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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2013-00234-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-03-13

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá SA ESP Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Tema: Muerte por descarga eléctrica.

Lesión por descarga eléctrica. Incumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Acta número 17. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma1. 1.1.1. Pretensiones. Flor Dalia Madroñero León, Andrés Julián Madroñero León y José Ramón Vargas Joven, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1 Pág. 92-115 y 146-149 del archivo «CuadernoPrincipalNª2 F.201-405» incorporado en la carpeta denominada «ExpedienteFisico» de la carpeta 1. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 i. Que la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del riesgo excepcional al que fue expuesto y que derivó en el fallecimiento de Carlos Eduardo Martínez España y las lesiones generadas al señor José Ramón Vargas Joven, por el incumplimiento en la aplicación de las normas del RETIE. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:  Perjuicios morales. Demandante Vínculo con Carlos Eduardo Martínez España SMLMV Flor Dalia Madroñero León Compañera permanente 100 Andrés Julián Madroñero León Hijastro de la victima 100 Demandante Vínculo con José Ramón Vargas Joven SMLMV José Ramón Vargas Joven Directo afectado 100  Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación: en la misma cuantía solicitada por los daños morales.  Perjuicios materiales.  Lucro cesante: a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para los años 2011, 2012, 2013 y subsiguientes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, se realizará ajuste del 25% -por prestaciones sociales-, además, la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.  Daño emergente: La suma de $2.000.000, por los gastos funerarios en que incurrió la familia de Carlos Eduardo Martínez España.  Daño psicológico, en las siguientes sumas: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Demandante Vínculo con Carlos Eduardo Martínez España SMLMV Flor Dalia Madroñero León Compañera permanente 100 Andrés Julián Madroñero León Hijastro de la victima 100 Demandante Vínculo con José Ramón Vargas Joven SMLMV José Ramón Vargas Joven Directo afectado 50 Adicionalmente, solicitó que: i) las sumas reconocidas fueran indexadas; y ii) se ordenara el pago de los intereses moratorios. 1.1.2.

Hechos. Los demandantes, fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 2 de abril de 2011 se encontraban en la finca Villa Leonora, ubicada en la Vereda Sebastopol jurisdicción del Municipio de Florencia, un grupo de trabajo topográfico conformado, entre otros, por Carlos Eduardo Martínez España y José Ramón Vargas Joven. ii.

Mientras desarrollan labores de medición en aquel predio, Carlos Eduardo Martínez España levantó la «MIRA», regla metálica, para apoyarla en el hombro y continuar a otro punto de medición, momento en el cual fue impactado por una descarga eléctrica de una cuerda de alta tensión que también afectó a José Ramón Vargas Joven, quien se encontraba cerca. iii.

Las cuerdas eléctricas se encontraban dentro del espacio aéreo de la finca y a bajos metros de lo estipulado por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 modificada por la Resolución 180466 del 2 de abril de 2007. iv. El señor Martínez España fue trasladado al Hospital María Inmaculada, lugar en el que se valoró y debido a sus heridas, se indicó que eran quemaduras de tercer grado, razón por la cual, se remitió el mismo día -2 de abril de 2011-, al Hospital Simón Bolívar ESE de Bogotá, que le prestó la atención requerida, no obstante, falleció el 11 de abril de 2011 con anotación en la historia clínica de «Evolución: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 paciente crítico… presenta paro respiratorio…se realizan maniobras de reanimación sin respuesta y el paciente fallece». v. En lo que concierne a José Ramón Vargas Joven, tuvo afectaciones en la planta del pie izquierdo debido al impacto de la corriente, y en virtud de ello presentaba constantes cefaleas, contracciones musculares, y dolor permanente en sus extremidades inferiores que le afectan el normal desarrollo de sus actividades cotidianas como labores en el campo. 1.2.

Contestación de la demanda.3 La Electrificadora del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la responsabilidad recae completamente en las víctimas, debido a que Carlos Eduardo Martínez España actuó de manera descuidada e irracionalmente arriesgada al cargar la «mira» que medía aproximadamente cuatro metros de altura sin tomar alguna medida de seguridad y transitar por debajo de las cuerdas de alta tensión, inducido por el padre quien era el contratista del señor Antonio Cruz –propietario del predio en el que se efectuaban las medidas-, y director del trabajo como topógrafo, sin atender la señalización existente en los postes que soportan las cuerdas conductoras de energía que advertían que la línea conductora era de alta tensión, lo cual lo puso en riesgo, pues la mira estaba a solo 50 centímetros de las cuerdas, y omitió la señalización de que eran de alta tensión, por lo que expuso de manera voluntaria su seguridad y la de sus compañeros.

Así mismo, expresó la demandada que la imprudencia de situarse justo debajo de tales cuerdas para allí elevar la mira sobre sus hombros fue la causa del evento catastrófico, toda vez que, si hubiera atendido las señales de seguridad, aún caminando imprudentemente debajo de las cuerdas, nada le hubiera pasado, pero su imprudencia rompió el límite de la distancia mínima de seguridad para personal no especialista o que no conociera de riesgos asociados a la electricidad, que era de 3 metros, para tensiones entre 1000 y 57500V, según el RETIE invocado por la parte actora.

Respecto de las lesiones causadas a José Ramón Vargas Joven, adujo que no eran responsabilidad de la Electrificadora sino fruto de la imprudencia y falta de cuidado de 3 Pág. 3-14 del archivo “CuadernopricnipalNª3 F.406-600” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Carlos Eduardo Martínez España y del propio lesionado, quien también se encontraba debajo de las cuerdas de alta tensión y no atendió las señales de seguridad que advertían el riesgo, ni tenía contrato alguno que justificara su presencia Aunado a lo anterior, manifestó que las personas que transitan cerca de las servidumbres no debían caminar por debajo de las cuerdas de alta tensión, porque si la distancia vertical es de seis (6) metros, una persona que mida 1.60 metros estaría violando esas distancias, y, si a eso se le agrega la manipulación de una regla de cuatro metros de altura, sería una conducta que atenta contra la vida de quien la ejecutaba, además que las señales de seguridad o advertencia del peligro instaladas en los postes que soportan las cuerdas de alta tensión debían ser obedecidas, acatadas, tenidas en cuenta por los transeúntes, y, con mayor razón, por quienes ejecutan labores cerca de aquellas líneas conductoras de energía. Aclaró que aún si fuera cierto que las cuerdas estaban a 4.5 metros de altura, de no haber sido por la falta de cuidado y la imprudencia de la víctima, nada hubiera ocurrido, pues si hubiera medido 1.60 metros de altura aún le quedarían 2.90 metros verticales entre su cabeza y las cuerdas.

Propuso las excepciones de «falta de litisconsorte necesario»; «culpa exclusiva de la víctima»; «falta de nexo causal». 1.3. Llamado en garantía4. La Electrificadora del Caquetá en escrito separado aportado con la contestación de la demanda llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, la cual fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 2016, por tanto, posterior a los respectivos términos de traslado, el llamado allegó contestación e indicó que efectivamente entre aquella y el llamante se suscribieron contratos de seguros contenidos en las pólizas 1001758 y 1002415, los cuales se encontraban sujetos a las vigencias, amparos y coberturas pactadas y que para el 2 de abril de 2011, la póliza 1002415 no estaba vigente y en lo relacionado con la 1001758, no existió el siniestro y no se cumplían las condiciones pactadas.

Propuso las excepciones de «inexistencia de siniestro por ausencia de responsabilidad imputable al asegurado» común a ambas pólizas; las de «exclusión de responsabilidad por 4 Archivo CuadernoLlaGaPrevisora F.1-65 incorporado en la carpeta denominada ExpedienteFisico de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 responsabilidad civil profesional del asegurado», «exclusión de responsabilidad por inobservancia de disposiciones legales y normas técnicas», «suma asegurada, deducible y alcance de la responsabilidad» relacionadas con la póliza 1001758; y la de «inexistencia de riesgo asegurable» respecto de la póliza 1002415. 1.4.

Litisconsorte necesario5. Se vinculó como litisconsorte necesario al señor Antonio María Cruz Hurtado, quien allegó contestación6, en la que manifestó que no le constaban varios de los hechos plasmados en el escrito de la demanda, además, que no era el propietario del predio donde ocurrieron los hechos, que era administrador de los bienes de la señora Elvira y que tenía conocimiento que para la fecha de los hechos aquel estaba en negociación, que se encontraba abandonado a causa del flagelo de los grupos armados y por la imposibilidad de establecer cultivos y animales a causa de las radiaciones y afectaciones generadas por las instalaciones eléctricas de las torres de alta tensión. Aunado a lo anterior, precisó que no existió contrato ni verbal ni escrito con Eduardo Martínez Méndez o su familia y que se había enterado de que, a raíz de la venta del predio, el potencial comprador había solicitado el estudio topográfico.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «culpa exclusiva de un tercero», «falta de nexo causal», «improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público –Caducidad». 1.5. Sentencia de primera instancia7. En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Reseñó que el problema jurídico era determinar si la entidad demandada y el señor Antonio María Cruz Hurtado eran responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez España y las lesiones de José 5 Se vinculó mediante providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2017, conforme acta de diligencia obrante en la pág. 134-138 del archivo “CuadernopricnipalNª3 F.406-600” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 6 Pág. 155-164 del archivo “CuadernopricnipalNª3 F.406-600” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 7 Ítem 71 de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Ramón Vargas Joven al recibir una descarga eléctrica el día 2 de abril del 2011 en la finca Villa Lorena ubicada en la Vereda Sebastopol del Municipio de Florencia. Primero, estudió el régimen de responsabilidad para determinar que, por tratarse de electrocución con cuerdas de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado que corresponde a la teoría del riesgo excepcional, sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen de la falla del servicio cuando aquella se encuentre probada; en esos términos, y en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo excepcional para las personas, solo se le podía exigir a la parte actora la demostración del daño, la realización del riesgo creado y el nexo causal entre uno y otro, sin que se le requiriera acreditar falla o incumplimiento del deber de diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad.

A continuación, relacionó las pruebas obrantes en el expediente para posteriormente analizar los elementos de responsabilidad. Sobre el daño dijo que estaba demostrado, dado que el señor Carlos Eduardo Martínez España ingresó al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada el día 2 de abril del 2011 con diagnóstico de quemadura del 60% GII y GIII por electricidad y el día 11 de abril de 2011 falleció. Aunado a lo anterior, José Ramón Vargas sufrió una herida por corriente de alta tensión en la planta del pie izquierdo.

Frente al juicio de imputación y nexo causal, consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, no existió un reporte del accidente objeto de discusión como tampoco de alguno relacionado con una falla en el sistema de transmisión de energía en la red instalada en el predio en donde presuntamente ocurrió el accidente. Respecto del lugar donde se presentó el siniestro, señaló que la parte demandante aportó un dictamen pericial rendido por Marco Fidel Parra Rojas, adicionado o aclarado por el topógrafo Luis Alberto Reina, que dio cuenta de la medición hecha a las cuerdas de energía de alta tensión. Agregó que, pese a la descripción del lugar, la fuente de la cual obtuvieron la información para ubicar el sitio no era fidedigna, ya que los guiaron personas de las que se desconocía si conocían el punto exacto donde sucedieron los hechos, máxime cuando de los testimonios recaudados, se decantó que ninguno fue testigo presencial del incidente y que, por ende, no conocían las circunstancias exactas en que ocurrieron.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Se argumentó que el hecho quinto de la demanda8 difiere del certificado de libertad y tradición allegado al plenario, en el que se dejó plasmado que la finca denominada Villa Leonora para la época de los hechos era de propiedad de Elvira Méndez Cuéllar y que en el interrogatorio de parte, el señor Antonio Cruz ratificó que no era el propietario de esa finca, además, que nunca contrató con esas personas y que no entendía qué hacían en ese predio.

Conforme las anteriores razones, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, concluyó que no se dilucidaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían ocurrido los hechos, como quiera que no se probó que los señores Martínez España y Vargas Joven, resultaron electrocutados porque la regla con la que medían el terreno había hecho contacto con los cables de alta tensión, los cuales se encontraban a baja altura como lo señaló el demandante. 1.6.

Recurso de apelación9. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, precisó que no difiere el hecho de tener por probado el daño, sino de la certeza de la imputación y nexo de causalidad, y en virtud de ello señaló lo siguiente: i) Por los mismos hechos relacionados en el presente asunto se tramitó una demanda en la que eran demandantes unos familiares de Carlos Eduardo Martínez España, bajo el radicado 18001-33-31-002- 2012-00103-01, en el que se profirió sentencia de segunda instancia, cuya decisión fue la de revocar la de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial de la Electrificadora del Caquetá. ii) Se pronunció respecto de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para indicar: 8 (…) el 2 de abril del 2011 siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana, se encontraba EDUARDO MARTÍNEZ MENDEZ (padre de la víctima) topógrafo de profesión, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ESPAÑA (q.e.p.d.), JOSÉ RAMÓN VARGAS JOVEN (lesionado), GUILLERMO MARTÍNEZ GAITAN, ERIK JOHAN YOSA OSORIO y GUILLERMO MARTINEZ GAITAN (todos formaban parte del grupo de trabajo topográfico), en la finca Villa Leonora, ubicada en la Vereda Sebastopol Jurisdicción del Municipio de Florencia, cumpliendo las labores de medición de la finca, debido a que el señor Antonio Cruz propietario del inmueble le solicitó a EDUARDO MARTÍNEZ MENDEZ los servicios de medición de esta porción de terreno, para efectuar su venta (…) 9 Ítem 75 de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 2.1.

Que del historial clínico aportado respecto del señor Carlos Eduardo Martínez España, se identificaba que la causa de su muerte había sido a causa de la descarga eléctrica sufrida el 2 de abril de 2011, situación que fue reconocida en el fallo de primera instancia. 2.2. La falta de asistencia de personal de la Electrificadora en el lugar de los hechos fue lo que ocasionó el siniestro, por cuanto, de haber realizado el debido mantenimiento de la red eléctrica no hubiese sucedido el fatal accidente eléctrico. 2.3.

El hecho de no obrar reporte de la falla en el sistema de trasmisión de energía en la red no daba lugar a comprender que la misma no hubiese ocurrido, por cuanto la Electrificadora cuenta con el personal y el material técnico suficiente para haber brindado un informe detallado del sistema de trasmisión para el día de los hechos, y no lo hizo, o por lo menos no lo allegó al proceso. 2.4.

El sitio de los hechos fue entre la torre 109 y 110, razón por la cual, no le asiste razón a la entidad cuando afirma que aquel se desconoce, más aún, cuando en el sitio las cuerdas eléctricas se encuentran visiblemente descolgadas y, además, según los testigos, en repetidas ocasiones la comunidad había solicitado asistencia de personal para realizar el correspondiente mantenimiento. iii) En lo que concierne a la decisión apelada, precisó que: 3.1.

El a quo afirmó que la fuente de la que los peritos obtuvieron la información para ubicar el lugar del accidente no se podía considerar fidedigna, sin tener en cuenta que estaba identificado plenamente que el suceso ocurrió entre la torre 109 y 110; que las cuerdas estaban descolgadas, lo que era notorio a simple vista; que fueron guiados –los peritos- por personas que residían en ese lugar, es decir, que conocían de los cables de electricidad, los cuales los habían mantenido en peligro, y que aquellos habían causado la muerte de una persona, tratándose de un suceso que por su gran magnitud, las personas que vivían y trabajaban en el lugar de los hechos, lograrían recordar.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 3.2. En la sentencia de primera instancia se afirmó que ninguno de los testigos convocados por el recurrente, los señores Erik Johan Yosa Osorio, Luis Fernando Vallejo y Luz Dely Agudelo Cometa, había sido testigo presencial del incidente y que, por ende, no tenían conocimiento de las circunstancias exactas en las que ocurrió. En su recurso, el apelante señaló que aquellos no solo dieron cuenta del accidente, sino que también suministraron información importante, la cual se sintetiza así: 3.2.1.

Del señor Erik Johan Yosa Osorio, destacó apartes de su declaración, para manifestar que fue la primera persona que llegó a auxiliar a las víctimas directas minutos después del siniestro y que escuchó que José Ramón, en su afán de buscar ayuda, gritaba que su otro compañero había tocado las cuerdas y que lo fueran auxiliar a él primero, y que, por las circunstancias en las que quedó Martínez España, sin poderse mover por su propia cuenta, y como tampoco lo podían auxiliar debido a las quemaduras en su piel, lo cubrieron con una sábana hasta que llegaran con una camilla y con el carro. 3.2.2.

De la declaración del señor Luis Fernando Vallejo, igualmente, transcribió apartes de aquella, para resaltar que el testigo no solo aportó información de lo que les había sucedido a las víctimas directas del accidente, sino que también se refirió a las condiciones del cableado eléctrico, por lo que adujo que había una cuerda muy bajita y que le había solicitado de manera verbal a la electrificadora una solución a ese problema, aunado a que fue la persona encargada de prestar el transporte en el que llevaron a Carlos Eduardo a la clínica, siendo testigo directo de las condiciones en que quedó el occiso. 3.2.3.

Respecto del testimonio de Luz Dely Agudelo Cometa, mencionó que también detalló el mal estado de los cables de energía en el sector del suceso, al haber afirmado que las cuerdas eran como una «maquita» por lo bajita, asociado a que fue quien prestó la camilla por cuanto vivían cerca al lugar de los hechos y también auxilió a las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 víctimas directas, por lo que sabía con exactitud donde había ocurrido el infortunio. 3.3.

Se argumentó por el fallador que el inmueble en el que aconteció el siniestro no era de propiedad de Antonio Cruz, pues, según certificado de libertad y tradición, la finca denominada Villa Leonora, para la época de los hechos era de propiedad de la señora Elvira Méndez Cuéllar, lo que fue ratificado en el interrogatorio de parte practicado a Cruz.

El recurrente aseguró que era inaceptable que para el fondo del asunto fuera relevante saber quién era el dueño, más cuando de la declaración del interrogado se podía inferir que él era el propietario o siquiera administrador de la finca, por cuanto había declarado que el predio había sido de propiedad de su padre y que él continuó pendiente de la propiedad de manera gratuita, por lo que cualquier persona podía presumir que él era el dueño. 3.4.

En lo relacionado con que el señor Antonio Cruz no los había contratado, es un dicho que contradice lo afirmado por los demás testigos, por lo que no se le puede otorgar más valor a uno que a otro, más cuando varios señalaron que se encontraban desarrollando la labor de medir la finca porque habían sido contratados. 3.5. Se acreditó que existieron fallas en el mantenimiento periódico que debió realizársele a las cuerdas de alta tensión donde ocurrieron los hechos, por cuanto se encontraban a una altura muy inferior a la exigida en el artículo 13 de la Resolución 180466 del 2 de abril de 2007 –RETIE- (entre 4.5 y 5.6 mts), cuando debían estar por encima de 6.1 metros por tratarse de tensión nominal entre fases 115/110, precisamente para evitar accidentes como el sucedido. 1.7.

Trámite de segunda instancia.10 En auto del 5 de diciembre de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 10 C2 del expediente digitalizado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Quinto Administrativo de Florencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA.

Hasta el término de ejecutoria del auto admisorio ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Conforme lo dispuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el fallecimiento del señor Carlos Eduardo Martínez España y las lesiones padecidas por José Ramón Vargas Joven, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2011 mientras desarrollaban actividades de topografía, son imputables a la demandada.

Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se abordarán los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y su configuración cuando se trata del riesgo excepcional en casos relacionados con la conducción de energía eléctrica; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.11 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado12.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»13(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura 11 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 12 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 13 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado cuando se trata de conducción de energía eléctrica. En la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez (radicación 52001-23-31-000-2008-01324-01, el Consejo de Estado señaló: 2) Como lo reconoce de manera expresa la jurisprudencia de esta Sección, si se predica la peligrosidad de la actividad (v gr transporte de energía, así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v gr redes e instalaciones de alto voltaje), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que, el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido14, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar en el diario vivir, circunstancia en la cual la actividad generadora del riesgo entraña o connota una muy alta probabilidad de producir daño, en contraste con actividades comunes o corrientes en las que esa posibilidad es nula o mínima. 3) Definido el régimen de imputación aplicable cuando el daño es producto de una actividad riesgosa –como efectivamente lo es la conducción de energía eléctrica–, la Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto es posible que la propia conducta de la 14 “De esta manera, todo aquel riesgo que permanece aún con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares (…)”.

Cf. REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed Temis, Bogotá, Pág 92 y 93. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 víctima haya sido la desencadenante del daño, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto15. 4) De otra parte, debe puntualizarse que por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no es eficiente o útil para la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso con el fin de enervar las pretensiones formuladas, porque en estos supuestos el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es, (i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, (ii) por culpa exclusiva y determinante de la víctima o, (iii) como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En la providencia acabada de citar, se aborda el análisis de imputación con empleo del título jurídico del riesgo excepcional cuando se trate del transporte de energía, así como las redes e instalaciones de alto voltaje, como quiera que el detrimento se causa por el rompimiento de las cargas públicas, por tanto, se debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, bien sea de manera total o parcial, lo que conlleva a que no sea útil para la entidad probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, toda vez que para liberarse de la imputación, debe demostrar una causa extraña en relación con el daño, entendido aquello como el hecho de (i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, (ii) por culpa exclusiva y determinante de la víctima o, (iii) como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se demostraron los siguientes: i. El señor Carlos Eduardo Martínez España falleció el 11 de abril de 2011.16 ii. Según la Historia Clínica del señor Carlos Eduardo Martínez España expedida por la ESE Hospital María Inmaculada, éste ingresó el 02 de abril de 2011 por el servicio de urgencias y el motivo de consulta fue quemadura eléctrica en área rural.17 15 Al respecto, consultar salvamento de voto de 25 de mayo de 2023, suscrito por el Consejero Ponente de esta providencia en el expediente no. 51.864.

En esa oportunidad se precisó: “el incumplimiento de la distancia de seguridad indicada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) por parte de la prestadora demandada no fue la causa determinante para la ocurrencia del daño, por el contrario, la intervención de la víctima fue la causa necesaria y eficiente para ello, ya que el daño se produjo debido a la manipulación cercana a las redes eléctricas de un instrumento metálico, en consecuencia, la proximidad del inmueble a las redes no fue la causa exclusiva, pues, como se concluyó en anterior oportunidad en un asunto con similitudes fácticas, “aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red, lo que tuvo lugar en razón de una acción imprudente de la víctima, ( ) el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda”. 16 Pág. 21 del archivo “CUadernoPrincipalNº1 F.1-200” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 17 Pág. 44-249 del archivo “CUadernoPrincipalNº1 F.1-200” y pág. 2-27 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 iii.

En el Oficio GD-2012 del 06 de marzo de 2012, la Electrificadora del Caquetá otorgó respuesta a la petición elevada por Flor dalia Madroñero León en los siguientes términos:18 iv. En la valoración realizada el 4 de abril de 2011 a José Ramón Vargas por gastroenterología, se plasmó como diagnóstico definitivo lo siguiente:19 v. Oficio SG-2013 del 14 de enero de 2013 por medio del cual la demandada al brindarle respuesta al requerimiento efectuado por Flor Dalia Madroñero León determinó lo siguiente:20 vi.

En el Oficio GC-PQR del 28 de mayo de 2013, la Electrificadora del Caquetá brindó respuesta a la solicitud elevada por Flora Dalia Madroñero en los siguientes términos: 21 18 Pág. 29 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 19 Pág. 30-31 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 20 Pág. 56 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 21 Pág. 150 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 vii.

Copia del acta de diligencia de recepción de testimonios realizada el 02 de julio de 2014 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, en la que se practicó el testimonio de Ives de Jesús Pacheco Mejía, Hernán Cabrera Moncaleano y Luis Alberto Montoya Castaño; de los que se extrae lo siguiente:22 Ives de Jesús Pacheco Mejía: quien al solicitársele que informara sobre lo que le constara respecto del accidente sufrido por el señor Eduardo Martínez España el día 2 de abril de 2011, manifestó: «( ) yo vine a saber por información del papá, que estaban trabajando cuando de pronto se presentó un rayo y le cayó al muchacho, en la cual me parece que fue trasladado a Neiva o Bogotá (…) Ese día salieron a trabajar y él prácticamente era el ayudante del papá, era ayudante de topografía, no sé dónde ocurrió el hecho.

No son más preguntas (…)» José Ramón Vargas Joven: al referirse a lo que le contaba sobre el accidente de que fuera víctima Martínez España en los hechos ocurridos el 02 de abril de 2011, precisó: «(…) ese día estábamos haciendo topografía al medio de la torre 110 con la 109, ese terreno es en la finca de Don Antonio Cruz, una cimentación de un terreno que supuestamente era para un arquitecto que yo no lo conocía, ese día llegó el finado y se ubicó en el sitio y me llamó y me dijo clavara un sapo, o sea un tronquito para parar el portamira para tomar una medida.

Él ya se había ubicado con el portamira en la mano, pero no lo había parado, al momento yo llegué al pie de él, seguí parando el sapo para parar el portamira, posteriormente él paró el portamira, antes de yo abrirme de ahí, inmediatamente se nos vino la descarga encima, el uno cayó para la izquierda y el otro cayó para la derecha, él cayó a la derecha y yo caí a la izquierda.

(…) Posteriormente llegaron los otros compañeros, otros dos señores que estaban por ahí ampliando la trocha y ellos fueron los que procedieron a hacer las gestiones de mover el finado. (…) el terreno es quebrado, en el sitio donde fue el accidente estaba a una altura de 4,50 de la tierra a las cuerdas, pero si nos ubicamos más arriba ya da otras medidas, pero ese sitio a estas alturas ya se pudrió, pero las cuerdas están muy bajitas, ellas deben estar mínimo a 7 metros de altura.

(…) Yo estaba trabajando como jornalero allá y ayudante de la topografía que manejaba el señor Eduardo Martínez, él era el topo, o sea el papá del muerto. A mi me buscó para que trabajara fue el muerto, los dos manejábamos, él manejaba el portamira y yo manejaba el instrumento que manejaba el topo, era el que cargaba los instrumentos.

(…) PREGUNTADO. Quiere decir en su respuesta anterior, que para el momento de ocurrencia de los hechos usted no conocía la altura a que se encontraban las cuerdas. CONTESTÓ. No, en ese momento, no. Yo supe la altura fue después y hasta ese momento la estaca existía. Después volví con el Dr. William Sánchez pero la estaca no la encontré y ya midió 4, 90.

(…) por ahí pasábamos en mula y no pasaba nada. (…) Yo ya no me acuerdo si nosotros estábamos a un lado o debajo de las cuerdas. Lo que si recuerdo, cuando volví que busqué la estaca donde fue el accidente estaba en la 22 Pág. 105-114 del archivo “CuadernopricnipalNª3 F.406-600” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 mitad del diámetro donde estaban las cuerdas, debajo de las cuerdas.

(…) no tocamos, nada por eso nosotros íbamos confiados porque no sabían que a una distancia de ochenta centímetros, si uno le pasa algo metálico, eso coge la descarga eléctrica. Eso era lo que nosotros no sabíamos. (…) El portamira mide 5 metros de largo pero nosotros no íbamos trabajando sino con cuatro metros. Nosotros le mermamos el portamira porque dijimos si lo tocamos nos mata.

(…) Fue a la casa y me dijo, "mano ayúdeme por dos dias para cimentar un pedazo de terreno donde el indio". (…) Por la mañana estuvo lloviznando, después cuando ya fue el accidente estaba haciendo solecito pero el piso estaba mojado. (…) Ahí hay dos cosas, una, por estar las cuerdas muy bajitas y la otra, por ser el portamiras metálico, esa fue la causa del accidente, y nosotros por no saber que eso botaba fuerza magnética a una distancia de más de 80 centímetros a un objeto que fuera metálico.

Sin embargo, nosotros por prevención estábamos trabajando con una extensión de cuatro metros nomás (…)». Guillermo Martínez Gaitán: En lo concerniente a los hechos ocurrido el 02 de abril de 2011 indicó: «(…) Ellos inicialmente nos contrataron porque estaban haciendo un levantamiento topógrafo con el papá de él, don Eduardo, ellos nos pidieron que les ayudáramos haciendo unas trochas para ellos hacer la medición, nosotros vivimos cerca de donde estaban haciendo el trabajo (…) Ellos se ubicaron, don Eduardo y Carlos Eduardo y el señor, no recuerdo el nombre, ellos se hicieron los tres, ubicaron todos los aparatos para hacer la medición, Carlos Eduardo llevaba la regleta y ellos se quedaron haciendo, ubicaron todo, tomaron como punto de referencia la línea de la energía, Yovanny y yo nos fuimos más retirados haciendo una trocha por donde pasaban ellos midiendo más adelante, ellos se ubicaron en la parte posterior y nosotros delante de ellos haciendo eso, ya nos habíamos internado en la parte del bosque, cuando escuchamos un ruido fuerte (…) cuando escuchamos un sonido pero yo no lo pude identificar (…) el otro compañero me dijo que parecía ser un sonido como de corto circuito, como de corriente, sin embargo pasó el sonido y nosotros seguimos haciendo lo que estábamos haciendo y luego empezamos a escuchar que fuéramos, nosotros fuimos inmediatamente para ver para que nos necesitaban, entonces fue cuando nos dijo el señor que pasó ahorita, el que estaba con él, nos dijo que le había pasado un accidente, a Carlos Eduardo le decían buena vida y Carlos Eduardo se había quemado y yo le pregunté con qué y dijo que con la corriente.

Fuimos corriendo a donde estaban y efectivamente él estaba en el suelo, la única persona que estaba con él era el papá y el otro señor que nos había ido a llamar. (…) Las torres son altas, pero están de manera descendiente, la torre está en una pendiente, una está en la parte alta y la otra está, hay un desnivel altísimo de una torre a la otra y como están a larga distancia, entonces las cuerdas hacen como una especie de hamaca, ellas bajan.

El problema es que donde ocurrió el accidente es la parte donde está la hamaca más bajita, no le calculo más de cuatro metros de distancia del suelo a la altura de las cuerdas. El terreno es un terreno quebrado, incluso la parte donde ocurre el accidente es una especie de pendiente. En ese día había un día bien despejado o soleado, el suelo estaba seco, incluso por la altísima temperatura no había donde hacer sombra y yo le corté un arbolito y lo enterré cerca de dónde él estaba mientras lo sacábamos (…) PREGUNTADO.

Dígale al despacho en qué punto exacto fue el accidente. CONTESTÓ. Eso está ubicado entre las torres 109 y 110. Las cuerdas estaban en la parte de arriba y el estaba tendido en la parte de debajo de la línea, en la pendiente. (…) Estando en la medición él instala la regleta parada del suelo hacia arriba, una regleta metálica, la para, la regleta tiene un aproximado de 3 metros con 50 centímetros, cuando él levanta la regleta inmediatamente ocurre la descarga eléctrica, pero él no alcanza a hacer contacto, técnicamente a menos de un metro de distancia ya la descarga eléctrica llega a cualquier aparato metálico que está haciendo contacto en tierra.

(…) solamente en las torres que están las cuerdas aproximadamente a 8 metros de altura hay una señal de "peligro alto voltaje" pero en el lugar donde ocurrió el accidente no hay nada. (…) PREGUNTADO. (…) el grupo de personas que se encontraba tenía conocimiento sobre el riesgo que tenían al trabajar cerca de esas cuerdas. ¿Tenían conocimiento si las cuerdas eran de alta tensión? CONTESTÓ. No, en realidad no porque los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 aparatos que se llevan para hacer ese trabajo no tienen esa altura. como para hacer contacto con esas cuerdas, la regleta la medida es de 3 metros con 50 centímetros, por lo tanto, una cuerda de alto voltaje debe estar a una altura máxima de unos 7 metros donde no cause ese tipo de accidente.

Eso si nosotros sabíamos que eran cuerdas de alto voltaje porque en los postes había letrero de peligro alto voltaje, pero no hay ninguna otra indicación, de hecho, el lugar donde ocurrió el accidente es un potrero donde transita todo el mundo. (…) nosotros veníamos trabajando por toda la línea hacia abajo, era el punto de referencia para medir el terreno y se venía trabajando por las líneas de la red eléctrica de las torres, las líneas están altas pero cuando se llegó al lugar del accidente, las líneas están muy bajitas (…) Quien contrató fue Carlos Eduardo, a quien le ocurrió el accidente, me contrataron para limpiar el lugar donde se iba a hacer la medición, para hacer camino y rozar por donde iban a pasar haciendo la medición, la contratación fue verbal por una semana de trabajo.

(…) no teníamos ese tipo de beneficio. Es más, ellos el día que terminábamos, ese día en la tarde nos pagaban, el día nos necesitaban, ese día nos pagaban, hubo como dos días de corte que por mal tiempo no los trabajábamos y como vivíamos cerca, si nos buscaban íbamos a trabajar. (…) Más o menos a unos 200 metros de distancia, había una interferencia de terreno, que era quebradizo y además parte de la vegetación que estábamos cortando hacía que nos escucháramos, pero no nos podíamos mirar.

(…) La mira estaba debajo de las cuerdas, nosotros íbamos en grupo, y ellos se quedaron en el lugar donde instalaron las miras y las regletas y nos indicaron el lugar donde rozáramos para ir después, ellos colocaron la mira como a unos 150 metros de la torre 109 y Carlos Eduardo se trasladaba con la regleta, se iba moviendo, y en ese momento que se estaba corriendo fue que ocurrió el accidente.

(…) no observamos el momento en que ocurre el accidente ni los momentos previos, la persona que estaba conmigo y yo, solamente escuchamos el sonido, pero no miramos qué pasó. (…) Si, el día anterior había llovido. Horas antes no ese día estaba totalmente seco. (…) Después de ocurrido el accidente unos técnicos de la electrificadora fueron a la casa haciendo una investigación de lo que había ocurrido, del accidente, ellos argumentaban de que él no había alcanzado a tocar las cuerdas porque si hubiese sido así, había quedado completamente un carbón. Ellos preguntaron que personas estábamos, cómo había ocurrido el accidente y ese era el comentario que hacían, ellos decían que había un rango de más o menos un metro donde no se puede acercar un objeto que haga contacto con la tierra.

(…)» viii. Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, con fecha de impresión del 17 de julio de 2017, en el que se refleja que el inmueble con matrícula 420-102183, presentaba 27 anotaciones y que para el 9 de noviembre de 2010 al 13 de julio de 2011 –fecha de la posterior anotación-, la señora Cuellar Méndez era la titular del derecho real de dominio del predio denominado Villa Leonora.23 ix.

Oficio GD-2021 del 10 de septiembre de 2021, a través del cual el Gerente de Distribución de la Electrificadora del Caquetá señaló que dentro de la programación de mantenimiento a la línea de interconexión Altamira – Florencia en nivel de tensión de 115 kilo voltios (kv) realizaba control preventivo y correctivo cada año a todo el corredor de la línea, en el que se encontraban incluidas las estructuras 106 a 112.

Aunado a lo anterior, indicó:24 23 Pág. 167-174 del archivo “CuadernopricnipalNª3 F.406-600” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1 24 Ítem 34 del C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 x. Copia de la escritura pública 2545 del 03 de octubre de 2016, en la que consta que Elvira Cuellar Méndez transfería, por venta parcial, a título de compraventa el predio rural denominado lote 6 Villa Leonora ubicado en la vereda Sebastopol jurisdicción del Municipio de Florencia, a favor de Jhon Fredy Sánchez Cruz.25 xi.

Dictamen pericial emitido por el topógrafo Marco Fidel Parra Rojas, en el que adjuntó imágenes fotográficas y un plano del perfil eléctrico de la red de transmisión eléctrica Altamira – Florencia. En aquel se estableció que el siniestro ocurrió entre la estructura 109 y 110.26 Así mismo, obra en el plenario, grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 06 de octubre de 2021, en la que se recepcionó la respectiva sustentación del dictamen y de la que se extrae lo siguiente:27 (…) Fui conducido por un emisario de la oficina del doctor Conde fui al sitio allá en una casa cercana al sitio había un señor como un trabajador y él me mostró exactamente el sitio donde sucedieron los hechos para eso se tomaron algunos datos técnicos haciendo la localización de las torres pertinentes una es la 109 que está en la parte superior esa torre tiene una cota de 529.50 luego se tomó la torre 110 que está en la parte más baja con una cuota de 478 encontrando una diferencia de niveles de 51.50 en un vano de longitud de 346 metros la catenaria que es la curvatura que presenta la cuerda en la longitud de desplazamiento está pues yo no le pude tomar exactamente su altura pero fue calculada aproximadamente en 4 con 50 por el mismo peligro que presenta lo baja que está la cuerda con relación al piso se tomaron las coordenadas planas y geográficas del sitio de ubicación que fue mostrado por una persona que había en la casa esta que hay cerca al sitio que era como un trabajador de ahí indicó bien la ubicación las coordenadas planas (…) dónde el señor que me mostraba como un trabajador de esa casa me indicó que había sido el sitio del accidente donde sucedieron los hechos eso es lo que puedo yo decir doctora (…) aspectos de tener en cuenta la información recibida en la oficina del doctor Conde para sobre la cuestión del proceso que se adelantaba la orientación que ellos me dieron y luego la información que me dio el señor en el sitio donde fui conducido por un emisario para llegar hasta el sitio de los acontecimientos allá un señor de esta casa fue y me mostró el sitio él estuvo inclusive al pie mío mientras yo hice el análisis respectivos esos serían como fundamentos digamos de base para demostrar en qué se basó el análisis que se hizo para presentar el dictamen (…) la base fundamental fue el análisis que se hizo sobre el terreno si para mirar la localización de las estructuras indicando por parte de esta 25 Ítem 36 del expediente digital 26 Folio 259-289 del cuaderno principal 2 del expediente físico 27 Ingresando a través del link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/e7418681-b7e2-47e0-a2d9- 5a191d3aa6ff Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 persona que me hizo conocer el sitio de ubicación cuáles fueron las estructuras donde se encuentra el vano donde sucedieron los hechos es la parte donde está la catenaria relativamente muy cerca al piso al piso corriente no, se calculó aproximadamente la altura en 4 con 50 relativamente es una altura muy baja para una red de alta tensión como la que trae la 115 esos fueron los soportes digamos buscando la ubicación hay una un registro fotográfico de las estructuras donde se muestran también la desplazamiento de las cuerdas y se toma las cotas respectivas de cada uno una de las estructuras y de la longitud del vano eso digamos doctora serían los soportes digamos para la elaboración del dictamen (…) en cierta forma hay de levantamiento digamos se utilizan aparatos y se toma la cuota respectiva que la dan los mismos aparatos de la cota con relación a cada una de las diferentes estructuras y el desplazamiento en el perfil que hace el terreno de estructura a estructura entonces él nos va dando los niveles científicas de las respectivas cotas y en ello se basó precisamente para hacer el perfil que se presenta al dictamen (…) si un poco en una forma semi diagonal en la parte más alta en la parte hacia arriba así hay una casa que de ahí fue que un señor que al parecer era como un trabajador de esa (…) un poco más hacia la parte alta en forma semi diagonal existe una vivienda a mí alguien me llevó allá que me enviaron como emisario de la oficina del doctor Conde y yo fui a esa casa y hubo un señor que al parecer era como un trabajador que vivía ahí en la casa él fue y me mostró exactamente el sitio de la vivienda y sobre esa orientación que nos dio ese señor fue que se hizo el estudio para el dictamen que se presentó (…) a mí me dieron las instrucciones las orientaciones respectivas de paso fui informado también yo soy fui muy amigo del señor Eduardo Martínez padre de la persona que falleció él también me orientó y me ayudó a indicar aspectos propios del suceso causado entonces pero en ese momento precisar eso fue en el 2011 me parece 2012, 2012 que estuve yo allá haciendo esa diligencia pues no podría precisarle como en forma bien detallada la pregunta que su señoría me hace (…) yo cuando eso era auxiliar de la justicia y vivía de perito en perito y de proceso en proceso y de dictamen en dictamen pero en concreto fue precisar el sitio de localización del suceso y tratar de dar la mayor claridad sobre los hechos del sitio de ubicación donde sucedieron los hechos eso fue en términos generales la mayor solicitud presentada por el doctor Conde (…) PREGUNTADO: si cuando fue hacer su dictamen al desplazarse a la finca para hacer ese dictamen él solicitó o no la suspensión del servicio de energía para la realización de ese dictamen si la solicitó a la Electrificadora del Caquetá CONTESTADO: no doctor Francisco yo no lo solicité (…) si doctor Montaño yo fui muy amigo del señor Carlos Eduardo Martínez (…) pues sé que era hijo de él yo lo conocía pero no puedo decir que fui tan amigo de él amigo de Eduardo si el papá muy amigo (…) a mí se me solicitó por parte de la oficina del doctor Conde ubicar y precisar el sitio donde sucedieron el suceso de qué estamos que nos interesa en esta audiencia yo fui conducido llevado al sitio por un emisario de la oficina del doctor Conde y allá un señor que no se para mi modo de ver era un trabajador de esa finca él fue yo fui hasta la casa y le pedí el favor de qué nos indicara bien y él fue conmigo al sitio y estuvo conmigo ahí al pie del sitio mío eh conmigo hasta que se hizo el estudio pertinente o el análisis pertinente (…) doctor yo la calculé aproximadamente 4,50m de altura y no está por encima de esa altura (…) y el sitio exacto donde sucedieron los hechos el señor el trabajador este me mostró me dijo fue exactamente aquí y él quedó acá y me explicó todo eso y ahí fue donde se calculó la altura aproximadamente en 4 con 50 (…) pues ahí se trata de qué es una línea de 115 de alta tensión el mínimo debe ser por lo menos de 6 m de altura un mínimo (…) xii.

Adición o aclaración del dictamen realizado por el topógrafo Luis Alberto Reina Sánchez:28 28 Folios 360-373 del cuaderno principal 2 del expediente físico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 (…) por solicitud verbal que me hizo la oficina del doctor Conde con la cual hago trabajos de ese tipo para sustentaciones de algunos procesos entonces se me hizo una solicitud verbal inicialmente de ir a un sitio en el que ya había habido un peritazgo en el que ya había habido una referencia y para hacer una declaración y una de pronto una adiciona a la información que ya se tenía en la oportunidad cuando se me hizo la solicitud y me di cuenta que cuando uno de los implicados era un colega que se llama se llamó en su tiempo Eduardo Martínez yo era amigo personal de él entonces acudí a él y le pedí información de dónde había sido el accidente él me explicó perfectamente en términos topográficos porque era un topógrafo también y después fui hasta el sitio tuve la oportunidad de llegar a través de la servidumbre que genera una línea eléctrica que es bastante amplia y que es digamos que es un corredor grande tuve la oportunidad de llegar hasta ese sitio y llegar también hasta la casa a una de las la casa principal digamos del predio que se llama Villa Lorena en el en la vereda Nueva Jerusalén ese en esa casa había una persona una señora que me indicó exactamente el sitio donde había sido el accidente aunque yo ya tenía precedentes que era entre la estructura 109 y 110 e inicié un levantamiento topógrafo que llamamos a conjuntos de altimetría y perimétrica para lograr una unos datos que me digán que dimensionalmente la ubicación tanto perimétrica como altimétrica de esa estructura y también la altura de la red o sea de la de las cuerdas que llamamos nosotros comúnmente esa medición se hizo de manera directa inclusive hasta la hasta las cuerdas porque en ese momento yo puse un aparato digamos de alta tecnología que me permite hacer una medición directa a través de un rayo láser a las cuerdas entonces pude hacer esa medición directa de altura que tenía en las cuerdas y la altura que tenía en ese momento el terreno tiene el terreno en ese momento la línea es una línea de alta tensión que trae la energía que viene de la central hidroeléctrica del Huila hacia el Caquetá es una línea de muy alta tensión la más alta tensión que existe en digamos de que viene acá hacia el Caquetá digamos que discurre en ese tramo a media ladera una de las cuerdas la más cercana en el sentido el recorrido del Huila hacia el Caquetá este tiene el mayor acercamiento en ese sitio según mi medición la altura es de 4.97 centímetros medida directamente se hizo un informe con esos datos se presentó un perfil desde el punto de vista transversal del sitio donde ocurrió se hizo una ubicación geográfica amarrada al sistema geodésico nacional a través del sistema Magna Sirgas un sistema que maneja el Agustín Codazzi que puede dar las referencias perfectas de las coordenadas tanto planas como geográficas y que como le digo se elaboró entonces un plano adecuado donde se ve la planimetría se hace la ubicación de la casa que está aproximadamente a unos 100 metros en el sentido que vi que tiene la línea que está a atrás un poquito y diagonal a la margen izquierda de la línea y como le digo en el sentido de la línea entonces habiendo tomado todos esos datos procedimos a hacer el informe de esa de ese tipo de trabajo pues dada mi experiencia yo tengo experiencia como le digo en la localización y la de redes de alta tensión tengo conocimiento del RETIE que es el reglamento que estipula las medidas con las distancias de seguridad de la línea de alta tensión o de baja bueno de varias tipo de redes en este caso la red de alta tensión que he tenido oportunidad como le digo de trazar la red de alta tensión que va desde Valparaíso ve perdón de Morelia - Valparaíso - Solita también he hecho la red de alta tensión que va desde Paujil hasta Cartagena del Chairá también he hecho la red de alta tensión de entre San Antonio de Getuchá y Solano este conocimiento de RETIE para una red de este tipo de alta tensión el RETIE estipula que el menor acercamiento debe ser de 8.50 metros en el proceso de medición que dice repito en contré un acercamiento de 497 en el sitio obviamente que se hace resaltar ese dato que estaría muy por debajo de el RETIE y eso es todo en términos generales (…) bueno primero hubo una solicitud de parte de la oficina había ya una información de dónde sucedió el accidente como le digo confirmé con mi colega en ese momento el topógrafo Eduardo Martínez que realmente le pasó el accidente él me dio las indicaciones pertinentes para llegar al sitio llegué hasta la casa de la finca pregunté a la señora que en esos momentos estaba ella me indicó dónde era porque es que es relativamente muy cerca y procedí a hacer la medición aprovechando la servidumbre que genera la red la red de alta tensión que es un corredor amplio de por ahí unos 15 metros a todo lo largo (…) no el consecutivo de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 las de las torres de en ese caso en el en particular desde inicia donde se origina la red y la red como es una red que viene desde el Huila entonces de haberse originado en el Huila retire en ese sentido progresivamente acercándose a la ciudad de Florencia obviamente que la estructura 109 va a ser la primera y la 110 la siguiente en ese tramo obviamente continuarán la 111 la 112 hasta llegar a lo que es las instalaciones de la electrificadora donde ya de ahí se dispone de esa energía para en hacer interconexión con los demás municipios (…) bueno el que cuelgue la cuerda es algo natural porque se genera lo que en matemáticas se le considera una catenaria catenaria es la curva que genera cualquier cuerda que esté suspendida entre dos puntos y una red de alta tensión que es una cuerda que está suspendida entre dos torres de paso que debe ser de paso o en este caso de paso de la red y al suspenderla entre dos apoyos eh de acuerdo al vano que tiene que es un valor grande 350 metros de vano vano que es la distancia que hay entre las torres y cuando tenía aproximadamente unos 50 metros ella va a generar una línea catenaria o un seno le decimos que se acerca más a la torre 110 cuando se hace un trazado como en los que nombré yo que he hecho una de las cosas que debe estar constantemente verificando para hacer la ubicación de las torres es que no haya acercamiento de ninguna de las partes del terreno que esté debajo de la línea de acuerdo al peso de las escuelas y la velocidad del viento y otra serie de parámetros que nos dan una fórmula matemática para poder hacer un chequeo que constante el acercamiento que va a tener la línea en algún momento respecto al terreno cuando se evidencia una un acercamiento que va a ser menor que la distancia que dice el RETIE desde uno debe acudir a hacer a flotar una torre más cercana o de preguntar colocar una torre intermedia si es que hay donde apoyarla pues o accede algún cambio significativo para evitar que ese acercamiento se de (…) pues existe digamos sobre todo reglamentación cuando la distancia y el terreno digamos que de el RETIE de plano entonces hay un mínimo de distancia porque de todas maneras se va a generar la catenaria pero cuando hay un desnivel tan grande se brega hacer él antes el máximo de que de distancia mientras no haya ese acercamiento el acercamiento es el que rige digamos esa esa esa distancia sí en algún momento entre las torres hubiese más distancia pero no hubiese ningún acercamiento por decir algo cuando dos torres quedan en dos filos y el terreno que sigue ahí es un hueco impresionante muy grande donde no va haber acercamiento que esté por debajo del RETIER y lo que dice el RETIER este se puede prolongar a esa distancia no eso en sí no es camisa de fuerza la camisa de fuerza es exactamente la distancia de acercamiento al terreno sobre todo pensando en la vegetación que puede crecer o en o en digamos el paso de algunas personas que tengan algún tipo de conductor y que en en el día que haya clima bastante húmedo bastante frío alcanza el arco de la energía a hacer conexión con el polo a tierra que significa uno parado en la tierra que haría una una carga entonces la restricción en el sentido de de la de la distancia depende del acercamiento en este caso el vano es de 350 metros pero si la subida en el terreno lo permitieron podía haber sido más yo conozco vanos bastante largos de kilómetros demás como también unos muy muy cerquita porque exactamente el acercamiento no le permite a usted poner el en las torres más lejos porque no ocurriría el acercamiento que es lo que no se quiere (…) confirmar que esos parámetros que había tomado Marcos Fidel y adicionarle alguna información que a mi bien y de acuerdo a mi conocimiento técnico y a mi experiencia pudiera captar o tomar en el campo esa fue la misión (…) no por escrito no me las generó no (…) sí señor éramos conocidos colegas no éramos como íntimos amigos pero sí conocidos y nos saludábamos y tuve la oportunidad de preguntarle directamente como había sido el incidente y él me contó pero como le digo más que más que amigos la reunión era como colegas (…) sí señor sí sí él me indicó el sitio me indicó entre qué torres era yo lo confirmé al llegar a la casa de la hija a preguntarle a la señora que existía que estaba en ese momento que cuya casa está muy cercana al sitio y ella me indicó el sitio y dada las indicaciones que me había dado el topógrafo Eduardo Martínez pues procedí a hacerla ( ) en su dictamen el señor Marco Fidel eh tenía unas coordenadas y esas coordenadas con base en esas coordenadas uno puede llegar al sitio con buena precisión (…) PREGUNTADO: (…) el sitio que le indicó Carlos Eduardo Martínez Méndez y la señora que usted encontró en la casa que dice que le dijo el sitio donde había ocurrido el accidente es el mismo que indicó Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Marco Fidel Parra Rojas en su dictamen o en el dictamen que usted corrigió o adicionó por encargo de la oficina del doctor Oscar Conde.

CONTESTADO: creo que sí señor sí (…) le digo que tiene las mismas coordenadas si tiene las mismas coordenadas es porque puedo llegar a él con la precisión suficiente para decir que sí (…) PREGUNTADO. cuánto tiempo había transcurrido en ese momento desde la fecha de ocurrencia del accidente CONTESTADO bueno el creo que ahí no no no no sé con precisión milimétrica pero yo fui al sitio en el 2014 el accidente creo que fue más o menos en el 2010 pero no sé exactamente la fecha actual porque yo fui en el 2014 (…) xiii.

Declaración del señor Erik Johan Yosa Osorio: (…) yo fui con el con el suegro nos llevamos nos contrataron para ir a hacer una trocha por donde ellos iban a medir cuando nosotros llegamos ellos estaban en un punto de la de la torre no recuerdo bien el número de la de la torre y de ahí todos ellos nos indicaron que fuéramos a la siguiente torre más adelante unos 100 200 metros y nos metimos a sobre una zona rastrojo rastrojo alto fuimos a trochar fuimos con el suegro pues las indicaciones que nos dio el topógrafo y don buena vida nosotros nos fuimos y alrededor de unos 15 minutos escuchamos un zumbido un zumbido fuerte en las cuerdas sonido muy muy agudo en las cuerdas quedamos esperando y nos comentamos con el suegro qué habrá pasado que se escuchó algo en las cuerdas quedamos ahí un momento como esperando a ver qué pasaba que escuchábamos y no nada seguimos trochando cuando ya por ahí a los 5 minutos don Ramón nos llama hey muchachos venga que ha pasado un accidente que este muchacho tocó las cuerdas eso fue lo que fue lo que él nos gritó desde desde acá de otro lado nosotros nos devolvimos fuimos a la carrera llegamos donde estaba don Ramón él estaba al borde de como de una quebradita (…) no en realidad no no tengo porque solo nosotros estamos allá adelante y solo escuchamos el zumbido fue como un zumbido agudo que se escuchó pero no no no estuve en el momento ya no sé que haya visto si la tocó no cómo fue el hecho (…) sí pues cuando llegamos sí se miraban ahí las dos cuerdas así como en el maca (sic) y a cierta vista se miraba bajas (…) xiv.

Testimonio de Luis Fernando Vallejo Reyes: (…) me llamaron uno de los muchachos que trabajaban con Carlos Eduardo que habían tenido un accidente yo me dirigí en mi carro una Toyota con un hermano y fui a recogerlo allá donde estaba el accidente a recogerlo lo encontré tirado en el suelo consciente y al señor Ramón a un lado (…) pues tengo entendido que él se electrocutó con una cuerda de alta que había muy bajita eso todo el mundo sabía que eso eran un problema yo personalmente más de una vez informé al Gerente de la Electrificadora verbalmente que eso era un problema porque yo tengo una comunidad y don el dueño Antonio Cruz nos permitía pasar ahí había un baño había una piscina natural y pasábamos por un lado y eso era horrible eso sonaba muy feo esas cuerdas de alta estaban muy bajas estaban como a 4 metros (…) eso era un peligro o sea Carlos Eduardo tuvo un accidente ahí al pasar (…) tengo entendido que al pasar con eso que él mide eso lo haló y lo mató y lo mismo le hizo a este señor que don Ramón a él le entró por una mano y le salió por un pie (…) xv.

Declaración de la señora Luz Dely Agudelo Cometa: (…) Pues yo vivía ahí en la casa en la finca donde hubo el accidente estábamos ahí haciendo unas cosas cuando escuchamos fue el totazo y nos fuimos a ver y era el señor que estaba ya ahí tirado en el piso con el señor Ramón y ahí pues yo tenía Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 camillas y tenía eso ahí en la casa entonces yo preste los primeros auxilios con él (…) las cuerdas muy bajitas de la casa si señora y él estaba midiendo entonces esto no se seguro el viento por ahí ventea mucho y seguro tocó la cuerda por lo que las cuerdas son una hamaquita de lo bajitas (…) él andaba con una cosa larga no se en todo caso la verdad ahí no miré qué fue lo que pasó cuando sentimos fue un golpe y no fue más (…) xvi.

Testimonio de Ider Luque Díaz en el que se declaró sobre la relación de la señora Flor Dalia Madroñero y el señor Carlos Eduardo Martínez, así como la relación que éste tenía con el menor Andrés Julián Madroñero e igualmente sobre lo que le constaba con la ocupación del señor Martínez. xvii. Declaración de parte practicado al señor Antonio María Cruz Hurtado: (…) eso era de mi papá, pero él falleció, luego pasó a manos de una señora que es la propietaria en la actualidad, yo siempre he estado allí pendiente de una cosa u otra, porque la señora siempre ha estado muy ocupada yo he sido quien le he hecho los arreglos he estado pendiente de ese pedazo de tierra (…) podemos decir que sí que yo soy empleado de esta señora si así lo estima conveniente puede ser así empleado y no empleado porque no recibo ninguna remuneración (…) no, hace muchos años de los reaños, lo puede constatar la oficina de registro que hace muchos años yo creo que unos 15 años o más que no soy propietario de esa finca, en ese caso si hay un error tremendo no soy propietario de esa finca (…) no le encuentro razón para que iban a medir debajo de la torre que estaba en la finca no entiendo nunca los contraté es más me di cuenta doce días después alguien me dijo en Florencia mire que allá en la finca de ustedes paso esto doce días después si yo los hubiera contratado me doy cuenta en horas nunca contraté a ninguno de los dos es más después de que sucedió esto hable muchas veces con el señor topógrafo y nunca me comentó que usted me contrató usted me paga no si yo los hubiera contratado me hubiera pagado y me hubiera llamado a decirme págueme míreme lo que me pasó nunca lo percaté y me hubiera gustado saber que hacían en ese predio midiendo qué debajo de unas torres porque qué van a medir debajo de unas torres yo no entiendo que medían allí (…) nunca doctor han estado vendiendo esa finca ni se va a vender va quedar un patrimonio del Estado la estamos sembrando en árboles forestales son 40 hectáreas de montaña lo estamos midiendo incluso hay un cedro ahí pegado a las cuerdas que lleva como 30 40 años y es la hora en que la electrificadora no da solución a la situación del cedro hay muchos árboles que esas cuerdas pegan ahí doctor eso no se ha estado vendiendo ni se van a vender (…) 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. Conforme se plasmó en líneas anteriores, el recurso de alzada se enfocó en diferir de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el nexo causal, por cuanto el daño quedó acreditado tal como lo indicó el a quo, por lo cual, esta decisión no se detendrá frente al punto. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 2.5.2.

El juicio de imputación. La parte actora aduce en el recurso de apelación que el a quo desestimó tanto el dictamen pericial aportado con la demanda y su respectiva adición o aclaración allegado con la reforma que efectuó de aquella, como los testimonios, en tanto confirió relevancia al hecho de que el señor Antonio Cruz no había contratado los servicios del topógrafo ni que era el propietario del predio en el que pasó el suceso, y en esos términos desconoció que existieron fallas en el mantenimiento periódico que la demandada debía realizar a las cuerdas de alta tensión. Así las cosas, la Sala procede a analizar el dictamen pericial allegado por la parte actora, el cual, fue rendido por el topógrafo Marco Fidel Parra Rojas y sustentado en la audiencia de pruebas, al igual que la adición o aclaración de aquel, que efectuó el topógrafo Luis Alberto Reina Sánchez y sustentó en la diligencia antes referida, por lo que se harán las precisiones que a continuación se relacionan.

Tratándose de la prueba pericial, es aplicable lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- y en lo no previsto en aquel, por las normas del Código General del Proceso –en adelante CGP-, en virtud de lo preceptuado en el artículo 218 del CPACA. Por tanto, respecto de su procedencia, se debe precisar que «Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial», aunado a lo anterior, bajo la gravedad de juramento, la cual se entiende prestada con la firma del dictamen, que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.29 Al tenor del artículo 235 del CGP, el perito debe actuar con objetividad e imparcialidad, se transcribe la norma en cita:

ARTÍCULO 235. IMPARCIALIDAD DEL PERITO. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que 29 CGP. “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. (…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.

PARÁGRAFO. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio. En ese sentido, le asiste el deber al perito de actuar con objetividad e imparcialidad, así mismo, el legislador instó a las partes para que se abstuvieran de aportar dictámenes rendidos por personas en las que existiera alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 141 del CGP, y facultó al juez para que bajo las reglas de la sana crítica pudiera, inclusive, negarle efectos al dictamen cuando encontrara circunstancias que afectaran gravemente su credibilidad.

Ahora bien, en lo concerniente a la apreciación del dictamen, el artículo 232 ibidem establece que se debe estimar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para ello, se debe tener en cuenta i) la solidez, ii) claridad, iii) exhaustividad, iv) precisión y calidad de sus fundamentos, v) la idoneidad del perito y vi) las demás pruebas que obren en el proceso.

En esos términos se observa que el topógrafo Marco Fidel Parra Rojas fue el perito que rindió el dictamen pericial aportado por la parte demandante, del que se logra concluir lo siguiente: i. Para ubicar el sitio en que ocurrieron los hechos relacionados en la demanda, se valió de la orientación brindada por la persona interesada en la prueba, esto es, el apoderado de la parte actora, así mismo, lo indicado por una persona que encontró en una casa ubicada cerca al lugar en donde ocurrió el suceso, aunado a las orientaciones que le otorgara Eduardo Martínez, padre de la persona que falleció, quien, además, le reveló aspectos propios del acaecimiento, conforme lo expuesto por el perito en la audiencia de pruebas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 ii.El perito en reiteradas oportunidades, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, al efectuar la sustentación del dictamen, afirmó que era muy amigo de Eduardo Martínez, que conocía a la víctima, pero era amigo de su padre. iii.Adujo que la altura no la tomó de manera exacta, sino que la calculó en una altura de 4,50 metros.

Advierte la Sala que del lugar en donde ocurrieron los hechos no hay claridad ni exactitud, puesto que el perito fue orientado por una persona no identificada de la que, presumió, se trataba de un trabajador de la casa a la que fue para que le indicaran dónde había ocurrido el suceso, máxime si se tiene en cuenta que el lapso transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos -2 de abril de 2011- hasta cuando se elaboró el documento aportado como prueba pericial –octubre de 2012-, fue de más de un año y cinco meses, lo que no arroja claridad al dictamen, más aún si se tiene en cuenta que la circunstancia de no lograr determinar si el guía fue testigo presencial de los hechos enerva en el inevitable interrogante de la veracidad en que aquel se enteró de lo ocurrido y del lugar exacto, por lo que, de contera, es dable determinar que el dictamen pericial carece de solidez, claridad y precisión en sus fundamentos.

En virtud de lo anterior, tampoco resulta claro para la Sala el por qué, si hubo varias personas que llegaron al lugar de los hechos a auxiliar a las dos personas afectadas por la carga eléctrica, ninguna de ellas acompañó al perito hasta el lugar de los hechos, si conforme los testimonios, conocían al occiso o eran de la vereda. Ahora bien, bajo la sana crítica, también se desestima valor probatorio al dictamen pericial por cuanto adujo el perito que no realizó procedimiento alguno para tomar la altura de las cuerdas de conducción de energía eléctrica y de esa manera entregar un dato exacto de esta al sub judice, pues recordemos que él mismo enfatizó en que la había calculado en 4,50 metros sin haber utilizado alguna herramienta que le permitiera obtener el dato preciso.

Asociado a los argumentos expuestos, se hace imperioso resaltar que junto al dictamen pericial no se aportaron los soportes en que se basó el topógrafo para elaborar el plano de «perfil eléctrico red de transmisión eléctrica Altamira – Florencia 115.000 voltios/115 kilovoltios», excepto de unas fotografías que no muestran más que unas cuerdas y una zona verde sin explicar lo que con ellas pretendía ilustrar, además, que la altura a la cual consideró que se encontraban las cuerdas de alta tensión fue determinada de manera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 subjetiva, como una mera apreciación al efectuar un cálculo a simple vista y manifestó que lo correcto era que una línea de 115 de alta tensión estuviese por lo menos de 6 m de altura, sin especificar de dónde extraía este dato.

Por otro lado, el topógrafo Luis Alberto Reina Sánchez aportó la adición o aclaración del dictamen que, como ya se señaló en líneas anteriores, fue elaborado por el también topógrafo Marco Fidel Parra Rojas; pero causa duda el hecho de que aquel fuera aclarado por una persona distinta a la que lo elaboró, además de que la aclaración o adición se dio motu proprio de la parte actora, quien lo aportó más no por solicitud de la contraparte, que estaba facultado para controvertirlo.

Igualmente, se precisa que de la presunta adición o aclaración se deriva un nuevo dictamen, con el que se pretende probar la distancia a la que se encontraba la red eléctrica del suelo, el lugar de ocurrencia de los hechos y el incumplimiento del RETIE, razones por las que se aportó el dictamen pericial elaborado por el topógrafo Marco Fidel Parra Rojas, cuyo objeto quedó señalado en la demanda30 sin que se observe alguna aclaración o, en su defecto, que se estuviera adicionando, por el contrario, de la sustentación se desprende que el actuar del perito Reina Sánchez fue prácticamente igual al del otro perito, pues él manifestó que se entrevistó con el señor Eduardo Martínez para solicitarle información, de quien afirmó que era amigo personal y posteriormente aseguró que no eran amigos íntimos, solo eran conocidos y colegas, por lo que se advierte una contradicción en su dicho lo cual, per se, ya nubla la imparcialidad que debe ostentar el perito al rendir el dictamen.

Así mismo, narró que se dirigió hasta el predio en donde ocurrieron los hechos, por lo que al llegar a una casa que está ubicada muy cerca al sitio del suceso, una señora -sin identificar-, le mostró, según lo expuesto por aquel, el lugar exacto donde ocurrió el accidente, por lo que arguyó que inició « un levantamiento topógrafo que llamamos a conjuntos de altimetría y perimétrica para lograr una unos datos que me digan que dimensionalmente la ubicación tanto perimétrica como altimétrica de esa estructura y también la altura de la red o sea de la de las cuerdas que llamamos nosotros comúnmente 30 Folio 316 del cuaderno principal 2 del expediente físico, en el que se indicó lo siguiente: «Experticio De acuerdo al artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, aporto el experticio que demuestra el incumplimiento del RETIE por parte de la accionada, también anexo la hoja de vida del señor MARCO FIDEL PARRA ROJAS. 1.

Imágenes fotográficas (50) del sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales evidencian el incumplimiento legal del RETIE por parte de Electrocaquetá S.A E.S.P. 2. Plano topográfico de la distancia en que se encuentra la red eléctrica del suelo, donde ocurrió el accidente y en efecto la violación como tal del RETIE (…)». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 esa medición», para lo cual, se valió de «un aparato digamos de alta tecnología que me permite hacer una medición directa a través de un rayo láser a las cuerdas».

Pues bien, el artículo 226 del CGP prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

(…) Por consiguiente, la denominada aclaración o adición del dictamen pericial efectuado por el topógrafo Luis Alberto Reina Sánchez no será tenida en cuenta, toda vez que se trata realmente de una nueva prueba pericial, que si bien la parte demandante adujo que la allegaba para demostrar la ubicación espacial del lugar en donde se propinó la descarga eléctrica, la ubicación de la red de alta tensión y la zona de acercamiento de la línea al suelo, lo cierto es que es dable inferir que se trata de puntos que pretendió probar con el dictamen inicial o principal, es decir, que evidentemente la parte actora incumplió lo establecido en la disposición citada, según la cual sobre los mismos hechos o materia solo se puede presentar un dictamen, sin dejar de lado que este debió ser adicionado o aclarado por el experto que lo elaboró, pues no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de la reforma de la demanda de que «aunque el Dictamen pericial que se presentó con la demanda fue realizado por el Topógrafo MARCO FIDEL PARRA ROJAS, la aclaración y adición del dictamen pericial - "levantamiento topográfico", no pudo ser efectuada por el perito inicial, toda vez que para la fecha en que se requirieron sus servicios para efectuar tal adición no se encontraba en la ciudad de Florencia», como quiera que el perito elaboró el plano el 19 de febrero de 2014 y la reforma se presentó el 6 de marzo del mismo año, lo que indica que transcurrió un término prudencial para que quien lo había elaborado también lo hubiese adicionado o aclarado, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó prueba alguna que acreditara la imposibilidad que tenía el topógrafo Parra Rojas de adicionar o complementar su propio dictamen.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Descartado el valor probatorio que tiene el dictamen pericial aportado por la parte actora, desde la regla de la sana crítica, procede la Sala a analizar los demás medios de pruebas, especialmente las testimoniales que pueden brindar claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso, nótese que los señores Erik Johan Yosa Osorio, Luis Fernando Vallejo Reyes, Luz Dely Agudelo Cometa, Ider Luque Díaz y Antonio María Cruz Hurtado, en sus declaraciones mencionaron haber arribado al lugar de los hechos a auxiliar a los directos afectados.

Del análisis de cada testimonio se advierte que, todos los declarantes coinciden en afirmar que las cuerdas se veían bajas, pues el terreno entre las torres 109 y 110 –lugar señalado como de ocurrencia de los hechos por los testigos presenciales–, es una zona empinada, por lo que las cuerdas entre cada estructura se arquean formando lo que ellos denominan «hamaca», circunstancia que resulta razonable y en mayor medida si observamos la certificación expedida por la propia electrificadora en la cual se precisó que «se identificó…, que se requería dar altura a la fase A de la línea 115 Altamira – Florencia en el vano entre las estructuras 109 y 110, para lo cual se procedió a colocar una estructura tipo paso a la fase A, lo cual permitió mejorar la distancia del conductor a tierra; la instalación se realizó el 02 de diciembre de 2018».

En esos términos, resulta admisible la afirmación de los testigos, en tanto la propia demandada ha reconocido que en el lugar señalado se requería dar altura a línea de alta tensión y por ello instalaron una estructura en la fase A (2 de diciembre de 2018), sin embargo, esto se efectuó luego de la fecha en que resultaron afectados los señores Carlos Eduardo Martínez España y José Ramón Vargas Joven (2 de abril de 2011), lo que pone en evidencia el incumplimiento del deber legal que le asistía a la demandada de realizar el mantenimiento a las redes eléctricas a su cargo.

En punto del deber de mantenimiento de las redes eléctricas a cargo de las empresas que tienen a su cargo la operación de este servicio, conviene citar la Ley 142 de 1994, que en su artículo 28 dispone: Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. (Resalta la Sala) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Así mismo, la Ley 143 de 1994 en su artículo 28 dispuso: Artículo 28.

Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación. El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.

(Resaltado fuera del texto original) En igual sentido, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE vigente para la fecha de los hechos contenido en la Resolución 180632 del 29 de abril de 2008, en su anexo técnico dispuso como requisitos específicos para el proceso de distribución de energía eléctrica lo siguiente: Las disposiciones contenidas en este Reglamento, son de aplicación en todo el territorio colombiano y deben ser cumplidas por las empresas de distribución de energía que operen en el país y demás propietarios de redes eléctricas comprendidas dentro de esta categoría. (…) Adicional a lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o las que la modifiquen o sustituyan en lo referente a operación y mantenimiento de las redes de distribución el operador de red o propietario de la instalación de distribución eléctrica, deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) La empresa debe dejar un registro de las pruebas técnicas y rutinas de mantenimiento, tanto de la instalación como de los equipos que permitan hacer la trazabilidad del mantenimiento.

(Resalta la Sala) Conforme a ello, es indudable que la conducción de energía implica mayores medidas de seguridad, en tanto la fuente de riesgo que esta representa supone extremar las acciones tendientes a minimizar su peligro, sin embargo, resulta evidente que la demandada incumplió con dicho deber, si se observa además que por espacio de por lo menos siete años –lapso transcurrido entre los hechos y las medidas para aumentar la altura de las cuerdas–, se omitió realizar las acciones tendientes a mitigar el riesgo que generaban las redes de alta tensión por debajo de sus límites mínimos, aun cuando se había presentado el hecho catastrófico que hoy nos convoca.

Frente al punto, el Consejo de Estado se ha pronunciado para concluir que «existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 seguridad», por tanto, el incumplimiento del deber legal supone la reparación del daño causado.

Ahora, para ahondar en razones frente a la altura de las redes de conducción eléctricas por debajo de sus límites mínimos, conviene recabar frente a los testimonios recaudados, como es el caso de la declaración del señor Guillermo Martínez Gaitán, quien se encontraba en desarrollo de las labores de topografía con los directos afectados y refirió que el implemento que utilizaban denominado portamira o regleta, con el cual se condujo la descarga eléctrica, medía aproximadamente «3 metros con 50 centímetros», afirmación que coincide con la del directo afectado quien afirmó que «el portamira mide 5 metros de largo pero nosotros no íbamos trabajando sino con cuatro metros», es decir, factiblemente podría concluirse que el cableado eléctrico se encontraba por debajo de las medidas mínimas dispuestas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, cuya normatividad vigente para la fecha de los hechos disponía una altura mínima de 6,1 metros para redes con voltaje nominal de 115 Kv31: En esos términos, prima facie se concluye que, en efecto, las redes eléctricas se encontraban a una distancia inferior a 6,1 metros que deberían estar, en tanto, el implemento que condujo la descarga eléctrica no sobrepasaba los 4 metros de longitud.

Ahora, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece los límites de aproximación a fuentes de tensión, y para aquellas que se encuentran entre los 72,6 Kv y 121 Kv, estableció una proximidad segura de 2,5 metros, tal y como se aprecia en la gráfica del anexo técnico que a continuación se cita: 31 Conforme al Oficio SG-2013 del 14 de enero de 2013 expedido por la demandada, la energía que transita por la zona equivale a 115 Kv (Pág. 56 del archivo “CuadernoPrincipalNª2 F.201-405” incorporado en la carpeta denominada “ExpedienteFisico” de la carpeta C1) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Así, los directos afectados sobrepasaron la proximidad segura de la fuente de riesgo en 40 cm aproximadamente, en tanto el implemento que los expuso tenía una longitud de 4 metros, no obstante, para la Sala dicha circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, ya que se demostró la ausencia de mantenimiento a las redes eléctricas cuya altura se encontraba por debajo de los limites dispuestos en la norma, y no se acreditó el cumplimiento del deber de señalización de la fuente de riesgo, circunstancia que obligatorio cumplimiento.

Al respecto, el manual RETIE dispone: 3.2 SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD 3.2.1 OBJETIVO El objetivo de las señales de seguridad es transmitir mensajes de prevención, prohibición o información en forma clara, precisa y de fácil entendimiento para todos, en una zona en la que se ejecutan trabajos eléctricos o en zonas de operación de máquinas, equipos o instalaciones que entrañen un peligro potencial.

Las señales de seguridad no eliminan por sí mismas el peligro, pero dan advertencias o directrices que permitan aplicar las medidas adecuadas para prevención de accidentes. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes requisitos de señalización, tomados de las normas IEC 60617, NTC 1461, ISO 3461, ANSI Z535 e ISO 3864-2 son de obligatoria aplicación y la entidad propietaria de la instalación será responsable de su utilización. Su escritura debe ser en idioma castellano y deben localizarse en sitios visibles que permitan cumplir su objetivo.

El uso de las señales de riesgo adoptadas en el presente Reglamento será de obligatorio cumplimiento, a menos que alguna norma de mayor jerarquía legal exija algo diferente; en tal caso las empresas justificarán la razón de su no utilización. (Resalta la Sala) Conforme a ello, aun cuando la entidad demandada tenía a su cargo la señalización de la fuente de riesgo, no acreditó que lo hubiere realizado, siendo de su carga tal comprobación, en tanto no existía otra parte en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento del deber sino la propia obligada a ello, máxime si la fuente de riesgo supone unas distancias Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 mínimas de aproximación segura que resultan desconocidas para el personal no calificado, es decir, aunque los testigos aseguraran conocer del riesgo que representaban las redes de alta tensión, por ser un hecho notorio, desconocían de la proximidad de este, circunstancia que pudo ser prevenida con la correcta señalización, empero, ello no fue así. Conviene aclarar que, pese a que el testigo Guillermo Martínez Gaitán refirió que había visto señales en los postes de «peligro alto voltaje», también adujo que «en el lugar donde ocurrió el accidente no ha[bía] nada», es decir, el sitio que precisamente suponía la mayor fuente de riesgo por la indebida altura del cableado eléctrico no prevenía de ello, sobre todo con la precisión de la proximidad máxima permitida.

Ahora, si bien se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes y la responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de sus deberes, la Sala examinará la configuración de la concurrencia de culpas en razón de la exposición al daño que se relacionó en líneas anteriores. Como se anticipó, los señores Carlos Eduardo Martínez España y José Ramón Vargas Joven sobrepasaron los límites máximos permitidos de proximidad a la fuente de riesgo en aproximadamente 40 centímetros, circunstancia que devino no solo de la ausencia de señales de riesgo precisos y la baja altura a la que se encontraba el cableado sino de la exposición consiente de los afectados.

Nótese que en su declaración, el señor Vargas Joven concluyó: (…) Nosotros le mermamos el portamira porque dijimos si lo tocamos nos mata. (…) Ahí hay dos cosas, una, por estar las cuerdas muy bajitas y la otra, por ser el portamiras metálico, esa fue la causa del accidente, y nosotros por no saber que eso botaba fuerza magnética a una distancia de más de 80 centímetros a un objeto que fuera metálico.

Sin embargo, nosotros por prevención estábamos trabajando con una extensión de cuatro metros nomás (…). En esos términos, resulta evidente que los afectados eran conscientes de la fuente de riesgo que representaba el cableado eléctrico de alta tensión, lo cual se incrementaba al manipular un artefacto metálico, por lo que no puede atribuirse responsabilidad de manera exclusiva a la demandada, en tanto el actuar descuidado de los afectados los expuso al riesgo y, en esos términos, se declarará la concurrencia de culpas.

En relación con esta figura jurídica, conocida como la concausa, el Consejo de Estado ha señalado que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño32.

Así, la Sala observa que en el accidente presentado el 2 de abril de 2011 se acreditó el incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización de las redes de conducción de energía eléctrica por parte de la entidad demandada que tenía a su cargo dicha carga, sin embargo, los directos perjudicados actuaron de manera imprudente al manipular un artefacto metálico precisamente bajo el cableado de alta tensión. Desde ese punto de vista, considera la Sala que la conducta de los directos afectados contribuyó de manera cierta y eficaz en la causación del daño, en la medida en que se expusieron a un riesgo del cual eran conscientes, aunque no lo fuere en su precisa proximidad, por lo cual, la Sala reducirá en un 50% la condena, dada la concurrencia de culpas explicada.

Finalmente, no puede pasarse por alto que este Tribunal ya resolvió un proceso de reparación directa en el cual analizaron los mismos hechos que aquí se debaten, en cuya sentencia se dispuso la declaratoria de responsabilidad de la demandada fundado en idénticas conclusiones a las que hasta aquí se han precisado; en virtud de ello, procede la Sala a citar in extenso el proveído de fecha 26 de abril de 2018 dentro del radicado 18001- 3333-002-2012-00103-01: Testimonio de JOSE RAMON VARGAS JOVEN, quien manifestó: “el 2 de abril de 2011, ese día estábamos haciendo topografía al medio de la torre 110 con la 109 ese día llego el finado y se ubicó en el sitio y me llamo y me dijo clavara un sapo, o sea un tronquito para parar el portamira para tomar una medida.

Él ya se había ubicado con el portamira en la mano pero no lo había parado, al momento yo llegue al pie de él, seguí parando el sapo para parar el portamira, posteriormente el paro el portamira antes de yo abrirme de ahí, inmediatamente se nos vino la descarga encima, el uno cayo para la izquierda y el otro cayo para la derecha, el cayo a la derecha y yo caí a la izquierda.

El hombre ahí quedo todo negro, quemados los brazos, el pecho, la cara, las manos, los pies también, yo no lo revise mucho porque tenía un roto ahí uno todo zurumbático no sabía dónde estaba. Posteriormente llegaron los otros compañeros, otros dos señores que estaban por ahí ampliando la trocha y ellos fueron los que procedieron a hacer las gestiones de mover el finado, Jorge Eduardo de donde estaba porque el solamente gritaba y lo sacaron en Camilla sobre las condiciones del terreno dijo: el terreno es quebrado, en el sitio donde fue el accidente estaba a una altura de 4,50 de la tierra a las cuerdas pero si nos ubicamos mas arriba ya da otras medidas, pero ese sitio a estas alturas ya se pudrió, pero las cuerdas están muy bajitas, ellas deben estar mínimo a 7 32 Sentencia de 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera en el proceso con radicación 14.678, C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 metros de altura. Dijo saber de la altura en el sitio del accidente porque a mi me llamaron y hasta en esos días existía la estaca donde fue el accidente y entonces yo fui con un topo a medir eso y eso fue lo que midió. Yo supe la altura fue después y hasta ese momento la estaca existía. Después volví con el Dr. William Sánchez pero la estaca no la encontré y ya midió 4.90.

Yo ya no me acuerdo si nosotros estábamos a un lado o debajo de las cuerdas. Lo que si recuerdo, cuando volví que busque la estaca donde fue el accidente estaba en la mitad del diámetro donde estaban las cuerdas, debajo de las cuerdas. Nosotros no sabíamos que esas cuerdas poseen una fuerza magnética que a una distancia de 80 centímetros a un metro, si le presenta algo metálico por ahí le bota la carga a uno de energía. El portamira mide 5 metros de largo pero nosotros no íbamos trabajando sino con cuatro metros.

Nosotros le mermamos el portamira que dijimos si lo tocamos nos mata. Ahí hay dos cosas, una, por estar las cuerdas muy bajitas y la otra, por ser el portamiras metálico, esa fue la causa del accidente, y nosotros por no saber que eso botaba fuerza magnética a una distancia de más de 80 centímetros a un objeto que fuera metálico. Sin embargo nosotros por prevención estábamos trabajando con una extensión de cuatro metros no más.” (fls.22-25 Cuaderno pruebas parte actora).

Testimonio de GUILLERMO MARTINEZ GAITAN, el día 8 de julio de 2014. Quien sobre los hechos expuso: ( ) Luego empezamos a escuchar que fuéramos, fuimos inmediatamente para ver que nos necesitaban, fue cuando nos dijo el señor que paso ahorita, el que estaba con él, nos dijo que le había pasado un accidente a Carlos Eduardo se había quemado y yo le pregunte con qué y dijo que con la corriente.

Fuimos corriendo a donde estaban y efectivamente él estaba en el suelo, la única persona que estaba con él era el papá y el otro señor que nos había ido a llamar. Inmediatamente fuimos a auxiliarlo, a intentar sacarlo de ahí, él estaba en una pendiente y estaba muy quemado, de donde lo tomábamos, de una vez la piel se le corría, de los brazos, la cara estaba toda quemada, el cabello, todo estaba totalmente quemado Las torres son altas, pero están de manera descendiente, la otra está en una pendiente, una está en la parte alta y la otra esta, hay un desnivel altísimo de una torre a la otra y como están a larga distancia, entonces las cuerdas hacen como una especie de hamaca, ellas bajan.

El problema es que donde ocurrió el accidente es la parte donde está la hamaca más bajita, no le calculo más de cuatro metros de distancia del suelo a la altura de las cuerdas. El terreno es un terreno quebrado, incluso la parte donde ocurre el accidente es una especie de pendiente. El punto del accidente está ubicado entre las torres 109 y 110 estando en la medición él instala la regleta parada del suelo hacia arriba, una regleta metálica, la para, la regleta tiene un aproximado de 3 metros con 50 centímetros, cuando él levanta la regleta inmediatamente ocurre la descarga eléctrica, pero él no alcanza a hacer contacto, técnicamente a menos de un metro de distancia ya la descarga eléctrica llega a cualquier aparato metálico que está haciendo contacto en tierra.

Creemos que si hubiera hecho contacto directo con la línea, le hubiese causado la muerte de inmediato. (fls. 26-29 Cuaderno pruebas parte actora). 10. Testimonio de ERIK JOHAN YOSA OSORIO, el 08 de Julio de 2014, quien sobre los hechos expuso: " Entonces estábamos empezando a hacer la trocha más abajo, nosotros nos fuimos, cuando de pronto escuchamos un ruido muy duro, un bugido durísimo y entonces paramos y dijimos, que seria y Ramón nos gritó que vengan y nos devolvimos hacia donde estaba él, don Ramón y Ilegamos ahí y él estaba sentado, se había quitado la media y tenía la media en la mano y nos dijo, vengan que buena vida se electrocutó, Carlos Eduardo.

El parámetro era en bajada, había una torre en la loma y la otra estaba abajo, en ese intermedio las cuerdas hacen una hamaca, la hora eran más o menos como las 10:30 estaba calentando el sol Lo único que mire fue en la torre un letrero que decía peligro alta tensión. En el lugar donde ocurrió el accidente no fue en el intermedio de las dos torres 110 111.

El letrero lo vi donde legamos primero, en la torre no la vi porque se miraba las torres a lo lejos. (fls.30-31 Cuaderno pruebas parte actora). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 (…) Asi mismo, está probado con las declaraciones de los señores JOSE RAMON VARGAS JOVEN (fls.22 a 25, cuaderno pruebas parte actora);

GUILLERMO MARTINEZ GAITAN (fls.26 a 29, cuaderno pruebas parte actora) y ERIK JOHAN YOSA OSORIO (fls.30 y 31, cuaderno pruebas parte actora) quienes son testigos presenciales de los hechos, afirman que fueron contratados por el Padre del Occiso señor Eduardo Martínez, y el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPANA, para hacer un trabajo de topografía, una medición en medio de las torres 109 y 110, que el Occiso y era el encargado del portamira y a su vez este instrumento fue ubicado debajo de la línea de las cuerdas de alta tensión; igualmente, que el portamira medía 3.50 metros de altura, otro menciono que 5.00 metros, pero solo trabajaban con 4.00 metros, que las cuerdas de alta tensión se encontraban en una pendiente y hacían la figura de una hamaca, cuya altura no superaba los 4.50; también informaron, que en las torres, habían avisos o letreros que indicaban el peligro de líneas de alto voltaje, que el occiso y ninguno de los que se encontraban ahí tenían ropa especial de protección o de seguridad sino normal, señalaron que conocían que eran cuerdas de alto voltaje, conocían del peligro.

Igualmente, está demostrado, que las líneas de alta tensión entre las torres 106 y 112, transportan energía eléctrica de 115 KV (fol.3 cuad. Pruebas dda), que la distancia mínima para el nivel de 115 KV, es de 6.1 metros de niveles y que las medidas de seguridad para aproximación restringida para personal no calificado son de 2.5 metros (fol.21 a 23 Cuad.

Pruebas de oficio), sobre la distancia de 6.1 metros, a manera de ejemplo sobre el caso, que la distancia mínima 6.1 metros menos el perímetro de seguridad de 2.5 metros y una regla como la que uso el occiso, de 4.00, se estaría sobrepasando el límite de seguridad en 0.40 metros y recibiría la descarga eléctrica. Encuentra la Sala al igual que el A-quo, que los testimonies no son uniformes, en cuanto a la medida del portamira, el testigo Ramón Vargas, afirma que tenía 5.00 metros, pero trabajaron con 4.00 metros y Guillermo Martínez, expreso que tenía 3.50 metros, pero se puede concluir, que se está dentro de la media de 3.5 a 4.0 metros, para no desestimar la prueba, dado que se trata de personas no expertas en la materia sino que la deducen por comentario o a simple cálculo; así mismo, de estos testimonies se desprende, que la distancia a tierra de las cuerdas, estaba entre 4.00 y 4.50 metros, un rango no tan diferencial como para no considerarlo, pues es la única prueba que se tiene sin que haya sido tachado los testimonies ni aportado prueba en contrario por la demandada, sobre el tendido de los cables de alta tensión de la distancia a tierra que había de estos; de ahí, entonces haciendo una valoración integral y armónica de las pruebas, se tiene que de la misma certificación dada por el Gerente de la demandada, que las líneas de alta tensión entre las torres 106 y 112, transportaban energía eléctrica de 115 KV (fol.3 cuad.

Pruebas dda), y lo reportado por el Ministerio de Minas, sobre la distancia mínima para el nivel de 115 KV, es de 6.1. metros de niveles y las medidas de seguridad para aproximación restringida para personal no calificado es de 2.5 metros (fol.21 a 23 Cuad. Pruebas de oficio), que para el ejemplo que da al caso, supera en 0.40 metros, tomado sobre la distancia mínima 6.1 metros establecida en la RETIE, en este caso con mayor razón se supera de acuerdo a lo que afirmaron los testigos, que la distancia en que se encontraban los cables donde hubo la descarga a tierra tenían entre 4.00 y 4.50 metros, que no cumple con el mínimo que establece la RETIE de 6.1 metros, lo que aplicado al perímetro de seguridad de 2.5 metros y una regla metálica como la que uso el occiso, que media entre 3.50 y/o 4.00 metros, sobrepasa ostensiblemente el perímetro de seguridad, con la consecuencia que ya se conoce, por lo que se debe concluir que le asiste responsabilidad a la demandada en los perjuicios causados, por lo que habrá de revocarse el fallo de primera instancia y condenarse por los perjuicios reclamados.

A pesar de asistirle responsabilidad a la demandada, se tiene, que en los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPAÑA, el día 2 de abril de 2011 se encontraba realizando trabajos de topografía en la vereda Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Jerusalén sector rural del municipio de Florencia, en la finca del señor Antonio Cruz, al pasar el señor Martínez España por debajo de las cuerdas que conducen la red eléctrica torre 109 y 110, recibió una fuerte descarga la cual lo electrocutó y le causó la muerte, igualmente, de las pruebas aportadas, se acredita que se encontraban haciendo una medición en el sector donde sucedió el accidente con instrumentos de topografía, especialmente la regleta metálica, pero no se acredita que el Occiso, fuera topógrafo de profesión o por lo menos que se dedicara a esta actividad de manera empírica, de hecho su padre si tiene referenciada su profesión en el registro de nacimiento visto a folio 7 del cuaderno principal; igualmente, tampoco probaron por cuenta de quien se encontraban en dicho sector haciendo esta medición, máxime que estaban en un predio que no era de su propiedad, está probanza hubiese sido útil y eficiente, por cuanto demostraría que era una persona idónea, y las razones por las que encontraban realizando este trabajo se hacía de manera formal, de igual manera, si tenían conocimiento de la labor que desplegaban al momento de los hechos y así no lo tuvieran, asumían los riesgos propios de la misma, como era que se encontraban en zona rural, debajo de la línea de alta de tensión de interconexión de energía eléctrica, y dada las señales de peligro que avizoraron los testigos, que se encontraban en las torres, o bastaría con la simple observación de la existencia de las torres y el cableado eléctrico, para que se tomaran las medidas de seguridad pertinentes para haber prevenido el desenlace que se dio minimizando los riesgos; sin embargo, no se tomaron, por lo que ha de concluirse que le asiste responsabilidad al Occiso e incluso a su padre, por no haber tomado las medidas de prevención y de seguridad, al Occiso por colocarse debajo de las cuerdas de Alta Tensión con la regleta metálica la cual no debió haberse utilizado a sabiendas del peligro que le acechaba, en un terreno húmedo y sin los elementos seguridad necesarios y el Padre, aquí demandante, que supuestamente era topógrafo de profesión, debió haber dispuesto las medidas necesarias de prevención y de seguridad y no haber expuesto al hijo a un peligro inminente y evidente, el cual se pudo haber evitado, por lo que la Sala concluye, que tanto a la víctima como a su padre aquí demandante les asiste responsabilidad en los hechos que causaron el perjuicio, porque su participación fue eficiente y determinante.

(…) En consecuencia, considera la Sala que acreditado como esta, la responsabilidad de la entidad demandada y que la conducta de la víctima (occiso y padre del mismo) contribuyeron en la producción de daño, se habrá de declarar la concurrencia de culpas y por ende el reconocimiento de perjuicios deberá reducirse en un 50%. (Resalta la Sala) Conforme al precedente en cita, resulta evidente que el sustento de la decisión concuerda precisamente con las pruebas allegadas al plenario, véase que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se sustentaron, sobre todo, en los testimonios de los señores Jose Ramón Vargas Joven, Guillermo Martínez Gaitán y Erik Johan Yosa Osorio, quienes también declararon en el sub judice con un relato idéntico al transcrito en la sentencia precitada, por lo cual, en aplicación de los principios superiores de igualdad e interpretación y aplicación de la ley, deben resolverse de manera congruente ambos procesos que se fundamentan en los mismos hechos.

Así, habiéndose conocido del autoprecedente por la advertencia de la parte demandante en su alzada y sin que se evidencien factores que impliquen un análisis distinto en procesos que se fundamentan en idénticos hechos, aunque lo fueren por otros demandantes, mal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 haría esta Corporación en emitir un pronunciamiento contrario, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en casos de similares circunstancias, véase:33 (…) Por consiguiente, es claro que (iii) en la sentencia fallada en el caso de Felipe existía una regla judicial relacionada con el caso de Gonzalo, resuelto con posterioridad, y que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquetá al momento de decidir la demanda de reparación directa presentada por la señora Patricia e hijos, o, en su defecto, le imponía el deber de argumentar con suficiencia los motivos para separarse del precedente sentado en el primer caso, en aras de garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

(…) 62. En esa medida, es claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver la acción de reparación directa instaurada por la señora Patricia, se separó ostensiblemente del precedente sentado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, pese a que contaba, incluso, con las mismas pruebas que lo llevaron a condenar al Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, esto es, pasando de considerar que el artefacto explosivo que lesionó al señor Felipe tuvo el propósito de afectar a la Fuerza Pública, a advertir que el mismo artefacto, que acabó con la vida del señor Gonzalo, no tuvo por objeto un ataque dirigido a la institucionalidad.

Además, si bien el Tribunal accionado hizo referencia al precedente que abandonó y adujo una razón para apartarse del mismo, no proporcionó una argumentación suficiente y razonable que justificara el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que la Sala Segunda del mismo Tribunal siguió en el caso de Felipe, a pesar de ser sustancialmente idéntico.

En esos términos, no existe otro sentido de la decisión que la de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada Electrocaquetá S.A. E.S.P. en concurrencia de culpas con los directos afectados por los hechos que datan del 2 de abril de 2011, siendo este argumento suficiente para descartar la responsabilidad del litisconsorcio necesario, en tanto, como se zanjó en lo expuesto hasta aquí, la causa del hecho dañoso solo provino del actuar poco diligente de la demandada Electrocaquetá y el descuido propio de los directos afectados, sin que en nada incida la vinculación o no de las víctimas directas con el señor Antonio María Cruz Hurtado, pues aunque se admitiera que este los contrató para realizar los trabajos de topografía que desarrollaban al momento de los hechos, está visto que la electrocución tuvo como causa eficiente la falta de manteamiento y señalización de las redes eléctricas –por parte de Electrocaquetá-, y la imprudencia de los afectados al desbordar los límites de proximidad segura de la fuente de riesgo, sobre lo cual no se advierte participación alguna del litisconsorcio. 33 Sala Tercera de Revisión, sentencia T-531 del 1 de diciembre de 2023, Exp.

T-9.393.328. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 2.5.3. Sobre el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora y la prescripción. En el llamamiento en garantía, la Electrificadora de Caquetá manifestó que suscribió con la Previsora S.A. Compañía de Seguro el contrato denominado Seguro de Responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil,34 el cual reposa en el expediente y se identifica con el número 1001758 y data del 15 de septiembre de 2010; su vigencia comprendía el interregno entre el 12 de septiembre de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2011 y el límite asegurado era de $800.000.000.

En el negocio, se consignó: Interés Asegurable Los perjuicios patrimoniales que sufra ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por lesiones o muerte a personas y/o destrucción o pérdida de bienes, causadas durante el giro normal de sus actividades.

Los hechos que dieron lugar a la condena se presentaron el 2 de abril de 2011, es decir, durante la vigencia de la póliza, y que este correspondió a un evento de responsabilidad civil por la prestación del servicio público de energía eléctrica, cual es la actividad a la cual se dedica la demandada Electrocaquetá. En consecuencia, sin más elucubración se colige que a la Previsora S.A. Compañía de Seguro le corresponde asumir el valor hasta el monto asegurable y dentro de los amparos previstos en el contrato de seguro.

Debe precisarse que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la indexación del monto de la indemnización así:35 12.- Ahora bien, en relación con el valor a pagar fundado en el límite asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE.

De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo. 13.- En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia36 ha reconocido la corrección monetaria en las deudas de valor, al considerar que: «la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la 34 C1, Expediente físico, Cuaderno de llamamiento en garantía, pág. 5. 35 Sentencia antes referida. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 jurisprudencia —incluida la colombiana— y la dogmática del ramo (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (…)» «Desde esta perspectiva, (…) la corrección monetaria no se compagina con la naturaleza indemnizatoria propia de la responsabilidad civil, (…) pues su propósito es uno muy diferente al de reparar el daño causado por el infractor.

Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Solo eso, y nada más que eso!”»37. En consecuencia, la Sala hará efectiva la garantía y ordenará a la Previsora S.A. Compañía de Seguro reembolsar de manera indexada a la Electrificadora de Caquetá la condena impuesta en esta sentencia, conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 1001758 que estuvo vigente entre el 12 de septiembre de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2011.

En lo que respecta a la prescripción, debe decirse que es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Así lo comprendió la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 cuando explicó que: La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp.6094.

M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva En cuanto al contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, se tiene que se trata de un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.

De conformidad con el artículo 1077 ibidem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé dos clases de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. El tenor literal de la norma es el siguiente:

ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Y el artículo 94 del Código General del Proceso, regula la interrupción de la prescripción así: Artículo 94. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. La doctrina y más concretamente la obra «Teoría General del Contrato de Seguro»38 ha precisado que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora para la cual se establece la prescripción ordinaria de 2 años, mientras que la extraordinaria de 5 años podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora.

Precisamente, en la sentencia antes citada, la Corte Constitucional sostuvo que «las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció ( ).

Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente». De ese modo, en términos del Consejo de Estado, «la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo».39 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:40 2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía 38 OSSA G., J. Efrén. Capíutulo XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguros.

Ed. Temis, 1991, pág. 545. 39 Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2020, expediente 6986, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 40 Sentencia del 3 de mayo de 2000, expediente 5360, MP. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc..

Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45).

Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular ( ) 4.- Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. 5.- No puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida “la ocurrencia del siniestro”, pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro (…)”.

De ahí que la Corte, una vez precisó en dicho fallo que las expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho” (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan “una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”, ( ).

Entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), tratándose del extraordinario, sólo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro.

Ello quiere decir, entonces, que el término de prescripción ordinario de 2 años empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 A partir de lo anterior, en el caso concreto debe entenderse que la prescripción debe contarse desde el momento en que Electrocaquetá tuvo conocimiento de las pretensiones de reparación directa incoada por los aquí demandantes, esto es, cuando fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial.

En ese orden, si la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de noviembre de 201241, la empresa de servicio público tenía plazo para llamar en garantía a la compañía aseguradora hasta el 19 de noviembre de 2014 y, como la petición se presentó ante el a quo el 23 de marzo de 2014, deberá concluirse que no operó la prescripción. Así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico -expediente 60840-: En este caso, el cómputo de la prescripción inició su conteo a partir del 5 de mayo de 2011, momento en que la IPS tuvo conocimiento de las pretensiones de los demandantes por vía extrajudicial, pues ese día se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y uno de sus requisitos, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, era remitir previamente una copia de la petición a las entidades convocadas.

Bajo esa lógica, cuando Liberty Seguros fue llamada en garantía -enero de 2012-, la acción derivada de la póliza no había prescrito, pues no había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo anterior y como no prospera el único argumento de apelación en torno a este punto, se impone confirmar lo que decidió el Tribunal Administrativo.

Este criterio también fue sostenido en la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, dentro del expediente con número interno 41793, sin embargo, en esta oportunidad, se consideró que el conocimiento se debía entender al momento de la presentación de la demanda. 2.5.4. De los perjuicios. 2.5.4.1.

Perjuicios inmateriales (morales; daño a la vida en relación y daño psicológico ahora daño a la salud): Los demandantes solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV): 41 Pág. 90 del archivo «CuadernoPrincipalNª2 F.201-405» incorporado en la carpeta denominada «ExpedienteFisico» de la carpeta 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 i. Perjuicios morales.  Derivados de la muerte de Eduardo Martínez España: Demandante Vínculo con Carlos SMLMV Flor Dalia Madroñero León Compañera permanente 100 Andrés Julián Madroñero León Hijastro de la victima 100  Por las lesiones de José Ramón Vargas Joven equivalente a 100 SMLMV para él como víctima directa. ii.

Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación: en la misma cuantía solicitada por los daños morales. iii. Daño psicológico, en las siguientes sumas:  Derivados de la muerte de Eduardo Martínez España: Demandante Vínculo con Carlos SMLMV Flor Dalia Madroñero León Compañera permanente 100 Andrés Julián Madroñero León Hijastro de la victima 100  Por las lesiones de José Ramón Vargas Joven equivalente a 50 SMLMV para él como víctima directa.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2014 (expediente 27.709), zanjó el concepto de daño moral como aquel se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. i) Cuando se presentan lesiones personales, como las padecidas por el señor José Ramón Vargas Joven, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividida en 6 rangos con observancia de 5 niveles de cercanía afectiva: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 De esa manera, es requisito sine qua non que se verifique la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, con el fin de determinar el monto indemnizatorio que le corresponde en salarios mínimos, y para las víctimas se les asigna un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado estableció las tablas enunciadas para que sirvieran de guía a los falladores y de esta manera emitir pronunciamientos fundados en las máximas del derecho a la igualdad, sin que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se constituya como una tarifa legal para acceder al reconocimiento de los perjuicios inmateriales.

No obstante, las pretensiones de la demanda (relacionadas con las lesiones de José Ramón Vargas Joven) se fundaron en las secuelas que dejó el incidente acaecido el 2 de abril de 2011, véase que, el libelo introductorio refirió: I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que, se declare que la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A E.S.P es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los convocantes, como consecuencia del riesgo excepcional al que fueron expuestos CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPAÑA (q.e.p.d) y JOSÉ RAMÓN VARGAS JOVEN (lesionado), por el incumplimiento en la aplicación de las normas del RETIE ocasionando la muerte de MARTÍNEZ ESPAÑA y la lesión de VARGAS JOVEN, dejándole a éste último secuelas en sus extremidades inferiores, afectando en gran medida el órgano de la locomoción y produciéndole perturbación funcional del mismo.

(…) a. PERJUICIOS MORALES: (…) También los padecimientos de angustia, desesperación, dolor que tiene que sufrir el señor JOSÉ RAMÓN VARGAS JOVEN (lesionado por descarga eléctrica), en el mismo acontecimiento, toda vez que la perturbación del órgano de locomoción le impide seguir desenvolviéndose como trabajador del campo y en consecuencia sostenerse dignamente.

(Resalta la Sala) NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Así, la demanda puso de presente unas eventuales secuelas que le impiden desenvolverse como trabajador, es decir, conforme al dicho de la propia parte demandante, el directo afectado José Ramón Vargas Joven podría tener una pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, las proporciones de esta son desconocidas en el plenario, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta procedente proferir una condena en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para que a través del trámite incidental se devele la cuantificación del perjuicio conforme a las disposiciones de la jurisprudencia de unificación citada al inicio de este acápite. 42 Lo anterior, por cuanto no puede desconocerse la existencia del perjuicio, pues de conformidad con lo hasta aquí discurrido el señor Vargas Joven fue electrocutado y de ello le sobrevinieron múltiples atenciones médicas y afecciones que resultan evidentes,43 lo cual resulta atribuible en un 50% a la demandada -por la concurrencia de culpas-, sin embargo, el quantum del perjuicio resulta incierto por las condiciones que expuso el propio demandante, es decir, emitir una condena concreta sin que obre la prueba idónea para determinar las condiciones reales del demandante resultaría contrario al postulado superior de justicia material, por ello, se recurrirá a la posibilidad que concede el artículo 193 ibidem y se emitirá un condena en abstracto. ii) En lo tocante a los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez España, debe advertirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 38 de agosto de 2014 (expediente 26251), explicó que esta tipología de perjuicios está compuesta por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima indirecta del daño antijurídico.

Así mismo, estableció unos niveles de cercanía afectiva y los salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a cada uno: 42 Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1 de junio de 2020 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicación 73001-23-31-000-2006-01877-01. 43 Véase la historia clínica que pone en evidencia múltiples atenciones médicas por el antecedente de la electrocución (Pág. 151 del archivo «CuadernoPrincipalNª2 F.201-405» incorporado en la carpeta denominada «ExpedienteFisico» de la carpeta 1) NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 A más de estos parámetros, expuso: En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Los demandantes Flor Dalia Madroñero León y Andrés Julián Madroñero León, acudieron al proceso asegurando tener la condición de compañera permanente e hijastro del señor Carlos Eduardo Martínez España, para lo cual, solicitaron el decreto de la prueba testimonial de Ider Luque Diaz, quien en su declaración recaudada en audiencia de pruebas señaló lo siguiente:44 Indique que si ¿conoció al señor Carlos Eduardo Martínez y desde hace cuánto? 14 años aproximadamente, indique en el despacho ¿cómo estaba conformado su núcleo familiar? él su esposa que era flor dalia y Julián Andrés que es el hijo, ¿cuánto tiempo llevaba viviendo el señor Carlos Eduardo con ella? 6 años, yo conocí la relación desde que iniciaron hasta que él murió, ¿tiene usted conocimiento de cómo era la relación del señor Carlos Eduardo Martínez con el menor Andrés Julián madroñero? muy buena excelente él quería mucho Julián igualmente Liliana, ¿como tuvo usted conocimiento, eran amigos, vecinos? amigos éramos amigos desde que ellos empezaron de novios cuando ya ellos estaban conviviendo yo los visitaba yo fui varias veces cuando le celebraba la fiesta de cumpleaños de Julián cuando lo bautizaron, ¿cómo se vio afectada la señora flor dalia y el menor Andrés Julián con la muerte del señor Carlos Eduardo Martínez? totalmente la aceptación fue muy fuerte realmente porque ellos quedaron en el limbo dependían completamente aparte de lo que era la parte de la figura paterna el consejo todo eso también apoyan le quedó haciendo mucha falta, ¿tiene usted conocimiento a qué se dedicaba el señor Carlos Eduardo Martínez? pues él hacía ese trabajo de topografía y mire que ya no recuerdo la verdad yo ya no me acuerdo en qué más trabajaba, ¿tiene conocimiento sí la señora flor se dedicaba a alguna actividad laboral? ama de casa, ¿algún otro perjuicio que usted haya observado a raíz de la muerte del señor Carlos Eduardo? pues que a flor le tocó inmediatamente venirse a buscar trabajo porque pues tenía que sacar adelante ese niño y pues la parte emocional ellos quedaron muy muy afectados; usted mencionaba que ellos les toque abordar y le tocó irse después de que ocurrieron los hechos ¿podría indicarme qué pasó con la casa que ellos tenían en la que vivían? bueno pues la verdad a mí no me consta escuché que la habían vendido creo, la verdad no no podría decir que creo porque no me consta qué pasó, ¿sabe si el joven Andrés Julián después de los hechos de continuó estudiando? sí él estuvo estudiando un tiempo más. Conforme al relato que proviene de una persona que conoció de manera directa las relaciones personales del señor Carlos Eduardo Martínez España por espacio temporal 44 C1, archivo 43.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 suficiente para dar certeza de ello -14 años-, se tiene que Flor Dalia Madroñero León tuvo una relación afectiva y de convivencia con este, razón por la cual le asiste derecho al reconocimiento del perjuicio moral como compañera permanente, nótese que la declarante afirmó que el núcleo familiar del señor Eduardo estaba conformado por «su esposa que era Flor Dalia», es decir, conforme a la presunción de aflicción contenida en la sentencia de unificación citada ut supra, la muerte de su pareja generó en ella sentimientos de angustia y desasosiego que deben ser reparados.

En lo que respecta al joven Andrés Julián Madroñero León, pone de presente la Sala que la legitimación en la causa para reclamar la indemnización o compensación por el padecimiento de un perjuicio derivado de un hecho físicamente sufrido por otra persona, no deviene estrictamente de la mera relación de consanguinidad sino, ante todo, de la relación afectiva que en dicho lazo se origina y, por tanto, la falta de acreditación del vínculo consanguíneo o civil no descarta la posibilidad de que se pruebe por otros medios la existencia de relación cercana, solidaria y de afecto mutuo entre personas que se tratan o conviven como familiares directos.

Así lo ha entendido el Consejo de Estado en sentencias como la del 12 de noviembre de 2014, al precisar:45 No obstante lo anterior, la Sala advierte que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación de consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conformar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad69 la familia juega un papel fundamental en el desarrollo de la personalidad del individuo.

Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatoria.

Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los vínculos de crianza los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder acceder a su reconocimiento, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) pertinentes y útiles que lleven al juez al convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afecto existentes entre el 45 Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 520012331000200101210 01 (29.139), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), caso en el cual la prueba de tales relaciones no está sujeta a una tarifa legal (…) Entonces, nótese que esta posición ha llevado al reconocimiento y pago de los perjuicios, no en atención a la relación de consanguinidad sino en atención a las relaciones afectivas derivadas de la crianza.

Más recientemente el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó: 46 99. Por fuerza de los elementos de convicción allegados, la Subsección encuentra acreditada la legitimación en la causa de los demandantes madre y hermanos de crianza de la víctima directa. Al respecto, ya esta Sala ha afirmado que “la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza” tal como ocurre en el presente caso, en el que se acreditó que los demandantes conformaban el núcleo familiar del señor Meza Galván, y eran percibidos en la comunidad como la madre y los hermanos del hoy occiso, entre quienes existían fuertes lazos de cariño. Conforme a lo anterior, en lo que respecta al joven Andrés Julián Madroñero León, quien reclama perjuicios morales como hijastro del señor Eduardo Martínez España, se tiene que, con el testimonio de la señora Ider Luque Diaz, se logra probar la existencia de relación cercana, afectiva y solidaria entre ellos, como la que existe entre padres e hijos.

Obsérvese que dicha declarante manifiesta haber conocido al fallecido durante 14 años aproximadamente y, refiere que, Andrés Julián se vio muy afectado por la muerte de quien consideraba «como la figura paterna», pues le brindaba consejos y apoyo. En consonancia con ello, al determinarse que se encuentra legitimado materialmente por haber probado la relación afectiva y cercana de familiar directo como la del trato del padre y el hijo, conforme a la prueba testimonial clara que no fue tachada de falsa ni sospechosa por la parte contraria y por tanto merece credibilidad, lo beneficia la presunción de afectación moral reconocida en la jurisprudencia del Consejo de Estado47.

Así las cosas, para los demandantes que se encuentran dentro del primer nivel establecido por la jurisprudencia de unificación ampliamente citada, les correspondería el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno, empero, por la concurrencia de culpas aquí dispuesta se reducirá en un 50% dicho reconocimiento. 46 Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2023, Rad. 13001-23-31-000-2010-00565-01 (56.357) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 47 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 38 de agosto de 2014 (expediente 26251).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 2.5.3.1.2. De otro lado, los demandantes solicitaron el pago de perjuicio por daño a la vida en relación, daño psicológico y daño a la salud, situación que merece ser tratada bajo las precisiones jurisprudenciales que al respecto ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201448: (…) les causaron una notable alteración a la “vida en relación”.

Sobre este punto es necesario precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido poco precisas en lo concerniente al nomen iuris de los daños inmateriales, distintos del daño moral. En lo específicamente concerniente a los daños derivados de la lesión psicofísica, existió una cierta oscilación entre posturas que lo subsumían en conceptos globales como “daño a la vida en relación” y su reconocimiento como entidad autónoma bajo denominaciones como “daño a la salud” o “perjuicio fisiológico” o daño corporal.

Así mismo, persistían las dudas respecto de la extensión y la comprensión del concepto de daño a la salud, entendiendo algunos que aquel comprendía únicamente el hecho de la perturbación psiquicofísica (daño evento), mientras que otros incluían dentro de él también la repercusión que la misma en las condiciones de vida de la víctima (daño consecuencia), determinadas éstas en atención a su subjetividad, gustos, aficiones y modo de vida.

Las antedichas imprecisiones que durante mucho tiempo dominaron en la jurisprudencia y la doctrina fueron superadas mediante sentencias de 14 de septiembre de 2011, en la que la Sección establece, claramente que el daño inmaterial derivado de la alteración de la salud psicofísica es una categoría jurídica autónoma, no subsumible dentro del concepto de “daño a la vida en relación” y comprensiva de aspectos diversos aspectos.

En lo relativo a autonomía y no subsunción ni identificación de los conceptos de daño a la salud y “daño a la vida de relación” o “a la alteración de las condiciones de existencia”, la Sala sostuvo: (…) “daño a la salud” -esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica –ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez que reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49) para determinar una indemnización por este aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como ahora lo hace la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos que han sido reconocidos en diversas latitudes, como por ejemplo la alteración de las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a principios constitucionales de igualdad49. 48 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sala Plena. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 28 de agosto de 2014.radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804). Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suarez. Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Estas mismas sentencias precisaron, por lo demás, que el concepto de salud constitucionalmente protegido y cuya violación da lugar a reparación en el ámbito de la responsabilidad estatal, no está limitado a la mera funcionalidad orgánica cuantificable en porcentajes de invalidez.

En efecto, la Sala acogió la definición de la Organización Mundial de la Salud de este bien jurídico en términos de “estado completo de bienestar físico, psíquico, y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades”50, el cual, valga la pena destacar, también ha sido reiteradamente admitido por jurisdicción constitucional51.

La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas.

Sin embargo, se estima necesario hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de este daño así como sobre los criterios de conocimiento y prueba de los mismos. En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que 50 Ibidem 51 Cfr. Sentencias, T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T- 307 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-940 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-894 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. (…) En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).

Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.

Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.

(Subraya y negrilla fuera del texto). Conforme al precedente de unificación, aquellos perjuicios denominados como daño a la vida de relación y de afectación psicológica, se encuentran subsumidos en el daño a la salud, por ende, se resolverá frente al reconocimiento de este último En relación con la forma de indemnizar este daño en la sentencia de unificación ut supra citada52, se dijo lo siguiente: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá 52 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 28 de agosto de 2014.radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).

Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suarez. Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Lorica y otro. Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. Ahora bien, es menester aclarar que los porcentajes antedichos son indicativos de gravedad, por lo que pueden traducir a categorías cualitativas.

De ahí que los porcentajes iguales o superiores se pueden entender como daños cualitativamente graves e intensos, mientras que los de menor porcentaje se entenderán de mayor gravedad. Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos, aún cuando se carezca de un valor certificado.” Igualmente, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas53.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02 (38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así las cosas, comoquiera que en el caso bajo examen no se observa que se demuestre la acreditación del padecimiento de este perjuicio por parte de la compañera 53 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. CONCEPTO Cuantía Maxima REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 permanente o el hijastro del señor Carlos Eduardo Martínez España, la Sala no reconocerá ninguna suma por este concepto.

En lo que respecta al daño a la salud por las afecciones José Ramón Vargas Joven, se tiene que, tal y como se anunció en el acápite de los perjuicios morales, conforme al dicho de la demanda se debe determinar de conformidad con el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o física, cuáles son las consecuencias de las lesiones que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Comoquiera que para hacer la correcta y justa tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud se requiere necesaria y obligatoriamente el dictamen pericial que indique el grado de porcentaje de invalidez de la víctima directa, se procederá a reconocer una indemnización en abstracto, para lo cual el juez a quo deberá abrir un incidente para liquidarlo, en el que deberá solicitar, a costa de la parte demandante, la realización del referido dictamen o prueba pericial. 2.5.5.

Perjuicios materiales: 2.5.5.1. Daño emergente: Se solicitó a favor de Flor Dalia Madroñero León y Andrés Julián Madroñero León el valor de $2.000.000 por los gastos funerarios derivados de la muerte de Carlos Eduardo Martínez España. Estos no serán reconocidos, comoquiera que en el plenario no obran las pruebas que demuestren las erogaciones por estos conceptos. 2.5.5.2.

Lucro cesante. En lo relacionado con el reconocimiento de este perjuicio para los demandantes Flor Dalia Madroñero León y Andrés Julián Madroñero León, derivado de la muerte de Carlos Eduardo Martínez España, debe decirse que, no se accederá a este, pues la naturaleza jurídica de esta tipología de perjuicio supone la acreditación de la ganancia frustrada por el acaecimiento del hecho generador del daño, y en tratándose de aquellos que derivan de la muerte, el Consejo de Estado ha dispuesto la exigencia de la acreditación de la dependencia económica, circunstancia que en este caso se echa de menos, véase que, la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 única prueba testimonial que se recaudó con el objeto de acreditar tales circunstancias no refirió nada respecto de ello.

Así, aunque la señora Ider Luque Diaz hubiere referido a la lógica afectación de los demandantes por la muerte de su ser querido, de su dicho no puede concluirse que ello implicó una frustración de ingresos económicos, pues aun cuando afirmó que el fallecido sería de apoyo, no se tiene certeza si este apoyo era meramente afectivo o también económico, de tal suerte que además de reconocerse los perjuicios morales, deba accederse a los materiales en la modalidad de lucro cesante.

Ahora, aunque obren declaraciones extra juicio de la propia declarante Ider Luque Diaz y Ana Fabiola Castaño Torres,54 en las cuales aseguraron que Flor Dalia Madroñero León dependía económicamente del señor Carlos Eduardo Martínez España, lo cierto es que nada se dijo respecto del joven Andrés Julián Madroñero León, y frente a la señora Flor Dalia se advierte que, para la Sala estas no resultan suficientes para acreditar la dependencia económica que requiere el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, véase que, la señora Luque Diaz en su testimonio no refirió tal circunstancia –la dependencia económica- y, cuando se le indagó sobre la actividad económica del señor Martínez España aseguró no recordarla.

Aunado a lo anterior, en el plenario obra declaración extra juicio de fecha 25 de marzo de 2008, rendida por la demandante Flor Dalia Madroñero León quien refirió que vivía en unión libre con el señor Martínez España,55 empero, nada indicó frente a la dependencia económica, es decir, las pruebas que militan en el expediente no ofrecen el convencimiento necesario para acceder al reconocimiento del lucro cesante, siendo que, este debe ser serio y existente, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en su jurisprudencia, como la emitida el 4 de diciembre de 2023, en la cual precisó: En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda 54 Pág. 28 y 29 del archivo «CuadernoPrincipalNª1 F.1-200» incorporado en la carpeta denominada «ExpedienteFisico» de la carpeta 1 55 Pág. 27 del archivo «CuadernoPrincipalNª1 F.1-200» incorporado en la carpeta denominada «ExpedienteFisico» de la carpeta 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.56 En similares términos lo consideró el Alto Tribunal en sentencia del 18 de julio de 2019 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (radicación 73001-23-31-000- 2009-00133-01), en la cual se explicó: Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” (se resalta). De manera insistente, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras” (negrillas y subrayas nuestras). En virtud de lo expuesto, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues no se logró acreditar fehacientemente la dependencia económica de los demandantes Flor Dalia Madroñero León y Andrés Julián Madroñero León respecto del señor Carlos Eduardo Martínez España, de tal suerte que su muerte implicara una ganancia económica frustrada.

En lo tocante al lucro cesante derivado de las lesiones de José Ramón Vargas Joven, también se ordenará la condena en abstracto, toda vez que no se tiene certeza sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuya existencia refiere la propia demanda dadas las secuelas que le impiden desenvolverse laboralmente. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 700012331000201000027 01 (64885).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Para el efecto, se utilizarán las fórmulas aceptadas por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado57 y futuro58, sin incluir el 25% por prestaciones sociales, pues no se demostró la existencia de una relación laboral.

Así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz: 25.- A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que Berenice Díaz Buitrago era comerciante y que Miguel de los Santos Oviedo trabajaba en labores del campo y en una discoteca de San Isidro; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Al calcular el lucro cesante consolidado y futuro, se deberá deducir el 50% por la concurrencia de culpas declarada en esta providencia. En virtud de lo descrito, y ante la ausencia de los parámetros necesarios para tasar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, derivados de las lesiones padecidas por José Ramón Vargas Joven, que aseguran le generaron secuelas y limitación funcional, se condenará en forma abstracta de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, y en los términos del procedimiento previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso «aplicable por remisión expresa del artículo 193 precitado».

En consecuencia, la parte demandante deberá adelantar un incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en el cual deberá acreditar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de José Ramón Vargas Joven, derivada específicamente de la electrocución que padeció el 2 de abril de 2011, la cual deberá ser expedida por una junta regional de calificación invalidez. 57 S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde:  S: es la indemnización por obtener  Ra: renta actualizada, es decir, el salario mínimo sin la inclusión del 25% de prestaciones sociales.  N: es el número de meses que tiene el periodo.  I: interés puro o técnico, es decir, 0.00486 58 S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde:  S: es la indemnización por obtener.  Ra: renta actualizada, es decir, el salario mínimo sin la inclusión del 25% de prestaciones sociales  N: número de meses que tiene el periodo  I: interés puro o técnico: 0.004867 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 III.

COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,59 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.60 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,61 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Flor 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 60 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 61 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Dalia Madroñero León, José Ramón Vargas Joven y Andrés Julián Madroñero León contra la Electrificadora del Caquetá. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar que la Electrificadora de Caquetá S.A. E.S.P. es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Carlos Eduardo Martínez España y las lesiones causadas a José Ramón Vargas Joven.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Electrificadora de Caquetá S.A. E.S.P., al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales:  Derivados de la muerte de Carlos Eduardo Martínez España:  A favor de José Ramón Vargas Joven, como víctima directa de las lesiones, en la suma que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, los cuales se reducirán en un 50% por la concurrencia de culpas. b) Daño a la salud: A favor de José Ramón Vargas Joven, como víctima directa de las lesiones, en la suma que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, los cuales se reducirán en un 50% por la concurrencia de culpas. c) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): A favor de José Ramón Vargas Joven en abstracto, por la suma que se determine mediante trámite incidental, los cuales se reducirán en un 50% por la concurrencia de culpas.

El incidente de liquidación de perjuicios deberá iniciar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o el auto de obedecimiento del superior, en la forma prevista en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, y con cumplimiento de las pautas impartidas en las consideraciones de esta sentencia. Tercero: Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros reembolsar de forma indexada a Electrocaquetá S.A. E.S.P. la condena impuesta en esta sentencia, conforme a los amparos y límites previstos en la póliza 1001758 que estuvo vigente desde el 12 de septiembre de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2011.

Quinto. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en sistema web de consulta SAMAI. Demandante Calidad SMLMV Flor Dalia Madroñero León Compañera permanente 50 Andrés Julián Madroñero León Hijastro 50 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Flor Dalia Madroñero León y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2013-00234-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Aclaración de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada