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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-40-004-2016-00806-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Reparación Directa Radicado 18001-33-40-004-2016-00806-01 Demandante John Jaider Parra Pimentel y Otros Demandado Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- Tipo de expediente Físico - OneDrive Tema: Responsabilidad subjetiva del Estado – patrono/ Accidente de trabajo por omisión en implementar medidas de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas/ Falla en el servicio por omisión. Acta No. 015 de la fecha SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA. John Jaider Parra Pimentel, Edith Arias Solorzano, John Stiven Parra Arias, Erika Julieth Parra Arias, Yesika Alejandra Parra Arias, Rosario Pimentel de Parra, Gabriel Parra Gómez, Sandra Rocío Parra Pimentel y Adiela Parra Pimentel, a través de apoderado judicial promovieron medio de control con pretensión de reparación directa que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 En adelante CPACA.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- 1. Que se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, por la lesión que padeció John Jaider Parra Pimentel, al sufrir un accidente laboral que le causó el 32.2 % de pérdida de capacidad laboral. 2.

Se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral, daño a la salud y daño a la vida de relación). 3. Que las condenas sean actualizadas e indexadas conforme al IPC. 4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: 1.

John Jaider Parra Pimentel ocupó provisionalmente el cargo de auxiliar administrativo en el INPEC, desde el 11 de marzo de 2011 al 16 de julio de 2015. 2. El 23 de octubre de 2014, John Jaider Parra Pimentel cayó 11 metros de altura al resbalarse de una escalera en mal estado mientras realizaba labores de aseo a un tanque de agua potable en el Establecimiento Carcelario Las Heliconias. 3.

El médico laboral Eduardo Bastos Carvajal, mediante valoración del 18 de agosto de 2015, estableció que John Jaider Parra Pimentel se encontraba disminuido en su capacidad laboral en un 32.2%. 4. Actualmente se encuentra incapacitado, con afecciones a su salud y sin un empleo, por lo que no ha podido avanzar en el tratamiento para recuperar su salud.

El apoderado de la parte demandante afirmó que el INPEC incurrió en una falla en el servicio porque «quebrantó sus derechos del trabajador incumpliendo además con las normas que regulan la seguridad en el trabajo, dictadas especialmente para el caso de PARRA PIMENTEL, trabajo en alturas por la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, por el cual se establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas…» II.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2017, venció el silencio el término de 30 días que disponía la parte demandada para contestar la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a cancelar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de Perjuicios Morales: -Por concepto de Daño a la Salud. Para JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena.

Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) Para JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTOS (SIC) SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($74.160.085) M/CTE TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas. Por secretaría se realizará la liquidación. ( )” Frente al daño, el a quo encontró probado que el demandante, en desarrollo de la actividad de mantenimiento de los tanques de agua del Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, sufrió una caída desde una altura considerable que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 13.2% -según valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila-.

En lo que respecta a la imputación y nexo causal señaló que: a. El demandante no tenía dentro de sus funciones la realización de actividades riesgosas como el trabajo en alturas, máxime que en el certificado de aptitud laboral del trabajador se anotó «no apto para trabajar en alturas y dotar con elementos de protección personal acorde a sus funciones.» Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- b. Para la fecha de los hechos se encontraba vigente la Resolución 1409 de 2012 “Reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas” expedido por el Ministerio de Trabajo, que aplica a todas las empresas de todos los sectores, en la que se definen los elementos y equipos de protección necesarios para realizar este tipo de actividades tales como punto de anclaje fijo, línea de vida horizontal, línea de vida portátil, líneas de vida verticales, ganchos de seguridad, mosquetones, entre otros. c. La entidad no demostró haber adoptado precauciones necesarias «como la utilización de los implementos de trabajo adecuados, capacitación y direccionamiento de las labores realizadas por los trabajadores dentro del Establecimiento Penitenciario y carcelario LAS HELICONIAS, por el contrario, según las declaraciones de sus empleados, solo recibían órdenes de cumplir todo tipo de tareas sin los más mínimos niveles de seguridad.» Con fundamento en lo expuesto, la jueza concluyó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– es responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral de John Jaider Parra Pimentel.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, sustentando los siguientes puntos de disenso: 1. La jueza de instancia debió vincular a la ARL Positiva porque desde el traslado de la demanda se conoció que el presente asunto versa sobre un accidente laboral, por ende, es esa entidad la que debe asumir la responsabilidad. 2.

El trabajo en alturas no competía al señor John Jaider Parra Pimentel, entonces asumió por su cuenta un riesgo imprudente de labores para las que no se había designado, sin cumplir con los elementos de protección y sin tener la capacidad técnica de realizarlos. 3. La calificación del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral la debió adelantar la ARL Positiva porque se trató de un accidente laboral.

Añadió que el dictamen 9543 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila de fecha 25 de octubre de 2018, no fue sustentado en audiencia, lo cual generan dudas respecto a las secuelas o la recuperación de estas. Solicitó que: a. Los perjuicios morales, se tasen como el referente jurisprudencial adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se atiende la incidencia de la gravedad o levedad de la lesión cuando se trate de victima directa y sus familiares.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- b. Se revoquen los perjuicios reconocidos por concepto daño a la salud y lucro cesante, porque es probable los mismos se hayan superado por el demandante, toda vez que el médico Eduardo Bastos Carvajal, indicó en su declaración que las lesiones sufridas por el señor John Jaider Parra Pimentel, podían ser recuperadas. c. Se revoquen las costas porque la ARL Positiva es la competente para responder por los daños reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿La ARL Positiva es la llamada a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes? 2.

¿Se encuentra probado que el demandante realizó la actividad de altura bajo su cuenta y riesgo? 3. ¿Era necesaria la sustentación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la audiencia de pruebas? 4. ¿Es procedente modificar la tasación de los perjuicios reconocidos por daño moral conforme el referente jurisprudencial adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 5.

¿Procede revocar los perjuicios reconocidos por daño a la salud y lucro cesante? C. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿La ARL Positiva es la llamada a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes? El apoderado del INPEC indicó en el recurso de alzada que: «… aunque no era obligación del Despacho, éste en virtud de sus facultades debió vincular de oficio a la ARL (Positiva), más cuando desde el traslado de la Demanda Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- conoció que el proceso a resolver estaba relacionado con un accidente laboral, y que en las pruebas se aportó documento en el cual se hacía referencia al reporte del accidente laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A., bajo radicado 1052968 de fecha 23 de octubre de 2014, pues de cierta manera a esta Entidad le corresponde la responsabilidad, dado los “supuestos” bajo los cuales ocurrieron los hechos que tuvieron el accidente laboral objeto del presente litigio, y en los cuales no se encuentra acreditado que esta Entidad haya realizado acciones correspondientes a sus obligaciones como Aseguradora de los Riesgos Laborales, siendo que el señor Jaider Parra, se encontraba afiliado a esta y el accidente ocurrido fue con ocasión a las labores que se encontraba realizando en su lugar de trabajo.» (Negrilla por la Sala) Sea lo primero precisar, que las pretensiones de la demanda están directamente encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, comoquiera que –presuntamente- incurrió en una falla en la prestación del servicio al someter al demandante a la ejecución de una actividad riesgosa sin los implementos de seguridad y medidas de protección necesarios para ejecutar labores de altura.

Ahora bien, es claro que es posible estudiar la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política que señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2017, radicado interno (3499- 14), con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se refirió a la responsabilidad patronal del Estado, así: “Así, es posible predicar la responsabilidad del Estado en su rol de empleador cuando se reúnen los dos elementos estructurantes de la misma, a saber: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputación. Siendo una figura que carece de consagración y definición legal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto que el daño antijurídico debe entenderse como una alteración negativa de una situación favorable que se predica respecto de un bien, un derecho o un interés legítimo, sea este patrimonial o extrapatrimonial, y frente al cual, la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Una vez se pueda establecer que el servidor público sufrió un daño antijurídico, se necesita imputar dicho daño al Estado en un plano fáctico y jurídico a efectos de poder atribuirle responsabilidad. La imputación fáctica tiene como propósito establecer quién es el autor de ese daño. En materia de responsabilidad patronal, es necesario que al Estado, en calidad de empleador, se le pueda atribuir el padecimiento de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad laboral por parte del servidor público.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- ( ) Ahora bien, la determinación de una enfermedad como de origen laboral o de un accidente de trabajo supone el agotamiento de un trámite de calificación que debe ajustarse a criterios técnicos, médicos y legales.

Lo anterior puesto que en los términos del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «[…] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. […]. (…) Así pues, la definición del origen de una determinada enfermedad o accidente sufrido, puede adelantarse bien con el agotamiento del trámite administrativo de la seguridad social o bien en sede judicial, donde la prueba esencial ha de ser un dictamen pericial que cumpla con los criterios médico-científicos y legales que imponga el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente.” El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo destacó que la responsabilidad del Estado patrono puede ser subjetiva u objetiva: “En este escenario se encuentran los títulos de imputación jurídica que, como es bien sabido, pueden ser subjetivos u objetivos.

En el ámbito de la responsabilidad que puede generarse a raíz de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y los títulos de imputación con los que puede endilgarse, se ha distinguido entre aquella que le cabe al empleador, que en este caso es el Estado, y aquella que recae en las Administradoras de Riesgos Laborales. En lo que respecta a las ARL la responsabilidad es objetiva puesto que se genera por la sola materialización del riesgo asegurado (accidente de trabajo o enfermedad laboral) y da lugar al suministro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.

Específicamente en lo que tiene que ver con las de naturaleza económica, la obligación indemnizatoria de tales entidades se limita al pago de la compensación por incapacidad permanente parcial o de la pensión de invalidez, que es, en todo caso, una indemnización tarifada y restringida al baremo legal. Es de vital importancia señalar que este tipo de responsabilidad radica, en principio, en cabeza del empleador, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispuso la creación de un régimen aseguraticio para que, a través de la afiliación obligatoria del empleado al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleador pueda desprenderse del riesgo trasladándolo a la Administradora de Riesgos Laborales, quien en adelante lo asume plenamente.

De otro lado, se encuentra la eventual responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, que se genera solo en aquellos eventos en que a éste le es atribuible la ocurrencia del accidente de trabajo o el desarrollo de la enfermedad laboral bajo un título de imputación subjetiva, que en la esfera del derecho administrativo es la falla del servicio.

Este último tipo de responsabilidad da lugar a la indemnización plena de perjuicios atendiendo a las modalidades que jurisprudencialmente sean reconocidas en cada jurisdicción2. 2 Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[…] Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral;

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- En ese orden de ideas, el título de imputación que da sustento a una responsabilidad de esta naturaleza es la falla del servicio, que se estructura por el desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional a cargo del Estado en su papel de empleador y que se traduce en el padecimiento del accidente de trabajo o en el desarrollo de la enfermedad laboral.

Esto quiere decir que la falla en el servicio en materia de responsabilidad patronal se estructura cuando las leyes, decretos, reglamentos, instructivos, manuales, panoramas de factores de riesgo y demás instrumentos que desarrollan el programa de salud ocupacional, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo3, son implementados y ejecutados parcial, tardía, irregular o ineficazmente; o cuando no son aplicados en absoluto y a ello obedece la ocurrencia del accidente de trabajo o el surgimiento de la enfermedad laboral.

Establecido lo anterior, es plausible formular las siguientes subreglas relativas a la materia objeto de estudio: 1) La responsabilidad de naturaleza patronal se estructura cuando se logra definir que el servidor público sufrió un daño antijurídico en virtud del padecimiento de un accidente de trabajo o del desarrollo de una enfermedad laboral, y que aquel es imputable al Estado a título de falla del servicio. 2) La consecuencia de ello es que surge a cargo del empleador la obligación indemnizatoria respecto de todos los daños materiales e inmateriales que hayan sufrido tanto el servidor público enfermo o accidentado, en calidad de víctima directa, como terceros, en condición de víctimas de rebote o indirectas4.

Es lo que se conoce como reparación integral, principio que tiene consagración en el artículo 16 de la Ley 446 de 19985 y al cual debe propender el operador judicial ordenando las medidas reparativas que estime necesarias para que las víctimas se ubiquen en la situación más parecida a la que se encontrarían de no haberse producido el daño6. 3) En principio, toda muerte, enfermedad y accidente se presume ser de origen común por mandato del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. 4) El Decreto 1477 de 2014, «Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales», consagró como excepciones a la presunción de origen común cuatro enfermedades que son catalogadas como directas, respecto de las cuales se presume el origen laboral.

Se trata de la asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y el Mesotelioma maligno por exposición a asbesto. mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral […]».

Sentencia del 3 de junio de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López; (35121). 3 Fue implementado a través de la Ley 1562 de 2012 y reglamentado en el Decreto 1443 de 2014, por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). 4 Sobre el particular, puede consultarse la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz Castillo; radicado 76001-23-31-000-1999-02652-01(31062). 5 «Artículo 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-487 de 2000 y C-114 de 1999. 6 Sobre el alcance del principio de reparación integral se destaca la sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez (Exp. 05266-31-03- 001-2004-00172-01).

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- 5) Estas son presunciones iuris tantum puesto que se pueden desvirtuar a través de una prueba en contrario que, por tratarse de una materia que exige especiales conocimientos técnicos y científicos, ha de radicar en un dictamen de calificación, el cual puede proferirse dentro del trámite del procedimiento administrativo de calificación o como un dictamen pericial en el marco de un proceso judicial, último en el cual los testimonios técnicos también pueden resultar de gran valor probatorio para reforzar los resultados de una calificación o para ejercer el derecho de contradicción respecto de la misma. 6) Ocurrido un accidente o diagnosticada una enfermedad que pueda catalogarse de naturaleza laboral, surge una responsabilidad objetiva que, prima facie, estaría a cargo del Estado empleador, sin embargo, en virtud de la afiliación obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales, la responsabilidad se traslada y reside en la respectiva Administradora de Riesgos Laborales. 7) Si se prueba que el Estado empleador incurrió en una falla del servicio con ocasión de la cual el servidor público sufrió el accidente de trabajo o desarrolló la enfermedad laboral, se predica una responsabilidad subjetiva en cabeza de aquel por cuya virtud debe indemnizar plenamente los daños materiales e inmateriales que demuestren quienes tengan la calidad de víctimas. 8) En este último caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, es decir, quienes se digan ser víctimas directas o indirectas del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.” De la sentencia precitada se tiene que la responsabilidad del Estado – Patrono por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, se puede analizar desde el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo de falla en el servicio.

El primer evento se da cuando se materializa el riesgo asegurado; es decir, cuando ocurre el accidente de trabajo o se diagnostica la enfermedad, en cuyo caso se traslada la responsabilidad del patrono a la aseguradora de riegos laborales; el segundo evento ocurre cuando el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo son implementados y ejecutados parcial, tardía, irregular o ineficazmente; o cuando no son aplicados en absoluto y a ello obedece la ocurrencia del accidente de trabajo o el surgimiento de la enfermedad laboral.

En este último caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante. El artículo 224 del CPACA señala que en los procesos que se tramiten pretensiones de reparación directa, entre otros, «Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, ( ), cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.» La figura del litisconsorcio necesario ha sido desarrollada en el artículo 61 del Código General del Proceso: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” La disposición anterior refiere que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse uniformemente para los sujetos que integran la parte correspondiente, lo que impone su comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

En el presente caso no existe un litisconsorcio necesario que hubiera impuesto o al juez o al demandante la obligación de encaminar las pretensiones en contra de la ARL, pues se trata de uno facultativo, que como su nombre lo indica, es facultad de la parte vincularla o no al proceso. Sobre el litisconsorcio necesario ha señalado el Consejo de Estado7, lo siguiente: “Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos” Es decir, para que al juez se le imponga la obligación de vincular, aún de oficio, a una parte no demandada en el proceso se requiere que se trate de aquellas personas que, sin su comparecencia al proceso, éste no pueda iniciarse o continuar, porque la sentencia le producirá efectos, lo cual en el presente caso no ocurre.

Ahora bien, el Consejo de Estado, también ha señalado lo que debe entenderse por litisconsorte facultativo lo siguiente: 7 CONSEJO DE ESTADO EN SECCIÓN TERCERA. C.P. RUTH ESTELLA CORREA. PROVIDENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2011. RADICADO 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341) Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “Sin embargo, el Despacho no accederá a tal solicitud, en tanto se configura la causal de nulidad cuando se omite vincular a los litisconsortes necesarios al proceso, y en el presente asunto las citadas sociedades no ostentan tal calidad.

Es claro, entonces, que dichas sociedades tienen la calidad de litisconsortes facultativos, dado que cada una de ellas, si considera tener algún interés en el proceso, puede, como lo hizo la sociedad CASA DE IMÁN S.A.S., solicitar que se les tenga como coadyuvantes de la demanda, o iniciar procesos independientes para defender sus intereses.

Cabe resaltar que el Despacho no puede de manera oficiosa vincular a los litisconsortes facultativos, por cuanto los mismos deben expresar su voluntad de hacerse parte del proceso.8 (Resaltado y negrita fuera del texto original) Es así como debe desecharse el argumento del recurrente sobre la obligación de vincular a la ARL como parte en el presente proceso, por el contrario, la responsabilidad que se discute en este proceso puede ser abordada sin necesidad de su vinculación pues la decisión que se profiera no le produciría efectos.

Por otro lado, no puede perderse de vista que en el presente caso no se acreditó que se le hubiera reportado a la ARL la existencia del accidente de trabajo, ya que la obligación de indemnizar el daño no le surge de pleno derecho contra las Administradoras de Riesgos Laborales, pues para ello existen unos tiempos y formalidades que cumplir, de los que no se aportó su trámite.

A juicio de esta Sala, en el presente asunto no era necesario que la ARL Positiva conformara el extremo pasivo de la litis, ya que el objeto de debate es netamente subjetivo, y versa sobre la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC derivada de una falla en el servicio por omisión, porque expuso –presuntamente- a John Jaider Parra Pimentel a la ejecución de una labor riesgosa en alturas, sin tener en cuenta el contenido de Resolución 1409 de 2012 relacionada con el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.

Dicho de otra manera, en el presente medio de control no se persigue el pago de la compensación por incapacidad permanente parcial o de la pensión de invalidez – responsabilidad de la ARL-, sino que se busca la reparación de los perjuicios irrogados a los demandantes derivados del daño padecido por John Jaider Parra Pimentel al caer de una escalera mientras lavaba un tanque de agua potable en su sitio de trabajo; es decir, que la entidad asuma la responsabilidad que le asiste –presuntamente- porque incurrió en una falla en el servicio que causó la pérdida de capacidad del 13.2% al demandante -daño- Sin perjuicio de lo anterior, es preciso manifestar que, sí el INPEC consideraba necesaria la vinculación de la ARL Positiva al presente litigio, pudo haberlo solicitado al momento de contestar la demanda; sin embargo, dejó fenecer dicha oportunidad en silencio.

Por lo tanto, el recurso de apelación no resulta ser la oportunidad procesal reprochar que la ARL Posita no haya sido vinculada al presente proceso. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proveído del 5 de marzo de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2014-00022-00. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Ahora, respecto a la afirmación del apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de que la ARL Positiva es la responsable de pagar los perjuicios irrogados a los demandantes y procede revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia, la Sala reitera los argumentos expuestos y añade que no procede revocar la condena en costas, ya que la entidad demandada en este litigio se declaró responsable del daño sufrido por el demandante, por ende, es la parte vencida en el proceso. 2.

Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra probado que el demandante realizó la actividad de altura bajo su cuenta y riesgo? Afirmó el apoderado de la entidad accionada que el demandante –victima directa- asumió un riesgo por cuenta propia, ya que no había sido designado para la ejecución del trabajo en altura, máxime cuando en el Certificado de Aptitud Laboral de fecha 14 de marzo de 2011, se había indicado que, el señor John Jaider Parra Pimentel, No era Apto para trabajar en alturas.

La jueza de primera instancia, al momento de analizar la imputación y el nexo causal, tuvo en cuenta las siguientes pruebas:  Resolución No. 000942 de fecha 11 de marzo de 2011, expedida por la dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante la cual se nombró en el cargo de auxiliar administrativo 4044, grado 11 al señor JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL.  Certificado de Aptitud Laboral de fecha 14 de marzo de 2011, realizado al señor JOHN JAIDER PARRA23 en el que se consigna: «APTO PARA TRABAJAR EN ALTURAS NO».  Formato de Solicitud de Información Talento Humano, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que se establecen las funciones desempeñadas por el señor JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL: «NOS DESEMPEÑAMOS EN EL CAMPO DE FONTANERIA E IGUAL CUMPLIMOS LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS INGENIEROS, ESPECTO AL MANEJO DE: LA PTAP, LA PTAR, MANTENIMIENTO ZONAS VERDES, MANTENIMIENTO DE DRENAJES Y DESAGUES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO.

OBSERVACIONES: SE APOYAN TODAS LAS ACTIVIDADES DE MANTEMIENTO. (…)»  Interrogatorio de parte rendido por el señor JOHN JAIDER PARRA PIMENTEL en audiencia de pruebas del 11 de septiembre de 2018 en el que manifestó que estaba lavando el tanque de agua potable porque su jefe Román lo había enviado, que no tenía curso de alturas, y, que, pese a que le advirtieron al superior jerárquico que no contaban con los elementos de seguridad para ejecutar ese tipo de trabajos, solo fueron ignorados, y las órdenes recabadas.  Testimonio del señor Edilberto Cerquera Sabí, quien sobre los hechos del 23 de octubre de 2014 manifestó que estaban lavando el tanque porque era una orden Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- del jefe Román, y que no contaban con los elementos de seguridad para desarrollar trabajo en alturas.

Luego de analizar el material probatorio, la jueza concluyó que: (i) John Jaider Parra Pimentel recibió la orden de realizar la actividad de limpieza de uno de los tanques de agua potable del Establecimiento Carcelario Las Heliconias; (ii) solo contaba con una escalera; (iii) no tenía dentro de sus funciones la realización de actividades riesgosas;

(iv) que no era apto para trabajar en alturas; (v) estaba vigente el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas -Resolución 1409 de 2012- en la que se definió el contenido y la estructura del que consagra Programa de Prevención y Protección Contra Caídas; (vi) la entidad demandada nunca demostró haber adoptado las precauciones necesarias, como la utilización de los implementos de trabajo adecuados, capacitación y direccionamiento de las labores realizadas por los trabajadores dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.

En el juzgado de origen se valoraron las pruebas allegadas al proceso relacionadas con la imputación del daño a la entidad demandada, por ende, esta Sala coadyuva su análisis y las conclusiones expuestas en la sentencia apelada. Salta a la vista que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a lo largo del proceso no ha escatimado esfuerzo alguno en desvirtuar las aseveraciones hechas por la parte demandante, siendo evidente que las actividades de altura que desarrollaba el auxiliar administrativo de mantenimiento estaban directamente relacionadas con las labores de mantenimiento de drenajes y desagües, mediando órdenes del jefe Román o de los ingenieros.

Aunado a ello, no se ha desvirtuado ni tachado de falso los documentos «Certificado de Aptitud Laboral», «solicitud información talento humano», como tampoco el interrogatorio de parte rendido por la víctima directa, y el testimonio de Edilberto Cerquera Sabí, compañero de trabajo y testigo de los hechos; por lo tanto, la información contenida en dichas pruebas merece pleno valor probatorio.

Destaca la Sala que la apoderada de la entidad accionada en el recurso de alzada solamente mencionó que el demandante no era apto para ejecutar trabajo en alturas, pero no expuso argumentos tendientes a acreditar la asunción del riesgo que alegada, sin que hubiera desplegado esfuerzo alguno tendiente a desvirtuar las afirmaciones hechas por la jueza de instancia, por ende, se trata de meros reproches carentes de fundamentos facticos y probatorios, los cuales ameritan un despacho desfavorable.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura concluye que no está demostrado que el demandante –victima directa- hubiese asumido bajo su propia cuenta el riesgo que ejecutar trabajos en alturas, siendo que lo único probado en el proceso es que mediaba órdenes del superior jerárquico y que los trabajos e altura se desarrollaron sin la más mínima seguridad, por ende, el daño padecido por John Jaider es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC bajo el título de falla del servicio por omisión. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- 3.

Frente al problema jurídico: ¿Era necesaria la sustentación del dictamen de la Junta regional de calificación de invalidez en la audiencia de pruebas? En audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, la de jueza de primera instancia decretó como prueba pericial: «2. Así mismo solicita que el señor JHON (sic) JAIDER PARRA PIMENTEL sea remitido a al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad para que se establezcan las secuelas definitivas.» La audiencia de pruebas fue el 11 de septiembre de 2018, y en esa fecha aún no se había pagado la pericia. En fecha 30 de octubre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila aportó el Dictamen No. 9543 del 25 de octubre de 2018, en el que se concluyó que John Jaider Parra Pimentel tenía una pérdida de la capacidad laboral del 13.2%.

Del mismo se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, y las partes guardaron silencio. Mediante providencia del 28 de abril de 2022, el juzgado Quinto Administrativo de Florencia, prescindió de la sustentación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. En dicha oportunidad sostuvo: “En cuanto al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el Despacho considera innecesaria la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, pues conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 en los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, el Juez podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP, norma en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto del 31 de enero de 2019, puso en conocimiento y corrió traslado a las partes por tres (3) días del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, término durante el cual las partes guardaron silencio.” La anterior providencia se notificó sin que las partes presentaran recurso, quedando ejecutoriada, es decir ningún reparo tuvo la parte demandada sobre esta decisión, argumento que ahora se pretende hacer valer en el trámite de la apelación. No era necesario que la jueza adelantara la sustentación del dictamen pericial, más que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no solicitó la adición, complementación o aclaración del momento del traslado.

Salta a la vista, que la apoderada de la entidad demandada —en el recurso de apelación— refutó aspectos que conoció en su oportunidad, pero ante los que guardó silencio, pretendiendo entonces, que en esta instancia se analicen situaciones que pudo haber alegado en su momento y no lo hizo, lo cual resulta ser un despropósito, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso es que el superior revise los argumentos y la decisión de la primera instancia, más no, la valoración de aspectos sustanciales o procesales; máxime cuando las etapas son preclusivas.

Entonces, si la apoderada del INPEC no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila debió solicitar la aclaración Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- o complementación de este, o debió oponerse a la decisión de prescindir de la audiencia de sustentación del dictamen, pero ello no ocurrió, y solo hasta la apelación manifestó inconformidad con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, cuando esta no es la oportunidad procesal para tal efecto. 4.

Frente al problema jurídico: ¿Es procedente modificar la tasación de los perjuicios reconocidos por daño moral? La jueza de instancia, al momento de tasar los perjuicios morales, dio aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, en la que se fijaron los lineamientos para liquidar este tipo de perjuicios.

Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad (13.2%) fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, reconoció 20 s.m.l.m.v a favor de la víctima directa, sus padres e hijas; y, 10 s.m.l.m.v a favor de las hermanas, por concepto de perjuicios por daño moral. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitó en el recurso de alzada que este tribunal acoja la aplicación que ha dado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a reconocimiento de perjuicios morales a favor de las victimas indirectas.

Se trae a colación un aparte de la sentencia citada: “En la descrita secuencia esta Sala ha decantado necesario ponderar los siguientes factores para la tasación del perjuicio moral derivado de lesión, para las víctimas indirectas: i) la gravedad o levedad de la lesión, determinada en el dictamen médico legal que establezca respecto de la víctima directa, índice de pérdida de capacidad laboral y demás aspectos objetivo de aquella; ii) la incidencia de la lesión en la vida de la víctima directa y su núcleo familiar, según apareje alteración negativa de su cotidianidad, evidenciando su magnitud y el sufrimiento anímico en quienes son víctimas indirectas, y iii) cercanía material y objetiva de las víctimas indirectas con el lesionado, en cuanto potencializa el dolor reflejo entre quienes tienen lasos afectivos o de solidaridad.

Luego, si la gravedad de la lesión fue de tal dimensión como para suponer una significativa variación en el estado de salud de la víctima principal que, a su vez, implique que se ocasionó un daño moral a sus familiares de la misma magnitud, habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los topes indicados en la tabla de unificación jurisprudencial.

Por el contrario, si la lesión no implicó una alteración importante en el estado de salud de la víctima principal y, por ende, la incidencia de la misma en el daño moral causado a sus parientes comporta una menor severidad, no habrá lugar a adoptar los topes previstos en la sentencia de unificación. En este evento le corresponderá al Juez establecer el monto de la indemnización, en ejercicio de su arbitrio iuris y teniendo en cuenta lo que se encuentre probado en el proceso, así como los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.”9 Frente a esta petición, es preciso indicar que la decisión proferida por salas homólogas no constituyen precedente sea obligatorio para este Tribunal que siempre ha mantenido de forma unificada y pacífica, la postura de aplicar íntegramente la sentencia de unificación relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, la cual establece la presunción de la afectación moral para las víctimas 9 Tribunal Administrativo, de Cundinamarca, en Sentencia de Segunda Instancia bajo radicado 110013336036201600310- 01, Magistrada Ponente, Dra. María Cristina Quintero Facundo, Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- indirectas: «Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.» Del aparte transcrito se desprende que la labor del operador judicial es verificar la gravedad o levedad de la lesión padecida por la víctima directa, y reconocer los perjuicios morales a favor de la víctima directa e indirecta según la tabla: Aunque resulten válidos los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer perjuicios morales a las víctimas indirectas, lo cierto es, que esta Colegiatura mantiene su postura al respecto, la cual se ciñe a la establecida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación, sin que se avizore en el presente caso mérito alguno para apartarnos de la misma.

Por lo expuesto, se confirmará la tasación de los perjuicios morales efectuados en la primera instancia para la víctima directa y las víctimas indirectas, ya que están ajustadas a la sentencia de unificación. 5. Frente al problema jurídico: ¿Procede revocar los perjuicios reconocidos por daño a la salud y lucro cesante? El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó en su recurso de apelación que se revoquen los perjuicios reconocidos por daño a la salud y lucro cesante, bajo el siguiente argumento: «…pues si bien es cierto se encuentra Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral establecido en 13,2%, con fecha de emisión del 25 de octubre de 2018, es probable que los mismos ya hayan sido superados por el Demandante, toda vez que en la declaración del Dr. Eduardo Bastos Carvajal, indico que las lesiones sufridas por el señor Jhon Jaider Parra Pimentel, podían ser recuperadas.» La Sala despachará desfavorablemente tal petición, toda vez que se basa en supuestos o hipótesis carentes de prueba, siendo que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se encuentra vigente y no ha sido desvirtuado por la entidad demandada.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Por lo tanto, la pérdida de la capacidad laboral del 13.2% se mantiene incólume, y, por ende, los perjuicios reconocidos por dicho daño. COSTAS.

Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad10 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 10 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 11“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Como quiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada, es procedente la condena en costas a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16012 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 12 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001334000420160080601 Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en Sala de Decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx