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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2020-00009-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-03-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación directa Radicado 18001-33-33-005-2020-00009-01 Demandante Myriam Etrin Cuéllar Galindo y otros Demandado Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Tipo de expediente OneDrive Tema: Muerte de soldado regular por enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio/ Régimen objetivo de responsabilidad.

Acta No. 18 de la fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Myriam Etrin Cuellar Galindo, Laureano Gómez Audor, Myriam Galindo Penagos, Yaqueline Gómez Cuellar, Yuriana Gómez Cuellar, Natalia Gómez Cuellar, Aren Tatyana Cuellar Galindo, Daris Michelle Gómez Cuellar, Keiiny Mahelys Bolaños Gómez, Madelyne Zharith Suarez Cuellar, Edilson Alape Galindo, a través de apoderado judicial, han promovido medio de control con pretensión de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: - Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, derivados del fallecimiento de Álvaro Gómez Cuellar, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Archivo 02 del expediente digital. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: - Se reconozcan perjuicios materiales a favor de Myriam Etrin Cuellar Galindo y Laureano Gómez Audor, consistente en la pérdida de la ayuda económica que pudieron haber recibido por parte de su hijo fallecido; así como la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen así: 1. Álvaro Gómez Cuellar ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, tras haber aprobado satisfactoriamente los exámenes médicos de incorporación. Fue designado a la compañía del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, en el departamento del Caquetá. 2.

El 21 de diciembre de 2019, Álvaro Gómez Cuellar presentó dolor de garganta, por lo que fue llevado al dispensario médico de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en donde le sugirieron reposo. En el transcurso de la noche persistió el dolor de garganta acompañado de diarrea aguda y fue llevado nuevamente al dispensario médico. 3.

Posteriormente fue trasladado a la Clínica Medilaser -22 de diciembre de 2019-. En la historia clínica se dejó consignado que Álvaro Gómez ingresó por servicio de urgencias con un cuadro clínico de cuatro horas de evolución consistente en equimosis generalizada, en predominio de extremidades y cara. 4. Más adelante fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos con diagnóstico médico de choque séptico, sospecha de dengue, lesión renal aguda, meningitis, entre otros.

El 23 de diciembre de 2019 se ordenó su remisión en ambulancia aérea hacía Bogotá D.C., sin embargo, por cuestiones climáticas no fue posible el traslado, y falleció en la Clínica Medilaser. 5. La historia clínica y los exámenes de laboratorio que le practicaron al joven No. DEMANDANTE CALIDAD POR PERJUICIOS MORALES POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 1 MYRIAM ETRIN CUELLAR GALINDO Madre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 2 LAUREANO GÓMEZ AUDOR Padre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 3 MYRIAM GALINDO PENAGOS Abuela de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 4 YAQUELINE GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 5 YURIANA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 6 NATALIA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 7 KAREN TATYANA CUELLAR GALINDO Hermana de la víctima 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v. 8 DARIS MICHELLE GÓMEZ CUELLAR Sobrina de la víctima 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. 9 KEIINY MAHELYS BOLAÑOS GÓMEZ Sobrina de la víctima 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. 10 MADELYNE ZHARITH SUÁREZ CUELLAR Sobrina de la víctima 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. 11 EDILSON ALAPE GALINDO Tío de la víctima 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. 12 LUIS YOSIP CUELLAR GALINDO Tío de la víctima 50 s.m.l.m.v. 50 s.m.l.m.v. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Álvaro Gómez Cuellar dieron resultado negativo para sustancias psicoactivas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede predicar responsabilidad patrimonial de la entidad por la muerte del SL Gómez Cuellar Álvaro, toda vez que se infiere que la víctima intervino en la producción del daño. Así mismo, alegó que no se probó la producción de los perjuicios reclamados.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para poder atribuir responsabilidad por daños ocasionados a conscriptos, es necesario que el daño tenga origen dentro de la prestación del servicio y por causa y razón del mismo; es decir, que el daño debe guardar relación con la actividad estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues la muerte del SL Gómez Cuellar Álvaro acaeció por una posible intoxicación por consumo de cocaína, lo cual constituye el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Propuso la excepción de falta de legitimación material por activa, teniendo en cuenta que dentro de la demanda se pretende la indemnización por perjuicios morales a favor de Kehny Meilys Bolaños Gómez, Madeleyne Zarith Bolaños Gómez, Darys Michell Gómez Cuellar, en calidad de sobrinas, y sobre estas personas no se encuentra acreditada las circunstancias de aflicción, dependencia y congoja con ocasión de la muerte del SL Gómez Cuellar Álvaro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que, si bien Álvaro Gómez Cuellar al momento de presentar quebrantos en su salud se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y el Ejército Nacional lo calificó como apto para ingresar a la institución, de las pruebas allegadas al proceso no fue posible determinar las circunstancias en las que el soldado adquirió las afecciones que le provocaron la muerte, ni que la acción u omisión de la entidad demandada hubiese sido determinante para su materialización. Señaló que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brindó atención médica a Álvaro Gómez Cuellar desde el primer momento en que este acudió al dispensario presentando síntomas de un resfriado común, y, una vez se tuvo conocimiento de su grave estado de salud, fue remitido a un centro médico de mayor complejidad para que recibiera el tratamiento adecuado, por lo que no se probó que la entidad demandada hubiera omitido su obligación de brindar atención médica. 3 Archivo 19 del expediente digital. 4 Archivo 48 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Adicionalmente, consideró que, no se logró establecer que durante el periodo de prestación del servicio militar del conscripto, se reportara algún caso de meningitis bacteriana en el batallón o en el contingente al que perteneció y el hecho de que haya superado los exámenes de capacidad psicofísica y, por ende, haya sido declarado apto para prestar el servicio militar, no demuestra que los padecimientos hayan tenido origen en el servicio, comoquiera que bien pudo tener origen en una actividad realizada en el ámbito de su vida civil y los síntomas de la enfermedad se exteriorizaron durante el tiempo de la prestación del servicio, sin que ello implique que tuvo su génesis en él. En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con la carga de probar que la enfermedad padecida por el joven Álvaro Gómez se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que impidió estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria. Sostuvo que la a quo desconoció la actividad probatoria desplegada en el proceso, dado que, según su criterio, en este caso se acreditó plenamente el daño sufrido por Álvaro Gómez Cuellar y la responsabilidad del Estado, puesto que, el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los conscriptos implica una posición de garante frente a ellos, que no requiere de una exigencia probatoria especial o particular.

Precisó que, conforme a la historia clínica y el informe administrativo por muerte del joven Álvaro Gómez Cuellar, la patología que éste sufrió y lo cual lo conllevó a la muerte, ocurrió en la prestación del servicio militar, razón por la cual no resulta válido el argumento de que el daño no tuvo relación con el servicio. Afirmó que Álvaro Gómez Cuellar aprobó los exámenes médicos y físicos de incorporación necesarios para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, por lo que, si en gracia de discusión se establece que la enfermedad padecida fue adquirida con anterioridad a su incorporación como conscripto, se configura una falla del servicio imputable al Ejército Nacional al no realizar con riguroso cuidado los exámenes de ingreso.

Adicionalmente, señaló que el Ejercitó Nacional incurrió un error de diagnóstico, puesto que inicialmente al joven Gómez Cuellar le diagnosticaron -valga la redundancia- resfriado común y posteriormente intoxicación por simpaticomiméticos, lo que conllevó a que su patología no fuera tratada con los medicamentos adecuados. Con fundamento en lo anterior, reiteró que se incurrió en un error de derecho por indebida valoración probatoria, pues de los elementos probatorios existentes dentro del presente asunto se coligue que los hechos, las afecciones sufridas y la posterior muerte del soldado Álvaro Gómez Cuellar se produjeron durante el servicio militar obligatorio, 5 Archivo 55 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sin que se configurara a favor de la entidad demandada causal alguna de exoneración de responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante, esta Sala deberá entrar a analizar si a. ¿Se logró demostrar que las afecciones padecidas por el SLR Álvaro Gómez Cuellar, tuvieron su origen o se agudizaron durante la prestación del servicio militar obligatorio? b. ¿El Ejército Nacional es responsable por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del SLR Álvaro Gómez Cuellar en la prestación de su servicio militar obligatorio? c. ¿Hubo una deficiente práctica de los exámenes médicos de incorporación del SLR Álvaro Gómez Cuellar? d. ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?

3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL CASO DE LOS CONSCRIPTOS Frente al régimen jurídico de Responsabilidad del Estado frente a Soldados el Consejo de Estado ha señalado que existen dos formas de tratar estos daños: a. Frente a conscriptos se valora como riesgo excepcional o daño especial, ya que se trata de personas que no ingresaron voluntariamente a prestar sus servicios a las fuerzas armadas, sino que por el contrario fueron obligadas a hacerlo, razón por la cual, es obligación del Estado devolver al joven en las mismas condiciones de salud en que ingresó, por el régimen especial de sujeción al que están sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio. b. Frente a soldados profesionales el régimen es subjetivo y se aplica por falla del servicio.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acerca de los títulos de imputación en estos eventos el Consejo de Estado6 señaló que el régimen de imputación de responsabilidad de quienes ingresan al servicio militar de forma obligatoria generalmente es objetivo: daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, se puede declarar la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando encuentre probada. El tenor literal es el siguiente: “En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria – conscriptos.

En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.

En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.

Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente” Al Estado imponerle la carga a un particular de prestar de manera obligatoria un servicio militar inmediatamente se somete a una serie de obligaciones respecto a este particular, llamadas relaciones especiales de sujeción reforzadas o maximizadas, que imponen en cabeza del Estado un deber correlativo de protección a su cargo que se cumple en primer lugar garantizando la integridad de los conscriptos devolviéndolos en las mismas condiciones en que ingresaron; y en segundo lugar también surgen obligaciones de vigilancia y seguridad que se traducen en la implementación de medidas de protección eficaces que se requieran para preservar su integridad física y proteger su vida.”7 En principio se acoge el uso del régimen objetivo de responsabilidad (daño especial o riesgo excepcional) debido a la posición de garante que tiene el Estado con el soldado que presta su servicio militar obligatorio en las distintas modalidades, lo que no excluye el uso del régimen subjetivo si se llegara a demostrar de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que el daño sufrido se materializó como consecuencia de un deficiente funcionamiento del Estado o por el incumplimiento de

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735). Actor: FERNEL BRAN Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. No.: 25000-23-26-000-2000-02186-01(26791). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional las cargas públicas y deberes que tiene a su cargo, caso en el cual deberá abordarse su estudio por la falla del servicio.”8 (Negrilla por la Sala) La Jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar dicho servicio.

Así, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, de suerte que a éstas actividades deben ser destinados los jóvenes que prestan servicio militar obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el Estado en relación con los conscriptos (…) ”9 Como sustento de esta diferencia, el Consejo de Estado ha explicado que los primeros prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por tanto, solo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio de carácter obligatorio, por ejemplo, como la restricción de derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros; sin embargo no puede exigírseles soportar los riesgos anormales del ejercicio de esta actividad; respecto de los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar.

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso este Despacho adoptará el régimen de responsabilidad objetiva y el título jurídico de imputación de daño especial para analizar el presente caso.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 1 de noviembre de 2019, Álvaro Gómez Cuellar ingresó en óptimas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, hasta el 23 de diciembre de 2019, fecha en la que falleció10. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 31 de mayo de 2013. Rad. No.: 50001-23-31-000-1996-05888-01(22666). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), Actor: WILSON GUZMAN BOCANEGRA Y OTROS, Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL 10 Hoja de servicios No. 3-1006410936 del 7/02/2020 – Folio 41 del archivo 39 del expediente digital.

Formato de evaluación actitud psicofísica realizada al señor ALVARO GÓMEZ CUELLAR, en el que se declaró apto para la prestación del servicio militar – folio 3 al 8 del archivo 35 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - El 21 de diciembre de 2019 el jefe de personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú certificó que: “QUE EL SOLDADO SL18.

GÓMEZ CUELLAR ÁLVARO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1.006.410.936 ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 34 "JUANAMBU” PERTENECE AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES (EJC). A TRAVÉS DEL EJÉRCITO NACIONAL EN SU CALIDAD DE AFILIADO NO COTIZANTE, DEL CUARTO CONTINGENTE DE 2019 Y FUE INCORPORADO EL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2019 COMO TAL GOZA DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES APROBADOS EN EL PLAN INTEGRAL DE SALUD MEDIANTE ACUERDO 002 DEL 27 DE ABRIL DEL 2001.”11 - El 21 de diciembre de 2019, Álvaro Gómez Cuellar fue atendido por servicio de atención prioritaria en el Establecimiento de Sanidad Militar No. 5177.

De la historia clínica se observa: “MOTIVO DE CONSULTA: Paciente refiere gripe, tos y dolor de garganta desde anoche CIE10 DIAGNÓSTICO CLÍNICO J00 X RESFRIADO COMÚN ORDENES MÉDICAS: AMBULATORIO X (…) Fecha: 22/12/19 Hora 07:35 Paciente que se remite a red externa para valoración por medicina externa para valoración por medicina externa se comentó paciente y no lo aceptaron en la clínica medilaser, sin embargo, por la sintomatología del paciente médico de turno Dra. Camila ordena el traslado por urgencia vital, se da egreso al paciente con signos vitales estables excepto T°C 39°c sale acompañado de médico de turno y SLP Poloche y acompañante, egresa vivo con LEV SSN 0.9% a mantenimiento y oxígeno por CN al 0.5%”12 - El 22 de diciembre de 2019, Álvaro Gómez Cuellar fue atendido en la Dirección General de Sanidad Militar.

De la historia clínica se destaca lo siguiente: “CLASIFICACIÓN DE URGENCIA (TRIAGE) 22/12/2019 05:32:33 CAUSA EXTERNA: Enfermedad general MOTIVO DE CONSULTA: REFIEREN INTOXICACIÓN CON MEDICAMENTOS Y TIENE DIARREA ESTÁ MORADO EN LABIOS Y BRAZOS Y PARTE DE LAS PIERNAS, POCO HABLA REMITIDO: No ESTADO DE CONCIENCIA: CONCIENTE ALERTA ORIENTADO 11 Folio 59 del archivo 02 del expediente digital. 12 Archivo 37 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ALIENTO ALCOHOL No ARRIBO A URGENCIAS: PRIORIDAD: IV – Paciente presenta condiciones médicas que no comprometen su estado general, ni representan un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano. No obstante, existen riesgos de complicación o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente.

OBSERVACIONES: no registra (…) VALORACIÓN HOSPITALARIA 22/12/2019 06:27:17 CÓDIGO DE CONSULTA: 890201 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL FINALIDAD DE LA CONSULTA: No aplica CAUSA EXTERNA: Enfermedad general MOTIVO DE CONSULTA: "LO TRAJIMOS PORQUE LO VIMOS MUY MAL" ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD TRAIDO POR SUS COMPAÑEROS POR PRESENTAR CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCIÓN DE MULTIPLES EPISODIOS EMETICOS ASOCIADO A DEPOSICIONES LIQUIDAS, REFIEREN QUE HACE MAS O MENOS 30 MINUTOS PRESENTÓ ÚLTIMO EPISODIO EMÉTICO Y RELAJACIÓN DE ESFINTERES.

ASOCIADO A LENGUAJE DISOCIADO, NIEGAN OTRA SINTOMATOLOGÍA, EN EL MOMENTO PACIENTE NO RESPONDE AL LLAMADO, RESPONDE ORDENES SENCILLAS. (…) R233 EQUIMOSIS ESPÓNTANEA TIPO DE DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Impresión Diagnóstica ANÁLISIS: PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD TRAIDO POR SUS COMPAÑEROS POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE 1 DIA DE EVOLUCIÓN DE MÚLTIPLES EPISODIOS EMÉTICOS ASOCIADO A DEPOSICIONES LÍQUIDAS, REFIEREN QUE HACE MÁS O MENOS 30 MINUTOS PRESENTÓ ÚLTIMO EPISODIO EMÉTICO Y RELAJACIÓN DE ESFINTERES.

ASOCIADO A LENGUAJE DISOCIADO, NIEGAN OTRA SINTOMATOLOGÍA, EN EL MOMENTO PACIENTE NO RESPONDE AL LLAMADO, RESPONDE ORDENES SENCILLAS. PACIENTE MAL INFORMANTE EN EL MOMENTO EN REGULAR ESTADO GENERAL, FEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, AL EXAMEN FÍSICO LLAMA LA ATENCIÓN EQUIMOSIS GENERALIZADAS, CIANOSIS PERIBUCAL. LLENADO CAPILAR RETARDADO, RELAJACION DE ESFINTERES, NEUROLÓGICAMENTE APARENTEMENTE SIN DEFICIT, AL EXAMEN MENTAL PACIENTE SE TORNA AGRESIVO POSTERIOR LLANTO FÁCIL, DADA SINTOMATOLOGÍA DE PACIENTE SE CONSIDERA PERTINENTE DEJAR EN OBSERVACION, SE SOLICITA HEMOGRAMA, FUNCIÓN RENAL, FUNCIÓN HEPÁTICA Y TOXICOLÓGICOS SE REVALOARARA PACIENTE CON RESULTADOS.

TRATAMIENTO: OBSERVACION SSN 0.9% PASAR A 100CC/H Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SS EKG HEMOGRAMA, FUNCIÓN RENAL, FUNCIÓN HEPÁTICA Y TOXICOLÓGICOS SE REVALORARÁ PACIENTE CON RESULTADOS DEPENDE A CONDICIÓN CLÍNICA SE TOMARÁN CONDUCTAS ADICIONALES NOTA ACLARATORIA EVENTO DE LA NOTA ACLARATORIA Diagnóstico FECHA DEL EVENTO DE LA NOTA 22/12/2019 06:27:19 FECHA DE LA NOTA ACLARATORIA 22/12/2019 07:09:21 SE REINTERROGA PACIENTE QUIEN REFIERE CONSUMO DE COCAÍNA, EN EL MOMENTO PACIENTE CLINICAMENTE ESTABLE.

SIGNOS VITALES DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, DADA SOSPECHA DE INTOXICACIÓN POR OPIOIDES SE CONSIDERA PERTINENTE ADMINISTRACIÓN DE NALOXONA, SIN EMBARGO, EN LA INSTITUCIÓN NO SE CUENTA CON MEDICAMENTO, SE ESPERARÁ REPORTE DE PARACLINICOS PARA DETERMINAR NUEVAS CONDUCTAS MÉDICAS.” (…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL R233 EQUIMOSIS ESPONTANEA TIPO DE DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Impresión Diagnóstica ANÁLISIS: PACIENTE DE 18 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO.

EN EL MOMENTO PACIENTE EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL, FEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, AL EXÁMEN FÍSICO HALLAZGOS DESCRITOS. SE REVISA REPORTE DE PARACLÍNICOS HEMOGRAMA CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA, TROMBOCITOPENIA, POR LO QUE SE REQUIERE TRASLADO DE PACIENTE A NIVEL MAYOR DE COMPLEJIDAD, SE EXPLICA A COMANDANTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

TRATAMIENTO: REMISIÓN A NIVEL MAYOR DE COMPLEJIDAD.”13 - El 22 de diciembre de 2016, Álvaro Gómez Cuellar fue remitido por la Dirección General de Sanidad Miliar a la Clínica Medilaser. De la historia clínica se destaca lo siguiente: “(…) REPORTE DE EPICRISIS Fecha Ingreso: 22/12/2019 08:39:27 a.m. Fecha Egreso: 23/12/2019 09:55:54 a.m. Servicio Ingreso: URGENCIAS FLORENCIA (…) Motivo de consulta: REMISIÓN SANIDAD MILITAR Enfermedad actual: Paciente masculino de 18 años de edad, quien ingresa en traslado primario con personal médico, por clínica de 4 horas de evolución consistente equimosis generalizado, predominio extremidades, cara, en forma de parches, refiere que presenta alteración del estado de consciencia, relajación de esfínteres con deposiciones liquidas abundante, quien consultó el día de ayer con clínica de faringo 13 Folio 92 al 96 del archivo 02 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional amigdalitis, refiere adicional fiebre cuantificada hasta 39°C, médico de traslado comenta que solo se administra líquidos endovenosos, niegan otra sintomatología motivo por el cual consulta. (…) RESUMEN DE EVOLUCIONES

1.1. URGENCIAS FLORENCIA 22/12/2019 10:41:10 a.m. NOTA DE EVOLUCIÓN RÁPIDA SE TRATA DE PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO NO ESPECÍFICO, CON SIGNO DE LIVIDECES GENERALIZADA CON HIPERTERMIA AL TACTO, PUPILAS REACTIVAS A LA LUZ, MIDRIÁTICAS, SOMNOLIENTO CON EPISODIOS DE AGRESIVIDAD, CON REPORTE DE PARACLÍNICOS SE EVIDENCIA ALTERACIÓN NEFROMETABOLICA, ALTERACIÓN ÁCIDO BASE, PERFIL INFECCIOSO ALTERADO.

ALTERACIÓN DE FACTORES DE COAGULACIÓN SE ORDENA REALIZAR SECUENCIA RÁPIDA INTUBACIÓN. (…)

2.2. UCI ADULTOS GENERAL FLORENCIA 22/12/2019 8:33:18 p.m. UCI NOCHE DIA 1 PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS DE: 1.CHOQUE SÉPTICO -NUEROINFECCIÓN A DESCARTAR -SOSPECHA DE DENGUE GRAVE 2.FALLA VENTILATORIA HIPOXEMICA 3.LESIÓN RENAL AKIN II 4.INTOXICACIÓN POR SIMPATICOMIMETICOS 5.DISFUNCION MULTIORGÁNICA

6. PURPURA FULMINANTE A DESCARTAR 23/12/2019 7:46:13 a.m. (…) ANALISIS Y PLAN paciente con en muy mal estado general, con compromiso multiorgánico, con aumento de cianosis a nivel periférico en extremidades, con frialdad, boca y región nasal, aumento de azodados, hemograma post transfusional con 33. 000 plaquetas, la cual se solicitarán transfusión para poder realizar punción lumbar.

PLAN Traslado a uci 4 nivel en avión Transfundir 6 und de plaquetas (no disponibilidad institucional) Se explica a familiares sobre la condición crítica del paciente y el riesgo alto de muerte el cual entienden y aceptan. (…) ORDENES MEDICAS Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SERVICIOS IPS INTRAHOSPITALARIO Y EXTRAMURAL Servicios Con Interpretación Fecha Servicio 22/12/2019 8:49:21 a.m. CANNABINOIDES MANUAL O SEMIAUTOMIZADO Interpretación: negativo 22/12/2019 8:49:21 a.m. COCAINA METABOLITOS SEMIAUTOMIZADO Interpretación: negativo (…) 23/12/2019 7:52:33 a.m. (…) COMPLICACIONES MAL PRONÓSTICO PRONÓSTICO MAL PRONÓSTICO RECOMENDACIONES TRASLADO IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CIE10 Diagnostico A419 SEPSIS NO ESPECIFICADA D696 TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA G009 MENINGITIS BACTERIANA, NO ESPECIFICADA R233 EQUIMOSIS ESPONTANEA (…) 23/12/2019 5:01:15 p.m. PACIENTE QUIEN HACE ASISTOLIA EL CUAL SE REALIZA REANIMACION POR 15 MINUTOS CON COLOCACION DE N 3 AMPOLLAS, EL CUAL NO SALE DEL PARO POR LO QUE SE DA HORA DE FALLECIDO A LAS 03:45 PM NO SE HA PODIDO REALIZAR CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION DEBIDO A QUE FAMILIARES DESEAN AUTOPSIA Y SANIDAD MILITAR TRASLADO A BOGOTA PARA NECROPSIA MÉDICA, EN ESPERA DE DEFINIR DICHA SITUACIÓN.”14 - De conformidad con el registro civil de defunción, Álvaro Gómez Cuellar falleció el 23 de diciembre de 2019, a las 15:40 horas.15 - En informe administrativo por muerte No. 05, proferido el 23 de enero de 2020 por el Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú, se indicó lo siguiente: “De acuerdo con el informe rendido por el señor CT.

RODRÍGUEZ GRISALES JAVIER comandante de la compañía de instrucción del 4 contingente del 2019, sobre los hechos ocurridos el día 22 de diciembre del 2019, al SL18. (Q.E.P.D) GÓMEZ 14 Folio 60 al 141 del archivo 02 del expediente digital. 15 Folio 53 del expediente digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUELLAR ALVARO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.006.410.936. se me informa por parte del señor ST.

BOTERO RESTREPO ALEJANDRO oficial de semana de la compañía de instrucción del batallón de infantería N° 34 sobre la situación del s|18 Gómez Cuellar Álvaro el cual se encontraba en el catre temblando con relajación de esfínteres y con manchas moradas en el cuerpo, se procedió a llevar mencionado soldado en una camilla hacia el dispensario donde se le toma los signo vitales de acuerdo al informe es remitido a red externa ( clínica medilaser) se informa de inmediato al comando superior de BIJUA N°34 al señor MY.

Valderrama Valderrama camilo Ejecutivo y segundo Comandante del BIJUA N° 34 el día 23 de diciembre del 2019 siendo aproximadamente las 10:30 horas clínica media informa sobre remisión del s/18 Gómez Cuellar Álvaro con diagnóstico no especificado para ser remitido en el avión ambulancia de la fuerza aérea, se realiza valoración por parte del médico que recibe al soldado e informa que el estado es delicado en el que se encuentra no es recomendado la evacuación del soldado es nuevamente llevado a la clínica medilaser a las instalaciones de la UCI (unidad de cuidados intensivos) por su delicado estado de salud siendo aproximadamente las 16:00 horas se recibe una llamada por parte de la mama informando el deceso del soldado de inmediato se informa al comando superior y se inicia con los trámites correspondientes.

IMPUTABILIDAD De acuerdo con lo establecido en el Artículo 8, del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, el Comando del Batallón de infantería N°34 JUANAMBU, conceptúa que la muerte del SL18. (Q.E.P.D) GÓMEZ CUELLAR ÁLVARO CM. N°1.006.410.936 fue causada en simple actividad.”16

5. CASO CONCRETO Considera la parte actora que, el Ejército Nacional debe reparar los daños y perjuicios causados por la muerte del joven Álvaro Gómez Cuellar, puesto que aquel adquirió la enfermedad de meningitis y posteriormente falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Lo anterior en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, ya que el Estado debe devolver a los jóvenes en las mismas condiciones en la que fue incorporado –apto-; y si en gracia de discusión se aceptara que él ya era portador de la enfermedad, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, por incorporarlo al servicio militar con esa patología de base, y no haberle practicado correctamente los exámenes de ingreso.

Por su parte, el Ejército Nacional afirmó que la enfermedad padecida por el soldado no guarda relación con el servicio militar obligatorio, pues la muerte del SL Gómez Cuellar Álvaro acaeció por una posible intoxicación por consumo de cocaína, lo cual constituye el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que, debido a ello, no existe nexo causal entre el daño alegado y la presunta responsabilidad del Estado.

Sea lo primero precisar que, está acreditado que Álvaro Gómez Cuellar, en cumplimiento del deber constitucional -artículo 216-, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejército Nacional debido a su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga 16 Folio 10 del archivo 35 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el conscripto y la institucionalidad.

En ese orden, procede la Sala a analizar los elementos de la responsabilidad del Estado, a efectos de verificar sí el Ejército Nacional es responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes por la muerte de Álvaro Gómez Cuellar, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. a. El daño Es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, entendiéndose por daño antijurídico la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho17, que contraría el orden legal18 o que está desprovista de una causa que la justifique19, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida20. Teniendo en cuenta las pruebas referidas y que el daño antijurídico alegado por la parte demandante fue reconocido por la jueza de instancia y éste no fue discutido en sede de apelación, la Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por los demandantes consiste en la muerte de Álvaro Gómez Cuellar, acaecida durante la prestación del servicio militar obligatorio. b. Análisis de imputación Acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la Sala procede a analizar si este le resulta imputable a la entidad demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario.

El Consejo de Estado ha indicado qué se debe entender por imputación: “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” 21 Al respecto, se advierte en primer lugar, que, de conformidad con los exámenes médicos de ingreso a la institución realizados al actor, se evidencia que estos fueron 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 18 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 20 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 21 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional satisfactorios y por ello, Álvaro Gómez Cuellar fue incorporado a las filas del Ejército Nacional en buenas condiciones de salud y en calidad de soldado regular.

Para la fecha en que el joven Álvaro Gómez Cuellar ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, este se encontraba reglado por Ley 48 de 199322, según la cual: “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”23. De lo probado en el proceso se concluye que el joven Álvaro Gómez Cuellar al momento en que presentó quebrantos en su salud y para la fecha de su deceso se encontraba en estado de conscripción para con el Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú, en cumplimiento de un deber constitucional y legal -artículo 216 Superior y Ley 48 de 1993- pues como se observa en las historias clínicas aportadas al proceso, la fecha de la atención realizada por el Dirección de Sanidad Militar y posteriormente por la Clínica Medilaser S.A., sucedió durante la vinculación en la institución militar en calidad de soldado regular.

Entonces, fue con posterioridad a su vinculación y durante su permanencia como soldado regular, que el joven Álvaro Gómez Cuellar ingresó a la clínica Medilaser, después de ser atendido por el dispensario. Y luego de ser dispuesto su traslado, se reingresó con la siguiente nota el 23 de diciembre 2019 a la 1.42 pm: “reingresa paciente por no aceptación en ambulancia área debido a mala hipoperfusión que se explicó desde el principio las condiciones del paciente, se deja igual manejo médico ver evolución mañana”.

A las 5.01.15 se registró la muerte así: «Paciente quien hace asistolia el cual se realiza reanimación por 15 minutos con colocación de 3 ampollas, el cual no sale del paro por lo que se da hora de fallecido a las 3.45 pm no ha podido realizar certificado médico de defunción debido a que los familiares desean autopsia y sanidad militar traslado a Bogotá para necropsia médica, en espera de definir situación» Se anotó como impresión diagnóstica, a las 5:40:51 pm: «1. choque séptico, neuroinfección a descartar, sospecha de dengue grave, 2. falla ventilatoria hipoxémica. 3. lesión renal akin II, 4 intoxicación por simpaticomiméticos. 5. disfunción multiorgánica” y una hora más tarde a las 6:14:53 “Choque séptico, purpura tromboictopenica idopatica y meningitis bacteriana, no especificada».

Este Sala en todo caso resalta que en la última anotación se descarta la intoxicación por simpaticomiméticos y otros, dejando al lado del choque séptico la meningitis bacteriana y purpura trombocitopénica idiopática, por lo que en principio se podría 22 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 23 Artículo 14 Ley 48 de 1993.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional concluir que como los exámenes de cocaína fueron negativos se eliminó tal dolencia en la impresión diagnóstica. No se allegó la necropsia, por eso es imposible establecer con seguridad la patología que derivó en el choque séptico.

Empero, es claro, que más allá del diagnóstico definitivo, como el joven estaba prestando el servicio militar en Caquetá, que no cuenta con un servicio de salud de tercer nivel 24, en la práctica esa razón impidió la ejecución del procedimiento adecuado para la enfermedad que sufría el paciente, siendo ello precisamente lo que condujo a su muerte, por choque séptico.

Entonces el daño en sí que es la muerte del joven Gómez Cuellar se dio por un padecimiento que se causó en el servicio, entendiendo que gracias a que él estaba asignado a un batallón en el Caquetá, y que su dolencia no se trató adecuadamente, éste falleció cuando se encontraba sometido a una relación de especial sujeción con el Estado, en servicio activo, lo que constituye un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Asimismo, si el joven fue declarado apto para la prestación del servicio militar, se infería que gozaba de un buen estado de salud, por tanto, si en gracia de discusión se aceptara que antes de ingresar a las filas del Ejército, ya padecía de las afecciones que le causaron la muerte, lo cierto es, que los síntomas de la enfermedad se manifestaron y/o se agravaron durante la prestación del servicio, por lo tanto, el Estado se encuentra en la obligación de responder, al someter a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio.

En la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha determinado que todas las personas que son reclutadas gozan de buena salud, habida cuenta que cualquier padecimiento o enfermedad deberá ser detectado en los exámenes médicos de incorporación que se practiquen, pues de ser así, no podrían ser declarados aptos para el servicio. Al respecto ha sostenido: “El hecho de que (…) hubiese sido incorporado a las filas del Ejército Nacional permite inferir que se encontraba en buenas condiciones de salud, habida cuenta que para ingresar a una Institución de esa naturaleza, los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor, y la demandada lo admitió sin hacer salvedad alguna en relación con su estado de salud, infiriéndose de lo anterior que se encontraba apto para su incorporación a las filas de la Institución demandada.”24 En un caso de un conscripto que presentó síntomas de una afección psíquica o cuyos síntomas se agudizaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado señaló que el Estado tiene una obligación de resultado, la cual no es otra, que la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones: “Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 03 de febrero de 2010, Exp. 17543, C.P. Myriam Guerrero de Escobar Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.

Al respecto, se parte de la consideración según la cual, si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.

(…) Agréguese a lo anterior que dicho daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller -conscripto-, frente al cual el Estado, como se indicó precedentemente, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima directa, toda vez que, se reitera, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio-, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional.”25 Por otra parte, se debe indicar que no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrente- del daño por ella padecido, puesto que, los exámenes de laboratorios realizados a la víctima arrojaron negativo para COCAINA METABOLITOS SEMIAUTOMIZADO, lo que desvirtúa la afirmación del Ejército Nacional de que la muerte del joven Álvaro Gómez Cuellar acaeció por intoxicación por consumo de cocaína.

En conclusión, encuentra la Sala que el Ejército Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable, como quiera que la enfermedad que le ocasionó la muerte al joven Álvaro Gómez Cuellar se manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que sea posible desligar las afecciones que sufrió Álvaro Gómez Cuellar de la actividad del Estado, toda vez él ingresó en buenas condiciones de salud.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del joven Álvaro Gómez Cuellar mientras prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, exp. No. 17037. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Circuito de Florencia – Caquetá, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS PERJUICIOS a. Perjuicios morales En la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de la abuela, los padres y las hermanas de la víctima y de 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes. Sobre los topes máximos a reconocer por perjuicios morales en los casos de muerte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201426, señaló que, para liquidar los perjuicios morales en estos casos, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Según el mismo precedente, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, será necesaria la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Se encuentra acreditada la calidad de Laureano Gómez Audor y Myriam Etrin Cuellar Galindo como padres de la víctima directa27; de Myriam Galindo Penagos como abuela materna28 y de las jóvenes Yaqueline Gómez Cuellar, Yuriana Gómez Cuellar, Natalia Gómez Cuellar y Karen Tatyana Cuellar Galindo como hermanas.

En lo que respecta a Daris Michelle Gómez Cuellar y Keiiny Mahelys Bolaños Gómez representadas legalmente por su madre Natalia Gómez Cuellar, y Madelyne Zharyth Suarez Cuellar representada legalmente por su madre Karen Tatyana Cuellar Galindo, se encuentra acreditada la calidad de sobrinas de la víctima directa29, no obstante, no se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios.

En lo que respecta a los tíos de la víctima, los señores Edilson Alape Galindo y Luis Yopis Cuellar Galindo, estima la Sala que, no se encuentra acreditado el parentesco con la víctima ya que no se aportó el registro civil correspondiente y tampoco se allegó 26 Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 27 Folio 4 del archivo 09 del expediente digital. 28 Folio 54 del archivo 02 del expediente digital. 29 Folio 3 y 5 del archivo 09 y folio 53 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional prueba idónea que acredite la relación afectiva entre estos y la víctima, razón por la cual no habrá lugar al reconocimiento de perjuicios. Así las cosas, se reconocerá las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: b. De la tasación del daño a la salud Los demandantes solicitaron indemnización de perjuicios a título de daño a la vida de relación. Esta apología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011, dando paso al daño a la salud como un perjuicio autónomo, cuyo contenido es resarcir afectaciones a la esfera psicofísica del individuo, siendo necesaria su acreditación al interior del proceso y reconocida exclusivamente a la víctima directa.

De igual modo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz, en la cual se unifica sobre el contenido del perjuicio objeto de estudio, además de su dinámica en las lesiones temporales, se plantea que esta tipología es reconocida única y exclusivamente a la víctima directa.30 En consecuencia, para el caso concreto no resulta procedente el reconocimiento de indemnización alguna por concepto de daño a la salud. c. En lo que respecta al daño material -Lucro cesante- Pretende la parte actora el reconocimiento de lucro cesante -consolidad y futuro- a favor de los padres del soldado regular fallecido, teniendo en cuenta la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, aumentado en un 25% por prestaciones sociales.

Ahora bien, según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 06 de abril de 2018 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Danilo Rojas 30 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, Sec. 3ª, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esado. No. Demandante Calidad D. Moral 1 MYRIAM ETRIN CUELLAR GALINDO Madre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 2 LAUREANO GÓMEZ AUDOR Padre de la víctima 100 s.m.l.m.v. 3 MYRIAM GALINDO PENAGOS Abuela de la víctima 50 s.m.l.m.v. 4 YAQUELINE GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. 5 YURIANA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. 6 NATALIA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. 7 KAREN TATYANA CUELLAR GALINDO Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Betancourth31, en ausencia de prueba que demuestre: (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

No obra en el proceso prueba alguna que permita siquiera inferir que el joven Álvaro Gómez Cuellar contribuía económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, ni se demostró que Laureano Gómez Audor y Myriam Etrin Cuellar Galindo como padres de la víctima directa no tuvieran los medios para procurarse su propia subsistencia, que estuvieran desempleados, enfermos o que sufrieran alguna discapacidad.

Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada a favor de los padres de Álvaro Gómez Cuellar. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad32 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, San Antonio, Tolima, 6 abril de 2018, Expediente: 46005, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Naturaleza: Reparación directa. 32 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP33, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en 33“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, y un (01) s.m.l.m.v. en la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16034 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Myriam Etrin Cuéllar Galindo y otros en contra del Ejército Nacional. En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del soldado regular ÁLVARO GÓMEZ CUELLAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV MYRIAM ETRIN CUELLAR GALINDO Madre de la víctima 100 s.m.l.m.v. LAUREANO GÓMEZ AUDOR Padre de la víctima 100 s.m.l.m.v. MYRIAM GALINDO PENAGOS Abuela de la víctima 50 s.m.l.m.v. YAQUELINE GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. YURIANA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. NATALIA GÓMEZ CUELLAR Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v. KAREN TATYANA CUELLAR GALINDO Hermana de la víctima 50 s.m.l.m.v.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 34 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300520200000901 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional QUINTO. CONDENAR en costa a la entidad accionada en ambas instancias.

Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia y un (1) s.m.l.m.v., en la segunda instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Proyecto de sentencia discutido en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx