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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2024-00033-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-03-22

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, marzo veintidos (22) de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2024-00033-01 ACCIONANTE: CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGÁN ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA SENTENCIA ACTA: 24 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela del 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGÁN.

ANTECEDENTES I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.634.578, a través de apoderada promovió acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Manifestó que elevó petición el 21 de febrero de 2023 con radicado CAQ2023ER004353, solicitando el cumplimiento de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 10 de diciembre de 2021 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 09 de diciembre de 2022, dentro del proceso bajo el radicado 18001-33-33-005-2020-00024- 01.

El Departamento del Caquetá, mediante Oficio con radicado CAQ2023EE005269 del 23 de febrero de 2023, profirió respuesta en la cual se establece que el trámite para cobro deberá realizarse a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, sin embargo, dicho trámite ya se había radicado mediante el citado sistema. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 Adujo que, el 25 de abril del 2023, radicó nueva petición de cumplimiento de sentencia en la plataforma Humano en línea, y que al día de presentación de esta acción constitucional no se le había dado trámite ni respuesta de fondo alguna.

Solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que resuelva de fondo la petición elevada por el accionante frente a las peticiones que fueron realizadas con anterioridad “cumplimiento de sentencia”. II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA. 1. FIDUPREVISORA S.A. como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Al rendir informe, dijo que la FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Adujo que la entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público, por lo que la responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.7. y artículo 2.4.4.2.3.2.8., de igual forma en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes la entidad únicamente se encarga de realizar los estudios y pagar las que se encuentren reconocidas a través de una Resolución, que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación. Sostuvo que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaria de Educación Departamental, en el presente caso de acuerdo al aplicativo HUMANO la prestación se encuentra en liquidación en la Secretaría de Educación de Caquetá desde el 15 de septiembre 2023.

Pidió que se declarare improcedente la acción de tutela por no ser la vía para definir derechos litigiosos de contenido económico y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en la normatividad.

2. DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Al rendir el informe solicitado alegó que a la petición radicada el 21 de febrero de 2023, con radicado SAC No. CAQ2023ER004353, mediante oficio No. CAQ2024EE005461 Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 del 14 de febrero de 2024, se le dio respuesta clara, coherente y de fondo, siendo notificado esta comunicación al correo electrónico aportado en la petición: linacordobalopezquintero@gmail.com.

Refirió que se remitió a la FIDUPREVISORA S.A., la liquidación de la prestación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS ERNESTOSUAREZ BARRAGAN, en cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, pero la entidad no se pronunció frente a la información enviada, por lo que se remitió nuevamente el día 13 de febrero del año 2024, la liquidación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación del actor.

Allegó correo dirigido a la oficina de proyecto FOMAG, el 13 de febrero de 2024, en el que señaló: “Con el fin de dar cumplimiento al Boletín # 11 - 2023 - Plan alterno de carácter transitorio para dar trámite a las solicitudes radicadas - Humano en Línea y en atención al correo que antecede, atentamente remito por segunda vez la liquidación y proyecto de Acto Administrativo del ajuste a la pensión de jubilación, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300520200002400, a favor del docente CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGAN, identificado con cedula de ciudadanía No.17.634.578.

Es pertinente indicar que la prestación ya se había remitido el 26 de septiembre de 2023, por lo que se solicite se dé prioridad al estudio y aprobación de la prestación”. Añadió que se encuentran frente a la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, expidió respuesta de fondo y clara a la solicitud presentada por el señor CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGÁN, mediante CAQ2024EE005461 de fecha 14 de febrero de 2024.

3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En el informe rendido señaló que el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, prescribe: “Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 Refirió que de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, y son éstas quienes custodian la información laboral, es decir, las hojas de vida en las que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las situaciones administrativas propias de la vinculación, y por ende, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por estas, pues el Ministerio no puede intervenir en las funciones y responsabilidades con que gozan en la gestión de sus propios asuntos, conforme lo determinó el artículo 287 de la Constitución Política.

Adujo que es la Fiduprevisora S.A la llamada a informar sobre el estado actual del funcionamiento del “Sistema Humano”, y el avance en la implementación de los módulos relacionados con el trámite de las pensiones, reliquidaciones pensionales, sustituciones, reconocimiento de auxilios funerarios, seguros por muertes, ajustes de cesantías, solicitudes de sanción por mora y el cumplimiento de fallos contenciosos a favor de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en lo referente al caso particular, se requirió a la Fiduprevisora S.A para que, en el marco de sus competencias y obligaciones contractuales, adelante las acciones necesarias para dar solución de manera perentoria al requerimiento del trámite indicado en la acción judicial Solicitó decretar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela que se pretende.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 21 de febrero de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGÁN identificado con cédula de ciudadanía 17.634.578 expedida en de Florencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas. (…)” Sostuvo la a-quo: “ (…) En los anteriores términos, se evidencia que la entidad Departamento del Caquetá ha informado a la parte actora del estado del trámite adelantado con el Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial, informándole que se remitió a la FIDUPREVISORA S.A. para su estudio y aprobación la liquidación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGÁN; pronunciamiento que le fue notificado al correo electrónico linacordobalopezquintero@gmail.com25, señalado por la tutelante para el efecto.

En consecuencia, si bien la entidad no ha establecido un término en el cual se culminará el trámite, el Despacho no podría entrar a ordenar que se proceda a informarlo en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, dado que el presente asunto está supeditado a un trámite administrativo reglado diferente al que se le imparte al derecho de petición y que culmina con la materialización de la orden judicial a través de un acto administrativo, cumplimento este que se encuentra permeado por las normas procesales vigentes, ello es, el artículo 192 del CPACA.

Es decir, que acceder a ese tipo de amparo desbordaría la naturaleza de la acción constitucional de ser residual y subsidiaria, que no puede entrar a suplir procedimientos administrativos u ordinarios, ordenando un amparo inmediato, dado que la entidad ha informado el estado actual del procedimiento administrativo, y como se procederá a explicar más adelante, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante el juez natural de la causa, tal como lo dispone el artículo 298 del CPACA.

(…) Así las cosas, es claro que no se reúne el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor no logró demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la Acción de Tutela, aunado a que no probó el perjuicio irremediable29, toda vez que cuenta con mecanismos judiciales idóneos para logar el cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.

(…)” IMPUGNACIÓN. Mediante correo electrónico, el 26 de febrero de 2024, el accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar que carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que, a) no se ajusta a Derecho por vulnerar los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; b) se funda en consideraciones parciales e inexactas.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. II. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿Es la tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reconocidas en sentencias judiciales? b. ¿Al actor se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no haberse dado respuesta a las solicitudes presentadas en la plataforma Humano en Línea, los días 21 de febrero de 2023 y 25 de abril de 2023 en las que solicita cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado 18001-33-33-005-2020-00024-01? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

III. EL ASUNTO EXAMINADO NO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haber dado respuesta a las solicitudes de fecha 21 de febrero de 2023 y 25 de abril de 2023 elevadas a través del sistema de gestión habilitado por parte del Ministerio de Educación Nacional –FOMAG- “humano en línea”, en las que requiere el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado 18001-33-33-005-2020-00024-01, siendo demandante el señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGAN.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”.

1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA: Quien acude a la tutela es el titular de los derechos invocados, el señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGAN por intermedio de apoderada judicial, según poder allegado a la presente acción y es quien presentó una solicitud ante la parte accionada, presuntamente no atendida..

2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Las autoridades demandadas son las que posiblemente por omisión han afectado los derechos fundamentales del accionante el señor CARLOS ERNESTO SUÁREZ BARRAGAN, al no atender su requerimiento de cumplimiento de sentencia. 3. SUBSIDIARIEDAD Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”1; igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información solicitada.

Sobre este punto es que se centrará esta sentencia, ya que en el presente caso se pretende que se le amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto elevó solicitudes el 21 de febrero de 2023 y 25 de abril de 2023 a través del sistema de gestión habilitado por parte del Ministerio de Educación Nacional –FOMAG- “humano en línea”, en las que requiere el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado 18001-33-33-005- 2020-00024-01.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación, el 14 de febrero de 2024 brinda respuesta a la petición presentada por el señor CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGAN, con radicado SAC CAQ2023ER004353, en los siguientes términos: “(…) SE EXPIDE RESPUESTA DE FORMA CLARA, COHERENTE Y DE FONDO A LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL SEÑOR CARLOS ERNESTO SUAREZ 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 BARRAGAN, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 17.634.578, CON RADICADO CAQ2023ER004353 DEL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2023. AL NUMERAL 1 DE LA PETICIÓN SE RESPONDE: La Secretaría de Educación del Departamento Caquetá en el marco de sus obligaciones establecidas en los artículos2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018, no tiene competencia sin la aprobación previa de la FIDUPREVISORA S.A, para expedir la resolución mediante la cual se reconoce a favor del docente CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGAN, el ajuste a la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además de los ya incluidos y reconocidos, el SS RECTOR y JORNADA ÚNICA, como lo ordenó Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia en primera instancia con fecha del 10 de diciembre de 2021.

En acatamiento a la norma mencionada en el ítem anterior, se remitió a la FIDUPREVISORAS.A., la liquidación de la prestación y el proyecto de acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS ERNESTOSUAREZ BARRAGAN, en cumplimiento al fallo Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. AL NUMERAL 2 DE LA PETICIÓN SE RESPONDE: La Secretaría de Educación del Caquetá en el marco de sus competencias, en el proyecto de acto administrativo por el cual reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación a favor del señor CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGAN, en cumplimiento a un fallo Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, enviado para estudio y aprobación a la FIDUPREVISORA S.A, liquidó la indexación y los intereses moratorios solicitados, no obstante, no se ha recibido pronunciamiento por parte del ente Fiduciario”.

Así las cosas, encuentra la Sala que respecto de la petición radicada por el señor CARLOS ERNESTO SUAREZ BARRAGAN, el 21 de febrero de 2023 y 25 de abril de 2023 con radicado SAC No. CAQ2023ER004353, ésta fue respondida mediante oficio No. CAQ2024EE005461 del 14 de febrero de 2024, de manera clara, coherente y de fondo, además de ser notificada al correo electrónico aportado en la petición: linacordobalopezquintero@gmail.com., por lo tanto no existe vulneración del derecho de petición con la respuesta brindada por la accionada Departamento del Caquetá- Secretaria de Educación al accionante, por lo que resulta procedente no amparar este derecho fundamental.

Respecto de las accionadas Nación Ministerio de Educación Nacional –Fomag- Fiduprevisora, la parte accionante no radico ninguna petición ante las mencionadas entidades. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 Ahora bien, a pesar de que en el recurso de apelación la apoderada del actor señala que su intención no es que se le pague el valor de la sentencia, no es otra la pretensión, pues su derecho de petición ya se le respondió y se le indicó el trámite para obtener el reconocimiento y pago, el cual según se evidencia en de las respuestas dadas por el Departamento de Caquetá, está cursando en la actualidad.

Nótese que en el presente caso el trámite de cumplimiento y pago de sentencias proferidas por la Jurisdicción Contenciosa está reglado en los artículo 192 y 195 del CPACA cuando dispone:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 Resulta entonces evidente que si la parte actora desea el cumplimiento de la sentencia el trámite no es insistir a que vía derecho de petición se le diga cuándo y como se le va a pagar dicha obligación, sino que debe acudir ante el juez en los términos que señala: “Artículo 298.

Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Es así que no es la vía de la acción de tutela la que resulta procedente para obtener que la entidad le liquide y pague las acreencias derivadas de la sentencia judicial proferida en su contra, sino que, vencidos los términos del articulo 192 del CPCA y ante la respuesta que le dio la entidad informándole de que aun está en trámite la expedición del acto administrativo de liquidación de la sentencia, corresponde al actor agotar el trámite del artículo 278 del CPCA, acudiendo al juez ordinario para que se inicie la ejecución de la sentencia. No se encuentra acreditado, es mas ni siquiera menciona, que exista un perjuicio irremediable que se le pueda estar causando al actor y que le impida iniciar el trámite del proceso ejecutivo ante el juez competente, y que lo habilite para acudir directamente a la acción de tutela, por tanto, tal y como lo señaló la sentencia de primera instancia, el amparo solicitado resulta improcedente.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-004-2024-00033-01 DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx