Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Tema: Conscripto.
Muerte por causa extraña. Culpa exclusiva de la víctima. Acta número 05. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Silvia Gaitán Lugo, Faiver Alberto Tovar Gaitán, Jahel Julieth Aguirre Gaitán, Florinda Lugo; Xiomara y Stefany Cuaji Gaitán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Jonathan Smith Gaitán Lugo durante la prestación del servicio militar obligatorio en hechos ocurridos el 13 de enero de 2015. 1 C1, archivo 1, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad SMLMV Silvia Gaitán Lugo Madre 100 Xiomara Cuaji Gaitán Hermana 100 Stefany Cuaji Gaitán Hermana 100 Jahel Julieth Aguirre Gaitán Hermana 100 Faiver Alberto Tovar Gaitán Hermano 100 Florinda Lugo Abuela 100 b. Daño a la salud mental.
A favor de la señora Silvia Gaitán Lugo en su condición de madre del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo, en la suma equivalente a 100 SMLMV. c. Materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Silvia Gaitán por la suma de $17.559.270. iii. Los demás perjuicios que se encuentren probados dentro del trámite procesal. 1.1.2.
Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Jonathan Smith Gaitán Lugo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros número 12 «General Liborio Mejía». Durante su permanencia en el Ejército Nacional siempre tuvo contacto con su familia y nunca manifestó encontrarse triste o inconforme con alguna situación. ii.
El 13 de enero de 2015 se presentó la muerte del joven conscripto. En el informativo administrativo por muerte se indicó: De acuerdo al informe rendido por el señor Cabo Segundo Robles Giraldo Jorge Andrés comandante de la tercera escuadra segundo pelotón de la compañía de Albán, donde narra los hechos sucedidos el día 13 de enero de 2015, cuando se encontraba en el proyecto que se está ejecutando en la Vereda el Líbano, municipio de Paujil, Caquetá, coordenadas 1°29*3975°19 28.
Después de terminar el aseo del área asignada, en las horas de la mañana el suboficial retira al SLR. GAITAN LUGO JONATAN SMITH para que arreglara presentación personal, toda vez que recibía de centinela a las 10:00 a.m. Al instante, siendo las 08:30 horas aproximadamente, se escucha unos disparos y el suboficial sale del contenedor a verificar la situación. Cuando llego al lugar donde se escuchó los disparos encontró sin vida al SLR Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 GAITAN LUGO JONATHAN SMITH.
AI parecer y según versión del SLR FRANCO PEREZ DIEGO, el SLR GAITAN LUGO JHONATAN le disparó al SLR PEÑA GAMBOA WALTER, causándole la muerte y luego se suicidó. iii. Luego de conocerse la muerte del soldado Gaitán Lugo por parte de sus familiares, personas allegadas a la señora Silvia Gaitán Lugo le informaron que en efecto si había ocurrido una disputa con el soldado Peña, sin embargo, la muerte no había sido producto de un suicidio sino por la acción de otro miembro del Ejército Nacional que les causó la muerte a ambos militares. iv.
Dadas las condiciones en las que se encontraba el cuerpo del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo resulta poco probable que se tratara de un suicidio, pues el orificio de entrada del proyectil es demasiado grande para provenir del arma de dotación del conscripto, además, por tratarse de un galil 5.56 (arma grande) era imposible que le alcanzara el brazo para propinarse por sí mismo un tiro en la cabeza; además, la posición del arma, el cuerpo y la falta de «manchas sobre la pared» hacen dudar que los hechos hubieren ocurrido como lo indica el informativo administrativo por muerte. v. Aun admitiendo la hipótesis del suicidio, es evidente que el joven Jonathan Smith Gaitán Lugo ingresó en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional, por lo que desde el mismo ingreso debía establecerse las condiciones físicas y mentales para el manejo de las armas, y devolverlo al seno de su hogar en las mismas condiciones de su ingreso. vi.
En caso de encontrar signos depresivos, era obligación del Estado declarar el impedimento del joven Jonathan Smith para prestar el servicio militar, y si evidenciaba conflictos con sus compañeros debía prestársele la ayuda psicológica necesaria para alejarlo de cualquier riesgo, como el manejo de su arma de dotación. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se contrapuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en sustento de su oposición sostuvo que la muerte tuvo como «causa un evento personal donde se configura la intervención de la víctima en la producción del daño». 2 C1, archivo 2, pág. 105.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Asegura que la muerte del soldado Jonathan Smith Gaitán Lugo ocurrió como consecuencia exclusiva de la víctima al accionar su arma de dotación contra su humanidad luego de acabar con la vida de su compañero, por lo cual, fue la decisión personal la generadora o causa eficiente del daño. Finalmente, aseguró que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le asistía en la medida que, quien persigue el efecto jurídico de una pretensión debe ser quien la pruebe. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de estudiar el ejercicio oportuno del medio de control y la legitimación de los demandantes, abordó el contexto normativo y jurisprudencial de la prestación del servicio militar obligatorio.
Después se refirió a cada elemento de la responsabilidad, y en tal sentido, encontró acreditada la existencia del daño con la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Después, en el análisis de imputabilidad y nexo causal, citó los testimonios recaudados a los militares dentro de la indagación preliminar con radicado 002-2015, con los cuales concluyó que la muerte del conscripto fue un suicidio luego de haber acabado con la vida de su compañero de armas SLR Peña Gamboa.
Así mismo, concluyó que la prueba técnica de trayectoria de disparos coincidió con la declaración de los testigos presenciales del hecho, quienes aseguran que el joven Jonathan Smith Gaitán Lugo acabó con su vida con su misma de arma de dotación. En razón de lo anterior, precisó que el suicidio del soldado regular «fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada» sin que exista prueba de algún comportamiento que implicara tomar medidas por parte de la demandada para evitar el desenlace fatal. 3 C1, Archivo 115.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 1.3.1. Recurso de apelación.4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante sostuvo que, la decisión no se soportó con suficiencia argumentativa y la valoración probatoria fue indebida, conforme a las siguientes consideraciones: i) La sentencia solo citó los testimonios recaudados en el informativo administrativo por muerte No. 002/2015, es decir, no se valoraron las pruebas aportadas por la parte demandante. ii) La ausencia de valoración probatoria llevó a concluir una situación que no se compadece con el dictamen pericial aportado, sin tener en cuenta que los testimonios de los miembros de las fuerzas militares pueden estar viciados «como es ampliamente conocido». iii) No se estudió la posición de garante que le asiste al Estado con los denominados conscriptos, pues frente a ellos se tiene una obligación de resultado, es decir, los soldados deben reintegrarse a la sociedad en las mismas condiciones en las que fueron incorporados. iv) En la información recaudada para la incorporación del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo al Ejército Nacional, se observa que el ítem de evaluación psicológica no está fundado en valoraciones o estudios psicológicos o psiquiátricos, situación da cuenta de los errores cometidos en los protocolos de incorporación de conscriptos. v) El dictamen pericial forense determinó que hubo un contacto firme del arma de fuego con la piel, pero dejó abierta la posibilidad que la muerte hubiere ocurrido por homicidio o suicidio, lo cual descarta la teoría de la primera instancia, cual fue, que el deceso ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima. 1.4.
Trámite de segunda instancia. 1.4.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 24 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo 4 C1, Archivo 117. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 de Florencia el 28 de febrero de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo durante la prestación del servicio militar obligatorio; y en caso afirmativo, ii) si debe reconocerse la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con conscriptos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 5 C2, archivo 5.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por los demandantes, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.1.
Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.
Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”9 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas10.
Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.
Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos11.
Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.
Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.
En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).12 10 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.
C.P. Enrique Gil Botero. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.
Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».13 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado14 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»15 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.
Hechos probados. En el plenario, se encuentran los siguientes: i. Según la certificación expedida el 21 de agosto de 2018 por la sección de atención al usuario del Ejército Nacional, el señor Jonathan Smith Gaitán Lugo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 16 de mayo de 2013 hasta su retiro por muerte el 13 de enero de 2015.16 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 14 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 16 C1, archivo 2, pág. 180.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 ii. Conforme al formato del proceso de concentración, el joven Jonathan Smith resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio conforme a la evaluación médica, odontológica y psicológica.17 iii.
Según el registro civil de defunción, el joven Jonathan Smith Gaitán Lugo falleció el 13 de enero de 2015.18 iv. En el informativo administrativo por muerte número 002 del 2015, se consignó que las circunstancias en que ocurrió la muerte del SLR Jonathan Smith Gaitán Lugo fueron las siguientes:19 CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD De acuerdo al informe rendido por el señor Cabo Segundo ROBLES GIRALDO JORGE ANDRES Comandante de la Tercera escuadra segundo pelotón de la compañía de Albán, donde narra los hechos sucedidos el día 13 de Enero de 2015, cuando se encontraban en el Proyecto que se está ejecutando en la Vereda el Líbano, Municipio el Paujil, Caquetá, coordenadas 01°29'39" 75°19'28.
Después de terminar el aseo del área asignada, en las horas de la mañana el suboficial retira al SLR. GAITAN LUGO JONATHAN SMITH para que arreglara presentación personal, toda vez, que recibía de centinela a las 10:00 am. Al instante, siendo las 08:30 horas aproximadamente, se escucha unos disparos y el suboficial sale del contenedor a verificar la situación. Cuando llegó al lugar donde se escuchó los disparos encontró sin vida al SLR.
GAITAN LUGO JONATHAN SMITH. Al parecer y según versión del SLR. FRANCO PEREZ DIEGO, el SLR. GAITAN LUGO JHONATAN le disparó al SLR. PEÑA GAMBOA WALTER, causándole la muerte y posteriormente se suicidó. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD LOS HECHOS QUE DIERON A LA MUERTE DEL SLR. GAITAN LUGO JONATHAN SMITH. IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No 1075270823 DE ACUERDO A LO ESTIPULADO DECRETO 2728 DE NOVIEMBRE DE 1968 ARTICULO 08 FUE MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. v. En el formato único de noticia criminal de fecha 13 de enero de 2015, suscrito por policía judicial se consignó:20 POR PARTE DE POLICÍA JUDICIAL GROIC EN DONDE SE COORDINARON DILIGENCIAS CON LA FISCALÍA 03 SECCIONAL URI DE FLORENCIA PARA REALIZAR INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER DE DOS CUERPOS QUIENES EN VIDA RESPONDÍAN A LOS SOLDADOS REGULARES WALTER PEÑA GAMBOA CC 1193446456 DE PEREIRA Y JONATHAN SMITH GAITAN LUGO CC 1075270823 DE NEIVA HUILA EN LA VEREDA LA FLORIDA MUNICIPIO DE PAUJIL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA SEGÚN OFICIO DEL EJERCITO NACIONAL SOLICITANDO APOYO PARA DICHAS DILIGENCIAS DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015 FIRMADO POR EL TENIENTE CORONEL HECTOR UBAQUE MENDEZ OFICIAL DE INTELIGENCIA DE LA DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA.
SE 17 C1, archivo 31, pág. 17.. 18 C1, archivo 1, pág. 89. 19 C1, archivo 1, pág. 104. 20 C1, archivo 1, pág. 107. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 REALIZAN POSTERIORMENTE LAS ACTUACIONES DE POLICIA JUDICIAL PERTINENTES DEL LUGAR DE LOS HECHOS. vi.
En la inspección técnica a cadáver realizada el 13 de enero de 2015, se describió:21 EL DIA DE HOY 13-01-2015 SIENDO LAS 13:30 HORAS SE INICIA LA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER A UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUE SE ENCUENTRA EN LAS INSTALACIONES DEL CAMPAMENTO LA FLORIDA PELOTON No 2 VEREDA LA FLORIDA MUNICIPIO DE PAUJIL CAQUETA (…) UN CUERPO SIN MIDA DE SEXO MASCULINO QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE JONATHAN SMITH GAITAN LUGO (…) EL CUAL PRESENTA SANGRADO POR BOCA Y NARIZ DONDE A SIMPLE VISTA PRESENTA HERIDA ABIERTA PART FRONTAL DEL CRANEO ES DE ANOTAR QUE SE REALIZA LA INSPECCIÓN DEBIDO A QUE SEGÚN VERSIÓN DE LOS COMPAÑEROS ESTE SE SUICIDO DESPUES DE HABERLE QUITADO LA VIDA AL SOLDADO REGULAR WALTHER PENA GAMBOA.
EL OCCISO SE ENCONTRABA UNIFORMADO CON BOTAS EN CUERO MEDIA CAÑA COLOR NEGRO TALLA 42 MARCA EJERCITO DE COLOMBIA, PANTALÓN CAMUFLADO PIXELADO COLOR VERDE, REATA EN LONA COLOR NEGRO CON EVILLA, ROPA INTERIOR COLOR NEGRO RAYAS AZUL Y BLANCO MARCA CALIDAD, SE ENCONTRO A SU LADO DERECHO UN FUSIL GALIL CARGADO, CON NUMERO DE SERIE 97192074, MODO R. SE REALIZA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SE DA POR TERMINADA LA DILIGENCIA A LAS 14:06 HORAS… vii.
En acta de inspección a lugares de fecha 13 de enero de 2015, se indicó:22 AL LLEGAR NOS ENTREVISTAMOS Y FUIMOS ATENDIDOS POR EL SEÑOR CABO SEGUNDO ROBLES GIRALDO JORGE ANDRES DEL EJÉRCITO NACIONAL QUIEN ESTÁ A CARGO DEL LUGAR Y QUIEN ACTÚA COMO PRIMER RESPONDIENTE (…) OBSERVAMOS 01 CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUE VISTE UNIFORME DEL EJERCITO NACIONAL, QUIEN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE WALTER PEÑA GAMBOA (…) JUNTO AL CUERPO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL CALIBRE 5.56 CON EL PROVEEDOR AL CUAL SE LE HACE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y NO PRESENTA CARTUCHO EN LA RECAMARA (…) CONTINUANDO CON LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF APROXIMADAMENTE A 6 METROS VOLTEANDO LA ESQUINA DE LA CONSTRUCCIÓN QUE FUNCIONA COMO BAÑO SE OBSERVA OTRO CUERPO SIN VIDA DE SEXOS MASCULINO QUE VISTE PRENDAS MILITARES (…) JUNTO AL CUERPO ANTES MENCIONADO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL G CALIBRE 5.56, EL CUAL EL SELECTOR DE FUEGO SE ENCUENTRA EN MODO *R° DE REPETICIÓN, AL CUAL SE LE REALIZA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SE HALLA UN CARTUCHO DENTRO DE LA RECAMARA (…) SE REALIZA TAMBIÉN POR PARTE DE POLICIA JUDICIAL DILIGENCIA DE ENTREVISTA AL SEÑOR SOLDADO REGULAR CESAR AUGUSTO MEDINA TAPIERO QUIEN DA CONOCER LO QUE TIENE CONOCIMIENTO EN RELACIÓN A LOS HECHOS;
SE REALIZA DILIGENCIA DE ENTREVISTA AL SEÑOR SOLDADO REGULAR LUIS ALBERTO SUAREZ FINO QUIEN ES COMPAÑERO DE LOS OCCISOS; ASI MISMO SE REALIZA DILIGENCIA DE ENTREVISTA AL SEÑOR SOLDADO REGULAR ANDERSON ARLEY RAMIREZ MIRANDA QUIEN DA A CONOCER LO QUE TIENE CONOCIMIENTO EN RELACIÓN A LOS HECHOS; SE REALIZA DILIGENCIA DE ENTREVISTA AL SEÑOR SOLDADO REGULAR ARNOLDO LASSO VALENCIA QUIEN DA CONOCER LO QUE TIENE CONOCIMIENTO EN RELACIÓN A LOS 21 C1, archivo 1, pág. 129. 22 C1, archivo 1, pág. 161.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 HECHOS; SE REALIZA TAMBIÉN DILIGENCIA DE ENTREVISTA AL. SEÑOR SOLDADO REGULAR DIEGO FERNANDO FRANCO PÉREZ, ASI LAS COSAS SE DA PÔR TERMINADA LA DILIGENCIA. viii.
En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR Luis Alberto Suarez Fino. Indicó: Yo estaba haciendo aseo con mi lanza el soldado Peña Gamboa Walter en el baño y el otro compañero soldado Gutiérrez normalmente lo hicimos el día de hoy, terminamos de hacer el aseo (…) fuimos al área donde descansamos los de mi escuadra nueve soldados entre ellos los dos soldados Peña Gamboa y Gaitán Lugo.
Cuando ya fui a las dichas y en ese momento llegó Peña todo insolado con rabia y llegó donde yo estaba y Lugo se echó agua en la cara y me dijo que había tenido la primera del día yo le pregunté que con quién o qué había pasado y me respondió que con el soldado Gaitán porque lo había visto mal que lo estaba marcando y salió nuevamente para donde estábamos descansando en ese transcurso siendo aproximadamente las 09.00 horas fui a desayunar al área de descanso y el soldado Peña estaba parado al pie del muro y nos pusimos a hablar y me decía que el soldado Gaitán Lugo lo había visto mal, yo le dije cuidado porque ese chino era todo loco, atravesado entonces el lanza Peña se terció el fusil y se fue para donde estaba Gaitán no sé si fue directamente donde él, yo no le vi importancia y me quedé allí, cuando segundos después sonaron varios disparos, lo único que hice fue tenderme en el suelo y hacerme cubierta cuando dijeron que se habían matado dos soldados cuando fui era él lanza con el soldado Gaitán quienes estaban tendidos. ix.
En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR César Augusto Martínez Tapiero. Indicó: (…) me encontraba en la garita haciendo aseo cuando de un momento escuche cuatro disparos, pensé que nos estaban hostigando pero lamentablemente no fue así, entonces ingresé a la garita ya que estaba afuera para emboscarme para mirar qué era, cuando escuché gritos de los otros compañeros que decían “se mataron” fui y miré y estaban allí tirados mi lanza soldado regular Gaitán Lugo Jhonathan Smith y el compañero Peña Gamboa Walter… x. En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR Anderson Arley Ramírez Miranda.
Indicó:23 (…) estaba chateando con una amiga cuando escuché 4 disparos en cuestión de segundos, lo primero que pensé fue un hostigamiento y me di la vuelta por el frente del conteiner del QTH de mi mayor Cárdenas Ortega Leonardo, pasé por el frente de las carpas de los soldados profesionales fue cuando vi a Peña Gamboa en el suelo del lado de la carpa y el baño, entonces algunos compañeros ya habían salido, no sé quién es el primero que llegó al lugar pero escuché entre ellos que el soldado Gaitán Lugo le había disparado en tres oportunidades al soldado regular Peña y se fue para detrás de los baños y se pegó un tiro… xi.
En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR Arnoldo Lasso Valencia. Indicó:24 23 C1, archivo 1, pág. 196. 24 C1, archivo 1, pág. 198. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 (…) yo salí y escuché como tres disparos y luego seguido escuché uno más, cuando voltee a ver fue cuando el último disparo y vi al techo que salió el fogonazo color rojo eso en la parte de atrás de los baños y de ahí salimos corriendo a ver y ahí fue cuando me di cuenta que(sic) el cuerpo que vi caer fue el de Gaitán… xii.
En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR Diego Fernando Franco Pérez indicó:25 (…) AL LADO MÍO SE ENCONTRABA EL SOLDADO WALTER PEÑA QUIEN SE ENCONTRABA AMENAZÁNDOSE CON OTRO COMPAÑERO EL SOLDADO GAITÁN LUGO DE GARITA A GARITA YA QUE ÉL SE ENCONTRABA EN LA GARITA CUATRO, PERO ELLOS SOLO SE HACIA AMAGUES DE DARSE PUÑOS LO QUE YO OBSERVE, ELLOS SIGUIERON AMENAZÁNDOSE CON EL OTRO HASTA QUE PEÑA COGIÓ SU FUSIL SE LO TERCIÓ A LA ESPALDA Y SE FUE PARA DONDE SE ENCONTRABA EL SOLDADO GAITÁN Y ENTONCES GAITÁN TAMBIÉN SE LE VINO A ÉL Y EL APENAS SE VINO EL COGIÓ EL FUSIL Y LO CARGO ÓSEA GAITÁN Y APENAS LO CARGO LE DISPARO AL OTRO SOLDADO Y FUE CUANDO LE COLOCÓ EL TIRO EN EL ESTOMAGO EL SOLDADO PEÑA SIGUIÓ CAMINANDO HACIA LOS BAÑOS Y AHÍ FUE CUANDO SE CAYÓ AL SUELO Y AHÍ LLEGO EL SOLDADO GAITÁN Y LE PEGO LOS OTROS DOS TIROS Y AHÍ ÉL SE DEVOLVIÓ HACIA ATRÁS DE LOS BAÑOS Y ÉL SE QUEDO MIRANDO EL FUSIL SE COLOCÓ DEBAJO DE LA BARBILLA LO SOSTUVO CON UNA MANO Y CON LA OTRA SE DISPARO Y ESO FUE LO QUE YO VI… xiii.
En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al SLR Walter Ariel Cabrera Pinto indicó:26 (…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA YO ME ENCONTRABA AL PIE DE LA GARITA DONDE NOS TOCABA PRESTAR EL TURNO DE CENTINELA, CUANDO ESCUCHÉ UNOS DISPAROS QUE FUERON COMO CUATRO DISPAROS, PERO NO ESTOY BIEN SEGURO, Y PUES YO AHÍ ME DIRIGÍ A MI PUNTO DE REACCIÓN, CUANDO YA ME DI CUENTA FUE QUE ESTABAN GAITÁN LUGO Y PEÑA GAMBOA TIRADOS EN EL PISO, PERO EN REALIDAD NO VI COMO SERIA AHÍ… PREGUNTADO.
MANIFIESTE A LA DILIGENCIA SI TIENE CONOCIMIENTO QUE CLASE DE PROBLEMAS O RENCILLAS HABIAN ENTRE PEÑA Y GAITÁN. CONTESTÓ. NO NADA, QUE YO SEPA NADA DE ESO PUES SOLO ESE DÍA QUE EMPEZARON ESE PROBLEMA.… xiv. En la entrevista realizada por el cuerpo técnico de Policía Judicial adscrito a la Fiscalía General de la Nación al cabo segundo Jorge Andrés Robles Giraldo indicó:27 (…) LO QUE PASA ES QUE EL DÍA 13 DE ENERO NO RECUERDO QUÉ DIA ERA YO ME ENCONTRABA LABORANDO EN EL CAMPAMENTO MILITAR EL CUAL QUEDA CERCA DE LA UNIÓN PENELLA, YO ESTABA CON UN PELOTÓN DE SOLDADOS REGULARES DONDE ME DESEMPEÑABA COMO COMANDANTE 25 C1, archivo 1, pág. 200. 26 C1, archivo 2, pág. 55. 27 C1, archivo 2, pág. 19.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 DE ESCUADRA (…) LOS SOLDADOS QUE ERAN 9 DE ESA ESCUADRA ENTRE ELLOS ESTABA EL SOLDADO PEÑA Y EL SOLDADO GAITÁN QUE HOY EN DIA SON LOS FALLECIDOS (…) ERAN COMO LAS 08:10 APROXIMADAMENTE, LUEGO DE UNOS 15 O 20 MINUTOS YO ME ENCONTRABA ARREGLANDO PRESENTACIÓN PERSONAL Y ALISTANDO UNA DOCUMENTACIÓN DENTRO DE UN CONTAINER, EN ESE MOMENTO FUE CUANDO YO ESCUCHÉ UN PRIMER DISPARO QUE PARECIÓ FUE COMO UN SONIDO COMO SI LE HUBIESEN PEGADO AL COCO, CUANDO ESCUCHÉ ESO ME PUSE CHALE Y TODO Y SALÍ COMO A LA DEFENSIVA Y CUANDO ESTABA ABRIENDO LA PUERTA DEL CONTEINER ESCUCHÉ DOS DISPAROS SEGUIDOS Y CUANDO IBA POR DETRÁS DEL CONTEINER ESCUCHÉ UN ÚLTIMO DISPARO, AL LLEGAR A VERIFICAR DÓNDE HABÍA ESCUCHADO LOS DISPAROS YA OBSERVE LOS DOS CUERPOS DE LOS SOLDADOS PEÑA Y SOLDADO GAITÁN, CUANDO YO LLEGUE YA ESTABA EL ENFERMERO YA ESTABA OTRO SOLDADOS TAMBIÉN O SEA TODOS LLEGAMOS AL LUGAR LLEGÓ TAMBIÉN MI MAYOR CARDENAS Y FUE ÉL QUIEN DIO LA ORDEN DE ACORDONAR EL LUGAR Y QUE NADIE TOMARA FOTOS NI MANIPULARA LOS FUSILES NI LOS CUERPOS YA QUE EL ENFERMOS LOS HABÍA REVISADO Y ESTABAN SIN SIGNOS VITALES… xv.
En la entrevista realizada por el Ejército Nacional dentro de la indagación preliminar 002-2015 al SLR Ilder Guzmán Cortes indicó:28 (…) estaba recochando con nosotros y de un momento a otro el otro chino se le vino ya que él estaba lejos cuando de un momento a otro, yo estaba conectado al internet y escuché que el SLR. GAITAN dijo quiere cinco y disparó al estar más o menos a una distancia de 7 metros y fue donde él remató al SLR.
PEÑA y después de un momento se disparó y se quitó la vida al dispararse a sí mismo eso no se demoró más de medio minuto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho qué se encontraban realizando en la base. CONTESTÓ: mi CS. ROBLES, estaba controlando el aseo y había revisado los baños cuando el soldado PENA había hecho aseo de baños y terminó el aseo y mi cabo los retiro y pasó lo que pasó… xvi.
En la entrevista realizada por el Ejército Nacional dentro de la indagación preliminar 002-2015 al SLR Arnulfo Cristancho Lozada indicó:29 (…) en la garita 3 estaba el SLR. PEÑA, y entonces comenzó a hacerle señas de que los dos solitos fueran a pelear, y le indicaba con el dedo tomar dirección hacia atrás. Entonces yo le dije a Gaitán que no le pusiera cuidado, entonces él dijo ese man es más cansón, y seguí diciéndole que no le pusiera atención. Ya estando ahí yo mire hacia la garita 3 y se acercaba con rapidez el SLR.
PEÑA venia rápido y bravo - molesto y entonces yo mire que estaba cerquita de un momento a otro se levantó el SLR. GAITAN, Y se fue hacia el SLR. PEÑA contra él, rápido; en cuestión de segundos se acercó y le dijo que quiere 5 y le propinó los disparos, a lo que le propinó el primer disparo y cayó y le propinó dos disparos más al estar tendido, y entonces él inmediatamente se aleja dando cuatro pasos y se dispara el mismo… xvii.
En el informe pericial de necropsia número 2015010118001000009 del 14 de enero de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó:30 28 C1, archivo 32, pág. 8. 29 C1, archivo 32, pág. 15. 30 C1, archivo 1, pág. 118. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Datos del acta de Inspección: - Resumen de hechos: Según lo registrado en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver “( ) NUNC180018000553201500070, hechos al parecer sucedidos el 13 de enero de 2015, sin hora registrada, lugar de los hechos en el Campamento la Florida, Pelotón Alba No 2, vereda la Florida del Municipio de El Paujil Caquetá, en los cuales el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Jonatahan Smith Gaitan Lugo, identificado con C. C N° 1075270823 de Neiva.
El cual presenta sangrado por boca y nariz donde a simple visa presenta herida abierta en región frontal del cráneo es de notar que se realiza la inspección debido a que según versión de los compañeros éste se suicida después de haberle quitado la vida al soldado regular Walther Peña Gamboa. No se allega datos adicionales sobre los hechos en el Acta. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: Violenta - sin determinar - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA 1) LESIONES EXTERNAS POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO: Herida hemorrágica en región frontal y occipital 2) LESIONES INTERNAS POR PROYÉCTIL ARMA DE FUEGO: -Fractura de huesos de cráneo (desarticulación de macizo craneano). -Hemorragia subaracnoidea extensa -Laceración cerebral extensa ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL De acuerdo a lo registrado en Inspección Técnica Cadáver y teniendo en cuenta los hallazgos macroscópicos durante la presente necropsia el suscrito perito puede inferir: 1.
Occiso de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Jonathan Smith Gaitán Lugo, cédula de ciudadanía N° 1.075.270.823 de Neiva. 2. Presenta trauma craneoencefálico penetrante severo con desgarro extenso de masa encefálica, lo que le produjo falla neurogénica aguda severa y posterior deceso. (…) DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMATICAS DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: Herida con bordes invertidos hemorrágicos, invertidos en región frontal de 10 X 6 cm, sobre línea media anterior y a 13 cm de vértice con presencia de ahumamiento denso. sin presencia de tatuaje. 1.2 Orificio de Salida: Borde evertido hemorrágico, evertidos en región Occipital de 10 X 13 cm posterior, sobre la línea media y a 6 cm de vértice. 1.3 Lesiones: Lesión en piel, cuero cabelludo, desarticulacion de macizo cráneo (fractura frontal con craterizacion interna, fractura occipital con craterizacion externa.
Desgarro extenso de masa encefálica. 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: En el plano. xviii. En informe de investigador de laboratorio que realizó la diagramación de trayectorias de disparos en el cuerpo de Jonathan Smith Gaitán Lugo, se indicó:31 1.1 Orificio de entrada: Herida con bordes invertidos hemorrágicos, invertidos en región frontal de 10X6 cm, sobre línea media anterior y a 13 cm de vértice con presencia de ahumamiento denso.
Sin presencia de tatuaje. 31 C1, archivo 49, pág. 10. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 1.2 Orificio de salida: Borde evertido hemorrágico, evertidos en región occipital de 10X13 cm posterior, sobre la línea media y a 6 cm de vértice. 1.3Lesiones: Lesión en piel, cuero cabelludo, desarticulación de macizo cráneo (fractura frontal con craterización interna, fractura occipital con craterización externa.
Desgarro extenso de masa encefálica). 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: En el plano. (…) Conclusiones 9.1.1.2. El Informe Pericial de Necropsia N° 2015010118001000009. correspondiente a JONATHAN SMITH GAITAN LUGO C.C. 1.075.270.823, refiere que presenta un (01) orificio de entrada, con su orificio de salida; para lo cual se toma del protocolo de necropsia, y se grafican.
Se describe una (01) trayectoria; en el plano sagital; de adelante hacia atrás; en el plano horizontal. El orificio de entrada de la trayectoria (T1), presenta ahumamiento denso, y ya que esta región anatómica no se encuentra cubierto normalmente por prendas de vestir, se puede establecer que la boca de fuego del arma que causó la herida se encontraba a corta distancia (0 a 10 centimetros). xix.
Dictamen pericial realizado por el médico forense Carlos Alberto Mejía Tamayo, el cual concluyó:32 -Que el cadáver del señor JONATHAN SMITH GAITAN LUGO evidenció las lesiones patrones de una persona que fallece por herida por proyectil de arma de fuego. Revisando el material fotográfico de la necropsia, el orificio de entrada es típico de boca de mina de hofftman (contacto firme) en región anatómica con plano óseo.
El signo de boca de mina de Hoffmann se evidencia en el orificio de entrada de un proyectil que tiene forma estrellada y sus bordes se encuentran despegados del hueso, en las heridas por arma de fuego efectuadas con el cañón apoyado sobre la piel del cráneo DISPAROS A CONTACTO DURO O FIRME: La boca de fuego del arma se encuentra fuertemente presionada, sobre la región anatómica afectada y parte del tejido circundante la rodea.
Se presenta un orificio de forma irregular o en forma de estrella con bordes ennegrecidos (Signo de Hoffman o Boca de mina), una zona de quemadura ligera con residuos de disparo (ahumamiento) en su parte interna, que se nota especialmente si hay tejido óseo subyacente. -Que en la parte superior del orificio de entrada hay evidencia de gases calientes que son los que se definen como signo de Benassi.
Los gases calientes de la combustión ingresan al espacio subcutáneo, distienden la piel, vencen la resistencia de ésta y la desgarran ocasionando heridas de bordes irregulares, cruentos, con forma estrellada, los cuales se impregnan a su vez con hollín de la pólvora y lucen ennegrecidos. Esta lesión se describe en la literatura como herida de boca de mina o signo de Hoffmann; la impresión de hollín dentro de los tejidos internos y la tabla ósea del orificio de entrada se denominan signo de Benassi. - Que en el informe pericial se da como causa de muerte del señor JONATHAN SMITH GAITAN LUGO, heridas por proyectil de arma de fuego y manera de muerte violenta suicidio a determinar por la autoridad competente.
La presente experticia no puede entonces afirmar que la o las lesiones que evidencio en su cuerpo el señor JONATHAN SMITH GAITAN LUGO (fallecido) fueron causadas de manera premeditada o intencionada por terceras personas, ni tampoco, que fueron autoinflingidas y/o causadas por el mismo. Lo que si queda claro es que 32 C1, archivo 98.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 la lesión observada corresponde a un contacto firme del arma apoyada en la piel al momento del disparo. 2.5. Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.1.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que, de las pruebas documentales que reposan en el expediente, el señor Jonathan Smith Gaitán Lugo falleció el 13 de enero de 2015, quien para la época de los hechos se encontraba en la vereda El Líbano, del Municipio de El Paujil, Caquetá, en calidad de conscripto adscrito al Batallón de Ingenieros número 12 «General Liborio Mejía».
Verificada la existencia del daño, la Sala analiza el juicio de imputación, que se dirige a determinar si es atribuible o no al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se analiza el eximente de responsabilidad exclusiva de la víctima. 2.5.1.2. De la imputabilidad. Tal y como se planteó en el problema jurídico, la parte demandante pretende imputar la responsabilidad de la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo bajo dos argumentos, el primero de estos por la ausencia de razonamiento y valoración probatoria en torno a la ocurrencia de la muerte, esto es, si en realidad se debió a un suicidio o si por el contrario se trató de un homicidio a manos de otros miembros del Ejército Nacional; y en segunda medida, en caso de encontrarse acreditada la hipótesis del suicidio, la responsabilidad Estatal por la omisión de practicar los exámenes psicológicos necesarios para la incorporación del conscripto y la falta al deber de custodia y cuidado del Ejército Nacional que supone el reintegro a la sociedad en las mismas condiciones del reclutamiento.
Así entonces, la Sala procederá a abordar tales aspectos de forma particular, en la medida que estos resultan excluyentes, pues de resolverse la primera de la hipótesis en el sentido de que la muerte fue producto de un homicidio, resultaría inocuo ahondar frente a la segunda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 2.5.1.2.1.
De las circunstancias en que ocurrió la muerte. Al respecto se tiene que obran en el plenario declaraciones de testigos presenciales de los hechos, informes de campo y laboratorio de investigadores técnicos, y dictámenes periciales que dan cuenta de las circunstancias particulares en las cuales sobrevino la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo.
Las declaraciones de los soldados regulares que pertenecían al mismo pelotón del occiso, citadas en el acápite de hechos probados, dejan en evidencia que por lo menos tres de ellos fueron testigos oculares de los hechos, y estos coinciden en asegurar que el SLR Gaitán Lugo acabó con su vida luego de dar muerte a su compañero de escuadra Walter Peña. Frente al punto, los soldados Diego Fernando Franco Pérez, Ilder Guzmán Cortes y Arnulfo Cristancho Lozada, concuerdan en sus declaraciones al afirmar que Jonathan Smith Gaitán Lugo le propinó tres disparos al también soldado regular Walter Peña, y luego de esto, metros más allá y con la misma arma acabó con su vida, inclusive, el SLR Franco Pérez siendo más descriptivo en su relato indicó el modo en que su compañero Jonathan Smith obturó el arma contra su humanidad, al describir: «…ÉL SE QUEDÓ MIRANDO EL FUSIL SE COLOCÓ DEBAJO DE LA BARBILLA LO SOSTUVO CON UNA MANO Y CON LA OTRA SE DISPARÓ Y ESO FUE LO QUE YO VI…», circunstancia que concuerda con el informe de investigador de laboratorio que realizó la diagramación de trayectorias de disparos,33 el cual concluyó que el impacto se realizó desde la parte baja del cuerpo hacía arriba como se detalla en la siguiente imagen: Así mismo, el acta de inspección a lugares realizado por policía judicial advirtió que el fusil que se encontró al lado del cuerpo del soldado Jonathan Smith Gaitán Lugo estaba cargado, 33 C1, archivo 49, pág. 14.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 mientras que, el que se halló junto al cuerpo del soldado Walter Peña Gamboa no lo estaba, al respecto, se reitera los apartes precisos de dicha inspección:34 (…) OBSERVAMOS 01 CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUE VISTE UNIFORME DEL EJÉRCITO NACIONAL, QUIEN (SIC) VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE WALTER PEÑA GAMBOA (…) JUNTO AL CUERPO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL CALIBRE 5.56 CON EL PROVEEDOR AL CUAL SE LE HACE LA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y NO PRESENTA CARTUCHO EN LA RECAMARA (…) CONTINUANDO CON LA BÚSQUEDA DE EMP Y EF APROXIMADAMENTE A 6 METROS VOLTEANDO LA ESQUINA DE LA CONSTRUCCIÓN QUE FUNCIONA COMO BAÑO SE OBSERVA OTRO CUERPO SIN VIDA DE SEXOS MASCULINO QUE VISTE PRENDAS MILITARES (…) JUNTO AL CUERPO ANTES MENCIONADO SE OBSERVA UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL G CALIBRE 5.56, EL CUAL EL SELECTOR DE FUEGO SE ENCUENTRA EN MODO *R° DE REPETICIÓN, AL CUAL SE LE REALIZA INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Y SE HALLA UN CARTUCHO DENTRO DE LA RECAMARA (…) Adicional a tales conclusiones, se advierte que, el escenario descrito concuerda con el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual pone en evidencia la existencia de «ahumamiento denso»35 en el orificio de entrada, lo que supone que «la boca de fuego del arma que causó la herida se encontraba a corta distancia (0 a 10 centímetros)»36, que en palabras del médico forense Carlos Alberto Mejía Tamayo «corresponde a un contacto firme del arma apoyada en la piel al momento del disparo».
Ahora, el hecho de que el perito forense Carlos Alberto Mejía Tamayo no se aventure a afirmar que la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo fue autoinfligida o por causa de terceros, no implica que deban desconocerse los demás elementos materiales de prueba aportados al plenario cuando estos no muestran contradicción, máxime que las pruebas analizadas en conjunto como lo exige el artículo 176 del CGP,37enervan en la demostración de que la muerte del SLR Gaitán Lugo devino de su propio actuar. 2.5.1.2.2.
De la omisión de exámenes psicológicos para la incorporación del conscripto y la falta al deber de custodia y cuidado del Ejército Nacional. Frente a este aspecto, la parte demandante asegura que la demandada incumplió con el deber de efectuar los exámenes psicológicos respectivos previo incorporar al joven 34 C1, archivo 1, pág. 161. 35 Ver informe de necropsia de Medicina Legal (C1, archivo 1, pág. 118). 36 Ver informe de investigador de laboratorio que realizó la diagramación de trayectorias de disparos en el cuerpo de Jonathan Smith Gaitán Lugo (C1, archivo 49, pág. 10). 37 ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Jonathan Smith Gaitán Lugo para prestar el servicio militar obligatorio, pues a su juicio el acta de concentración se encuentra en blanco en dicho aparte, sin embargo, analizada esta se evidencia que la evaluación por dicha área –psicología- si fue realizada por la profesional en psicología Nataly Reyes quien determinó que Jonathan Smith sí era apto para prestar el servicio militar obligatorio, circunstancia que sin ahondar en mayores elucubraciones descarta el argumento del apelante.
Para mayor claridad en la anterior conclusión, resulta oportuno traer a colación el aparte del formato de concentración en el que se determinó apto para el servicio a Jonathan Smith Gaitán Lugo por los evaluadores médico, odontológico y psicológico:38 Ahora, en lo que atañe al deber de custodia que le asiste al Ejército Nacional respecto de las personas vinculadas en cumplimiento de la obligación constitucional del servicio militar, reconoce la Sala que ello resulta inexorable pues en efecto tal vinculación supone la vigilancia y cuidado de la entidad castrense sobre los conscriptos, en tanto someterlas a cargas públicas superiores a la ya limitada libertad individual, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos durante la ejecución de la función pública, empero, la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (causa extraña).
De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal. Así, en la decisión de la a quo se sostuvo que el hecho dañoso tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima quien decidió acabar con su vida en circunstancias imprevisibles e irresistibles para la demandada, por lo que resulta procedente es resolver sobre este aspecto.
En este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, con ponencia del Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas (radicación 05001-23-31-000-2007-00392-01), señaló que, para que se estructure la culpa 38 C1, archivo 31, pág. 17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 exclusiva de la víctima, es necesario que la actuación sea determinante, es decir que “tenga relación con el daño producido, no así aquella que se refiere a aspectos circunstanciales.”.
Igualmente, en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero (exp. 17.041), se dijo: En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determinar la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.
En la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez (número interno 19067), se dijo que es necesario que se observe su irresistibilidad, imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado, es decir que: «resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, el deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación dela víctima».
Así, las pruebas analizadas en el acápite «2.5.1.2.3. De las circunstancias en que ocurrió la muerte», permitieron a este Tribunal concluir que la causa determinante en la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo fue la decisión personal de acabar con su vida, lo cual resultaba irresistible e imprevisible para la demandada, en tanto no existieron circunstancias que supusieran un actuar diferente o reforzado en la custodia y cuidado del conscripto por parte del Ejército Nacional, vr.
Gr. Comentarios del soldado de querer acabar con su vida a sus compañeros o familiares, peleas o improperios anteriores con el soldado que se presentó el altercado el día de su muerte, etc… Frente a ello, los testimonios de los compañeros de tropa del SLR Gaitán Lugo coincidieron en afirmar que entre este y el también soldado Walter Peña no había ninguna disputa o rencilla anterior que implicara la realización de actuaciones tendientes a evitar un Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 desenlace fatal como el ocurrido, para el efecto, resulta pertinente citar los apartes precisos de las declaraciones de los militares en tal sentido: i. SLR Luis Alberto Suarez Fino: (…) Manifieste a esta unidad como era la relación de trabajo de compañeros entre los dos occisos? Contestado: no ellos no se trataban para nada, simplemente hacían lo que les ordenaban y cumplían… Mi lanza Peña era de un temperamento fuerte, aunque nunca había tenido roces con el soldado Gaitán Lugo… ii.
SLR Cesar Augusto Martínez Tapiero: (…) hace 20 meses que distingo a estas dos personas y nunca tuvieron roce o pelea entre ellos, las relaciones eran bien y hasta nos felicitaban por trabajar bien, pues el soldado Gaitán Lugo era mi lanza con el que más compartí y todos nos llevábamos bien hasta el día que falleció… iii. SLR Anderson Arley Ramírez Miranda: (…) nunca había escuchado o visto roces o problemas entre estas dos personas el soldado Peña era recochero y el soldado Gaitán era más bien callado… iv.
SLR Diego Fernando Franco Pérez: (…) PREGUNTADO SABE USTED SI ELLOS TENÍAN ALGÚN INCONVENIENTE O PROBLEMA ANTERIOR QUE ORIGINARA ESTE PLEITO CONTESTÓ: NO A ELLOS NUNCA LOS VI CON ALGÚN PROBLEMA ERA LA PRIMERA VEZ … v. SLR Walter Ariel Cabrera Pinto: (…) PREGUNTADO. MANIFIESTE A LA DILIGENCIA SI CON ANTERIORIDAD ALGUNA DE LAS DOS PERSONAS FALLECIDAS HABÍAN SIDO VÍCTIMAS DE AGRESIONES FÍSICAS POR PARTE DE COMPAÑEROS O SUPERIORES.
CONTESTO. NO NADA, QUE YO SEPA NADA DE ESO, PORQUE LOS COMANDANTES EN SU MAYORÍA ESTABAN NUEVOS, O SEA RECIÉN LLEGADOS. Y PUES AHÍ NUNCA SE HABIA PRESENTADO NINGÚN PROBLEMA Y ENTRE ELLOS NUNCA NADA, Y PUES GAITÁN ERA MUY CALLADO A EL SI LE HABLABAN HABLABA Y NO. NO; ÉL NO SE METÍA POR AHÍ CON NADIE, Y PUES PEÑA SI ERA COMO MÁS DE TEMPERAMENTO POR DECIRLO ASÍ. Y AUN ASÍ NO SE HABÍA PRESENTADO PROBLEMAS DE PELEAS CON NADIE.… vi.
Cabo segundo Jorge Andrés Robles Giraldo: (…) PREGUNTADO. MANIFIESTE A LA DILIGENCIA SI TIENE USTED CONOCIMIENTO CUÁL FUE LA CAUSA O LA RAZÓN POR LA CUAL SE SUCEDIERON ESTOS HECHOS. CONTESTÓ. LO QUE PASA ES QUE YO LLEVABA DOS DÍAS DE HABER LLEGADO A ESA UNIDAD Y PUES NO CONOCIA ANTECEDENTES SI ELLOS TENÍAN ALGUN PROBLEMA O ALGO. PERO PUES QUE SEPA NO TENÍAN NINGUNA CLASE DE PROBLEMAS… vii.
SLR Ilder Guzmán Cortes: (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si los señores soldados regulares Peña Gamboa Walter y Gaitán Lugo Jonathan anteriormente había tenido problemas. CONTESTÓ: No que yo sepa… Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 viii.
SLR Arnulfo Cristancho Lozada: (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si los señores soldados regulares Peña Gamboa Walter y Gaitán Lugo Jonathan anteriormente había tenido problemas. CONTESTO: Desconozco si antes habían tenido problemas… Conforme a las anteriores declaraciones, resulta evidente que la disputa que enervó en la muerte de los soldados Jonathan Smith Gaitán Lugo y Walter Peña no tenía un antecedente diferente del presentado ese mismo día, por ende, el suicidio del primero de estos fue un hecho súbito e inesperado que resultó imprevisible e irresistible para la demandada, a tal punto que la misma familia del joven Gaitán Lugo no llegó siquiera a sospechar de alguna situación que le llevara al joven soldado a tomar la decisión de acabar con su vida, nótese que en el numeral tercero de los hechos de la demanda, se afirmó: (…) 3.
Mientras el joven Gaitán Lugo, se encontraba prestando servicio, mantuvo contacto permanente con su familia, con quien se comunicaba diariamente, a pesar de la distancia. Jonathan Smith siempre estuvo tranquilo mientras prestó el servicio y no manifestó a sus familiares estar triste o inconforme por alguna situación.39 (negrita fuera del texto original) Ahora bien, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, en un caso en el que el daño surgió del suicidio de un conscripto sin tener antecedes que permitieran sospechar dicha decisión, también declaró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en lo que se transcribe:40 Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, la evidencia muestra que el soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín se suicidó, pues, de un lado, está la versión de su compañero de guardia, el soldado Andrés Morales Fernández, quien fue claro en señalar que se encontraba con la víctima y que ésta se retiró porque necesitaba hacer sus necesidades fisiológicas y que al cabo de 5 minutos, aproximadamente, escuchó un disparo, razón por la cual se dirigió hasta el lugar donde provino éste y encontró al soldado Estrada Marín tirado en el piso, por lo que se dirigió a informar a su superior de lo ocurrido, quien comprobó lo asegurado por el citado soldado y, de otro lado, porque las pruebas técnicas evidenciaron demarcación de la boca del arma de fuego en la piel de la víctima y ausencia de tatuaje, lo cual descarta que el disparo se hubiera realizado a larga distancia, a lo cual se suma que el arma del hoy occiso estaba cargada y no tenía puesto “el cartucho de seguridad o el cartucho de la vida”, el cual fue encontrado en un bolsillo de su pantalón. Lo acabado de afirmar descarta la teoría de los demandantes en torno a que el soldado Cristian Alexander Estrada Marín fue asesinado, pues nada lo prueba y, por el contrario, el material probatorio valorado refuerza la tesis de que se trató de un suicidio, no sólo por lo que aseguraron los testigos presenciales de los hechos, lo cual no sólo no fue desvirtuado con medio de prueba alguno, sino que, además, encuentra respaldo probatorio en la prueba técnica a la que se hizo alusión. 39 C1, archivo 1, pág. 14. 40 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 66001- 23-31-000-2009-00133-01(49071).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 Además, no hay evidencias que demuestren que la muerte del uniformado se debiera a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley, ya que nada indica la presencia de éstos en el lugar de los hechos y menos aún existen pruebas que adviertan sobre posibles amenazas de muerte en su contra, o que tuviera problemas personales con sus compañeros, superiores o alguien en particular, que hiciera pensar en posibles represalias, para sostener que se trató de un homicidio.
(…) 3.3.3. Definido lo anterior, entiende la sala que el actor no ha logrado acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, en tanto ésta provino, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente, a una decisión íntima y personal del soldado conscripto. (…) Así las cosas, la causa del daño reside en el suicidio del soldado Estrada Marín y no como lo aseveró la demandante, en su homicidio.
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
(resalta la Sala) Con todo, y precisamente de las pruebas reseñadas en el presente proveído, se extrae que si bien la muerte del joven Jonathan Smith Gaitán Lugo ocurrió cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, ello obedeció a una decisión íntima y personal (suicidio), ya que se descartó la teoría de los demandantes tendiente a asegurar que el soldado fue asesinado, pues nada lo prueba y, por el contrario, el material probatorio valorado acredita la conclusión de que se trató de un suicidio, no sólo por lo que aseguraron los testigos presenciales de los hechos, los cuales no fueron desvirtuados con medio de prueba alguno, sino que además, encuentra respaldo probatorio en las pruebas técnicas citadas a lo largo de esta decisión. Es decir que, el deceso no fue por causa del servicio, sino por una decisión personal, unilateral, imprevisible e irresistible, lo cual conduce a afirmar que la muerte de Jonathan Smith Gaitán Lugo no le es imputable a la entidad demandada porque fue causada por su propio hecho, sin ningún nexo con el servicio.
En suma, la sola circunstancia que el joven Gaitán Lugo se encontrara prestando el servicio militar y que al momento de los hechos estuviera en servicio activo, no son suficientes para imputar la responsabilidad del Estado, toda vez que se trató de la decisión tomada por el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 conscripto que no tenía antecedente alguno que hiciera pensar o predecir que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida. 2.6.
Conclusión. Con todo, en el sub examine no se advierte nexo causal o circunstancias de imputabilidad del daño comprendido en sí mismo en contra de la demandada, y contrario a ello, se demostró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actuó conforme a las circunstancias que le fueron puestas en su conocimiento sin que se advierta incumplimiento del deber legal que le asistía, por lo cual, no existe otro sentido de la decisión que la de confirmar la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,41 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. 41 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Silvia Gaitán Lugo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2017-00014-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx