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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2017-00006-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA TERCERA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2017-00006-01 Demandante: Armando Calderón Salinas Demandado:Contraloría Departamental del Caquetá Expediente: OneDrive Tema: Nulidad del fallo que declaró la responsabilidad fiscal/ Sujeto pasivo de la acción fiscal – gestor fiscal/ Daño - detrimento patrimonial / Inexistencia del daño. Acta No. 011 de la fecha Sentencia – Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Habiendo ingresado el proceso al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, proveniente del Despacho de la Magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuera presentada, procede la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, con ponencia de la magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA.1 Armando Calderón Salinas, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo2, contra la Contraloría Departamental del Caquetá, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 C1, archivo 02, pág. 01 y s.s. y 38. 2 En adelante CPACA.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Fallo fiscal 030 del 15 de julio de 2016 expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá, mediante el cual se declaró su responsabilidad. ii).

Auto 021 del 25 de agosto de 2016, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición. 2. Se ordene a la demandada a reintegrar el valor que le «sea cobrado» al demandante en el proceso coactivo, junto con los intereses de mora «desde el momento que salgan del patrimonio del señor CALDERÓN SALINAS y hasta que le sean devueltos o restituidos». 3.

Se ordene el retiro del boletín de antecedentes de responsabilidad fiscal y se informe a la Procuraduría General de la Nación para que no se registre ningún antecedente en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades. 4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1.

Armando Calderón Salinas fungió como secretario de hacienda el Municipio de Belén de los Andaquíes en el año 2007. 2. La Ley 418 de 1997 estableció un descuento a los contratos para contribución al fondo de seguridad de los entes territoriales, disposición que fue ampliada a otros contratos mediante Ley 1106 de 2006. 3. A través de memorando CF-337 del 1 de julio de 2010, la dirección técnica de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá remitió hallazgo fiscal por presuntas irregularidades en el descuento de la contribución de que trata la Ley 418 de 1997 ampliada mediante Ley 1106 de 2006 sobre contratos de obra pública de la vigencia 2007 y 2008; el detrimento patrimonial se calculó en $24.629.840. 4.

Mediante auto 065 del 26 de octubre de 2011 se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal de única instancia 781 en contra del demandante y Ana Mercedes Galindo Calderón. 5. El 15 de julio de 2016 se profirió fallo de responsabilidad fiscal 030 en contra de los implicados; contra la decisión, el demandante propuso recurso de reposición el cual le fue resuelto de forma adversa mediante auto 021 del 26 de agosto de 2016. 6.

El 24 de octubre de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución 283 del 15 de noviembre de 2016. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá Como normas violadas adujo los artículos 23, 41, 48, y 53 de la Ley 610 de 2000.

En el concepto de violación, señaló lo siguiente: 1. Según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el Municipio de Belén de los Andaquíes podía iniciar el cobro coactivo tendiente a obtener el recaudo del descuento establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada mediante Ley 1106 de 2006. 2. La existencia del daño patrimonial por cobro de impuestos o contribuciones solo se configura cuando prescribe la posibilidad de efectuar el cobro coactivo. 3.

La interpretación del concepto jurídico emitido por la directora de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República que realizó la demandada en el fallo acusado fue errónea, en la medida en que, al analizar el daño patrimonial del erario público no tuvo en cuenta que este «solo se exterioriza cuando prescribe la acción de cobro del impuesto dejado de cobrar». 4.

En este caso se imputó un daño futuro que solo se vuelve cierto cuando prescribe la obligación de pago del contratista que debía realizar la contribución, es decir, al momento en que se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, el Municipio de Belén aun podía iniciar el cobro coactivo, por tanto, el daño imputado era incierto. 5.

El artículo 370 del Estatuto Tributario invocado en los actos acusados, se encuentra regulado en el libro segundo de la «Retención en la Fuente» impuesto diferente al establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada mediante Ley 1106 de 2006, por lo cual, no podía aplicarse este aparte del Estatuto Tributario. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la Contraloría Departamental presentó escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones dentro del término legal, sin embargo, el poder que facultó al apoderado para ejercer la representación de la entidad fue allegado el 28 de septiembre de 2017 -de manera extemporánea-, por tanto, se tuvo por no contestada, tal como consta en la fase de saneamiento de la audiencia inicial llevada a cabo el día 3 de julio de 2019.3 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4 En la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3 Visto en acápite de contestación de la demanda sentencia de primera instancia (C1, archivo 19), audiencia inicial (C1, archivo 4), e incidente de nulidad (C1, archivos 17 y 18). 4 C1, archivo 25.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá En primer lugar, se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal; el debido proceso en el marco de dichos procesos; la presunción de inocencia; y los sujetos objeto de control fiscal.

En segundo lugar, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, reseñó los documentos aportados al expediente y frente a cada uno de los cargos sostuvo: 1. El demandante se desempeñó en el cargo de secretario de hacienda con funciones de tesorero y en la calidad de agente fiscal, desde el 01 de enero del año 2004 hasta el día 31 de diciembre del año 2007; periodo en el cual se abstuvo de realizar los descuentos de que trata la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 1106 de 2006 artículo 6, correspondiente al 5% de los contratos de obra pública celebrados por el municipio de Belén de los Andaquíes para la contribución al Fondo de Seguridad Municipal. 2.

De conformidad con el artículo 370 del Estatuto Tributario, la entidad que celebre contratos de obra pública ostenta la calidad de retenedor de la contribución establecida en la Ley 418 prorrogada por la Ley 1106. 3. Si bien el demandante afirmó que al momento de expedir el auto de apertura del proceso fiscal todavía se podía adelantar el cobro coactivo, no se evidencia solicitud o acción tendiente a exigir los dineros que no se descontaron al momento del pago de los contratos de obra, máxime que el daño se configura en el momento de la omisión por parte del agente fiscal, siendo que debió actuar con inmediatez.

Por lo anterior, concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos contenidos en el fallo fiscal 030 de 2016 y el auto 021 del 25 de agosto de 2016. IV. RECURSO DE APELACIÓN.5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en sustento de la alzada indicó: 1.

El cargo de secretario de hacienda con funciones de tesorero no da lugar a concluir que el demandante actuó como gestor fiscal, pues conforme al concepto jurídico 20181E0064253 de agosto de 2018 emitido por el director de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República «ni el contratista ni en el agente de retención concurren las condiciones necesarias para ser considerados gestores fiscales, pues estos no administran, recaudan ni ejecutan presupuestalmente». 2. «Aunque es cierto que el Secretario de Hacienda no realizó los descuentos de la contribución especial, esta acción por sí misma no configura gestión fiscal»; pues la gestión fiscal recae sobre el administrador del Fondo de Seguridad Municipal, cual es, el alcalde municipal, por tanto, no es posible adelantar una 5 C1, archivo 28.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá acción fiscal en contra del secretario de hacienda, ya que de acuerdo con lo normado en la Ley 610 de 2000, para poder endilgar responsabilidad se debe tratar de una persona que realice gestión fiscal. 3.

No existe certeza del daño en la medida que el endilgado es futuro, máxime que, dentro del proceso fiscal se encuentra el concepto 0092365 de 2014 emitido por la oficina jurídica de la Contraloría General de la República, el cual precisó: “Esta oficina en diversos pronunciamientos ha indicado que constituye daño al patrimonio del Estado el no cobro de los impuestos y, por ende, al presentarse la prescripción de la acción de cobre (sic) de los mismos.” 4.

Así mismo, hizo referencia a dos conceptos jurídicos emitidos por la Contraloría General de la República en los que se refiere el daño patrimonial por contribuciones especiales se presenta hasta el momento en que prescribe la acción de cobro de la contribución. 5. En materia de responsabilidad fiscal no se puede declarar el detrimento patrimonial por un daño futuro, ya que sólo es competencia de las contralorías declarar el resarcimiento por el daño histórico o causado.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante el auto proferido el 31 de mayo de 2022, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTOS ACUSADOS. 1. Fallo fiscal 030 del 15 de julio de 2016 expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá, mediante el cual se declaró su responsabilidad. 2. Auto 021 del 25 de agosto de 2016, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición. 6 C2, archivo 05. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá III.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los argumentos plasmados en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, a esta Sala le corresponde resolver los siguientes planteamientos: 1. ¿El demandante era sujeto pasivo de la acción fiscal? 2. ¿La omisión en la retención de la contribución especial de obra pública establecidos en la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 1106 de 2006, configura de facto un detrimento patrimonial al Municipio de Belén de los Andaquíes? 3.

¿Le asiste responsabilidad fiscal al demandante? 4. ¿Son nulos los actos acusados? IV.

HECHOS PROBADOS. En el plenario están probados los siguientes: 1. El 1 de julio de 2010 la directora técnica de control fiscal remitió el hallazgo 066 por el «incumplimiento en el descuento de la contribución de que trata la ley 418 de 1997 prorrogada Ley 1106 de 2006, sobre contratos de obra pública vigencia 2007 y 2008, configurándose presunto detrimento en el municipio de Belén de los Andaquíes, en cuantía de ($24.629.840)».7 2.

El 8 de marzo de 2010 el secretario de gobierno y desarrollo social del Municipio de Belén de los Andaquíes certificó que Armando Calderón Salinas se desempeñó como secretario de hacienda del municipio desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.8 Así mismo, que tenía funciones de tesorero para la vigencia 2007.9 3.

En auto 065 del 28 de octubre de 2011, la entidad demandada dio apertura al proceso de responsabilidad 781 en contra del demandante y otros.10 4. El fallo fiscal 030 del 15 de julio de 2016 expedido por la directora técnica de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá, resolvió declarar fiscalmente responsable al señor Armando Calderón Salinas en cuantía de $30.471.371.

En esta oportunidad, la entidad consideró:11 “(…) En este sentido, es necesario acreditar la calidad de gestores fiscales de los implicados, el señor Armando Calderón Salinas, identificado con cédula de 7 C1, archivo 05, pág. 2. 8 C1, archivo 05, pág. 17. 9 C1, archivo 05, pág. 18. 10 C1, archivo 01, pág. 134. 11 C1, archivo 01, pág. 69.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá ciudadanía No. 17.683.141, en calidad de Secretario de Hacienda con funciones de tesorería del municipio de Belén de los Andaquíes, durante la vigencia 2007, tal y como se puede evidenciar en el Decreto No. 010 del 01 de enero de 2004 (folios 527), Acta de Posesión No. 1054 de la misma fecha (folio 522), y la señora (…), quienes en ejercicio de gestión fiscal conllevaron a que se causara un daño al patrimonio del Estado, debido a que, con su conducta gravemente culposa, omitieron lo dispuesto por la Ley 418 de 1997; prorrogada por la Ley 1106 de 2006, respecto al recaudo del 5% de contribución especial de los contratos de obra pública que celebró el ente territorial.

(…) De acuerdo con el anterior razonamiento jurídico y con base en la prueba recaudada en las presentes diligencias se produjo daño al Estado así: El señor Armando Calderón Salinas y la señora Ana Mercedes Galindo Calderón, quienes con su gestión fiscal ineficiente, ineficaz y antieconómica; al ostentar la calidad de gestores fiscales y consecuentemente responsables, no efectuaron el descuento del 5% sobre el valor de cada contrato de obra pública y sus adiciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley 418 de 1997 y 1106 de 2006, por lo que su conducta es gravemente culposa debido a que vulneraron el ordenamiento jurídico colombiano y omitieron el cumplimiento de sus funciones, generando un daño al patrimonio del Municipio de Belén de los Andaquíes, como se estableció anteriormente.

Ahora bien, frete al argumento del implicando que presuntamente la Contraloría Departamental del Caquetá al momento de aperturar el presente proceso de Responsabilidad Fiscal lo realizó bajo determinaciones que carecían de certeza del daño, generando incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, puesto que la administración municipal podía adelantar acciones de cobro tendientes a subsanar el error en el que incurrió el Tesorero de la época de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, es necesario indicar que el planteamiento esbozado por el señor Armando Calderón Salinas no está llamado a prosperar; teniendo en cuenta que (…) De la lectura de la normatividad transcrita, queda totalmente claro y sin lugar a equívocos la obligación que tenía el funcionario encargado de la Tesorería del Municipio de Belén de los Andaquíes de descontar el 5% de los valores al momento efectuar los pagos de los contratos en cuestión, así las cosas, tenemos que el presunto daño se materializó al instante en que se omitió la obligación legal anteriormente citada, independientemente de la acción de cobro que podía ejercer el ente territorial y la cual a la fecha no ha efectuado, luego entonces de aceptar un argumento como el propuesto estaría renunciándose de pleno a ejercer la función constitucional del control fiscal, puesto que al esperar que el termino de prescripción para ejercer el cobro coactivo del municipio, al mismo tiempo operaria el fenómeno de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal (…)” 5.

Mediante 021 del 25 de agosto de 2016 «por medio del cual se resuelve un recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal ordinario de única instancia N° 781», la entidad demandada resolvió:12 12 C1, archivo 01, pág. 29. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primera (sic) del Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 030 del 15 de Julio de 2016, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia No. 781, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: "ARTÍCULO PRIMERO: Fallar Con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, En contra del señor Armando Calderón Salinas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.683.141, en calidad de Secretario de Hacienda con funciones de tesorería del municipio de Belén de los Andaquíes, en la vigencia 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Treinta Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Trescientos Setenta y Un Pesos ($30.471.371.00) M/cte."

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar probada la causal que conlleva a la cesación de la Acción Fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia No. 781, adelantado en contra de la señora Ana Mercedes Galindo Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.093.288, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011 por encontrarse resarcido el daño en cuantía de Cuatro Millones Doscientos Mil Trescientos Doce Pesos ($4.200.312.00) M/cte mediante el depósito judicial del Banco Agrario de Colombia No. A6217220 por valor de $4.200.312, el cual constituyó el título judicial No. 475030000311463.” V. DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

Para resolver los anteriores argumentos, es preciso recordar que el proceso de responsabilidad fiscal derivado de la gestión fiscal tiene su origen en el artículo 267 de la Constitución conforme al cual, el control fiscal es definido como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República, y señala el mismo precepto que esa vigilancia es ejercida sobre la administración, los particulares y las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación; que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, y que según ha dicho la Corte13 “(…) tiene varios propósitos constitucionales, entre otros, asegurar el cumplimiento de los fines concebidos en los artículos 2º y 209 de la Carta, relacionados con: (i) proteger el patrimonio público;

(ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la Administración, para cumplir con los fines del Estado (…)”. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de estos, la misma Constitución asignó a los organismos relacionados con el control fiscal, autonomía administrativa, presupuestal y técnica14.

Sobre las características de la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal ha dicho la Corte Constitucional15 que es eminentemente administrativa16, pues recae 13 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Posición que ya había sido esgrimida en Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C- 540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara 15 Corte Constitucional, Sentencia T-297-2006. Referencia: expediente T-1220826. Acción de tutela de Gonzalo Bautista Bayona contra la Contraloría Departamental de Santander. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 La Corte ha entendido que los órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración activa, esto es aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del estado también deben adelantar actividades de ejecución para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva.

En este sentido “la atribución de carácter administrativo Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, pues exige la indagación acerca de si el investigado actuó con dolo o con culpa; es patrimonial en tanto su declaratoria implica el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el trámite para su declaratoria debe ceñirse a las garantías del debido proceso.

En desarrollo de las mencionadas preceptivas constitucionales, la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, regula, entre otros temas, lo relativo a la definición del proceso de responsabilidad fiscal, los principios orientadores de la acción fiscal, la definición de gestión fiscal, el objeto de dicha responsabilidad, los elementos que la constituyen, el daño patrimonial, la iniciación del proceso, así como las instituciones de la caducidad y de la prescripción de la acción fiscal.

A partir de estos argumentos, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. VI. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRA PÚBLICA El artículo 6° de la Ley 1106 de 200617, señala que: “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de la administración activa.

La importancia de la determinación de la naturaleza de esta gestión ha radicado en asignar la naturaleza de acto administrativo a la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado y a la consiguiente posibilidad de que sea impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta distinción fue desarrollada en las sentencias C-189 de 1998, MP, Alejandro Martínez Caballero y, C-540 de 1997, MP, Hernando Herrera Vergara. 17 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

PARÁGRAFO 1 o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

PARÁGRAFO 2 o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.” Precitada disposición fue reglamentada por el artículo 1° del Decreto 3461 de 2007, así: “Artículo 1°.

La contribución a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, en los eventos en que implica un nuevo hecho gravado, se causará sólo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006.

Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.” El artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 fue prorrogada su vigencia por cuatro (4) años por el artículo 1° de la Ley 1421 de 201018. La Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2008 analizó la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y declaró exequible el inciso primero, bajo el argumento que, si bien, dicha» disposición no precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo.

La Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable. Lo anterior, puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra pública- no aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella…» El Consejo de Estado19 precisó los elementos esenciales de la contribución especial como tributo: 18 Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00994-01(22536) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADIUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá “En torno a la contribución de obra pública consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, en providencia de 14 de agosto de 2013, la Sección precisó lo siguiente (…) El texto del artículo 6º de la Ley 1106 del 2006 permite identificar claramente los elementos esenciales de la contribución especial, como tributo a cargo de las personas naturales o jurídicas en general (sujetos pasivos); originado tanto por la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, con entidades de derecho público, quienes actúan como agentes de retención del tributo, como por la adición del valor de los contratos existentes (hecho generador); y a favor de la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante (sujeto activo), y con una tarifa del 5% del valor del respectivo contrato o adición o del 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones.” La Corte Constitucional, en sentencia C-930 de 2007, explicó claramente los elementos de la contribución especial.

Veamos: “El hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio, “según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante”; sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o “el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión”, que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y; entidad pública contratante es responsable del recaudo.” Por otro parte, el Estatuto Tributario en su artículo 368 señala que los agentes de retención son: “(…) las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.” Se tiene que la contribución de los contratos de obra pública contenida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, fue creada como un tributo destinado a la seguridad pública, y adquirió el carácter de permanente con el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1738 de 201420. 20 por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá Tal disposición consagra que el contratista -contribuyente del tributo- es el encargado del hecho generador – celebración o adición de contratos de obra pública - y por lo tanto el obligado al pago del tributo.

Así mismo, la entidad de derecho público contratante será la responsable de la contribución, es decir, la encargada de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para ello. Por su parte, el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público, a cuyo efecto se indica que el hecho de que la entidad pública se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación o a un régimen especial, no es un factor determinante para establecer si se genera la contribución especial.21 El Consejo de Estado22 precisó que basta con que ocurran dos circunstancias para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública y en consecuencias haya lugar a su cobro: “En definitiva, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles» y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público.

De ahí que esta corporación haya concluido que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución.” VII.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 1. Frente al problema jurídico: ¿El demandante era sujeto pasivo de la acción fiscal? El concepto de gestión fiscal se encuentra enmarcado en el artículo 323 de la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”: 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00994-01(22536) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADIUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 22 Sentencia de 03 de diciembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Expediente: 25000-23-37-000-2014-01204- 01(22472) 23 “ARTICULO 3o.

GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá Del precitado artículo se desprende que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.

Respecto a la gestión fiscal y los sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal, la Sección Primera del Consejo de Estado24 ha determinado: “(…) De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.

Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley: “(…) 3. Naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal. Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal ( ) Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo.

Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004 número único de radicado 05001-23-31-000-1997-02093-01, consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Postura reiterada por la Sala en sentencias de 19 de mayo de 2016, número único de radicado 68001-23-33-000-2013-01024-01, consejera ponente María Elizabeth García González y de 15 de septiembre de 2016, número único de radicado 25000-23-41-000-2014- 00058-01, Consejera ponente María Elizabeth García González.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente.

Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.

Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo25 precisó que «la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio.» Así entonces, la gestión fiscal no se supedita a la denominación del cargo o empleo sino a la relación próxima y necesaria para el desarrollo de la misma, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2001, al precisar: “El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

(…) El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gastos, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales, que en sus respectivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.” Conforme a lo anterior, la declaratoria de responsabilidad fiscal surge, entre otros requisitos, cuando al analizar la conducta de la persona se evidencia la incidencia o proximidad en el daño causado con ocasión del manejo o administración de recursos públicos y recaudación de rentas. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01024-01 Actor: HORACIO ARROYAVE SOTO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá Aplicado lo anterior al caso concreto, tenemos que el 8 de marzo de 2010 el secretario de gobierno y desarrollo social del Municipio de Belén de los Andaquíes certificó que Armando Calderón Salinas se desempeñó como secretario de hacienda del municipio desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y que cumplió funciones de tesorero para la vigencia 2007.

En el fallo de responsabilidad fiscal 030 de fecha 15 de julio de 2016, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal ordinario de única instancia No. 781, la directora técnica de responsabilidad fiscal señaló que Armando Calderón Salinas sí era gestor fiscal: El argumento empleado por la entidad para establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción fiscal se limitó únicamente al cargo de servidor público que ostentaba – secretario de hacienda con funciones de tesorero-, sin mayor argumento adicional, cuando la misma Corte Constitucional desde el año 2001 dejó claro que la gestión fiscal no se supedita a la denominación del cargo o empleo sino a la relación próxima y necesaria para el desarrollo de ésta.

Vale la pena recordar que el sujeto activo de la contribución especial es la Nación, Departamento o Municipio –según el caso- y, que el sujeto pasivo es la persona – natural o jurídica- que suscriba un contrato de obra pública con una entidad de derecho público, o celebre contratos de adición al valor de los existentes. Sin embargo, no debe confundirse el sujeto activo de la contribución especial, con el sujeto pasivo de la acción fiscal, pues este último debe tener una condición especial, la cual no se limita a la de servidor público, sino que debe tener a su cargo el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos.

Al respecto, la Corte Constitucional26 señaló: “a) El proceso de responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos.” El Consejo de Estado ha examinado el deber que le asiste al ente de control en punto de la verificación de la gestión fiscal, o la relación con esta, al declarar la 26 C-382 de 2008 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá responsabilidad de los servidores o particulares, según sea del caso, y concluyó lo siguiente:27 La Contraloría General de la República, como ente de control fiscal, tiene que identificar a quiénes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores o particulares.

Para establecer la responsabilidad fiscal, se requiere examinar si la conducta comporta gestión fiscal o guarda alguna relación de conexidad con ésta. La responsabilidad fiscal se deduce por la afectación del patrimonio público, tanto en forma dolosa como culposa, en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos y particulares, que manejen o administren bienes y recursos del Estado.

Vale la pena puntualizar, que la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio. (Resaltado fuera del texto original) En el presente caso, el demandante no tenía la calidad de gestor fiscal, toda vez que no era el encargado de administrar o disponer de la contribución especial de los contratos de obra, siendo que la gestión fiscal está en cabeza del FOSECON, puesto que es allí donde se invierten los recursos.

En cuanto al objeto y funciones del FONSECON, el Decreto 399 de 2011 establece: "Artículo 2°. Objetivos del Fondo. El FONSECON tendrá como objeto recaudar y canalizar recursos tendientes a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial, en el marco de la Política y la Estrategia Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

(…) Artículo 6°. Dirección, administración y ordenación del gasto del FONSECON. La dirección, administración y ordenación de gastos del FONSECON estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá: (…) 2. Procurar que ingresen efectivamente los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas en la ley." Para reforzar lo anterior, se trae a colación el Concepto CGR-OJ-PI-127 del 28 de agosto de 2018, rendido por el director de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República, en el que señaló, que la retención de la contribución que trata el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, no es a título de gestión fiscal, sino a manera de colaboración: “La retención de la contribución especial, que por mandato legal se debe efectuar, no se hace a título de gestión fiscal sino a manera de colaboración, puesto que el retenedor no administra, maneja o dispone de dichos recursos; su labor se limita a 27 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 68001-23-33-000-2013-01024-01.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá retenerlos y transferirlos a quien sí tiene el título jurídico habilitante para disponer de ellos que son los Fondos-cuenta de Seguridad y Convivencia Ciudadana, administrados por el Ministerio del Interior y de Justicia o por la Secretaría del orden territorial correspondiente a la entidad contratante.” En ese orden de ideas, a juicio de esta Corporación, el solo hecho de que Armando Calderón Salinas ostentara el cargo de Secretario de Hacienda con funciones de tesorero, no lo convierte en gestor fiscal frente a la contribución especial de obra pública, y, por ende, no era sujeto pasivo de la acción fiscal. 2.

Frente al problema jurídico: ¿La omisión en la retención de la contribución especial de obra pública establecidos en la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 1106 de 2006, configura de facto un detrimento patrimonial al Municipio de Belén de los Andaquíes? En el fallo fiscal 030 del 15 de julio de 2016 expedido por la directora técnica de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá, resolvió declarar fiscalmente responsable al señor Armando Calderón Salinas en cuantía de $30.471.371.

En esta oportunidad, la entidad consideró:28 "De acuerdo con el anterior razonamiento jurídico y con base en la prueba recaudada en las presentes diligencias se produjo daño al Estado así: El señor Armando Calderón Salinas y la señora Ana Mercedes Galindo Calderón, quienes con su gestión fiscal ineficiente, ineficaz y antieconómica; al ostentar la calidad de gestores fiscales y consecuentemente responsables, no efectuaron el descuento del 5% sobre el valor de cada contrato de obra pública y sus adiciones, de acuerdo a lo establecido por la Ley 418 de 1997 y 1106 de 2006, por lo que su conducta es gravemente culposa debido a que vulneraron el ordenamiento jurídico colombiano y omitieron el cumplimiento de sus funciones, generando un daño al patrimonio del Municipio de Belén de los Andaquíes, como se estableció anteriormente.

Ahora bien, frete al argumento del implicando que presuntamente la Contraloría Departamental del Caquetá al momento de aperturar el presente proceso de Responsabilidad Fiscal lo realizo bajo determinaciones que carecían de certeza del daño, generando incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, puesto que la administración municipal podía adelantar acciones de cobro tendientes a subsanar el error en el que incurrió el Tesorero de la época de ocurrencia de los hechos.

Al respecto, es necesario indicar que el planteamiento esbozado por el señor Armando Calderón Salinas no está llamado a prosperar; teniendo en cuenta que (…) De la lectura de la normatividad transcrita, queda totalmente claro y sin lugar a equívocos la obligación que tenía el funcionario encargado de la Tesorería del Municipio de Belén de los Andaquíes de descontar el 5% de los valores al momento efectuar los pagos de los contratos en cuestión, así las cosas, tenemos que el presunto daño se materializó al instante en que se omitió la obligación legal anteriormente citada, independientemente de la acción de cobro que podía ejercer el ente territorial y la cual a la fecha no ha efectuado, luego entonces de aceptar un argumento como el propuesto estaría renunciándose de pleno a ejercer la función constitucional del control fiscal, puesto que al esperar que el termino de 28 C1, archivo 01, pág. 69.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá prescripción para ejercer el cobro coactivo del municipio, al mismo tiempo operaria el fenómeno de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal (…) (La negrilla es nuestra) El recurrente aseguró que no existió certeza del daño por cuanto este se presenta cuando prescribe la acción de cobro de la contribución, es decir, al momento de darse apertura al proceso de responsabilidad fiscal, el daño era futuro e incierto, pues aún se podía iniciar el cobro coactivo en contra de los contratistas de obras públicas a los cuales no se les realizó el descuento del 5% con destino al fondo de seguridad.

Es preciso recordar que el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, establece que la responsabilidad fiscal está condicionada, entre otros aspectos, a la acreditación de la «certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación», es decir, debe acreditarse con suficiencia la existencia del detrimento al patrimonio público.

El elemento más relevante es el daño, en consecuencia, no hay responsabilidad fiscal sin daño, y éste debe ser atribuido a título de dolo o culpa grave, debiendo existir una relación de causalidad entre la conducta y el hecho generador del daño. Lo anterior encuentra respuesta precisamente en la finalidad del proceso de responsabilidad fiscal, la cual es eminentemente resarcitoria (art. 4 Ley 610 de 2000), y no sancionatoria o indemnizatoria, como ocurre vr.

Gr. en asuntos disciplinarios o penales, es decir, el objeto del proceso de responsabilidad fiscal no es otro que restituir el patrimonio público lesionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o particular que maneja dichos dineros, al respecto el Consejo de Estado ha precisado con vehemencia lo siguiente:29 “Es indispensable que se tenga una certeza absoluta con respecto a la existencia del daño patrimonial, por lo tanto es necesario que la lesión patrimonial se haya ocasionado realmente, esto es, que se trate de un daño existente, específico y objetivamente verificable, determinado o determinable y ha manifestado en diferentes oportunidades que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad meramente resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, pues lo que en el proceso de responsabilidad fiscal se discute es el daño patrimonial que se causa a los dineros públicos, por conductas dolosas o culposas atribuibles a un servidor público o persona que maneje dichos dineros, lo que significa que el daño patrimonial debe ser por lo menos cuantificable en el momento en que se declare responsable fiscalmente a una persona.

(Resalta la Sala) Conforme a ello, le asiste razón al recurrente al indicar que la responsabilidad fiscal requiere de certeza del daño, es decir, que este exista materialmente y se encuentre cuantificado o sea cuantificable. Para esta Colegiatura, el daño endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal no configura detrimento patrimonial, por las siguientes razones: 29 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 16 de marzo de 2017, Rad. 68001-23-31-000-2010-00706-01.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá a. La omisión en la retención de la contribución especial de obra pública acredita el incumplimiento de las funciones a su cargo, según lo señalado en el Manual de Funciones adoptado mediante Decreto 142 del 30 de diciembre de 2005, vigente para dicha fecha, el cual establecía: «19.

Realizar las deducciones que por norma tributaria o legal se originen en las transacciones económicas».30 Aunado a ello, su omisión responde en los términos del artículo 370 del Estatuto Tributario, que reza: “LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.” b. Como quiera que no se hicieron las retenciones de la contribución especial de obra pública, los dineros no pueden ser considerados como recursos públicos, toda vez, que aun pertenecen al contratista, y, por ende, son recursos privados.

Lo anterior encuentra sustento en la sentencia C-009 de 2003, en la que se analizó la doble función del agente retenedor: “Pues bien, el agente retenedor tiene como primera función la de deducirle a sus acreedores externos o internos, al momento del pago o abono en cuenta, las cantidades que con arreglo a la tarifa estipulada en la ley correspondan a un tributo específico que obra en cabeza de dicho acreedor, por donde el monto detraído habrá de tener una de dos expresiones en el tiempo, a saber: i) en una transacción de contado operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar en ese instante, ya en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido.

Evento en el cual la suma deducida, por el sólo hecho de la retención, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que en algunos casos el medio de pago se haga efectivo en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de la suerte de las relaciones negociales que militen entre acreedor y deudor sino del acto mismo de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura con el pago (art. 27 E.T.). ii) asimismo, en una transacción a crédito operará la retención afectando la cantidad bruta en sentido decreciente, esto es, disminuyéndola porcentualmente a efectos de determinar el valor neto a pagar posteriormente, en efectivo o a través de cualquier otro medio de pago válido, registrándose al punto el correspondiente asiento contable que habrá de afectar el pasivo del agente retenedor.

Y con el mismo sentido teleológico de la hipótesis anterior, la suma deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor, sin que para nada importe el que el pago se verifique en una fecha posterior, toda vez que la naturaleza estatal de la cantidad retenida no depende de las cláusulas crediticias pactadas por las partes en su relación negocial sino de la retención practicada al momento de la realización del ingreso, que en este caso se configura por causación (art. 27 E.T.). 30 C1, archivo 05, pág. 29.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá La segunda función del agente retenedor consiste en declarar y consignar las sumas retenidas. Lo cual harán en los formularios, lugares y plazos establecidos por las normas rectoras.

Siendo entendido que la no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno causará intereses moratorios.” De lo anterior se deprende que, además de la doble función que ejerce el agente retenedor –deducir y declarar/consignar-; también que el monto detraído podrá hacerse de contado o a crédito, y en ambos tiempos, por el sólo hecho de la retención, se convierte en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente retenedor.

Por lo tanto, la omisión de efectuar la retención de la contribución especial de obra pública no afecta las arcas del Municipio de Belén de los Andaquíes, toda vez que los dineros aun no son recursos estatales, por ende, mal podría predicarse un daño sobre unos dineros que no tienen la connotación de públicos. c. El daño en el presente caso, solo se presenta en el momento en que prescribe la acción de cobro con la que cuenta el agente recaudador - en contra del acreedor –contratista y responsable de la contribución- para obtener el recaudo toda vez que solo hasta ese momento se pierde la posibilidad de recaudo del tributo, en consecuencia, la Contraloría solo puede intervenir cuando hay operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro.

Por otro lado, el actor solo estuvo en el cargo hasta el año 2007, es decir que no fue en ejercicio de su cargo que se pudo concretar el daño pues durante los años siguientes ya no estuvo vinculado a la administración municipal. En el Concepto CGR-OJ-PI-127 del 28 de agosto de 2018, rendido por el director de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República, se hizo una distinción entre retención y recaudo: “Al respecto, es necesario diferenciar dos acciones: i) la retención y ii) el recaudo; pues la primera implica el descuento del valor de la contribución, lo cual es competencia de la entidad contratante cuando celebra un contrato de obra pública o de concesión de obra pública y respecto de su omisión responde en los términos del artículo 370 del Estatuto Tributario.

Mientras que la segunda es una función legal atribuida a la DIAN, en desarrollo de los procesos de fiscalización y administración de los tributos públicos. Conforme a lo preceptuado por el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, el vocablo "recaudación" se refiere por excelencia a los tributos públicos y, por ende, su recolección hace referencia a la administración de los mismos.

En otras palabras: el recaudo corresponde al ingreso de los tributos a la entidad competente, de acuerdo con los ordenamientos que regulan su imposición. Así, en el caso concreto, la administración del tributo es competencia de una autoridad diferente de aquella que tiene el deber legal de retenerlo; quiere ello significar que la acción de cobro está en cabeza de la entidad que tiene la competencia para adelantar el proceso administrativo de cobro.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá Por consiguiente, se considera que al haber otras acciones para que se produzca el ingreso de tales recursos al Estado, si bien se ha producido una lesión patrimonial, su consolidación aún pende del recaudo; es decir, el daño en ese estadio no es cierto, por no haberse consumado, porque mientras no se agoten las acciones para su recaudo, no hay certeza del mismo.” (Negrilla por la Sala) Entonces, la omisión de descontar los recursos correspondientes al valor de la contribución especial de obra pública o concesión de obra pública no constituye por sí misma un daño al patrimonio público, puesto que debe existir certeza de que este ya se produjo y, en tal virtud, procede el proceso para determinar la responsabilidad fiscal de los presuntos autores.

En consecuencia, la Contraloría Departamental del Caquetá tiene competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal una vez se verifique la prescripción de la acción de cobro, tal como lo señaló la CGR en el concepto aludido: “De ahí que, una vez, acaecida la prescripción de la acción de cobro, o cuando la entidad no tiene acciones contra el deudor para el recaudo del impuesto de que se trate, se produce el daño patrimonial al Estado, pues por el transcurso del tiempo los contribuyentes se liberan de la obligación de pago.

En consecuencia, el daño patrimonial al Estado, acaece cuando se vence el término para adelantar la acción de cobro y, por tanto, se cumple el presupuesto sustancial para iniciar proceso ordinario de responsabilidad fiscal (artículo 40, Ley 610). (…) En cuanto a la caducidad de la acción fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el término de cinco años se cuenta desde el hecho generador del detrimento patrimonial, bajo el entendido que consiste en la omisión de recaudar la contribución especial por parte del personal de la DIAN que da lugar a la prescripción de la acción de cobro del tributo, momento en que se consolida el daño fiscal.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no se encuentra configurado el daño consistente en el detrimento patrimonial a la entidad territorial, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad fiscal al demandante; además de no tener la condición de gestor fiscal de la contribución especial de obra pública, tal como se analizó en precedencia. Nótese que para el año 2007 cuando el demandante era empleado del municipio, pues prestó sus servicios desde el 01 de enero del año 2004 hasta el día 31 de diciembre del año 2007, año en que le atribuye responsabilidad fiscal, la acción de cobro coactivo del impuesto aún se encontraba vigente, pues no habían transcurrido los cinco años de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario “ARTÍCULO 817.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.” Para el año 2010 en que se realizó el hallazgo por parte de la Contraloría, solo habían transcurrido tres años y la acción de cobro coactivo pervivía por dos años más, sin que el ente de control fiscal haya agotado investigación alguna sobre si había realizado gestión de cobro contra los contratistas, lo cual, no era una posibilidad que tuviera el demandante, pues ya no tenía la condición de servidor público, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad, por lo menos de carácter fiscal. 3.

Frente al problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad fiscal al demandante? Partiendo de la base que Armando Calderón Salinas no ostentó la calidad de agente retenedor, toda vez que no contaba con la administración, manejo y disposición de los recursos provenientes de la retención en la contribución especial de obra pública; y teniendo en cuenta que la omisión en la retención precitada no produce daño patrimonial, la Sala considera que en el presente asunto no le asiste responsabilidad fiscal al demandante, máxime que para el año en que dejó de ostentar la calidad de empleado público la acción de cobro estaba vigente por 5 años más, y no tenía posibilidad jurídica de ejercerla pues sus servicios fueron prestados hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.

Frente al problema jurídico: ¿Son nulos los actos acusados? En virtud de las anotaciones anteriormente realizadas, la Sala arribó a la conclusión de que la Contraloría Departamental de Caquetá emitió un fallo de responsabilidad fiscal en contra de Armando Calderón Salinas, quien no ostentaba la calidad de gestor y a quien se le atribuyó un daño inexistente o no consolidado.

Por lo tanto, es procedente declarar la nulidad parcial del Fallo fiscal 030 del 15 de julio de 2016 expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá, mediante el cual se declaró su responsabilidad; y, del Auto 021 del 25 de agosto de 2016, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría Departamental del Caquetá deberá devolver a favor de Armando Calderón Salinas las sumas de dinero que por concepto de sanción debió pagar.

Lo anterior en caso de que se hubiese efectuado el pago. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá En caso de que no haya pagado suma alguna, la Contraloría Departamental del Caquetá deberá abstenerse de ejecutar la sanción impuesta en contra de Armando Calderón Salinas.

Así mismo se ordenará a la Entidad demandada que retire al señor Armando Calderón Salinas del boletín de antecedentes de responsabilidad fiscal y se informe a la Procuraduría General de la Nación para que no se registre ningún antecedente en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá a las pretensiones comoquiera que se desvirtuó la calidad de gestor fiscal del demandante, así como la existencia del daño patrimonial.

COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad31 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 31 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP32, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) Como en este caso prosperó el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y se revocó la sentencia de primera instancia, procedente la condena en costas a cargo de la Entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v en la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la 32“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Armando Calderón Salinas contra la Contraloría Departamental del Caquetá, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del del Fallo Fiscal 030 del 15 de julio de 2016; y, del Auto 021 del 25 de agosto de 2016 expedidos por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ a reintegrar debidamente indexadas a ARMANDO CALDERÓN SALINAS las sumas de dinero que pagó por concepto de la sanción impuesta en el Fallo Fiscal No. 030 de 2016. En caso de que no haya pagado suma alguna, abstenerse de ejecutar la sanción impuesta en su contra.

TERCERO: ORDENAR a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ que retire al señor ARMANDO CALDERÓN SALINAS del boletín de antecedentes de responsabilidad fiscal y se informe a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que no se registre ningún antecedente en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada. Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2017-00006-01 Contraloría Departamental del Caquetá La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Salvamento de voto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx