TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 18001-33-31-901-2015-00042-01 Demandante Rubén Darío Pérez Pérez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro.
Tipo de expediente Híbrido Tema: Reconocimiento y pago de horas extras de los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios como empleado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Acta No. 74 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 24 de junio de 2020 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Rubén Darío Pérez Pérez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: “1.
Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL frente al Acto Administrativo SE- 70.76.7.1 requerimiento 2015PQR3081 del 16 de febrero de 2015 expedido por el secretario de Educación del departamento de Caquetá doctor WILLIAM RENAN RODRIGUEZ y con Vo Bo. De SUSANA MILENA FANDIÑO FONSECA Jefe de la dirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación departamental del Caquetá., por medio del cual no se puede reconocer y pagar los compensatorios por dominicales, festivos y excedentes de horas extras adeudadas desde el 2005 hasta el 2013, en total más de 854.8 a favor del señor RUBEN DARIO PEREZ PEREZ.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar 854,8 compensatorios de dominicales, festivos y excedentes de horas extras adeudadas entre los años 2005 hasta 2013 a favor del señor RUBEN DARIO PEREZ PEREZ. 3.
Que en consecuencia se declaré que única y exclusivamente la responsabilidad de pagar 854,8 compensatorios de dominicales, festivos y excedentes de horas extras adeudados al señor RUBEN DARIO PEREZ PEREZ le corresponde a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 4. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al pago inmediato de 854,8 compensatorios dominicales, festivos y excedentes de horas extras y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir hasta cuando que se produzca su pago, así mismo se condene al pago de la totalidad de los daños materiales, morales, presentes y futuros causados al señor RUBEN DARIO PEREZ PEREZ por el no pago oportuno de dichas acreencias laborales. 5.
Ordenar que sobre las cantidades liquidas en la sentencia se reconozcan intereses moratorios, sumas éstas liquidadas y actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos altos, según lo certifique el DANE, desde 2005 hasta la cancelación de la totalidad de la obligación por parte de la demanda. 6. Que se realice la correspondiente indexación de las sumas reconocidas en sentencia. 7.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., en armonía con las normas que le sean compatibles de ese cuerpo normativo. 8. Que en caso de acuerdo entre las partes se suscribirá un acta por los intervinientes a fin que refrendada por el señor Procurador delegado para los asuntos administrativos ante el Tribunal de lo contencioso administrativo del Caquetá. 9.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 187 y ss. Del C.P.A.C.A. 10. Que se condene a la demandada al pago de todo lo que se quedare debidamente probado en petita y extrapetita. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación 11.
Que se condene en costas a la demandada.” Como aspectos fácticos relevantes señaló lo siguiente: a. El señor Rubén Darío Pérez Pérez, labora como empleado del Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales – vigilante- en las Instituciones educativas “Gabriela Mistral” y “Sagrados Corazones”. b. Conforme a las constancias expedidas por las instituciones educativas, actualmente se le adeuda al demandante un total de 854,8 compensatorios por concepto de dominicales, festivos y excedente de horas extras no disfrutadas entre los años 2005 hasta 2013, como auxiliar de servicios generales -vigilante-. c. Mediante Circular 007 de fecha 20 de enero de 2012, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, ordenó a los señores rectores y directores de los establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación Departamental, que certificaran los compensatorios adeudados y disfrutados del personal administrativo con cargos de auxiliares de servicios generales -celadores-. d. Mediante misiva del 20 de febrero de 2014 y 29 de agosto de 2014 el demandante solicitó el pago de lo adeudado por compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2013.
A través de Oficio 2014PQR4696 del 12 de marzo de 2014 y 2014PQR16333 del 29 de agosto de 2014, respectivamente, la entidad demandada le indicó al petente que se estaban gestionando los respectivos recursos ante el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no se podía reconocer y pagar los compensatorios. e. La petición fue reiterada el 16 de febrero y 10 de marzo de 2015.
Mediante oficio del 18 de mayo de la misma anualidad la Entidad demandada puso de presente -entre otras cosas- que no se podía pagar más de 50 horas extras mensuales, y que no era procedente reconocer en dinero los compensatorios adeudados; no obstante indicó que podía salir a disfrutar de ocho (8) días de compensatorios al mes, los cuales fueron autorizados a través de oficio del 28 de marzo 2015.
Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación, sin que se haya resuelto a la fecha. f. En los hechos se narran diferentes peticiones elevadas ante la Entidad demandada durante el año 2015, y pese a ello, no se logró el pago solicitado. Como normas violadas señaló los artículos 25, 53 y 83 de la Carta Política.
En el concepto de violación indicó que se transgredió el derecho a recibir salarios y prestaciones sociales, los cuales son su única fuente de ingreso. Agregó que se violó el principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que, de las respuestas otorgadas por el Departamento de Caquetá, se creó la expectativa del pago de lo hoy reclamado, ya que algunas respuestas indicaban que se le adeudaba lo solicitado; sin embargo, se estaba a la espera del proceso para reunir los fondos necesarios para proceder con el pago.
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2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. a. El Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no es claro el concepto de violación y que la demanda no se ajusta a lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ya que el acto demandado goza de presunción de legalidad.
Propuso las excepciones de: i) prescripción de las acreencias laborales para los años 2005 al 2011; ii) Inexistencia de causal de nulidad frente al oficio 70.76.7.1. del 24 de febrero de 2015 por no realizar un análisis de la causal de nulidad en contra del oficio y, iii) Presunción de legalidad. b. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia del 24 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y NEGAR la excepción de inexistencia de causal de nulidad frente al oficio SE 70.76.7.1 del 24 de febrero de 2015, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2011, por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2015RE2271 del 24 de febrero de 2015 que da respuesta al oficio SE-70.76.7.1 requerimiento 2015PQR3081 del 16 de febrero de 2015, a través del cual, el Secretario de Educación Departamental del Caquetá negó el pago de los recargos salariales por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la entidad demanda DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a liquidar y pagar los recargos por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios; adeudados al señor RUBÉN DARÍO PÉREZ PÉREZ, conforme a las reglas acá plasmadas a partir del 12 de marzo de 2011, dada la declaración de prescripción, teniendo en consideración las reglas señaladas en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: La entidad accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA, teniendo en Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación cuenta el IPC certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final _______________ índice inicial QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, en el 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia a la entidad pública vencida en esta sentencia, de conformidad al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio del 2003, del C.S. de la Judicatura. (…).” Luego del análisis del material probatorio arrimado al proceso, se refirió a la excepción propuesta por el demandado, «inexistencia de causal de nulidad frente al oficio SE 70.76.7.1 del 24 de febrero de 2015», indicando el a quo que, conforme al artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, es un deber del Juez interpretar la demanda, de manera tal que se eviten sentencias inhibitorias, por lo que conforme a ese estudio, se pudo determinar que aunque no se indicó de manera expresa como el concepto de violación se encuadra en el acto demandado, sí es posible determinar el mismo.
Conforme lo anterior, determinó que el concepto de violación es el siguiente: “…el demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, por infracción a las normas en que debería fundarse, como lo es que se haya expedido el acto sin avizorar los posibles derechos quebrantados al actor, principalmente el derecho a la igualdad, al encontrar que por vía de la acción de tutela a otros administrativos de diferentes entes educativos en iguales condiciones que el actor, les fueron cancelados los compensatorios; así como también el tema del derecho y el deber al trabajo de qué trata el artículo 25 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se ha denominado como trabajo suplementario, y el derecho que le asiste a este a que el mismo haga parte del ingreso mensual que devenga” Posteriormente, de oficio se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación Nacional, al encontrar que, a quien le corresponde planificar, organizar, coordinar, distribuir recursos es al Ente Territorial, bien sea, municipal, distrital o departamental, esto en estrecha concordancia a la descentralización que se presenta en este caso.
Se refirió a la prescripción trienal, y declaró que el pago debe realizarse desde el 12 de marzo de 2011, ya que la primera petición se elevó el 12 de marzo de 2014, dando así aplicación al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 1029. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación Por último, expuso que, el demandante laboró domingos y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios, sin embargo, no fue posible determinar su monto, debido a que en las certificaciones que obran en el expediente no se discriminan sino que se indica de manera global cuantas horas trabajó el demandante en cada periodo.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. a. La parte actora solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en sus numerales 1 y 2, relacionados con la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; el despacho desfavorable de la excepción de inexistencia de causal de nulidad frente al oficio SE 70.76.71 del 24 de febrero de 2015; y la excepción de prescripción que fue declarada probada.
Argumentó que se debe tener en cuenta lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial sobre la prescripción trienal, indicando que para la parte demandante no existe prescripción trienal, conforme respuesta a la petición del 12 de marzo de 2014 y demás respuestas y derechos de petición que obran en el expediente.
De igual manera, indicó que se vulneró su derecho a recibir sus salarios y prestaciones sociales, y que con el actuar de la Entidad demandada se violó el principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que, de las respuestas otorgadas por el Departamento de Caquetá, se creó la expectativa del pago de lo hoy reclamado. b. El Departamento de Caquetá señaló los siguientes argumentos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia: Afirmó que no existe claridad en los argumentos esgrimidos en la toma de la decisión; que al despacho le asaltaron dudas para tomar la decisión, y; que el fallo es contradictorio en sus considerandos y su parte resolutiva, por lo que se viola el principio de congruencia. Manifestó su inconformismo con el inciso segundo del artículo tercero del resuelve de la sentencia apelada -que ordenó liquidar, reconocer y cancelar recargos por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios adeudados- por la razón que a continuación se transcribe: “estos ya fueron cancelados de manera oportuna al demandante.
Es decir, mes a mes, una vez se obtiene el reporte que ha realizado el Rector o Directivo Docente de la Institución Educativa que laboró y en la que se encuentra actualmente.” Agregó que lo único pendiente es el disfrute de algunos compensatorios. Finalmente mencionó que no es claro el concepto de violación y la demanda no se ajusta a lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a. La parte actora argumentó que no operó la figura de la prescripción trienal y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del 24 de junio de 2020 en los numerales 1 y 2 de su parte resolutiva. b. El Departamento de Caquetá manifestó su inconformidad con la sentencia y sostuvo que existe incongruencia. Puso de presente que en la actualidad no se le adeuda pago alguno al demandante sino el disfrute de algunos compensatorios, por lo que solicita se revoque la sentencia. c. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. - Oficio SAC2015RE2271 del 24 de febrero de 2015 a través del cual, el secretario de educación departamental del Caquetá negó el pago de los recargos salariales por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios. C. PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala deberá analizar, sí: a. ¿La orden de liquidar trabajo suplementario y compensatorios causados por el demandante se encuentra enmarcada dentro del marco legal? b. ¿Se debió declarar probada la excepción de inexistencia de la causal de violación? c. ¿Existe vulneración del principio de congruencia en la sentencia del a-quo? d. ¿Operó el fenómeno de la prescripción trienal con anterioridad al 12 de marzo de 2011? Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación D. REGIMEN NORMATIVO DE LAS HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS, Y COMPENSATORIOS.
El Decreto Ley 1042 de 19781 en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no obstante, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que previó: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley”.
Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. Lo anterior fue establecido en la sentencia de 21 de noviembre de 20132 del Consejo de Estado cuando dijo que “…sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998” Es pertinente precisar que la Ley 443 de 1998 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, pero en relación con la jornada laboral, esta última disposición normativa consagró en su artículo 22, lo siguiente: “1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; 1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» 2 Rad. 0267-2013, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.
En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” (destaca la Sala).
Se colige entonces, que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […]” (resaltado es propio). Conforme con lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia, se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana, conforme lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 20153.
Otro punto es el relacionado con las horas extras, que corresponden al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada ordinaria laboral, y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, así: “Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 1046-13, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. Respecto de los recargos nocturnos, el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 35 dispone que se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Dijo textualmente la disposición: “De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo” Por su parte, el artículo 39 ibidem, respecto de los recargos dominicales y festivos, y compensatorios, establece: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación “Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Resalta la Sala) Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio -dominicales y festivos-, debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 100% más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a. Frente a la orden de liquidar trabajo suplementario y compensatorios causados por el demandante. El apoderado del Departamento de Caquetá presentó inconformidad frente a la orden de liquidar, reconocer y cancelar recargos por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios adeudados al señor Rubén Darío Pérez Pérez, al considerar que estos ya fueron cancelados de manera oportuna al demandante de conformidad con el reporte realizado por el rector de la institución educativa a la que elaboró. Refiriéndose esta Corporación a la prueba aportada por el Departamento de Caquetá -certificación donde se indicó que las horas extras que excedan las 50 horas mensuales, se reconocerán en tiempo compensatorio-, y conforme lo manifiestó el demandado en el recurso de apelación, no puede establecerse con esta certificación que el Departamento de Caquetá realizó el pago correspondiente al demandante, por lo que, conforme lo probado dentro del proceso y la sentencia del a-quo se evidenció que el demandante laboró unas horas extras con recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos, pero no fue posible identificar a cuáles corresponde, debido a que no existe información detallada en el expediente, por lo que, se considera que la decisión del a-quo es conteste con lo probado en el proceso, ya que es la Entidad territorial la que cuenta con la información detallada, es decir, es la que tiene la carga de la prueba y la información de primera mano, por ello, debió hacer la correspondiente liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación Si bien, la Entidad demandada logró acreditar que efectuó algunas liquidaciones relacionadas con el trabajo suplementario causado por el demandante, lo cierto es, que no se conocen las horas que tuvo en cuenta, como tampoco cuál fue la clase de trabajo suplementario liquidado ni el recargo aplicado para ello.
Era deber de la entidad probar dentro del presente trámite, que contabilizó las horas de trabajo suplementario que efectivamente laboró el demandante, que aplicó el debido porcentaje del recargo correspondiente según el caso, y que, el reconocimiento pecuniario reconocido a favor del demandante se ajustaba a la realidad fáctica y a las leyes que gobiernan el asunto concreto.
Por lo tanto, no es admisible para esta Corporación que el Ente territorial alegue su desidia y falta de gestión en el recurso de alzada cuando durante todo el trámite tuvo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas, siendo que únicamente sustentó que todo estaba conforme a derecho sin que esgrimiera en mayor esfuerzo para corroborar judicialmente que ello era así como se afirmaba.
En consecuencia es deber del Departamento del Caquetá efectuar la respectiva liquidación en los términos indicados por el juez de primera instancia. b. Frente a al cargo de violación señalado en la demanda. Señaló el apoderado de la Entidad accionada que fue precaria la sustentación del concepto de violación alegado en la demanda, ya que el demandante no señaló expresamente los motivos de inconformidad frente al acto administrativo acusado, por ende, se desborda de lo establecido en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, razón de peso para negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de causal de nulidad -la propuso como excepción-.
El a quo, en el cuerpo de la demanda, desató la excepción de inexistencia de causal de nulidad frente al acto acusado, y argumentó que, si bien la entidad se limitó a señalar unas normas constitucionales sin encuadrar en alguna causal de nulidad contempladas en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, lo cierto es, que es deber del juez interpretar íntegramente la demanda con el fin de vislumbrar lo solicitado por el demandante y así garantizar el acceso a la administración de justicia e impedir que se profieran fallos inhibitorios.
Argumentó además la jueza de instancia que, de ese estudio integral y detallado de la demanda se encontró que el demandante solicitó la nulidad del acto acusado por infracción de las normas en que debería fundarse, como lo es, que se haya expedido vulnerando los derechos laborales del actor -entre ellos la igualdad y trabajo-. Una vez revisado el cuerpo de la demanda se observa que la apoderada en la parte demandante señaló como normas violadas los artículos 25, 53 y 83 constitucional, relacionados con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales - irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, remuneración mínima vital y móvil, el adiestramiento y el descanso necesario, entre otros-; y la legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Sobre la carga procesal de Indicar las normas violadas y el concepto de violación, el Consejo de Estado4 ha señalado que la misma se flexibiliza cuando se invoca la protección de un derecho fundamental: “Si bien es cierto que la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación encuentra justificación constitucional, y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal bajo cualquiera de las causales previstas en el artículo 84 del CCA., también lo es que, cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena operancia la excepción al principio de rogatividad, razón suficiente para advertir que el control de legalidad del fallador de primera instancia involucraba la revisión de las garantías del debido proceso, previstas en la norma disciplinaria, dentro de ellas, lo atinente a la necesidad y la existencia de prueba necesaria para sancionar.” Si bien la jurisprudencia en cita trata de un proceso disciplinario el cual difiere del caso concreto, lo cierto es, que se toma de ello la flexibilización que hace el Consejo de Estado cuando se omite expresar de manera clara las normas violadas y el concepto de violación - artículo 162-4 de la Ley 1437 de 2011- dado que la parte actora señaló en el escrito de la demanda que el acto administrativo acusado vulneró derechos fundamentales, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se está alegando la vulneración de derechos fundamentales tales como la igualdad y el derecho al trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala avala la posición adoptada por la jueza de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de inexistencia en la causal de ilegalidad, teniendo en cuenta que en el caso sub examine se flexibiliza la rigidez con que debe ser analizado el cumplimiento del requisito de la exposición de las normas violadas y el concepto de violación, se itera, por enunciarse la violación de derechos fundamentales. c. Frente al principio de congruencia en la sentencia del a quo.
Señaló el apoderado del Departamento de Caquetá que el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia en la sentencia, al considerar que existía duda e incoherencia en los argumentos, cuando el despacho señaló que no existía claridad sobre el concepto por el que se causó el trabajo suplementario, dada la imprecisión en la respuesta ofrecida por la entidad relacionada con la deuda que tiene frente al demandante. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 52001-23- 31-000-2004-00188-02(1982-09) Actor: ROBERTH ORLANDO VILLAVICENCIO Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación El principio de congruencia ha sido entendido por el Consejo de Estado como «una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.» Al respecto observa la Sala, que él apoderado de la Entidad accionada no realizó ninguna imputación puntual al argumento efectuado en primera instancia, por el contrario, se limitó a hacer una transcripción literal de las consideraciones esbozadas en la sentencia apelada sin precisar en qué versa la incongruencia o imprecisión de la cual pretende sea tenida como argumento suficiente para derrumbar lo contenido en la decisión apelada.
No se pierde de vista que el material probatorio obrante dentro del expediente relacionado con el reconocimiento pecuniario del trabajo suplementario causado por el demandante, proviene directamente de la Gobernación del Caquetá, pues habiendo señalado el demandante que si laboró trabajo suplementario, y que si tiene derecho al pago del mismo, debía la entidad accionada demostrar el pago efectivo de dichas acreencias, pues el demandante realizó una negación indefinida en los términos del artículo 167 del CGP sobre la cual no debe agotar ninguna actividad probatoria, pues invierte la carga de la prueba y pone en cabeza del demandado probar que si realizó el pago.
Igual suerte probatoria, pero esta vez en aplicación de la carga dinámica de la prueba, ocurre con la forma en que se laboraron y pagaron las horas extras, dominicales y festivos laborados, y cuáles fueron los recargos aplicados a dicho trabajo suplementario, así como su forma de liquidación, pues nótese que en una primera ocasión la entidad señaló estar realizando la gestión para obtener los recursos para poder pagar, es decir, nunca manifestó que el demandante no tuviera el derecho que reclamaba.
Esta información que no se suministró, con claro desconocimiento de lo señalado en el deber de aportación de los antecedentes administrativos del acto demandado contenido en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, hace que resulte insuficiente para que se pueda determinar una suma concreta y específica del valor del restablecimiento, pero no puede ser una circunstancia que obre en favor de la entidad, quien no solo incumplió el deber legal que tenía al contestar la demanda, sino además beneficiarse de su propia omisión y salir avante en la defensa de sus intereses.
Esto que el recurrente señala como incongruencia de la sentencia, no es más que la asignación de consecuencias al incumplimiento del deber de carga de la prueba, como forma que creó la ley para que las partes no obtengan beneficios de su omisión probatoria. Por lo expuesto, considera esta Corporación que la decisión adoptada por la jueza de primera instancia no viola el principio de congruencia, teniendo en cuenta que las consideraciones esbozadas en el cuerpo de la sentencia y lo resuelto en ella guarda relación con las pretensiones de la demanda, las pruebas que fueron arrimadas al proceso, las consecuencias de no aportar las que era obligatorio aportar, y los argumentos esgrimidos por el demandado.
Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación d. Frente al fenómeno de la prescripción trienal. Corresponde al fenómeno jurídico a través del cual se adquieren o se extinguen derechos con el sólo transcurso del tiempo y bajo el cumplimiento de las condiciones previstas en la legislación, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
En cuanto a los derechos laborales de los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 prevé que las acciones que emanen de los derechos consagrados en las citadas normas prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Igualmente, establecen dichos artículos que el reclamo escrito del empleado sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Conforme lo indicado, es importante aclarar, que la parte actora manifestó que en la respuesta a la primera solicitud elevada para el reconocimiento y pago objeto de litigio, se comprometió la Entidad demandada a realizar el pago de la deuda, generando así una expectativa al demandante; sin embargo, del estudio realizado de la contestación que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Entidad, indicó que se encontraba gestionando los recursos necesarios para el pago de compensatorios, de los cuales se realizaría la respectiva liquidación, reconocimiento y aplicando la prescripción trienal consagrada en el Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual, desde el principio la Entidad fue clara en manifestar el fenómeno de prescripción que podía presentarse en la reclamación, esto teniendo en cuenta el argumento de la parte actora; pero es menester manifestar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 son claros en el sentido de indicar que es la primera petición la que suspende este término, por lo que del material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que la primera reclamación administrativa realizada por la parte demandante, se elevó el 12 de marzo de 2014, fecha que, conforme a lo anterior, debe ser tenida en cuenta para realizar el conteo de la prescripción trienal, como incluso fue manifestado por la apelante de la parte demandante, al indicar que el fenómeno de la prescripción se interrumpe conforme el artículo en mención. Por lo anterior, es a partir de esta fecha que se realiza el conteo de 3 años anteriores.
Por lo tanto, se encuentran prescritas las prestaciones sociales causadas hasta el 12 de marzo de 2011, misma fecha que tuvo en cuenta el a quo para determinar la prescripción, por ende, es procedente confirmar la decisión proferida en primera instancia sobre dicho fenómeno extintivo de los derechos laborales. Por lo anteriormente expuesto, considera esta corporación, que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho.
COSTAS. Teniendo en cuenta que ambos extremos procesales apelaron, y en ambos casos se despachó desfavorablemente los argumentos expuestos en los respectivos recursos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-31-901-2015-00042-01 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda instaurada por Rubén Darío Pérez Pérez en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx