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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2019-00677-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-01-24

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 Tema: Goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública.

Vigilancia y control de establecimientos de comercio dedicados a servicios de alto impacto. Acta número 05. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Serafín Lozada Sarria, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se protejan los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, y se ordene a la accionada las siguientes: 1 C1, archivo 1, pág. 1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 i. Realizar operativos de vigilancia y control a los establecimientos de comercio dedicados a servicios de alto impacto ubicados en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro de Florencia. ii.

Revisar el uso del suelo en ese sector, en tanto, pese a ser comercial, está siendo utilizado como zona de alto impacto o de tolerancia, los cuales deberían estar a las afueras de la ciudad. iii. Que se declare la inconveniencia e incompatibilidad de estos establecimientos de comercio ubicados en zona céntrica de la ciudad debido a los servicios de prostitución, expendio de bebidas alcohólicas y alucinógenos, y elevados niveles de sonido que se presentan en estos. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. En la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro de Florencia funcionan establecimientos de comercio denominados disco bar, fuentes de soda y residencias (Bar Tayrona, Luna Park y Bar California) en los cuales se desarrollan actividades de alto impacto (prostitución, expendio de bebidas alcohólicas y alucinógenos, y elevados niveles de sonido) que atentan contra la seguridad, tranquilidad y salubridad pública. ii.

Estos establecimientos funcionan durante el día y en horario nocturno, lo cual genera contaminación visual y auditiva, e inseguridad para los habitantes del sector. iii. El funcionamiento de estos sitios ha generado perjuicios en la estabilidad económica, de seguridad y salud de los establecimientos de comercio que se han destacado en el sector, como almacenes de abarrotes, salsamentarías, ventas de electrodomésticos, medicamentos e insumos veterinarios, entre otros, así como, las casas de habitación familiares que tradicionalmente han existido. 1.2.

Contestación de la demanda. Dentro del término legal concedido al Municipio de Florencia para que presentara la contestación, el ente territorial guardó silencio.2 2 Como se evidencia en la constancia secretarial de fecha 13 de diciembre de 2019 (C1, archivo 1, pág. 30). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, en el municipio de Florencia, en la zona centro Calle dieciocho (18) entre las carreras doce (12) y trece (13).

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA: - Realizar un censo de los actuales establecimientos dedicados al uso específico servicios de alto impacto (prostitución), ubicados en el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en la zona centro Calle dieciocho (18) entre las carreras doce (12) y trece (13), para lo cual se le concede un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. - Realizado el censo, proceder a visitar cada establecimiento para determinar técnicamente si reúne requisitos de funcionamiento, esto es, permisos, licencias de construcción, matrícula mercantil, y demás autorizaciones legales para su objeto comercial, así mismo para que se determine si cumplen con los parámetros y estándares de insonorización y manejo adecuado del ruido en su infraestructura, todo lo cual deberá constar en actas de visita, en documentos y demás evidencias fotográficas o similares.

Para lo cual el MUNICIPIO DE FLORENCIA deberá rendir un informe en un término máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Las visitas técnicas deberán realizarse con acompañamiento de personal experto en ruido, de su planta de personal o contratada. - Procederá a realizar las acciones correctivas o sancionatorias de acuerdo con los hallazgos de las visitas técnicas a cada establecimiento. - Procederá a realizar dos visitas mensuales, los días se realizarán de manera aleatoria entre semana, en horario diurno, para hacer medición de los niveles de ruido en todos los establecimientos que presten servicios de alto impacto (prostitución), ubicados en el MUNICIPIO DE FLORENCIA, en la zona centro Calle dieciocho (18) entre las carreras doce (12) y trece (13), adoptando las medidas correctivas y de sanción procedentes, y presentará un informe trimestral a este despacho, durante el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo que no obsta para que oficiosamente prosiga las actuaciones de vigilancias y control de considerarlo necesario. - El Municipio presentará al sector comercial en la zona centro Calle dieciocho (18) entre las carreras doce (12) y trece (13), un programa formativo para la población que presta servicios sexuales con el fin de reducir sus efectos nocivos, por lo tanto los temas centrales serán: a) libertades, derechos, deberes y prohibiciones de esa actividad económica, b) alternativas de empleo y generación de ingresos. - Se le concederá al Municipio un término de tres (3) meses para elaborar el programa formativo y un término no superior a seis (6) meses con el fin de implementarlo.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, en firme, dese cumplimiento a lo reglado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. (…) 3 Archivo 39. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 Al analizar la vulneración de los derechos colectivos, consideró que no se puede negar el derecho al trabajo de los propietarios y trabajadores de los establecimientos que prestan servicios de alto impacto, sin embargo, estos no pueden ser de superior jerarquía a los de los habitantes de la zona, dado que, en el caso de la prostitución, el capítulo tercero de la Ley 1801 de 2016 y el capítulo cuarto del título cuarto del Código Penal (Ley 599) limitan y regulan esta actividad.

Adujo que, si bien el Acuerdo 018 del 2000 establece a la zona centro de la ciudad de Florencia como comercial, ello no implica que los establecimientos que se dedican a prestar servicios de alto impacto puedan ubicarse en cualquier sector y menos si el desarrollo de su actividad atenta contra los derechos colectivos de quienes habitan dicho sector.

Así mismo, refirió que de conformidad con el informe técnico del área ambiental y agropecuaria 043 de fecha 11 de diciembre de 2022 realizados a los establecimiento de comercio ubicados en la calle 18 entre la carrera 12 y 13 zona centro del municipio de Florencia en el cual se realizó la medición de ruido e indicó: «De acuerdo con los resultados de ruido obtenidos en la medición del establecimiento Disco Bar Tayrona Florencia el 11 de diciembre del presente año, y de conformidad con los parámetros de emisión establecidos en la Resolución 627 de 2006 del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el generador de la emisión del ruido se encontraba excediendo los límites máximos permitidos por la norma (…)».

En virtud de lo anterior, dedujo que la entidad accionada ha omitido verificar el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, en tanto debe realizar un control periódico de estos servicios de alto impacto, para que, tanto las personas que ejercen la prostitución como propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerce, cumplan los presupuestos de la ley.

Pese a haberse realizado verificaciones y operativos para determinar el cumplimiento de las normas que protegen la salubridad pública, la accionada no aportó prueba de alguna actuación administrativa tendiente a verificar la tranquilidad y orden del sector. Arguyó que el plan de ordenamiento territorial no ofrece alternativas para reubicación de estos establecimientos comerciales, tal y como se denota de la respuesta otorgada por el secretario de planeación y ordenamiento territorial municipal quien refirió: «Dentro del POT vigente para la ciudad de Florencia, no se encuentran determinadas las zonas de tolerancia ni desde esta dependencia se ha expedido acto administrativo que las haya determinado», por lo cual, en virtud de los precedentes constitucionales que establecen que el trabajo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 sexual se encuentra protegido constitucionalmente en razón de los derechos a la dignidad y la igualdad, no se le pueden imputar las consecuencias adversas de la suspensión de actividades a los establecimientos de comercio dedicados a prestar los servicios, máxime que estas circunstancias obedecen, sobre todo, a la omisión del municipio de Florencia, al no regular el uso del suelo.

Con todo, concluyó que al ponderar las pruebas se demostró la existencia de un sector comercial que presta servicios de alto impacto que funcionan sobre todo en horarios nocturnos y que tienden a producir ruido, sobre el cual el ente territorial ha mostrado un papel poco vigilante del cumplimiento de las normas sobre ruido y las que regulan los establecimientos que ejerzan la prostitución, por lo que se dispuso la realización de actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la contaminación auditiva, y adoptar correctivos inmediatos para que cese cualquier vulneración del goce a un ambiente sano en la zona centro de cual se reclama protección, sin olvidar la protección de los derechos fundamentales de las personas que ejercen tal actividad en esos establecimientos de alto impacto. 1.4.

Recursos de apelación.4 El Municipio de Florencia apeló la sentencia de primera instancia. Insistió en que no ha vulnerado los derechos colectivos, toda vez que desde la secretaría de salud ha actuado de manera diligente en el control y vigilancia de los establecimientos de servicios de alto impacto, muestra de ello es el proceso de caracterización realizado en la zona centro en la calle 18 entre carreras 12 y 13.

Agregó que la secretaría de gobierno ha realizado reuniones con los comerciantes del sector, miembros de la SIJIN y la Policía Nacional, con el objeto de explicar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio contenidos en el 1801 de 2016, así como controles en los sitios referenciados en la demanda dando como resultado la desarticulación de una banda criminal que delinquía en el sector.

Finalmente, manifestó que no existe daño o riesgo inminente como lo asegura el accionante, pues no se aportó el material probatorio necesario tal aseveración, de suerte que no existe vulneración alguna al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 4 C1, archivo 38. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión de los recursos de apelación. Mediante el auto proferido el 30 de marzo de 2023, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia.5 Mediante auto del 1 de agosto de 2023, se decretó como prueba el Oficio S.G.1.14.812 del 05 de octubre de 2022, aportado por el Municipio de Florencia.6 1.5.2.

Alegatos de conclusión. El 25 de octubre de 2023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.3. Accionante.7 Refirió que las condiciones del sector ubicado en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Centro de Florencia no han variado, pues la inseguridad, el ruido y la contaminación persiste, muestro de ello son las constantes riñas, venta de alucinógenos e inclusive asesinatos al interior de los establecimientos ampliamente mencionados, por lo cual, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 1.5.4.

Municipio de Florencia. Volvió sobre el recurso de alzada; adicionalmente dijo que las limitaciones a la actividad de la prostitución están definidas en la ley, sin embargo, en el sub judice no se advierte la configuración de alguna de estas, pues las actividades no se desarrollan a los alrededores de hospitales, centros educativos y tampoco está en zonas residenciales, pues este es un sector comercial. 1.5.5.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 153 (competencia de los Tribunales 5 C2, archivo 5. 6 C2, archivo 8. 7 C2, archivo 17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si el Municipio de Florencia ha vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública afectados en la zona de la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Centro de Florencia por el funcionamiento de establecimientos dedicados a servicios de alto impacto. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre el marco jurisprudencial de los derechos colectivos que se alegan vulnerados; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados por el actor. 2.3.1. Sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En cumplimiento de este artículo superior, se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares, las cuales están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º).

En el artículo 4º se dispuso que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con: i. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii. La moralidad administrativa; iii. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v. La defensa del patrimonio público; vi. La defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii. La seguridad y salubridad públicas; viii. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix. La libre competencia económica; x. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi.

La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv.

Los derechos de los consumidores y usuarios. Esta norma también prevé que son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 2.3.2. Seguridad y salubridad pública. Sobre este Derecho, el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en los siguientes términos: Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23- 31-000-2003-00266-01(AP).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.

Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”98. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 2.3.3.

Goce de un ambiente sano. El artículo 79 de la Constitución Política prevé que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, reza que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso (radicación 44001-23-31- 000-2005-00328-01), sobre este derecho, indicó que desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente «involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.» En ese orden, también hizo alusión a sus dimensiones al destacar que ostenta la calidad de i) derecho fundamental por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud; ii) derecho – deber porque todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo; iii) objetivo social dirigido a la conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras; iv) deber del Estado en la conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición de las sanciones a que haya lugar; y v) derecho colectivo de conformidad con el artículo 88 superior.

Bajo ese entendido, la defensa del ambiente sano constituye un deber en el Estado Social de Derecho, toda vez que se desarrolla en el contexto vital del ser humano y deviene indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, sin embargo, esta obligación no solo concierne a las entidades públicas sino también a los ciudadanos, toda vez que si bien tienen el derecho a participar en las decisiones que pueden afectarlo, también deben velar por su conservación. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 31 de enero de 2017, el demandante y otros ciudadanos presentaron una petición ante el Municipio de Florencia, con el fin de que se tomaran medidas contra los establecimientos comerciales de alto impacto (casas de lenocinio).9 ii. Conforme a la certificación 19 de noviembre de 2020, suscrita por la asesora de control urbano de la secretaria de planeación de Florencia, conforme al plan de 9 C1, archivo 1, pág. 11.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 ordenamiento territorial del municipio contenido en el Acuerdo 0018 de 2000, los predios ubicados en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro de Florencia, se encuentran en la zona socioeconómica 0103 cuyo uso principal es comercial.10 iii.

Conforme a la certificación 25 de noviembre de 2020, suscrita por la oficina de control urbano de la secretaria de planeación de Florencia, en el plan de ordenamiento territorial del municipio, contenido en el Acuerdo 0018 de 2000, no se encuentran zonas determinadas de tolerancia.11 iv. En informe técnico del área ambiental y agropecuaria suscrito el 11 de diciembre de 2020 por el Municipio de Florencia, se evaluó la emisión de ruido proveniente de establecimientos comerciales ubicados en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro, y en este se estableció:12 ANTECEDENTES: En el año 2015 se desarrolló el primer diagnóstico de Ruido para el municipio de Florencia-Caquetá a cargo de la corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), en el que se evidencia un incumplimiento a la norma nacional de emisiones de ruido (resolución 627 del año 2016), generando una contaminación acústica debido a los altos niveles de ruido ambiental, generado por diferentes establecimientos comerciales en especial bares, discotecas y tabernas que no cuentan con las medidas de insonorización adecuada para las actividades realizadas, lo que permite la fácil propagación del ruido al exterior de los establecimientos.

Por petición del Juzgado Tercero administrativo se realizará visita de inspección a los establecimientos de comercio nocturno ubicados en la calle 18 entre las carreras 12 y 13 del municipio de Florencia, esto con el objetivo de cumplir la acción popular 2019-00677. El contratista auxiliar del despacho de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, verifico el estado de los equipos usados (calibrador y sonómetro) para la medición antes de realizar la visita, donde se comprobó el buen estado de los equipos y se realizó la calibración correspondiente del sonómetro, con el fin de tomar unas mediciones acertadas.

(…) CONCEPTUA:

PRIMERO: De acuerdo con los resultados de ruido obtenidos en la medición del establecimiento "Fuente de Soda Lunapark" el 11 de diciembre del presente año, y de conformidad con los parámetros de emisión establecidos en la resolución 627 de 2006 del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el generador de la emisión de ruido no se encontraba excediendo los límites máximos permitidos por la norma.

SEGUNDO: De acuerdo con los resultados de ruido obtenidos en la medición del establecimiento "Disco Bar Tayrona Florencia" el 11 de diciembre del presente año, y de conformidad con los parámetros de emisión establecidos en la resolución 627 de 2006 del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el generador de la emisión de ruido se encontraba excediendo los límites máximos permitidos por la norma, sin 10 C1, archivo 20, pág. 1. 11 C1, archivo 20, pág. 1. 12 C1, archivo 22.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 embargo al encontrarse por debajo del umbral de 85 dB, no debería presentar afectación o lesiones al oído de manera permanente.

(…) RECOMENDACIONES: El propietario del establecimiento deberá implementar medidas de insonorización realizando adecuaciones y mejoras necesarias en la infraestructura física del establecimiento. Cubrir con algún material (a mayor densidad mayor eficiencia) los calados encontrados arriba de los portones del establecimiento. Direccionar las fuentes productoras de ruido al interior del establecimiento sin que apunten a la puerta.

Reducir el espacio abierto de la fachada del establecimiento. v. De conformidad con la certificación suscrita por el secretario de salud de Florencia de fecha 3 de diciembre de 2020, en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro funcionan los siguientes establecimientos de comercio dedicados al trabajo sexual:13 vi.

En Oficio SG.1.14-812 del 5 de octubre de 2022, suscrito por el secretario de gobierno, seguridad y participación ciudadana de Florencia, se indicó:14 Desde la Secretaría de Gobierno seguridad y participación comunitaria se han realizado diferentes reuniones con los comerciantes del sector céntrico de la ciudad y uniformados de la SIJIN y Policía Nacional, cuyo objetivo es explicar los requisitos expuesto en la normatividad 1801 de 2016 para el funcionamiento de los Establecimientos de Comercio.

Ahora bien, es menester indicar que de acuerdo al cronograma de actividades referentes al control de establecimientos de comercio se realizara operatividad el día viernes 28 de octubre de 2022, toda vez que esta dependencia se encontraba en proceso de contratación de personal idóneo para la participación de la misma. 13 C1, archivo 23. 14 C1, archivo 41.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Los alcaldes se encuentran en la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el ejercicio de comercio y sobre todo aquellos que impliquen modificaciones en la convivencia ciudadana,15 por lo tanto, deben aplicar lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 que en sus artículos 2 al 4 establece: Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva (…) Artículo 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera: 1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2.

Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

(Resalta la Sala) En esos términos, ante el incumplimiento de los deberes de cualquier establecimiento de comercio que opere en el territorio municipal, el acalde como autoridad local tiene la potestad de imponer las medidas necesarias para mantener el orden legal y social, máxime que, como primera autoridad de policía, le corresponden tales medidas como un deber de su cargo, véase que, el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016 prevé: Artículo 204.

Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. (Resaltado fuera del texto original) 15 Ley 136 de 1994, artículo 3: (…) 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 La Ley 1801 de 29 de julio de 2016, en el título I «Bases de la convivencia y de la seguridad ciudadana», artículo 5, definió la convivencia como la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y el ambiente.

A su vez, el artículo 6, introdujo cuatro categorías jurídicas de convivencia, véase: Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.

Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. Ahora, en punto de la garantía del derecho a la convivencia e interacción pacífica, se han establecido restricciones en los usos del suelo, en este caso urbanos, como los determinados en el inciso final del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 y el Código de Policía en cita, que suponen la incompatibilidad entre los servicios de alto impacto, como el ejercicio de la prostitución y el expendio de licores, con zonas residenciales, centros educativos y de salud, circunstancias que deberían estar delimitadas en el plan de ordenamiento territorial o reordenamiento, sin embargo, conforme a las pruebas aportadas al proceso, en el caso de Florencia, Caquetá, resulta evidente la desactualización del POT que data del año 2000 (Acuerdo 0018 de 2000), es decir, el ordenamiento del municipio se regulaba por un estudio realizado hace más de 20 años, circunstancia que de ninguna manera responde a las necesidades y la actualidad del crecimiento urbanístico y social del territorio, máxime que de conformidad con la certificación de la asesora de control urbano del municipio, no existe ningún proyecto tendiente a regular las zonas de tolerancias dentro del banco de proyectos del municipio.

Debe recordarse que el Decreto 4002 del 30 de noviembre de 2004 adoptó algunas definiciones en el artículo 1, en el que se normó que los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines no podían ser desarrollados ni coexistir con otros usos definidos como principales relacionados con la prestación de servicios de educación formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel o para el su residencial.

Asimismo, tal como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia 76001-23-33-000-2019- 00958-01, se estableció que «los POT deben regular de manera especial el desarrollo de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 dichos servicios y, en consecuencia, deben precisar los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse; y que en caso de colindancia entre sectores que permitan el uso institucional educativos con los sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto, los Planes deben establecer las situaciones en las que priman los primeros sobre los segundos»16.

En esos términos, la regulación del uso del suelo, especialmente, la vigilancia y control sobre los establecimientos de comercio de alto impacto, es un asunto sobre el cual la administración municipal no ha ejercido control efectivo, o por lo menos no existen pruebas que acrediten las acciones tendientes a ello, en tanto, la información arrimada al expediente da cuenta de labores de caracterización de los establecimientos de comercio dedicados a esta labor, pero no de acciones veraces para ejercer el control, vigilancia y restricción de estos, más allá de reuniones para indicar los requisitos que se deben cumplir para este tipo de establecimientos de comercio.

Además, el artículo 4 ibídem, dispuso que los actos modificatorios de los POT, propios de los procesos de revisión de los mismos, deben establecer las condiciones de la relocalización de los usos incompatibles mencionados. Así, las órdenes dadas por el fallador de primera instancia no resultan desproporcionadas, por el contrario, a juicio de esta Sala son necesarias para compensar la omisión de la administración en regular el uso del suelo en el municipio, y ejercer el control y vigilancia que requieren actividades de alto impacto como el ejercicio de la prostitución y el expendio de bebidas embriagantes, que dadas las condiciones particulares en que se desarrollan, requieren de especial manejo e inspección, pues no en vano la jurisprudencia y la norma los han catalogado como de alto impacto.

Aunque se observa que el Municipio de Florencia no ha regulado de manera especial en su POT el ejercicio de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, no ha delimitado los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que deban sujetarse. Siguiendo la línea del Consejo de Estado, este tipo de omisiones no puede ser interpretada como vulneradora de los derechos colectivos, no sólo porque no fue objeto del amparo solicitado, sino porque las entidades territoriales de manera autónoma para gestionar sus intereses al efecto17. 16 Consejo de Estado, sentencia 76001-23-33-000-2019-00958-01 17 Ibídem Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 Ahora, la intención de este Tribunal no es desconocer las labores que ha realizado la administración, sin embargo, estas se tornan exiguas ante la existencia de pruebas que dan cuenta de la ausencia de vigilancia y control, nótese que el informe técnico del área ambiental y agropecuaria realizado el 11 de diciembre de 2020 por el propio Municipio de Florencia tuvo como antecedente inmediato un diagnóstico del ruido realizado por Corpoamazonia en el año 2015, es decir, solo cinco años atrás se había realizado tal ejercicio que debería ser habitual con el objeto de garantizar el cumplimiento de los deberes de control e inspección que debe hacer el ente territorial para evitar la transgresión de la norma, nótese que en efecto este último estudio arrojó resultados desproporcionados en la medición del ruido de uno de los establecimientos de comercio ubicados en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro.18 Lo anterior, sin que pueda excusarse en la destinación del suelo de la zona como de carácter comercial, en tanto la misión que constitucionalmente le ha sido asignada al ente territorial, debe propugnar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz.

Ello por cuanto la existencia de un Estado Social de Derecho supone la restricción de las libertades hasta el punto de que no resulten lesivas para los demás, como la existencia del «contrato social» para las personas que viven en sociedad cuya implicación es seguir las reglas de comportamiento moral y político. No echa de menos esta colegiatura los derechos a la libertad de empresa que le asiste a los propietarios de los establecimientos comerciales y al trabajo para aquellas personas que se dedican a labores de alto impacto, pues la garantía constitucional que les asiste por su estado de vulnerabilidad sugiere un especial cuidado,19 sin embargo, analizada la decisión del a quo no se advierte que esta se constituya como una talanquera al ejercicio de estas ocupaciones, contrario sensu, estas garantizan, además de lo indicado en precedencia, el control y cuidado sobre el desarrollo de su ocupación da al traste con la seguridad de su ejercicio.

Así las cosas, aunque el Municipio de Florencia ha insistido en que se han adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a ejercer control de los establecimientos de 18 C1, archivo 22. 19 Al respecto, véase que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento precisó que las trabajadoras sexuales como grupo marginado y descrinados son sujetos de especial protección constitucional, véase la sentencia T-310 de 2022: «(…), las mujeres que realizan actividades de prostitución son sujetos de especial protección constitucional, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran y debido al goce precario de los derechos sociales de los que son titulares».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 comercio que desarrollan funciones de alto impacto, lo cierto es que no se ha demostrado la ejecución de labores de inspección, vigilancia y restricción efectiva y habitual sobre zonas de especial cuidado como estas, lo que sin duda ha generado problemas sociales y de salubridad por el ejercicio sin vigilancia de la prostitución, consumo de bebidas embriagantes y estupefacientes, y exposición al ruido que ponen en peligro a la población, sobre todo a la asentada en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro de Florencia. Bajo ese panorama, no cabe duda de que se ha mantenido la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y salubridad pública, comoquiera que permanece el desarrollo de actividades de alto impacto sin vigilancia, lo cual transgrede los límites legales impuestos a estas actividades, por ende, la Sala considera que las órdenes impartidas al Municipio de Florencia, como encargado de llevar a cabo las labores de control son pertinentes, razonables y proporcionales.

Finalmente, considerando la naturaleza de esta acción y la existencia del actual proceso de revisión y actualización del Plan de Ordenamiento Territorial de Florencia, la Sala adicionará el fallo para: - Exhortar al Municipio y al Concejo de Florencia para que, regulen los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, delimiten los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que debe sujetarse. - Conformar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial I delegado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el señor Personero (a) Municipal de Florencia, el Defensor del Pueblo y el Juez Tercero Administrativo de Florencia, quien lo presidirá. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia. 2.6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues a la fecha persiste la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora en la calle 18 entre carreras 12 y 13 del Barrio El Centro de Florencia; si bien las labores de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 caracterización realizadas por el ente territorial muestran medidas tendientes a cumplir con las funciones a su cargo, estas no resultan suficientes para el cumplimiento cabal de los deberes legales y constitucionales que le asiste para garantizar la convivencia efectiva de los habitantes del territorio, sobre todo, en zonas donde se desarrollan actividades de alto impacto, como lo son, el ejercicio de la prostitución y el expendio de bebidas alcohólicas.

III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

También resulta necesario precisar que en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 2019 con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate (radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01), se indicó: 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Bajo ese entendido, dado que se accederá a las pretensiones de la demanda y que el actor popular ha intervenido en todas las etapas procesales, se condenará en costas al Municipio de Florencia, entidad declarada responsable en este trámite. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18820 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°21 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201622, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte demandada en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. 20 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 22 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en lo siguiente:

TERCERO: Exhortar al Municipio y al Concejo de Florencia para que regule los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines y, en consecuencia, delimiten los sitios específicos para su localización y las condiciones y restricciones a las que debe sujetarse. (…)

QUINTO: Conformar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, un comité integrado por el señor Procurador Judicial I delegado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el señor Personero (a) Municipal de Florencia, el Defensor del Pueblo y el Juez Tercero Administrativo de Florencia, quien lo presidirá. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe a este Despacho, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Serafín Lozada Sarria contra el Municipio de Florencia, por las razones vertidas en la parte considerativa de la sentencia. Tercero. Condenar en costas al Municipio de Florencia. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho se establece 1 SMLMV.

Respecto de las costas por concepto de expensas, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. Cuarto. Ejecutoriada esta sentencia, devolver el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Serafín Lozada Sarria Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-003-2019-00677-01 (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx