REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 013 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jadmin01fla_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fjadmi n01fla%5Fnotificacionesrj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTANTE%20DIGITAL%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECI MIENTO%2FTRIBUNAL%2F18001333300120210035500&ga=1 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1 El señor CÉSAR OLIMPO PÉREZ ORTÍZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 de abril de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 27 de mayo de 2021.
Igualmente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar y de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, condenándola en costas.
Como hechos, se narraron los siguientes: El demandante nació el 27 de mayo de 1966, contando a la fecha de presentación de la demanda con más de 55 años; que fue vinculado a la secretaría de educación en calidad de docente al servicio del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en los períodos 1 Archivo 1 PDF Expediente digital. 2 Archivo 1.
PDF. Expediente digital: C1. 02acta reparto sec 27201. 2 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente del 1° de mayo al 31 de octubre de 1995; desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de (sic) 1991; y desde el 2 de enero al 30 de abril de 1998.
Que celebró contratos con el municipio de San Vicente del Caguán, al servicio de la docencia oficial, durante los siguientes períodos: De igual manera, se vinculó al servicio docente en el departamento del Caquetá – secretaría de educación departamental, de la siguiente manera: Se vinculó al servicio de la docencia en el departamento del Caquetá - secretaría de educación, desde el 20 de febrero de 2004, una vez surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, y hasta la fecha de presentación de la demanda, realizando aportes al FOMAG.
Realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización ascienden a 257.57, las cuales se encuentran en COLPENSIONES, habiéndose efectuado los mismos por el servicio pedagógico. Al cumplir con los requisitos de edad -55 años- y tiempo de servicio a la docencia oficial -20 años- elevó ante la demandada una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a fin de que le fuera reconocida a partir del 18 de noviembre de 2020, fecha en la cual adquirió su status pensional; entidad que guardó silencio, configurándose así el acto ficto acusado.
Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. En el acápite de concepto de violación, el demandante no acusó la afectación a una causal en específico; no obstante, se extrae como causal invalidante del acto acusado la de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año 1989 solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989.
Indicó, además, que, conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 -art. 15-, los docentes que se vincularan a partir del año de 1990, para efectos de las prestaciones económicas 3 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, unificándose así el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.
Que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20053. Finalizó, indicando que el demandante acreditó la vinculación al servicio docente con anterioridad al año 2003, entendiéndose a partir de ese momento como vinculado para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la ley 812 de 2003. 1.2.
Contestación a la demanda4 En oportunidad, se pronunció el apoderado de la FIDUPREVISORA S.A. oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Señaló que para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación el régimen aplicable era el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones; criterio que fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) Litisconsorcio necesario por pasiva (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. No obstante, de manera equívoca indicó que la parte demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo solo aquellos sobre los que se efectuaron los aportes al sistema y que están 3 «[…] Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 4 Archivo N° 5 PDF Expediente digital. 4 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 24 de abril de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, sin proferir condena en costas. Para arribar a dicha decisión, la iudex a quo realizó un recuento de las normas relacionadas con el régimen aplicable a los docentes, indicando que los nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio del 2003 (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 del 2003) estaban cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento, y, para aquellos educadores que se vincularan con posterioridad a la emisión de la referida ley, les era aplicable el régimen prestacional de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de la edad, el cual es de 57 años para el personal docente.
Halló probado que el actor nació el 27 de mayo de 1966; que se desempeñó de los años 1989 al 2005 en el cargo de técnico grado 02 en la I.E.R LA RASTRA, según certificación expedida por la secretaría de educación departamental; que fue nombrado mediante decreto 617 del 5 de abril de 2010 en propiedad como docente de la institución rural Divino Niño, perteneciente al municipio de San José del Fragua, y en tratándose de los aportes, según certificaciones allegadas al expediente, desde el año 1989 al 2005 fueron hechos a la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL y desde el año 2008 al Fondo Prestacional del Magisterio en vigencia de la Ley 812 del 2003.
Así las cosas, concluyó que no le es aplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al ser procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público y que se encontraran vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia. Luego, entonces, indicó que como el demandante sólo pudo demostrar una prestación de servicios de 14 años, no cumplió con el requisito de los 20 años dedicados a la docencia oficial; por lo que al no reunir los presupuestos legales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la pensión por acumulación de aportes, halló inaplicable la Ley 71 de 1988, en razón a no encontrarse dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia el actor no contaba con 40 años o con 15 años de servicios cotizados, en tanto únicamente tenía 27 años de edad y 4 años de servicios cotizados; incluso, obviando ello, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, ni siquiera contaba con los 60 años de edad exigidos por la ley de aportes. 1.4.
Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se proceda a su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando básicamente, que: 5 Páginas 1 - 14. Expediente digital: C1. 16.Sentencia.pdf. 6 Archivo N° 22 Expediente digital. 5 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente El demandante sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión en su calidad docente en los términos de la Ley 33 de 1985.
Adujo que del expediente se advertía que laboró por más de 20 años en entidades públicas, resultando nulo el acto ficto objeto de censura; que el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es, la ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público data de tiempo atrás, de tal suerte que a los docentes vinculados con anterioridad al 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la referida ley 812, es decir, como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado era la ley 71 de 198 para la pensión por aportes.
Que teniendo en cuenta que el actor sí cumplía con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento pensional, debía aplicársele las normas que regulan la situación prestacional para el personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Finaliza reiterando los fundamentos de derecho expuestos en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir, conforme a los argumentos de la alzada, si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, no se encuentra ajustado a derecho y si, por ende, le asiste el derecho prestacional que reclama.
De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. 6 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 7 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 8 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.
Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculados al sector público.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 7 Radicado N° 680012333000201500569-01.
Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 9 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 1.
Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.
Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 10 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 2.4. De las pruebas obrantes en el proceso - Registro civil de nacimiento del demandante, el cual da cuenta que nació el 27 de mayo de 19668, por lo que cumplió los 55 años el 27 de mayo de 2021. - Reclamación administrativa docente 1278 de 2002 con tiempos docentes y/o públicos anteriores al 2003, de fecha 27 de mayo de 2021. - Resolución N° 000617 del 5 de abril de 2010, por medio de la cual se nombró al demandante como docente, en PROPIEDAD, en la zona rural del municipio de San José del Fragua. - Certificado de historia laboral emanado del FOMAG, de fecha 20 de abril de 2021, en el que se hace constar que el demandante cuenta con los siguientes tiempos al servicio de la secretaría de educación departamental del Caquetá, en propiedad: 8 Archivo N° 1 PDF.
Expediente electrónico. 11 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 12 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Para un TOTAL, a la fecha de expedición del certificado, de 12 años, 3 meses y 21 días. - Certificado de fecha 4 de agosto de 2016, emanado del Coordinador de Archivo, Registro y Control de la Secretaría Departamental del Caquetá, en la que se hace constar que: Para un TOTAL de 10 años, 10 meses y 28 días.
Tiempo este que -desde ya- manifiesta la Sala que NO puede, en principio, computarse para efectos pensionales bajo el régimen jurídico aplicable al sector DOCENTE, al haber ostentado un cargo diferente al del ejercicio de la docencia. - Certificado de salarios devengados por el demandante durante los años 2020 y 2021, emanado por el FOMAG, a saber: 13 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente - Formatos Nros. 1 y 3 –Certificados de información laboral y de salario base para aportes al sistema de pensiones- fechados 24 de enero de 2017 y 13 de marzo de la misma anualidad, respectivamente, en virtud de los cuales la Secretaría de Educación Departamental hace constar que entre los años 1989 y 2005 el actor cotizó a la entonces CAJANAL E.I.C.E. - Certificado de NO PENSIÓN expedido por el Fondo de Pensiones Territoriales del Caquetá, el 20 de abril de 2021. - Certificado de NO PENSIÓN expedido por Colpensiones a nombre del demandante, de fecha 15 de abril de 2021. 3.
Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.
En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que el actor nació el 27 de mayo de 1966, es decir, que alcanzó los 55 años el 27 de mayo de 2021 y, por el otro, que, si bien se vinculó al servicio público educativo, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, lo cierto es que lo hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, de lo que da cuenta el certificado de historia laboral emanado del FOMAG de fecha 20 de abril de 2021, en el que certifica que ingresó al servicio docente en propiedad, según decreto 001148 del 30 de diciembre de 2008, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de esa misma anualidad, para un TOTAL -a la fecha de expedición de ese certificado-, de 12 AÑOS, 3 MESES Y 21 DÍAS.
Ahora bien, halla probado la Sala -como quedó visto- que si bien al plenario se aportó certificado de servicios fechado el 4 de agosto de 2016, suscrito por el coordinador de archivo, registro y control de la secretaría de educación departamental del Caquetá, en el que se da cuenta que el actor ingresó el 5 de mayo de 1989 y se retiró el 1 de abril de 2005, desempeñando el cargo de TÉCNICO GRADO 02 en la institución educativa 14 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Rural La Rastra, ubicada en el municipio de Milán, con nombramiento en propiedad, para un total de 10 años, 10 meses y 28 días, lo cierto es que este lapso NO puede computarse para efectos pensionales bajo el régimen jurídico aplicable al sector DOCENTE, al haber ostentado un cargo diferente al del ejercicio de la docencia. Finalmente, se encuentra acreditado que el demandante cotizó a CAJANAL, según se desprende de los formatos Nros. 1 y 3 -certificados de información laboral y de salario base para aportes al sistema de pensiones-, fechados el 24 de enero de 2017 y 13 de marzo de la misma anualidad, respectivamente, por parte de la secretaría de educación departamental del Caquetá, entre los años 1989 y 2005, tiempo que es coincidente con el laborado en calidad de técnico grado 02 antes indicado; circunstancia que, en principio, no tendría por qué desconocer el régimen jurídico aplicable al demandante, siempre y cuando se hubiese acreditado que ello lo fue en calidad de docente, lo cual no ocurrió -teniendo la carga de hacerlo-.
En ese entendido, no es posible establecer que su vinculación laboral como DOCENTE lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante dicho lapso, pero como docente oficial.
Se tiene claro, entonces, que para el momento en que el demandante realizó la respectiva reclamación administrativa pensional -27 de mayo de 2021-, no había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación en calidad de docente, en tanto sólo se halla probado el requisito etario -55 años, el 27 de mayo de 2021-.
Ahora bien, frente al eventual derecho pensional en cabeza del demandante bajo la égida de la denominada ley por aportes, debe decirse que la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creando la pensión de jubilación por aportes, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo realizando cotizaciones.
La citada ley en su artículo séptimo estableció: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Conforme lo anterior, se contempló la posibilidad de computar los tiempos servidos tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar todos los aportes y reunir los requisitos legales para poder acceder al derecho pensional, como lo pretende la parte actora. 15 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Al respecto, el Consejo de Estado9 precisó: “…con la expedición de la Ley 100 de 1.993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1.988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo, en principio, innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios”.
(Se destaca) Así las cosas, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia se ajusta a derecho en tanto indicó que para poder acceder el demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 199310, lo que no se cumple, pues para la fecha de su entrada en vigencia, tratándose de empleados del orden territorial - 30 de junio de 1995-11, solo contaba con 29 años y algo más de 5 años de servicio. 9 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B-.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017. Expediente N°:20001233900020150021101. 10 «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 11 Parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993. 16 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente En ese entendido, tampoco le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional por aportes, al no darse los presupuestos para beneficiarse de la transición de dicha normatividad, requisito sine qua non para habilitar la aplicación de la ley 71 de 1988.
Es que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse; por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos del artículo 36 para tener el derecho adquirido al régimen de transición, lo que no cumple el actor.
Así, en palabras recientes del Consejo de Estado12: “…en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.
En consecuencia, el derecho prestacional que le asiste al demandante se rige bajo las previsiones propias de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que pueda beneficiarse de un régimen especial que lo ampare en edad o tiempo de servicios prestados y/o cotizados. Sólo así podrán computárseles todos los tiempos, sin distinción alguna de haberlo cotizado por el servicio público y/o privado, pero, en todo caso, lo será en aplicación íntegra de la ley 100 de 1993.
En conclusión, se tiene que como el demandante nació el 27 de mayo de 1966 y solicitó el reconocimiento pensional el 27 de mayo de 2021, es claro que para esta fecha sólo contaba con 55 años, sin que esa sola circunstancia lo haga merecedor del reconocimiento pensional bajo los requisitos propios de la ley 100 de 1993, por falta de decisión previa de la administración, hoy entidad demandada13.
Por consiguiente, la sentencia de primer grado será CONFIRMADA. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00942- 01(2075-18). 13 Ídem. En ella se indicó expresamente que: “(…) 45.
Así las cosas, es posible establecer que al actor le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues, como se analiza en el capítulo anterior, es procedente solo para los docentes oficiales que demuestren 20 años de servicios en el sector público, situación que no se predica del actor, dado que a la fecha de la presentación de la demanda únicamente contaba con 18 años de labores en dicha calidad. 46.
Es de señalarse, que si bien es cierto el accionante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión, esto es, el 10 de abril de 2012, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada. 47.
También se tiene, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, como ya se analizó, únicamente acreditaba 37 años de edad y un tiempo de servicios de 13 años al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos que dispuso el a quo, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
(…)”. (Resalta y subraya la Sala). 17 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente 4. Costas procesales Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que “… Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A14, después de analizar el contenido del referido artículo, explicó que la regulación procesal había acogido el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), con los siguientes argumentos: "( ) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio "subjetivo" -CCA- a uno 'objetivo valorativo' -CPACA-. b. Se concluye que es 'objetivo' porque en toda sentencia se `dispondrá' sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (-..) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. ( )” Por su parte, el artículo 365-8 del C.G.P. dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ahora bien, al tratarse el presente asunto de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA15. 14 Consejo de Estado- Sección Segunda- 7 abr. 2016, Expediente 1291-14, W. Hernández. 15 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 18 Expediente No. 18 001 33 33 003 2021 00401 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Olimpo Pérez Ortíz Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente No obstante, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas, en tanto se observa que la demanda no carece de fundamento legal absoluto, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor CÉSAR OLIMPO PÉREZ ORTÍZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Salva voto parcial ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.