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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2023-00474-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-14

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2023-00474-01 ACCIONANTE: LUIS ARCADIO MONTES SERRANO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 11 DE LA FECHA SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por las partes accionante y accionada en contra del fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA LUIS ARCADIO MONTES SERRANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.256.965, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación e igualdad.

Manifiesta que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 27 de octubre de 2023 elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, a través del cual solicita información sobre las personas relacionadas en su escrito, a quienes les cancelaron la indemnización en vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, informándole si contaban con alguna condición, también se le indicara si ha tenido turno GAC en algún momento y de ser así enviarle copia clara y legible, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.

Solicita el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que en un plazo máximo de 48 horas le haga entrega de la indemnización administrativa por el hecho Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, le informe si ha tenido en algún momento turno GAC y le haga entrega de todas las contestaciones que la Unidad a emitido en su momento llámense, fallos de tutelas y oficios varios.

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, manifiesta que LUIS ARCADIO MONTES SERRANO se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, que la Unidad emitió respuesta al derecho de petición, mediante comunicación No. 2023-2081623-1 del 11 de diciembre de 2023, enviada a la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario para esos afectos.

Aduce que mediante la Resolución No. 04102019-486774 del 13 de marzo de 2020 le reconoció al accionante el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, pago que estaría condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, el cual se aplicó en el año 2023, dando como resultado la no favorabilidad, así mismo, por lo que se aplicara nuevamente en la vigencia 2024.

Argumenta que no es posible brindar información de otras víctimas, toda vez que no hace parte del grupo familiar de estas personas y es de carácter reservado, así mismo, referente a la aplicación de principio de igualdad, señala que no es posible aplicar el mismo por cuanto cada víctima tiene condiciones diferentes y algunos pudieron ser pagados con turno GAC, los cuales en la actualidad no se emiten en virtud de la expedición de la Resolución 1049 de 2019.

Respecto a la solicitud de entrega de las contestaciones de tutelas y de los derechos de petición, estos serán entregados en el punto de atención más cercano al lugar de residencia del accionante. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.

Con el informe allegan los siguientes documentos: 1. Respuesta al derecho de petición Cód. Lex 7765829 2. Comprobante de envío de la comunicación en mención 3. Resolución No. 04102019-486774 del 13 de marzo de 2020 4. Constancia de notificación Resolución No. 04102019-486774 del 13 de marzo de 2020 Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia 5.

Oficio del 10 de diciembre de 2023, resultado del método técnico de priorización

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia del 12 de enero de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.256.965, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el accionante el día 27 de octubre de 2023, remitiendo la totalidad de los documentos que reposen en los archivos de la entidad y que se relacionen con el señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO y su núcleo familiar al correo electrónico suministrado por el accionante para tal fin.

(…)” Sostiene la a quo: “(…) Con relación a la solicitud de copia “todas las contestaciones claras y legibles que reposen en sus archivos llámese contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás”, informa que deberá acercarse al punto físico más cercano a su lugar de residencia donde se realizará entrega de la documentación requerida.

Considera el Despacho que la Entidad accionada impone una carga injustificada al accionante, al exigirle presentarse a un punto físico para la entrega de la documentación requerida, toda vez, que los documentos solicitados podían ser remitidos al correo electrónico autorizado por el señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO. En este orden de ideas, se estima que la Unidad vulnera el derecho fundamental de petición del señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO, al no otorgar la respuesta de fondo a la petición realizada, (…)”.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia 4. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las partes accionante y accionada impugnaron la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Aduce la parte accionante que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por cuanto el Juez no tuvo en cuenta las pruebas por el aportadas, por lo que solicita se revoque el fallo y se concedan las pretensiones.

La parte accionada UARIV, sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante, en el evento de haber incurrido en tal situación, adelanto satisfactoriamente todas las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, por lo que se está frente a un hecho superado. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV en el que solicita hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber realizado el pago de la indemnización administrativa y que a otros grupos familiares que no cumplen criterios de priorización les ha sido cancelados dichos recursos.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente al actor señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.

(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho. En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, a lo anterior, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información, es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)”

5.5. EL CASO CONCRETO Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación e igualdad, por cuanto elevó petición el 27 de octubre de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando información sobre las personas relacionadas en su escrito, a quienes según expone, les cancelaron la indemnización en vigencia de la Resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, y si estas contaban con alguna condición especial, y de no ser así, se aplique el derecho a la igualdad cancelándole la indemnización administrativa; así mismo le indiquen si ha tenido turno GAC, y le haga entrega de todas las contestaciones que la unidad a emitido en su momento llámense fallos de tutelas y oficios varios.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia Por su parte la Juez de primera instancia ampara el derecho fundamental de petición del accionante por cuanto analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, la entidad accionada, no ha emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada al no enviar al correo suministrado para tal fin la documentación requerida exigiéndole acercarse al punto físico más cercano a su lugar de residencia. El accionante impugna el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y la accionada impugno la sentencia solicitando se revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional por configurarse el hecho superado.

En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la reparación e igualdad del accionante LUIS ARCADIO MONTES SERRANO como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV AL ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con oficio No. 2023- 2081623-1 del 11 de diciembre de 2023, dio respuesta petición del accionante, el cual fue enviado al correo suministro por el actor, informándole que a la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTOFORZADO, se dio respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-486774 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, y al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización, por lo tanto la Unidad para las Víctimas, procedió a dar aplicación en el año 2023 a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad para las Victimas procederá aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia 2024. Una vez aplicado el Método la Dirección de Reparación de la Unidad para las Victimas, emitió oficio el día 10 de diciembre de 2023, mediante el cual informo al petente que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y orden definido por la aplicación del método técnico no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.

Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia Ahora bien, frente a la solicitud de que se informe si las personas relacionadas en el escrito contaban algún tipo de prioridad o como se llevó a cabo el pago de la medida de reparación, adujo que no se le puede suministrar la información solicitada, por no ser parte del grupo familiar de estas personas, y que esta información tiene una reserva constitucional (Sentencia T-705 de 2007).

Referente a los Turno GAC, refiere que estos turnos se otorgaron con anterioridad a la emisión de la Resolución 1049 de 2019 y revisada la base de datos de consulta de la entidad no se evidencia que se haya asignado turno GAC a nombre del accionante. Respecto de la solicitud de allegar copia de las contestaciones emitidas por la Entidad a los escritos de petición y escritos de tutelas, en aras de salvaguardar la información que reposa en la Entidad del petente y de su grupo familiar, dichos documentos le serán entregados en el punto de atención más cercano al lugar de residencia, en consecuencia, lo invita acercase al mismo.

Al respecto acorde con lo manifestado por la a-quo esta decisión impone al accionante de manera injustificada la carga de trasladarse hasta un punto de atención para que le sean entregados los documentos que son de su esfera personal y frente a los cuales no se le puede restringir su acceso y conocimiento. Así las cosas, se observa que la UARIV profirió respuesta a la solicitud elevada por el actor durante el trámite de la acción de tutela a través del oficio No. 2023-2081623-1 del 11 de diciembre de 2023, pero las contestaciones a derechos de petición, tutelas, desacatos, informativos y demás que la Unidad a emitido a nombre del accionante no han sido enviados al correo notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, suministrado para tal fin, por lo tanto le asiste razón a la a-quo al amparar el derecho fundamental de petición del señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO, ordenando a la accionada que proceda a remitirle al antes mencionado la totalidad de los documentos que reposen en los archivos de la entidad y que se relacionen con él y con su núcleo familiar, en aras de atender la petición de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado, además de proceder a notificar y remitir de acuerdo a la dirección electrónica aportada.

Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS ARCADIO MONTES SERRANO, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00474-01 Sentencia Segunda Instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx