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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2017-00311-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Medio de control: Reparación directa Radicado: 18001-23-40-000-2017-00311-00 Demandante: Betty Collazos Lozada y Otros Demandando: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Expediente: Físico – OneDrive – SAMAI. Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa en caso de afecciones a la salud/ Desde que tuvo conocimiento del daño. Acta No. 005 de la fecha Sentencia – Primera instancia Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Betty Collazos Lozada y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA. Nasly Sorely Hoyos Burbano, Miller Fabio Hurtado Collazos, Jennifer Murcia Collazos, Deivy Dayana Murcia Collazos, Betty Collazos Lozada, Anderson Murcia Collazos y, Sara Valentina Hurtado Hoyos obrando a través de apoderado judicial, promovieron medio de control con pretensión de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: - Se declare a la Policía Nacional responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, derivado de las afecciones a la salud sufridas por Miller Fabio Hurtado Collazos, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2011. - Se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a. Por perjuicios inmateriales: b. Por perjuicio material - lucro cesante consolidado a favor de Miller Fabio Hurtado Collazos, la suma de $ 63.873.241 equivalente a lo dejado de percibir desde el momento que determinaron su pérdida de la capacidad laboral -13 de octubre de 2015- hasta la presentación de la conciliación prejudicial c. Por perjuicio material - lucro cesante futuro, a favor de Miller Fabio Hurtado Collazos, la suma de $ 515.827.392, que corresponde a lo dejado de percibir por su estado de invalidez, desde la fecha en que se calificó su pérdida de la capacidad laboral hasta su esperanza de vida. - Se condene en costas a las demandadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.

Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Miller Fabio Hurtado Collazos laboró en la Policía Nacional desde el 25 de julio de 2005 hasta el 28 de abril de 2015, cuando se hizo efectiva su destitución del servicio. 2. El 7 de diciembre de 2011, en el sitio conocido como «la curva de Gas País», Miller Fabio Hurtado Collazos sufrió un incidente en actos del servicio, por causa y razón del mismo, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo que había sido ubicado debajo de un cuerpo sin vida al que la Policía Nacional le iba a realizar inspección y levantamiento.

Posteriormente fueron atacados con ráfagas de metralla. 3. Como diagnóstico definitivo de las lesiones se obtuvo: «ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA – CEFALEA CRÓNICA – TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO – ESQUIZOFRENIA». 4. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en acta del 13 de octubre de 2015, determinó que las lesiones padecidas por Miller Fabio Hurtado Collazos en el incidente del 7 de diciembre de 2011, dejaron como resultado una disminución de la capacidad laboral del 62.56%.

Aseveró el apoderado de la parte demandante, que la Entidad demandada incurrió en una falla probada del servicio, porque el procedimiento «Realización de labores investigativas Demandante Calidad en la que comparece D. Moral D. Salud 1 Miller Fabio Hurtado Collazos Victima directa 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 2 Nasly Sorely Hoyos Burbano Esposa 100 s.m.l.m.v 3 Sara Valentina Hurtado Hoyos Hija 100 s.m.l.m.v 4 Betty Collazos Lozada Madre 100 s.m.l.m.v 5 Deivy Dayana Murcia Collazos Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 6 Jennifer Murcia Collazos, Hermano (a) 50 s.m.l.m.v 7 Anderson Murcia Collazos Hermano (a) 50 s.m.l.m.v Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de inspección técnica a cadáver» se realizó sin tener en cuenta las condiciones de seguridad, estudio, planeación y logística establecidas en el «Manual de Procedimientos de Macroproceso de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional – Resolución No. 01142 del 18 de abril de 2007.» II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El apoderado de la entidad accionada se opuso a los hechos de la demanda, y solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones, apoyado en los siguientes argumentos: - Miller Fabio Hurtado Collazos –víctima directa- estaba asignado al grupo de delitos con la vida. DH y DIH de la Seccional de Investigación Criminal con funciones de Policía Judicial, y tenía entre sus funciones apoyar los levantamientos a cadáver y realizar investigación de homicidios.

Precisó que el demandante había recibido formación académica, por ende, estaba capacitado para desarrollar dichas actividades. - Las lesiones del demandante no resultan imputables a la entidad a título de falla del servicio porque: i) no se demostró «que el accionante se hubiera hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por la Policía y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad.»; ii) al actor no se le sometió a una carga superior a la de sus compañeros. - Las lesiones padecidas por Miller Fabio Hurtado Collazos, son derivadas de la materialización de un riesgo propio del ejercicio de sus funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. - No procede el reconocimiento del lucro cesante, ya que el demandante se encuentra vinculado a la Policía Nacional y siempre recibió una asignación salarial.

Además, que mediante Resolución 00697 del 31 de mayo de 2016, le fue reconocida pensión de invalidez. - Se debe efectuar la reparación integral mediante medidas de reparación no pecuniarias, por no haberse probado que la Entidad demandada desatendió sus deberes de cuidado, custodia y vigilancia emanados de la Constitución y la ley. - En el presente caso se presenta la causal exonerativa de responsabilidad de hecho de un tercero. Propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual se postergó hasta el fondo del asunto.

III. ALEGATOS DE CONLUSIÓN. a. La Policía Nacional señaló que: «la controversia consistente en determinar si la Policía Nacional es responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2011 cuando se detonó un explosivo que estaba sepultado al lado del cuerpo sin vida que estaba verificando unidades del grupo de vida de la seccional Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de investigación criminal SIJIN DECAQ al que pertenecía el señor MILLER FABIO HURTADO, ya fue analizada por parte del honorable Tribunal Administrativo De Caquetá, dentro del fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), Medio de control: Reparación directa, Demandante: Edwin Peralta Granados y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Radicación: 18001- 33-33-001-2014-00053-01.

(…) Lo anterior sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo De Caquetá, corresponde a hechos de similares características y proveniente de los eventos sucedidos el día 7 de diciembre de 2011 (funcionario del grupo de vida de la seccional de investigación criminal SIJIN DECAQ – lesión psicológica por artefacto explosivo – curva gas país) por ende, solicito a despacho se tenga en cuenta los preceptos consignados en la misma al momento de realizar el fallo del presente asunto.» Mencionó que, si hubo una falla en el servicio atribuible a le entidad, fue únicamente la falta de acordonamiento del lugar de los hechos, lo cual no se hizo, porque se tornaba en innecesario, y aclaró que ello no incidió en las lesiones padecidas por el demandante.

Insistió en que el demandante tenía formación para ejecutar las labores relacionadas con inspección y levantamiento de cadáver, siendo entonces una persona idónea para ejecutar tal labor, por ende, no se puede predicar una falla en el servicio. Añadió que tampoco fue sometido a un riesgo superior, por lo tanto, no hay lugar a condenar a la demandada.

Señaló que, las lesiones mentales –causadas por las FARC- padecidas por Miller Fabio Hurtado Collazos son consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares y agentes de policía. Por lo tanto, tiene derecho a la indemnización a fort fait. b. Por otro lado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (texto original), esta Corporación es competente para conocer del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Policía Nacional. 2. PROBLEMA JURÍDICO. En audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2018, el Despacho fijo el litigio de la siguiente manera: Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a. ¿Los hechos ocurridos el 07/12/2011 afectaron de forma definitiva el estado de salud mental del señor Miller Fabio Hurtado Collazos, que genere el derecho a un resarcimiento de los daños causados a él y sus familiares? b. ¿La salud mental del señor Miller Fabio Hurtado Collazos ha sufrido modificaciones o se ha hecho más gravosa desde el incidente ocurrido el 07/12/2011? c. ¿A partir de cuándo se tuvo certeza de la condición mental definitiva del señor Miller Fabio Hurtado Collazos? d. En virtud de lo anterior ¿ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa? e. En caso de que no se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, es pertinente analizar si ¿le asiste derecho a los accionantes en reclamar el resarcimiento o pago de los daños ocasionados al señor Miller Fabio Hurtado Collazos?

3. SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. El apoderado de la Policía Nacional afirmó que el presente medio de control se encuentra caducado, y precisó las siguientes fechas a saber: i. Los hechos se presentaron el 7 de diciembre de 2011. ii. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1° de octubre de 2017. iii.

La demanda se radicó el 14 de diciembre de 2017. Partiendo de las fechas anteriormente anotadas, el demandante argumentó, que: - El actor conoció de los hechos dañosos desde la fecha de la expedición de la epicrisis. Destacó que el certificado médico psiquiátrico fue expedido el 22 de abril de 2015, y fue en dicho momento donde la parte adquirió la información y conoció del daño. - Para los años 2012 y 2013, Miller Fabio Hurtado Collazos se encontraba en el servicio activo. - Aclaró que una cosa es el conocimiento del daño, y otra, es la valoración que sobre estos haga la autoridad competente para determinar la pérdida de la capacidad laboral. - Lo que busca la parte demandante es revivir términos con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral a la epicrisis.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

El literal i) del numeral 2 artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De modo tal, que, si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, fenecer los plazos fijados por la norma sin presentar la demanda correspondiente o solicitar la conciliación prejudicial, el derecho a demandar caduca, ya que se trata de una carga procesal impuesta a los usuarios de la administración de justicia con miras a garantizar su funcionamiento eficiente.

Respecto a la caducidad, el Consejo de Estado ha indicado1 que «es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.» Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie».

En concreto, «semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.»2 En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de un término de caducidad, en tanto que el mismo es «un límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado un determinado derecho”, previniendo que “la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no sea objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»3.

A efectos de verificar si en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, es pertinente traer a colación las pruebas que resultan relevantes para definir la excepción. Veamos: i. El apoderado de la parte actora expuso en su demanda que el daño «consiste en las afecciones de tipo psicológico – mental (TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO + ESQUIZOFRENIA) que le generó estado de invalidez absoluto por pérdida de capacidad 1 Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) del 26 de julio de 2011. 2 Sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 3 Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrara Vergara) y SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional laboral superior al cincuenta por ciento en una suma exacta de SETENDA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (62.56%), estado en el que no puede laborar » ii. A través de oficio No. 11449 SIJIN – DECAQ 73.24 del 17 de diciembre de 2011, el jefe (E) de la Seccional de Investigación Criminal DECAQ le informó al Comandante del Departamento de Policía Caquetá, los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2011, así: “Asunto: Informando Novedad Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el di: 07 de diciembre de 2011 siendo las 03:00 horas, en el sitio llamado como la Curva Gas País, ubicado el Barrio al Cunduy, donde la Central de Comunicaciones, informa que en este sitio se encontraba un cuerpo sin vida, por tal motivo se desplazó personal del Grupo Delitos Contra la vida DH y DIH para realizar labores Investigativas y de Inspección Técnica a Cadáver, una vez llegado al sitio el personal ingreso a un lote baldío con el fin de verificar esta información toda vez, que no se sabía si efectivamente se tratara de un cuerpo sin vida; se ingresó al sitio y se constata la información hallando un cadáver de género masculino acostado de cubito abdominal con signos de violencia a la altura del cuello por lo que decidieron alejarse del sitio, en ese instante se activa una carga explosiva que se encontraba enterrada cerca al occiso y posteriormente hostigados con ráfagas de fusil, al personal que estaba dentro del terreno Salieron perjudicados por la onda explosiva por los que meren remitidos a diferentes centros de salud tales como Clínica Salucoop, Medilaser y el Hospital Maria inmaculada para la respectiva atención medica por problemas auditivos debido a la explosión, es de resaltar que no hubo pérdidas humanas, ni lesionados de gravedad.”4 iii.

En el formato de REPORTE DE ACCIDENTES EN LA POLICÍA NACIONAL suscrito por el demandante Miller Fabio Hurtado Collazos, se informó sobre los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2011: “La central de comunicaciones del departamento de policía Caquetá reportó el hallazgo de un cuerpo sin vida cerca a la curva de gas país de Florencia. El subjefe da la orden a la patrulla disponible S-10 quiénes son los encargados de conocer todos los casos en la ciudad motivo por el cual nos trasladamos a verificar de inmediato.

Al llegar al sitio efectivamente se miraba un cadáver ubicado en el lote baldío. Al llegar una explosión nos desvió razón por la cual me arrojó al suelo, como pude reaccioné, salí del sitio hasta el vehículo donde quedé inconsciente. Posteriormente me trasladaron a una clínica Salucoop, ingresé con fuerte silbido en los oídos por causa de la explosión y las ráfagas de fusil.

En ese lugar duré hospitalizado ocho días.”5 iv. El día de los hechos -7 de diciembre de 2011-, el demandante ingresó por urgencias a la Clínica Santa Isabel, en la cual se reportó6 «POLITRAUMTISMO SECUNDARIO A ONDA EXPLOSIVA … REFIERE QUE EN EL MOMENTO DE LA EXPLOSION SE QUEDA DEAMBULANDO SIN CONCOMIENTO DE LO QUE SUCEDIO EN LA PATRULLA EPISODIOS DE LIPOTIMIA CON POSTERIO DOLOR INTENSO EN EL TORAX EN REGION PRECORDIAL CON DIFICULTAD PARA RESPIRAR DIFICULTAD AL ESCUHAR LO QUE HABLAMOS EL PERSONAL DE SALUD SIN HERIDA EVIDENTE.». 4 Folio 20 Cuaderno principal 1, expediente físico. 5 Folio 24 Cuaderno principal 1, expediente físico 6 Folio 25 Cuaderno principal 1, expediente físico Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional También fue incapacitado por episodios depresivos y de estrés postraumático7 y fue valorado por neurología y psiquiatría8. v. El 12 de junio de 2013 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático9 por parte de la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe vi.

El 18 de julio de 2014 fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente y trastorno de estrés postraumático10, por parte de la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe: vii. El 26 de agosto de 2014 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos11, por parte de la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe: viii.

El 23 de septiembre de 2014 fue diagnosticado con episodio depresivo moderado y trastorno de estrés postraumático12, por parte de la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe: ix. El 16 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide13, por parte de la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe: 7 Página 30 a 33, Cuaderno principal 1, expediente físico Archivo 01, pág. 115. 8 Archivo 01, pág. 133 y ss. 9 Página 41, CD Historia Clínica, folio 56 Cuaderno Pruebas de Oficio 10 Página 71, CD Historia Clínica, folio 56 Cuaderno Pruebas de Oficio 11 Página 75, CD Historia Clínica, folio 56 Cuaderno Pruebas de Oficio 12 Página 80, CD Historia Clínica, folio 56 Cuaderno Pruebas de Oficio 13 Página 90, CD Historia Clínica, folio 56 Cuaderno Pruebas de Oficio Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional x. En el Acta de Junta Médico Laboral No. 3685 de fecha 13 de octubre de 201514, se avizora: « A. antecedentes de las lesiones o afecciones – secuelas:

1. CICATRIZ CEJA IZQUIERDA.

2. TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMATICO MAS ESQUIZOFRENIA.

3. UMBRAL AUDITIVO OD:24 DBS OI: 24.14 DBS. 4. CEFALEA POSTRAUMATICA. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Total: SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO 62.50%» La anterior decisión se notificó al demandante el 20 de octubre de 2015.15 xi. En fecha 5 de marzo de 2016, la médica psiquiatra María Eugenia Rua Uribe, expidió valoración medico psiquiátrica, y en su impresión diagnostica refirió esquizofrenia paranoide.16 Del anterior material probatorio se logró acreditar que para el día 7 de diciembre de 2011, personal de la SIJIN - Policía Nacional se desplazó al sector conocido como curva de gas país con el fin de realizar una inspección técnica a cadáver y su posterior levantamiento, y en medio de la diligencia, los uniformados fueron blanco de un ataque con artefacto explosivo y ametralladora.

El demandante Miller Fabio Hurtado Collazos se encontraba en actos del servicio cuando padeció el incidente. En la misma fecha fue llevado a la Clínica Salucoop donde fue atendido y hospitalizado por 11 días. Posterior a ello, siguió recibiendo tratamiento médico y fue incapacitado en varias oportunidades. No se pierde de vista que el daño reclamado en el presente medio de control por el extremo activo de la Litis deviene del trastorno de estrés postraumático + esquizofrenia que padeció Miller Fabio Hurtado Collazos luego de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2011.

Una vez revisada la historia clínica de la víctima directa, se pudo constatar que desde el 12 de junio de 2013 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático, luego con episodios depresivos, y finalmente, el 16 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide –patologías aducidas en la demanda-.

Recordemos que el inciso primero del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» (negrilla por la Sala) 14 Página 36 a 39j, Cuaderno principal 1, expediente físico 15 Página 40, Cuaderno principal 1, expediente físico 16 Página 41 a 43, Cuaderno principal 1, expediente físico Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sobre el momento a partir del cual se debe computar el término de caducidad dentro del presente medio de control, se debe decir, que no es desde la fecha de los hechos - 7 de diciembre de 2011- toda vez que el daño alegado versa sobre afecciones psicológicas que no se causaron de manera inmediata, sino que se fueron detectando con el transcurso del tiempo; sino que dicho término debe iniciar desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, ya que este fue posterior a los hechos.

Retomando los aspectos fácticos relevantes, salta a la vista que desde el 12 de junio de 2013 el señor Miller Fabio Hurtado Collazos fue prescrito por primera con trastorno de estrés postraumático, diagnóstico que se mantuvo en las consultas posteriores, por lo tanto, el demandante debió acudir a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa a más tardar el 12 de junio de 2015, con la salvedad de que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial podía ampliar dicho plazo por tres meses; es decir, que hipotéticamente podía demandar hasta el 12 de septiembre de 2015.

Sin embargo, la demanda se radicó solo hasta el 14 de diciembre de 2017. Si se hace un poco más favorable el inicio del término de caducidad, se podría afirmar que esta empezó a correr a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que el señor Miller Fabio Hurtado Collazos fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide –patologías aducidas en la demanda-, por lo tanto, tenía hasta el 16 de diciembre de 2016 para demandar, término que se podía ampliar con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial por tres meses más; es decir, que el demandante tenía máximo hasta el 16 de marzo de 2017 para acudir a la administración de justicia. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1° de octubre de 2017, y la demanda, 14 de diciembre de 2017, fechas posteriores al vencimiento de los dos (2) con los que contaba el demandante para interponer el medio de control de reparación directa.

Sobre el plazo de la caducidad, la Corte Constitucional en sentencia SU-216 de 2022, señaló que, en caso de lesiones personales, se deben atender dos momentos a partir del cual se puede empezar a computar el término. Al respecto señaló: “El plazo de la caducidad ha sido establecido, de manera invariable, por el legislador y ha sido considerado razonable y proporcional por la Corte Constitucional, a la luz de las normas superiores, por cuanto brinda seguridad jurídica a los administrados y pone límites claros para el acceso a la administración de justicia. Se trata de una carga procesal para que los ciudadanos actúen con diligencia en la reclamación efectiva de sus derechos, lo cual no es modificable por las partes.

Para efectos de determinar el momento a partir del cual empieza a correr los términos, en los casos de lesiones personales, la jurisprudencia ha diferenciado los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en su seguridad psicofísica, de aquellos cuyas consecuencias se advierten con posterioridad. Ese criterio fue acogido por el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir es el momento en el cual “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia”.

Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional A su vez, se reiteró que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de causación. En consecuencia, se concluyó que, con la justificación de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender normas de orden público que sustentan el derecho fundamental al debido proceso o, de lo contrario, el análisis de la caducidad debería analizarse caso a caso afectando, de paso, la seguridad jurídica.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagnóstico de una enfermedad y solamente se dirige a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas.

En consecuencia, al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de una lesión, pero no el conocimiento del daño o, sino, el cómputo de la caducidad dependería del momento en el que la víctima efectúa este trámite. Además, esta calificación no es requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, para lo cual podrá pedir las correspondientes pruebas.

Asimismo, si el juzgador encuentra probado el daño, pero no su magnitud “bien puede imponer condena en abstracto para que, en un incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica”.

Atendiendo el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre el computo del término de caducidad en caso de afecciones, deviene claro que dicho termino se debe computar desde el momento en que la víctima conoce la lesión, independientemente de la valoración de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, toda vez que este último no es un requisito de procedibilidad.

Por ello, no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora cuando afirmó que no ha operado la caducidad de la acción porque «los daños derivados de dichos hechos se evidenciaron después y se pudieron determinar, cualificar y cuantificar su intensidad y gravedad solo mediante la valoración por la JUNTA MEDICO LABORAL DE PÓLICIA de fecha 13/10/2015», pues, a voces de la Corte Constitucional, no es procedente computar la caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica sino que esta se debe contar a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del daño –para el caso concreto-, y este momento se dio, cuando Miller Fabio Hurtado Collazos fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en caso sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que la parte demandante dejó fenecer el término de dos (2) con el que contaba para activar el aparato judicial. Finalmente, no habrá lugar a resolver los demás problemas jurídicos, toda vez que la declaración de la caducidad del medio de control impide avanzar en el análisis de fondo.

COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las 17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 18“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. (…)” Atendiendo que la parte demandante resulto vencida en el presente litigio, es procedente la condena en costas a favor de la Entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de lo pedido, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16019 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 3% de lo pedido.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente previa anotación en el aplicativo SAMAI. 19 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia primera instancia Reparación Directa 18001234000020170031100 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx