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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2024-00001-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2024-00001-01 ACCIONANTE: NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA ACCIONADO: NUEVA EPS ACTA: 0014 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionada NUEVA EPS, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Florencia, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA. 2.

ANTECEDENTES

2.1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.635.545, promovió acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. Refirió el accionante que estaba adscrito la NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado, el 14 de noviembre de 2023 fue diagnosticado con “Nódulo Tiroideo Solitario no Toxico”, por lo que le programaron cita por la especialidad de Medicina Nuclear para el 06 de febrero de 2024 en Bogotá. Toda vez que su situación económica que le impide sufragar los gastos, decidió presentar una petición ante la accionada solicitando el suministro de lo correspondiente a transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, pero a través de oficio fechado a 29 de diciembre le fue negada.

2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - NUEVA E.P.S. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 Al rendir informe dentro de la oportunidad procesal, manifestó que el actor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la Nueva EPS, dentro del término otorgado para ello, ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el señor GÓMEZ VALENCIA en el marco de la red prestadora de servicios de salud contratada, los cuales son avalados por la secretaría de salud del municipio, conforme lo ordenado por sus médicos tratantes, de acuerdo con la Resolución 2366 de 2023 y demás normas concordantes.

Adujo que de conformidad al Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamiento y procedimientos médicos requeridos por el actor, necesitan de manera previa valoración por el galeno, quien determinara la necesidad y viabilidad de amparar la prestación del servicio médico donde no se haya demostrado la existencia de prescripción médica. Respecto al servicio de transporte, alojamiento y hospedaje requerido por el tutelante, indicó que es su deber radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecido para tal fin, así mismo, para autorizar el transporte de un acompañante debe acreditarse los presupuestos que la Corte Constitucional estableció esto es: (i) “El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;

(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integralidad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Señaló que, en aplicación del principio de solidaridad, corresponde al paciente o a su familia asumir los costos de transporte, alojamiento y manutención, y cuando éstos no cuenten con la capacidad económica para asumir dichos gastos, la obligación será trasladada a la EPS.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor NELSON HORACIO GOMEZ(sic) VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.635.545, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para garantizar el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera el señor NELSON HORACIO GOMEZ(sic) VALENCIA, para su Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 patología, hasta donde científica y mediamente sea posible el restablecimiento de su salud.

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA EPS que, de llegar a requerirse, suministre los gastos de desplazamiento, alimentación y alojamiento para el señor NELSON HORACIO GOMEZ(sic) VALENCIA y un acompañante, siempre y cuando, el procedimiento a realizar así lo exija. El suministro de alojamiento dependerá de que la atención medica en el lugar de remisión exija más de un día (1) de duración. ( )” Sostuvo la jueza de instancia que: “(…) Es claro entonces, que corresponde al juez en sede de tutela la materialización de la atención y el oportuno tratamiento integral para los pacientes que padecen este tipo de enfermedades, de igual forma, frente al suministro de transporte y viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud si bien, no constituyen servicios médicos, estos son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas al derecho fundamental a la salud.

Así mismo, dentro del escrito de tutela señala el accionante que no cuenta con capacidad para solventar los gastos de transporte, alojamiento y demás viáticos para asistir a los procedimientos prestados fuera de la ciudad de Florencia, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no allego prueba en contrario se tendrá por cierta la falta de capacidad económica conforme a la presunción jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, es posible afirmar que le asiste razón al accionante en solicitar el suministro de los gatos de transporte, alimentación y hospedaje para poder desplazarse junto con un acompañante, fuera de la ciudad de Florencia, para asistir a las citas de control con la especialidad de medicina nuclear, como forma de garantizar una atención integral en salud, (…)” 4.

IMPUGNACIÓN A través de correo electrónico, el 01 de febrero de 2024, la accionada NUEVA EPS allegó escrito de IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, esgrimiendo su inconformismo frente a la orden de asumir la cobertura de tratamiento integral, por cuanto el requerimiento de la parte tutelante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Por otra parte, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Adujo que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela por el objeto del trámite con base en las labores que desarrolla, es la directora Zonal Huila – Caquetá, y recibe notificaciones a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co Solicitó se revocara la orden dada en el numeral segundo, respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO a. ¿La Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarse a suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para él y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología? b. ¿Debe la Nueva EPS, prestar el tratamiento integral para tratar la patología del señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 5.3 LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional dijo lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.

5.4. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no haber autorizado el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su patología “Nódulo tiroideo solitario no toxico”.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y que es el paciente que requiere los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para él y un acompañante, con la finalidad de asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a su dolencia. (ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, ya que no se cuenta con un término para resolver de fondo las peticiones elevadas, ni con una estructura organizativa, lo que mantiene en una trasgresión indeterminada los derechos de los usuarios.

Así, se habilita el estudio de fondo de la presente acción. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con varias de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, tales como, salud y vida digna. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.5 Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende NELSON HORACIO GÓMEZ con la acción de tutela, se ordene a la accionada NUEVA EPS le suministre los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a las citas, tratamientos y exámenes médicos programados con ocasión a la patología que padece: “Nódulo tiroideo solitario no toxico y Tumor Maligno de la glándula tiroides”.

De las pruebas obrantes está la petición que radicó el actor el 27 de diciembre de 2023 ante la NUEVA EPS, solicitando le suministre los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje para asistir a la cita de Medicina Nuclear programada para el 6 de febrero de 2024, y a partir de la fecha a las citas que le sean programadas, tratamientos y exámenes médicos.

La NUEVA EPS, el 29 de diciembre de 2023, emitió respuesta, en el que indica “el reconocimiento de viáticos, gastos de transporte, hospedaje y alimentación, no es procedente, teniendo en cuenta que son servicios que no se encuentran dentro del plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS) (…)” 5.6.1 DEL TRATAMIENTO INTEGRAL Respecto a la solicitud de ordenar los gastos de transporte necesarios para acudir a las citas médicas por fuera de la ciudad, deberá tutelarse dicho derecho y ordenar a LA NUEVA EPS que debe asumir los gastos de transporte y alojamiento, tanto del accionante como de un acompañante, pues sería una orden inane, Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 disponer que se autoricen los procedimientos médicos, si el costo de poderse realizar, ponen al actor en imposibilidad de acceder al servicio médico.

Lo anterior hace parte de la integralidad de la atención en salud, sobre el tema ha señalado la Corte los siguientes parámetros “19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” Esta Corporación[53] ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos[54]. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.[55] En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020[56].

En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC. Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”[57] Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectado 20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 ordenado su financiamiento.[59] En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60] El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante 21.

Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61] Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.

De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[62]. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada[63]”1 Revisado el proceso, encuentra la Sala, que el señor NELSON HORACIO GÓMEZ, para asistir a la cita el día 06 de febrero de 2024 “especialidad de Medicina Nuclear”, debió trasladarse del municipio de Florencia a la ciudad de Bogotá D.C., esto en virtud a que las IPS que operan en la mencionada ciudad no cuentan con la habilitación del mencionado servicio de CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, con lo cual se advierte que le asiste razón al actor en solicitar el pago de transporte y alimentación para poder desplazarse, fuera de Florencia, a realizarse el tratamiento médico, como forma de garantizar una atención integral en salud, y así se ordenó en el fallo de primera instancia y se confirmara en segunda instancia. 1 Sentencia T -101 de 2021e Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 Por lo tanto, de requerirse que el tratamiento se efectúe en un municipio diferente a la residencia del paciente, la Corte Constitucional ha determinado que la EPS preste los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el doliente y un acompañante.

Al respecto ha dispuesto que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, sin embargo, estos son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas al derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta que la entidad demandada nunca negó la veracidad de los hechos de la demanda ni tampoco allegó prueba en contrario sobre la capacidad económica del actor para asumir de su propio pecunio dichos gastos, luego tal y como se señala en la sentencia arriba transcrita, se tendrá por cierta la falta de capacidad económica del actor.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. DECISIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que TUTELÓ el derecho fundamental a la salud del señor NELSON HORACIO GÓMEZ VALENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-001-2024-00001-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx