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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2020-00306-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-01-24

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1 y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación de docente.

Normatividad aplicable a docentes vinculados después de la Ley 812 de 2003. Acta número 05. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Pedro Ramón Barrientos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con la petición presentada 22 de agosto de 2019, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y a la Secretaría de 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 C1, archivo 01, pág. 2.

En este punto conviene aclarar que, aunque la demandante presentó reforma a la demanda esta fue extemporánea (visto en constancia secretarial obrante en archivo 34). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 Educación del Caquetá para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. ii.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y a la Secretaría de Educación del Caquetá a que se le pague una pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2018 equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengados antes del cumplimiento del estatus jurídico. iii. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se paguen los intereses moratorios. iv.

Se condene en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Pedro Ramón Barrientos nació el 16 de julio de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. ii. Entre el 1 de mayo de 1984 y el 31 de mayo de 1995 se desempeñó como sargento segundo de la Policía Nacional.

Por dicho periodo se le expidieron bonos pensionales, además de los aportes que realizó a Colpensiones equivalentes a 109,57 semanas cotizadas. iii. Desde el 7 de julio de 2010 ha estado vinculado como docente oficial al servició de la Secretaría de Educación del Caquetá, es decir, laboró por más de 20 años al servicio oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión ordinaria de jubilación. iv.

La actividad como docente oficial y la acreditada en el sector público, y el cumplimiento los 55 años de edad confirmaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación desde el 16 de julio de 2018. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 15 de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 Argumentó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuales son, Ley 33 de 1985 a los servidores públicos regulares.

Así entonces, el régimen aplicable se determina con la fecha de vinculación al servicio educativo nacional, por tanto, a los vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, y los que se incorporaron a la docencia oficial después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, les corresponderá el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que el demandante se encontrara vinculado al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino que, tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello, indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones, mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Así entonces, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues la vinculación con FOMAG fue posterior al 27 de junio de 2003, es decir, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad» y «prescripción». 3 C1, archivo 18.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 1.2.2. Departamento del Caquetá.4 El ente territorial manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones en su contra, y en argumento de su contraposición aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, corresponde al Ministerio de Educación – FNPSM lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión en favor de los docentes oficiales.

Refirió que a la secretaría de educación le corresponde elaborar el proyecto de resolución, sin embargo, lo relacionado con el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales se encuentra en cabeza del ente nacional. 1.3. Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante.

Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, expuso que: i. El régimen aplicable al demandante es el pensional de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en razón a que ingresó como docente oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. ii.

Computando el tiempo desempeñado como docente desde el 07 de julio de 2010 a 15 de julio 2019, y el acreditado en tiempos anteriores a dicha vinculación, no se cumpliría con el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.300, pues tan solo reporta un total de 1.158,4 semanas. iii. Así entonces, al no comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento pensional, no existe otro sentido de la decisión que denegar las pretensiones de la demanda. 4 C1, archivo 24. 5 C1, archivo 42.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 1.4. Recurso de apelación.6 La parte demandante considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por las siguientes razones: i. En el expediente se encuentra acreditado que el señor Pedro Ramón Barrientos tiene más de 55 años de edad y ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, razón por la cual el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, esto es, la Ley 100 de 1993, dado que su ingreso al servicio público fue anterior. ii.

A los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. iii. Lo solicitado ante las demandadas fue el reconocimiento de la pensión jubilación para los docentes del Decreto 1278 del 2002 con aportes públicos anteriores al 2003. iv.

Luego de efectuar un extenso recuento normativo del reconocimiento pensional de servidores públicos concluyó que se debe «reconocer, liquidar y pagar en favor de mi representado PEDRO RAMÓN BARRIENTOS en su calidad de docente una pensión de jubilación». 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 24 de junio de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.7 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 6 C1, archivo 44. 7 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Pedro Ramón Barrientos tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones dispuestas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985, salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para éstos.8 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.9 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era la Ley 33 de 1985.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989,10 dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o en del Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6.º de la Ley 60 de 1993,11 y 115 de la ley 115 de 1993.

Finalmente, la Ley 812 de 2003 varió lo anterior, al determinar que los docentes que se vincularan desde su vigencia se regirían por los postulados de la Ley 100 de 1993;12 sin embargo, mantuvo el derecho de los que estaban empleados con antelación a regirse por las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985. Esta norma en su artículo 1 contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Así, consagró que quienes hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua y lleguen a la edad de 55 años tienen derecho al reconocimiento y pago prestacional en una cuantía «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 8 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 10 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 11 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 12 «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas.

Igualmente, reguló lo relacionado con la base de liquidación de la pensión en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). 2.3.2. De la aplicación del precedente de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Para la solución jurídica del presente caso se estima que se deben aplicar los postulados de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

Para el efecto, se tiene que la sentencia de unificación en cita acogió el criterio de interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 contemplado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814 para efectos de liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la providencia se aclaró que, si bien los supuestos fácticos en ella establecidos y los problemas jurídicos no coincidían con los de la del 2018, era claro que en esta última «se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 14 Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente:52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985».

Bajo tal argumento, la sentencia del 25 de abril de 2019 adoptó «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». A su vez, sentó jurisprudencia frente a los que se deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.15 (Resalta la Sala).

La providencia también determinó las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, respecto de los cuales indicó que «Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».16 Ahora, se resalta que, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. 16 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Negrilla de la Sala). Conforme a ello, el Consejo de Estado al analizar la aplicabilidad del precedente de unificación, en reciente providencia concluyó: Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.17 ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: (…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción 17 Sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) El demandante nació el 16 de julio de 1963, según la copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento allegados al proceso.18 ii) Laboró al servicio de la Policía Nacional como sargento segundo, desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 31 de mayo de 1995, esto es, 11 años y 1 mes. iii) El señor Pedro Ramón Barrientos registra un total de 109,57 semanas cotizadas a Colpensiones en periodos discontinuos entre julio de 2007 y diciembre de 2010.19 iv) La Secretaría de Educación del Caquetá mediante Decreto 001534 del 24 de junio de 2010, nombró a partir del 7 de julio de mismo año, como docente de la Institución Educativa Rural Divino Niño, al señor Pedro Ramón Barrientos.20 v) De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Caquetá, el señor Barrientos se ha desempeñado en el cargo de docente desde el 7 de julio de 2010 hasta la fecha de expedición de la certificación -15 de julio de 2019-, para un total de 9 años y 9 días de servicios.21 vi) De acuerdo con el certificado emitido por la Secretaría de Educación del Caquetá, el demandante no se encuentra pensionado.22 vii) El 22 de agosto de 2019 el señor Barrientos solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.23 18 C1, archivo 1, pág. 23 y 32. 19 C1, archivo 1, pág. 44. 20 C1, archivo 1, pág. 50. 21 C1, archivo 1, pág. 53. 22 C1, archivo 1, pág. 54. 23 C1, archivo 1, pág. 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el presente caso se pide la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición radicada por el demandante ante la demandada el 22 de agosto de 2019 mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se pide dicho reconocimiento. El señor Pedro Ramón Barrientos manifiesta que el 16 de julio de 2018 adquirió el estatus pensional, tras haber completado más de 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad. Adujo que cuenta con bonos pensionales por el servicio prestado a la Policía Nacional desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 31 de mayo de 1995; efectuó aportes a Colpensiones por un total de 109,57 semanas, y que se ha desempeñado como docente desde el 7 de julio de 2010.

Por esta razón, considera que el régimen pensional que lo gobierna es el consagrado en la Ley 33 de 1985, establecido para los docentes que se vincularon como empleados públicos antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Afirma que es así, porque de acuerdo con el artículo 81 de la última norma, el régimen de transición que fijó cobija no solo a los que trabajaban cuando entró en vigor la norma sino a aquellos que fungieron como empleados públicos con anterioridad; es decir, no es exigible que se dicha fecha se encuentre en el cargo de docente.

La Sala pasará entonces a resolver cada uno de los planteamientos plasmados en el recurso de apelación: Si bien la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado,24 se refirió concretamente al ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho, según se expuso con antelación. De esta manera, para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen pensional es el consagrado en la Ley 33 de 1985 y, por ende, se debe acreditar 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569- 01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de abril de 2019. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 55 años de edad y 20 años de servicio, la tasa de reemplazo es del 75%, el IBL es el último año de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación social, son aquellos «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

Pues bien, en primer lugar, la Sala encuentra probado, con el certificado emitido por la Secretaría de Educación del Caquetá, que el señor Pedro Ramón Barrientos se vinculó como docente desde el 7 de julio de 2010 mediante el Decreto 1534 de igual año y a partir de allí continuó en el ejercicio de dicha labor hasta la actualidad. Significa ello que al no haberse vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), el régimen pensional que lo rige es el establecido en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 33 de 1985, tal y como lo concluyó la a quo.

Lo anterior, con mayor razón si se tiene en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede inferir que el demandante hubiese ejercido la docencia antes de dicha fecha. En efecto, no existe algún documento que así lo certifique y solo se encuentra como registro de que antes de esa data laboró para la Policía Nacional como Sargento Segundo, y efectuó aportes a Colpensiones con otras entidades; sin embargo, en esta última solo se menciona a la Universidad Nacional como el empleador que realizó los aportes desde 2007 a 2010 y del documento no es posible inferir que ejerció la docencia. Así entonces y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se tiene que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

La normativa impone una carga procesal25 a las partes consistente en aportar las pruebas de los hechos de la demanda o de las excepciones que se propongan. La carga de la prueba incluye tres principios fundamentales. El primero el «onus probandi incumbit actori», según el cual, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta su demanda.

El segundo el «reus, in excipiendo, fit actor» que impone a la demandada el deber de probar las excepciones y los hechos en que apoya su defensa. Y el tercero «äctore non probante, reus absolvitur» 25 Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente Horacio Montoya Gil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 pregona que se debe absolver al demandado si no se prueban los supuestos de hecho en que fundamentaron la demanda.26 Así las cosas, el incumplimiento de la carga procesal contemplada en el artículo 167 del CGP genera como consecuencia que se profiera una decisión desfavorable para quien faltó a ese deber, por no probar los supuestos de hecho que alega.27 En el presente caso, la parte demandante no demostró que ejerció la docencia antes del 26 de junio de 2003 y, por el contrario, quedó probado que lo hizo desde el año 2010.

Corolario de lo anterior, la Sala debe concluir que el régimen pensional que le es aplicable no es el consagrado en la Ley 33 de 1985, sino el establecido en la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo cual, resulta inexorable confirmar la decisión de primera instancia. Ahora, en punto al reparo expuesto por el demandante en el recurso de apelación en el cual asegura que se hace beneficiario de la norma anterior a la Ley 812 de 2003 por el hecho de tener una vinculación como servidor público anterior a la entrada en vigencia de esta, se pone de presente que, al ser un docente oficial vinculado después del 26 de junio de 2003, y precisamente pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo tal condición, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 812 de 2003 que dispone la aplicación del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y para hacerse beneficiario del régimen te de transición de dicha norma –Ley 812- debía acreditar una vinculación anterior no solo como servidor público sino además con funciones como educador.

Al respecto, el Consejo de Estado en reiteración de la aplicación de la sentencia de unificación del 2019 proferida por la misma corporación frente a la materia, precisó:28 A través de la sentencia citada, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: 26 Corte Constitucional C-070 de 1993.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 11 de marzo de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Ministerio de Defensa. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Expediente 23001-31-10-002-1998- 00467-01. Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla. «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan …» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de abril de 2020, Rad. 44001-23-33-000-2015-00090-01(1888-17).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. Colofón de lo expuesto, como el demandante no acreditó haber tenido una vinculación a la docencia oficial sino a partir del 24 de junio de 2010 al nombrársele como docente mediante Decreto 001534, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y no las anteriores como lo pretende en su demanda.

Ahora, tal y como lo dispuso la a quo, las semanas cotizadas por el demandante al hacer la conversión de los bonos pensionales por el servicio prestado a la Policía Nacional equivaldrían a 577,571 semanas,29 las 109,57 reportadas a Colpensiones y las 471,286 a las que equivaldrían el tiempo cotizado al FNPSM,30 arrojan un total de 1.158,4 semanas, suma inferior a las 1.300 semanas que exige la norma aplicable al demandante, cual es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 –se reitera-, para acceder al reconocimiento de la pensión. Finalmente, y comoquiera que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores» siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si se acreditan los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibídem.

Sin embargo, la Sala advierte que el señor Pedro Ramón Barrientos no está amparado por la aludida transición, toda vez que al 1 de abril de 1994,31 no había alcanzado los 35 años de edad ni 15 de servicio, pues de conformidad con el material probatorio allegado, tenía poco más de 31 años de edad y 11 29 Suma que se determinó conforme al parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100/1993, de la cual infiere que los bonos pensionales son tenidos en cuenta para el cómputo de las semanas cotizadas, y sobre cuyo monto el apelante no mostró reparo alguno. 30 Cifra determinada por el a quo y sobre la cual no hubo discrepancia en el recurso de apelación. 31 Esto en razón a que la vinculación del demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era de carácter departamental, distrital, y municipal, pues de ser así, la fecha de los efectos sería el 30 de junio de 1995.

(Artículo 151 ibídem y 2 del Decreto 1296 de 1994). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 años de servicio a la Policía Nacional. Por lo tanto, tampoco podría acudirse bajo dicho régimen de transición a las disposiciones de la Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 para el reconocimiento deprecado. 2.6.

Conclusión. Conforme a lo demostrado en el plenario, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el señor Pedro Ramón Barrientos no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario de las normas pensionales anteriores a la Ley 812 de 2003 por no tener una vinculación a la docencia oficial anterior a la fecha de promulgación de dicha norma, así como, no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 o ser beneficiario del régimen de transición de esta.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Pedro Ramón Barrientos contra la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y el Departamento del Caquetá, por las razones vertidas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 32 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Ramón Barrientos Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Radicación: 18001-33-33-002-2020-00306-01 TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx