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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-31-001-2008-00538-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 006 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a dirimir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante y la apelación adhesiva incoada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda1 La señora BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2007 en la vereda Alto Líbano, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en los cuales resultó muerto el joven HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El 8 de octubre de 2007, el joven HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE se encontraba en su casa, ubicada en la vereda El Retorno, municipio de Puerto Rico, Caquetá, junto con su madre y sus menores hermanos; siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la señora BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE salió para la molienda del vecino Rafael Toro, ubicada en la misma vereda, con el fin de comprar panela, mientras su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE quedó en casa, manifestándole a su madre que más tarde saldría para donde un vecino a buscar trabajo.

Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el joven GUAZAQUILLO ULCUE salió de su casa vestido con una camiseta de futbol, jean y botas, tal como se lo había manifestado a su madre, y después de haber caminado aproximadamente 100 metros fue retenido por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón No. 36 "Cazadores" del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, que se encontraban patrullando por dicha zona desde el día 4 de octubre del mismo año, reteniéndolo en dicho sitio hasta las horas de la noche, llevándoselo luego caminando hasta la vereda 1 Fs. 7 al 27, C. 1 2 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Alto Líbano de Puerto Rico, donde lo asesinaron a tiros de fusil, en la finca de propiedad del señor Miguel Gaviria.

El 9 de octubre del 2007, los miembros del Ejército Nacional llevaron su cuerpo al cementerio de Puerto Rico, para sepultarlo como un NN, pero la intervención airada de la comunidad impidió el hecho, pues los miembros de la junta de acción comunal y los vecinos le reclamaron al ejército por la injusticia que estaban cometiendo, manifestándoles que no se trataba de ningún guerrillero, sino del HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, ampliamente conocido en la región como una persona trabajadora.

No obstante, los miembros del batallón No. 36 "Cazadores" lo reportaron como dado de baja en enfrentamiento, informando a la opinión pública que se trataba de un presunto guerrillero. El occiso no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas y el día de su muerte no cargaba más elementos que sus documentos de identidad; sin embargo, sus victimarios lo vistieron con camuflado y le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte.

Se indicó que era una persona de bien, dedicada exclusivamente a su trabajo de agricultura en la vereda donde vivía, y no tenía antecedentes penales, ni de policía. La muerte del joven HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE fue causada por integrantes del ejército nacional, con armas oficiales, constituyendo una vergonzosa ejecución extrajudicial, con el único propósito de mostrar resultados; tratándose de un caso más de falsos positivos, ya que fue muerto en completo estado de indefensión. El joven GUAZAQUILLO ULCUE para el momento de los hechos laboraba como agricultor y contaba con 16 años. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que obraban causales de exculpación de responsabilidad. Adujo que para atribuirle responsabilidad debían configurarse los tres elementos de la responsabilidad estatal, tales como: (i) una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo o irregularidad, ineficiencia o ausencia. La falla no es la personal del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración. (ii) Que la administración haya actuado o dejado de actuar (iii) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y (iv) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin el cual aún demostrada la falla del servicio no habrá lugar a la respectiva indemnización. Precisó que de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso no existió falla de servicio alguna por parte del Ejército Nacional, edificándose razones jurisprudenciales que conllevan a exoneración de inculpación administrativa y patrimonial del mismo y que corresponde de manera directa a una fuerza mayor o caso fortuito ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad y a la culpa misma de la víctima, al tratarse de un comportamiento por él asumido según la narración de los hechos de la demanda. 2 Fs 47 al 66, c. 1. 3 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Hizo referencia al tratamiento jurisprudencial sobre la compensación de los perjuicios materiales e inmateriales, y acerca de la carga de la prueba, para concluir que dada la deficiencia probatoria no era posible atribuir responsabilidad alguna a la administración pública, en tanto era necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guardaba estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño. Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor señore FLORO PEÑA ULCUE. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florecía, se accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legitimación en la causa por activa en relación con el demandante Floro Peña Ulcue, propuesta por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del joven Hermides Guazaquillo Ulcue ocurrida el 7 de octubre de 2007 en jurisdicción del Municipio de Puerto Rico, Caquetá.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad accionada Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: - Para Benilda Guazaquillo Ulcue en su condición de madre, el equivalente a 100 smmlv. - Para Duván Andrés Guazaquillo Ulcue, Leidy Johana Guazaquillo Ulcue y Lina Marcela Santanilla Guazaquillo en su condición de hermanos, el equivalente a 50 smmlv para cada uno de ellos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.”

SÉPTIMO: La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional acatará lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para tales efectos se le concede a la entidad accionada un término de dieciocho (18) meses contados a partir el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia para hacer efectivo su cumplimiento.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, expídase además certificación de vigencia de los poderes del togado de la parte actora.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 3 Fs. 254 al 269, c. 2. 4 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial NOVENO: Por secretaría DEVUÉLVANSE los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de los demandantes.

DÉCIMO: Una vez en firme, háganse las respectivas anotaciones en el programa Siglo XXI, y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, archívese el expediente.” Como soporte de la decisión, consideró el iudex a quo que en el sub examine se acreditó el daño, consistente en la muerte del joven Hermides Guazaquillo Ulcue, acaecida el 8 de octubre de 2007, conforme se documenta en el registro civil de defunción con indicativo serial N° 08094968.

En cuanto al título de imputación y nexo de causalidad, indicó que, según información inicial brindada por integrantes de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, el 7 de octubre de 2007 fueron blanco de un hostigamiento en la vereda Alto Líbano, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el sector conocido como “riecito”, a lo que respondieron con fuego, teniendo como resultado la baja en combate de una persona, a quien le hallaron elementos de guerra, siendo identificada como Hermides Guazaquillo Ulcue de 17 años de edad; que según protocolo de necropsia, que coincidió con la fecha de la muerte -7 de octubre de 2007- aproximadamente a las 19:00 Hs, falleció a causa de shock hipovolémico ocasionado por lesión de órganos vitales en tórax y abdomen producidas por múltiples proyectiles de arma de fuego; como anexo se realizó la descripción de 5 heridas por arma de fuego, dejando entrever la manera violenta de su fallecimiento, que se presentó en forma aparente como respuesta a un ataque perpetrado por la víctima en contra de miembros del Ejército Nacional, quienes en su defensa respondieron con fuego.

Refirió que, en sentido contrario, y según informe de investigación de laboratorio - análisis de residuos de disparo en mano de fecha 4 de enero de 2008- arrojó como conclusión: incompatible con residuos de disparo en mano, prueba que fue practicada en dorso derecho - izquierdo y palma derecha e izquierda; por lo que el joven Guazaquillo Ulcue NO disparó en contra de la humanidad de los miembros del Ejército Nacional, como se indicó en los actos urgentes, desvirtuándose tal afirmación. Así mismo, los elementos de prueba encontrados cerca al cadáver de la víctima fueron sometidos a estudio de laboratorio que consistían en: 01 pistola 7.65 mm sin marca, 01 proveedor para munición calibre 7.65 mm o 32 auto, 01 cartucho 7.65 mm y 03 vainillas, concluyéndose que el arma se encontraba en mal estado de conservación, pero en buen funcionamiento, arrojando resultado positivo para la presencia de residuos de disparo, sin poder establecer el tiempo de la última vez que fue disparada.

Que se halló probado que para el día de los hechos no se presentó ningún enfrentamiento armado entre personas al margen de la ley y el ejército nacional, toda vez que, conforme al acta No 0884 de fecha 08 de octubre de 2007 (fls 185 C. Pruebas 2), cuyo asunto "trata de la legalización de un material de guerra que hace el tercer pelotón de la Cp Bronco consumido en desarrollo de la operación ORION en coordenadas Vereda Alto Líbano jurisdicción de Puerto Rico Caquetá " se determinó claramente que 04 miembros del Ejército Nacional hicieron un desgaste total de material de guerra de 120 municiones calibre 556, mismo que corresponde a las vainillas encontradas junto al cuerpo del joven Guazaquillo Ulcue, de quien se tiene la certeza de no haber accionado ningún arma, pues pese a que se evidencia la realización de un disparo desde la pistola hallada junto al cuerpo, este fue causado por un tercero. 5 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Luego, entonces, consideró que fue asesinado en forma violenta, desmedida y en completo estado de indefensión, pues de otro modo y aun aceptando un hecho no probado como es que la víctima hubiera disparado en contra de los miembros del Ejército Nacional.

Infirió que se trató de un joven ajeno al conflicto que resultó afectado con el accionar de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional y que el uso de la fuerza fue por mucho exagerado frente al ataque presuntamente recibido; que, contraria a la posición del ejército, se recibieron entrevistas de la madre del ofendido y su tío, quienes señalaron que él se había quedado solo cuidando la finca donde vivía en compañía de sus familiares y se dedicaba a las labores propias del agro en la vereda El Retorno, finca Las Palmeras, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, relato que resulta creíble si se tiene en cuenta los resultados de los experticos técnicos, lo cual lleva a creer en la hipótesis de que se trataba de un campesino que no tenía vinculación con la subversión, que por el hecho de estar solo en su residencia fue capturado y presuntamente asesinado, para posteriormente ser presentado como un integrante de grupo al margen de la ley que llevaba consigo material de guerra, comunicaciones y atacó a los integrantes de la fuerza pública en compañía de otras personas.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, se indicó que no había lugar para el señor Joaquín Santanilla Ochoa, al no haberse demostrado su condición de padre de crianza, como tampoco para el señor Floro Peña Ulcué, en calidad de tío, pues aunque si bien se allegó el registro civil de nacimiento, no obraba otro documento que lo relacionara con la víctima, y al no presumirse el dolor moral frente a este, tampoco se acreditó dentro del proceso su configuración. Y referente a los perjuicios materiales, le fueron negados a la señora Benilda Guazaquillo Ulcué, en calidad de madre del causante, habida consideración de contar este con tan solo 16 años de edad y no estar aún en edad productiva. 1.4.

Del recurso de apelación instaurado por la parte demandante4 Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los actores solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en relación con los señores Joaquín Santanilla Ochoa, en su condición de padre de crianza del occiso y Floro Peña Ulcue, en calidad de tío del causante.

Para ello indicó que, en efecto, los testimonios necesarios para demostrar el perjuicio moral en cabeza de los ellos no se pudieron recepcionar, por lo que solicita ordenar recibir los testimonios de RAFAEL TORO, GUILLERMO PEÑA, MIGUEL GAVIRIA, OMAR BERMUDEZ, ROGELIO ARIAS, DAMIAN CAVIEDES, ESTELLA RENGIFO y ESTELLA REYES. En cuanto a los perjuicios materiales, anota que sí se causaron por cuanto el menor no sólo ayudaba a su madre, sino que se presume que lo haría en el futuro, a partir de alcanzar la mayoría de edad -año 2009-; por lo que los ingresos serían para esa época el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $496.900,oo y haciendo los cálculos de la matemática financiera, hasta el final de la supervivencia de su señora madre. 4 Fs. 272 al 276, c. 2. 6 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Respecto al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de los hermanos, aduce que los mismos no fueron tasados con apego a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado, en tanto la responsabilidad proviene de un hecho punible y cuando en la comisión de este se presentan graves violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario; luego, entonces, de conformidad con lo establecido en el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, sobre referencias para la reparación de perjuicios inmateriales, ordenando mediante acta N° 23 del 25 de septiembre de 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, precisó las REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES, por lo que puede otorgarse una indemnización mayor cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad de daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos.

En ese orden, solicita se modifique la sentencia de instancia para, en su lugar, aumentar el quantum indemnizatorio en favor de los hermanos del causante. 1.5. Del recurso de apelación adhesiva incoado por la entidad demandada5 Como argumentos de inconformidad, señala que no puede predicarse responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los actores, con base en las consideraciones expuestas por el fallador en primera instancia, pues dentro del proceso existen razones suficientes que permite inferir que el daño padecido se debió a circunstancias extrañas en donde la víctima contribuyó al trágico desenlace, sin olvidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y el operativo que se realizaba en contra de grupos al margen de la ley, que ante el hostigamiento de este debió reaccionar; por lo que se debe considerar las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las fuerzas para contrarrestarlo.

En cuanto a la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, refiere que se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado fue la causa única del daño, la exoneración es total, si esa culpa no tuvo incidencia alguna en la producción del evento perjudicial, se impondrá entonces la declaratoria de responsabilidad total de la administración, a condición de que se configure los restantes elementos estructurales de esa responsabilidad, según el régimen aplicable a la actividad administrativa, dentro de cuya órbita se produjo el hecho dañoso.

Ahora bien, si la actuación de la víctima fue una causa concurrente, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, previsto en el artículo 2357 del Código Civil. (ii) El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. Si el obrar de la víctima fue provocado, propiciado o impulsado por el ofensor de tal manera que no le sea ajeno, no podrá exonerarse de responsabilidad la administración y (iii) El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable, características indispensables y necesarias para que tal conducta configure un delito.

Es así como la culpa de la víctima en el ámbito de la responsabilidad administrativa no es más que la violación de las obligaciones a las cuáles está sujeto el administrado. 5 Fs. 828 al 287, c. 2. 7 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial La violación, entonces, de la víctima de sus obligaciones, que en cada caso concreto pesan sobre ella como persona administrativa, implica la exoneración total o parcial de la responsabilidad de la administración. En ese orden, no comparte los fundamentos de la decisión del juzgado para condenar a la Nación - Mindefensa, en tanto considera que no está demostrada la existencia de responsabilidad estatal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por expresa disposición numeral 1º del artículo 133 del C.C.A. 2.2. Límites del recurso de apelación Conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación entrará a resolver el presente asunto, sin limitación alguna, en consideración a que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. 2.3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte joven HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE acaecida el 8 de octubre de 2007, fue producto de una ejecución extrajudicial, y, en consecuencia, el daño sufrido por los actores fue antijurídico y, por lo tanto, indemnizable, como lo dispuso el juzgado de instancia; o si, por el contrario, fue el resultado de una acción legítima adelantada por el Ejército Nacional en contra de integrantes de grupos al margen de la ley.

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, modificada o revocada 2.4. Relación probatoria Para resolver el quid del asunto, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio:  Diligencias penales conocidas por la Fiscalía 18 Seccional bajo la noticia criminal N° 180016000551200780081, las cuales fueron adelantas con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde un NN perdió la vida (f. 4, c. pruebas 2).  Entrega de informe fotográfico y de investigador de laboratorio de fecha 10 de diciembre de 2007 (F. 5, c. pruebas 2).  Informe de investigador de laboratorio de fecha 28 de noviembre de 2007 (fs. 6 al 8, c. pruebas 2) con destino a Mauricio Jojoa Rojas, servidor de Policía Judicial CTI de Florencia, Caquetá, con el objetivo de establecer el estado de funcionamiento de las armas, características generales, municiones, etc., de los elementos materiales probatorios y evidencia física examinados -1 pistola 8 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial 7.65 milímetros, sin marca, correctamente rotulada y embalada en contenedor de plástico, con cadena de custodia; 1 proveedor para munición calibre 7.65 milímetros o.32 auto; 1 cartucho 7.65 milímetros y 3 vainillas-, a lo cual se le practicó los procedimientos técnicos de estudio balístico, se les practicó observación directa, descripción técnica, se examinó estado de funcionamiento del arma de fuego y residuos de disparo, arrojando los siguientes RESULTADOS: “EXPLICACIÓN DEL PRINCIPIO O PRINCIPIOS TÉCNICOS – CIENTÍFICOS APLICADOS (INFORME SOBRE EL GRADO DE ACEPTACIÓN POR LA COMUNIDAD CINTÍFICA).

Las partículas extraídas del interior del ánima del cañón correspondiente al arma de fuego pistola, sin número identificativo, materia del presente estudio, fue sometida a su respectivo análisis químico, mediante la aplicación del reactivo de Griess (solución A-B) para determinar la presencia de nitritos provenientes de la pólvora deflagrada, arrojando resultado POSITIVO; es de anotar que aún no existe técnica alguna para establecer tiempo del disparo de un arma de fuego de acuerdo a los residuos dejados en el ánima del cañón de la misma por la pólvora deflagrada.

Previa verificación que el arma de fuego no presenta alojados cartuchos elementos de la munición (vainillas proyectiles), se procedió a cargar el arma y al accionar el disparador, se comprobó el buen estado de funcionamiento del arma, ya que esta produjo el disparo. Este estudio se basa en el hecho de que toda arma de fuego esta provista de una serie de mecanismos debidamente sincronizados y adecuados, con el fin de que tenga la capacidad de alojar la unidad de carga (cartucho) y poder producir el disparo.

(…) INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 milímetros o 32 Auto, de fabricación origina, sin marca, modelo no presenta, en mal estado de conservación y bueno de funcionamiento, sin número identificativo, de funcionamiento semiautomático, apta para producir disparos, lo cual se comprobó mediante el disparo de la misma.

Se efectuó análisis químico, aplicándole reactivo de Griess dando resultado POSITIVO para la presencia de residuos de disparos, no lográndose establecer en el tiempo la última vez que esta fue disparada. Un (1) cartucho, de calibre 7.65 milímetros o.32 Auto, marca AP, presenta su fulminante percutido. Un (1) proveedor o alimentador para munición calibre 7.65 milímetros o.32 Auto, alineamiento sencillo, con capacidad de carga de ocho (8) cartuchos, pavonado en regular estado de conservación y bueno de funcionamiento.

Una (1) vainilla calibre 7.65 milímetros o 32 Auto, marca AP, presenta su fulminante percutido con superficie apta para cotejo con arma sospechosa. Dos (2) vainillas calibre 5.56 X 45 milímetros o 223, marca IM, son disparadas por arma de fuego tipo fusil, presenta su fulminante percutido, dentro de condiciones normales la vainilla queda en perfecto estado después del disparo, lo cual no sucedió con la descrita anteriormente, y de acuerdo a la maca dejada en el cuerpo fue disparado por un fusil marca Galil”. 9 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial  Informe investigador de campo de fecha 8 de octubre de 2007, en el cual se realizó fijación fotográfica a un cuerpo sin vida de sexo masculino NN, en la Vereda Alto Líbano, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, coordenadas 02,00,50,75,01,11 Caquetá (fs. 12 al 20, c. pruebas).  Solicitud de apoyo del Segundo Comandante y JEM Décima Segunda Brigada dirigido a al Director del entonces CTI de fecha 8 de octubre de 2007, con el fin de llevar a cabo diligencia de Inspección a cadáver “…de un muerto en combate, resultado de los enfrentamientos sostenidos con las FARC en el sector ALTO LÍBANO, Puerto Rico, coordenadas 02 00’ 50’’ – 75 01’ 11’’ el día de hoy 8 de octubre de 2007 a las 6:30 horas” (f. 21, c. pruebas).  Actuación primer respondiente (FPJ4) TTE.

Pedro Alirio del Ejército Nacional – Batallón Cazadores, fechada 8 de octubre de 2007 a las 11:00 horas, LUGAR: Puerto Rico, Caquetá, quien manifiesta como información de los hechos, lo siguiente: “Estábamos en desarrollo de la operación misión táctica OZONO 36125 en movimiento de la parte alta del sector del riecito, cuando fuimos hostigados por un grupo de vandidos (sic), se respondió al fuego y después del ataque se hizo registro encontrando un occiso".

De la misma manera indica que se incautó una PISTOLA 7.65 y que quienes son testigos son: LÓPEZ REMIGIO YEINER, NÚÑEZ GUEVARA EDISON y BORRERO ARROYO RUBERNEL, todos miembros del Batallón Cazadores (fs. 22 y 23, c. pruebas).  Informe Ejecutivo de iniciación de investigación penal (fs. 25 al 27, c. pruebas), suscrito por el señor Mauricio Johany Jojoa Rojas, servidor de Policía Judicial CTI de Florencia, Caquetá, con destino al FISCAL URI, por hechos acaecidos el 7 de octubre de 2007, donde narra los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas del 08-10-07, se recibió notificación de forma escrita por parte de la décima segunda Brigada acerca de un occiso ubicado en la vereda Alto Líbano, del municipio de Puerto Rico, Caquetá, teniendo en cuenta que nos trasladábamos por vía aérea a realizar otra Inspección Técnica a Cadáver a otra vereda, después de recoger ese cadáver nos trasladamos al lugar de los hechos, donde se encontró un (1) el cuerpo sin vida de un individuo de sexo masculino N.N., quien según información del primer respondiente fue dado de baja en combate sostenido el 07-10-07 en la vereda Alto Líbano, posteriormente se realizó, inspección Técnica a cadáver y se recolectaron los elementos materiales probatorios que relaciono a continuación: una (01) pistola, un (01) radio de comunicaciones, un (1) bolso, un (01) cartucho en recamara y vainillas de pistola y fusil, los cuales fueron fijados Topográfica y Fotográficamente, sometidos a cadena de custodia y enviados al Almacén de Evidencias y Laboratorio respectivo.

Se tomaron las Necrodactilias y se tomó la muestra de absorción atómica, Se realizaron entrevistas a los testigos SPL. YEINER LOPEZ REMICIO Identificado con C.C. No 16.187.172 de Florencia, Caquetá. SPL. EDINSON NUÑEZ GUEVARA. Identificado con C.C. 17.684.500 de Belén de los Andaquíes, Caquetá y al TTE, PEDRO ALIRIO DIAZ, Identificado con C.C. 80,438.038 de Bogotá Cundinamarca.

Así mismo se hicieron labores de vecindario se entrevistó NIDIA VALGUENA, Identificada con la cedula 1.115.724.940 de Puerto Rico, Caquetá, quien manifestó que escuché una balacera como a las 7:00 pm pero no vio a 10 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial personas extrañas, hizo entrega de un cadáver al Hospital local del municipio de Puerto Rico, Caquetá, al médico de Urgencias de turno”.  Inspección técnica a cadáver realizada el 8 de octubre de 2007 a las 12.10 por Mauricio Johany Jojoa Rojas, servidor de Policía Judicial CTI (fs. 27 al 32, c. pruebas).  Entrevistas realizadas a: - EDISON NÚÑEZ GUEVARA (fs. 33 y 34, c. pruebas) el 8 de octubre de 2007, quien relató: “Al realizar la presente diligencia la persona referenciada manifiesta lo siguiente con relación a los hechos: nosotros veníamos en dos grupos de 6 personas, estábamos en la operación Orión en la cordillera de la vereda alto Líbano, descendíamos aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando escuchamos unos disparos y gritos que decían dele, dele, los primeros hombres del grupo reaccionaron al ataque y nos seguían disparando, este ataque duró aproximadamente 6 minutos, después de eso esperamos órdenes del sargento Díaz quien nos dijo que debía haber un registro y los dos punteros informaron que había un cuerpo en el piso se le tomaron las fotos y luego informamos para que ustedes hicieran el levantamiento.

Preguntado: ¿Cuál era su posición frente al Grupo? contestó yo iba de… Preguntado: ¿Qué observó durante el ataque? Contestó: no veía por la oscuridad. ¿Desea agregar corregir o enmendar algo a la presente diligencia? No nada. Siendo las 11:35 se da por terminada”. - YEINER LÓPEZ REMIGIO (fs. 35 y 36, c. pruebas), rendida el 8 de octubre de 2007, quien relató: “Una vez en el lugar de los hechos se procede a entrevistar.

Preguntado. sírvase hacer un relato con sus propias palabras de lo que ocurrió. Contestó: el día 7 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 7:00 p.m. estábamos bajando por la cordillera y cuando llegamos a un punto donde hay un portón nos empezaron a disparar y entonces nosotros respondimos al fuego, eso duró como cinco minutos, cuando se terminó hicimos un registro y encontramos a un hombre muerto.

Preguntado: ¿Sírvase informar quién estuvo a cargo de la misión? Contestó: mi Sargento Díaz Pedro. Preguntado: ¿Sírvase informar aproximadamente cuántas personas los atacaron? Contestó: eran como cinco personas. Preguntado: ¿Cuánto tiempo llevan patrullando por la zona donde ocurrieron los hechos? Contestó: estábamos en la cordillera duramos tres días y ya bajamos para la carretera cuando nos atacaron.

Preguntado: ¿Durante este tiempo tuvieron otro ataque? Contestó: no, sólo el de ayer. Preguntado: ¿De acuerdo a la organización en que venían en qué posición venía usted? Contestó: yo venía de primero porque soy el puntero. Preguntado: ¿Sírvase informar si sabe quiénes pueden ser las personas que los atacaron? Contestó: creo que son de la sexta compañía de la Teófilo Forero FARC porque son los que mantienen por esta zona.

Preguntado: ¿Sírvase informar si de este combate quedó alguien herido? Contestó: no, de nosotros ninguno y de ellos no alcancé a ver nada. Preguntado: ¿Cuántos hombres conforman el grupo que fue atacado? Contestó: nosotros somos 13 contando a mi sargento Díaz. 11 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Desea agregar corregir o enmendar algo a la presente diligencia? no Señora.

Siendo las 10:30 horas se da por terminada” - PEDRO ALIRIO DÍAZ (fs. 37 y 38, c. pruebas) el 8 de octubre de 2007, quien relató: “…En desarrollo de la operación Orión, misión táctica OZONO 36125, se inicia movimiento de infiltración hacia la parte alta de la Vereda El Retorno donde por informaciones se obtiene que terroristas de las FARC tienen un corredor de movilidad, con el fin de neutralizar o detener a estos individuos se monta puesto y observación desde el día 5 de octubre de 2007 hasta el día 7 de octubre de 2007 a las 10:30 de la mañana.

Se inicia exfiltración hacia la vereda riecito a las 16:30 horas. Aproximadamente, a las 18:45 horas los punteros SLP López Remigio Yeiner, Borrero Arroyo Rubernel y Núñez Guevara Edison, son atacados con armas de fuego, ataque al que mis soldados responden, duró aproximadamente cinco minutos, el personal que venía atrás tomó posición de seguridad para verificar de dónde provenía el fuego, en el momento en que no se escucharon más disparos se realizó un registro perimétrico hallando un occiso… se informó al mayor Portilla Jefe de Operaciones del Batallón Cazadores para que informara a la Fiscalía para las diligencias pertinentes, además del occiso se encontró una pistola, un radio escáner y un bolso, inmediatamente, y luego de informar, se custodió para seguridad al occiso tomando todas las medidas de seguridad para evitar un contrataque por parte del enemigo.

¿Desea agregar corregir algo más a la presente diligencia? No”.  Protocolo de necropsia (fs. 44 al 47, c. pruebas) realizado por el médico Julián Andrés Avendaño Aristizábal en el hospital local San José, en el cual se consignó, entre otras cosas: “DESCRIPCION DEL CADAVER: Se recibe cadáver embalado en bolsa negra con rotulo de la fiscalía, manos con tinta dactiloscópica.

Adulto masculino, complexión delgada, raza mestiza, en decúbito dorsal artificial, vestido con sudadera negra sin marca talla XL, jeans azul marca TWIMKA talla 30, camiseta negra sin marca ni talla con estampado de "nacional campeón", botas de caucho negras talla 39, medias azules, correa en cuero negro marca TRIANIN, reloj sin marca con correa en cuera de color azul, Manilla negra de plástico con letra Q. (…) CONCLUSIÓN: Occiso Masculino quien fallece a causa de shock hipovolémico ocasionado por lesión de órganos vitales en tórax y abdomen producidas por múltiples proyectiles de arma de fuego”.  Solicitud de fecha 7 de noviembre de 2007 suscrita por la Fiscal 18 Seccional, dirigida al registrador del estado civil de Puerto Rico, Caquetá, sobre la inscripción de la defunción de quien aparecía en la diligencia de inspección a cadáver como NN, de sexo masculino, fallecido el 7 de octubre de 2007, en la vereda Alto Líbano, como consecuencia de disparos de arma de fuego.

(f. 67, c. pruebas).  Registro civil de defunción con indicativo serial N° 06120731 de fecha 7 de octubre de 2007 a nombre de NN (f. 76, c. pruebas). 12 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial  Resultado de ANÁLISIS DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO realizado por el investigador criminalístico VII FRANKLIN ANIANO MUÑOZ CÁRDENAS al NN, arrojando resultado NEGATIVO para dorso y palma derechos y dorso y palma izquierdos (f. 81, c. pruebas).  Solicitud acta de levantamiento suscrita por la señora BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE y dirigida a la Fiscal 12 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, el 20 de febrero de 2008 (f. 82, c. pruebas), requiriendo el certificado del acta de levantamiento de su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, fallecido por muerte natural el 7 de octubre de 2007 en la Vereda Alto Líbano del corregimiento de la Aguililla, municipio de Puerto Rico, Caquetá.  Oficio N° FGN-DS-CTI N° 0994 de fecha 19 de febrero de 2008, dirigido a la Fiscalía Seccional por parte del Investigador Criminalístico II Jesús Antonio Valencia C., solicitando la entrega del occiso, noticia criminal 180016000551200780081, atendiendo al reconocimiento fotográfico como HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, identificado con cédula N° 30.520.181 de Puerto Rico, Caquetá (f. 84, c. pruebas).  Entrevistas realizadas por el investigador criminalístico II a: BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE (fs. 85 y 86, c. pruebas), madre del causante, el 19 de febrero de 2008, y el FLORO PEÑA ULCUE (fs. 87 y 88, c. pruebas), tío del causante, de la misma fecha.  Registro civil de defunción con N° serial 08094968 del joven HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, con fecha de defunción 7 de octubre de 2007 (f. 93, c. pruebas).  Auto proferido por la FGN el 28 de enero de 2013, dentro de la noticia criminal N° 180016000551200780081 adelantada por el delito de HOMICIDIO, ordenado el ARCHIVO de las diligencias penales ante la imposibilidad de determinar elementos objeticos del tipo; es decir, al no poder identificar al sujeto activo de la conducta típica, dejándose la advertencia de que si surgieren nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudará siempre que no se haya extinguido la acción penal (fs. 108 al 111, c. pruebas).  Informe de patrullaje de la Unidad BRONCO 3 del Batallón de Infantería No. 36 “CAZADORES, en el que se consignó: “ENEMIGO Terroristas de la 6ª compañía de la columna móvil teófilo forero que delinquen en las veredas Aguililla, Monterrey, El Retorno, Alto Líbano, El Cóndor, Alto Brillante, Risaralda, Tres Esquinas… Troncales… PROPIAS TROPAS: COBRA 1 en el sector de la doncella.

COBRA 2 en el sector de Santa Marta. MISIÓN: 13 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial BRONCO 3 adelanta misiones tácticas en profundidad así mismo, control y seguridad en la vía que conduce de San Vicente a Puerto Rico.

CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO: Montañoso en la parte de la cordillera y con poca vegetación en el plan. TIEMPO ATMOSFÉRICO: Lluvioso y con neblina… fase de la luna CRECIENTE. DESARROLLO DE LA OPERACIÓN: 01:30 5 de octubre de 2007 se inicia infiltración desde la Vereda Alto Líbano. 05:30 5 de octubre puesto de observación en coordenadas N 02-01-33-00-75- 01-17. 6 de octubre se mantiene puesto de observación en coordenadas N 02 04 W 75 01 46. 7 de octubre se continúa con puesto de observación en coordenadas N 02 02 10 W 75 02 ilegible. 04:30 7 de octubre se inicia exfiltración hacia la Vereda El Riecito. 18:45 se inicia un combate de encuentro en coordenadas N 02-00-50 W 75 01- 11.

RESULTADOS OBTENIDOS: Tangibles: Se da la baja de un supuesto terroristas de la 3ª Compañía teniendo en su poder una pistola 7.65 y un radio scanner. Coordenada N 02-00-50-75-01-11. (…)”.  Misión Táctica OZONO 36-125 del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” (fs. 122 a 129, c. pruebas). Tropas del Pelotón, entre otros, Bronco Tres, del 4 de octubre de 2007, con el fin de realizar operaciones ofensivas de ocupación, registro y control militar efectivo de área para neutralizar, capturar, someter y bloquear las líneas de abastecimiento de los bandidos de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, BACRIM, DELINCUENCIA COMÚN Y ORGANIZADA, los cuales se encuentran realizando actividades delincuenciales en el sector conocido como Vereda Venezuela, Monterrey, El Líbano y El Riecito, área rural del municipio de Puerto Rico, Caquetá, con el fin de confirmar o desvirtuar informaciones que indican el movimiento es esta región de un grupo de 8 narcoterroristas integrantes de la sexta compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, la maniobra se debe desarrollar empleando todas las técnicas de avance, avance vigilado y avance por saltos vigilados para contrarrestar cualquier acción terrorista que pretenden efectuar estos bandidos, lo anterior, con el fin de capturarlos, judicializarlos y si oponen resistencia armada contra las tropas constitucionales, lograr mediante el uso racional y legítimo de las armas del Estado neutralizarlos para dar tranquilidad a la población civil del sector.  Declaraciones rendidas durante el proceso penal por parte de quienes participaron de la operación militar y en los hechos objeto de conocimiento (fs. 159 a 187, c. pruebas). 14 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial

3. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO 3.1. El daño El daño, como primer elemento de responsabilidad, aparece configurado con la muerte del joven Hermides Guazaquillo Ulcue, debidamente acreditada en el expediente con el registro civil de defunción, el cual da cuenta que falleció el 7 de octubre de 2007 en la vereda Alto Líbano, zona rural del municipio de Puerto Rico, Caquetá6. 3.2.

La imputación y el nexo causal Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para efectos de determinar si efectivamente resulta imputable a la entidad demandada y, además, si existe fundamento que implique el deber reparatorio en cabeza de ella, conforme a alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico.

Así las cosas, se tiene que la imputación de un daño consiste en la atribución jurídica que de la causa de este se hace a una persona, causa que puede identificarse tanto con una acción como con una omisión, o la combinación de ambas. Aducen los actores que la muerte del joven Guazaquillo Ulcué fue consecuencia de una ejecución extrajudicial; por su parte, la entidad demandada señala que la misma fue producto de la acción legítima que adelantaron miembros del Ejército Nacional contra integrantes de las FARC, configurándose un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Cuando se examina la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se dificulta la consecución de pruebas directas, por lo que se ha aceptado la validez, pertinencia y conducencia de la prueba indiciaria. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado7, ha señalado que: “En casos como el presente, en los que varias personas mueren como consecuencia de múltiples impactos por arma de fuego, en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a los autores materiales del delito, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros, para efecto de endilgar responsabilidad a los inculpados.

(…). Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido8. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la 6 Folio 93 del C pruebas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2011, Exp. 20.145, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En similar sentido, véase la sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 21.521, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 [17] “En la prueba por indicios necesariamente intervienen tres elementos: un hecho, el que indica; otro hecho, el indicado y una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste. El indicio parte de un hecho conocido, establecido en el proceso por cualquier medio de prueba distinto del mismo indicio, esto es, que todos los medios de prueba permiten el hecho indicador.

El hecho indicado debe ser el resultado lógico crítico de la inferencia entre el primero y el segundo hecho, de donde la integración de los tres elementos anotados, permiten la existencia del indicio” (Cabrera Acosta, Benigno Humberto, Teoría General del Proceso y de la Prueba, Quinta Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, págs. 458 y ss). 15 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial imputación de la responsabilidad9.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. El juez dispone muy a menudo de conocimientos generales vinculados con el hecho a probar y útiles, de alguna manera, a los defectos de su determinación; es más, sin estos conocimientos la valoración de la prueba sería normalmente imposible.

Se trata de las nociones derivadas de la experiencia común que encuentran su formulación sintética en las denominadas máximas de la experiencia y que desarrollan un papel relevante en la valoración de las pruebas10. Sobre la forma de analizar las pruebas, en este tipo de procesos, el Consejo de Estado, en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669, C.P. Dr. Ramio Jesús Pazos Guerrero, señaló: “29.

En casos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil11, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”12 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”13. 30.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica14, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado15.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de 9 [18] Al respecto se puede consultar la ssentencia de 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Exp. 16337. 10 [19] TARUFFO, Michele, “La Prueba de los Hechos”, Ed. Trotta, Madrid, pág. 219. 11 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos” 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 14 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, núm… 98, página 141”. 15 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, núm “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 16 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente.

( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas16.” Teniendo en cuenta, entonces, los parámetros antes expuestos, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el proceso, respecto de los hechos que rodearon la muerte del joven Hermides Guazaquillo Ulcue.

En el informe de patrullaje de la Unidad BRONCO 3 del Batallón de Infantería No. 36 “CAZADORES”, se consigna, básicamente, que en desarrollo de la misión táctica OZONO 36-125, tropas del Ejército Nacional realizaron infiltraciones en la Vereda El Alto Líbano, zona rural del municipio de Puerto Rico, Caquetá, desde el 5 de octubre de 2007 y, luego de llevar 2 días de infiltración y ubicar puestos de observación acorde a la misión táctica en comento -la que tenía como finalidad realizar operaciones ofensivas de ocupación, registro y control militar efectivo de área para neutralizar, capturar, someter y bloquear las líneas de abastecimiento, entre otros, de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC-, el pelotón Bronco 3 entró en un combate, siendo aproximadamente las 18.45 horas, hallando finalmente un muerto en combate e incautándole 1 pistola calibre 7.65, un radio y un bolso.

Reposan, además, las declaraciones rendidas por los siguientes militares: - PEDRO ALIRIO DÍAZ (fs. 159 al 162, c. pruebas), quien manifestó pertenecer al pelotón Bronco 3 del Batallón “Cazadores”, y llevar algo más de 11 años al servicio castrense, desempeñándose para la época de los hechos como sargento segundo, al comando de dicha unidad militar, quien al indagarle sobre los hechos, entre otras cosas, indicó: “(…) PREGUNTADO.

Obra en las diligencias que usted estuvo presente en los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2006 (sic), en la vereda Líbano, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, donde la Unidad que usted comandaba sostuvo un contacto armado resultando muerta una persona de sexo masculino. Sírvase hacer a este despacho un relato pormenorizado de todo lo que sepa, recuerde y le conste con relación a estos hechos.

CONTESTO. Estábamos realizando un movimiento desde la parte alta de la vereda EL RETORNO, hacia la vereda RIECITO, aproximadamente de seis y media a siete de la noche, los punteros o los soldados que iban adelante recibieron fuego, inmediatamente se tomó posición de seguridad y se dio aviso por radio al señor LIBANES 3 que se encontraba en la base de puerto rico, el intercambio de disparos duró de tres a cinco minutos y, el fuego se recibió de acuerdo al eje de avance, de la parte izquierda donde había una mata monte y de la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial parte derecha por donde bajaba una quebrada, después que ya no escuchamos más disparos, más o menos alrededor de treinta a cuarenta minutos, se realizó un registro perimétrico del sector donde se recibió fuego inicialmente, ahí se encontró un supuesto terrorista muerto (…) PREGUNTADO.

De acuerdo a su experiencia militar en el campo de combate, diga si pudo identificar con qué tipo de armas los estaban atacando y qué número de personas atentaron contra la unidad a la que usted hacía parte? CONTESTO. Con armas largas y armas cortas también… PREGUNTADO. Sabe usted si las personas muertas en el enfrentamiento eran las que estaban disparando.

CONTESTO. Demás que sí, porque cuando lo encontramos estaba armado PREGUNTADO. La persona muerta en el enfrentamiento, fue encontrada en mismo sector donde ocurrió el combate. CONTESTO. Sí claro. PREGUNTADO. Sabe usted si algún miembro de grupo militar se identificó como tropas del Ejército e intentó capturar al sujeto que les disparaba? CONTESTO.

El problema fue que, generalmente uno lanza la proclama a viva voz, es lo ordenado, pero ahí recibimos fuego primero, ahí si es difícil uno identificarse. PREGUNTADO. Diga al despacho si producto del contacto armado algún miembro de la contraguerrilla resultó herido o muerto? CONTESTO. No. PREGUNTADO. Qué material de guerra e intendencia portaba el personal militar que participó en los hechos? CONTESTO.

Las armas de dotación, fusiles, granadas, una ametralladora SSTT, un MGL PREGUNTADO. Hizo uso de su arma de dotación, en caso afirmativo cuántos disparos hizo, hacia qué dirección y en qué posición lo hizo? CONTESTO. No. PREGUNTADO. Sabe usted qué miembros del equipo accionó sus armas de dotación, cuántos disparos hizo cada uno y desde qué posición dispararon.

CONTESTO. SÍ, SLP. LOPEZ REMIGIO YEIMER, SLP. DG. BORRERO ARROYO, DG. NUÑEZ GUEVARA EDISON, se gastaron mas o menos un total de ciento veinte cartuchos mas o menos, dispararon de tendido…”. - JHON MUÑOZ DÍAZ (fs. 164 al 167, c. pruebas), quien manifestó pertenecer al pelotón Bronco 3 del Batallón “Cazadores”, desempeñándose para la época de los hechos como SLP de dicha unidad militar, cumpliendo la función de fusilero para el 7 de octubre de 2007, quien al indagarle sobre los hechos, entre otras cosas, indicó: “(…) PREGUNTADO.

Cuánto duró el combate y al cabo de cuánto tiempo y después de qué actividades se encontraron los cadáveres del sujeto muerto en el enfrentamiento. CONTESTO. Duró como 1 o 2 minutos, luego esperamos toda la noche PREGUNTADO. Diga al despacho qué personal hizo el registro y encontró al sujeto muerto. CONTESTO. Pues nosotros los que íbamos adelante SLP.

LOPEZ Y BORRERO iban los dos adelante. PREGUNTADO. A qué distancia se encontraba usted del lugar donde fue encontrado el sujeto muerto en el enfrentamiento. CONTESTO. aproximadamente 40 o 50 metros PREGUNTADO. Logró usted ver a los sujetos que les estaban disparando, en caso afirmativo cuántos eran y con qué clase de armas. CONTESTO. No se miraba no más la luz el fuego pero eran varios por que se miraba harto fuego.

PREGUNTADO. Vio usted el cuerpo del sujeto muerto en el enfrentamiento, de ser así precise qué heridas se podían apreciar, cómo estaba vestido y exactamente qué material portaba. CONTESTO. Cuando hicimos el registro, no vi las heridas, una sudadera botas caucho, y un buzo oscuro, una pistola arma corta un radio… PREGUNTADO. Sabe usted si la muerte del sujeto ocurrió por el accionar directo de las armas de dotación del personal militar que intervino en los hechos? CONTESTÓ. Yo creo, en el intercambio de disparos…”.

Las anteriores declaraciones resultan contradictorias con las pruebas de investigación penal recaudadas en el devenir procesal, en las que se informó que el joven Hermides 18 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial Guazaquillo Ulcue NO accionó arma alguna, pues si bien en el plenario obra el informe de investigador de laboratorio de fecha 28 de noviembre de 2007 (fs. 6 al 8, c. pruebas 2) con el objetivo de establecer el estado de funcionamiento del arma incautada y examinada -tipo pistola 7.65 milímetros, sin marca, correctamente rotulada y embalada en contenedor de plástico, con cadena de custodia; 1 proveedor para munición calibre 7.65 milímetros o.32 auto; 1 cartucho 7.65 milímetros y 3 vainillas- a lo cual se le practicó los procedimientos técnicos de estudio balístico, observación directa, descripción técnica y se examinó su estado de funcionamiento y residuos de disparo, arrojando como RESULTADOS: “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.

Se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 milímetros o 32 Auto, de fabricación origina, sin marca, modelo no presenta, en mal estado de conservación y bueno de funcionamiento, sin número identificativo, de funcionamiento semiautomático, apta para producir disparos, lo cual se comprobó mediante el disparo de la misma. Se efectuó análisis químico, aplicándole reactivo de Griess dando resultado POSITIVO para la presencia de residuos de disparos, no lográndose establecer en el tiempo la última vez que esta fue disparada”; lo cierto es que del ANÁLISIS DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO realizado por el investigador criminalístico FRANKLIN ANIANO MUÑOZ CÁRDENAS al entonces NN -antes de haberse logrado identificar el cuerpo del occiso-, este último arrojó como resultado NEGATIVO, tanto para dorso y palma derechos como para dorso y palma izquierdos (f. 81, c. pruebas).

Anudado a lo anterior, resalta la Sala que en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se practicó entrevista, a: - BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE (fs. 85 y 86, c. pruebas), madre del causante, el 19 de febrero de 2008, quien relató: “Ante el despacho de la sección de GIPBDES (Grupo de identificación de personas y búsqueda de Desaparecidos) del cuerpo Técnico de Investigación Seccional Florencia, se presentó la señora BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE quien se identificó con el número de cédula que aparece al inicio, quien manifestó ser la madre del señor HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, identificado con la registro civil No. 28921766 quien nació el 18 de julio de 1991 en Puerto Rico - Caquetá de 17 años de edad PREGUNTADO: Conoce usted el motivo de la presente diligencia. CONTESTADO: sí, para reconocer el cadáver de mi hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE.

PREGUNTADO: Relate de una forma detallada la última vez que vio a su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE. CONTESTO: lo vi el domingo 7 de octubre a las 10:00 de la mañana en la casa. PREGUNTADO: La última vez que vio a su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE se encontraba solo o acompañado, en caso afirmativo con quien y que relación tenían. CONTESTO: él se encontraba con una niña de 2 años que era la hermana, en la finca donde vivo.

PREGUNTADO: Haga una descripción de su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE. CONTESTO: él es gordo, bajito, pelo liso, cari gordito, no tenía nada de defectos en la cara ni en el cuerpo. PREGUNTADO: El día 8 de octubre de 2007 se practicó diligencia de levantamiento a un occiso N.N. de sexo masculino en la vereda Alto Líbano jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Caquetá; se muestra las fotos del occiso en un computador marca COMPAQ EVO para que se sirva señalar si lo reconoce usted como su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE y que particularidad observa para su reconocimiento, CONTESTO: lo reconocí por la cara y por el peinado que se hace atrás, por el buso que tenía puesto es el mismo que tenía en la casa.

PREGUNTADO: Diga a este despacho cómo se enteró usted sobre estos hechos? CONTESTO: me encontraba con mi hijo en la finca con tres (3) niños de 11, 8 y 3 años desayunando como a las 09:00 de la mañana, yo le dije a mi hijo que me iba a buscar panela 19 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial para los niños, mi hijo me contestó que más tarde se iría a buscar trabajo y que la niña la iba a dejar donde un vecino; yo me fui con los dos niños y mi hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE se quedó con mi hija de 3 años, regresé a la finca como a las 3 de la tarde y no encontré al muchacho y el rancho estaba solo, yo pensé que estaba trabajando, lo esperé y nunca más regresó, yo me fui donde los vecinos a preguntarlo, una vecina llamada Maritza le dijo que de pronto estaba jugando en la cancha de la escuela, el martes 12 de febrero llamó mi tío Floro Peña para decirme que el hijo mío estaba aquí en la Fiscalía y que viniera a reconocerlo.

PREGUNTADO: Conoce usted el número de identificación de su hijo HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE. CONTESTO: No. Pero tengo copia del registro civil (la señora presenta una copia del registro civil no. 28921766 a nombre de HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir, aclarar o enmendar dentro de esta diligencia de reconocimiento.

CONTESTO: No señor”. - FLORO PEÑA ULCUE (fs. 87 y 88, c. pruebas), tío del causante, llevada a cabo el 19 de febrero de 2008, quien relató: “Ante el despacho de la sección de GIPBDES (Grupo de identificación de personas y búsqueda de Desaparecidos) del cuerpo Técnico de Investigación Seccional Florencia, se presentó el señor FLORO PEÑA ULCUE quien se identificó con el número de cédula que aparece al inicio, quien manifestó ser el tío del señor HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE, identificado con la registro civil No. 28921766 quien nació el 18 de julio de 1991 en Puerto Rico - Caquetá de 17 años de edad PREGUNTADO: Conoce usted el motivo de la presente diligencia. CONTESTADO: sí, para reconocer el cadáver de mi sobrino HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE.

PREGUNTADO: Relate de una forma detallada la última vez que vio a su sobrino HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE. CONTESTO: en agosto del 2007 que llegó a mi finca del resguardo como a las 10:00 de la mañana. PREGUNTADO: La última vez que vio a su sobrino HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE se encontraba solo o acompañado, en caso afirmativo con quién y qué relación tenían.

CONTESTO: él se encontraba solo. PREGUNTADO: Haga una descripción de su sobrino HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE. CONTESTO: es bajito, gordito, sin señal de nada. PREGUNTADO: El día 8 de octubre de 2007 se practicó diligencia de levantamiento a un occiso N.N. de sexo masculino en la vereda Alto Líbano jurisdicción del municipio de Puerto Rico - Caquetá; se muestra las fotos del occiso en un computador marca COMPAQ EVO para que se sirva señalar si lo reconoce usted como su hijo (sic) HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE y qué particularidad observa para su reconocimiento, CONTESTO: es del color de uno y se basa en la familia por la cara y porque esta tendido sobre hojas de cacaotal propia de la vereda Líbano. PREGUNTADO: Diga a este despacho cómo se enteró usted sobre estos hechos.

CONTESTO: el 8 de octubre de 2007 yo me encontraba en San Vicente de viaje cuando recibí una llamada de don Guillermo Peña, me dijo mire que su sobrino está en el cementerio y que fuera a Puerto Rico a reconocerlo. Fui al cementerio de Puerto Rico y miré el cuerpo de mi sobrino, estaba rajado sin menudo, había mucha gente y pregunté y me dijeron que a mi sobrino lo había traído el ejército, al otro día los vecinos me comentaron que vieron cuando el ejército traía a mi sobrino hacia la vereda el Líbano y a las 10:00 de la noche escucharon los tiros, al tiempo me encontré con gente de la cruz roja y ellos me dijeron que viniera para acá para Florencia a las oficinas del CTI y coloque la queja, el portero del CTI me dijo que fuera a la Fiscalía de Puerto Rico y averiguara, yo me regresé a Puerto Rico y de ahí me 20 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial dijeron que regresara a Florencia y preguntara pues no tenían nada de información de mi sobrino. PREGUNTADO: Conoce usted el número de identificación de su sobrino HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE.

CONTESTO: No Pero tengo copia del registro civil (el señor presenta una copia del registro civil No. 28921766 a nombre de HERMIDES GUAZAQUILLO ULCUE) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir, aclarar o enmendar dentro de esta diligencia de reconocimiento. CONTESTO: No señor”. Precisa la Sala, además, que revisado el protocolo de necropsia17, resulta claro que los disparos propinados al joven Hermides no fueron para inmovilizarlo o someterlo, sino que se dirigieron específicamente a causarle la muerte, dada la conclusión del personal médico que realizó la diligencia, cual fue: “CONCLUSIÓN: Occiso Masculino quien fallece a causa de shock hipovolémico ocasionado por lesión de órganos vitales en tórax y abdomen producidas por múltiples proyectiles de arma de fuego”; lo que contraría las órdenes emitidas en la misión táctica OZONO 36-125 referentes a la realización de operaciones ofensivas contra terroristas de las ONT- FARC y bandas criminales, para lograr su desmovilización, capturarlos o en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de las armas de dotación oficial, debiéndose tener en cuenta que si el referido joven -se reitera- NO ACCIONÓ ARMA DE FUEGO ALGUNA, mal podría tenerse por cierto el supuesto hostigamiento en el que pretende basar la defensa el Ejército Nacional para eximirse de responsabilidad; denotándose con ello un uso excesivo de las armas.

Luego, entonces, no resulta claro el presunto hostigamiento del cual fue objeto la patrulla militar y del cual tuvo que defenderse dando de “baja” a un supuesto guerrillero, quien inició el fuego primero, cuando desde la misma prueba de absorción atómica se tiene claro que el aquí occiso NUNCA accionó un arma. En ese orden, se tiene que existen serios indicios para afirmar que la versión que contiene los documentos oficiales acerca de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2007 en la vereda Alto Líbano, jurisdicción del municipio de Puerto Rico, no se ajusta a la verdad.

Por el contrario, las pruebas acopiadas al proceso permiten inferir que fue asesinado en estado de indefensión por miembros del Ejército Nacional, quienes, en virtud de su condición de autoridad pública, planearon y ejecutaron una operación militar. Realizada, pues, una valoración conjunta de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, resulta acreditado que el joven Hermides Guazaquillo Ulcue fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como miembro de las FARC.

Así las cosas, concluye la Sala que los hechos ocurridos coinciden con el fenómeno denominado “falsos positivos”; sobre el cual, la Subsección B, de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de marzo de 2012, Expediente 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth, señaló: “(…) los llamados “falsos positivos”, los cuales consisten en homicidios perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado contra civiles indefensos que luego son presentados ante las autoridades y ante los medios de comunicación como guerrilleros o delincuentes muertos en combate para obtener privilegios económicos o 17 Folios 44 al 47del C pruebas. 21 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial institucionales.

Este fenómeno ha sido caracterizado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, legales o arbitrarias en los siguientes términos: El fenómeno de los llamados "falsos positivos" —ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate— es bien conocido por los colombianos18.

Si bien hay ejemplos de esos casos que se remontan a la década de 1980, las pruebas documentales indican que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004. La dinámica fáctica de estos casos está bien documentada, por lo que sólo será necesario aquí delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del país. En algunos casos, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo.

Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria.

Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes. Entre tanto, los familiares de las víctimas buscan con desesperación a sus seres queridos, a veces durante muchos meses.

Cuando los miembros de la familia descubren lo sucedido y toman medidas para tratar de que se haga justicia, por ejemplo denunciando el caso a las autoridades o señalándolo a la prensa, suelen ser objeto de intimidaciones y amenazas y algunos de ellos han sido asesinados19. 28. Resta determinar si es posible imputar responsabilidad al Estado por la ejecución extrajudicial de Juan Carlos Misat Camargo debido a que la parte demandada señala que este hecho sólo es atribuible a la culpa personal del agente pues no guarda ninguna relación con los objetivos y lineamientos institucionales del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. 30.

Se tiene así que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Al respecto, dijo la Sala20: 18 [8] Los miembros de las fuerzas armadas a menudo se refieren a los falsos positivos como “legalizaciones”, es decir, homicidios que se han hecho aparecer como si fueran bajas en combate. 19 Informe de la misión a Colombia presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston.

Marzo 31 de 2010, párr. 10 y 11. 20 Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, véase la sentencia de 22 de noviembre de 2011, Exp. 22.935, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial (…) no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

“Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico- pública”21. 31.

Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que el daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.

Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar - impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño22. 32. El análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Juan Carlos Misat Camargo permite concluir que el daño no tuvo origen en el ámbito privado y personal de sus agentes ni estuvo aislado por completo de la prestación servicio, toda vez que se configuró en desarrollo de una operación militar que fue planeada y ejecutada por miembros activos del Ejército Nacional, que actuaron revestidos de esta condición, con la intención de mostrar resultados positivos en el ejercicio de sus actividades. 33.

El que la conducta desplegada por los integrantes de la compañía “C” del batallón de contraguerrillas n.º 40 constituya una grave violación de los derechos humanos y, por tal motivo, no pueda considerarse bajo ningún punto de vista como un acto cometido “durante o con ocasión del servicio”, tiene relevancia para efectos de fijar los límites competenciales de la justicia penal militar para el juzgamiento de la responsabilidad penal individual de los militares comprometidos en el hecho23, pero no 21 [2] ANDRES E. NAVARRO MUNUERA.

La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). 22 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 23 Al respecto, véase la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. 23 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso y desviado ejercicio de sus funciones pues, se reitera, lo importante para estos efectos es que el agente actúe frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública. 34.

En consecuencia, concluye la Sala, que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable de los daños causados a los demandantes, como quiera que está demostrado que la muerte de Juan Carlos Misat Camargo se produjo por miembros activos de la compañía “C” del batallón de contraguerrillas n.º 40 que lo asesinaron en total estado de indefensión y posteriormente, trasladaron su cadáver en helicóptero hasta el batallón La Popa de Valledupar, donde lo presentaron como un guerrillero muerto en combate.” En ese entendido, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional resulta responsable de los daños causados a los actores con ocasión de la muerte del joven Hermides Guazaquillo Ulcue, desvirtuándose, de contera, los argumentos planteados en el recurso de apelación por la entidad demandada, respecto de la configuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y de que la actuación desplegada por los militares fue en cumplimiento de su deber, tal y como, en precedencia fue analizado.

En consecuencia, la sentencia objeto de alzada en lo que a la responsabilidad respecta, ha de ser CONFIRMADA. 4. De los perjuicios Debe la Sala pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en favor de los señores Joaquín Santanilla Ochoa, en su condición de padre de crianza del occiso, y Floro Peña Ulcue, en calidad de tío del causante.

Para ello, en el recurso de alzada se indicó que como los testimonios necesarios para demostrar el perjuicio moral en cabeza de ellos no se pudieron recepcionar, se solicitó ordenar en segunda instancia la recepción de los testimonios de RAFAEL TORO, GUILLERMO PEÑA, MIGUEL GAVIRIA, OMAR BERMUDEZ, ROGELIO ARIAS, DAMIAN CAVIEDES, ESTELLA RENGIFO y ESTELLA REYES.

Sobre el particular, dirá la Sala que se mantendrá la decisión de primer grado, en tanto que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 299, c. principal N° 2) se rechazó por extemporánea dicha solicitud. De ahí que no existan elementos probatorios diferentes ni argumentos adicionales a los ya valorados, analizados y decididos por el a quo de suerte que haga variar la negativa en tal sentido.

De otro lado, frente al reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos en el fallo de instancia a los hermanos del occiso, la Sala no haya probado una circunstancia excepcional y/o adicional que haga procedente su tasación en porcentajes muy superiores a la presunción contenida en la sentencia unificada de 2014, en la cual se basó el iudex a quo para proceder a su reconocimiento y condena.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entendido como la ganancia o provecho que dejó de reportarse como consecuencia de la concreción de un daño antijurídico, el cual puede presentarse como consolidado y futuro, ha precisado la Alta Corporación que: “no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o 24 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto”24.

Adicionalmente, la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual se presume que los hijos contribuyen al sostenimiento de sus padres hasta la edad de 25 años, resultando procedente, por tanto, el reconocimiento del lucro cesante en favor de los padres fue objeto de revisión por la Sala Plena de la Sección Tercera de dicha corporación en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (exp. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourt).

En dicha providencia se UNIFICÓ el criterio de decisión que hoy mantiene plena vigencia, a saber: “De acuerdo con la sentencia de unificación25, para que proceda el reconocimiento de lucro cesante en favor del padre por el hijo que fallece, deben cumplirse las siguientes reglas; demostrar “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad.

(…) en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.” 23 Así mismo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera26 en materia de perjuicios materiales, por regla general, para su reconocimiento es menester: i) que sea solicitado en la demanda, es decir, que no puede ser oficioso; ii) debe estar probado, por tanto, no tienen cabida las presunciones.

Ahora, para efectos de su liquidación, se tiene en cuenta: i) el ingreso base debe ser el que fehacientemente se pruebe que devengaba la víctima, si es un ingreso como independiente debe quedar también suficientemente acreditado; ii) si se prueba el desempeño de la actividad lícita, más no el monto del ingreso devengado, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo al momento de la sentencia culmen del proceso de reparación directa: iii) “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: a) así se pida en la demanda y, b) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [los hechos], pues las prestaciones sociales son beneficios que operan con ocasión de una relación laboral subordinada”, es decir, no aplican frente al ejercicio de actividades independientes".

Así las cosas, observa la Sala que, conforme al material probatorio allegado al proceso, la sentencia objeto de alzada se ajusta en todo al precedente jurisprudencial trazado en estos asuntos por el Consejo de Estado. 24 Sentencia del 08 de abril de 2014, exp. 25279, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005) Aunque esas reglas están consideradas sobre la base del hijo menor de 25 años que fallece, nada obsta para que se aplique cuando el hijo exceda esa edad, “si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de julio de 2019, Radicación 05001-23-31- 000-2005-07627-01 (48185). 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, Radicado 73001-23-31-000-2009- 00133- 01(44572). Aunque esta sentencia está dirigida, prima facie, a unificar reglas sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en materia de privación injusta de la libertad, allí se consagra que, tales reglas, deberán hacerse extensivas “a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 25 Expediente número: 18-001-33-31-001-2008-00538-01 Medio de control: Reparación directa Accionante:Benilda Guazaquillo Ulcue y Otros Autoridad accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Asunto: Ejecución extrajuicial En consecuencia, conforme a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda incoada por la señora BENILDA GUAZAQUILLO ULCUE Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previo los registros de rigor. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx