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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00465-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 019 Expediente No: 18001-33-33-002-2023-00465-01 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda1 la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual amparó el derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela 2 REINELDA CUCHIMBA YACUE, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad.

Como hechos, se relataron: En razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, la actora se encuentra incluida en el RUV; que en la actualidad padece de “HIPERTENSIÓN ARTERIAL”, condición que la hace merecedora del pago de la indemnización administrativa, conforme lo prescribe la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; que, en razón de ello, presentó un requerimiento ante la entidad accionada solicitando el pago de la reparación administrativa, al igual que se le informara si en algún momento tuvo asignado el turno GAC.

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda a realizarle el pago de la indemnización administrativa reconocida, por la enfermedad que la aqueja. 2.2. Contestación 2.2.1. Unidad para las Víctimas3 Señaló que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; que la petición presentada por ella fue resuelta a través de la comunicación 7782062, remitida a un punto de atención más cercano a la residencia de la remitente, en tanto al verificarse el sistema de gestión documental se observó que la dirección de notificación contenida en la petición era la misma que reposaba en la base de datos, misma en la que se ha 1 Integrada por las magistradas Angélica María Hernández Gutiérrez y Yanneth Reyes Villamizar quienes se encuentran con ausencia legal, y dada la falta de quorum se hace procedente en aplicación del parágrafo 115 del C.P.A.CA., llamar a integrar la Sala a la Magistrada Edith Alarcón Bernal. 2 Archivo 01Demanda expediente digital carpeta 1 inst 3 Archivo 05INFORMEAURAIV expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 2 evidenciado un alto número de requerimientos de diferentes personas con la misma dirección de notificación. Informó que el certificado médico aportado por la actora no cumplía con los criterios para priorizarla, al señalarse como diagnóstico r103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, tumor de compartimiento incierto o desconocimiento del ovario, las cuales no aparecían registradas en el listado de enfermedades huérfanas, ruinosas o de alto costo; circunstancia que impedía la priorización de la entrega de la medida de reparación; que, así mismo, no se acreditó por parte de la interesada las situaciones descritas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021.

Dijo que la entidad estaba realizando las validaciones correspondientes con el fin de consolidar los resultados y comunicarlo a la peticionaria; y sobre el pedimento de entrega de la carta cheque, precisó que este documento no se entrega hasta tanto no se vaya a efectuar el pago. En cuanto a la entrega de copia de toda la información documental que reposaba a nombre de la actora, se le indicó que, a fin de obtener dicha información, se hacía necesario que se acercara al punto de atención a las víctimas más cercano a su lugar de residencia, para que así se pudiera dar trámite a la solicitud; esto con la finalidad de proteger y salvaguardar la información de la víctima.

Finalmente, sobre la información solicitada sobre las personas relacionadas en el escrito de tutela, señaló la improcedencia de la petición al corresponder a datos que eran de carácter reservados. Por las razones expuestas, la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción. 2.2.2. Ministerio Público Solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, argumentando que de las pruebas documentales aportadas no se evidencia situaciones de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, a las que hace referencia el artículo 4 de la resolución 10149 de 2019. 2.3.

Sentencia impugnada4 Mediante providencia del 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora REINELDA CUCHIMBA YAGUE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, amplié la respuesta otorgada en la comunicación No. 2024- 0004883-1 de fecha 15 de enero del 2024, en el sentido de anexar todas las contestaciones de peticiones, tutelas, desacatos y demás, emitidos previamente por la entidad a nombre de la actora, con destino a las dirección digital autorizada por la actora en el escrito de la acción de tutela.

Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que la respuesta a la petición fue dirigida al punto de atención de la entidad en Florencia, pese a que en los escritos de tutela 4 Archivo 11SentenciaConcede expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 3 y petición, la tutelante manifestó recibir notificaciones en el buzón electrónico notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, considerando que la notificación no se hizo en debida forma al omitirse enviar el oficio a la dirección electrónica informada por la peticionaria.

De igual forma, señaló la a quo que la entidad se excedió en al exigirle a la peticionaria se acercara a un punto de atención para hacerle entrega la información documental que reposaba a su nombre, en tanto la misma se podía enviar al correo electrónico informado. 2.4. Impugnación5 La parte actora manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, solicitando el amparo al derecho a la igualdad.

Refiere que con la acción de tutela adjuntó documentos con los cuales se evidencia que se le ha reconocido la indemnización a personas en vigencia de la resolución 1049 de 2019 y a quienes se les había otorgado el turno Gac, pese a no acreditar criterios de priorización; argumentando que la entidad se rehúsa a informarle sobre el criterio de priorización que tuvo en cuenta para proceder en ese sentido.

Finalmente, solicita se acceda a su solicitud conforme lo ha hecho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, citando los radicados, las partes y la decisión adoptada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, se vulneró únicamente el derecho de petición de la actora; o si, por el contrario, como se sostiene en la alzada, también se vulneró el derecho a la igualdad ante la falta de 5 Archivo pdf 11ImpugnaciónAccionante expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 4 pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.4.

Material probatorio - Petición suscrita por la actora, calendado el 1 de septiembre de 20236, en el que solicitó a la UARIV (se transcribe en forma literal): “Se me ampere los derechos al principio de buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado a la dignidad humana, a la vida digna y en especial derecho a la igualdad por las razones antes expuesta y de esta manera se me cancele la indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Sírvanse informarme si los señores: CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA, GABRIEL MARIN RODRIGUEZ, ELVIA ROSA FIGUEROA, SANDRA MILENA SOLARTE CASTILLO, FLOR MARIA DUARTE GUACA, NIDIA PEREZ TOLEDO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, FARATH DIAZ MUÑETON, TOMAS VARRERO VELASQUEZ, POALA RODRIQUEZ RODRIGUEZ, NUBIA SUAREZ VAZQUES, LUZ ELENA SAPUY, MATILDE MANRIQUE CALDERON, AIBER ALFONSO DUARTE, MARLODY ALFONSO PERDOMO, YADIRA ANDREA DAZA GUACA, JHOAN SEBASTIAN PIMENTEL CAICEDO, OLDINEYI ARDILLA FIGUEROA, DIANA MARIA CASTILLO, FERNEY PASTRANA, FABIAN MOLANO, ESTHER JULIA TOVAR, ALVARO BELTRAN RAMOS, WILSON ALBERTO INCA CORREO, NICOLAS ROJAS DIAZ, CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, ANGY CARINE RIVERA TRUJILLO, ARTURO RIVERA RIVERA, JADER ARTURO RIVERA TRUJILLO, VIVIANA FARLEY VALENCIANO LOPEZ, LUZ ELENA SAPUY, NIDIA PEREZ TOLEDO,FARATH DIAZ MUÑETON, NICOLAS ROJAS DIAZ, CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, DORA INES HERNANDEZ MEJIA, ARNULFO QUEZADA a quienes le cancelaron la indemnización en vigencia de la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 contaban con alguna condición y si es así contestarme “si contaban con una condición” o si contaban con orden judicial contestarme “contaban con una orden judicial” de esta manera no se vulnera derecho de privacidad o intimida alguno, de no contar alguno de ellos con alguna de las condiciones exigidas por la resolución solicito se me amparen los derechos antes mencionados en especial el de la igualdad y de esta manera se me haga el pago de mi indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO sin más demoras ni dilataciones Sírvanse informarme si he tenido turno GAC en algún momento y de ser así enviarme copia clara y legible.

Sírvanse entregarme por este medio todas las contestaciones que a la fecha ustedes han emitido para mí, llámese fallos de tutelas contestaciones de derechos de peticiones, oficios entre otros - Historia clínica, en la cual no resulta legible el nombre del paciente; evidenciándose una ecografía transvaginal realizada, consignándose como opinión de la médica radióloga: “OPINIÓN: • Histerectomía • Formación quística multi-tabicada que pareciera depender del anexo derecho, se sugiere valoración por el servicio de ginecología.” - Oficio calendado el 15 de enero de 20247, por medio del cual la UARIV le informó a la accionante (se transcribe en forma literal): 6 Archivo 02Anexos, expediente digital, carpeta 1 inst 7 Folio 26-29, 08ContestacionTutela Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 5 “Me permito indicar que frente al certificado medico allegado el certificado médico no cumple con los criterios para priorizar a REINELDA CUCHIMBA YACUE CC 40766933 porque el certificado registra los siguientes diagnósticos: r103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen d391 tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario ninguno registra en el listado de enfermedades huérfanas ruinosas o de alto costo y el segundo diagnostico no pasa ya que no indica tumor maligno, por lo anterior no es posible priorizar la entrega de la medida administrativa.

Así mismo me permito informarle que usted no acreditó una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir alguna de las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, por lo anterior debe acogerse a lo contemplado en la resolución 01049 de 2019.

Ahora bien frente a la aplicación del método técnico de 2023 la entidad se encuentra realizando las validaciones correspondientes con el fin de consolidar los resultados para emitir los oficios los cuales le serán debidamente notificados. Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible entregarle el documento requerido.

Frente a la solicitud de que se informe si las personas relacionadas en su escrito contaban algún tipo de prioridad o como se llevó a cabo el pago de la medida de reparación, le preciso que no se le puede suministrar la información solicitada, en tanto usted no hace parte del grupo familiar de estas personas, y que esta información tiene una reserva constitucional (Sentencia T-705 de 2007), con el fin de preservar el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes delas personas víctimas del conflicto armado.

Por último me permito indicarle que los Turno GAC, eran entregados con anterioridad, para casos que iban acceder a la indemnización administrativa, pero que en ocasión al Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional, se expidió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma.

Suspendiendo desde entonces la expedición de turnos GAC a personas para el acceso a la indemnización administrativa, ya que, de acuerdo con tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada. los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la 1049 y de acuerdo con los resultados que arrojen el Método Técnico de Priorización. En conclusión a usted y su grupo familiar no le ha sido asignado turno gac. finalmente respecto a la solicitud que se le haga allegar copia de las contestaciones emitidas por la Entidad a sus escritos de petición y escritos de tutelas, me permito informarle que en aras de salvaguardar la información que reposa en la Entidad de usted y su grupo familiar, dichos documentos le serán entregados en el punto de atención más cercano a su lugar de residencia, en consecuencia deberá acercarse al mismo para que la Unidad pueda de conformidad a sus competencias y una vez acreditada su identidad realizar la entrega de los mismos.”. 3.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV la entrega de la información relacionada con las personas que, en vigencia de la resolución 1049 de 2019, les fue otorgada las respectivas indemnizaciones administrativas sin que acreditaran condiciones de priorización, para así determinar los motivos por los cuales dichas personas, a diferencia de ella, obtuvieron resultados favorables en la aplicación del Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 6 método técnico de priorización, garantizando de esta manera -a su juicio- el derecho a la igualdad.

Corrido el traslado del escrito de tutela, la entidad se pronunció sobre cada una de las pretensiones, justificando las razones por las cuales no era posible brindarle a la accionante acceso a la información de terceros, determinación que, en su momento, no fue objeto de censura por parte del juez de instancia. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20198, que contempla el procedimiento para tal fin.

En ese entendido, al informar a la actora que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Al analizar el contenido del oficio emitido por la accionada, por medio del cual brindó respuesta a la peticionaria, se tiene que se le indicó que sobre la aplicación del método técnico la UARIV se encontraba realizando las correspondientes verificaciones con el fin de consolidar los resultados para luego emitir la respectiva comunicación. En ese orden, se tiene que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.

No obstante, se tiene que la UARIV no le precisó o señaló a la actora una fecha cierta en la cual le sería comunicado el resultado que arroje el estudio de priorización, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional10, en tanto la peticionaria no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud. 8 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 9 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 10 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 7 De otra parte, no es de recibo lo manifestado por la impugnante al mencionar que al proceso aportó documentos emitidos por la entidad demandada, en los que reconoció el pago de la indemnización a terceras personas, los cuales no reposan en el expediente, ni mucho menos los mencionó como anexos en el escrito de tutela y/o en la alzada.

Y en relación con los hogares que afirmó la demandante les fue cancelado los recursos de la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa que la entidad fue explícita en informarle la improcedencia de acceder a lo solicitado, en tanto las condiciones de otras víctimas era reserva de información; manifestación con la que concuerda la Sala, en los términos del artículo 156, parágrafo 1, de la ley 1448 de 201111 y el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 201512, en salvaguarda del derecho a la intimidad -artículo 15 de la Constitución Política13- y de la seguridad de las víctimas.

Conforme a lo anterior, se procederá a modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar también a la UARIV que informe la fecha en que le será notificado el resultado obtenido en la aplicación del método técnico de priorización llevado a cabo en la anualidad del año 2023. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal tercero de la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su Directora Técnica de Reparaciones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, amplié la respuesta otorgada en la comunicación No. 2024-0004883- 1 de fecha 15 de enero del 2024, en el sentido de anexar todas las contestaciones de peticiones, tutelas, desacatos y demás, emitidos previamente por la entidad a nombre de la actora, con destino a las dirección digital autorizada por la actora en el escrito de la acción de tutela.

Así mismo, en el término antes señalado deberá informar la fecha en que le será notificado el resultado obtenido en la aplicación del método técnico de priorización llevado a cabo en la anualidad del año 2023. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia 11 “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. …. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

(…)” 12 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: …. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

( )” 13 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” Expediente No: 18001333300220230046501 Acción: Tutela Accionante: Reinelda Cuchimba Yague Accionada: UARIV 8 TERCERO- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx