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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00071-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-08-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 180012333000-2024-00071-00 Acción: TUTELA Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ Y OTRO Sentencia Nro.

S1 Acta de discusión: 53 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela José Leonardo Suárez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.179.052 de Tunja, solicitó a través de apoderado judicial, tutela judicial de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso presuntamente vulnerados en atención a que no se le ha dado respuesta a una solicitud de información que elevó el 26 de julio de 2024 dentro del proceso disciplinario N° 180012502002-2023-00105-00.

Indicó que formuló queja Disciplinaria contra la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que, con ocasión de ello, se adelanta el proceso 180012502002-2023-00105-00, razón por la cual, el 26 de julio de 2024, solicitó información sobre el estado actual de la investigación y allegó prueba documental para que hiciera parte del expediente, sin embargo, a la fecha no ha obtenido ningún tipo de respuesta.

La pretensión de la solicitud de amparo constitucional está dirigida a que se tutelen sus derechos; y en consecuencia se ordene al Magistrado instructor se informe el estado en que se encuentra el proceso 180012502002-2023-00105-00 y si obra en él la prueba documental aportada el 26 de julio de 2024. 1.2. Trámite Procesal Una vez se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, con auto del 1 de agosto de 2024, se admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a los demandados rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3.

Informe de las autoridades demandadas ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 2 de 7 1.3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial1 Manuel Enrique Flórez, en calidad de Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Caquetá, presentó informe en el que señaló que, el accionante formuló el 10 de mayo de 2023, queja disciplinaria en contra la doctora Blanca Fajardo Rojas en calidad de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, luego elevó recusación la que fue rechazada de plano al no ostentar la calidad de sujeto procesal y de manera posterior solicitud de vigilancia administrativa, la cual no fue aperturada.

Se relató que el accionante ha presentado diferentes acciones de tutela por el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, las cuales no resultaron prósperas y que las peticiones presentadas dentro del expediente en cuestión también han sido atendidas, inclusive la del 26 de julio de 2024, cuya respuesta se le envió el 01 de agosto de 2024, pidiendo entonces que se negara por improcedente la acción de tutela. 1.4.

Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en tanto no ha dado respuesta a una solicitud de información que elevó el accionante el 26 de julio de 2024 dentro del proceso disciplinario N° 180012502002-2023-00105-00. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable 1 índice 18 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 3 de 7 (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues quien acude a la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

En este caso quien impetró una petición. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues los demandados son efectivamente las autoridades de las cuales se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales. La autoridad ante la que se hizo la solicitud de información. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que está relacionado con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional2, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley.

Este requisito merece una precisión y es la referida a que de tiempo atrás la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre3 ha sostenido que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto, así explicó que: “(…) si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita.

Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio. Por su parte, la Corte Constitucional4 ha dicho: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las 2 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Radicación Número: 13001-23-31-000- 2012-00167-01(AC) Actor: IVIS DEL ROSARIO GUZMAN LOPEZ Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA 4 Sentencia T ‐334 de 1995 ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 4 de 7 partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 de la C. P.).4“(Negrillas fuera de texto) En el sub- lite se tiene que la solicitud de 26 de julio de 2024 que el accionante presentó ante la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Caquetá, tenía por objeto que se informara sobre el estado en que se encontraba el proceso disciplinario seguido contra la empleada judicial Blanca Fajardo Rojas, lo que evidencia que su petición estaba relacionada con una actuación administrativa del juez, lo que hace que su estudio en sede de tutela sea procedente. v) El requisito de la inmediatez también su cumple, pues conforme lo aseguró el actor, la petición fue presentada el 26 de julio de 2024 y la acción de tutela se impetró en el 30 de julio siguiente En ese orden de ideas, y como quiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 2.1.

Análisis de la Sala, caso concreto Pretende la parte actora a través del medio constitucional de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a la demanda se dé respuesta a la petición por él elevada el 26 de julio de 201 y se le informe si en el proceso 180012502002-2023-00105-00 obra en la prueba documental aportada el 26 de julio de 2024.

Observa la Sala que dentro del término concedido a las demandadas para que rindieran informe, se allegó copia del expediente 180012502002-2023-00105-00, con el que se pudo corroborar que: El 26 de julio de 20245, el accionante envió memorial al Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que es del siguiente tenor: “JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, QUEJOSO en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito solicito respetuosamente a su señoría, me informe el estado en el que se encuentra el proceso disciplinario seguido en contra de la empleada judicial BLANCA FAJARDO ROJAS.” En esa misma fecha, remitió un segundo correo electrónico6: “JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, QUEJOSO en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito me permito allegar Prueba Documental para que milite en el caso contra la investigada, que demuestra su extralimitación de funciones” 5 archivo 67 de índice judicial electrónico 6 archivo 68 de índice judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 5 de 7 Con oficio del 01 de agosto de 2024, suscrito por el Secretario Ad hoc de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá7, se le informó al accionante lo siguiente: “ (…) “Igualmente siendo la actuación disciplinaria reservada, conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, solo se le puede informar al quejoso que actualmente el proceso se encuentra en etapa de investigación y que los hechos por los cuales se investiga a la empleada judicial BLANCA FAJARDO ROJAS son los que él puso en conocimiento en su escrito de queja del 08/05/2023 obrante en el ítem 004 del expediente digital.

(…) Dejo constancia de que con la presente respuesta se dan por contestados el derecho de petición con fecha 24 de julio de 2024 y la solicitud con fecha 26 de julio de 2024, ambas presentadas por el Dr. José Leonardo Suarez Ramírez en su calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado 2023-105.” Bajo el anterior margen de probatorio, para la Sala emerge con meridiana claridad que para los intereses que persigue la acción de tutela, se demostró que ya se realizaron las actuaciones tendientes a hacer cesar la aparente vulneración de los derechos a la administración de justicia y debido proceso y ello es así, pues quedó demostrado que la petición realizada por el demandante que cuenta con carácter de actuación administrativa fue contestada dentro de los seis (6) días posteriores a su radicación, respuesta que además se ajusta a la normativa que gobierna la materia, pues en los términos del parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejo, que no es sujeto procesal, interviene solamente para “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión” Siendo así las cosas, se da paso a que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado8, fórmula utilizada por la Corte Constitucional en similares casos, cuando ocurre que los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado9 que: “Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su 7 archivo 69 de índice judicial electrónico 8 La Corte Constitucional en sentencia T- 070 de 2018, conceptualizó el término de carencia actual de objeto por hecho superado, así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.

Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.” 9 Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 6 de 7 eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Ahora bien, reclamó además el demandante con el mecanismo de tutela que se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, le informara si la prueba que había aducido al proceso 180012502002-2023-00105-00 el 26 de julio de 2024, ya obraba como tal, pretensión que está llamada al fracaso en atención a que frente a tal pedimento, al interior del proceso no se ha elevado solicitud de información alguna, luego entonces no habría una eventual vulneración de derecho alguno susceptible de ser protegido vía acción de tutela, pues con la solicitud del 26 de julio de 202410, lo que hizo el actor de tutela fue únicamente allegar una prueba documental, aspecto que hace improcedente el amparo de tutela.

Y en todo caso admitiendo en gracia de discusión que si existiera una transgresión, lo cierto es que con el informe que se presentó en esta instancia, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá señaló que “más se recibió y anexó la documental aportada por el quejoso JOSE LEONARDO la cual obra a ítem 068 del expediente digital” afirmación que fue plenamente constatada por esta Sala de decisión y que corresponde a aquella a que se hace referencia en el citado oficio del 26 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de acción de tutela presentada por el ciudadano José Leonardo Suárez Ramírez respecto de la petición del 26 de julio de 2024, con la que se solicitó se informara el estado actual del proceso 180012502002-2023-00105-00.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el ciudadano José Leonardo Suárez Ramírez, frente a lo relacionado con que se “constate si en efecto se allegó al expediente digital 2023000105 la prueba documental aportada por el suscrito el 26 de Julio de 2024” por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 10 archivo 68 de índice judicial electrónico ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00071-00 7 de 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.