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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2022-00160-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-02-15

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 Radicación: 18001333300220220016001 Acta de discusión Nro. 10 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Arcenio Correa Blanco, formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 4 de diciembre de 2020 bajo el radicado CAQ2020ER026706, el cual negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por la mora en el desembolso de las cesantías parciales. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y se condene en costas a la entidad demandada. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 3 En adelanta FOMAG 4 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 2 de 11 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. José Arcenio Correa Blanco, en su condición de docente oficial, solicitó el 13 de junio de 2019 al Ministerio de Educación Nacional – Fomag y a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá el pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 001237 de 27 de 2019. ii.

Como el pago fue efectuado el 7 de enero de 2020, transcurrieron más de 82 días de mora. iii. El 4 de diciembre de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria, empero, esta petición no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo ficto. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los parámetros para el pago de las cesantías y, por tanto, si la entidad incurrió en mora de pagarlas, debe cancelar la sanción prevista en dichas leyes. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones5. Alegó en principio que los dineros se depositaron el 18 de diciembre de 2019. Como argumento de defensa manifestó dentro del proceso no reposa dentro del expediente prueba de la cual se desprenda que se incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante, como tampoco que el actor haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, por lo que no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que no era procedente ordenar al tiempo la indexación de la condena y el pago de sanción por mora, pues se afectaría doblemente el presupuesto de la entidad, y que, entonces, los intereses de los artículos 192 y 195 del CPACA solo podrían causarse después de ejecutoriada la sentencia. Luego de señalar que para el caso concreto no existía mérito para condenar en costas, propuso como excepciones las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, indicó que conforme el artículo 88 del CPACA los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.

“improcedencia de la indexación de las condenas”, esta excepción por cuanto la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial. Después de tal conclusión, también excepcionó “compensación”. 1.3. Sentencia de primera instancia6 5 Archivo 9 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 25 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 3 de 11 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el demandante el 04 de diciembre de 2020; así como la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la parte actora, en razón a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, reconocer y pagar a JOSE ARCENIO CORREA BLANCO, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a la suma de $11.237.876 M/Cte, correspondiente a 86 días de mora por pago tardío de cesantías contabilizado desde el del 21 de septiembre al 15 de diciembre de 2019.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuarán acorde con las competencias legales de emitir el proyecto de acto administrativo correspondiente, su aprobación y pago respectivamente, sin que ello signifique una condena per se.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que, al demandante le asiste derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por la tardanza en la que incurrió la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho y en tal virtud, queda evidentemente desvirtuada, la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida en el presente caso; siendo por tanto necesario declarar su nulidad.

Fue así que agregó: “…se observa que los 70 días hábiles vencían el 20 de septiembre de 2019, sin que se hubiese realizado el aludido pago, por lo que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el demandante, mora que se causó del 21 de septiembre al 15 de diciembre de 2019 (86 días) …”. 1.4.

Recurso de apelación7 Inconforme con la reseñada decisión la parte demandada apeló. Como objeto del recurso pretende se modifique la sentencia, en el sentido de que la moratoria se trató de 81 días y no de 86 como se declaró, esto como quiera que el pago de las cesantías se realizó el 16 de diciembre de 2019, fecha en la que se puso a disposición el dinero, por lo que se adeudaba la suma de $10.583.970, tal como se observa a continuación: Solicitud Fecha de petición de cesantías 13 junio 2019 Respuesta (15 días) 08 julio 2019 Ejecutoria (10 días) 22 julio 2019 70 días hábiles 25 septiembre 2019 Mora a partir de 26 septiembre 2019 7 Archivo 19 y 20 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 4 de 11 Fecha de pago 16 diciembre 2019 Días de mora 81 Salario mensual 3.919.989 Salario diario 130.666 Valor de la mora 10.583.970 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Mediante auto proferido el 9 de agosto de 20238, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Prelación de fallo Actualmente, el despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá conoce procesos que entraron para proferir fallo definitivo antes de este asunto, situación que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En esta litis el tema se refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente a la que el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el que la Sala está habilitada para resolver el asunto de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1649 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. 8 Archivo 6, C2 del expediente judicial electrónico. 9 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 5 de 11 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de José Arcenio Correa Blanco.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada. 2.4. Problema jurídico Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer cuántos días de mora incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales. 2.5.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar modificar el fallo, por cuanto de las pruebas obrantes se tiene que los días de mora en el pago tardío de las cesantías parciales al señor Correa Blanco, fueron de 83 días, y no de 86 días como concluyó la jueza de instancia, en donde los días de mora trascurrieron entre el 26 de septiembre de 2019 al 17 de diciembre de 2019, día anterior a la consignación del dinero en el banco BBVA. 2.6.

Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 La Ley 244 de 199510 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmente- de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación11.

No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 200612 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos: b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 10 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 11“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 6 de 11 “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 7 de 11 radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días13.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo14”.15 Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”16 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 13“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 14 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008-2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604-01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961- 15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 8 de 11 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

(Negrilla fuera de texto). Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, concluye la misma sentencia que: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. En ese entendido, teniendo en cuenta el referido criterio de unificación y los argumentos expuestos en la alzada por la parte demandada, debe revisarse si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de 81 días; o si, por el contrario, como lo indica la jueza de instancia, se tratan de 86 días. 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. El 13 de junio de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho17. 17 Conformo a la motivación de la Resolución 001237 del 27 de junio de 2019. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 9 de 11 ii.

Mediante la Resolución 001237 del 27 de junio de 2019 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reclamación, Remodelación o Ampliación de Vivienda”, proferida por la Secretaría de Educación Departamental, quien reconoció y ordenó el pago de una suma de $19.223.26118. La decisión fue notificada el 4 de julio de 2019.19 iii.

La anterior decisión se aclaró a través de la resolución Nro. 002135 del 26 de septiembre de 2019, por lo que ordenó el artículo tercero, lo siguiente: “pagar al docente JOSE ARCENIO CORREA BLANCO, con cédula 4.133.364 de Guican, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($18.896.249), como anticipo de cesantías con destino a reparación de vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria de conformidad con el contrato de obra del bien inmueble señalado en la parte motiva del presente acto administrativo”20. iv.

El 16 de diciembre de 2020, se puso a disposición en la entidad financiera la suma de dinero reconocida por cesantías parciales, tal como se aprecia a continuación21: v. Se hizo la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el 4 de diciembre de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental22.

Corresponde, entonces, realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado para los casos de expedición tardía del acto: la sanción moratoria empieza a causarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud. Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto 18 Folios 17 al 20 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 21 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 20 Folio 22 y 23 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 1 del archivo nro. 12 del expediente judicial electrónico. 22 Folio 26 al 30 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 10 de 11 Fecha de la reclamación de las cesantías parciales. 13/06/2019 Fecha de reconocimiento: 26/09/2019.

Fecha de pago: 15/12/2019 (día anterior a la consignación). Período de mora: 81 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 8/07/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 22/07/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 25/09/2019 Tal como se observa, la entidad contaba como plazo máximo para pagar las cesantías parciales reconocidas al demandante mediante la 001237 del 27 de junio de 2019, hasta el 25 de septiembre de 2019, efectuándolo el 16 de diciembre de 2019, de ahí que le asiste razón al apelante, y por en razón a ello la Sala modificará el fallo en el sentido de indicar que los días de mora fueron de 81 días.

Es así que se tiene la siguiente liquidación: Solicitud Fecha petición cesantías 13 junio 2019 Respuesta (15 días) 08 julio 2019 Ejecutoria (10 días) 22 julio 2019 70 días hábiles 25 septiembre 2019 Mora a partir de 26 septiembre 2019 Fecha de pago 16 diciembre 2019 Días de mora 81 Salario mensual 3.919.989 Salario diario 130.666 Valor de la mora 10.583.970 III.

Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Arcenio Correa Blanco Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM Radicación: 180013333002-2022-00160-01 11 de 11 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares23. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, reconocer y pagar a JOSE ARCENIO CORREA BLANCO, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a la suma de $10.583.970 M/Cte, correspondiente a 81 días de mora por pago tardío de cesantías contabilizado desde el 26 de septiembre al 15 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.