REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2024-00028-01 ACCIONANTE: YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 21 DE LA FECHA SENTENCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.658.193, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado y el derecho a la igualdad.
Manifestó que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 22 de septiembre de 2023 elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitado información puntual y concreta de la condición que tenían cada una de las personas relacionadas en la petición, a quienes le cancelaron la indemnización en vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, por lo que solicitó se le informara si contaban con una condición o con orden judicial, si en algún momento tuvo turno GAC y se le aplicara derecho a la igualdad cancelando la indemnización de manera inmediata sin más demoras, ni dilaciones.
Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Así mismo, solicitó se le hiciera entrega de copia de todas las contestaciones claras y legibles que reposen a su favor en los archivos de la entidad, llámese contestaciones a peticiones, tutelas, desacatos, oficios varios, entre otros.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al dar respuesta al informe solicitado, alegó que el señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; Sipod 412222; M.N. Ley 387 de 1997.
Adujo que el accionante el 22 de septiembre de 2023 elevo derecho de petición al que la Unidad dio respuesta con radicado interno de salida No. 2024-0110846-1 del 08 de febrero de 2024, informando al accionante que la solicitud de medida de indemnización administrativa fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-942690 del 26 de noviembre de 2020 y que se resolvió aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Mencionó que para el caso particular aplicó el método técnico de priorización el 31 de marzo de 2022, cuyo resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud, por lo tanto, la Unidad aplicará nuevamente el método técnico de priorización e informará el resultado de este proceso.
Respecto de la solicitud de que se expida fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque no es posible acceder a la misma, debido a que está sujeto al resultado del método técnico de priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. En cuanto al turno GAC, una vez realizado el estudio y análisis del caso concreto en todos los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se logró concluir que a la fecha no se ha emitido a favor del actor un turno GAC para la entrega de la medida indemnizatoria.
Sobre la aplicación del derecho a la igualdad e información de otras víctimas, sostuvo que en virtud del principio de confidencialidad no era procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; pues tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas, dicha información solamente se podría suministrar cuando se allegue poder para ello.
Respecto de la solicitud de copias de todos los archivos incluyendo las contestaciones que reposen en los archivos de la Unidad de Víctimas, señaló que dada la cantidad de Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia folios es imposible para la entidad remitirle la documentación solicitada, por lo que el petente debe acercarse al punto de atención más cercano al lugar de residencia para efectuar la correspondiente entrega.
Solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 13 de febrero de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.193 de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YREPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a remitirle a los correos electrónicos indicados en la petición y el escrito de tutela, la totalidad de los documentos que ha emitido en su caso, fallos de tutelas, contestaciones, respuestas peticiones, oficios varios, entre otros, a favor del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.193 de Florencia; debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. Así mismo, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita un pronunciamiento en la cual le informen de manera clara, completa y congruente sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en el que le será comunicado el puntaje arrojado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2023 y sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en que le será aplicado el “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2024 a favor del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.193 de Florencia; debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones antes expuestas. (…)” Sostiene la a quo: Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia “(…) Por lo anterior, la comunicación dada no puede ser considerada como de fondo o completa, pues la entidad debió en primer lugar brindar una respuesta de fondo respecto el método técnico de priorización para las vigencias 2023 y 2024, así como, remitirle al actor la totalidad de los documentos que reposan en los archivos de la entidad, por lo que, a juicio de este Despacho, dicha omisión constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, pues para alcanzar su protección efectiva, requiere que se cumplan con todos los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional de ser una respuesta de fondo, clara, completa, precisa, congruente con lo solicitado y notificada personalmente dentro de la oportunidad legal para ello y que como se avizora no se cumplió por parte de la entidad accionada.
De acuerdo a lo anterior se infiere que, se hace necesario impartir dos órdenes, la primera tendiente a que se haga entrega de documentos al actor vía correo electrónico de la totalidad de las contestaciones, fallos de tutelas y oficios varios, entre otros, que la unidad ha emitido en su caso, y, la segunda, en relación con la información respecto de indicar fecha o lapso en el que le será comunicado el puntaje obtenido del método técnico de priorización para la vigencia 2023, así como, se sirva indicar fecha o lapso (mes-año) en el que se tardará en realizar la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2024, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia. (…)” 4.
IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional por configurarse el hecho superado, pues allego informe de cumplimiento del fallo de tutela. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV el 22 de septiembre de 2023? Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber priorizado el pago de la indemnización administrativa, se apruebe el derecho a la igualdad y se haga entrega de contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás que la unidad a emitido a nombre del accionante que reposen a su nombre en los archivos de la entidad.
De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y quien presentó la petición que presuntamente no se contestó. (ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ.
(iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.
(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)” 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende el accionante se le amparen sus derechos fundamentales de petición, al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado y el derecho a la igualdad, por cuanto elevó derecho de petición el 22 de septiembre de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando se le indicará que condición tenían las personas que relaciona en su escrito y que de no contar con alguna de las condiciones exigidas por la Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019 le ampararan el derecho a la igualdad entre otros cancelándole la indemnización administrativa sin más demoras ni dilataciones, sí en algún momento tuvo turno GAC y le hagan entrega de todas las contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás que la Unidad emito a su nombre.
Por su parte la Juez de primera instancia ampara el derecho fundamental de petición del accionante por cuanto la UARIV dio respuesta a la solicitud elevada, pero esta no fue de fondo respecto el método técnico de priorización aplicado para las vigencias 2023 y 2024, así como, remitirle al actor la totalidad de los documentos que reposan en los archivos de la entidad.
La parte accionada presenta impugnación en contra del fallo de primera instancia, y solicita se declare hecho superado por carencia de objeto, por cuanto la entidad en procura del derecho fundamental de petición, remitió copia de totalidad de documentos al accionante mediante la comunicación LEX 7857441. En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado y el derecho a la igualdad del accionante YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV AL ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la UARIV por medio de comunicación con radicado interno de salida No. 2024-0110846-1 del 08 de febrero de 2024, emitió respuesta a la petición, informando al tutelante que la solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 412222-1872720 fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-942690 del 26 de noviembre de 2020, en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y aplicar el Método Técnico de Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos, en cumplimiento de lo anterior, la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 31 de marzo de 2022, con resultado no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida, pero la Unidad aplicará nuevamente el método técnico de priorización e informará el resultado de este proceso.
Respecto de la solicitud de que se expida fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informaron que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización. Igualmente refieren que luego de revisar todos los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se logró concluir que a la fecha no se ha emitido a favor del accionante un turno de pago GAC para la entrega de la medida indemnizatoria.
Sobre la consulta relacionada con que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad sostienen que no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con asuntos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; agrega que no se aportaron los poderes, autorizaciones escritas, firmas y/o huellas de las personas relacionadas en la comunicación. Referente a la solicitud de entrega de copia de las contestaciones a derechos de petición, tutelas, desacatos, informativos y demás respuestas emitidas por la Unidad a nombre del petente con el fin de proteger y salvaguardarla información entregada, le solicitan al accionante que se acerque al punto de atención más cercano de su residencia. Encuentra la Sala que, de las pruebas allegadas se tiene que la UARIV dio respuesta a la petición elevado por el actor pero la respuesta no comprendió la totalidad de lo solicitado, pese a que suministro el correo electrónico notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, para efectos de recibir la información y los documentos, la entidad le indica que las copias de todos los archivos incluyendo las contestaciones que reposan en los archivos de la Unidad de Víctimas serán entregados en el punto de atención más cercano, por lo cual lo invitan para que se acerque al punto más cercano a fin de hacer la correspondiente entrega; igualmente no le informo el puntaje arrojado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2023 y sobre la fecha probable en que le será aplicado el “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2024. - DEL HECHO SUPERADO A través de correo electrónico la accionada allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que la UARIV mediante comunicación LEX 7857441 remitió copia de las contestaciones a las peticiones, tutelas, desacatos, informativos y demás Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia respuestas emitidas por la Unidad a nombre del accionante, las cuales fueron remitidas al correo suministrado por el accionante en el escrito de tutela.
Se anexaron 945 folios y como prueba allegó: Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, considera el Despacho que la UARIV dio cumplimiento parcial al fallo de tutela del 13 de febrero de 2024 en el que se le ordenó “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitirle a los correos electrónicos indicados en la petición y el escrito de tutela, la totalidad de los documentos que ha emitido en su caso, fallos de tutelas, contestaciones, respuestas peticiones, oficios varios, entre otros, a favor del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ”, no ocurriendo lo mismo con la orden que se le dio a la misma entidad de que “emita un pronunciamiento en la cual le informen de manera clara, completa y congruente sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en el que le será comunicado el puntaje arrojado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2023 y sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en que le será aplicado el “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2024 a favor del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ”, por lo tanto le asiste razón a la a-quo al amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela 18001-33-33-004-2024-00028-01 Sentencia Segunda Instancia
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo, el cual quedara así: Así mismo, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita un pronunciamiento en la cual le informen de manera clara, completa y congruente sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en el que le será comunicado el puntaje arrojado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2023 y sobre el tiempo límite o la fecha probable (mes-año) en que le será aplicado el “Método Técnico de Priorización” para la vigencia 2024 a favor del señor YEIMER AUGUSTO MURCIA CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.193 de Florencia; debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx