se haya ordenado la cesión de los efectos del acta del 29 de junio de 2016, lo que, en todo caso, no tiene la virtualidad de afectar los hechos cumplidos tal como fue dispuesto en el auto de adición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 En este punto, quiere agregar además esta Corporación que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, «la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente».
Aquí es mayor el derecho del seleccionado en carrera que el provisional, hoy demandante45. Finalmente, se dijo en el fallo de primera instancia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial con la emisión del concepto favorable contrarió los postulados que rigen la carrera judicial, en oposición a ello, el apoderado del litisconsorte necesario en el recurso de alzada, alegó que las actuaciones desplegadas por esta dependencia no fueron objeto de demanda, por lo tanto, no era posible declarar la nulidad del acto de nombramiento en propiedad, argumento que está llamado a prosperar en la medida en que ciertamente no se convocó al litigio las decisiones adoptadas por esta oficina, constituyéndose las pretensiones uno de los requisitos de la demanda, las cuales deben ser expresadas con precisión y claridad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado46: “Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que “deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla.
En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda”47. Colofón de lo expuesto, se impone por parte de la Sala revocar la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en precedencia. 2.8.
Condena en costas en segunda instancia 45 En igual sentido se decidió la medida provisional en radicado 11001-03-24-000-2016-00535-00 el 17 de junio de 2024. 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00020-01(19988) Actor: U.C.I. DEL CARIBE S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 47 BETANCUR, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora Ltda, Medellín, 2013, p. 276 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.
Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.
Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares48: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. y en la primera, ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 23 de julio de 2021 y, en su lugar, se dispone: 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Guillermo Herrera Pérez Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 180013333001-2017-00149-01 “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Guillermo Herrera Pérez contra la Nación – Rama Judicial, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA CUARTO: Una vez en firma la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con la anotaciones de rigor ”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx