TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Radicado: 18001-33-33-001-2013-01051-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Leonardo Henao Giraldo Expediente: OneDrive Tema: Responsabilidad de agente del Estado/ Reducción de la condena al 50% - existencia de atenuante/ Negación indefinida no requiere prueba/ Carga de la prueba.
Acta No. 015 de la fecha Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de apoderado judicial ha promovido medio de control con pretensión de repetición que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Leonardo Henao Giraldo, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare al demandado responsable patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de reparación directa del 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del radicado No. 18001-23-31-001-2006-00038-00, y confirmada por esta Corporación a través de sentencia del 13 de julio de 2011; esto, con ocasión los perjuicios irrogados a Adriana Milena Pérez Gómez y Otros, por el fallecimiento del patrullero Marco Tulio Orozco Giraldo, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2004. 1 Página 79-107, PDF 01CuadernoPrincipalNo.1 F1-148, OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo 2. Se condene al demandado a pagar la suma de $290.143.397,14 que corresponde al valor de la condena. 3. Que se condene en costas al demandado. Aspectos facticos relevantes: 1. Para el año 2004, el subteniente Leonardo Henao Giraldo se encontraba adscrito a la estación de Policía de San Vicente del Caguán, designado como armerillo. 2.
El 17 de enero de 2004 se encontraba el señor Henao en la sala de televisión de la estación de policía recibiendo el arma de fuego tipo fusil al patrullero Alexis Manota Palma, momento en el que ingresó Marco Tulio Orozco Giraldo, y se ubicó frente al subteniente, quien accionó de manera accidental el arma de fuego, impactando letalmente a Marco Tulio Orozco Giraldo. 3.
Mediante Resolución 05008 del 26 de septiembre de 2006, la oficina de control interno disciplinario declaró responsable a Leonardo Henao Giraldo de cometer las faltas contenidas en los numerales 25, 30, 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, en razón a los hechos acaecidos el 17 de enero de 2004. Asimismo, el Juzgado 154 Penal Militar, mediante providencia el 15 de agosto de 2006 condenó a Leonardo Henao Giraldo por el homicidio del patrullero Marco Tulio Orozco Giraldo. 4.
El 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, era patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a Adriana Milena Pérez Gómez y Ana Sofía Orozco Giraldo, derivados de la muerte del patrullero Marco Tulio Orozco Giraldo.
Esta corporación confirmó la anterior providencia mediante fallo del 13 de julio de 2011. 5. En virtud de lo anterior, la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, mediante Resolución 1563 del 20 de diciembre de 2012 dispuso el pago de $290.143.397,14 a favor de Adriana Milena Pérez Gómez y otra, por lo que se expidió el comprobante de pago 1500027632 del 29 de diciembre de 2012. 6.
Mediante oficio 6074, el comité de conciliación del Ministerio de Defensa ordenó el inicio de la acción de repetición contra el demandado. El apoderado de la entidad demandante afirmó que Leonardo Henao Giraldo incurrió en una conducta gravemente culposa, «teniendo en cuenta que el juzgado segundo administrativo del circuito de Florencia dentro de sus consideraciones basa el fallo que declara administrativamente responsable y condena a la Policía Nacional a pagar una serie de perjuicios por la muerte del patrullero marco Tulio Orozco Giraldo, en la conducta de Leonardo en auge Giraldo que le significó sanción penal en fallo proferido por el juzgado 154 penal militar del día 15 de agosto de 2006, siendo condenado por 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sanción disciplinaria que deriva del Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo actuar inadecuado e imprudente del uniformado quien desconoció para el manejo de armas, aún más siendo el encargado del armamento en la unidad, sanción impuesta por la oficina de control disciplinario del departamento de policía Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de 15 días de suspensión por transgredir el régimen disciplinario para la Policía Nacional decreto 1798 de 2000 eso artículo 38 numerales 25, 30, y 38-b).» « El actual fue inexcusable por cuanto la muerte que causó al patrullero marco Tulio Orozco Giraldo y el cual generó la condena administrativa de la Policía Nacional fue el resultado de su comportamiento negligente, comisivo voluntario y consciente del riesgo generado con la inobservancia de las normas de seguridad respecto al manejo de armas de fuego y más aun conociendo las consecuencias que se generan al actuar en forma irresponsable debido al cargo que ostentaba en ese momento jefe de armamento de la unidad policial.»
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Leonardo Henao Giraldo, a través de una apoderada judicial, se pronunció ante los hechos y señaló que el arma del patrullero Manotas Palma se recibió en la sala de televisión, porque los demás espacios de la estación de policía de San Vicente del Caguán estaban destruidos por ataques ilegales, y que esa estación no tenía almacén de armas.
Pidió que se tuviera en cuenta las circunstancias que rodearon el suceso entre ellas la inexistencia del armerillo y la exposición al riesgo por parte del occiso, quien se sentó al frente del demandado en el instante en que se encontraba manipulando un arma de fuego. Precisó la apoderada que, el hecho que dio lugar a la sentencia judicial dentro del proceso administrativo se debió a un comportamiento netamente culposo el cual no se puede encasillar dentro del dolo o la culpa grave, por ende, no se dan los presupuestos para que se ordene repetir en contra de su prohijado.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la entidad demandante, ausencia de dolo o comportamiento gravemente culposo; hecho de un tercero; inexistencia de la obligación de indemnizar y la genérica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 A través de providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió acceder a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al señor LEONARDO HENAO GIRALDO, por la condena impuesta LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 81-001-23-31-001-2006-00038-00, en sentencia del 26 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en proveído No. 06- 07-83-11/ORD-10-2 del 13 de julio de 2011, aprobada en acta No. 067 del 7 de julio de 2011. 2 Página 153-158, PDF 01CuadernoPrincipalNo.1 F1-148, OneDrive. 3 PDF 57Sentencia, OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo SEGUNDO: CONDENAR al señor LEONARDO HENAO GIRALDO al reintegro del pago de CIENTO NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($109.043.670) M/Cte., a favor del LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: FÍJESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.
CUARTO: Sin condena en costas en la instancia.” La jueza de instancia analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición así: a. Existencia de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular: la repetición se fundamenta en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, del 26 de marzo de 2010, dentro del proceso de reparación directa con radicado 81-001-23-31-001- 2006-00038-0015, donde se condenó al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con ocasión a la muerte del señor MARCO TULIO OROZCO GIRALDO, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.
La sentencia de segunda instancia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá confirmó la providencia en todas sus partes. b. Que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público: el demandado para la época de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional y tenía la función de armerillo, con 2 años de experiencia, era el encargado del recibimiento de las armas de fuego en la estación de policía de San Vicente del Caguán, y en dicha actividad incurrió en varias omisiones: (i) apuntar con el arma a uno de sus compañeros;
(ii) no se aseguró que el arma estuviera cargada. Tomó la inexistencia de un espacio adecuado para la función de armerillo como un atenuante de los hechos, y finalmente concluyó: «En cuanto a la calificación de la conducta de éste(sic) último, no se avizora una conducta dolosa, por cuanto no hay elementos que indiquen que haya actuado con premeditación, queriendo el resultado, pero sí resulta probado una imprudencia inexcusable al omitir las normas mínimas de seguridad en el manejo de armas de fuego.» c. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia: Mediante Resolución 1563 del 20 de diciembre de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia, se liquidó el valor de $218.087.340, y por concepto de intereses hasta el 23 de diciembre de 2012, más el capital, se reconoció la suma de $290.143.397,14.
Se aportó: (i) comprobante de egreso No. 1500027632 del 29 de diciembre de 2012, de pago realizado por valor de $290.143.397,14, menos $7.072.977 por concepto de retención en la fuente; (ii) constancia de que el 27 de diciembre de 2012 se le consignó al apoderado de la demandante la suma de $283.070.420,14, por parte de la Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo Para la condena, tomó el valor pagado por la entidad sin los intereses, y comoquiera que tuvo en cuenta un atenuante en los hechos –la inexistencia del armerillo- redujo la condena al 50%.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la entidad demandante presentó inconformidad frente a la reducción de la condena al 50% toda vez que la estación de San Vicente del Caguán no contaba con un lugar acorde para recibir armamento. Al respecto, señaló que la única prueba de ello es la versión del demandado en el interrogatorio de parte, y que esta declaración no tiene la fuerza suficiente para probar la afirmación; máxime cuando debe valorarse con otros medios de prueba, que no se aportaron al proceso.
Se solicitó la modificación parcial de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a. ¿Era deber de demandado demostrar dentro del presente proceso que NO existía cuarto de armas en la estación de policía de San Vicente del Caguán? b. ¿Es procedente la reducción de la condena al 50%?
3. LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: a. La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo 4 PDF 59RecursoApelacion, OneDrive.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso» b. La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca al monto de la condena.
4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La jueza de primera instancia, al analizar el elemento subjetivo relacionado con el dolo o la culpa grave del agente estatal, señaló que no se podía pasar por alto que la estación de policía de San Vicente del Caguán no tenía lugar adecuado para recibir armas y que, por ende, dicha actividad debía desarrollarse en lugares no apropiados donde circulaban personas, aumentando el riesgo de esta actividad, por lo que sería atenuante.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandante indicó en su recurso de apelación que no existía prueba suficiente de que en la estación de policía de San Vicente del Caguán no existía el armerillo y que la reducción de la condena al 50% se basó únicamente en la manifestación hecha por el demandado, lo cual no resulta ser suficiente para acreditar tal situación. Sea lo primero decir que, el interrogatorio de parte rendido por el demandado Leonardo Henao Giraldo no ha sido tachado de falso o de imparcial por parte de la Policía Nacional, por lo tanto, es procedente su valoración como medio de prueba, siempre que el mismo goce de veracidad, coherencia y certeza.
Por otro lado, la Policía Nacional afirmó que la sola versión del demandado no es prueba suficiente para acreditar la inexistencia del armerillo en la estación de policía de San Vicente del Caguán; sin embargo, la Sala considera que las afirmaciones negativas o indefinidas no requieren prueba, por ende, la entidad demandadante tenía la carga de probar que sí existía el sitio en mención, y que, pese a ello, el demandado recibía el armamento a muto propio en la sala de televisión, desatendiendo entonces, los decálogos de seguridad en el manejo de armas.
Frente a la carga de la prueba de afirmaciones indefinidas, la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2007, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo Por lo tanto, afirmar que no había armerillo en la estación de policía de San Vicente del Caguán, es una negación indefinida que no requiere prueba en los términos del inciso final del artículo 167 del CGP, pues los «hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», y que trae como consecuencia la inversión de la carga y la ubica en cabeza de quien pueda demostrar el hecho positivo, es decir quien pueda probar que si existía dicha dependencia en la Estación de Policía. El Consejo de Estado ha precisado sobre este tema: “Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las regias generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario”5 Sobre este tema también ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones.
Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica. No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba.
Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio.”6 Es así que le correspondía demostrar a la entidad demandante, si quería obtener la condena en acción de repetición por el 100% de lo pagado que en dicho lugar sí existía un sitio específico para manipulación de armas, máxime que se encuentra en la mejor condición de probar, ya que se trata de su institución, donde reposa toda la información, y la cual era de fácil consecución, bastaba una foto, un plano, una declaración sobre quienes conozcan su ubicación, etc, es decir en este caso la entidad demandante fue omisiva al momento de demostrar los hechos de los que pretendía obtener una consecuencia jurídica, y por tanto debe asumir las consecuencias de no haber ejercido en debida forma la actividad probatoria.
En ese orden de idea, la Sala arriba a la conclusión que la Policía Nacional tenía el deber de probar que el demandado ejecutaba las labores de armerillo en la sala de
5. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA. Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). Radicación número: 4442. Actor: JOSE GUILLERMO PULIDO MEDINA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. Referencia: COMISARIA DEL GUAVIARE 6. Sentencia SC172-2020 Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01 (Aprobado en Sala de tres de julio dos mil diecinueve).
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo televisión de la estación de policía, aun cuando contaba con un lugar destinado para tal fin; sin embargo, solo queda en el dicho y nada se probó al respecto. En este sentido, el argumento expuesto en el recurso de alzada no tiene soporte probatorio, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Por lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia íntegramente.
COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad7 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 7 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Como se negaron las pretensiones del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandante, es procedente la condena en costas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA. 8“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Repetición 18001333300120130105101 Leonardo Henao Giraldo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandante. Como agencias en derecho se tasan en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Aclaración de voto y salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx