º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 Tema: Derecho fundamental a la salud y otros.
Acta número 16. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó el amparo solicitado por Yeimi Lorena Tovar Ayala. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Yeimi Lorena Tovar Ayala solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana, que consideró vulnerados por Asmet Salud EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se ordene a las accionadas que, en el plazo máximo de 48 horas, se otorgue cita de consulta de primera vez con cirugía oral y maxilofacial con el profesional Hugo Rafael Navarro. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Para sustentar la acción de tutela, la actora señaló que tiene 20 años, se encuentra afiliada a la EPS Asmet Salud y fue diagnosticada con desviación del tabique nasal. De igual forma, 1 C1 – Archivo 2. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 indicó que el médico tratante le ordenó consulta de primera vez con cirugía oral y maxilofacial desde el 13 de diciembre de 2023; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había sido agendada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solicitó ser atendida por el médico Hugo Rafael Navarro, empero, la EPS manifestó no tener vinculó contractual vigente con el profesional, situación con la que se encuentra en desacuerdo, comoquiera que consultó con «conocidos que trabajan en la EPS y manifiesta que si hay contrato con le (sic) él». 1.3.
Contestación 1.3.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES2 Dentro del término concedido para el efecto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la función de prestación integral y oportuna de los servicios de salud de los afiliados recae en las EPS, las cuales bajo ningún argumento pueden dejar de garantizar la atención médica ni mucho menos retrasarla, al punto de poner en riesgo la vida o la salud de las personas, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, que se encuentran plenamente garantizados a las EPS.
Enseguida, pidió que se negara la facultad de recobro, en tanto los cambios normativos y reglamentarios (dispuestos en las Resoluciones 205 y 206 de 2020, Resolución 094 de 2020 y Ley 1955 de 2019), indican que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; además, que los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud actualmente son girados por ADRES a la EPS a cargo antes de cualquier prestación y de forma periódica. 1.3.2.
Superintendencia Nacional de Salud3 La entidad fue vinculada a través del auto proferido el 25 de enero de 2024, que admitió la acción de tutela. 4 Sostuvo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no era atribuible a la 2 C1 – Archivo 6. 3 C1 – Archivo 9. 4 C1 – Archivo 4.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 acción u omisión de la entidad. De igual forma, se pronunció sobre las funciones a su cargo y concluyó que a la EPS le correspondía garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud de la actora.
Finalmente, aseguró que la entidad no es superior jerárquico de los actores que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud ni del agente especial interventor de la EPS accionada. En esas condiciones, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.3.3. Secretaría de Salud Departamental de Caquetá5 Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, indicó que no es la autoridad responsable de la omisión que genera la violación de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto Asmet Salud EPS es la entidad encargada de la prestación directa de los servicios, medicamentos, procedimientos e insumos, estén o no incluidos en el plan de beneficios. En ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.3.4.
Asmet Salud EPS6 La entidad informó que garantizó plenamente a la actora los servicios del Plan Obligatorio de Salud. Asimismo, señaló que no tiene contrato de pago global prospectivo con la entidad en la que labora el médico Hugo Rafael Navarro; sin embargo, asignó la consulta con la especialidad de cirugía maxilofacial a la actora, con la IPS Corpomédica.
Sostuvo que, «pese a la gestión realizada la IPS se comunica con la usuaria para asignación de la cita y la señora YEIMI LORENA TOVAR AYALA no desea aceptar la cita puesto que no es con el galeno que le interesa de manera caprichosa». Solicitó la desvinculación del trámite constitucional y la declaración de la carencia de objeto por hecho superado. 1.4.
Sentencia de primera instancia7 Luego de pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el marco jurídico del derecho fundamental a la salud, estudió el caso concreto y denegó el amparo solicitado por Yeimi Lorena Tovar Ayala. 5 C1 – Archivo 11. 6 C1 – Archivo 14. 7 C1 – Archivo 17. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 Precisó que el 13 de diciembre de 2023 la actora fue remitida a consulta por la especialidad en cirugía oral y maxilofacial, servicio que fue autorizado por Asmet Salud EPS.
Igualmente, señaló que la cita se asignó para el 2 de febrero de 2024 con la IPS Corpomédica; no obstante, la actora no asistió, comoquiera que la consulta no se programó con el profesional de su preferencia, «situación que fue corroborada por el Despacho mediante comunicación telefónica que se le hiciera al abonado 3142948537». En esas condiciones, concluyó que la EPS garantizó la prestación del servicio médico especializado y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 1.5.
Impugnación8 Inconforme, la actora impugnó la decisión al considerar que carece de los elementos necesarios de congruencia. Indicó que si bien la entidad se comunicó con ella para programar la cita con otro especialista, «también es cierto que el doctor HUGO RAFAEL NAVARRO no tiene contrato con la eps, esto por cuanto la eps tiene contrato con el hospital y allí labora el especialista HUGO RAFAEL NAVARRO ahora bien el medico navarro tiene todo mi record médico y es la persona en la cual confió».
En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas que su tratamiento sea realizado con el médico Hugo Rafael Navarro. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados 8 C1 – Archivo 19. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 derechos no invocados en protección por la parte actora.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente:9 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las entidades accionadas vulneraron algún derecho fundamental de la actora con ocasión de la asignación de la consulta por la especialidad en cirugía oral y maxilofacial, con un especialista diferente al solicitado por ella. En ese orden, la Sala estudiará si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: 9 Sentencia T- 828 de 2014. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela la interpone la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en este caso es quien presuntamente no ha sido atendida en el servicio de salud adecuadamente. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, es decir que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional10, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora permanece en el tiempo11 toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela no se había asignado la consulta con el profesional solicitado por la actora.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las entidades demandadas vulneraron algún derecho fundamental de la actora. 2.4. Sobre el derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagró el derecho a la salud y estableció que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». Como desarrollo de ese mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de 10 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) 11 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razones por las cuales el alto tribunal constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
En conclusión, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y han establecido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección, restableciendo los derechos conculcados.
De otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que estableció lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Respecto de este principio la Corte Constitucional señaló: El principio de integralidad de la Ley Estatutaria de Salud envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.
Así las cosas, es claro que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud lo deben hacer garantizando completamente los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y demás servicios que requiera el paciente, para su recuperación y para sobrellevar su enfermedad. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Por medio de la solicitud de amparo, la actora pretende que se ordene a las entidades accionadas que la consulta por la especialidad en cirugía oral y maxilofacial sea atendida por el médico especialista Hugo Rafael Navarro, por ser el profesional de su confianza y quien tiene todo su «récord médico».
Pues bien, dentro del presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: i) Según historia clínica del 15 de noviembre de 2023, la actora fue atendida por consulta externa en la E.S.E Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco, porque presentaba un trauma en el puente de la nariz. En esa oportunidad, la médica general Rosa Inés Mendoza Peña le ordenó radiografía de huesos nasales. ii) Posteriormente, según historia clínica del 13 de diciembre de 2023, la actora fue atendida nuevamente por consulta externa en la E.S.E Hospital Malvinas Héctor Orozco Orozco.
En esta oportunidad, la médica general Rosa Inés Mendoza Peña diagnosticó a la actora con desviación del tabique nasal y la remitió a la especialidad de cirugía oral y maxilofacial. iii) A través de correo electrónico enviado el 29 de enero de 2024, Asmet Salud EPS solicitó a la IPS Corpomédica agendar cita con la especialidad de cirugía maxilofacial a la actora. iv) Mediante correo electrónico del 30 de enero de 2024, la IPS Corpomédica informó a la EPS el agendamiento de la cita con la especialidad de cirugía maxilofacial para el 2 de febrero de 2024, con el especialista Víctor Leopoldo Calderón Suárez. v) Según lo afirmado por la propia accionante, la EPS la llamó la programación de la cita.
Lo primero que advierte la Sala es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la actora haya sido atendida por el profesional Hugo Rafael Navarro; es más, del historial clínico allegado se extrae que hasta el momento no ha sido atendida por ningún especialista en cirugía maxilofacial, comoquiera que, la médica general Rosa Inés Mendoza Peña la valoró con ocasión del trauma que padecía en la nariz, le ordenó radiografía de huesos nasales y luego, el 13 de diciembre de 2023, la remitió a la especialidad de cirugía maxilofacial para la respectiva valoración y tratamiento.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 De conformidad con lo anterior y como lo encontró la a quo, Asmet Salud EPS garantizó la asignación de la cita por la especialidad de cirugía maxilofacial mediante la IPS Corpomédica, en atención a lo ordenado por la médica Rosa Inés Mendoza Peña. Y, en estas condiciones, la Sala considera que el hecho de que los servicios médicos de salud no se presten a la actora con el profesional de su preferencia, no vulnera sus derechos fundamentales, pues la prestación no se ve interrumpida.
Ahora, en sentencia T-136 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre la libertad de escogencia de las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro de la red de las EPS y sostuvo siguiente: 62. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993[60] se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 63. En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios[61].
Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”[62]. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger;
(ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S[63]. 64. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T- 760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”[64].
No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo. 65. La Corte ha establecido que, aun en caso de niños con graves padecimientos de salud, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red[65].
En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”[66].
Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones[67]. 66.
Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente. En efecto, se ha considerado que: (…) 67. También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante.
En específico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar el caso de un niño en situación de discapacidad física y psicológica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluyó que no había lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectación en la integridad del accionante. 68.
En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema.
En efecto, (i) permite a las E.P.S. “elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”[69] y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios. 69.
En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[70].
También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario. (Resalta la Sala) A partir de lo expuesto, colige la Sala que Asmet Salud EPS no está en la obligación de suministrar los servicios de salud a través de una institución con la que no tiene contrato.
Adicionalmente, se advierte que el caso de la actora no se encuadra en ninguna de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional para recibir atención médica con una IPS distinta, comoquiera que no se trata de atención en urgencias, no está demostrada la incapacidad, imposibilidad o negativa injustificada en la EPS para suministrar los servicios a través de sus IPS y no se existe una interrupción súbita del tratamiento.
En estas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la actora. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Yeimi Lorena Tovar Ayala Accionado: Asmet Salud EPS – Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud – ADRES y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00019-01 FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Yeimi Lorena Tovar Ayala.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx