JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2020-00083-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-02-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 Tema: Mantenimiento de puentes.

Nexo causal entre el deber de mantenimiento de los puentes por parte del ente territorial y la muerte del señor Marcos Villaquirá Yacuma. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Rafael Villaquira Oteca, Susana García Yucuma, Norma Constanza Valencia Soto; Marcos y Marlon Villaquira Valencia; José Cecilio, Gelber Andrés, Lina Patricia, Rubén Darío, Diela Mercedes, Doris Tatiana, José Rafael, Víctor Daniel, Pedro Pablo, José Agustín, Margarita, Elena y Luis Fernando Villaquira García;

Yulieht Karina, Breiner Oriel, Johan Camilo, Dania Lizeth, Alejandro, Yinna Paola y Jaderson Villaquira Zambrano; 1 C1, Archivo 1, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 Yureiney Yiceth Villaquira Barreiro;

Evelin Yhojana Vargas Villaquira; Ani Sofía, Yulieth, Katherine, Esperanza, Héctor Fabio, Jaminson Gabriel y Cleyder Fabián Avirama Villaquira; Maidy Lizeth y Hemerson Rubén Villaquira Ipila, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: i. Se declare que el Municipio de Florencia es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Marcos Villaquirá Yacuma, ocurrida al caer al río Orteguaza cuando pasaba por un cable de acero «guaya» que se debía utilizar por la falta de mantenimiento del puente colgante. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Florencia el pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales. El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los hijos, padres y compañera permanente del señor Marcos Villaquira Yacuma, así mismo, el equivalente a 50 SMLMV a favor de los hermanos, y 35 SMLMV para los sobrinos. b. Perjuicios materiales – lucro cesante.

La suma de $278.785.969, a favor de los hijos y la compañera permanente del señor Marcos Villaquira Yacuma. c. Vulneración a bienes y derechos constitucionales y convecinamente protegidos. El equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los hijos, padres y compañera permanente del señor Marcos Villaquira Yacuma. 1.1.1. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 19 de abril de 2016, la Secretaría de Obras Públicas de Florencia emitió concepto técnico luego de realizar la inspección del puente colgante situado la vereda Alto Reflejo del Corregimiento Orteguaza del Municipio de Florencia, el cual concluyó: (…) De acuerdo al reconocimiento en el sitio, se hizo un chequeo del tendido del piso, el alambre galvanizado y el cable aéreo, para dar prioridad a lo más relevante.

Los requerimientos apremiantes para el puente colgante son: 100 m2 de lámina galvanizada, 400 tornillos 3/8x4/2 65, 800 arandelas, 400 tuercas 3/8 62, 500 kilos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 de alambre galvanizado.

Para realizar el mejoramiento de madera a lámina galvanizada, pues, ESTE PUENTE AL IGUAL QUE LOS ANTERIORES, NUNCA SE LE HA REALIZADO UN MEJORAMIENTO Y/O MANTENIMIENTO. RECOMENDACIONES Y COMPROMISOS Respecto al puente que se encuentra sobre la quebrada la culebra es importante suprimir el paso, ya que el mal estado de la madera puede producir un accidente tanto para transeúntes y/o animales que transitan por el mismo. ii.

Debido a la falta de mantenimiento del puente en comento, la comunidad de la Vereda Alto Reflejo debía tomar una ruta alterna que incluía el paso por un cable de acero «guaya» sobre el río Orteguaza. iii. El 23 de julio de 2018, el señor Marcos Villaquirá Yacuma salió de su casa ubicada en vereda Alto Reflejo del Corregimiento Orteguaza del Municipio de Florencia y al pasar por el cable de acero «guaya» sobre el río con el mismo nombre del corregimiento, cayó y estuvo desaparecido hasta el 31 de julio de 2018, cuando el cuerpo de bomberos y la defensa civil hallaron su cuerpo sin vida. iv.

El 3 de agosto de 2018, el señor César Augusto Cicery Triviño en su condición de corregidor emitió el acta de defunción en la cual se consignó lo siguiente: (…) el cuerpo del señor MARCOS VILLAQUIRA YUCUMA, se logró encontrar sobre la rama de un árbol denominado carbón, que se encuentra dentro del cauce del rio, se determinó que la muerte fue por ahogamiento a causa de la caída de una cuerda que se utilizaba para pasar el rio. v. Así mismo, el 8 de octubre de 2018, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Reflejo solicitó al alcalde la colaboración con el suministro de materiales para el arreglo del puente colgante ubicado en su territorio, y en tal petición indicó: «…la reparación ha se ha podido llevar a cabo por falta de la guaya que se reventó porque por el paso de los años ya cumplió su vida útil; y por esta razón nos vemos en la obligación de solicitar su apoyo, TENIENDO EN CUENTA QUE UN HABITANTE DE ESTA COMUNIDAD PERDIO(SIC) SU VIDA POR FALTA DE ESTE MEDIO DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE» 1.1.2.

Imputación al Estado. Sostuvo que la demandada es responsable del daño antijurídico casado a los demandantes, pues el ente territorial incumplió los deberes que le asistían, específicamente el mantenimiento al puente colgante ubicado sobre el río Orteguaza en la vereda Alto Reflejo, en el cual, pese a que se suspendió su uso, no se efectuaron las adecuaciones a tiempo y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 ello implicó que los habitantes del territorio tuvieran que instalar con sus propios recursos un cable de acero para poder acceder a la cabecera municipal y sustentar lo básico de su supervivencia. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad del ente territorial, máxime que se configuraron las causales de exclusión de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero; en sustento de ello expuso lo siguiente: i) No existe sustento probatorio que acredite que la muerte del señor Marcos Villaquirá Yacuma ocurriera mientras hacía uso del cable de acero instalado sobre el río Orteguaza, ni que el Municipio de Florencia haya dado autorización o entregado materiales para la construcción de dicha guaya. ii) No se acreditó que el mal estado del puente que comunica a la Vereda Alto Reflejo con el Municipio de Florencia haya sido el motivo por el cual el señor Marcos Villaquirá Yacuma optó por transitar por la guaya. iii) No obran pruebas científicas que acrediten que la causa de la muerte del señor Marcos Villaquira Yacuma hubiere sido ahogamiento al caer desde cierta altura cuando transitaba sobre el río Orteguaza. iv) No se aportaron registros fotográficos, testimonios o cualquier otro medio de prueba que demuestre que las circunstancias de la muerte del señor Marcos Villaquirá Yacuma ocurrieron como se indican en la demanda. v) En caso de acreditarse que el deceso del señor Marcos Villaquirá Yacuma hubiere ocurrido al pasar por el cable de acero ubicado sobre el río Orteguaza, se debe hacer claridad que el mismo sentido común dicta que transitar a través de medios artesanales y no autorizados es un riesgo propio que se asume bajo el evidente peligro que se corre con ello. vi) No se puede imputar responsabilidad bajo la teoría de la causalidad sino de la culpa, sin embargo, es imposible acreditar que la causa determinante del daño fuera el 2 C1, archivo 33.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 actuar de la administración, máxime que no se probó que el deceso del señor Villaquirá ocurriera mientras se transportaba por la guaya de acero. Finalmente, propuso como excepciones las de «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo causal entre el presunto accidente donde falleció el señor Marcos Villaquira Yacuma y el actuar del Municipio de Florencia», y el «hecho de un tercero». 1.3.

Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de estudiar el ejercicio oportuno del medio de control y la legitimación de los demandantes, abordó los elementos de la responsabilidad del Estado, así: Encontró acreditado el daño con la muerte del señor Marcos Villaquira Yacuma, tal y como lo demuestran el registro civil y el acta de defunción, que dan cuenta de su desaparición desde el 23 de julio de 2018 y la determinación del deceso el día 3 de agosto de 2018 cuando se halló el cuerpo sin vida.

Durante al análisis de imputabilidad y nexo causal precisó que no existían pruebas que acreditaran con claridad las causas de la muerte del señor Villaquira Yacuma, pues la prueba en la que se funda la demanda, cual es, el acta de defunción, fue suscrita por el corregidor que no tiene la formación académica y científica para determinar la causa del deceso, máxime cuando este expone conclusiones basadas en versiones dadas por los habitantes del sector donde fue encontrado el cuerpo sin vida.

Así mismo, el testimonio del señor Víctor Alfonso Gasca Medina, quien era profesor y habitante del sector para la época de los hechos, da cuenta que los conocimientos que tiene sobre la muerte del señor Marcos devienen de información dada por terceras personas, es decir, ninguno de los dos testigos decretados a favor de la parte demandante fueron directos y, por tanto, no se acredita el supuesto de hecho indicado en la demanda.

De otra parte, y frente al uso del medio de transporte improvisado por la comunidad denominado «guaya» respecto del cual se edifica la imputación de la responsabilidad en la demanda, indica que, este fue instalado por la misma comunidad de manera improvisada 3 C1, archivo 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 y sin ningún tipo de licencia para ello, sin tener en cuenta que existían otros puentes alternos que, aunque implicaban un mayor trayecto, si resultaban seguros.

Así entonces, concluyó que, las pruebas aportadas al plenario no demuestran que el hecho adverso se presentara como consecuencia de una actuación del Municipio de Florencia, pues pese a que el ente territorial estaba obligado a realizar el mantenimiento de los puentes, dicha situación no puede ser óbice para que los habitantes de la zona instalen medios artesanales en los que expongan su vida, es decir, no existe causalidad entre la muerte del señor Marcos Villaquira Yucuma y el actuar de la administración. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sustentó la alzada en los siguientes términos: i) La muerte del señor Villaquira devino de la omisión en el mantenimiento de los puentes por parte del ente territorial, pues impulsados por el abandono del ente estatal, los habitantes del territorio decidieron instalar una guaya con sus propios recursos. ii) El deterioro del puente ubicado en la vereda Alto Reflejo fue puesto en conocimiento de la administración desde el año 2016, a través de un concepto emitido por la secretaría de obras públicas de Florencia, sin embargo, a la fecha de la muerte del señor Marcos Villaquira Yucuma (2018) continuaba sin efectuarse las adecuaciones necesarias. iii) Es evidente que la «guaya» a través de la cual se transportaban los habitantes de la vereda Alto Reflejo no contaba con diseños de ingeniería, pues ella surgió de la omisión de los deberes del ente territorial. iv) La comunidad realizó varios requerimientos para que realizaran el arreglo del puente, sin embargo, ello nunca ocurrió, por lo cual, el único medio de transporte era la «guaya», pues los otros puentes se encontraban a kilómetros de distancia. 4 C1, archivo 59.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 v) El ente territorial se limitó a indicar que no se podía «transitar por que no era óptimo para su uso», y es ello que surge el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la administración por falla del servicio, pues sabían de las condiciones y, sin embargo, no adoptaron las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes. vi) El corregidor César Augusto Cicery Triviño se encontraba facultado para realizar el «levantamiento del cadáver, de conformidad a lo establecido en la ley 1681 de 2013 y en el artículo 202 del código de procedimiento penal», pues este hace las veces de inspector de policía en zonas rurales, es decir, tiene facultades para realizar los levantamientos de cadáveres y escuchar testimonios, tal y como ocurrió en este caso, pues el corregidor realizó el «levantamiento del cadáver del señor Marcos Villaquira y escucho a sus familiares que iban con él, los cuales en sus testimonios manifestaron la casa de la muerte». vii) Así, la decisión de instancia no tuvo en cuenta que el corregidor tenía la experticia necesaria para realizar el levantamiento del cuerpo y determinar las causas de la muerte, máxime que en su interrogatorio, el señor Cicery Triviño manifestó que en cumplimiento de sus funciones había realizado levantamiento de cadáveres. viii) En cuanto a la falta de prueba que el señor Marcos Villaquira Yucuma haya caído de la «guaya», refiere que ese era el medio que de transporte que utilizaba toda la comunidad, incluido el occiso, sin embargo, no se tuvieron en cuenta las narraciones del corregidor que fundó su dicho en las manifestaciones hechas por los familiares del señor Marcos que indicaban que había caído cuando cruzaba la «guaya». 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 24 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 28 de febrero de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 5 C2, archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si la falta de mantenimiento del puente ubicado sobre el río Orteguaza en la Vereda Alto Reflejo del Municipio de Florencia fue la causa de la muerte del señor Marcos Villaquira Yucuma; en caso afirmativo, establecer que si esta le resulta atribuible a la demandada.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado en casos de omisión en el mantenimiento de infraestructuras públicas. El Consejo de Estado ha señalado que, en casos en que se imputa la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es menester identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad, debe establecer si se defraudó las expectativas de actuación que se desprendían de su rol. Al respecto, el alto tribunal en reciente pronunciamiento indicó:9 48. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante una falla de servicio por omisión, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 49.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”10. 50.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo11. 51.

En ese sentido, cabe considerar que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, en tanto las obligaciones del Estado son relativas, pues situaciones temporales, presupuestales o de orden legal, imponen limitaciones a las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, atendiendo entre otras premisas, a que “nadie está obligado a lo imposible”12. 52.

Respecto de la relatividad indicada, esta Corporación ha precisado que, No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 16 de agosto de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42525). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida por esta Subsección el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance.13 53. Así, solo si se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ un contenido obligacional en particular procede determinar si dicha ausencia o falencia tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. 54.

En el sentido antes indicado se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son estos los elementos cuya concurrencia deben estar acreditados para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión14.

Bajo los anteriores parámetros, será estudiado el caso concreto. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Conforme al registro civil de defunción, el señor Marcos Villaquira Yucuma falleció el día 3 de agosto de 2018.15 ii. El 3 de agosto de 2018, el señor César Augusto Cicery Triviño, como corregidor emitió el acta de defunción.16 iii.

El 19 de abril de 2016, el ingeniero civil Andrés Valbuena García como funcionario de la secretaría de obras públicas de Florencia, emitió informe de visita al Corregimiento Orteguaza sobre el río La Culebra y el río Orteguaza para la inspección de puentes colgantes, en el cual concluyó, para el puente sobre el río Orteguaza, lo siguiente:17 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. 15 C1, archivo 1, pág. 22. 16 C1, archivo 1, pág. 21. 17 C1, archivo 1, pág. 118. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 De acuerdo a lo inspeccionado en el sitio, se hizo un chequeo de las insuficiencias para dar prioridad a lo más relevante.

Los requerimientos apremiantes para el puente colgante son: 84m2 de lámina galvanizada, 332 tornillos 3/8x4/2 65, 664 arandelas, 332 tuercas 3/8 62, 415 kilos de alambre galvanizado. Para el cambio de madera a lámina galvanizada, pues este puente nunca se le ha realizado un mejoramiento a la parte del piso. Es necesario recalcar que el deterioro de la madera es preponderante.

Por esta razón es necesaria la renovación de piso. (Los polines de maderos tienen una separación de 50cm entre sí, tomando la longitud del puente contamos con 83 unidades existentes en estado descomposición). iv. El 21 de febrero de 2018 el Municipio de Florencia emitió respuesta al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Reflejo, en el cual se le informó que: «estamos en espera de traslado presupuestal, que una vez exista la viabilidad técnica y presupuestal para tal fin estaremos comunicándole al número de contacto suministrado por usted».18 v. El 8 de octubre de 2018, presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Reflejo, elevó una solicitud de reparación del puente de herradura sobre el río Orteguaza en la cual advirtió que: «nos vemos en la obligación de solicitar su apoyo, teniendo en cuenta que un habitante de esta comunidad perdió su vida por falta de este medio de comunicación y transporte».19 2.5.

Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Municipio de Florencia. 2.5.1.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que, conforme al registro civil de defunción, el señor Marcos Villaquira Yucuma falleció el 3 de agosto de 2018, así mismo, el acta de defunción suscrita el 3 de agosto de 2018 por el señor César Augusto Cicery Triviño en calidad de corregidor, da cuenta de la desaparición del señor Villaquira Yucuma desde el 23 de julio de 2018, hasta el 31 del mismo mes y año, en el que aseguran que encontraron su cuerpo sin vida sobre la «rama de un árbol». 18 C1, archivo 1, pág. 126. 19 C1, archivo 1, pág. 127.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 Verificada la existencia del daño, procede la Sala a realizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al Municipio de Florencia, en punto de resolver precisamente los problemas jurídicos planteados en el presente proveído. 2.5.1.2.

De la imputabilidad. Conforme al relato de la demanda y el recurso de apelación, la muerte de Marcos Villaquira Yucuma ocurrió al caer de un cable de acero «guaya» que utilizaban los pobladores de la Vereda Alto Reflejo para cruzar el río Orteguaza debido a que el puente colgante que había en dicha zona se encontraba fuera de servicio por falta de mantenimiento que debía hacer la entidad demandada, por lo cual, lo procedente, en primera medida, es la verificación de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Villaquira Yucuma, pues superada tal situación se verificaría la imputabilidad de la misma a la conducta, en este caso conforme se pretende, omisiva de la demandada.

Las circunstancias en que acaeció la muerte del señor Marcos Villaquira Yucuma se obtuvieron precisamente de lo indicado por el señor César Augusto Cicery Triviño en calidad de corregidor, quien realizó el acta de defunción, y que a su vez fundó su dicho en el relato de los familiares del occiso, para el efecto, el acta referenciada indicó: El día lunes 23 de julio del 2018 la familia de MARCOS VILLAQUIRA YUCUMA C.C. 17.691.062 de Nataga (Huila) me realiza una llamada para dar aviso de la desaparición del antes mencionado y decirme que probablemente la persona callo (sic) al cause del Río Orteguaza del Municipio de Florencia, a partir del momento se coordina con defensa civil y bomberos para adelantar la búsqueda en el cause (sic) del Río. Al paso de los días se logra encontrar el cuerpo de la persona, el día 31 de julio de 2018, encontrándose el cuerpo sobre la rama de un árbol denominado carbón, todo esto logrado por la fuerza del agua que deposito el cuerpo sobre la rama de un árbol que se encuentra dentro del cause (sic) del río, el cuerpo se encontró en avanzado estado de descomposición y con múltiples hematomas en las extremidades y organos del cuerpo.

Se determina que la muerte de la persona fue por ahogamiento a causa de la caída de una cuerda que utilizaba para pasar el río. Conforme a ello, resulta evidente que la conclusión de la causa de la muerte «caída de una cuerda que utilizaba para pasar el río» determinada por el corregidor, surgió como su propia acta lo indica, por la información de la familia del señor Marcos, quienes le realizaron una llamada de aviso de la desaparición y le indicaron que «probablemente la persona callo (sic) al cause del Río Orteguaza del Municipio de Florencia».

Así entonces, de entrada, resulta evidente que el supuesto de hecho invocado en la demanda es carente de sustento probatorio, pues la acreditación de la antijuridicidad del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 daño requiere de probanzas, por lo menos más allá de las solas manifestaciones de quienes tienen un interés directo en las resultas del proceso –familiares-.

Ahora, con ello no quiere decir la Sala que esté descartando la prueba documental aportada con la demanda –acta de defunción-, pues aquella no fue tachada y se aportó en debida forma, empero, las conclusiones en ella incorporadas no surgen de elementos fehacientes e inequívocos, como la apreciación a través de alguno de los sentidos del cuerpo o la demostración técnica o científica de su dicho, véase que el señor César Augusto Cicery Triviño, en el testimonio recaudado durante el trámite de la primera instancia del sub judice, precisó: (…) A la pregunta: ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos que acaecieron el 23 de julio del 2018?, el testigo respondió: … a mí me avisa el presidente de junta y un hermano al día siguiente de que habían ocurridos los hechos, que estaban buscando al señor MARCOS VILLAQUIRA, porque no lo encontraban, ya que estaba desaparecido, y que me pedían la colaboración de contactar la defensa civil y organismos de socorro bomberos para que ayudara en la búsqueda porque no sabían el paradero de la persona de don MARCOS VILLAQUIRA… Así entonces, deviene inobjetable que las conclusiones del señor César Augusto Cicery Triviño, frente a las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Marcos Villaquira Yucuma, resultaron de las afirmaciones realizadas por terceras personas, específicamente el presidente de la junta de la vereda y un hermano del occiso, quienes pidieron de su colaboración porque el señor Marcos estaba desaparecido.

Ahora, en el recurso de apelación se asegura que los familiares del señor Marcos Villaquira Yucuma fueron testigos que su muerte se presentó cuando se encontraba utilizando el medio de transporte artesanal creado por la comunidad de la vereda Alto Reflejo para cruzar el río Orteguaza, al respecto, la alzada en algunos de sus apartes indicó: (…) se argumenta que no está probado que el señor MARCOS VILLAQUIRA, haya caído al río y que esa fuese la causa de la muerte, es de resaltar que dicha cuerda de acero (guaya) era el medio que utilizaba esta comunidad, igualmente el occiso, para dirigirse a la ciudad, su familia como testigos, como demás comunidad eran conocedores que era el medio, ya que la administración hizo caso omiso a las suplicas del mantenimiento del puente (…) Hechos, razones y motivos los cuales no fueron puestos en consideración, debido a las narraciones hechas por sus familiares que el mismo se calló (sic) cuando cruzaba por aquella cuerda de acero (guaya) único medio disponible, porque los demás se encontraban a kilómetros de este lugar, así como también fue certificado en la acta de defunción del occiso suscrita por el corregidor que presentaba hematomas, los cuales fueron ocasionados en la caída al río Orteguaza, desde esa altura (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 No obstante, resulta extraño que aun cuando los familiares del señor Marcos Villaquira Yucuma fueran testigos de su muerte al cruzar por el cable de acero tendido sobre el río Orteguaza, no se haya aportado declaración alguna de ellos, o por lo menos se hubiere solicitado la declaración de parte durante el trámite del presente proceso, de tal suerte que la prueba pudiere ser apreciada por haberse practicado ante el juez, con inmediación de las partes y sometida a contradicción, circunstancia que resuelta por demás contraria al deber probatorio que le asiste a las partes (art. 167 del CGP).

Lo anterior sin perjuicio de lo consignado en la propia acta de defunción en la que se basan los hechos de la demanda y el argumento de apelación, en la cual se indicó que los familiares llamaron a dar aviso porque el señor Villaquira Yucuma «probablemente» había caído al Río Orteguaza, es decir, no existía certeza de las circunstancias en que se presentó su inicial desaparición, por lo que resulta inverosímil que pese a ello se asegure que los familiares fueron testigos del hecho.

Así mismo, se pone de presente que se recaudó el testimonio del señor Víctor Alfonso Gasca Medina, quien aseguró ser profesor y habitante del sector para la época de los hechos, sin embargo, en similares circunstancias a las de la declaración rendida por el señor César Augusto Cicery Triviño, se tiene que el conocimiento que asegura tener de los hechos no fue por su percepción directa, sino de comentarios de terceras personas: (…) A la pregunta: ¿podría indicarle al donde estaba usted el día 23 de julio del 2018?, el testigo respondió: El día 23 yo estaba en la escuela.

A la pregunta: ¿Cómo se entera usted de la muerte del señor Marcos Villaquira? El testigo respondió: Nos enteramos porque nos vinieron a avisar, unas personas de allá nos vinieron a avisar del finado, pues marcos se había caído al río por la guaya por donde se trasportaba. (…) A la pregunta: Cuando usted dice que el día 23 de julio de 2018 lo llamaron a avisarle que el señor Marcos Villaquira se había caído de esa guaya.

¿Quién fue la persona que le aviso esa situación? El testigo respondió: En ese momento el que me aviso fue Ricaurte, un señor que queda digamos de la escuela al lado arribita, él estaba apartado y le avisaron, no sé quién le avisó a él, pero quien me avisó a mí fue don Ricaurte Cuellar. A la pregunta: Dice que el que le aviso a usted tampoco fue testigo ocular del dicho de que el señor Marcos Villaquira se cayó de esa guaya.

El testigo respondió: Sí, esto a él le avisaron. Nosotros en el momento de que vimos ocularmente yo no lo vi (…) Conforme a ello, para el caso de este testimonio resulta todavía más alejado del conocimiento directo y preciso de los hechos, pues el señor Gasca Medina se enteró de la presunta caída del señor Marcos por comentarios que le hiciera el señor Ricaurte Cuellar, quien tampoco fue testigo de los hechos sino que se enteró de ello por otra persona cuya identidad es desconocida para el primero de los testigos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 De otra parte, frente al argumento del apelante según el cual el acta de defunción suscrita por el señor César Augusto Cicery Triviño resulta suficiente para acreditar las circunstancias y la causa misma de la muerte del señor Marcos, por el hecho de actuar como corregidor, se advierte que no se discute tal condición y que en virtud de la ley pudiere asumir las funciones que le asisten al inspector de policía dadas las condiciones geográficas del sitio en que fue hallado el cuerpo sin vida,20 empero, no por ello puede concluirse que, con la sola percepción a través de la visión del corregidor pudiere confirmar pericialmente –como lo asegura en la alzada- que la muerte ocurrió al caer del cable de acero «guaya» dispuesto sobre el río Orteguaza, pues ello carece de cualquier sustento lógico y en mayor medida técnico o científico.

Ahora, el hecho que el Municipio de Florencia haya omitido el mantenimiento y señalización del puente colgante construido sobre el río Orteguaza en la vereda Alto Reflejo, no le vincula causalmente con la muerte del señor Marcos Villaquirá Yucuma, pues como se ha concluido con los argumentos expuestos en líneas anteriores, se desconocen las circunstancias en que esta acaeció, por lo cual debe aclararse que la verificación de incumplimiento de los deberes legales del ente territorial no enerva en la aplicación de una cláusula automática de responsabilidad del Estado, pues se requiere el cumplimiento de requisitos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual estatal –los cuales se deben concretar bajo cualquier título de imputación-, específicamente el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, que en el sub judice la pretenden hacer consistir en la omisión de mantenimiento de los puentes.

Así, aunque se haya acreditado la muerte del señor Marcos Villaquirá Yucuma, no existen elementos suasorios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que discurrieron los hechos, y contrario sensu, lo que se advierte es la insustancial manifestación de los demandantes a través de su apoderado judicial, es decir, hubo una evidente pasividad probatoria de la parte demandante en acreditar que la muerte se produjo mientras transitaba por el cable de acero «guaya» dispuesto sobre el río Orteguaza y que ello a su vez tuvo como causa eficiente la conducta omisiva de la demandada al abstenerse de cumplir con los deberes de mantenimiento de obras públicas, como lo son los puentes colgantes de las zonas rurales del territorio.

Conforme a ello, los convocantes faltaron al deber legal que les asistía de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» 20 Artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley 1681 de 2013. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no se allegaron elementos persuasivos del escenario o el contexto en el que ocurrió la muerte, sin que la sola manifestación realizada en la demanda tendiente a asegurar que la muerte ocurrió mientras se desplazaba por el medio artesanal construido por la comunidad ante la necesidad del transporte, resulte suficiente para demostrar la relación directa con la conducta si quiere omisiva de la demandada.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.21 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: (…) podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.22 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, si los demandantes consideraban que se había configurado un daño antijurídico con ocasión de la muerte del 21 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.

La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.

En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.

Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 22 DEVIS ECHANDÍA, pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 señor Marcos Villaquirá Yucuma, tenían la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer.

Esto da lugar a afirmar que no resulta procedente endilgar la responsabilidad al Municipio de Florencia, pues es innegable la falta de material probatorio con el cual se pretende atribuirla. En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte que alega un hecho, al manifestar: Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C23., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel (…).24 En suma, está acreditada la muerte del señor el 3 de agosto de 2018, quien se encontraba desaparecido desde el 23 de julio de 2018, sin embargo, no se demostró a través de elementos suasorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, de tal suerte que se evidenciara la relación causal entre el actuar u omisión del Municipio de Florencia y su muerte, requisito indispensable para declarar la responsabilidad de la demandada. 2.6.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pues con el material probatorio allegado por la parte demandante no es posible acreditar la responsabilidad del Estado. Si bien se acreditó el hecho dañoso, también lo es que no se demostró la relación causal entre 23 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 el daño y el actuar de la demandada, presupuesto necesario para resarcir los eventuales perjuicios.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,25 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 25 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Susana García Yucuma y otros Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00083-01 (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx