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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00315-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Privación injusta de la libertad Medio de control Reparación Directa Demandante: Diana Marcela Cabrera Gaona y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-001-2018-00315-01 Acta de discusión: Nro. 20 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Héctor Cabrera (víctima), Héctor Andrés Cabrera Fajardo, Héctor Fabio Cabrera Gaona, Luis German Cabrera Gaona, Diana Marcela Cabrera Gaona, Luisa Fernanda Cabrera Fajardo, Juan David Cabrera Fajardo (hijos de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio, y, Yolanda Fajardo, Amparo Cabrera de Sáenz, Piedad del Carmen Ávila Cabrera, Concepción Ávila Cabrera, Maribeth Ávila Cabrera y Nancy Cabrera (esposa y hermanos de la víctima directa respectivamente),por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Héctor Cabrera.

Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al reconocimiento de intereses moratorios. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones 1 Folio 12 a 25 del C.Ppal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: - La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación, contra los señores Orlando Arteaga -en su condición de alcalde del Municipio de Cartagena del Chaira Caquetá-, Héctor Cabrera -demandante-, Diego Fernando Marín y Yaneth Burgos, en su condición de funcionarios públicos de ese municipio, dentro del radicado NUIP.180016000552200900406 por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Debido a ello, el ente investigador, solicitó medida de aseguramiento, la que fue negada por el Juez Único Penal Municipal de Cartagena del Chaira Caquetá con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 8 de noviembre del 2010. - Esa decisión fue revocada en la segunda instancia, por el Juzgado Único Promiscuo de Puerto Rico que impartió orden de captura contra Héctor Cabrera, la cual se materializó el 31 de marzo de 2011. - El 09 de agosto de 2011, Héctor Cabrera recobró la libertad por vencimiento de términos. - De manera posterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, profirió fallo absolutorio en favor de Héctor Cabrera, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 04 de noviembre del 2016, - El 22 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de uno de los condenados, quedando definitivamente ejecutoriada la decisión. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial2 Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Héctor Cabrera fue soportada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada de donde se infería razonablemente que podría ser partícipe de la conducta que le fue imputada, siendo para ese momento razonable la imposición de la medida.

Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero”, en virtud de que se demostró que, quienes tuvieron conocimientos de los contratos fueron los señores Orlando Arteaga, Diego Fernando Marín y Yanneth Burgos. Excepcionó además inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, puesto que, las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política. 1.2.2.

Nación- Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones, arguyendo que no fue la causante del daño reclamado, como quiera que su actividad se desplegó en cumplimiento de funciones legalmente atribuidas. Agregó que la privación de la libertad del señor Héctor Cabrera no fue 2 Folio 155 del C.Ppal No. 2 3 Folio 64 del C.Ppal No. 2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 arbitraria ni desproporcionada, sino motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

Expuso que, el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria en favor del actor no evidencia per se una falla en el servicio, ya que existieron suficientes elementos materiales de prueba para solicitar la medida de aseguramiento, razón para entender que no se cumplieron los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, dijo, aunque la Fiscalía solicitó la medida, de conformidad con los artículos 306, 307 y 308 de la ley 906 de 2004, compete al juez de control de garantías proveer sobre la petición. Y objetó los perjuicios solicitados en la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones, así: “PRIMERO. - DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor HECTOR CABRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: - A favor del señor HECTOR CABRERA, en su condición de afectado directo la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de HECTOR ANDRES CABRERA FAJARDO, en su condición de hijo del directo perjudicado, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de HECTOR FABIO CABRERA GAONA, en su condición de hijo del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de LUIS GERMAN CABRERA GAONA, en su condición de hijo del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes - A favor de DIANA MARCELA CABRERA GAONA, en su condición de hija del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de LUISA FERNANDA CABRERA FAJARDO, en su condición de hija del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de JUAN DAVID CABRERA FAJARDO, en su condición de hijo del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Archivo 17 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 - A favor de YOLANDA FAJARDO, en su condición de esposa del directo perjudicado la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de AMPARO CABRERA DE SAENZ, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de PIEDAD DEL CARMEN AVILA CABRERA, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de CONCEPCION AVILA CABRERA, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARIBETH AVILA CABRERA, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de NANCY CABRERA, en su condición de hermana del directo perjudicado la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. - CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON M/CTE ($ 14.383.950).

QUINTO. - La NACIÓN – RAMA JUDICIAL deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y especialmente en los casos de privación injusta, señaló que el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el señor Héctor Cabrera, fue acreditado.

En lo que tuvo que ver con la legalidad de la medida, adujo que para el momento de su imposición resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de la comisión de los delitos imputados. Procedió de manera posterior a analizar el asunto sub examine bajo el régimen objetivo de daño especial, y concluyó que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, ya que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable en el Juicio Oral que Héctor Cabrera, en su calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá, para el año 2008, era responsable por la comisión de la conducta punible de peculado por apropiación, celebración de contratos sin los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Sostuvo que es la Rama Judicial la llamada a responder por la privación injusta de la libertad, por haber impuesto la medida de aseguramiento, cuando no existía Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 mérito para hacerlo, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, justamente por esa razón. Añadió finalmente que no se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. 1.4.

Recurso de apelación5 La Nación- Rama Judicial, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que, en el caso concreto, las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía General de la Nación ante el juez de control de garantías, permitieron estructurar los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 308 al 315 del CPP para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que la actuación desplegada por este funcionario se ajustó a derecho de donde no es posible imputar ningún tipo de responsabilidad.

En virtud de lo anterior, pidió revocar la decisión de primera instancia o que en su defecto se modifique para establecer una responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la sentencia omitió pronunciarse sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuestionó el quantum de los perjuicios reconocidos, los cuales, en su sentir, deben ser asumidos por la Fiscalía General de la Nación. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 24 de septiembre de 20216, conforme a las previsiones de la ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa 5 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 5 del expediente judicial electrónico-C2 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual, se confirmó la absolución del señor Héctor Cabrera, adquirió ejecutoria el 11 de noviembre de 20167 y la demanda se radicó el 18 de mayo de 20188, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan Héctor Cabrera (víctima)9, Héctor Andrés Cabrera Fajardo10 (hijo), Héctor Fabio Cabrera Gaona11 (hijo), Luis German Cabrera Gaona12 (hijo) Diana Marcela Cabrera Gaona13 (hija), Luisa Fernanda Cabrera Fajardo14 (hija), Juan David Cabrera Fajardo15 (hijo), Yolanda Fajardo16, Amparo Cabrera17, Piedad del Carmen Avila Cabrera18, Concepción Avila Cabrera19, Maribeth Ávila Cabrera20 y Nancy Cabrera21 (esposa y hermanos de la víctima directa respectivamente), Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Héctor Cabrera. 2.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de encontrar acertada la evaluación de la primera instancia, habrá de decidirse cuál de las entidades ha de indemnizar (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción). 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que no hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos 7 Folio 222 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 8 Folio 3 del archivo 2 del expediente judicial electrónico 9 Folio 1 y 21 del cuaderno principal 1 10 Folio 1 y 22 del cuaderno principal 1 11 Folio 2 y 23 del cuaderno principal 1 12 Folio 3 y 24 del cuaderno principal 1 13 Folio 5 y 25 del cuaderno principal 1 14 Folio 6 y 32 del cuaderno principal 1 15 Folio 8 y 26 del cuaderno principal 1 16 Folio 10 y 333 del cuaderno principal 1 17 Folio 11 y 27 del cuaderno principal 1 18 Folio 14 y 28 del cuaderno principal 1 19 Folio 16 y 29 del cuaderno principal 1 20 Folio 18 y 30 del cuaderno principal 1 21 Folio 31 y 19 del cuaderno principal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.22 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado23.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”24(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial 22 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 23 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 24 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1826, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis27; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. 26 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Ibídem. Acápite 117 y 118. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2829.

Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño30.

“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 28 Más adelante señala: ”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 29 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 30 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que31 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134.

La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” De estos elementos, hay que examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que origina la privación de la libertad y así determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: Según se extrae del acta de audiencia del 31 de marzo de 201132, el 26 de noviembre de 2010, el Juez Único Promiscuo de Puerto Rico impuso medida de aseguramiento contra Héctor Cabrera y ordenó librar orden de captura.

El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías legalizó la captura del señor Héctor Cabera33. El 9 de agosto de 201134, el Juzgado Segundo Municipal de Florencia con función de control de garantías, ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos. El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Héctor Cabera 35, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con providencia del 4 de noviembre de 201636. 2.6.1.

Estudio de los elementos de responsabilidad y metodología aplicada por el Consejo de Estado en el caso concreto 32 Fl. 50 C.Ppal 1 33 Fl. 59 C.Ppal 1 34 Fl. 50 C.Ppal 1 35 Fl. 86-122 C.Ppal 1 36 Fl. 50 C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable37 al Estado por su acción u omisión38.

Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.

Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 201837 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”39. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 37 En su dimensión fáctica y jurídica 38 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 2.6.1.1. El daño De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Héctor Cabrera estuvo recluido desde el 31 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías legalizó su captura40y hasta el 9 de agosto de 201141 cuando el Juzgado Segundo Municipal de Florencia con función de control de garantías, ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos. Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño derivado de la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad de los demandados. 2.6.1.2.

La antijuricidad y la imputación La Imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.

Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar, se tiene que recalcar que el proceso penal tuvo origen, en unas irregularidades en la ejecución de tres contratos de suministro de tubos novaloc de 24” para el municipio de Cartagena del Chairá. Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…). 40 Fl. 59 C.Ppal 1 41 Fl. 50 C.Ppal 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación, conforme pasa a explicarse: Pues bien: al expediente se allegaron los audios de las audiencias del proceso penal, así como el de la audiencia adelantada por el Juez Único Penal Municipal de Cartagena del Chaira Caquetá con funciones de Control de Garantías que denegó la imposición de la medida de aseguramiento decisión que fue objeto de apelación y que resolvió el Juez Único Promiscuo de Puerto Rico, sin embargo, los audios e incluso el acta de esta última actuación no fue arrimado, por lo que no puede la Sala verificar las circunstancias mismas que llevaron a la privación del señor Cabrera.

En este punto, se aclara que, si bien en la foliatura no obran copias de las decisiones mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que el referente probatorio que se puso de presente en el acápite anterior resulta ilustrativo respecto del escenario fáctico y probatorio que precedió a tales decisiones y que sirvió de fundamento a las mismas, por tanto, pese a la anunciada orfandad probatoria, la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permiten conocer cuáles fueron las razones de hecho y derecho que la Fiscalía atendió para proferirlas42.

Así se tiene que se le imputó al señor Héctor Cabrera los delitos contra la administración pública denominados peculado por apropiación, falsedad ideológica y celebración de contratos sin los requisitos legales. En cuanto a este último, se tiene que el supuesto fáctico fundamente era que tres procesos pre-contractuales se adelantaron a través de la selección abreviada, alegando una contratación de menor cuantía, cuando se imponía la subasta inversas por la calidad de los bienes objeto del contrato y sin atender la cuantía. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 41001-23-31-000-2007-00312-01(57033) del 16/12/2020.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 Los contratos 053 de 2008, 057 de 2008 y 088 de 2088 se suscribieron en procesos en los que participó dentro del Comité Verificador el hoy demandante, como secretario de gobierno. En el proceso el contratista y testigo Gilberto Toledo refirió que aunque él había cobrado los cheques como pago de los citados contratos y que aunque se había firmado la entrega a satisfacción, no había cumplido con la entrega del objeto de los contratos, unos tubos.

Conforme el artículo 410 del Código Penal, el ilícito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está sancionado con pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

El artículo 397 del mismo estatuto, sanciona el peculado por apropiación, cuando no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como aquí ocurre, con prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

En cuanto a la falsedad ideológica en documento público, el artículo 286 la pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Se impone entonces los mínimos de penas establecidos para la medida dispuesta en segunda instancia. Adicionalmente toda vez que el imputado hoy demandante en tres ocasiones hizo parte del comité en los procesos de selección irregulares, en donde salió seleccionado el contratista al que se le pagó lo no entregado, existía una inferencia razonable de autoría o participación. La medida de aseguramiento era necesaria para conjurar el riesgo de reiteración de conductas similares, entendiendo que el acusado ostentaba el cargo de empleado público.

Se evidencia además que en esas circunstancias que es posible considerar la gravedad de estas conductas, toda vez que afectan la inversión social. En consecuencia, lo que se quiere dar a entender es que, con el ánimo de guardar el patrimonio público, para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la imposición de la medida preventiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

En ese sentido se concluye que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en unas las irregularidades encontradas en contratos celebrados en el municipio de Cartagena del Chairá y de las pruebas legalmente recaudadas por la fiscalía, se desprende que la medida fue debidamente decretada.

Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales. No es posible, entonces, tener por acreditado el daño antijurídico primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

En estos términos, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, no sin antes, llamar la atención de la Juez de Instancia en el sentido de que las decisiones judiciales deben estar regidas por el principio de congruencia de suerte que las determinaciones adoptadas deben compadecerse con las consideraciones esgrimidas, pues no entiende la Sala como en su providencia señala que la imposición de la medida de aseguramiento resultó acertada para luego condenar por esa misma razón a la Nación- Rama Judicial dentro del asunto que contrae la atención del despacho. 2.7.

Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares43: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia del 24 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Diana Marcela Cabrera Gaona y otros contra la Nación- Rama Judicial y otro.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Diana Marcela Cabrea Gaona y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-33-33-001-2018-00315-01 conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.