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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-003-2016-00345-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Radicado: 18001-33-40-003-2016-00345-01 Demandante: Orlando Romero Sánchez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tipo de expediente: Físico – OneDrive - SAMAI Tema: Muerte soldado profesional con arma de dotación oficial/ Falla en el servicio/ Concurrencia de culpas Acta No. 22 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de mayo de 2020, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. La demanda1 Pedro Julio Romero Barbosa, Orlando Romero Sánchez, Pedro Julio Romero Castiblanco, Paola Andrea Romero Moreno, Yudy Alexandra Romero Moreno, William Alexander Romero Moreno, Adriana Fernanda Romero Moreno, Yessica Alexandra Romero Moreno, a través de apoderado judicial promovieron medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios inmateriales derivados de la muerte del soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno, en hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2014. 1 Folio 34 al 43 del Cuaderno Principal 1 - Expediente físico. 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: Demandante Calidad D. Moral 1 Pedro Julio Romero Barbosa Padre 100 s.m.l.m.v 2 Orlando Romero Sánchez Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 3 Pedro Julio Romero Castiblanco Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 4 Paola Andrea Romero Moreno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 5 Yudy Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 6 William Alexander Romero Moreno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 7 Adriana Fernanda Romero Moreno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 8 Yessica Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 50 s.m.l.m.v Como aspectos facticos relevantes señaló: 1.

El soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno se encontraba adscrito al Batallón de Operaciones Especiales No. 2, compañía Cascabel. 2. Para el 26 de septiembre de 2014 se encontraban patrullando en la vereda Tovar Zambrano, jurisdicción del municipio de Florencia, cuando fueron atacados con ráfagas de fusil por otra patrulla del Ejército –Atila 1-, quienes se confundieron con grupos al margen de la ley, y como consecuencia de ello, perdió la vida el soldado Oscar Darío Romero Moreno. Aseveró que la entidad demanda incurrió en una falla en la prestación del servicio, comoquiera que el soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno perdió la vida en medio de fuego amigo, lo cual deja en evidencia la falta de coordinación del Ejército en las operaciones militares.

También mencionó que la responsabilidad del Estado se puede dar a título de daño especial, bajo el entendido que la muerte del soldado Oscar Darío Romero Moreno constituye una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar. Sin embargo, invocó la aplicación del principio del iura novit curia. II. Contestación de la demanda3 Señaló que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no encuentra probado que al soldado Oscar Darío Romero Moreno se le haya sometido a un riesgo mayor al que normalmente se ve sometido un soldado profesional, máxime cuando adoptaron todas las medidas de seguridad dentro del operativo.

Afirmó que la muerte del soldado se dio en el marco de los riesgos propios del servicio. III. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones. Tras analizar en detalle el material probatorio 3 Folio 67 al 74 del Cuaderno Principal 1 - Expediente físico 4 Folio 133 al 141 del Cuaderno Principal 2 - Expediente físico Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional obrante en el expediente, precisó que, en principio, podría pensarse que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, porque se probó que la muerte del soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno la ocasionó uno de sus compañeros, quien lo confundió con el enemigo y abrió fuego –uso de arma de dotación oficial-.

Sin embargo, expuso que el soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno desplegó un actuar imprudente, el cual fue determinante para su muerte: «(…) siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana sin mediar permiso u orden alguna y sin informar a sus superiores o compañeros, (…) abandona su puesto y desciende aproximadamente 80 metros hasta donde se encontraban compañeros de la compañía Atila 1, quienes por la espesura de la vegetación del lugar, no tenían buena visibilidad, escuchan ruidos, y ante la información de un posible ataque por parte del grupo subversivo, y desconociendo que su compañero se dirigía hacia donde ellos estaban o que se encontraba en movimiento, infortunadamente lo confunden con el enemigo y abren fuego en su contra causándole la muerte de manera instantánea.» El a quo encontró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que estaba advertido de que no se podía mover del puesto de seguridad asignado, a menos que mediara autorización para ello, y pese a ello, dejó el puesto de seguridad y emprendió la marcha hacía la ubicación de sus compañeros.

IV. El recurso de apelación5 El apoderado de parte demandante sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: - Afirmó que el soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno no ingresó a las filas del Ejército Nacional de manera voluntaria, sino que lo hizo en el año 1997, cuando fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio. - Que se vulneró el debido proceso porque se valoraron como pruebas las declaraciones recibidas al interior de la Indagación Preliminar No. 002 de 2014 y la Indagación Preliminar 527 del Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, cuando lo correcto era practicar de manera directa la prueba, citando a los testigos, la procuraduría y a la entidad demandada, para que se pudiera ejercer el derecho de contradicción. Afirmó que dicha prueba no puede ser valorada. - Sostuvo que, independientemente de la irregularidad de las pruebas trasladadas, y atendiendo las circunstancias, se debe declarar la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, ya que el daño lo causó uno de sus agentes, con arma de dotación oficial y en actos propios del servicio. - En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 144 al 178 Cuaderno Principal 2 - Expediente físico Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional V. Alegatos de conclusión 5.1.

El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y enfatizó en que Oscar Darío Romero Moreno ingresó voluntariamente a la institución, y que su muerte acaeció como un riesgo propio del servicio militar, máxime cuando no está acreditada la falla en el servicio. Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. 5.2.

La parte actora insistió en que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen objetivo de riego excepcional, toda vez que la muerte del soldado Oscar Darío Romero Moreno se causó con arma de dotación oficial, por parte de unos de sus compañeros, quien lo confundió con el enemigo y abrió fuego contra él. Afirmó que en este asunto no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

CONSIDERACIONES A. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. B. Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.

¿Es procedente valorar la indagación preliminar No. 002/2014 y la indagación preliminar No. 527, adelantadas por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar? 2. ¿Le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional? C. Recaudo probatorio 1.

Registro civil de defunción del señor Oscar Darío Romero Moreno, quien según dicho documento falleció el 26 de septiembre de 2014 en el municipio de Florencia – Caquetá.6 2. Prueba trasladada: 6 Folio 68, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional A este litigio se trasladó el Proceso Penal No. 2403, adelantada por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, siendo víctima el señor Oscar Darío Romero Moreno, el cual contiene la Indagación Preliminar No. 527 y la Indagación Preliminar No. 002/2014.

Dichas pruebas serán valoradas en su integridad, ya que fue pedida por la parte actora y allegada por la entidad accionada. Allí reposan los siguientes medios de prueba: 2.1. Orden de Operaciones No. 30 “SAMARA”, de la cual se destacan los siguientes datos relevantes: “ORGANIZACIÓN PARA EL COMBATE TROPAS ORGANICAS DEL BAOPE2 UNIDAD - BOA-C3 - CP.

ATILA - CP. BISONTE - CP. CASCABEL - CP. DIAMANTE (…) MISIÓN. El Batallón de Operaciones Especiales No. 2, con las compañías A, B y C, realiza una operación de Acción Directa mediante la maniobra de Asalto Directo, empleando la técnica de descenso vertical, posterior a un ataque Aéreo Estratégico de la Fuerza Aérea Colombiana sobre el objetivos clave "LEVIATÁN*, a partir del Día 2523:10-SEP-14, sobre la vereda Tovar Zambrano - Municipio Florencia - área general del Departamento del CAQUETA, en coordenadas LN 01951 07.5* LW 75°22'52.5* con el fin de ubicar, neutralizar y recuperación del Terrorista Daniel Bolaños Trujillo alias (Diván o Melón) cabecilla de la compañía de milicias "Fernando Díaz", de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las ONT FARC.”7 2.2.

Informe rendido por el teniente EVER BARRERA PALOMINO – comandante Destacamento URBANO, Compañía C, de fecha 27 de septiembre de 2014, el cual fue remitido al comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, en el cual se indicó lo siguiente: “(…) en cumplimiento de la orden de operaciones SAMARA No. 030 sobre la vereda Tovar Zambrano del municipio de Florencia (…) Siendo aproximadamente las 10:00 horas se hace programa radial con el señor LEGIONARIO 3 reportando la unidad sin novedad, culminado dicho programa radial se da inicio al programa por el satelital con el señor LEGIONARIO 6 donde me confirma la presencia de bandidos en el sector donde nos encontramos, al término de los programas radiales llega el Cdo. 7 Folio 348 AL 367, Cuaderno Original No. 2 – Proceso No. 2403.

Expediente físico Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Romero Moreno Oscar y me pregunta ¿Qué han dicho? Le informo(sic) la situación que se está presentando y le informo(sic) que al parecer la unidad que esta detectada es la unidad de Atila 1 quien se encuentran en la parte baja de nuestra posición, siendo testigo de esta información que le suministre al comando Romero Moreno Oscar el señor Cs.

Guerra Maestre José y el Cdo. Radioperador Ramos Claros Carlos, posterior a esta situación el comando se dirige a su punto de seguridad. Siendo aproximadamente las 11:00 horas se escuchan unos disparos en la parte baja donde se encuentra la unidad de Atila 1, de inmediato reaccionamos hacia el sector donde se encontraba la seguridad que se tenía sobre el trillo por donde habíamos llegado a nuestra posición los comandos Rúa González Mauricio, García Alcaraz Ocario y el Cs.

Guerra Maestre José donde al llegar a este punto no se encontró al Cdo. Romero Moreno Oscar quien tenía que estar en ese punto de seguridad, de inmediato tome(sic) contacto radial con el señor St. Jiménez Cadena Cristian quien me informa que había entrado en contacto, segundos después donde el me reporta esta situación lo escucho por radio VHF reportarle al señor LEGIONARIO 3 que tenía un comando muerto de la compañía Cascabel, de inmediato me comunico por radio con el señor St.

Jiménez Cadena Cristian donde le informo que voy para el punto donde él se encuentra para verificar esta situación, minutos después llego al punto donde se encuentra la unidad de Atila 1 con los comandos Rúa González Mauricio, García Alcaraz Ocario y Ramos Claros Carlos con quienes confirmamos que el comando muerto era el Cdo. Romero Moreno Oscar en coordenadas 01°51'46.3" - 75°22'49.6", de inmediato informo por radio VHF al señor LEGIONARIO 3 lo sucedido.

(…)”8 2.3. Informe rendido por el Subteniente CRISTIAN RAMIRO JIMÉNEZ CADENA – comandante del Destacamento ATILA 1, del 02 de octubre de 2014, el cual fue remitido al comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, en el cual se indicó lo siguiente: “(…) en desarrollo de la Operación SAMARA Orden de Operaciones 030, en el área general del municipio de Florencia (Vereda Tovar Sambrano) (…) Siendo aproximadamente las 11:00 Horas se escucharon ruidos cercanos a mi posición donde repentinamente escuche(sic) a los soldados de mi unidad que reaccionan disparando hacia ese lugar, hago reporte al comando superior que entro(sic) en contacto, luego los soldados de la unidad me informan a viva voz de que hay alguien muerto y hacen alto al fuego, verifico yendo al lugar aproximadamente a 12 metros entre la maraña dándome cuenta de que es un soldado perteneciente al ejército nacional, por portar su casco y la clase de fusil que utilizaba de inmediato llame(sic) al enfermero de combate soldado profesional AVALA ARGUELLO JORGE LUIS, quien reviso(sic) los signos vitales, manifestándome que el soldado se encontraba sin vida, posteriormente Informo(sic) de aquella superior al señor Mayor URIBE BARON YENER, quien me ordena montar seguridad perimétrica en el 8 Folio 1 al 2, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lugar de los hechos, a espera de nueva orden, luego llega el señor Teniente BARRERA PALOMINO EVER, comandante de la unidad que se encontraba cerca del sector denominada Cascabel (6), quien confirma que el soldado fallecido pertenecía a su unidad y respondía al nombre de ROMERO MORENO OSCAR DAVID.

(…).”9 2.4. Constancia del 14 de octubre de 2014, mediante el cual, el Jefe de Personal del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, informa que el soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno se desempeñaba como ametrallador del segundo destacamento de la compañía de acción directa cascabel.10 2.5. Informativo Administrativo por Muerte No. 001 del 14 de octubre de 2014, dentro del cual se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De los informes rendidos por el señor TE.

BARRERA PALOMINO EVER, comandante del destacamento urbano compañía "CASCABEL" y el señor ST. JIMENEZ CADENA CRISTIAN comandante de la Unidad "ATILA 1", en relación a los hechos ocurridos el día 26 de septiembre del 2014 en desarrollo de la orden de operaciones No. 030 "SAMARA", se infiere que: Siendo aproximadamente las 11:00 horas en la vereda TOVAR ZAMBRANO municipio de FLORENCIA departamento del CAQUETA(sic), el SLP.

ROMERO MORENO OSCAR orgánico de la Compañía Cascabel, sin informarle a nadie se aleja de su punto de seguridad, avanza entre la maraña y sin percatarse se aproxima a la unidad ATILA 1. Durante el desplazamiento es detectado por los efectivos de ATILA 1 que lo presumen como enemigo y reaccionan abriendo fuego. Es allí donde el SLP. ROMERO MORENO OSCAR es impactado a la altura del cuello perdiendo la vida de forma instantánea en coordenadas 01º 51° 46.3" - 75° 22'49.6"11 2.6.

Informe de Operaciones - Orden de Operaciones No. 30 “SAMARA”, rendido por el Subteniente JIMÉNEZ CADENA CRISTIAN - comandante de Destacamento ATILA 1, en el que se observa las siguientes anotaciones relevantes en el desarrollo de la operación: “10:50. Se escuchan ruidos muy cercanos alerto a mi unidad y se asegura el puesto de observación. 10:51.

Reporto radialmente al comando superior en ese momento al sr MY URIBE VARÓN YENNER que me encuentro en contacto ya que una seguridad de un flanco reacciona inesperadamente. 11:00. Hago reporte al comando superior al Sr URIBE VARÓN YEINER la muerte accidental del CDO. ROMERO MORENO OSCAR DAVID el cual se había acercado al dispositivo de seguridad sin previo aviso y 9 Folio 3 al 4, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. 10 Folio 31, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. 11 Folio 46, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desconociendo el motivo porque lo había hecho en coordenadas LN 01-51- 46.4 LW 75-22-49.8”12 2.7.

Declaración del soldado profesional NORBERTO GÓMEZ CORTÉS, quien para la fecha de los hechos era orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía ATILA, pertenecía a la Compañía ATILA 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) nosotros montamos una emboscada a la orilla de un camino, el camino venía del cerro e iba hacia la casa que había en ese sector, ahí antes que nos amaneciera, hicimos un movimiento hacia el cerro.

Ahí montamos un punto de observación, pues sabíamos que las otras dos unidades de CASCABEL estaban hacia el cerro, más arriba que nosotros. La verdad, nosotros pudimos establecer contacto con esas dos unidades sobre las 05:00 horas del día de los hechos, les dijimos que éramos ATILA 1 y ellos nos dijeron que eran CASCABELES. De ahí fue cuando comenzaron los movimientos del enemigo que le dije, unos sobre la casa que yo pude ver directamente y otros sobre el cañal, que esos fueron los que nos indicó el helicóptero que había visto.

Ahí más o menos entre las 09:00 y las 09:30 horas, comenzamos a escuchar movimientos, que venían hacia nosotros, luego fue cuando apareció el Soldado Profesional ROMERO el finado, nosotros no sabíamos que él era soldado, pensamos al momento de los hechos que era enemigo, que era enemigo que venía por nosotros. Lo que pasó fue que en ese momento se comenzó a escuchar bulla, si no estoy mal el que la escuchó fue el Soldado Profesional VILLANUEVA, yo también la escuche, la bulla que yo escuchaba era pasos hacia nosotros, que se iban acercando despacio, en ese momento, escuchamos el sonido de un fusil, como si lo hubieran desasegurado, entonces fue cuando el soldado profesional VILLANUEVA abrió fuego, él fue el primero que disparó, yo estaba cerca de él cuando él disparo, yo estaba pegado a él, como a unos cincuenta centímetros de él cuando él disparo, él disparó porque escuchó y yo también escuché como que estaban desasegurando un fusil, yo no vi nada, pero él me dijo que había visto algo que se movía entre la maleza, que algo podía ver como del pecho para abajo, pero no me dijo exactamente que vio, eso que yo le cuento aquí, me lo dijo fue después de que ya había disparado, el hecho fue que se oyó como se desaseguraba un fusil, eso lo escuchamos VILLANUEVA y yo, y entonces VILLANUEVA vio lo que me dijo luego que había visto, porque yo no vi nada y luego él disparó, él disparó, no puedo precisarle cuantos disparos hizo, luego de que él disparó, Yo hice un registro de fuego para salir del sector donde estábamos, eso para poder hacer luego el registro y verificar quien estaba ahí, ahí fue que salimos con mi Teniente JIMÉNEZ, que ahí ya había llegado al lugar donde nosotros estábamos y ahí fue cuando nos dimos cuenta que el fallecido era un soldado de la CASCABEL (…) si había santo y seña, pero VILLANUEVA no lo hizo, porque la información era que la presencia del enemigo era inminente (…) igual la coordinación que teníamos con las otras unidades es que nadie se mueve de su posición, sin primero hacer coordinaciones por 12 Folio 72 al 77, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vía radial con los demás, y a nosotros no nos habían informado nada de ninguna unidad (…).”13 2.8. Declaración del soldado profesional FABIO NELSON VILLANUEVA RODRÍGUEZ, quien para la fecha de los hechos era orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía ATILA, pertenecía a la Compañía ATILA 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) la misión de nosotros era emboscar un caño, pero como el helicóptero nos desembarcó en otra parte, donde no pudimos emboscar el caño porque no nos brindaba seguridad, entonces tomamos la parte alta, donde emboscamos un camino y teníamos visibilidad a una casa para tener visibilidad del enemigo.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho que información había recibido sobre la presencia del enemigo antes del inicio de la Operación No. 030 "SAMARA". CONTESTÓ: uno acá no recibe mayor información por seguridad, igual nos dieron que íbamos a caer para hacer una emboscada sobre un caño, a nosotros nos ingresaron al área en la madrugada del 26 de septiembre, no recuerdo bien la hora porque no llevaba el reloj, nos desembarcaron, aterrizamos, de ahí esperamos para que amaneciera un poco más, entonces como a las 04:30 horas empezamos el movimiento hacia la parte alta, ya en ese sector hicimos la base de patrulla móvil, de ahí se organizó la seguridad, quedaron unos hacia la parte de abajo observando la casa con lentes y mi sector era la parte de arriba, por donde pasaba la trocha, hay en ese sector mi Teniente JIMÉNEZ, nos asignó a la parte izquierda la M60 que era YARPAZ y después seguía GUAIS y de ahí GÓMEZ que ya estaba al lado mío, yo a la parte derecha que era navegador terrestre, que es más que todo saberse ubicar en el terreno, manejar el GPS, la carta y tomar la seguridad del puntero que es el rastreador.

Ya en el medio estaba mi Teniente JIMÉNEZ con el radioperador y en la parte de abajo quedaron los dos soldados observando la casa. Después amaneció, los soldados que estaban abajo que eran AYALA y PHUCHAINA, ellos nos informan que estaban viendo la guerrilla en la parte de abajo, que entraban a la casa y salían, en ese momento mi Teniente JIMÉNEZ informo por radio al superior lo que estaba sucediendo, en eso enviaron a un helicóptero BUHO, hizo un apoyo con armas hacia donde vio el enemigo y nos informó que estaban muy cerca el enemigo, porque vieron armas largas, eso sería como a las 08:00 de la mañana, ya transcurrió el tiempo, al rato ya se empezó a escuchar pisadas muy cerca a la parte de abajo donde estaba AYALA y PHUCHAINA, alrededor también, yo estaba pendiente de la parte de arriba, nosotros estábamos en la BPM cerca como a un metro, a órdenes del Comandante, entonces ya se escuchaban ruidos como pisadas, como cuando se parte la maleza, pisaban duro, como que arrastraban algo, lo que yo escuchaba era muy poco, pero no observábamos nada por el pasto, era muy alto, era como maraña con matas de caña y chilcas de esas altas, helechos, que si uno se paraba tampoco lo dejaba ver, estaba muy cubierto, ahí yo me arrodille, alce más la cara, cuando vi la trompetilla de un fusil que sobresalió en la maraña como a 15 o 20 metros más o menos, como que brillo, alcance a 13 Folio 125 al 133, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional escuchar como que traqueo algo, así como cuando algo se golpea, yo le hice la señal a mi compañero GÓMEZ, una seña, fue donde yo dispare, y mis compañeros también dispararon a donde se estaba reaccionando, se hizo un registro a fuego nutrido de derecha a izquierda, con fusil y ametralladora, ya paramos el fuego, avanzamos hacia la parte donde yo había visto algo, ya pues fue donde vimos un cuerpo tirado y nos acercamos más y miramos que era un Soldado, de ahí verificaron que si era un Comando, ya después escuchamos que supuestamente dijeron que estaba de guardia, pero no sabían qué hacía por allá, nadie informó sobre él, nosotros, yo pensé que era un guerrillero y si uno dispara y uno viéndose con esa presión, yo dije si nos dispara nos matan acá mismo, además estábamos en un lugar que no nos brindaba la seguridad del terreno, era tapada pero no nos brindaba cubierta y protección del enemigo.

Por eso se reaccionó y fue lo que pasó, no sé qué hacia él por ahí, siempre que uno sale se avisa por el radio, todo se informa, pero nadie informó sobre él. Eso sucedió lejos de la unidad donde estaba el Soldado fallecido. PREGUNTADO: Diga al Despacho que armamento portaba usted para el desarrollo de la operación No. 030 "Samara". CONTESTÓ: un fusil M4, 17 proveedores, 500 cartuchos, 02 granadas de mano. (…).”14 2.9.

Declaración del soldado profesional ELGAR ARMANDO AGUIRRE USTARIS, quien para la fecha de los hechos era orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía CASCABEL, pertenecía a la Compañía CASCABEL 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) Nosotros desembarcamos, teníamos coordenadas del punto al cual debíamos llegar, resulta y pasa que ya una unidad había desembarcado ahí mismo, esa unidad era ATILA 1, no sé por qué ellos desembarcaron ahí, pero no sé si ellos tenían o no que desembarcar ahí. Nosotros no sabíamos inicialmente que esa unidad había desembarcado ahí, entonces nosotros empezamos a subir hacia el sector donde teníamos que montar la seguridad, que era una parte alta, empezamos el desplazamiento, como era una parte muy alta, el rastreador hizo alto en cierto sector, como tal, ninguno sabíamos o yo no sabía que esa unidad ATILA 1 había desembarcado por ahí, con los visores nocturnos veíamos las linternas de los AMPA Q 2, que es una mira laser, yo inicialmente y varios de nosotros, comenzamos a ver las linternas de esa mira, de los laser, entonces no sabíamos quiénes eran, quienes podrían tener de ese tipo de miras por ahí, o sea no sabíamos de quien eran, pero luego tomaron comunicación y nos dijeron que eran ATILA 1.

Nosotros vimos las luces y pensamos inicialmente que era el enemigo, eso porque nosotros no sabíamos que por ahí había desembarcado ATILA 1. Iniciamos el desplazamiento hasta cierto sector, el rastreador hizo alto, para dejar descansar el personal, eso como unos más o menos unos, ochenta o noventa metros de donde íbamos a hacer el primer dispositivo, eso para que el señor Teniente BARRERA entrara al programa que tenía con mi Coronel.

Terminó el descanso y subimos al lugar donde debíamos hacer el primer punto de control, mi Teniente BARRERA mandó 14 Folio 150 al 156, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al señor Teniente que era de la CASCABEL 2, no recuerdo el nombre de él, mandó a CASCABEL 2 a la parte más alta, eso para que tomara la seguridad en la parte de arriba, mientras él terminaba el programa con mi Coronel.

Bueno, inicialmente hicimos el dispositivo de seguridad, se hicieron más o menos las seis de la mañana más o menos, cuando mi Teniente BARRERA nos informa de la presencia del enemigo, que por inteligencia le habían dicho que el enemigo estaba por ahí cerca, llegamos y se inició el dispositivo y se tomó la seguridad mientras mi Teniente BARRERA terminaba el programa, pasó todo así, ahora no recuerdo la hora pero en ese momento que yo había recibido de seguridad sobre el sector donde nosotros habíamos entrado, es decir sobre el sector del trillo, donde tenía visibilidad, hacia la casa que estaba en la parte de abajo, con las miras se podía tener fácilmente la visibilidad del enemigo o de la casa, porque el enemigo estaba en los alrededores de la casa.

Se veían que ellos entraban y salían de la casa. Pasados esos minutos mi Teniente BARRERA, le informa al señor Cabo Segundo GUERRA que nos pasara la voz, que ATILA 1 estaba en la parte de abajo, que estaba a un azimut y a unas coordenadas determinadas, yo no recuerdo ahorita ni el azimut ni las coordenadas, bueno, nos dijeron que ATILA tenía que moverse a un sector para emboscar una parte por donde posiblemente podía pasar el enemigo, bueno, nos dieron esa información, pasó todo eso y el Comando ROMERO MORENO, llegó hasta el sector donde estaba yo, eso para relevarme, eso del puesto que era el más predominante, porque era el que tenía más visibilidad, porque era el que estaba encargado de la seguridad del trillo, es decir por donde nosotros mismos habíamos subido, él me pide el fusil, porque como él era ametrallador no tenía fusil, entonces él me pide mi fusil para quedarse ahí de seguridad para relevarme y que yo descansara y él quedarse ahí y que yo me fuera a prestar seguridad en una parte más cómoda.

Precisamente yo me fui y lo dejé a él con mi fusil, cuando yo me regresé él me dijo AGUIRRE, deje yo voy a coger otro fusil que tenga mi TRIJICON, porque mi fusil tenía una mira MEPRO, que no tenía el mismo alcance de la TRIJICON, él cogió otro fusil, no sé de quién seria y me entregó el mío y ahí quedó todo, todos estábamos de seguridad, yo me retiré de ese sector, me fui hacia otro sector, a prestar seguridad, pero era en un lugar menos comprometido, donde uno podía descansar, como todos somos profesionales en nuestro trabajo, ya sabemos lo que nos toca hacer, ya cada cual sabe su trabajo, él llegó al sector donde yo estaba y él sabía que no se podía mover de ahí, no se podía mover de ahí, porque en los puestos de seguridad que montamos es decir en los BPM - Bases de Patrulla Móvil, no nos podemos salir de ese sector.

Pasó todo así, yo me fui al otro sector, desde allá tenía visibilidad hacia donde había quedado ROMERO MORENO, pero yo no seguí mirando hacia allá, porque yo estaba concentrado en el nuevo lugar donde tenía que prestar seguridad, cuando de un momento a otro, preciso ahora no me acuerdo de la hora, cuando fue que se escucharon unos disparos, entonces todos tomamos posición de seguridad y esperamos órdenes, cuando pasaron uno o dos minutos, cuando informó el Comandante de la ATILA que estaba abajo, CASCABEL, CASCABEL, estén pendientes que el enemigo va subiendo canal arriba, el señor Cabo Segundo GUERRA nos informó eso, nos dijo que el enemigo venía subiendo cañal arriba, pasaron en Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuestiones de segundos, cuando informan de la ATILA 1 que el muerto era un compañero de nosotros, (…) La verdad, yo no me explico, yo no entiendo como el Comando ROMERO MORENO Q.E.P.D., fue a dar al sector donde murió, cerca de ATILA 1, porque él sabía que no se podía mover del lugar donde había quedado prestando seguridad, que no se podía mover de la Base de Patrulla Móvil (…)”15 2.10.

Declaración del Cabo Segundo JOSÉ FERNANDO GUERRA MAESTRE, quien para la fecha de los hechos era el comandante, orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía CASCABEL, pertenecía a la Compañía CASCABEL 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) Mi Teniente BARRERA PALOMINO EVER, salió del planeamiento, nos informó que el objetivo de nosotros en la operación era coronar una parte alta y montar una repetidora, que para ello se iban a realizar dos vuelos y que en los vuelos iban las unidades CASCABEL 1 y CASCABEL 2.

Que íbamos a caer en un mismo punto y que luego debíamos tomar la parte alta. Cuando llegamos al sitio de desembarco, comenzamos a tomar la parte alta, cayó un helicóptero primero y luego cayó el segundo en el mismo punto. Cuando comenzamos a coronar la parte alta, prendimos los AVN y vimos luces, luego apagamos los AVN, avanzamos un poco más y los volvimos a prender y ya no vimos luces.

Luego seguimos subiendo hacia la parte alta, para coronarla. Como a las 05:00 horas, hicimos un alto, mi Teniente BARRERA PALOMINO EVER, le da la orden al señor Teniente DIAZ, de que siga coronando la parte alta, eso mientras mi Teniente BARRERA realizaba el QSO, el programa radial, no sé con quién sería el programa. Luego mi Teniente BARRERA PALOMINO, realizó el programa, luego de eso él me informa que nos íbamos a mantener en ese punto, porque ATILA 1, estaba viendo presencia del enemigo y que en cualquier caso nosotros éramos el apoyo de esa unidad.

Al mando de ATILA 1 iba el señor Teniente JIMÉNEZ, en ese momento, fue que nos dimos cuenta que ATILA 1 estaba cerca de nosotros, que estaba a unos setenta u ochenta metros aproximadamente, que ellos habían caído ahí por un error, ellos cayeron en el mismo punto donde nosotros caímos, pero ellos habían caído antes de que nosotros cayéramos y eso era un error, ellos tenían que haber caído en otro punto.

Mi Teniente BARRERA PALOMINO EVER me da la orden de montar un punto de observación y un punto de seguridad. En el punto de seguridad coloqué al Comando AGUIRRE USTARIS EDGAR y el punto de observación lo estábamos realizando el Comando RUA y mi persona, el Comando AGUIRRE USTARIS EDGAR, hacia el turno de 09:00 a 10:30 horas y luego él le hacía entrega al señor Comando ROMERO MORENO OSCAR, ese punto de observación quedaba sobre el trillo que íbamos rompiendo, es decir hacia atrás de nuestra posición, era un punto sobre el lugar por donde habíamos pasado, por sobre el trillo.

Es trillo era por entre un cultivo de caña, donde también habían matas de plátano y helechos. Al centinela se le dieron ordenes claras, la orden era que no podía abandonar el 15 Folio 141 al 148, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional puesto, que no se podía bajar más de lugar determinado, esas órdenes se le dieron al comando que recibió el primer turno, que era el Comando AGUIRRE, de igual forma, todos los que conformábamos el equipo sabíamos que no podíamos movernos del puesto del punto de seguridad que nos habían asignado, ya que, en el entrenamiento, durante el entrenamiento se deja claro dichas órdenes.

A las 10:30 el Comando ROMERO MORENO, recibió el puesto de seguridad, él era el ametrallador, entonces en el momento en que fue a recibir el puesto, en ese punto de seguridad, el Comando AGUIRRE USTARIS EDGAR, le prestó su fusil, ya que no se debe prestar en esos puestos de seguridad con la ametralladora, eran más o menos las 10:40 horas yo me encontraba en el punto de observación y el Teniente BARRERA PALOMINO EVER me mando a llamar, en el momento que llego a donde él se encontraba, llega el Comando ROMERO MORENO OSCAR, a preguntarle a mi Teniente BARRERA PALOMINO que qué habían dicho, mi Teniente BARRERA PALOMINO le dijo que ATILA 1 había visto presencia del enemigo en una vivienda, que el helicóptero que estaba haciendo sobrevuelo, también había reportado presencia del enemigo, eso sobre unas trochas, en ese momento ROMERO MORENO OSCAR se retira de nuevo hacia su punto de seguridad, que era sobre el trillo.

Ahí él se llevó el fusil del Comando RAMOS CLAROS, ya que ese fusil tenía una mira TRIJICON que le facilitaría para observar a larga distancia, dejándole el otro fusil al comando AGUIRRE USTARIS. La ametralladora también la dejó y la dejó en el lugar donde estaba RAMOS CLAROS. Luego yo me retiré al punto de observación. Yo estaba en el punto de observación y ROMERO MORENO OSCAR estaba en el punto de seguridad.

Yo no lo vi a él llegar al punto de seguridad, solo vi cuando se dirigió en esa dirección, siendo más o menos las 10:50 horas, se escucharon unos disparos, hacia el sector donde se encontraba el punto de seguridad, es decir, hacia la parte de atrás de nosotros, es decir hacia el sector del trillo donde debería estar de seguridad ROMERO MORENO OSCAR, al escuchar los disparos, nosotros reaccionamos, el comando GARCÍA ALCARAZ OCARIO, el comando RUA GONZÁLEZ MAURICIO y yo, reaccionamos hacia el puesto donde se encontraba el puesto de seguridad, donde debería estar ROMERO MORENO OSCAR, al momento de llegar al punto donde él debería estar no lo encontramos ahí y comenzamos a llamarlo, en ese momento, llega mi Teniente BARRERA PALOMINO EDGAR y me informa que ATILA 1 le informaba por el radio, de que el enemigo se nos venía subiendo por el cañal, o sea por el sector del trillo, no pasó mucho tiempo, cuando mi Teniente BARRERA PALOMINO me vuelve a hablar directamente y me dice que el Comando ROMERO MORENO, se encontraba muerto en el sector de ATILA 1.

Mi Teniente BARRERA PALOMINO me dice, que yo me quede en ese punto y El hace el desplazamiento hasta donde fueron los hechos, con tres comandos, él baja con el radioperador que era el Comando RAMOS CLAROS CARLOS, el puntero que era el Comando RUA GONZÁLEZ MAURICIO y la seguridad del puntero que era el Comando GARCÍA ALCARAZ OCARIO, a mí me dejan sobre ese punto.

Mi Teniente BARRERA PALOMINO hace el desplazamiento hacia donde estaba ATILA 1, luego más tarde él sube a donde yo me encuentro y me Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional informa que se iba a hacer el procedimiento para el levantamiento del cadáver (…) Presencia del enemigo si había, pero no recibimos ningún ataque, digo que presencia del enemigo sí, porque la misma unidad ATILA 1, había reportado presencia del enemigo y lo mismo el helicóptero, ATILA 1 informaba que alrededor de una vivienda había unos bandidos, que entraban y salían de ella, el helicóptero decía que había movimientos sobre trochas.

Nosotros no entramos en contacto con el enemigo. PREGUNTADO: Diga a este Estrado si usted tiene algo más que agregar o decir a la presente declaración. CONTESTÓ: Tengo que decir que al Comando ROMERO MORENO nunca se le dio la orden de abandonar su puesto de seguridad, él tenía que permanecer en dicho puesto, yo no sé los motivos por los cuales él se movió de su puesto.

Para que él se pudiera mover tenía que avisar, tenía que avisarle a mi Teniente BARRERA PALOMINO EDGAR o a mí o a cualquier comando para que sugiera que actividad iba a realizar y hacer las coordinaciones con las demás unidades, pero él nunca dijo nada y se movió de su puesto.”16 2.11. Declaración del soldado profesional OCARIO GARCÍA ALCARAZ, quien para la fecha de los hechos era orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía CASCABEL, pertenecía a la Compañía CASCABEL 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) desembarcamos con mi unidad que era Cascabel uno, en horas de la media noche, de ahí comenzamos a subir para tomar la parte alta de seguridad y cogimos una marañita, pasamos un camino real, pasamos un cañaduzal, hicimos alto, en este recorrido nos echamos como tres o cuatros horas, esperamos porque eran como las 05:00 horas del día 25 de septiembre de 2014, mi Teniente BARRERA le dio la orden a mi Subteniente DIAZ, que la unidad de él CASCABEL 2, que había desembarcado en la misma posición de nosotros, en otro vuelo, le dijo a mi Teniente DÍAZ que tomara la seguridad arriba y montará la repetidora, la Unidad de nosotros, o sea CASCABEL uno, hicimos un registro y tomamos posición en el sitio a media falda, montamos observatorio, analizamos mucho movimiento de Personal civil en la parte baja de los claros, habían varias casas pero de donde yo estaba solo alcanzaba a mirar una casa, nosotros por el trillo que subimos, los Comandantes nos dieron la orden de montar un punto de seguridad, porque había mucho movimiento, hay del punto de seguridad, se ubicó tres o cuatro metros más adelante de la unidad de nosotros un punto donde era un poco más bajo pero se miraba el camino y el trillo por donde habíamos subido, entonces hay se ordenó para prestar seguridad; cuando se establecían las comunicaciones, Teniente Barrera, se dio cuenta por radio que abajo también había aterrizado ATILA UNO, que era la unidad donde estaba mi Teniente JIMÉNEZ creo, ahí mi Teniente BARRERA nos informó a todos que en el sector de abajo teníamos a ATILA UNO que tenía observación hacia la casa donde se veía mucho movimiento de personal, como a las 09:00 o 09:30 horas, empezó a sobrevolar una aeronave que el indicativo era BUHO, por radio nos decía una mujer en la aeronave, que había en un tejado cuatro personas de negro, 16 Folio 164 al 169, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que estaban a no más de 200 o 260 metros, cerca de nosotros, en la parte de abajo, la aeronave nos dio la información y se fue, sobre el punto que se tenía de seguridad para mirar el trillo y el camino, en ese lapso, ya había recibido el turno el difunto Comando ROMERO, que le había recibido a AGUIRRE pero no recuerdo la hora, de ahí el puesto de seguridad era pequeño y nos alcanzábamos a ver todos, de ahí yo estaba de observación, cuando yo vi que el difundo ROMERO vino y hablo con mi Teniente BARRERA, mi teniente le informa lo que había dicho el BUHO, ROMERO se regresa a su puesto de seguridad, siendo entre 10:30 a 11:00 horas, se escucharon disparos, mi personal con el SLP.

RUA, lo primero que hacemos es salir al puesto de seguridad para reforzarlo o para saber si el contacto era con él, pero no lo encontramos, nosotros bajamos un poquitico, pero como estaba el otro vuelo abajo, no avanzamos, cuando nos vamos devolviendo, escucho que el SLP RAMOS dice que mataron a ROMERO, de ahí subimos, retomamos el dispositivo y esperamos órdenes.

De ahí baje yo con RUA y mi Teniente BARRERA al lugar donde había muerto ROMERO. Ya de ahí yo tome seguridad en el terreno donde sucedieron los hechos. (…)”17 2.12. Declaración del soldado profesional CARLOS ANDRÉS RAMOS CLAROS, quien para la fecha de los hechos era orgánico el Batallón de Operaciones Especiales No. 2 de la Compañía CASCABEL, pertenecía a la Compañía CASCABEL 1, y sobre la ocurrencia de los hechos señaló: “(…) Toda operación a la que nosotros entramos, sabemos muy claramente que hay presencia de guerrilla en todo lado, que hay presencia del enemigo por todo lado, eso lo sabemos nosotros siempre.

Cuando ya entramos al área, nosotros desembarcamos en una parte despejada, en un potrero, de ahí desembarcamos, subimos a la parte alta, porque estábamos en un terreno desventajoso, subimos hacia la parte alta y llegamos hacia un lugar donde estaba una mata de caña, que era bastante alta, por ese sector de la mata de caña nos metimos y llegamos sobre las 04:00 a.m. a descansar, a esa hora hicimos un descanso, en el transcurso de esas horas, yo estuve timbrándole a las unidades que estaban cerca, le timbre a ATILA 1, ya que lo había escuchado, Yo establecí comunicación con ATILA 1, yo le pedí las coordenadas de donde esa unidad se encontraba, de ahí cuando me dieron las coordenadas de ellos le informé a mi Teniente BARRERA PALOMINO EVER, le pasé las coordenadas a él, después le informo a ROMERO MORENO OSCAR DARIO, el Finadito, le informé que ATILA y estaba con un azimut y una distancia aproximadamente de ochenta a cien metros de nosotros, ellos estaban hacia el lado izquierdo de nosotros, en una trayectoria aproximada sobre la misma mata de caña por la cual habíamos subido nosotros, de igual forma, le informé ese azimut y distancia al soldado VALOYES HINESTROZA, eso para que ellos, se encargaran de trasmitir esa información a los demás soldados que integrábamos CASCABEL 1.

Quiero indicar algo que se me había olvidado y es que cuando nosotros desembarcamos, lo hicimos casi al mismo tiempo con otro equipo, que era 17 Folio 176 al 181, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CASCABEL 2 y ellos quedaron en una parte más alta que nosotros, esa unidad iba al mando del señor Teniente DÍAZ.

Eso lo digo, porque nosotros teníamos programa a las 05:00 horas, con LEGIONARIO 6 y como nosotros íbamos subiendo y estábamos en un lugar desventajoso, mi Teniente BARRERA, que era el Comandante de CASCABEL 1, le dio la orden a mi Teniente DÍAZ, que era el Comandante de CASCABEL 2, que tomara la parte más alta y que se estacionara ahí, que ahí era donde íbamos a montar el repetidor.

Entonces ya terminando el QSO con LEGIONARIO 6, tomamos una posición más hacia arriba, que nos diera cubierta y protección, eso hasta ahí. Ahora, volviendo sobre lo que me preguntó de la presencia del enemigo, esa la supimos fue por una aeronave, de la Fuerza Aérea, su indicativo era BUHO, ella hizo un sobre vuelo sobre el área donde nos encontrábamos y como aproximadamente en el transcurso de las 09:30 horas, nos informó que habían cuatro bandidos, todos vestidos de negro, entonces nosotros hicimos coordinaciones con las unidades, les dimos las coordenadas de las CASCABELES y la aeronave nos manifestaba que veían cuatro bandidos en la parte más arribita de una casa, de una vivienda y nos preguntaba que si era alguna de nuestras unidades, tomando las posiciones de ATILA 1 y CASCABEL 1 y CASCABEL 2, le informamos que no eran ninguna de nuestras unidades, eso se lo informamos a la aeronave, eso se lo informamos a BUHO; de ahí BUHO nos dio la información de que estuviéramos pendientes, ya que como ellos, los bandidos estaban al pie de una casa, lo que quiero decir es que yo no los vi, ni creo que ninguno de mi unidad los haya visto, esa información de presencia de bandidos nos la trasmitió fue la aeronave de indicativo BUHO, eso es lo que le puedo decir de presencia de bandidos y eso fue justo antes de que sucediera lo de la muerte del finadito ROMERO MORENO OSCAR DARIO.

La aeronave de indicativo BUHO se retira del punto e inmediatamente mi Teniente BARRERA, que era el Comandante de nosotros CASCABEL 1, da unas órdenes para la toma de un dispositivo, ya que le habían dado información de presencia de bandidos. (…), eso fue en el transcurso entre las 10:40 y 11:00 am, en ese transcurso de tiempo, el finadito ROMERO MORENO OSCAR DARIO, se acercó a mi Teniente BARRERA y le preguntó que qué era lo que había pasado, que porque él estaba en el dispositivo, él se salió del lugar donde estaba en el dispositivo y se le acercó a mi Teniente BARRERA y le preguntó que qué era lo que había pasado, que qué pasaba con el sobrevuelo de la aeronave, entonces mi Teniente BARRERA, le informa al finadito ROMERO MORENO OSCAR DARIO, que había presencia del enemigo, le dijo exactamente que habían 4 bandidos, eso lo sé porque yo estaba ahí al pie de mi Teniente BARRERA, cuando él le dijo eso al Finadito ROMERO MORENO, él le dijo que habían cuatro bandidos en la parte baja, cerca de una casa, en ese momento, nosotros teníamos en el dispositivo, nosotros siempre mantenemos el puesto donde se cuida el trillo, es decir, el mismo sector por donde veníamos, entonces lo que pasó fue que en ese momento, ROMERO MORENO OSCAR DARÍO, me habla, luego de que mi teniente BARRERA le había dicho lo de la presencia de los bandidos y me dice que por favor le preste mi fusil, eso porque en el puesto del dispositivo en los trillos, ROMERO MORENO era el apuntador de una ametralladora, es decir él no tenía fusil, él era apuntador de una ametralladora y como debía Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional prestar sobre el sector del TRILLO, es decir, por donde nosotros habíamos subido y en ese lugar debía prestar era con fusil, él me pidió mi fusil prestado para poder prestar ahí. Entonces yo le entrego el fusil y él le entregó la ametralladora a mi Cabo GUERRA y yo me quede con el fusil de mi Cabo GUERRA.

Entonces el finadito ROMERO MORENO, se dirige a mí y me pide el fusil mío prestado, eso porque mi fusil tenía una mira TRIJICON que es una mira de largo alcance y que ayuda a enfocar mejor los objetivos, por eso fue que yo le entregué mi fusil para que él pudiera prestar sobre el sector del trillo, por eso fue que ROMERO MORENO le entregó la ametralladora a mi Cabo GUERRA y por eso fue que mi Cabo GUERRA me dio su fusil a mí, porque a pesar de que el fusil de mi Cabo GUERRA, también tenía mira, la mira de él era una mira de reacción, es decir, no permite ver al objetivo a larga distancia, no tiene esa cualidad que tiene la mira TRIJICON.

Ya ahí, es cuando el finadito ROMERO MORENO se va, él toma el puesto del trillo, yo lo podía ver, yo podía ver donde estaba él y se hizo sobre el puesto del trillo, cuando de un momento a otro, pasados más o menos cinco minutos, escuchamos los disparos, eso sonó una ráfaga, como si fuera ametralladora, en el momento en que escucho los disparos, yo le timbro a ATILA 1, que qué fue lo que pasó, entonces el Comandante de ATILA 1, me dice que qué hacia un comando de CASCABEL allá abajo, entonces yo le dije que qué había pasado y él me dijo que ese comando estaba muerto, lo que pasa es que yo vi cuando ROMERO MORENO se hizo en el lugar donde le correspondía prestar, sobre el sector del trillo, pero después no lo volví a mirar, porque yo era el radioperador y estaba era pendiente del radio, más por el hecho de que nos habían dicho que el enemigo estaba cerca y podíamos entrar en contacto en cualquier momento; eso fue lo que pasó, (…)yo no sé porque fue que se le metió en la cabeza al finadito salirse del dispositivo, él no tenía que salirse del dispositivo, él no tenía que salirse para nada, la orden que existía al momento del dispositivo, que es una orden de nos dan siempre es que nunca nos movemos del lugar donde nos corresponde prestar durante el dispositivo sin orden del comandante que va a cargo del equipo, de la unidad no nos podemos mover porque pueden pasar cosas como esas, por eso no me explico por qué él se movió del dispositivo, eso porque todos tenemos claro que no nos podemos mover, eso porque cuando hay una operación de esas, entran muchas unidades y los espacios entre unidades pueden ser muy cortos, entonces solo nos podemos mover a orden y con previas coordinaciones con las otras unidades, todas las unidades tenían radios para comunicarse, nosotros podíamos comunicarnos con CASCABEL 2 y ATILA 1, nadie se podía mover sin coordinar previamente, esa era la orden y él se movió, no sé porque lo hizo.”18 2.13.

Listado del personal que participó en la Operación Militar “SAMARA”: Compañías: Boa, Atila, Bisonte, Cascabel, Diamante y guías caninos. Se avizora que el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero pertenecía a la compañía Cascabel.19 18 Folio 182 al 192, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. 19 Folio 230 al 231, Cuaderno Original No. 2 – Proceso No. 2403.

Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.14. En el proceso penal 2403 está la Indagación Preliminar 002/2014 en averiguación de responsables, archivada mediante proveído del 01 de abril de 2015. Como conclusiones relevantes, el comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2: “(…) se evidencia que no se adecuan las circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria establecida en la Ley, esclareciendo entonces que no existió falta alguna que se le pudiere indilgar a ninguno de los miembros activos de las Fuerzas Militares, ya que la imprevisión se comprobó que fue culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que las unidades y sus integrantes tenían pleno conocimiento de cuáles eran las coordenadas de tiempo y espacio que existían entre cada una de ellas y los puntos de seguridad que debían atender, además las maniobras, las medidas de precaución, las medidas de reacción y las ordenes generales impartidas por los comandantes de cada uno de las compañías al personal integrante de las unidades estaba totalmente claras y entendidas por cada una de ellos, lo anterior se sustenta en las declaraciones del personal que intervino en el desarrollo de la operación No. 030 "Samara" y estuvieron en el lugar de los hechos del día 26 de septiembre de 2014, quedo también claro que la orden predominante era que nadie, sin autorización, podía moverse del puesto asignado dentro de la seguridad y puestos de observación que se había montado previamente para estar pendientes del enemigo y así desarrollar con buen fin la misión; queda también claro que todas las unidades que estaban en el área de operaciones para el día 26 de septiembre de 2014, estaban en contacto radial continuo entre ellas, el personal del área estaba enterado de la ubicación en espacio entre cada una de las unidades y total coordinación de igual forma con el personal que se encontraba trabajando en la parte de inteligencia y operación dentro de la BOA, para la mutua colaboración de información y coordinación de movimientos entre las unidades; es evidente que la información sobre las coordenadas en que se encontraba la unidad Atila 1, eran de conocimiento público por los comandos que integraban la compañía Cascabel 6, al igual que las coordenadas con la Cascabel 1, pero al parecer y teniendo claro todo lo anteriormente mencionado, el señor Soldado Profesional OSCAR DARÍO ROMERO MORENO, (Q.E.P.D).., se extralimito en sus funciones como miembro activo de las fuerzas militares, poniendo en riesgo no solo su vida, sino la vida de sus compañeros y creando así un peligro inminente para la operación, el mencionado comando hizo caso omiso a las medidas de seguridad, haciendo cosas que no estaban ordenas, y rompiendo en silencio se separó de su lugar asignado y como resultado quedaron los hechos acaecidos el día 26 de septiembre de 2014, (…)”20 3.

Pruebas testimoniales rendidas en el proceso contencioso administrativo. En el presente litigio se recibieron los testimonios de los señores FABIO ENRIQUE LÓPEZ REY, ROBINSON VEGA GAITÁN y HARRISON STIVEN 20 Folio 522 al 543, Cuaderno Original No. 3 – Proceso No. 2403. Expediente físico Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TOVAR QUIROZ, quienes dan cuenta y razón de la afección moral que padecieron los familiares del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero.

D. Régimen de responsabilidad aplicable El Consejo de Estado en su jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Policía, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.21 La sentencia precitada, le da la posibilidad al juez de aplicar el régimen de responsabilidad que considere procedente, atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso concreto.

En el sub examine, el juez de primera instancia analizó y descartó la falla del servicio, y el sometimiento de un riesgo superior –daño especial-, por ende, el apoderado de la parte actora solicitó la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, argumentando para ello, que el daño fue causado por uno de sus agentes, con arma de dotación oficial y en actos propios del servicio.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si la muerte del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, es atribuible al Ejército Nacional a título de riesgo excepcional. E. Solución a los problemas jurídicos El apoderado de la parte actora, en el escrito de la demanda inicial señaló que el presente asunto debe ser analizado bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, teniendo en cuenta que el deceso del soldado profesional se «presentó en un enfrentamiento entre las mismas tropas del Ejército Nacional, lo que se ha denominado “fuego amigo” causada en un error militar al no comunicarse la posición de las tropas en el área de operaciones (…)».

Asimismo señaló que «se puede endilgar responsabilidad por daño especial toda vez que la prestación del servicio militar es una actividad lícita lo cual por este solo hecho no genera no genera una carga adicional a cualquier ciudadano pero cuando sufren un daño en esa condición anormal que rompe el equilibrio de la igualdad frente a las cargas frente 21 C.E., Sent.

Abril 15/2015, Exp. 33292, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la ley, no solo de los conscriptos sino de los soldados profesionales, como ocurrió en este caso (…) se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas.» La entidad accionada aseveró que no le asiste responsabilidad, ya que la muerte del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero se dio en actos propios del servicio y que, junto a ello, no se probó la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo superior al de sus compañeros.

El juez de instancia al momento de resolver el fondo del asunto precisó que el deceso se produjo como consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial perteneciente a uno de sus mismos compañeros, situación que por sí sola acarrearía la responsabilidad de la entidad accionada por régimen objetivo de riesgo excepcional, en consideración a que el daño fue ocasionado con un elemento propio del Ejercito Nacional, por uno de sus agentes y en actos propios del servicio.

Sin embargo, centró su atención en los informes dirigidos al comandante del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, de los cuales se desprende un comportamiento por parte de la propia víctima que fue determinante en la causación del daño: abandonó su puesto de trabajo, descendió aproximadamente 80 metros hasta donde se encontraban los compañeros de la unidad Atila 1, no comunicó su desplazamiento.

El a quo concluyó que no se encontró configurada la falla del servicio o el sometimiento a un riesgo superior, y que la materialización del daño se debió a una desatención de los protocolos y medidas de seguridad que debía atender y que eran de su conocimiento dada su amplia trayectoria como militar. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en el que refutó la valoración de las indagaciones preliminares No. 002/2014 y 527 adelantadas por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, al considerar que no debían tenerse en cuenta porque vulneraron el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa al no practicarse las declaraciones dentro del proceso contencioso administrativo con la comparecencia de las partes y el Ministerio Público.

Agregó que independientemente de la irregularidad de las pruebas trasladadas, se debe declarar la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, ya que el daño fue causado por uno de sus agentes, con arma de dotación oficial y en actos propios del servicio. Una vez precisadas las posturas de ambos extremos de la litis, y la posición adoptada por el a quo, le corresponde a la Sala analizar si era procedente la valoración de las declaraciones recopiladas en el trámite de las indagaciones preliminares No. 002/2014 y 527 adelantadas por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar; y además de ello, si le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente valorar la indagación preliminar No. 002/2014 y la indagación preliminar No. 527, adelantadas por el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar?  Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada El apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de la demanda solicitó «que se libre comunicación al Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar (…) para que se sirva allegar copia autenticada y completa de la investigación preliminar No. 527 (…)».

Aunado a ello, el Ejército Nacional, en la contestación de la demanda solicitó que se allegara al proceso «investigación disciplinaria» y la «investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del SLP. OSCAR DARIO MOREMO MORENO (…)». Dichas pruebas fueron decretadas en audiencia inicial sin que se presentara oposición de alguna de las partes.

Por parte del Batallón de Operaciones Especiales No. 2, se allegó indagación preliminar No. 002/2014, y el proceso penal No. 2403 en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, siendo víctima el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, el cual contiene, además, copia de la indagación preliminar No. 527 -solicitada por el demandante-.

Al respecto, se recuerda que, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., «las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas». Según la norma transcrita, se permite trasladar pruebas de un proceso a otro, que se aportarán sin exigencias formales, pues se pueden hacer en copia simple, y si dentro del trámite de origen la parte contra la que se aduce la prueba trasladada no pudo controvertirla, la misma deberá garantizarse en el proceso de destino. Asimismo, la Sala encuentra necesario reiterar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha permitido la valoración de las pruebas trasladadas solicitadas por una de las partes, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de la otra en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo bajo la consideración de que «tales pruebas siempre estuvieron a disposición de las partes durante el trámite del proceso contencioso administrativo»22 22 C.E., Sec.

Tercera, Sent. Enero 30/2013, Exp. 24771.Ver también las sentencias proferidas en junio 8/2011, Exp. 17990; septiembre 29/2011, Exp. 21382; septiembre 11/2013, Exp. 20601; febrero 13/2015, Exp. 32422. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por su parte, la Corte Constitucional, ha indicado que: «Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción.»23 En ese orden, considera la Sala que, el proceso disciplinario No. 002/2014 y No. 527, así como el proceso penal No. 2403, fueron puestos en conocimiento de las partes, para efectos de su contradicción y defensa, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno, por lo tanto, es procedente que se le otorgue valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 174 del CGP, teniendo en cuenta que las actuaciones fueron adelantadas por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y fueron puesta en conocimiento de las partes para los efectos de su contradicción y defensa. 2.

Frente al problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por la muerte del soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional? El Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2011, radicado interno (20306), magistrado ponente Danilo Rojas Betancourth, precisó que los daños irrogados con armas de dotación oficial se pueden analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, o el régimen objetivo de riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa: “Se observa que la responsabilidad de la Administración surge, en principio, de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, debiéndose probar, por lo tanto, cuando se alega, la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Cuando el daño por el cual se reclama proviene de la utilización de armas de dotación oficial, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha acudido al régimen de imputación de responsabilidad del riesgo excepcional, toda vez que tratándose de una actividad peligrosa, el daño que de ella se derive le 23 T-204 de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es imputable a quien la ejerce, en este caso el Estado, pues asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. El de riesgo excepcional es un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual ésta surge de la sola constatación de la existencia del daño antijurídico y su nexo causal con el servicio, independientemente de la calificación de la actuación del agente estatal como legal o ilegal, la cual resulta irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad a la entidad estatal, que tan solo podrá exonerarse de la misma mediante la comprobación de una causa extraña que rompa el nexo causal, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” La misma Corporación24 precisó que deben concurrir tres requisitos para que proceda la condena del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional: “Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño;

(ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma. Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.” Del material probatorio obrante en el proceso se encontró acreditado que el soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno se desempeñaba como ametrallador del segundo destacamento de la Compañía Cascabel 125, y que su deceso se dio el día 26 de septiembre de 2014, en la vereda Tovar Zambrano, jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá, en el marco de la Orden de Operaciones No. 30 “SAMARA”, cuando fue confundido como guerrillero por parte de un homologo que pertenecía a la Compañía Atila 1.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, las declaraciones de los militares que participaron en la Orden de Operaciones SAMARA son contestes en afirmar que en la zona - vereda Tovar Zambrano- se encontraban ubicadas tres compañías: Atila 1, Cascabel 1 y Cascabel 6, los cuales, tenían comunicación radial constante.

Que el área donde estaban ubicados los militares era neurálgica, y se había confirmado presencia de subversivos en lugares aledaños a la ubicación de los militares, por lo tanto, la orden de los superiores fue la de montar dispositivos de seguridad y estar vigilantes, ya que el apoyo aéreo –BUHO- había validado la presencia de 4 hombres vestidos de negro que se encontraban sobre un tejado. 24 C.E., Sent.

Mayo 29/2014, Exp. (29882), C.P. Ramiro Pazos Guerrero 25 Folio 31, Cuaderno Original No. 1 – Proceso No. 2403. Expediente físico. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, quien era el ametrallador de la Compañía Cascabel 1, fue encargado de la seguridad sobre el sector del trillo, la cual brindo con un fusil prestado que tenía mira TRIJICON.

Él debía permanecer vigilante en dicho punto hasta tanto llegara un relevo, y en caso de necesitar cambio de ubicación o desplazamiento, debía ser informado y coordinado con su superior. El soldado profesional Carlos Andrés Ramos Claros en su declaración señaló que el soldado profesional Romero Moreno Oscar Darío, se acercó al TE. BARRERA y le preguntó que pasaba con el sobrevuelo de la aeronave, entonces él TE.

BARRERA, le informó que había presencia del enemigo -4 bandidos-. Luego de eso, el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero tomó el puesto del trillo –estaba a la vista- pero de un momento a otro se escuchó una ráfaga de disparos, por ende, se comunicó con ATILA 1, a lo que el comandante de dicha compañía respondió «qué hacia un comando de CASCABEL allá abajo».

Agrega en su declaración, que: «yo no sé porque fue que se le metió en la cabeza al finadito salirse del dispositivo, él no tenía que salirse del dispositivo, él no tenía que salirse para nada, la orden que existía al momento del dispositivo, que es una orden de nos dan siempre es que nunca nos movemos del lugar donde nos corresponde prestar durante el dispositivo sin orden del comandante que va a cargo del equipo, de la unidad no nos podemos mover porque pueden pasar cosas como esas, por eso no me explico por qué él se movió del dispositivo, eso porque todos tenemos claro que no nos podemos mover, eso porque cuando hay una operación de esas, entran muchas unidades y los espacios entre unidades pueden ser muy cortos, entonces solo nos podemos mover a orden y con previas coordinaciones con las otras unidades, todas las unidades tenían radios para comunicarse, nosotros podíamos comunicarnos con CASCABEL 2 y ATILA 1, nadie se podía mover sin coordinar previamente, esa era la orden y él se movió, no sé porque lo hizo.» También se escuchó la declaración de algunos uniformados que estaban asignados a la Compañía ATILA 1, quienes manifestaron que tenían información de la presencia de subversivos en el mismo sector donde estaban ubicados y que minutos más tarde empezaron a escuchar ruidos entre la maraña –pasos y un fusil- y por eso abrieron fuego.

Lo anterior descarta que la muerte del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero se dio en medio de fuego amigo, como lo aseveró el apoderado de la parte actora, puesto que, nunca hubo enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional. Al respecto, el soldado profesional Norberto Gómez Cortes –compañía Atila 1-, quien fue una de las personas que disparó en contra de la humanidad del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, manifestó que: “(…) Lo que pasó fue que en ese momento se comenzó a escuchar bulla, si no estoy mal el que la escuchó fue el Soldado Profesional VILLANUEVA, yo también la escuche, la bulla que yo escuchaba era pasos hacia nosotros, que se iban acercando despacio, en ese momento, escuchamos el sonido de un fusil, como si lo hubieran desasegurado, entonces fue cuando el soldado profesional VILLANUEVA abrió fuego, él fue el primero que disparó, yo Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estaba cerca de él cuando él disparo, yo estaba pegado a él, como a unos cincuenta centímetros de él cuando él disparo, él disparó porque escuchó y yo también escuché como que estaban desasegurando un fusil, yo no vi nada, pero él me dijo que había visto algo que se movía entre la maleza (…)” También se obtuvo la versión del soldado profesional Fabio Nelson Villanueva Rodríguez –compañía Atila 1-, quien fue el uniformado que abrió fuego contra el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, indicó: “(…) mi Teniente JIMÉNEZ informó por radio al superior lo que estaba sucediendo, en eso enviaron a un helicóptero BUHO, hizo un apoyo con armas hacia donde vio el enemigo y nos informó que estaban muy cerca el enemigo, porque vieron armas largas, eso sería como a las 08:00 de la mañana, ya transcurrió el tiempo, al rato ya se empezó a escuchar pisadas muy cerca a la parte de abajo donde estaba AYALA y PHUCHAINA, alrededor también, yo estaba pendiente de la parte de arriba, nosotros estábamos en la BPM cerca como a un metro, a órdenes del Comandante, entonces ya se escuchaban ruidos como pisadas, como cuando se parte la maleza, pisaban duro, como que arrastraban algo, lo que yo escuchaba era muy poco, pero no observábamos nada por el pasto, era muy alto, era como maraña con matas de caña y chilcas de esas altas, helechos, que si uno se paraba tampoco lo dejaba ver, estaba muy cubierto, ahí yo me arrodille, alce más la cara, cuando vi la trompetilla de un fusil que sobresalió en la maraña como a 15 o 20 metros más o menos, como que brillo, alcance a escuchar como que traqueo algo, así como cuando algo se golpea, yo le hice la señal a mi compañero GOMEZ, una seña, fue donde yo dispare, y mis compañeros también dispararon a donde se estaba reaccionando, se hizo un registro a fuego nutrido de derecha a izquierda, con fusil y ametralladora, ya paramos el fuego, avanzamos hacia la parte donde yo había visto algo, ya pues fue donde vimos un cuerpo tirado y nos acercamos más y miramos que era un Soldado, de ahí verificaron que si era un Comando, ya después escuchamos que supuestamente dijeron que estaba de guardia (…)” Por ende, la muerte del soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero se produjo con arma de dotación oficial, activada de manera voluntaria por parte del otro soldado profesional, en cumplimiento de la Orden de Operación SAMARA, por lo tanto, sería procedente acceder a la condena deprecada por el apoderado de la parte actora; es decir, que el daño fue causado por uno de sus agentes, con arma de dotación oficial y en actos propios del servicio.

Sin embargo, se probó en el proceso, que la víctima directa desplegó un actuar desobediente e imprudente que contribuyó en la concreción del daño, como pasará a analizarse.  Eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha definido esta figura en los siguientes términos: «la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño»26.

De igual manera, ha considerado que el actuar de la víctima debe ser la causa eficiente del hecho dañoso: “Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”27 Por último, ha especificado que se deben acreditar dos requisitos: “-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración”28 Del material probatorio arrimado al proceso, salta a la vista que el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, para el momento en que acaeció su deceso, debía estar prestando seguridad en el trillo.

Se trataba de un soldado de 15 años de antigüedad, el cual conocía fehaciente los riesgos que implicaban estar en el área en actividades propias del servicio con presencia guerrillera, y además de ello, conocía sobre la disciplina, la obediencia al mando, sobre las instrucciones dadas, y pese a ello, se separó del dispositivo de seguridad sin mediar autorización para ello, y sin informar a los demás compañeros.

Es decir, que el soldado profesional Oscar Darío Moreno Romero, a mutuo propio, asumió un riesgo, el cual fue abandonar su dispositivo de seguridad, movilizarse en un área álgida sin advertir a las compañías que hacían presencia en el sector, sin pedir permiso a su superior, sin avisar a su compañero; realizar ese movimiento de manera sigilosa y secreta.

Todo ello cuando tenía pleno conocimiento de que los subversivos 26 C.E., Sec. Tercera, Sub. A, Exp. 05001-23-31-000-2000-02281-01(44409), Sent. Agosto 2/2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 C.E., Sec. Tercera, Exp. 05001-23-24-000- 1994-00103-01(15784), Sent. Abril 20/2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 28 Ibíd. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estaban próximos a atacar las tropas del Ejército y que los militares estaban alertas ante un posible ataque.

Sin embargo, la Sala no pierde de vista el actuar de los soldados Fabio Nelson Villanueva Rodríguez y Norberto Gómez Cortes, quienes, al percatarse los ruidos en la maraña, se abstuvieron de lanzar el santo y seña, a efectos de verificar si se trataba de propias tropas o del enemigo, y prendieron fuego indiscriminado en contra de la humanidad del soldado profesional Oscar Darío Moreno, causando su muerte instantánea.

El reproche que se le hace al Ejército Nacional, es que los miembros de la Compañía Atila 1, no desplegaron las actuaciones mínimas para lograr establecer quien se encontraba en la maraña, desatendiendo con ello, las instrucciones dadas por sus superiores frente al empleo del santo y seña, pues de usarse, se había podido evitar el funesto resultado que cercenó la vida del soldado Oscar Darío Romero Moreno. Recuerda la Sala que, en las declaraciones recibidas en el proceso penal, se les indagó a los soldados profesionales sobre el santo y seña para la fecha de los hechos, a lo que respondían que sí había, pero no recordaban cuál era.

Por lo tanto, no fue solo el actuar imprudente y desobediente del soldado Oscar Darío Romero Moreno el determinante para la concreción del daño, sino que también insidió en su producción, la omisión en la que incurrieron los soldados de la compañía Atila 1, al abstenerse de pedir el santo y seña, y proceder a disparar hacia un objetivo no identificado, pues de haber sido atendida la solicitud del santo y seña por parte de la víctima, es muy probable que la muerte se hubiese evitado.

Llama la atención de la Sala, que en las piezas procesales arrimadas al plenario no se observa el acta de levantamiento a cadáver, ni el informe de necropsia, no se conoce cuántos impactos de bala tuvo el soldado Oscar Darío Romero Moreno, lo cual es un dato desconocido hasta el momento, y genera mucha duda que dentro de un proceso de homicidio no reposen este tipo de diligencias.  Falla en el servicio y concurrencia de culpas Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura estima que en el presente asunto la actuación desplegada por la víctima contribuyó en la producción del daño, toda vez que abandonó el dispositivo de seguridad sin previo aviso y autorización; sin embargo, los soldados Fabio Nelson Villanueva Rodríguez y Norberto Gómez Cortes, desatendieron la instrucción de pedir el santo y seña, antes de abrir fuego contra un objetivo, por ende, su omisión, incidió de igual manera en la concreción del daño reclamado.

Dejar pasar el hecho que los soldados de la Compañía Atila 1 accionaran sus armas de fuego de manera indiscriminada en contra de un objetivo indeterminado, sería tanto como avalar, que a los soldado del Ejército Nacional se les permite matar a cualquier persona que haga presencia en las zonas donde estén acantonados, ya que representarían peligro para sus vidas, lo cual está proscrito por las normas del DIH y la misma Constitución Política Nacional cundo establece que «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Según lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y declarará la responsabilidad de la entidad demandada, pero reducirá el quantum indemnizatorio en un 50 %, por la injerencia de la víctima directa del daño. F. Indemnización de perjuicios  Perjuicios Morales Para la reparación del daño moral en caso de muerte, se han establecido 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden en calidad de perjudicados o victimas indirectas: “Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.” Ahora bien, respecto del grupo familiar que demando por la muerte del señor Oscar Darío Romero Moreno, integrado por su padre y hermanos, se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco aludido, por ende, es procedente el reconocimiento a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la disminución de la condena a la que se hizo alusión: Demandante Calidad D. Moral 1 Pedro Julio Romero Barbosa Padre 50 s.m.l.m.v 2 Orlando Romero Sánchez Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 3 Pedro Julio Romero Castiblanco Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 4 Paola Andrea Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 5 Yudy Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 6 William Alexander Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 7 Adriana Fernanda Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 8 Yessica Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v COSTAS El Consejo de Estado29 acogió el criterio objetivo de para la imposición de costas, y afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena 29 C.E., Sec.

Segunda, Sub. A, Sent. 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936-16), mayo 10/2018, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue revocada, es procedente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda para cada una de las instancias de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16030 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado31 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable 30 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del soldado profesional Oscar Darío Romero Moreno.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por daño moral, a favor de las siguientes personas y por los montos establecidos a continuación: Demandante Calidad D. Moral Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000320160034501 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1 Pedro Julio Romero Barbosa Padre 50 s.m.l.m.v 2 Orlando Romero Sánchez Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 3 Pedro Julio Romero Castiblanco Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 4 Paola Andrea Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 5 Yudy Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 6 William Alexander Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 7 Adriana Fernanda Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v 8 Yessica Alexandra Romero Moreno Hermano (a) 25 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la misma con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx