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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-003-2016-00907-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 037 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación injusta de la libertad Procede la Sala Segunda a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1 El señor ENRIQUE CEBALLOS BEDOYA y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que fue víctima el señor JOSÉ NORBERTO CEBALLOS BEDOYA, durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2012 y el 24 de octubre de 2015; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados en la sumas relacionadas en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El señor José Norberto Ceballos Bedoya fue capturado en flagrancia por funcionarios de la SIJIN en el municipio de El Paujil - Caquetá, en respuesta a las voces de auxilio de la señora Yeimy Xiomara Claros, quien afirmó que su hermana menor había sido secuestrada, por lo que una vez llegaron los policiales al inmueble encontraron al referido señor Ceballos Bedoya, a la menor y otros dos menores, quienes afirmaron que dicha persona estaba accediendo a la hermana de Xiomara Claros.

Como consecuencia, el señor Ceballos Bedoya fue procesado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir -art 210- con circunstancia de 1 Fs. 38 al 48, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 agravación punitiva -art 211, numerales 1 y 7-; así mismo, se solicitó medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro de reclusión, la cual fue aceptada por el juez de control de garantías, al considerar que era un peligro para la comunidad y la víctima, siendo remitido a la cárcel El Cunduy, en la ciudad de Florencia. Que el 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico en fallo absolutorio concluyó que "conforme a los elementos materiales probatorios, así como las evidencias físicas aportadas, se puede afirmar más allá de una duda razonable que el acusado debe ser absuelto ", decisión que no fue recurrida por las partes, quedando en tal sentido debidamente ejecutoriada.

Con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, permaneció privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 24 de octubre de 2015, esto es, por el término de 3 años, 2 meses y 12 días; ocasionándosele a los demandantes una serie de daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser reparados por el Estado. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Precisó que no le asistía responsabilidad, en tanto las actuaciones y decisiones de los operadores judiciales que intervinieron en el proceso penal al que se vinculó el demandante fueron emitidas en cumplimiento de la ley y la Constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se emitió con base en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual no existió nexo de causalidad entre el daño alegado por los actores y la actuación de la rama judicial, más cuando fue precisamente el juez promiscuo del circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien declaró la absolución, decisión en virtud de la cual el procesado recobró su libertad, por lo que no puede deducírsele responsabilidad alguna.

Señaló que si bien la fiscalía no fue quien decretó la privación de la libertad del procesado, sí formuló la imputación en su contra, y una vez verificadas las pruebas acopiadas sustentó la petición de absolución; reconociendo así las fallas cometidas en la investigación, por lo que debía asumir la responsabilidad por la privación injusta de la libertad Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de perjuicios, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) culpa exclusiva de la víctima y iv) hecho de un tercero. 1.2.2.

Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada su responsabilidad. 2 Fs. 107 a 111, C.1 3 Fs. 75 a 91, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 Indicó que no se configuraban los supuestos esenciales que permitían estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; por lo que no era ajustado a derecho predicar una falla en el servicio, ni menos una privación injusta de la libertad.

Que la decisión de privar de la libertad al señor CEBALLOS BEDOYA no constituía un daño antijurídico, en tanto las pruebas aportadas al proceso penal sustentaban con creces que se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida impuesta, en consideración a las circunstancias como se desarrollaron los hechos, siendo capturado y logrando determinarse su presunta responsabilidad, sin que ninguna otra medida o resultado diferente hubiese podido darse; siendo esta la razón por la que se descarta de plano la producción de un daño antijurídico que le sea atribuible.

Destacándose que al momento de la formulación de imputación y solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con todos los elementos cognoscitivos y probatorios que daban cuenta de una posible responsabilidad penal en cabeza del procesado, al tratarse de una menor de edad incapaz de resistir, que fue víctima de un reprochable delito, siendo presentadas las pruebas testimoniales y las técnicas de referencia suficientes, al confluir en favor de la imposición de la medida de privación de la libertad, como así lo decidió el juez de control de garantías.

Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta, iii) inexistencia de daño antijurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20194 negó las pretensiones de la demanda.

Como soporte de la decisión, indicó el a quo que, si bien, luego de agotadas todas las etapas procesales al interior del proceso penal, no se pudo demostrar la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del señor CEBALLOS BEDOYA, razón por la cual fue absuelto del delito por el que se le acusaba, las circunstancias que rodearon su captura evidenciaban un comportamiento absolutamente irregular que justificaba la investigación que se adelantó en su contra, así como la imposición de la medida de aseguramiento.

Concluyó que era indiscutible que el actuar del señor CEBALLOS BEDOYA fue determinante en la producción del daño cuya indemnización se reclama, esto es la privación de su libertad, dado que fue su conducta irregular y gravemente culposa, al encontrarse en su residencia junto con la menor en condiciones de discapacidad A.M.C.T., viendo películas pornográficas, quien había sido reportada como posiblemente secuestrada, lo que desencadenó la medida de aseguramiento de detención que se le impuso; configurándose así, en consecuencia, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4 Fs. 202 a 209, Cuaderno Principal 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 1.4.

Apelación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante5 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Que no era aplicable la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en tanto la única prueba con que contaba la fiscalía para solicitar la privación de la libertad fue la versión del patrullero de la policía nacional Cristian David Morales Marín, quien estuvo presente en la escena de los hechos y en ningún momento mencionó que la menor hubiese estado desnuda o siendo accedida sexualmente; situación que fue corroborada con la entrevista que el mismo policía realizó a la señora Luz Adriana Oquendo, madre de uno de los menores de edad que estaban dentro del inmueble, refiriendo en un aparte de la entrevista que: “(…) estaba nerviosa, estaba vestida (…)”; situación que desvirtuaba las afirmaciones realizadas por la fiscalía. Sostuvo que era evidente que la parte demandante sufrió un perjuicio por la privación de la libertad del señor Ceballos Bedoya, entendiéndose que de manera objetiva el Estado debía responder por tal perjuicio, en tanto el régimen de imputación para la época de presentación de la demanda era el objetivo, por lo que aplicar otro precedente jurisprudencial vulneraba los derechos de los demandantes. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 7 de octubre de 20196; con auto del 25 de octubre del mismo año se surtió el traslado para alegar de conclusión7, término dentro del cual la fiscalía y la parte demandante presentaron escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación, respectivamente.

El Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema Jurídico El problema jurídico se identifica con determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación 5 Fs. 212 a 225, C. 2 6 Fs. 232, C. 2 7 F. 236, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor JOSÉ NORBERTO CEBALLOS BEDOYA durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2012 y el 24 de octubre de 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 20148 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del 8 Radicado No. 36.149.

“(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada8 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva8.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia9, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”10 (Se resalta) 9 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 14 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU- 363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al Estado.

En la citada sentencia de unificación constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206.

Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: 15 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 • En audiencias preliminares concentradas, celebrada el día 13 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal del Doncello con Función de Control de Garantías, legalizó la captura del señor JOSÉ NORBERTO CEBALLOS BEDOYA, le formuló imputación de cargos por la presunta conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y, a solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento16. • Sentencia de fecha 20 de noviembre del 201517, en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió sentencia absolutoria en favor del señor CEBALLOS BEDOYA, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día, teniendo en cuenta que las partes se abstuvieron de presentar recurso alguno. • Certificado de fecha 28 de enero de 2016, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, en el que se consignó que “al(a) señor(a) CEBALLOS BEDOYA JOSE NORBERTO, identificado con C.C. No. 83085210, permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 12/08/2012 y el 24/10/2015, a quien se ha concedido la salida por: Libertad inmediata, según boleta de libertad No. 080 expedida por Juzgado 4 Penal Municipal De Florencia-Caquetá, por el delito: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR” En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 2.5.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad. 2.5.1. El daño Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico, como primer elemento constitutivo de responsabilidad, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JOSE NORBERTO CEBALLOS BEDOYA durante el tiempo que estuvo recluido en establecimiento carcelario en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, desde el 12 de agosto de 2012 hasta el 24 de octubre de 2015, conforme se desprende del certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia-Caquetá. 16 Fs, 19 a 21, C. Principal. 17 Fs, 24 a 33, C. Principal.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 En ese orden, se tiene acreditada la causación del daño, en tanto el señor CEBALLOS BEDOYA estuvo privado de la libertad por un lapso de 3 años, 2 meses, y 12 días. 2.5.2.

De la imputación Corresponde a la Sala analizar si, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor JOSÉ NORBERTO CEBALLOS BEDOYA durante el referido período, se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar, teniendo en cuenta que conforme la sentencia del 20 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se lo absolvió, teniendo como argumento principal la duda a a favor del reo, al considerar que las pruebas obrantes en el plenario no conducían a la certeza plena que llevara a determinar su responsabilidad en el delito por el cual se lo investigaba.

En ese orden, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes ya citados, a pesar de que el señor CEBALLOS BEDOYA fue absuelto por el delito que era procesado, dicha decisión, por sí misma, no genera responsabilidad automática del Estado, en tanto no se evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad respecto de las actuaciones que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ahora bien, para que prospere la responsabilidad del Estado conforme al régimen de falla en el servicio, debe acreditarse en el proceso la violación de una obligación a cargo del Estado18; y como en el caso concreto el daño cuya reparación pretenden los demandantes tiene su causa en una decisión compleja adoptada por el juez a solicitud de la fiscalía, esto es, la imposición de una medida de detención preventiva, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de ley tanto por quien la solicita, como por quien la impone.

Bajo este contexto, resulta necesario analizar las razones expuestas por la fiscalía como por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente, al igual que el respeto de las formas procesales y materiales para su solicitud e imposición, así como verificar la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal y la razonabilidad de la decisión de imponerla.

Se resalta que al plenario únicamente se allegó copia del acta de la audiencia en la cual se le resolvió la situación jurídica del procesado JOSE NORBERTO CEBALLOS BEDOYA, de la cual no se puede verificar que la medida de aseguramiento decretada por el funcionario judicial hubiese radicado en una decisión abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales; ello a fin de definir si resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 18 Corte Constitucional SU-072 de 2018.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 No obra en el plenario el registro de audio o video de las audiencias preliminares de control de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para decretarse la privación de la libertad del señor Ceballos Bedoya; es decir, si se llevó a cabo o no con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal.

En ese entendido, le correspondía a la parte demandante acreditar que las decisiones, conforme las cuales se privó de la libertad al referido señor Ceballos Bedoya, fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió; no pudiendo la Sala entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas. Así las cosas, se tiene que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “(…) En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.19 Posición reiterada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022, con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: “(…) Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia”.

Es así que la decisión que impuso la respectiva medida es la que permite conocer las razones expuestas por el juzgador y las de los sujetos procesales a las que seguramente refiere, ya que esas razones hacen parte de la decisión a examinar; por lo que, al no obrar en el expediente -se insiste- no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y/o desproporcionada.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el artículo 187 del CPACA establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes de proferirse la sentencia; empero, estas proceden únicamente cuando se dirijan a “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, de modo que, como en el sub examine no se trata de una documental que aclare alguna circunstancia de la situación fáctica que se ha expuesto, sino que es a partir de esta que se establece la responsabilidad, no podría acudir la Sala a esa oportunidad probatoria que prevé la norma.

Finalmente, advierte la Sala que si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era examinado bajo el régimen objetivo, también lo es que la jurisprudencia impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación -independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad- fue impuesta con arreglo a la normatividad entonces vigente.

Y es que en ello radica la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar, por lo que, en consecuencia, no resulta antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de alguno de dichos requisitos se torna en antijurídica, en razón a que el ciudadano no tiene por qué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley.

En consecuencia, al no haberse acreditado por la parte actora la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión. 3. Costas Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, al analizar la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado26, el contenido del referido artículo 188 del CPACA, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo-valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Por su parte, el artículo 365-8 del C.G.P. dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA20.

Ahora bien, al hacerse la valoración objetiva de la situación del sub examine, considera la Sala que debe abstenerse de condenar en costas a la parte actora vencida, en razón al cambio jurisprudencial que se presentó21, el cual se dio luego de haberse radicado la demanda. 20“Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 El que para la fecha de presentación de la demanda y aún hasta antes de emitirse fallo de segunda instancia, le era favorable a sus intereses.

Expediente número: 18-001-33-33-001-2016-00907-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Enrique Ceballos Bedoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el señor ENRIQUE CEBALLOS BEDOYA y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salva voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx