REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 031 Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Resuelve la Sala Segunda de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES El señor RUBÉN DARIO SILVA MOTTA, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y el derecho a la vida. 1.1. Hechos1 El accionante indicó que fue contratado el 18 de mayo de 2022 por los señores Heriberto Zambrano y Rosalba Muñoz Losada para desempeñar labores de mayordomo en una finca; que el 3 de noviembre de 2022, recibió órdenes de sus empleadores para subir a unos tanques plásticos en la propiedad y realizar una reparación; que mientras cumplía con la orden asignada, resbaló de la base del tanque, compuesta por unos listones, cayendo desde una altura aproximadamente de 3 metros al suelo, sufriendo un golpe en la cabeza, por lo que fue trasladado por los señores Francisco Calderón Murcia y Elkin Ariel Castillo Toro al Hospital E.S.E Rafael Tovar Poveda - IPS, en el municipio de Belén de los Andaquíes, donde ingresó por el servicio de urgencias acompañado de unos familiares, quienes informaron que se encontraba trabajando en el momento del accidente; que en dicha IPS fue valorado y el médico tratante ordenó su remisión a tercer nivel, para que le fueran practicadas ayudas diagnosticas -tomografía computarizada, radiografías-, comunicando también a la ARL Positiva para la autorización de los servicios médicos, generándose el radicado número 36144299.
Después de los exámenes y las autorizaciones necesarias, el accionante fue trasladado en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, con diagnóstico de traumatismos múltiples en la cabeza, fracturas en partes no especificadas de la muñeca y la mano, así como otros traumatismos en la médula espinal cervical. A pesar de su estado, estaba consciente y orientado.
Una vez en el referido hospital, siendo valorado por los galenos, se le dio el siguiente diagnóstico: “PRESENTA TCE MODERADO A SEVERO CON FX BILATERAL DE MUÑECAS CON POSIBLE TX CERVICAL CEFALEA NO VOMITO NO CONVULSIONES NO PRESENTO SIRS NO SDR SE INICIA MANEJO MEDICO ESPECIALIZADO.” 1 Archivo pdf 02AccionTutela88135. Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 2 Mientras estuvo hospitalizado le fueron practicados diferentes exámenes, siendo sometido a un procedimiento quirúrgico para mejorar su estado de salud. El 09 de noviembre de 2022 fue dado de alta, atendiendo a las recomendaciones de cuidado recibidas.
No obstante, indicó que posteriormente empezó a presentar dolencias relacionadas con el incidente, las cuales refirió en las diferentes citas médicas a las que asistió en el centro de rehabilitación médica central; asistiendo hasta la fecha a controles con las especialidades MEDICINA DEL DOLOR, NEUROLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, ORTOPEDIA, FISIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL Y TERAPIA FÍSICA.
Que, no obstante, la ARL POSITIVA le ha negado la autorización de varios exámenes y valoraciones por especialistas, pues el día 03 de agosto de 2023 se radicó solicitud ante dicha entidad para tal efecto, informándosele mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2023 que lo solicitado no hacia parte de los diagnósticos médicos referentes a su siniestro.
Manifestó que hasta el momento no ha desempeñado ningún tipo de trabajo, pues no puede valerse por sí mismo y ha estado bajo el cuidado de su esposa, razón por la cual afirma que las dolencias que ha venido padeciendo no son producto de otra cosa que del accidente acontecido el 03 de noviembre de 2022, en el marco de su actividad laboral; secuelas que llevaron a los especialistas a prescribir los procedimientos y consultas con especialistas en urología, psiquiatría y medicina del dolor, los cuales no han sido autorizados por la ARL, lo que ha llevado al accionante a acudir a su EPS, donde no han accedido a la autorización de estos servicios.
Que radicó nuevamente una petición ante la ARL POSITIVA, solicitando información sobre la expedición y pago de sus incapacidades temporales, por el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 30 de noviembre de 2023, las cuales no han podido expedirse en razón a que su proceso debe adelantarse a través del fondo de pensiones, habida cuenta que lo controles médicos atienden a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, siendo la ARL POSITIVA quien debe reconocer el origen laboral de la enfermedad, además de la realización de la junta médica laboral.
Ante esto, la entidad respondió que son los médicos quienes otorgan las incapacidades adicionales. Aludió que fue atendido por la especialidad en cirugía general, ordenándosele una serie de servicios médicos, tratamientos y medicamentos; procedimientos todos que fueron negados mediante comunicación del 27 de enero de 2024, bajo el motivo que las patologías de epilepsia no especificada y adenomegalia no especifica no han sido reconocidas como de origen laboral.
Ante ello, considera que es la ARL la que debe reconocer la enfermedad como laboral y proceder con la realización de la junta médica laboral, teniendo en cuenta todos los criterios médicos. En consecuencia, solicita se ordene a la ARL POSITIVA que: i) brinde los tratamientos médicos y entrega de los suministros tales como pañales, pañitos, guantes, cremas etc., dentro de los términos ordenados y que en un futuro ordenen los galenos médicos, hasta lograr su recuperación o finalización del tratamiento médico; ii) brindar un tratamiento médico con la respectiva asignación de citas y si estas llegaren a ser fuera de la ciudad se suministren viáticos para él y un acompañante; y, iii) se de información sobre la calificación de la pérdida laboral, la que se reportó con un porcentaje de 28.26%, o que en caso de que no se haya procedido con junta medico laboral alguna, sea convocada para calificar el estado laboral del actor.
Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 3 1.2. Contestación2 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. refirió que el señor “JAIRO ANDRÉS RUBIANO CUELLAR”3 (sic) registra afiliación activa al sistema general de riesgos laborales desde el 10-02-2022, como dependiente del empleador ROSALBA MUÑOZ LOZADA, vinculación dentro de la cual se registró evento tipo accidente de trabajo con número de siniestro 438047054-03/11/2022.
Indicó que a la fecha no se cuenta con calificación de pérdida de la capacidad laboral, no obstante, se calificaron las siguientes patologías como consecuencia del accidente laboral: TRAUMA EN LA CABEZA (S099), CONTUSIÓN DE LA MUÑECA Y MANO BILATERAL (S602), CONTUSIÓN EN LA REGIÓN CERVICAL (S108), FRACTURA A NIVEL DE VERTEBRA C1 Y DE C7 (S122) y FRACTURA DE RADIO DISTAL BILATERAL (S525).
En tal sentido, frente al derecho a las prestaciones médico-asistenciales, indicó que le corresponde a esa entidad la atención asistencial, económica y administrativa de las patologías de origen laboral durante su rehabilitación, asegurando también un tratamiento adecuado de las secuelas. De igual manera, refirió que el actor tuvo el 03 de enero de 2024 cita con el especialista en medicina laboral, quien ordenó una serie de insumos para ser despachados en tres meses, habiéndose ya cumplido con la entrega del mes de enero, según los soportes de entrega de medicamentos.
Por otro lado, frente a las prestaciones asistenciales, la entidad asegura que se han brindado todas las necesarias, ordenadas por sus médicos tratantes, para atender las patologías calificadas de origen laboral, salvo en lo atinente a los traslados, toda vez que este servicio no se presta a solicitud de parte, sino en virtud de la justificación que considere pertinente el médico tratante en la historia clínica del usuario.
Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, indicó que fue inscrito en el programa de rehabilitación con esta aseguradora, con número de matrícula 36197263 de fecha 10/11/2022, con el proveedor asignado RECUPERAMI ZOMAC SAS, en el cual se dispuso el tratamiento necesario para las patologías calificadas de origen laboral con el fin de que el usuario alcance la mejoría médica máxima y se proceda a definir la pérdida de capacidad laboral, conforme lo estable el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional en el Decreto 1507 de 2014.
Que, por ende, no se ha finalizado el procedimiento y, en consecuencia, no se ha notificado ninguna decisión a la parte interesada, razón por la cual se considera improcedente tal pretensión, en tanto no se cuenta con orden médica en la que el médico tratante ordene la conformación de una junta médica para definición de PCL. Que la calificación del estado de invalidez es fundamental y determinante a la hora de establecer la entidad obligada a asumir las prestaciones asistenciales y económicas que se susciten, por lo que no es dable proceder con el reconocimiento de prestaciones o servicios sin que medie calificación del origen de la contingencia. En ese orden, indicó que no es factible predicar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad con sustento en la no calificación de PCL, toda vez que este trámite se lleva a cabo al interior de las juntas de calificación de invalidez, y las decisiones que estas adoptan son completamente independientes, al tratarse de organismos autónomos de derecho privado. 2 Archivo pdf 13ContestaPositivaARL Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. 3 Así lo indican en el escrito de contestación Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 4 En cuanto al tratamiento integral, señaló que, para el efecto, se requiere la vinculación de la EPS y la AFP para que sean estas quienes asuman las prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con las enfermedades de origen común, no siendo procedente acceder a brindar tratamiento integral al asegurado toda vez que se estarían asumiendo prestaciones relativas a patologías no laborales, de las cuales hasta el momento no se tiene certeza, toda vez que el reconocimiento de las mismas está supeditado a la evolución de la situación clínica del paciente; acudiéndose a la acción de tutela para deprecar la protección de derechos fundamentales con soporte en hechos futuros, eventuales e inciertos.
Conforme a lo expuesto, solicitó conminar al actor a adherirse al tratamiento brindado por la ARL en relación con las patologías de origen laboral, así como la vinculación de la EPS para que responda en lo relativo a las patologías de origen común. De igual forma, solicitó acoger los argumentos expuestos, alegando inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, carencia actual de objeto y hecho superado y, a su vez, se declare improcedente la acción de tutela que cursa en su contra y con ello su desvinculación de la presente causa. 1.3.
Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 13 de febrero del 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo constitucional promovido. Para el efecto dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la NUEVA EPS, empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el señor RUBÉN DARÍO SILVA MOTTA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo de RUBÉN DARÍO SILVA MOTTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.793.012 de Belén de los Andaquíes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., para que en un término no superior a cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a adelantar los trámites de carácter administrativo, sin que haya lugar a dilaciones de carácter injustificado, para que se proceda a autorizar y agendar los servicios de salud, ordenados por la especialidad de medicina laboral, ello es, la CONSULTA POR NEUROLOGÍA, SIQUÍATRIA y UROLOGÍA. Así mismo, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA. deberá coordinar - sistema de referencia y contrarreferencia- con alguna de las IPS de la red de servicios contratada y que cuente con el servicio de atención para efectuar la CONSULTA POR NEUROLOGÍA, SIQUÍATRIA y UROLOGÍA, en la ciudad de Florencia, Caquetá, para la programación de la cita del accionante, sin que la realización de esta supere el plazo de cinco (05) días desde la comunicación de la esta decisión, indicando que se tratan de servicios de salud prioritarios.
Ahora bien, en el evento de que la red de servicios contratada no cuente con cobertura en la ciudad de Florencia, Caquetá, partiendo del hecho que se desconoce la nueva institución prestadora de salud a la cual se remitirá la autorización y si la misma se encuentra en ciudad diferente, se emitirá una orden de tratamiento integral43 que garantice el servicio de transporte intermunicipal y de alojamiento, para el tutelante y un acompañante, al presentar una limitación para valerse por sí mismo, siempre y cuando supere el término de un (01) día de estadía, pues en caso de ordenarse y autorizarse el servicio en una ciudad diferente a la de su domicilio, se configuraría en una barrera de acceso que vulnera el principio de continuidad en la prestación del 4 Archivo pdf 26SentenciaTutela.
Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 5 servicio de salud, pues es claro que requiere dichos servicios para definir su situación laboral y ocupacional. De lo anterior, debe la entidad accionada aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
CUARTO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, garantizar el derecho a la salud y el principio de continuidad en la prestación del servicio para definir la situación medica laboral y ocupacional del señor RUBÉN DARÍO SILVA MOTTA proporcionándole el TRATAMIENTO INTEGRAL ordenado para el manejo de las patologías, brindando para ello los servicios de salud que ordene el médico tratante, tales como: exámenes, procedimientos, citas de control con medicina general o especializada, entrega de medicamentos y demás, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad personal del accionante, hasta que se determine la calificación (profesional - común) de las afecciones o patologías y la pérdida de capacidad laboral por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral adscrito a la administradora de riesgos laborales.
De lo anterior, debe la entidad accionada aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia”. Para arribar a tal conclusión, la a quo realizó un recuento de los hechos y la posición de cada uno de los costados procesales, indicando que no le era dable a la ARL Positiva, sin existir una calificación en firme, dictaminar de manera prematura que ciertas patologías o diagnósticos son o no de origen común o laboral, sin haber agotado en primer lugar el procedimiento administrativo para establecer con total certeza si las dolencias del actor lo fueron como consecuencia del incidente laboral ocurrido el 03/11/2022; que, en consecuencia, la ARL ha negado el acceso efectivo a la prestación de los servicios de la autorización de las órdenes médicas al actor, las cuales son indispensables para garantizar la finalización del debido proceso administrativo con ocasión al incidente laboral padecido, que le permita definir de manera efectiva su situación administrativa y de carácter laboral, lo que resulta decisivo para determinar el reintegro laboral o invalidez, teniendo en cuenta la calificación de sus patologías y la realización del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
En cuanto a ordenar la práctica de la junta médica laboral, refirió que no es dable impartir una orden de ese sentido, toda vez que no se ha finalizado con el tratamiento de rehabilitación y estar acreditado que aún está pendiente la realización de servicios de salud; por lo que no es del resorte del juez constitucional suplir la competencia que le está dada a las ARL para dictaminar la pérdida de capacidad laboral de conformidad con el estado actual de salud del actor, más aún cuando se encuentra en trámite, ordenando, además, tratamiento integral para el manejo de las patologías, brindando para ello los servicios de salud que ordene el médico tratante, tales como: exámenes, procedimientos, citas de control con medicina general o especializada, entrega de medicamentos y demás, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud e integridad personal del accionante, hasta que se determine por la junta la calificación (profesional - común) de las afecciones o patologías y la pérdida de capacidad laboral por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral adscrito a la ARL. 1.4.
Impugnación5 Inconforme parcialmente con la decisión, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A solicita revocar el fallo de instancia en lo concerniente a la orden contenida en el numeral 4°, ello es, el tratamiento integral de accionante, todas vez que se trata de una solicitud basada en HECHOS FUTUROS, aleatorios y no concretados en violación 5 Archivo pdf 28ImpugnaciónPositiva Expediente digital.
Cuaderno 1 instancia. Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 6 a derecho fundamental alguno; motivo por el cual resulta a todas luces improcedente, máxime cuando no se le ha negado servicio alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, no resulta procedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que presenta el paciente.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.
El derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.
Con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 20156, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable: Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 7 conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Y en el artículo 8 ibidem se consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.
Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 2.5.
Solución del asunto Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala pronunciarse en lo que se refiere a la orden de tratamiento integral dada por la juez de instancia, la que -a juicio de la accionada- resulta improcedente. Debe decirse que, conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS -en el caso que nos ocupa de la ARL- de brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema, con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud7, resulta evidente, teniendo en cuenta las múltiples patologías que presenta el accionante, que requiere de una atención médica periódica, oportuna, continua y especializada. 7 En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Expediente No: 18-001-33-33-004-2024-00024-01 Acción: Tutela Accionante: Rubén Darío Silva Motta Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 8 En este entendido, y a pesar de que no se vislumbra que la ARL Positiva le haya negado o le vaya a negarle la prestación de servicios médicos que pueda llegar a necesitar el actor a efectos de tratar las patologías que presenta derivadas del accidente, sí se observa omisión y demora en la autorización de las citas médicas ordenadas con los especialistas, por lo cual la Sala estima necesario que la referida entidad actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, como consecuencia de accidentes laborales, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de las ARL es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
Máxime teniendo en cuenta que, como última medida, el accionante debió acudir, para que le fueran autorizadas las citas por las especialidades de PSIQUIATRIA, UROLOGIA y NEUROLOGIA, al mecanismo constitucional. Razón por la cual la orden de tratamiento integral permanecerá vigente hasta que se determine por junta médica laboral la calificación (profesional - común) de las afecciones o patologías y la pérdida de capacidad laboral por parte del equipo interdisciplinario de medicina laboral adscrito a la ARL, por el siniestro aquí debatido.
Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia respecto del tratamiento integral que debe prestársele al accionante, y las demás ordenas dadas en el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx