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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-31-002-2008-00266-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-31-002-2008-00266-01 Demandante: Vladimir Prieto Perdomo y Otros Demandado: Electrificadora Del Caquetá S.A. E.S.P. Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Caducidad de la acción de reparación directa/ Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del CCA y le asignó competencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado/ proceso iniciado en juzgado civil del circuito.

Acta No. 005 de la fecha. Sentencia – Segunda instancia Decreto 01 de 1984. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró oficiosamente la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Vladimir Prieto Ruiz, Amparo Perdomo Vargas, Oscar Prieto Perdomo, Elizabeth Prieto, Perdomo, Sneider Prieto Pérez, Edna Yulieth Prieto Pérez, Vladimir Prieto Perdomo, a través de apoderado judicial han promovido demanda de reparación directa en contra de la Electrificadora del Caquetá, con el fin que se declare responsable de los daños materiales e inmateriales, irrogados a los demandantes, derivados de la muerte del menor Edilfonso Prieto Pérez, en hechos acaecidos el 6 de marzo de 2003. 1 Página 153, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente digitalizado Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. Como aspectos fácticos relevantes indicó que: 1.

El 6 de marzo de 2003, en el barrio de Las Palmeras Altas de la ciudad de Florencia, el menor Edilfonso Prieto Pérez -que se encontraba jugando con una pelota- se enredó al pisar «dos cuerdas de la luz electrificada vieja, rota y añadida que se encontraba pelada, tirada en el suelo, las cuales colgaban de un poste al borde de un gavión, y el niño cayó enredado en las cuerdas hacia el lado de abajo, las cuerdas provenían de un poste que llevaba la luz a una vivienda, lo cual ocasionó una descarga eléctrica sobre el menor». 2.

Las lesiones padecidas por el menor fueron de gravedad, y le causaron su posterior deceso. 3. Añadió que las condiciones en las que se encontraban las cuerdas que causaron el accidente ya eran conocidas por la entidad demandada, y pese a los requerimientos de los pobladores no se habían hecho las reparaciones respectivas. Afirmó la parte demandante que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio «consistente en el mal funcionamiento del servicio de energía y especialmente en el pésimo mantenimiento de las redes…su funcionamiento a pesar de haber sido enterados con anticipación por varios medios y miembros de la comunidad para que fueran arreglar esas cuerdas, actuaron imprudentemente, postergando su arreglo…».

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, y afirmó no constarle los hechos expuestos por la parte demandante. Propuso la excepción de «inexistencia de la causa invocada y obligación de pagar de la empresa accionada.» III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante providencia el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad, y en consecuencia se declaró inhibida para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la declaración de la excepción de caducidad, expuso en la providencia lo siguiente: “Ahora bien, examinada la demanda, se verifica que la muerte del menor EDILFONSO PRIETO PEREZ, ocurrió el 06 de marzo de 2003 (…) En estas condiciones se infiere que el término para iniciar la acción de reparación directa le venció el 06 de marzo del 2 Página 213, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 3 Página 360, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. año 2005, tal como lo prescribe el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y como se evidencia dentro del plenario, la demanda fue presentada el día 25 de agosto de 2005, cuando ya se había configurado la caducidad de la acción de la entidad demandada.” IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN4. El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se centró su punto de disenso en lo siguiente: “Cuando presenté la demanda Ordinaria Civil ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la jurisdicción competente para conocer de esta clase de procesos eran los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO de esta ciudad y el término de caducidad de la Acción Ordinaria era de 10 años y no de dos (2) años como equivocadamente lo está interpretando el señor juez administrativo en la sentencia recurrida, al pretender aplicar la legislación administrativa con carácter retroactivo entre el 6 DE MARZO DE 2.003 y 6 DE MARZO DE 2.005, porque no presenté la demanda en ese lapso de tiempo dos 2 años, olvidando que la competencia para conocer de estos procesos civiles ordinarios la adquirió la justicia administrativa sólo a partir del 27 de diciembre de 2.006, luego no es jurídico pretender aplicar el C.C.A., a situaciones definidas bajo el imperio de la ley anterior civil, porque se presentó la demanda dentro de los términos que establecía la jurisdicción civil, para esa época el suscrito no sabía que el legislador iba a expedir en el futuro la Ley 1107 de 2.006, ni que el Consejo de Estado el día 8 de diciembre de 2.007, iba a proferir la sentencia que ordenó enviar de la jurisdicción civil a la administrativa.” Señaló que cuando ocurrió el accidente en el cual falleció Edilfonso Prieto Pérez, esto es, el día 6 de marzo de 2.003, la competencia para conocer de esta responsabilidad civil extracontractual le correspondía a la jurisdicción Civil y no a la Administrativa Añadió que cuando se formuló la demanda, se presentó ante el juez competente que era el civil, dentro de los términos y oportunidades procesales para formular la acción civil ordinaria de responsabilidad extracontractual.

Destacó que para esa época no se podían tener en cuenta los términos administrativos para iniciar una acción de REPARACION DIRECTA, porque se ignoraba que hacia el futuro la competencia variaría de la jurisdicción civil a la administrativa el día 27 de diciembre de 2.006. Precisó que al expedirse la Ley 1107 de 2.006 –entrada en vigencia 27 de diciembre de 2006- el legislador «asignó de manera fuerte e intensa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son partes las “entidades públicas", sin importar la función que desempeñen cada una de ellas, pues se pasó a considerar “el criterio material o funcional”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del estado».

Aseveró que el a quo le aplica retroactivamente la ley administrativa desde el 6 de marzo de 2000 cuando para esa época regían las normas civiles, y son estas las que se deben aplicar al caso concreto, por haber estado vigentes para la época en la que acaecieron 4 Página 384, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. los hechos; pero se aplica una norma posterior al tratar de aplicar la CADUCIDAD a hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley civil anterior (diciembre 27 de 2006).

V. TRAMITE PROCESAL. En fecha 31 de agosto de 2015 se radicó demanda ordinaria responsabilidad civil extracontractual en contra de la Electrificadora del Caquetá5, la cual fue adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia6. En fecha 21 de marzo de 2008 se profirió sentencia de primera instancia7, en la que se declaró la responsabilidad civil y extracontractual de la entidad demandada y se ordenó el pago de una indemnización a los familiares de la víctima directa.

Dicha providencia fue apelada por ambos extremos procesales. El 24 de abril de 2008 el proceso fue repartido al Tribunal Superior de Florencia8 para que conociera del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Mediante auto del 3 de junio de 20089, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia - Sala Única, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 y ordenó la remisión de las actuaciones a los juzgados administrativos.

El 13 de junio de 2008 el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia10, el cual adelantó el trámite ordinario correspondiente a la acción de reparación directa, y en fecha 4 de mayo de 2012 profirió sentencia de primera instancia11 en la que declaró la caducidad de la acción. La parte demandante recurrió esa decisión. Una vez repartido el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá12, el expediente fue remitido a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mediante providencia el 27 de agosto de 201813 decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de julio de 2008, y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.

Mediante auto del 1° de diciembre de 202114, la Corte Constitucional - Sala Plena, dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá Sala 5 Página 9-26, PDF 02CuadernoPrincipal2005-60, expediente OneDrive. 6 Página 62, PDF 02CuadernoPrincipal2005-60, expediente OneDrive. 7 Página 238-270, PDF 02CuadernoPrincipal2005-60, expediente OneDrive. 8 Página 6, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive 9 Página 26, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 10 Página 147, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 11 Página 360-380, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 12 Página 399, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 13 Página 501-527, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente OneDrive. 14 PDF 01AutoDirimeConflictoCompetencia, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. Transitoria y el Tribunal Superior de Florencia, y declaró que el conocimiento de la demanda de reparación directa en contra de la electrificadora del Caquetá le corresponde tramitarla al Tribunal Administrativo del Caquetá. Para ello argumentó que: “37.

Regla de decisión. El conocimiento de las demandas de reparación directa que se hubiesen presentado en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en aplicación de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 82, 83 y 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA), y teniendo en cuenta la calidad de entidades públicas de dichas empresas, de acuerdo con los conceptos 1066 de 1997 y 1662 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El Tribunal Administrativo de Caquetá dejó sin efectos el auto del 27 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá –Sala Transitoria–, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, y admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, según lo establecido en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a. El apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó que se analice el fondo del asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda. b. Por parte, la Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P15 manifestó que «desde la vigencia del Decreto 1 de 1984, Decreto 2304 de 1989, Ley 446 de 1998 y Ley 1107 de 2006, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa originada en el daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, ha sido de la jurisdicción Contencioso Administrativa…es claro que si la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, al momento de presentar la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad porque los hechos ocurrieron el día 06 de marzo de 2003 y la demanda fue presentada la fecha 25 de agosto de 2005 » c. La Previsora Compañía de Seguros16 aclaró que, conforme a la providencia del 2 de marzo de 2012, el a quo dispuso el saneamiento del proceso donde se aclaró que la Electrificadora del Caquetá no había llamado en garantía a entidad aseguradora, por lo tanto, sus actuaciones no surten efectos. 15 PDF 33AlegatosElectrificadora, expediente OneDrive. 16 PDF 31AlegatosPrevisora, expediente OneDrive.

Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación instado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. El problema jurídico principal se centra en lograr establecer si: a. ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente asunto? En caso de que la respuesta anterior sea negativa, la Sala deberá analizar: b. ¿Le asiste responsabilidad a la Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P por las lesiones y posterior muerte, sufrida por el menor Edilfonso Prieto Pérez? c. ¿Debe la entidad demandada reparar los perjuicios irrogados a los demandantes? 3.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a. Sobre la caducidad de la acción de reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Conforme al inciso anterior, el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una instrucción de esta.

El artículo 82 Decreto 01 de 1984 –CCA- subrogado por el Decreto 2304 de 1989, modificado por la Ley 446 de 1998, disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar «las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.» Tal disposición fue modificada por la Ley 1107 de 2006, en la que se indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar «las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado» Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. Desde la entrada en vigor de la precitada ley, el 27 de diciembre de 2006, se le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia para dirimir asuntos donde se involucra una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50 %.

Por tal modificación legal, el proceso que inicialmente había sido tramitado por la jurisdicción ordinaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito fue remitido a esta jurisdicción para asumir su conocimiento. Por eso, al tramitarse el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es lógico que resulten aplicables las disposiciones que regulan los procesos ordinarios que tramitan los jueces y magistrados de esta jurisdicción, contenidas en el Decreto 01 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, comoquiera que se trata de un proceso escritural.

En tal sentido, el término de caducidad que se debe atender en el presente caso, es el contenido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –CCA- modificado por el artículo 23 del Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que en su numeral 8° dispuso que «La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.» Respecto de la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado17 que «es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.» De modo tal, que, si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, fenecer los plazos fijados por la norma sin presentar la demanda correspondiente o solicitar la conciliación prejudicial, el derecho a demandar caduca, ya que se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia con miras a garantizar su funcionamiento eficiente.

Las normas de caducidad se basan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, para impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean judicialmente definidas. La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie».

En concreto, «semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.»18 17 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) del 26 de julio de 2011. 18 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es «un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»19.

A efectos de verificar si el presente medio de control se encuentra caducado, es necesario precisar las siguientes fechas: Situación Fecha Hechos 06 de marzo de 2003 Solicitud conciliación 29 de octubre de 2004 Acta de no conciliación 07 de febrero de 2005 Presentación de la demanda 30 de agosto de 2005 Una vez verificados los tiempos transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, reanudados a partir de la audiencia de no conciliación hasta la fecha de la presentación de la demanda, encontró la Sala que transcurrieron más de dos (2) años.

Veamos: FECHAS AÑOS MESES DIAS 2 2 18 FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 6/03/2003 29/10/2004 1 7 24 7/02/2005 30/08/2005 0 6 24 En tal sentido, procede confirmar íntegramente el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por el que se declaró la caducidad de la acción. En consecuencia, la Sala se abstiene de los demás problemas jurídicos, comoquiera que la declaratoria de caducidad impide su solución. COSTAS Aunque el recurso de apelación presentado por el apoderado demandante no prosperó, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no se condenará en costas a la entidad demandada en el proceso, por cuanto no se evidencia de que actuó con temeridad o mala fe.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 19 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). Sentencia segunda instancia – Decreto 01 de 1984 Reparación directa 18001333100220080026601 Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la instancia.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en aplicativo SAMAI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx