REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2024-00020-01 ACCIONANTE: LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV SENTENCIA ACTA No.: 20 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela por hecho superado, presentada por el accionante LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.680.430, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Manifestó que es víctima del conflicto armado que afronta el país, motivo por el cual se encuentra incluido en el RUV por varios hechos victimizan tés; aduce que inicialmente fue indemnizado por el hecho de “Lesiones que produzcan incapacidad permanente” y en la actualidad se encuentra solicitando la reclamación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con el ID 701672; y con oficio No. 2023-1810168-1, la unidad otorgo respuesta.
Refirió que elevó petición el 10 de octubre de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, solicitando el pago de su indemnización administrativa, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO por contar con una de las condiciones exigidas por la resolución 01049 del Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia 15 de marzo del 2019, igualmente le indiquen si he tenido turno GAC y de ser así le hagan llegar copia de este.
Solicitó que se ordene a la accionada que dentro del término de 48 horas le haga entrega de la indemnización y le informe si ha tenido turno GAC, por contar con 84 años de edad.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, la UARIV argumentó que el señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN se encuentra incluido en el registro por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado bajo marco normativo Ley 387 de 1997 con radicado 701672 y Lesiones Personales bajo el marco normativo Decreto 1290 de 2008 radicado 17896.
Aduce que en relación con la petición radicada por LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN ante la Unidad para las Víctimas, mediante oficio con radicado 2023- 1810168-1 del 09 de noviembre de 2023, la entidad ofreció respuesta a lo requerido por el actor; igualmente procedió hacer un alcance a través de comunicado del 03 de febrero de 2024 enviada al correo electrónico descrito en el escrito de tutela, indicando porque no era procedente acceder a la solicitud del petente.
Respecto a la solicitad del accionante de pago de la indemnización administrativa por el hecho DESPLAZAMIENTO FORZADO, con número de radicado 701672-3552263, la Unidad para las Víctimas informa que luego de haber analizado su caso se logró establecer que LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN ya recibió indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE con radicado 17896, indemnización que fue cobrada el 15 de julio de 2009.
En consecuencia, la entidad procederá a reconocer la medida de indemnización objeto de su solicitud, hasta cuando todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento sin sobrepasar el monto máximo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior se fundamenta en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización, que establece en el parágrafo del artículo 14 lo siguiente: “(…) La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización porotro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez (…)” Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia En el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015 definió que: “(…) si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Con todo, es pertinente aclararle que los montos y la fecha de pago para la entrega de la medida de indemnización administrativa tiene en cuenta las condiciones particulares de la víctima, el análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad, atendiendo a los principios de gradualidad, progresividad y disponibilidad presupuestal (…)” Por tal motivo no es procedente la solicitud.
Lo anterior se encuentra debidamente motivado en la Resolución No. 04102019-976102 del 29 de marzo de 2021 que decidió sobre la solicitud de indemnización bajo radicado701672-3552263 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado que se adjunta a la presente. Solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por hecho superado, presentada por el accionante LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, de acuerdo a(sic) las consideraciones expuestas.
(…)” Sostiene la a-quo: (…) Así las cosas, la pretensión de la acción constitucional, fue resuelta por la entidad, mediante el comunicado con Radicado No. 2023-1810168-1 del 09 de noviembre de 2023, suscrita por la Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Victimas y lo dispuesto en la Resolución No. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia 041022019-976102 del 29 de marzo de 2021, acto administrativo que cobro firmeza, puesto que el accionante no demostró haber interpuesto los recursos de ley contra su decisión. El objeto de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, por lo tanto, la eficacia de la misma radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce, resultar conculcado.
(…)” 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el 13 de febrero de 2024, LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por considerar que carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente y que él se encuentra priorizado, pues cuenta con la edad y la Unidad para las Victimas tiene los recursos. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Al actor le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, al haberse negado el reconocimiento de una segunda indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por parte de la UARIV? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, a pesar de contar con uno de los presupuestos contemplados en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20193, para el caso particular ser mayor de 68 años y le informe si ha tenido turno GAC.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. (i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es el titular de los derechos invocados, el señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN y quien impetró el requerimiento presuntamente no atendido por la UARIV.
(ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales del accionante señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información sobre el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.
En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la solicitud fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que todas las peticiones –necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.
(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."
5.5. MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Ley 1448 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. <Incisos derogados por la ley 1753 de 2015 artículo 123 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras; <Aparte INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo PARÁGRAFO 4o.
El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa. 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende el actor se le amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, por cuanto elevó un requerimiento el 10 de octubre de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, por contar con uno de los presupuestos contemplados en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para el caso particular ser mayor de 68 años, igualmente le indiquen si ha tenido turno GAC y de ser así le hagan llegar copia de este.
Por su parte la jueza de primera instancia declaró configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por el señor RAMIREZ BARRAGAN, al considerar que fue resuelta por la entidad, mediante el comunicado con Radicado No. 2023-1810168-1 del 09 de noviembre de 2023, suscrita por la Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Victimas y lo dispuesto en la Resolución No. 041022019-976102 del 29 de marzo de 2021, acto administrativo que cobro firmeza, puesto que el petente no demostró haber interpuesto los recursos de ley contra su decisión. El actor presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.
En el presente asunto deberá esta Sala establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del 10 de octubre de 2023, respecto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por contar con uno de los presupuestos contemplados en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para el caso particular ser mayor de 68 años, igualmente le indiquen si he tenido turno GAC y de ser así le hagan llegar copia de este.
EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV AL ACCIONANTE El señor RAMIREZ BARRAGAN elevó petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por contar con uno de los presupuestos contemplados en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para el caso particular ser mayor de 68 años, por lo que la entidad accionada profirió respuesta a la solicitud mediante oficio Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia con radicado con radicado 2023-1810168-1 del 09 de noviembre de 2023, enviándola a la dirección registrada como de notificaciones en el escrito de tutela.
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad accionada allegó con el informe la respuesta al derecho de petición elevado por el petente, la cual fue enviada a la dirección electrónica aportada por la parte actora, es decir, luisramirez81901@gmail.com, en la que la UARIV le informa que: “Atendiendo a la petición recibida el 10/10/2023, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho DESPLAZAMIENTO FORZADO, con No. De radicado 701672-3552263, la Unidad para las Víctimas le informa que luego de haber analizado su caso se logró establecer que usted ya recibió indemnización administrativa por el(los) hecho(s) de LESIONES QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE, con radicado 17896, indemnización que fue cobrada el 2009-07-15.
En consecuencia, la entidad procederá a reconocer la medida de indemnización objeto de su solicitud, hasta cuando todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento sin sobrepasar el monto máximo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior se fundamenta en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización, que establece en el parágrafo del artículo 14 lo siguiente: “(…) La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez (…)”. En el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015 definió que: “(…) si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Con todo, es pertinente aclararle que los montos y la fecha de pago para la entrega de la medida de indemnización administrativa tiene en cuenta las condiciones particulares de la víctima, el análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad, atendiendo a los principios de gradualidad, progresividad y disponibilidad presupuestal”.
Alcance a la respuesta ejecutada a la petición con radicado 2023-1810168-1 del 09 de noviembre de 2023, realizado el 05 de febrero de 2024: Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia “Respecto a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, indicamos que la misma fue resuelta mediante comunicado radicado 2023-1810168-1 del 09 de noviembre de 2023 que se adjunta a la presente.
Asimismo, se indica que a través de la Resolución No. 04102019-976102 del 29 de marzo de 2021 se decidió sobre la solicitud de indemnización bajo radicado 701672-3552263 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado”. Así las cosas, es claro que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, mediante Resolución No. 041022019-976102 del 29 de marzo de 2021, resolvió no reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, la cual le fue notificada y quedó en firme.
Pero, además, encuentra la Sala que, aunque la UARIV dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 09 de noviembre del 2023, está no comprendió la totalidad de lo solicitado, pues no le indicó si ha tenido turno GAC y de ser así, si era viable una remisión de una copia de este. Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho de petición del señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, razón por la cual la Sala revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia-Caquetá y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la accionada que proceda a informar al petente si ha tenido turno Gac, en aras de atender la solicitud de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado, además de proceder a notificar y remitir de acuerdo a la direccione electrónica aportada.
DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.680.430, por lo expuesto en precedencia. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2024-00020-01 Sentencia Segunda Instancia TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar al señor LUIS HERNANDO RAMIREZ BARRAGAN, si ha tenido turno GAC y de ser así le hagan llegar copia de este, en aras de atender la petición de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado, además de proceder a notificar y remitir de acuerdo a la dirección electrónica aportada.
CUARTO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx