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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00002-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-01-26

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 180012333000-2024-00002-00 Acción: TUTELA Demandante: MAIRA ALEJANDRA NÚÑEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Acta de discusión: 5 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela La ciudadana Maira Alejandra Núñez, identificada con cédula de ciudadanía 1.124.855.436, solicitó tutela judicial para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en atención a que no ha emitido sentencia de primera instancia dentro del proceso que atiende a la radicación 18001333300120180062100.

Expuso que con ocasión de las lesiones que sufrió el 7 de octubre de 2016, al ser accidentada por un vehículo de las fuerzas militares interpuso a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, despacho judicial que a la fecha y luego de transcurridos 7 años no he emitido sentencia que le resuelva situación Pidió la intervención judicial para que el despacho accionado emitiera prontamente un fallo y se le ordenara al Estado pagar la indemnización correspondiente 1.2.

Trámite Procesal Mediante auto del 16 de enero pasado se admitió la solicitud en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la parte demandada rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3. Informe de la autoridad demandada 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Florencia Señaló que el proceso de acción de reparación directa le fue repartido el 14 de septiembre de 2018, asignándosele la radicación 18001333300120180062100, el 28 de septiembre siguiente se admitió la demanda, la audiencia inicial se realizó el ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 2 de 7 11 de septiembre de 2019: la de pruebas el 5 de noviembre de 2020 y que la acción fue reanudada el 24 de marzo de 2021.

Con auto del 21 de marzo de 2023, se puso en conocimiento las pruebas documentales que fueron decretadas y practicada y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Con fecha 18 de octubre de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, la que fue recurrida por la parte demandada. En razón de ello, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de enero 2024.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en decidir sí: ¿El Juzgado Primero Administrativo de Florencia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Maira Alejandra Núñez, al no emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda de reparación directa que cursa con radicación número 18001333300120180062100? 2.3 La acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos1.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable3.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: 1 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 2 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional 3 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 3 de 7 “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, pues ostenta la calidad de demandante del proceso 18001333300120180062100 conforme fue informado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la demandada es efectivamente de la que se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el del debido proceso y acceso a la administración de justicia. iv) En relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, se torna indispensable citar la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha tratado lo relativo a la procedencia del amparo requerido: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 4 Igualmente, en los mismos términos el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela en el artículo 86 de la constitución política”, establece que esa vía judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Según el sistema normativo colombiano, la aplicación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad pública o particular, es excepcional, por lo que su interposición estará supeditada a la ineficacia de los medios de defensa ordinarios legalmente contemplados para proteger ciertos derechos, ya que, se pretende lograr un amparo oportuno que permita evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, aún más cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo.

Ello, así, es del caso señalar que, en cuanto a la mora judicial, la jurisprudencia ha reiterado frente al requisito de la subsidiariedad que será, en principio, dentro del proceso mismo donde deberán ventilarse los hechos que se pretenden debatir mediante la acción de tutela, valiéndose de los mecanismos que dispone la ley para ello, requiriendo al operador jurídico el acatamiento de los términos procesales como requisito previo para acceder a la vía constitucional. 4 Sentencia T-400 de 2017.

MS. Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 4 de 7 La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 20135 expuso que: “En todo caso, con el ánimo de preservar el carácter residual de la acción de amparo constitucional, la Corte también ha dicho que la procedibilidad de la tutela en los casos de mora judicial, exige que la persona afectada haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión6.

En el asunto sub-judice, las pruebas aportadas al proceso demuestran que la accionante instauró varios derechos de petición, en los que no sólo solicitó que se de prioridad a su caso sino que se defina con prontitud el recurso de casación. Sin embargo, como se mencionó en el acápite de antecedentes, hasta el momento no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.” En el asunto sub-examine, conforme a la consulta realizada en el aplicativo SAMAI7, se puede colegir que la parte accionante radicó diferentes solicitudes al Juzgado accionado para que este último le diera trámite a su proceso.

Por otra parte, la Corte también determinó que, aunque la parte actora llegase a demostrar que evidentemente no posee otro medio de defensa judicial eficaz para hacer valer sus derechos e incluso, que elevo diferentes peticiones al juzgado que presuntamente se encuentra vulnerándolos, debe igualmente acreditar que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad púbica, es decir, resultado de la desidia en la actuación del juez.8 Finalmente, se considera que la acción de tutela es el mecanismo para derrumbar las barreras administrativas que impidan el disfrute normal de los derechos fundamentales invocados, así mismo que no existe otro medio de defensa judicial y que la parte actora procuró radicar diferentes solicitudes con el propósito de impulsar el proceso, por lo que encuentra cumplido el principio de subsidiariedad. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, ha de señalarse que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales, es la finalidad de la acción constitucional de tutela, y en consecuencia la parte actora debe solicitar la protección de los derechos que considere vulnerados dentro de un término razonable.

Ahora bien, la Corte ha reiterado9 que el principio de inmediatez no es estricto, cuando la posible afectación se cause de manera continua, o bien sea, porque la cuestión en estudio que presuntamente pone en riesgo el derecho fundamental del actor se esté presentando actualmente. En razón de lo expuesto, en el caso que ocupa a esta Sala se cumple, pues conforme lo aseguró la parte actora es su escrito de tutela, los hechos que soportan las pretensiones persisten actualmente.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, no sin antes analizar la figura del hecho superado. 3. Análisis de la Sala, caso concreto. 5 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Sentencia T-527 de 2009. 7https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180013333001201800621001800133 8 Sentencia T-527 de 2009.

MP. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-194 de 2021. MS. Antonio José Lizarazo Ocampo. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 5 de 7 En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, en razón de la tardanza que se atribuye para emitir sentencia de primera instancia dentro de la acción cuyo radicado se corresponde con el número único 18001333300120180062100, en el cual la hoy accionante actúa como demandante.

Observa la Sala que dentro del término concedido a la demandada para que rindieran informe, se allegó copia del expediente 18001333300120180062100 y se informó además que se había proferido sentencia el 18 de octubre de 2023. Al constatar esta información con aquella que reposa en el aplicativo SAMAI, se corroboró lo afirmado por el Juzgado accionada, tal como pasa a verse: Bajo el anterior margen probatorio, para la Sala emerge con meridiana claridad que para los intereses que persigue la acción de tutela, se demostró que incluso antes de la interposición de la acción de tutela, ya se había adelantado la actuación procesal tendiente a hacer cesar la aparente vulneración de los derechos de al debido proceso e igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, y ello es así, pues quedó demostrado que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, profirió el fallo de primera instancia dentro del ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 6 de 7 proceso de reparación directa donde es demandante la señora Maira Alejandra Núñez, el 18 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue radicada por esta misma ciudadana el 12 de enero de 2024.

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora Maira Alejandra Núñez deberá denegarse.

Finalmente, se precisa que lo arriba mencionado podría dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado10, sostener aquello sería admitir que a pesar del efectivo acaecimiento de una acción u omisión atentatoria de garantías fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal conclusión carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales haya cesado11.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la ciudadana Maira Alejandra Núñez, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR 10 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 En este sentido, la sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, refiriéndose a la ocurrencia de un hecho superado o un daño consumado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente “(ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas [refiriéndose a las garantías fundamentales] no sea actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado” (subrayado fuera del texto).

En otras palabras, para que se genere el fenómeno del hecho superado, se requiere necesariamente que “la acción u omisión que produjo la interposición de la acción haya cesado” (subrayado fuera del texto, sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2024-00002-00 7 de 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.